Con la publicación el 14 de marzo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo – por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 – y, ante la interrupción de la actividad administrativa (cierre de actividades municipales educativas, formativas y culturales así como verbenas y festejos previstas en el artículo 7) conviene examinar qué ocurre con los contratos administrativos que regulan estas actividades. Se ha de tener en cuenta que las escuelas infantiles o la formación no reglada están gestionadas, en su gran mayoría, mediante contratos de prestación de servicios; al igual que los comedores escolares, la limpieza de los centros docentes, bibliotecas municipales, casas de la juventud, etc.

 

Respecto de las licitaciones en curso, el propio Real Decreto dispone en su Disposición adicional tercera la suspensión de los plazos administrativos, salvo que el órgano competente acuerde, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses de los interesados y siempre que éstos manifiesten su conformidad. Entendemos que estos acuerdos de no suspensión deberían publicarse en las Plataformas de contratación de los ayuntamientos. El plazo se reanudará en el momento en que en Decreto pierda su vigencia o sus posibles prórrogas.

 

Con respeto a los contratos en ejecución, el órgano de contratación tiene la prerrogativa de suspenderlos, modificarlos o resolverlos.

 

Entendemos que la opción más frecuente a utilizar por las Administraciones locales será la de la suspensión, dado el carácter temporal que tiene el cese de actividad. En tal caso, el procedimiento consiste en el levantamiento de un acta de suspensión, de oficio o a solicitud del contratista, en el que se justifique las circunstancias que la han motivado – la paralización de la actividad por aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo – y la consecuente imposibilidad transitoria para ejecutar el contrato.

 

Conforme a lo previsto en el artículo 208 de la Ley de Contratos del Sector Público y, salvo que el Pliego disponga otra cosa, la indemnización se extenderá a los daños y perjuicios efectivamente sufridos con sujeción a las siguientes reglas:

  • Los gastos de mantenimiento de la garantía definitiva.
  • Indemnizaciones por extinción o suspensión de los contratos de trabajo que el contratista tuviera concertados para la ejecución del contrato al tiempo de iniciarse la suspensión.
  • Gastos salariales del personal que necesariamente deba quedar adscrito al contrato durante el período de suspensión.
  • Alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido.

 

Estos gastos han de ser fehacientemente acreditados en su realidad, efectividad e importe.

 

Además de lo anterior, el citado artículo establece como indemnización un 3 por ciento del precio de las prestaciones que debiera haber ejecutado el contratista durante el período de suspensión; conforme a lo previsto en el programa de trabajo o en el propio contrato, así como los gastos correspondientes a las pólizas de seguro suscritas por el contratista previstos en el pliego de cláusulas administrativas vinculados al objeto del contrato.

 

Se ha de advertir que solo serán indemnizables los periodos de suspensión que estuvieran documentados en la correspondiente acta, por lo que en el supuesto de prorrogarse el Real Decreto 463/2020, deberá levantarse una nueva acta de suspensión en cada una de sus eventuales prórrogas.

 

Al ser una acción de responsabilidad patrimonial, el plazo para reclamar prescribe al año, contado desde que el contratista reciba la orden de reanudar la ejecución del contrato.

 

El órgano de contratación puede optar igualmente por la modificación de la contratación conforme a lo establecido en el art. 205.2.b) LCSP. En este sentido entendemos que con la suspensión de actividades del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se da el presupuesto habilitante previsto en la norma – que se de una “circunstancia sobrevenida que no ha podido ser prevista en el momento en que tuvo lugar la licitación” – debiéndose cumplir además las tres condiciones siguientes:

1º. Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever, como ocurre en el presente supuesto.

2º. Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato.

3º. Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda – aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo – del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.

 

De esta manera cabrá acordar la ampliación de los plazos de ejecución del contrato y el reajuste de anualidades, e incluso la modificación de las prestaciones auxiliares del contrato: prestación de servicios de comedor a catering para población en situación de riesgo, por ejemplo.

 

Finalmente, el órgano de contratación podrá acordar la Resolución cuando sea imposible ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados; cuando no sea posible modificar el contrato; o en el supuesto de que fuera posible, las modificaciones impliquen – aislada o conjuntamente- alteraciones del precio del mismo, en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por ciento del precio inicial del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido (Art. 211 LCSP).

 

En este supuesto, el contratista tendrá derecho a una indemnización del tres por ciento de la prestación dejada de realizar.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista de las circunstancias excepcionales del momento Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

Para más información:

GC Legal

Avenida del General Perón, 36, 5ª Planta, 28020 Madrid

Teléfono: 910 882 362

Email: gclegal@gclegal.es

www.gclegal.es