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Mes: julio 2020

Nota informativa sobre la Orden 920/2020 de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid

La Orden 920/2020, de 28 de julio, de la Consejería de Sanidad, viene a modificar la Orden 668/2020, de 19 de junio, que establecía medidas preventivas ante el COVID-19 una vez finalizado el estado de alarma. Esta modificación, de acuerdo con la Consejería, se justifica debido a un aumento significativo de la incidencia acumulada de casos, lo cual, determina que las medidas de prevención y control hayan de ser más estrictas y severas.

 

Así las cosas, en aplicación de las habilitaciones al efecto que prevén la LO 3/1986 de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la Ley 14/1986 General de Sanidad y la Ley 33/2011 General de Salud Pública, se establecen una serie de previsiones para atajar la multitud de brotes surgidos en espacios de esparcimiento cerrados, en reuniones familiares y sociales y en el ámbito de la hostelería y el ocio nocturno.

 

Dicho esto, para poder entender más fácilmente las modificaciones y previsiones que se han realizado, se dividirá la exposición que se va a realizar de la misma manera que lo hace la presente Orden. De esta forma, se detallarán las novedades como sigue: i) medidas de higiene y precaución general; ii) medidas para mercados en la vía pública o de venta no sedentaria; iii) previsiones para el desarrollo de las actividades de restauración y hostelería en espacios interiores y exteriores; iv) medidas en relación con el ocio nocturno y las discotecas; v) medidas al respecto de centros, servicios y establecimientos sanitarios; vi) actividad docente presencial en centros sanitarios; y vii) previsiones en relación con el necesario refuerzo de las funciones de rastreo y seguimiento.

 

Medidas de higiene y precaución general

En este punto, la Orden se focaliza en el uso generalizado de la mascarilla, determinando su obligatoriedad para todas las personas mayores de 6 años en la vía pública, así como en espacios cerrados de uso público o abiertos al público. Asimismo, se mantiene la obligatoriedad de su portado en medios de transporte públicos y privados –en relación con estos últimos siempre y cuando se trate de personas no convivientes-.

 

Por otra parte, se mantienen una serie de exenciones al efecto. En este sentido, las personas que sufran de problemas respiratorios o que no puedan quitarse la mascarilla con autonomía no habrán de portarla. De la misma forma, no se regula como obligatorio su portado durante la realización de deporte al aire libre, siempre y cuando se pueda garantizar la distancia de seguridad. Asimismo, quienes se encuentren en zonas de naturaleza o al aire libre fuera de núcleos urbanos se encuentran eximidos.

 

Igualmente se plantean dos excepciones en el ámbito de las piscinas y de las terrazas, respecto de las cuales resulta necesario focalizar un poco más. Por un lado, en cuanto a las piscinas de verano, la mascarilla resultará obligatoria en todos los accesos y salidas, así como en cualquier desplazamiento o paseo. Sin embargo, no resultará obligatoria durante el baño o mientras que la persona se halle parada y a una distancia de más de 1,5 metros de cualquier otro bañista. Por otro lado, en relación con las terrazas, se declara su obligatoriedad, si bien no teniendo que portarse en los momentos de consumo de bebidas y alimentos.

 

Por último, únicamente resta reseñar a este respecto que las mascarillas a las que se refiere esta Orden no podrán tener válvula, por cuanto estas mascarillas previenen a su portador de posibles contagios, pero expulsan el aire expirado fuera de la mascarilla, lo cual permite que otros individuos se contagien del portador de la misma.

 

Mercados en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria

Al respecto de los denominados “mercadillos”, las medidas se centran en el mantenimiento de la ordinaria distancia de seguridad de 1,5 metros, así como la reducción de sus aforos a un 75%. En este sentido y en previsión de una posible pérdida de ventas y de clientes, se prevé que los Ayuntamientos puedan ampliar el espacio físico a ocupar por estos mercados, así como también sus horarios, modificaciones que en todo caso habrán de comunicarse a la Dirección General de Consumo y Comercio.

 

Asimismo, se hace especial hincapié en el cumplimiento estricto de las medidas ordinarias de higiene y en la prestación al cliente de gel hidroalcohólico o desinfectante virucida a fin de impedir brotes en estos centros de venta.

 

Restauración y hostelería en espacios interiores y exteriores

En relación con la realización de estas actividades en espacios interiores, se limita su aforo al 75%, determinando asimismo que la capacidad máxima de cada mesa sea de 10 personas. De la misma forma, resulta novedosa la obligación de cierre a las 1:30 horas, no pudiendo admitir nuevos clientes a partir de las 1:00 horas, todo ello sin perjuicio de restricciones adicionales a este respecto que pueda disponer cada Ayuntamiento.

 

Asimismo, y ello para controlar la propagación de contagios y la creación de brotes, se obliga a los salones de banquetes a tener un registro de los asistentes para facilitar las labores de rastreo en el caso de que se detecte un contagio. En relación con esto, no es ocioso destacar que la inclusión de los datos en el registro dependerá, en todo caso, del consentimiento del interesado y deberá ser mantenida por un periodo de 28 días.

 

Por otro lado, en lo relativo a las terrazas, se mantiene el aforo del 100%, si bien manteniendo en todo momento la distancia ordinaria de seguridad y con un límite máximo de 10 personas por mesa.

 

Finalmente, también resulta novedosa la prohibición del uso compartido de dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua o cachimbas, disposición que también se aplica a los centros de ocio nocturno y discotecas.

 

Discotecas y centros de ocio nocturno

Las modificaciones más importantes en este ámbito se focalizan en el aforo máximo, que habrá de ser del 40%, en el caso de espacios cerrados, y en la implantación de un Registro que, de la misma manera que para los salones de banquetes, permita conocer las personas que han acudido al local a fin de facilitar ulteriores labores de rastreo.

 

Asimismo, se sigue prohibiendo toda actividad recreativa de baile, debiéndose cerrar aquellas zonas que en condiciones normales se encuentran habilitadas para ello y pudiendo ser sustituidas estas por mesas o agrupaciones de mesas respetando la ordinaria distancia de seguridad de 1,5 metros.

 

Adicionalmente, cabe destacar que estos centros habrán de cerrar a las 1:30 horas, no pudiendo admitir nueva clientela a partir de las 1:00 horas, todo ello sin perjuicio de restricciones adicionales al efecto que disponga cada Ayuntamiento.

 

Centros, servicios y establecimientos sanitarios

A este respecto, más allá de la necesaria labor de higiene y desinfección en estos lugares de riesgos, la Orden que aquí detallamos dispone la obligación de los centros de atención primaria y hospitalarios, ya sean públicos o privados, de contar con Planes de Contingencia para el caso de que se dieran situaciones de emergencias derivadas de la pandemia.

 

Asimismo, se prevé que la Comunidad de Madrid pueda hacer uso de centros y espacios de titularidad pública en el caso de que los medios humanos y materiales de carácter público no resultasen suficientes.

 

Actividad docente presencial en centros sanitarios

Se prevé que esta actividad pueda reanudarse el 1 de septiembre de 2020, si bien todo ello supeditado a la situación epidemiológica del momento. A este respecto, y más allá de todas las ordinarias medidas de higiene a las que ya hemos hecho referencia, se dispone que no podrán acudir a las clases aquellos alumnos o profesores que presenten alguno de los síntomas compatibles con el COVID-19, tales como pérdida del gusto y el olfato, dolor torácico o cefaleas, entre otros.

 

De la misma forma, también deberán abstenerse de acudir a estos centros, y por periodo de 14 días, aquellas personas que hayan estado en contacto con un positivo confirmado o con un caso sospechoso.

 

Refuerzo de las funciones de rastreo y seguimiento

Por último, en lo relativo al rastreo y seguimiento de los casos confirmados de COVID-19, más allá de una eventual contratación de personal a la que no se hace referencia en esta Orden, se prevé la disposición del personal al servicio de las corporaciones locales que voluntariamente se preste.

 

A este respecto, este personal dependerá de la Dirección General de Salud Pública y su desempeño temporal con rastreador será acordado por el órgano competente de la entidad local donde preste servicio el personal de que se trate; todo ello sin perder las retribuciones de su ordinario puesto.

Nota informativa sobre la Orden 920/2020 de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid

La Orden 920/2020, de 28 de julio, de la Consejería de Sanidad, viene a modificar la Orden 668/2020, de 19 de junio, que establecía medidas preventivas ante el COVID-19 una vez finalizado el estado de alarma. Esta modificación, de acuerdo con la Consejería, se justifica debido a un aumento significativo de la incidencia acumulada de casos, lo cual, determina que las medidas de prevención y control hayan de ser más estrictas y severas.

 

Así las cosas, en aplicación de las habilitaciones al efecto que prevén la LO 3/1986 de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la Ley 14/1986 General de Sanidad y la Ley 33/2011 General de Salud Pública, se establecen una serie de previsiones para atajar la multitud de brotes surgidos en espacios de esparcimiento cerrados, en reuniones familiares y sociales y en el ámbito de la hostelería y el ocio nocturno.

 

Dicho esto, para poder entender más fácilmente las modificaciones y previsiones que se han realizado, se dividirá la exposición que se va a realizar de la misma manera que lo hace la presente Orden. De esta forma, se detallarán las novedades como sigue: i) medidas de higiene y precaución general; ii) medidas para mercados en la vía pública o de venta no sedentaria; iii) previsiones para el desarrollo de las actividades de restauración y hostelería en espacios interiores y exteriores; iv) medidas en relación con el ocio nocturno y las discotecas; v) medidas al respecto de centros, servicios y establecimientos sanitarios; vi) actividad docente presencial en centros sanitarios; y vii) previsiones en relación con el necesario refuerzo de las funciones de rastreo y seguimiento.

 

Medidas de higiene y precaución general

En este punto, la Orden se focaliza en el uso generalizado de la mascarilla, determinando su obligatoriedad para todas las personas mayores de 6 años en la vía pública, así como en espacios cerrados de uso público o abiertos al público. Asimismo, se mantiene la obligatoriedad de su portado en medios de transporte públicos y privados –en relación con estos últimos siempre y cuando se trate de personas no convivientes-.

 

Por otra parte, se mantienen una serie de exenciones al efecto. En este sentido, las personas que sufran de problemas respiratorios o que no puedan quitarse la mascarilla con autonomía no habrán de portarla. De la misma forma, no se regula como obligatorio su portado durante la realización de deporte al aire libre, siempre y cuando se pueda garantizar la distancia de seguridad. Asimismo, quienes se encuentren en zonas de naturaleza o al aire libre fuera de núcleos urbanos se encuentran eximidos.

 

Igualmente se plantean dos excepciones en el ámbito de las piscinas y de las terrazas, respecto de las cuales resulta necesario focalizar un poco más. Por un lado, en cuanto a las piscinas de verano, la mascarilla resultará obligatoria en todos los accesos y salidas, así como en cualquier desplazamiento o paseo. Sin embargo, no resultará obligatoria durante el baño o mientras que la persona se halle parada y a una distancia de más de 1,5 metros de cualquier otro bañista. Por otro lado, en relación con las terrazas, se declara su obligatoriedad, si bien no teniendo que portarse en los momentos de consumo de bebidas y alimentos.

 

Por último, únicamente resta reseñar a este respecto que las mascarillas a las que se refiere esta Orden no podrán tener válvula, por cuanto estas mascarillas previenen a su portador de posibles contagios, pero expulsan el aire expirado fuera de la mascarilla, lo cual permite que otros individuos se contagien del portador de la misma.

 

Mercados en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria

Al respecto de los denominados “mercadillos”, las medidas se centran en el mantenimiento de la ordinaria distancia de seguridad de 1,5 metros, así como la reducción de sus aforos a un 75%. En este sentido y en previsión de una posible pérdida de ventas y de clientes, se prevé que los Ayuntamientos puedan ampliar el espacio físico a ocupar por estos mercados, así como también sus horarios, modificaciones que en todo caso habrán de comunicarse a la Dirección General de Consumo y Comercio.

 

Asimismo, se hace especial hincapié en el cumplimiento estricto de las medidas ordinarias de higiene y en la prestación al cliente de gel hidroalcohólico o desinfectante virucida a fin de impedir brotes en estos centros de venta.

 

Restauración y hostelería en espacios interiores y exteriores

En relación con la realización de estas actividades en espacios interiores, se limita su aforo al 75%, determinando asimismo que la capacidad máxima de cada mesa sea de 10 personas. De la misma forma, resulta novedosa la obligación de cierre a las 1:30 horas, no pudiendo admitir nuevos clientes a partir de las 1:00 horas, todo ello sin perjuicio de restricciones adicionales a este respecto que pueda disponer cada Ayuntamiento.

 

Asimismo, y ello para controlar la propagación de contagios y la creación de brotes, se obliga a los salones de banquetes a tener un registro de los asistentes para facilitar las labores de rastreo en el caso de que se detecte un contagio. En relación con esto, no es ocioso destacar que la inclusión de los datos en el registro dependerá, en todo caso, del consentimiento del interesado y deberá ser mantenida por un periodo de 28 días.

 

Por otro lado, en lo relativo a las terrazas, se mantiene el aforo del 100%, si bien manteniendo en todo momento la distancia ordinaria de seguridad y con un límite máximo de 10 personas por mesa.

 

Finalmente, también resulta novedosa la prohibición del uso compartido de dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua o cachimbas, disposición que también se aplica a los centros de ocio nocturno y discotecas.

 

Discotecas y centros de ocio nocturno

Las modificaciones más importantes en este ámbito se focalizan en el aforo máximo, que habrá de ser del 40%, en el caso de espacios cerrados, y en la implantación de un Registro que, de la misma manera que para los salones de banquetes, permita conocer las personas que han acudido al local a fin de facilitar ulteriores labores de rastreo.

 

Asimismo, se sigue prohibiendo toda actividad recreativa de baile, debiéndose cerrar aquellas zonas que en condiciones normales se encuentran habilitadas para ello y pudiendo ser sustituidas estas por mesas o agrupaciones de mesas respetando la ordinaria distancia de seguridad de 1,5 metros.

 

Adicionalmente, cabe destacar que estos centros habrán de cerrar a las 1:30 horas, no pudiendo admitir nueva clientela a partir de las 1:00 horas, todo ello sin perjuicio de restricciones adicionales al efecto que disponga cada Ayuntamiento.

 

Centros, servicios y establecimientos sanitarios

A este respecto, más allá de la necesaria labor de higiene y desinfección en estos lugares de riesgos, la Orden que aquí detallamos dispone la obligación de los centros de atención primaria y hospitalarios, ya sean públicos o privados, de contar con Planes de Contingencia para el caso de que se dieran situaciones de emergencias derivadas de la pandemia.

 

Asimismo, se prevé que la Comunidad de Madrid pueda hacer uso de centros y espacios de titularidad pública en el caso de que los medios humanos y materiales de carácter público no resultasen suficientes.

 

Actividad docente presencial en centros sanitarios

Se prevé que esta actividad pueda reanudarse el 1 de septiembre de 2020, si bien todo ello supeditado a la situación epidemiológica del momento. A este respecto, y más allá de todas las ordinarias medidas de higiene a las que ya hemos hecho referencia, se dispone que no podrán acudir a las clases aquellos alumnos o profesores que presenten alguno de los síntomas compatibles con el COVID-19, tales como pérdida del gusto y el olfato, dolor torácico o cefaleas, entre otros.

 

De la misma forma, también deberán abstenerse de acudir a estos centros, y por periodo de 14 días, aquellas personas que hayan estado en contacto con un positivo confirmado o con un caso sospechoso.

 

Refuerzo de las funciones de rastreo y seguimiento

Por último, en lo relativo al rastreo y seguimiento de los casos confirmados de COVID-19, más allá de una eventual contratación de personal a la que no se hace referencia en esta Orden, se prevé la disposición del personal al servicio de las corporaciones locales que voluntariamente se preste.

 

A este respecto, este personal dependerá de la Dirección General de Salud Pública y su desempeño temporal con rastreador será acordado por el órgano competente de la entidad local donde preste servicio el personal de que se trate; todo ello sin perder las retribuciones de su ordinario puesto.

La inversión del beneficio empresarial en actividades de I+D a través de Agrupaciones de Interés Económico

El Capítulo IV del Título VI de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (“LIS”) regula deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades. La primera de ellas es, precisamente, la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. En particular, la deducción por actividades de investigación y desarrollo permite la deducción en la cuota de un determinado porcentaje aplicable a los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible excluidos los edificios y terrenos.

 

Asimismo, el Capítulo II del Título VII articula el régimen especial previsto para las agrupaciones de interés económico (“AIE”), españolas o europeas, y uniones temporales de empresas, que se caracteriza por transparentar los resultados de la AIE a sus socios.

 

En diversas contestaciones a Consultas Vinculantes evacuadas por la Dirección General de Tributos, el órgano directivo ha atendido las dudas que suscitaba la posible aplicación del beneficio fiscal previsto para incentivar la I+D en el caso de que la actividad de investigación y desarrollo se llevase a cabo a través de Agrupaciones de Interés Económico, donde alguno de sus miembros inversores desarrolla actividades distintas de las llevadas a cabo por la AIE que, a su vez, subcontrata el 100% de la actividad de I+D. Esta fórmula permite a las empresas, cuya actividad tampoco guarda relación con la I+D, obtener un importante retorno económico en caso de que decidan invertir beneficios empresariales procedentes del desarrollo de su actividad ordinaria participando en una AIE que, a su vez, subcontrata los trabajos de I+D. Todo ello, como consecuencia de la imputación de los resultados (negativos) de la AIE y del aprovechamiento de la deducción prevista por la legislación para actividades de I+D.

 

En concreto, la DGT se ha pronunciado sobre estas cuestiones en, al menos, cuatro consultas diferentes (núm. V1824-18 de 22 de junio de 2018; V4897-16 de 11 de noviembre de 2016; V3384-14 de 26 de diciembre de 2014; V2213-14 de 08 de agosto de 2014). En concreto, el órgano directivo ha advertido que las actividades desarrolladas por una AEI pueden tener la consideración de I+D con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la LIS, en el caso de que los socios desarrollen actividades distintas a las llevadas a cabo por la propia AIE. Concretamente, en opinión de la DGT “a efectos tributarios, el régimen fiscal establecido en el artículo 43 de la LIS será de aplicación a las agrupaciones de interés económico constituidas de conformidad con la Ley 12/1991, de 29 de abril, en la medida en que realicen efectivamente las actividades adecuadas a su objeto social que, en el supuesto concreto planteado, consiste en la investigación y desarrollo en el ámbito farmacéutico, y se cumplan los demás requisitos establecidos en la citada Ley, aunque sus socios no desarrollen actividades directamente relacionadas con las de la AIE”. En este sentido, en la medida en que la AIE sea la que encargue la realización de las actividades de I+D y adquiera la titularidad de los resultados de dichas actividades, se entenderá que dicha entidad es la que genera el derecho a practicar la deducción, siendo indiferente si la actividad de I+D ha sido subcontratada al 100%. La DGT, de igual manera, señala que si la actividad de I+D se paralizase temporalmente, se abandonase definitivamente o se produjese una situación similar, los gastos incurridos hasta la fecha de abandono seguirían generando el derecho a la aplicación de la deducción por I+D.

 

Además, los socios inversores de AIE, siempre que sean residentes en territorio español, pueden imputarse las bases imponibles negativas, así como las bases de las deducciones y bonificaciones a las que tenga derecho la entidad. Como es lógico, dicha imputación debe realizarse “en la proporción que resulte de los estatutos de la entidad” y con las limitaciones previstas en el artículo 39 de la LIS. En el caso de que en el momento en que la AIE concluyese su período impositivo el desembolso realizado por los inversores fuera reducido, se podría desembolsar el capital pendiente comprometido con carácter posterior. En la misma línea, la DGT prosigue señalando que “la transmisión de las participaciones en la AIE por parte de sus socios no tiene efectos sobre la deducción practicada”.

 

Finalmente, en relación con los efectos del cálculo del porcentaje de deducción aplicable durante el primer año, según lo dispuesto en el artículo 35.1.c).1º de la LIS, y de acuerdo con la DGT, “en el primer año en que proceda la aplicación de la deducción por investigación y desarrollo, el porcentaje a aplicar será del 42% por cuanto la media de los dos años anteriores tiene un valor de cero, lo que significa que todo el importe de gastos incurridos supone un exceso sobre dicha media”.

 

Por lo tanto, a la luz de la doctrina administrativa que viene estableciendo la DGT se abren interesantes posibilidades de obtener beneficios muy significativos para empresas que, con independencia de que no se dediquen a la actividad de I+D, decidan apoyar este tipo de proyectos debidamente canalizados y de ese modo, recibir un retorno económico que permite recuperar la inversión efectuada más una rentabilidad muy significativa, como consecuencia de la aplicación de beneficio fiscal previsto por la normativa.

Por Hugo López López.

La inversión del beneficio empresarial en actividades de I+D a través de Agrupaciones de Interés Económico

El Capítulo IV del Título VI de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (“LIS”) regula deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades. La primera de ellas es, precisamente, la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. En particular, la deducción por actividades de investigación y desarrollo permite la deducción en la cuota de un determinado porcentaje aplicable a los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible excluidos los edificios y terrenos.

 

Asimismo, el Capítulo II del Título VII articula el régimen especial previsto para las agrupaciones de interés económico (“AIE”), españolas o europeas, y uniones temporales de empresas, que se caracteriza por transparentar los resultados de la AIE a sus socios.

 

En diversas contestaciones a Consultas Vinculantes evacuadas por la Dirección General de Tributos, el órgano directivo ha atendido las dudas que suscitaba la posible aplicación del beneficio fiscal previsto para incentivar la I+D en el caso de que la actividad de investigación y desarrollo se llevase a cabo a través de Agrupaciones de Interés Económico, donde alguno de sus miembros inversores desarrolla actividades distintas de las llevadas a cabo por la AIE que, a su vez, subcontrata el 100% de la actividad de I+D. Esta fórmula permite a las empresas, cuya actividad tampoco guarda relación con la I+D, obtener un importante retorno económico en caso de que decidan invertir beneficios empresariales procedentes del desarrollo de su actividad ordinaria participando en una AIE que, a su vez, subcontrata los trabajos de I+D. Todo ello, como consecuencia de la imputación de los resultados (negativos) de la AIE y del aprovechamiento de la deducción prevista por la legislación para actividades de I+D.

 

En concreto, la DGT se ha pronunciado sobre estas cuestiones en, al menos, cuatro consultas diferentes (núm. V1824-18 de 22 de junio de 2018; V4897-16 de 11 de noviembre de 2016; V3384-14 de 26 de diciembre de 2014; V2213-14 de 08 de agosto de 2014). En concreto, el órgano directivo ha advertido que las actividades desarrolladas por una AEI pueden tener la consideración de I+D con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la LIS, en el caso de que los socios desarrollen actividades distintas a las llevadas a cabo por la propia AIE. Concretamente, en opinión de la DGT “a efectos tributarios, el régimen fiscal establecido en el artículo 43 de la LIS será de aplicación a las agrupaciones de interés económico constituidas de conformidad con la Ley 12/1991, de 29 de abril, en la medida en que realicen efectivamente las actividades adecuadas a su objeto social que, en el supuesto concreto planteado, consiste en la investigación y desarrollo en el ámbito farmacéutico, y se cumplan los demás requisitos establecidos en la citada Ley, aunque sus socios no desarrollen actividades directamente relacionadas con las de la AIE”. En este sentido, en la medida en que la AIE sea la que encargue la realización de las actividades de I+D y adquiera la titularidad de los resultados de dichas actividades, se entenderá que dicha entidad es la que genera el derecho a practicar la deducción, siendo indiferente si la actividad de I+D ha sido subcontratada al 100%. La DGT, de igual manera, señala que si la actividad de I+D se paralizase temporalmente, se abandonase definitivamente o se produjese una situación similar, los gastos incurridos hasta la fecha de abandono seguirían generando el derecho a la aplicación de la deducción por I+D.

 

Además, los socios inversores de AIE, siempre que sean residentes en territorio español, pueden imputarse las bases imponibles negativas, así como las bases de las deducciones y bonificaciones a las que tenga derecho la entidad. Como es lógico, dicha imputación debe realizarse “en la proporción que resulte de los estatutos de la entidad” y con las limitaciones previstas en el artículo 39 de la LIS. En el caso de que en el momento en que la AIE concluyese su período impositivo el desembolso realizado por los inversores fuera reducido, se podría desembolsar el capital pendiente comprometido con carácter posterior. En la misma línea, la DGT prosigue señalando que “la transmisión de las participaciones en la AIE por parte de sus socios no tiene efectos sobre la deducción practicada”.

 

Finalmente, en relación con los efectos del cálculo del porcentaje de deducción aplicable durante el primer año, según lo dispuesto en el artículo 35.1.c).1º de la LIS, y de acuerdo con la DGT, “en el primer año en que proceda la aplicación de la deducción por investigación y desarrollo, el porcentaje a aplicar será del 42% por cuanto la media de los dos años anteriores tiene un valor de cero, lo que significa que todo el importe de gastos incurridos supone un exceso sobre dicha media”.

 

Por lo tanto, a la luz de la doctrina administrativa que viene estableciendo la DGT se abren interesantes posibilidades de obtener beneficios muy significativos para empresas que, con independencia de que no se dediquen a la actividad de I+D, decidan apoyar este tipo de proyectos debidamente canalizados y de ese modo, recibir un retorno económico que permite recuperar la inversión efectuada más una rentabilidad muy significativa, como consecuencia de la aplicación de beneficio fiscal previsto por la normativa.

Por Hugo López López.

Impulso y reactivación de la actividad urbanística en la Comunidad de Madrid ante los efectos del COVID-19

De sobra es conocido que, con motivo de la declaración por el Real Decreto de 14 de marzo de 2020, del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se vinieron implementando diversas medidas urgentes y extraordinarias que, además de facilitar la adecuada respuesta sanitaria a la emergencia, pretendían garantizar cuanto antes la recuperación socioeconómica, así como tratar de paliar los perjuicios causados en todos los ámbitos sin excepción.

 

Pues bien, es aquí objeto de especial atención las medidas acometidas para el impulso y reactivación de la actividad urbanística en la Comunidad de Madrid ante los efectos del COVID-19, a propósito del Anteproyecto de Ley que modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid[1] que abordaremos a continuación y, cuya pretensión -anticipamos- no es otra que mejorar la regulación a través de normas eficientes, trámites simplificados e instituciones eficaces para facilitar la actividad económica, como se sabe, gravemente dañada por la situación de crisis ocasionada por la expansión del COVID-19[2]. Cuestión distinta, por las razones que más adelante se dirán, es el logro real y efectivo de los propósitos deseados con la pretendida modificación normativa.

 

Adentrándonos en materia partimos de una obviedad: la actual regulación de la técnica autorizatoria previa que contempla la vigente Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid prevé unos plazos de espera para la realización de actuaciones urbanísticas excesivamente dilatados, que, con clara lógica, afecta a la actividad empresarial.  De ahí, la necesidad de una mayor eficiencia con la nueva regulación, priorizando el mecanismo de declaración responsable y tratando de reducir al máximo el número de licencias urbanísticas existentes en la actualidad, a salvo las estatales. Tal y como se desprende del Expositivo II del Anteproyecto: “(…) se hace un esfuerzo legislativo en identificar, supuesto a supuesto, todas aquellas situaciones sujetas a declaración responsable, huyendo de cláusulas generales, con el objeto de que todos los ciudadanos y en general actores vinculados con el urbanismo, públicos y privados, puedan identificar si la actuación o uso que pretenden se sujeta a previa licencia urbanística o declaración responsable”.

 

En efecto, la pretendida modificación normativa[3], a fin además de adaptar la legislación urbanística madrileña a la normativa de servicios en el mercado interior, acomete una simplificación administrativa y una reducción de cargas administrativas a fin de actualizar la regulación de los mecanismos de control de la legalidad urbanística que se encuentran vigentes, así como regula las declaraciones responsables urbanísticas en el ámbito de la Comunidad de Madrid y reduce la utilización del mecanismo de previa licencia urbanística a los supuestos en los que en verdad sea necesario este control previo. Asimismo, pretende homogeneizar la regulación de las declaraciones responsables urbanísticas dado las numerosas Ordenanzas municipales con regulación divergente[4] y adaptar los mecanismos de control a las necesidades de la sociedad madrileña que requiere mecanismos ágiles basados en la responsabilidad de los ciudadanos y técnicos, y ello sin perjuicio, como no puede ser de otro modo, del control de los poderes públicos.

 

Dicho lo anterior, conviene detenernos, sin ánimo de exhaustividad, en el contenido del anteproyecto normativo que consta de un único artículo por el que se modifica  el Capítulo III del Título IV de la Ley 9/2001, de 17 de julio (con modificación de los artículos 151 a 163); desprendiéndose del mismo lo siguiente: novedosa definición de la declaración responsable en materia de urbanismo, relación de los actos sometidos a previa licencia urbanística con inclusión de aquellos que se considera que es adecuado reservar al control previo municipal, relación de forma pormenorizada de todas las actuaciones que se sujetan a declaración responsable urbanística, relación de todas las actuaciones no sujetas ni a licencia ni a declaración responsable, regulación sobre plazos y procedimiento de caducidad de las licencias y declaraciones responsables y, entre otras cuestiones destacables, la fijación de un régimen transitorio relativo a los procedimientos de tramitación de licencias iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación legislativa.

 

La modificación normativa propuesta, a nuestro juicio, no está exenta de crítica. Y ello por entender que la pretendida eficacia pudiera no resultar tal. Nótese que la finalidad del nuevo marco regulador -apenas innovador- no es otra, en suma, que la simplificación y agilización de trámites en evitación de plazos dilatados para la concesión de licencias urbanísticas en la región y su pretendida sustitución, según la norma, por el trámite de declaración responsable.

 

Ahora bien, conviene reparar en un dato que a nadie escapa: la mejora pretendida exige dotar a los Ayuntamientos con mayor número de funcionarios técnicos y con medios y recursos suficientes.

 

En efecto, causa sorpresa y no parece prudente no haber tenido en cuenta la realidad que opera en la práctica habitual, esto es, el reducido número de técnicos municipales y los limitados recursos y medios materiales. Esto dicho, sin ánimo de exhaustividad, constituye a nuestro juicio una de las principales causas determinantes de la demora y la dilación de los plazos en la tramitación de este tipo de actuaciones urbanísticas.

 

De ahí que la pretendida agilización en dicho contexto pudiera no ser tal si no se acomete el obligado refuerzo de medios -tanto humanos como económicos- a todas luces, insuficientes. Deficiencias que, si no se valoran, comprometerá seriamente la efectividad municipal pretendida. Ante dicho panorama, piénsese a modo de ejemplo, lo dificultoso que resultará a una plantilla municipal infradotada soportar la labor de inspección que las declaraciones responsables requieren (recuérdese que la Administración no queda liberada de su deber de comprobación).

 

En suma, la pretendida “agilización y reducción de plazos” a través del nuevo marco regulatorio supondrá en la práctica una tarea harto compleja, cuando no imposible, dado la difícil asunción por los Ayuntamientos de acometer en los plazos previstos la tramitación fijada. De ahí que propuestas como la que nos ocupa, lejos de la deseada eficacia y eficiencia, genere en la ciudadanía incertidumbre e inseguridad jurídica a la par que descrédito y falta de confianza en la Administración.

 

Sentado lo anterior y, a modo de propuesta como alternativa de mejora, apuntamos la posibilidad de instrumentalizar indemnizaciones “ope legis” a favor de aquellos solicitantes de estas actuaciones urbanísticas para el supuesto de verse incumplidos los plazos en su tramitación. En buena medida ello obligaría a la Administración a acometer actuaciones tendentes a los fines de reforzar sus respectivas plantillas dotadas de medios y recursos necesarios a los fines de dar cumplimiento en plazo a las solicitudes que se formulen.

 

[1] En el BOCM de 18 de mayo de 2020 fue publicada la Resolución de 13 de mayo de 2020, del Director General de Urbanismo, por la que se acuerda el impulso y la continuación de la tramitación del anteproyecto de Ley por el que se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para el impulso y reactivación de la actividad urbanística.

[2] Adviértase que la tramitación del anteproyecto normativo que nos ocupa no viene justificada por la emergencia sanitaria, sino por la coyuntura económica y su problemática.

[3] La Comunidad de Madrid, con la nueva regulación y modificación normativa pretendida, se alinea con otras normas urbanísticas autonómicas que acogen declaraciones responsables o comunicaciones previas en el ámbito urbanístico, a modo de ejemplo, la normativa urbanística catalana desde la reforma llevada a cabo por la Ley 16/2015, de 21 de julio, o la normativa andaluza con el Decreto-Ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía.

[4]  Nótese que numerosas Ordenanzas municipales han regulado la sujeción a declaración responsable de varios supuestos tradicionalmente necesitados de control por licencias urbanísticas; a modo de ejemplo, la Ordenanza para la apertura de actividades económicas en la ciudad de Madrid (Pleno, 28.02.2014) así como la Ordenanza reguladora del ejercicio de actividades sujetas a declaración responsable y comunicación en el término municipal de Las Rozas de Madrid (Pleno, 05.10.2018).