Buenos tiempos para la protección de datos y garantía de los derechos digitales. Desde el 7 de diciembre de 2018 se encuentra en vigor la nueva Ley que los regula y garantiza.

Se trata de la Ley Orgánica  3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (BOE 06.12.2018). Norma que, acorde a las exigencias europeas, deviene necesaria para adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo de 27.04.2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos (de aplicación directa desde el 25.05.2018). Clara manifestación de los avances y de la reforma del marco jurídico que en los últimos tiempos se ha se llevado a cabo para procurar seguridad jurídica y lograr, en suma, una protección eficaz y adecuada de los datos de carácter personal[1].

Pues bien, en esta labor, la Ley que ahora nos ocupa  introduce novedades al complementando sus disposiciones, a la par que garantiza los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en el artículo 18.4 de la Constitución, incidiendo en aspectos jurídico constitucionales de la tutela de tal derecho. Norma que, a todas luces, constituye un nuevo hito legislativo en la evolución de la regulación del derecho fundamental a la protección de datos en nuestro país

Dicho lo anterior, ponemos el foco de  atención en su “Título X”.

Título el citado, del que resulta de interés subrayar en primer término que, pese a no aparecer en el proyecto de ley remitido por el Gobierno al Congreso en noviembre de 2017, finalmente fue incorporado en el Texto, acometiendo la tarea, tal y como expone el Preámbulo, de “reconocer y garantizar un elenco de derechos digitales de los ciudadanos conforme al mandato establecido en la Constitución”.

En efecto, bajo la rúbrica “Garantía de los derechos digitales” se obtiene el resultado de un exitoso Título que integra los artículos 79 al 97, en los que se abordan derechos que van mucho más allá de la protección de datos personales. En suma:

.           Derechos generales de los ciudadanos en internet (arts.79 a 82). Con referencia a los derechos en la era digital, declarando expresamente que los derechos y libertadas consagrados en la Constitución y en los Tratados y Convenios Internaciones en que España sea parte son plenamente aplicables en internet; refiriendo a su vez al derecho a la neutralidad de internet y acceso universal. (i) Así, en lo que respecta al acceso universal, será posible con esta nueva ley obtener un bono social para facilitar el acceso a la red de toda la población; tratándose ésta de una de las medidas de mayor alcance social que prevé la norma, tratándose de un acceso universal, asequible, de calidad y no discriminatorio para ninguno de los sectores, procurando a su vez la superación de las brechas de género y generacional. (ii) El derecho a la neutralidad de internet; derecho con el que los proveedores deben proporcionar una oferta transparente de servicios sin discriminación por motivos técnicos o económicos. (iii) El derecho a la seguridad digital permitirá a los usuarios su derecho a la seguridad de las comunicaciones que transmiten y reciban a través de internet.

.           Derechos específicos relacionados con la educación digital, así como a la protección de los menores en internet y a los datos de los mismos (arts.83,84,92). Ámbito éste en el que más bien parecen fijarse obligaciones. Así:(i) En relación a la educación digital, se establece la necesidad de garantizar en el ámbito educativo un uso seguro de los medios digitales, con respeto a los derechos y valores que propugna nuestra Constitución tales como la dignidad humana, los derechos fundamentales, en particular el respeto y la garantía de la intimidad personal y familiar, así como la protección de datos personales. (ii) En lo que respecta a la protección de los menores en internet, se fija en la ley como edad idónea para su consentimiento válido en el tratamiento de datos personales la de catorce años, previéndose a su vez que la utilización o difusión de imágenes de menores en las redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalente, que pueda implicar una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales, determinará la intervención del Ministerio Fiscal.

.           Derechos relacionados con el ámbito laboral (arts.87 a 91). Conviene recordar en este contexto la existencia de pacífica jurisprudencia que impedía a los empresarios dar instrucciones a sus empleados fuera de las horas de trabajo. De ahí el interés que revierte el nuevo texto legal cuando, en relación a los derechos relacionado en este ámbito (así como en el funcionarial o administrativo laboral), recoge: (i) El derecho a la protección de su intimidad en el uso de dispositivos digitales puestos a disposición por el empleador; si bien se permite el acceso a los contenidos de los dispositivos digitales facilitados a sus trabajadores con fines de control del cumplimiento de las obligaciones laborales, previo cumplimiento de los requisitos fijados por la ley. (ii) El derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral a fin de garantizar el respeto a su tiempo de descanso, permisos y vacaciones e intimidad personal y familiar. (iii) El derecho a la intimidad frene al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo, a salvo supuestos que excepcionalmente recoge la norma. (iv) El derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral. (v) Los derechos digitales en la negociación colectiva, pudiendo por tanto los convenios colectivos establecer garantías adicionales.

.           Derechos relacionados con los medios de comunicación digitales (arts. 85,96). (i) Con el reconocimiento del derecho a la rectificación en internet,  todos tienen derecho a la libertad de expresión en internet; debiendo los responsables de redes sociales y servicios equivalentes adoptar protocolos adecuados para posibilitar el ejercicio del derecho de rectificación, según los requisitos legales exigidos. En conexión con lo dicho, se reconoce el derecho a la actualización de informaciones en medios de comunicación digital. (ii) Por otro lado, el derecho al testamento digital, tratándose éste de un derecho que permitirá a los ciudadanos designar en sus testamentos a sus herederos digitales a fin de reclamar ante las empresas la información colgada por el finado.

.           Derecho al olvido en búsquedas de internet y en servicios de redes sociales y servicios equivalentes (arts.93,94). Derechos que asisten al ciudadano en la defensa de su intimidad, privacidad y protección de sus datos en la red; de tal manera que este derecho al olvido permite al usuario reclamar datos presentes en internet así como en servicios de redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes, también en buscadores con información obsoleta o no actualizada. Y siendo posible efectuar dicha petición de eliminación de la información cuando los datos ya no sean necesarios para la finalidad para la que fueron recogidos o el usuario interesado retira su consentimiento para que se sigan usando esos datos; asimismo cuando los datos se hayan obtenido o tratado de forma ilícita. Quedando a salvo lo dicho, cuando prevalezca el derecho a la libertad de expresión o información, o por razón de interés público.

.           Derecho a la portabilidad en servicios de redes sociales y servicios equivalentes (art. 95). Se trata en este caso del derecho a la portabilidad de los datos que le incumban y que se haya facilitado a un responsable de tratamiento.

.           Las políticas de impulso de los derechos digitales (art.97) cierran el Título, de manera tal que el Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, elaborarán un “Plan de Acceso a Internet” y un “Plan de Actuación”, orientados y dirigidos ambos en los términos que el precitado artículo establece; y con la necesaria presentación por parte del Gobierno de un informe anual ante la comisión parlamentaria correspondiente del Congreso de los Diputados en el que se dará cuenta de la evolución de los derechos, garantías y mandatos contemplados en el presente Título y de las medidas necesarias para promover su impulso y efectividad.

Llegados a este punto, concluimos con nueva cita al Preámbulo de la Ley Orgánica que nos ocupa, cuando refiere a que “…, una deseable futura reforma de la Constitución debería incluir entre sus prioridades la actualización de la Constitución a la era digital y, específicamente, elevar a rango constitucional una nueva generación de derechos digitales”; en sintonía con el refuerzo que de los mismos viene efectuando en los últimos años el marco normativo de la Unión Europea.

 

María Luisa Vilela Pascual

Abogada GC Legal

[1] Resulta significativa en este contexto una interesante sentencia de 15.12.1983 del tribunal constitucional federal de la república alemana sobre el censo de población de Alemania de 1982, que afirmaba que la proliferación de bases de datos había permitido, gracias a los avances tecnológicos, obtener “una imagen total y pormenorizada de la persona incluso en el ámbito de su intimidad, convirtiéndose así el ciudadano en hombre de cristal”.