El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,  ha impuesto una serie de limitaciones a la libertad de circulación de las personas y la suspensión de determinadas actividades económicas cuyo incumplimiento ha dado lugar a la formulación de las primeras denuncias.

 

De la gravedad de la vulneración de las prohibiciones y limitaciones de la libertad de circulación derivadas de la crisis sanitaria, y del estado de alarma en el que nos encontramos, podrán derivarse responsabilidades administrativas e incluso penales. El objeto de la presente nota es explicar cuáles pueden ser éstas.

 

Recordemos también que la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, que decreta el estado de alarma, recoge la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el estado de alarma; lo que puede afectar a los procedimientos administrativos sancionadores en la medida en que el tiempo que trascurra durante el estado de alarma no será tomado en consideración a los efectos del cómputo del plazo de prescripción de las infracciones y las sanciones, ni en una caducidad del expediente sancionador.

 

En el ámbito administrativo, el fundamento para que las autoridades competentes puedan sancionar la comisión de infracciones se encuentra en el artículo 20 del Real Decreto 463/2020, que regula un régimen sancionador por el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma.

 

Este precepto nos remite al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, que se limita a señalar que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes.

 

Esta remisión genérica a la normativa de aplicación hay que ponerla en relación con las previsiones recogidas en la Orden INT/226/2020, de 15 de marzo, por la que se establecen criterios de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, cuyo artículo quinto recuerda el régimen sancionador aplicable cuando se declara el estado de alarma, haciendo referencia a la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

 

Por ello, las denuncias que las autoridades están formulando al amparo del estado de alarma tienen su fundamento en el régimen sancionador previsto en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, cuando la conducta de los denunciados pueda constituir una infracción administrativa de las previstas en dicha norma, sin tener la suficiente entidad como para ser considerada un delito. Dicha normativa prevé tres modalidades de infracciones en función de la gravedad de la conducta: leves, graves y muy graves.

 

Las infracciones leves más frecuentes que se pueden dar en esta situación son “la falta de respeto y consideración” a los agentes de la autoridad, cuando recuerdan las limitaciones de circulación impuestas por el Gobierno Central. Así como incumplir la “obligación de obtener la documentación personal legalmente exigida”, a fin de comprobar la concurrencia de una justificación para poder circular. Estas infracciones leves acarrean una sanción económica de entre 100 y 600 euros.

 

Por su parte, las infracciones graves se reservan a aquellos supuestos en los que se produce una “desobediencia o resistencia a la autoridad” y la “negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad”, o “la alegación de datos falsos o inexactos en el proceso de identificación”, que pueden llevar aparejadas multas de entre 601 a 30.000 euros.

 

Por último, respecto a las infracciones muy graves, la vulneración de las limitaciones y prohibiciones de circulación no tienen encaje en los supuestos regulados en la Ley Orgánica 4/2015. Por lo tanto, no cabe imponer una sanción por una infracción muy grave que lleva aparejada una sanción económica de 30.001 a 600.000 euros.

 

Por otro lado, es importante destacar que la vulneración de las medidas impuestas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, también pueden constituir delitos y por tanto traer consigo consecuencias de índole penal.

 

Tal y como se ha mencionado, el artículo 20 del Real Decreto 463/2020, relativo al régimen sancionador, nos remite al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, en el que se establece que el incumplimiento o resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes. Por su parte, la Orden INT/226/2020, de 15 de marzo, por la que se establecen criterios de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma señala expresamente en su disposición quinta que: “sin perjuicio de otros delitos o infracciones en los que se pueda incurrir, conviene recordar que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente pueden ser constitutivos de delitos de atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de resistencia y desobediencia, tipificados de forma específica en los artículos 550 a 556 del Código Penal”.

 

El artículo 550 del Código Penal recoge el delito de atentado contra la autoridad establece que “son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas”. Esta conducta está castigada con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses.

 

En el contexto en el que nos encontramos, hay que destacar que el artículo 550 del Código Penal matiza en su apartado segundo que los actos cometidos contra los funcionarios sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas, también serán constitutivos de un delito de atentado y serán castigados con penas de prisión de seis meses a tres años.

 

Por otro lado, el artículo 554.3 b) del Código Penal especifica que estas penas también se impondrán a quienes acometan, empleen violencia o intimiden gravemente al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

 

Asimismo, si el incumplimiento de las prohibiciones y limitaciones a la libertad de circulación es reiterado, grave o implica resistencia a los agentes, los hechos podrán ser constitutivos de un delito de resistencia o desobediencia grave a la autoridad del artículo 556 del Código Penal.

 

Este artículo establece en su apartado primero que “serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”. En su apartado segundo prevé pena de multa de uno a tres meses para aquéllos que faltaran al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones.

 

A la hora de distinguir entre los delitos de atentado y los delitos de resistencia a agentes de la autoridad, habrá de tenerse en cuenta la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y la mayor o menor gravedad de la oposición física del sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.

 

La jurisprudencia entiende que cuando la resistencia alcanza los caracteres de grave y se manifiesta de forma activa, entra dentro de la figura del delito de atentado del artículo 550 del Código Penal. No obstante, señala que aunque la resistencia del artículo 556 del Código Penal es de carácter pasivo, también puede incluirse dentro de este delito alguna manifestación de violencia o intimidación de tono moderado y características más bien defensivas, como puede ocurrir cuando hay un forcejeo sujeto con los agentes de la autoridad para oponerse a las órdenes recibidas.

 

En todo caso, siempre habrán de prevalecer los principios de proporcionalidad y necesidad, dirigidos a proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, y contener la progresión de la enfermedad.

 

A fin de evitar cualquier tipo de responsabilidad, los trabajadores que no se deban acoger al permiso retribuido recuperable tienen derecho a que la empresa les expida una declaración responsable para poder desplazarse entre la residencia y el lugar de trabajo de conformidad con la Orden SND/307/2020, 30 de marzo, por la que se establecen los criterios interpretativos para la aplicación del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, y el modelo de declaración responsable para facilitar los trayectos necesarios entre el lugar de residencia y de trabajo .

Dicha Orden incluye en su anexo (ver a continuación) la declaración responsable que ha de ser cumplimentada por la empresa para justificar que el trabajador no tiene que acogerse al permiso retribuido recuperable, y así acreditar que puede realizar el trayecto entre su residencia y el lugar donde trabaja.

 

  • Modelo de declaración responsable a emitir para los trabajadores por cuenta ajena que no deban acogerse al permiso retribuido recuperable recogido en el Real Decreto-ley 10/2020

 

D/D.ª _________________________________________, con DNI ____________________,

actuando como representante de la empresa/empleador ___________________________

(NIF: _____________).

 

Datos de contacto de la empresa/empleador:

 

– Domicilio: _______________________________________

– Teléfono: _______________________________________

– Correo electrónico: _______________________________

 

Declara responsablemente:

 

Que D/D.ª ___________________________________ ,con DNI ________________________, es trabajador/a de esta empresa/empleador y reúne las condiciones para no acogerse al permiso retribuido recuperable establecido en el Real Decreto-ley 10/2020.

 

Para que conste a los efectos de facilitar los trayectos necesarios entre su lugar de residencia y su lugar de trabajo.

 

En ________________________, a ____de ____________de 2020.

 

 

FDO: ________________________

 

 

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