Como complemento a la Nota 7 debe destacarse algunas medidas tributarias adoptadas con ocasión de la publicación dos normas:

El Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, publicado el 1 de abril y con entrada en vigor el 2 de abril, en relación con el plazo para el cumplimiento de los deberes y las obligaciones tributarias.

El Real Decreto-Ley 14/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias, publicado el 15 de abril y con entrada en vigor el mismo día 15 de abril.

El Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, publicado el 22 de abril y con entrada en vigor el 23 de abril.

 

En relación con el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, a los efectos que aquí interesa, deben destacarse las siguientes modificaciones normativas:

  1. La referida norma incorpora una regla en virtud de la cual la aplicación de las medidas previstas en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, sobre suspensión de plazos en el ámbito tributario –que comentamos en la NOTA 7-, se extienden a las actuaciones y procedimientos tributarios de igual naturaleza que los mencionados en dicho real decreto-ley, realizados o tramitados por las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.

 

  1. Asimismo, se regulan ampliaciones de plazos en relación con la interposición de recursos y reclamaciones en determinadas circunstancias y para determinados procedimientos, resultando de aplicación en el ámbito estatal, autonómico y local. En este sentido, destacar que desde el 14 de marzo hasta el 30 de abril, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico-administrativas, empezará a contarse, en principio, desde el 30 de abril de 2020. Decimos en principio, porque en los términos que serán expuestos más abajo, pocos días después, el Real Decreto 15/2020, de 21 de abril, modificó la referida fecha por la de 30 de mayo de 2020. Este nuevo plazo se aplica, tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiera notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación.

 

  1. Además de lo anterior, el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, aclara que en el período comprendido desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo -por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19-, esto es, desde el 14 de marzo hasta, en principio, el 30 de abril de 2020, quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad, no computándose a efectos de la duración máxima del plazo para la ejecución de las resoluciones de órganos económico-administrativos. Decimos nuevamente en principio, porque en los términos que serán expuestos más abajo, pocos días después, el Real Decreto 15/2020, de 21 de abril, modificó la referida fecha por la de 30 de mayo de 2020. Y en los términos expuestos en la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo quedan suspendidos los referidos plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.

 

  1. Asimismo, la normativa reconoce de forma expresa que las ampliaciones de plazos para el pago de las deudas tributarias recogidas en el citado artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, se aplican a las demás deudas de naturaleza pública.

 

En relación con el Real Decreto-Ley 14/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias, debe destacarse lo siguiente:

 

Como advertíamos en nuestra Nota 7, un aspecto muy relevante  del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en el que se decretaba la suspensión de plazos en el ámbito tributario era, precisamente, que no ampliaba los plazos previstos para el cumplimiento de obligaciones tributarias derivadas de una autoliquidación, con las consecuencias que ello comportaba en relación con el inminente cumplimiento de obligaciones de autoliquidación tributaria derivadas del IVA, pagos fraccionados, etc; y de manera muy especial, respecto de empresas de pequeña y mediana dimensión. Pues bien, debe destacarse ahora que con la modificación introducida por el Real Decreto-Ley 14/2020, de 14 de abril, se extiende el plazo de presentación e ingreso de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias de aquellos obligados tributarios con volumen de operaciones no superior a 600.000 euros en el año 2019, cuyo vencimiento se produzca a partir del 15 de abril de 2020 y hasta el día 20 de mayo de 2020. La extensión del plazo de presentación de las referidas declaraciones y autoliquidaciones, se producirá hasta el 20 de mayo y en el caso de autoliquidaciones en que la forma de pago elegida por el obligado tributario sea la domiciliación, el plazo de presentación se extenderá hasta el 15 de mayo.

 

En el caso de los obligados que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social, la extensión del plazo antes referida se aplicará exclusivamente respecto de aquellos cuyo último presupuesto anual aprobado no supere la cantidad de 600.000 euros.

 

La medida no resultará de aplicación a los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación, con independencia de su importe neto de la cifra de negocios, ni a los grupos de entidades que tributen en el régimen especial de grupos de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido. Tampoco será aplicable en relación con la presentación de declaraciones aduaneras reguladas por el Reglamento (UE) núm. 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se aprueba el código aduanero de la Unión y su normativa de desarrollo.

 

En relación con el Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, a los efectos que aquí interesa, deben destacarse las siguientes modificaciones normativas introducidas, respecto de lo previsto inicialmente en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo y del antes Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, que acabamos de comentar en este Anexo:

– Las referencias temporales efectuadas a los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020 en el artículo 33 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, objeto de nuestra Nota 7, deben entenderse realizadas ahora al día 30 de mayo. Y lo mismo sucede, como ya hemos anticipado, en relación con las mismas referencias temporales efectuadas por el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, que acabamos de comentar.

– No inicio del periodo ejecutivo respecto de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones de competencia estatal, en caso de concesión la financiación a que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que hayan sido presentadas por el contribuyente en el plazo previsto con carácter general en la Ley General Tributaria, sin efectuar el ingreso correspondiente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

 

a) Haber solicitado en plazo la financiación dentro del plazo previsto para el pago de la deuda tributaria que corresponda.

b) Aportar a la Administración un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación que incluya el importe y las deudas tributarias objeto de la misma, en el plazo de cinco días desde que finalice el plazo de presentación de la declaración-liquidación.

c) Que dicha solicitud de financiación sea concedida en, al menos, el importe de las deudas mencionadas.

d) Que las deudas se satisfagan completa e inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación; entendiéndose incumplido este requisito si no se produce el ingreso efectivo en el plazo de un mes desde que finalizó el plazo general para el pago de la obligación tributaria previsto en la Ley General Tributaria.

e) El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos determinará que no se entienda impedido el inicio del periodo ejecutivo.

 

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