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Etiqueta: estado de alarma

Nota sobre la organización de eventos deportivos populares y COVID-19

La crisis sanitaria del COVID-19 que propició el pasado 14 de marzo la declaración por el Consejo de Ministros del estado de alarma a través del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ha supuesto la suspensión generalizada de los eventos deportivos de todas las disciplinas que estaban programadas, tanto profesionales como no profesionales.

 

A través de esta nota se pretende ofrecer una panorámica general sobre el impacto, desde una perspectiva jurídica, que produce la suspensión de estas actividades a causa del estado de alarma a la vista de las múltiples relaciones jurídicas de la más diversa índole que confluyen en la organización de los eventos deportivos.

 

1.- De las relaciones jurídicas con la Administración Pública.

Buena parte de los eventos deportivos que mayor número de participantes atraen se suele desarrollar en vías públicas (triatlones, maratones, carreras populares, ciclismo, etc.), que requieren la obtención previa de las correspondientes autorizaciones administrativas para la celebración de espectáculos públicos y para poder ocupar los bienes de dominio público. Estas autorizaciones tienen por objeto que la Administración Pública pueda supervisar los planes de protección y seguridad que haya elaborado el organizador del evento, el cumplimiento de la obligación de suscripción del correspondiente seguro de responsabilidad civil, el respeto de la normativa urbanística de las instalaciones temporales que se pretendan establecer, y otras tantas cuestiones que se susciten en salvaguardar del interés público.

 

La realización de estas actuaciones por parte de la Administración Pública constituye el hecho imponible de determinadas tasas que tendrán que ser satisfechas por el organizador. Estas tasas serán de diversa índole, en función de la naturaleza del evento deportivo y del ámbito en que se celebren, en la que podrá intervenir una o varias de las Administraciones Territoriales (Estatal, Autonómica o Municipal). Por lo tanto, la tasa tendrá una regulación particular en función de si se trata de una tasa estatal, autonómica o municipal, en la medida que a cada una de estas se le aplica una normativa particular. Es, por lo tanto, fundamental tener plena certeza de la naturaleza de la tasa que se haya devengado a fin de tener conocimiento del régimen jurídico que le es de aplicación.

 

Dicho lo anterior, muchos de los organizadores de eventos deportivos que han sido suspendidos han satisfecho tasas por las autorizaciones solicitadas a las Administraciones Públicas y se preguntan si tienen derecho a la devolución de las mismas.

 

Para responder a esta cuestión, será preciso realizar un análisis exhaustivo de cada una de las tasas que han sido devengadas y abonadas a fin de determinar si efectivamente se ha producido el hecho imponible legalmente establecido.

 

Por norma, el organizador tendrá derecho a que se le devuelva las tasas cuando no se haya realizado el hecho imponible por causas que no le sean imputables (artículo 12 Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos; artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales). En el sentido contrario, cuando se haya realizado el hecho imponible, el organizador no tendrá derecho a que se le devuelva el importe de las tasas.

 

Es por lo tanto necesario analizar la naturaleza jurídica de cada una de las tasas que se hayan satisfechos a fin de comprobar si efectivamente se ha realizado el supuesto de hecho determinado en la normativa de aplicación.

 

Por su parte, se suscita otra duda acerca de la posibilidad de modificar la autorización otorgada por la Administración Pública y así poder posponer la celebración del evento deportivo a otra fecha en la que no haya impedimentos. Se ha de referir, en primer lugar, que nos encontramos ante las denominadas autorizaciones simples, cuya finalidad es controlar la actividad autorizada y, en su caso, acotarla negativamente dentro de unos límites determinados.

 

Por lo general, tanto los títulos habilitantes de ocupación de bienes demaniales de la Administración Pública (vías públicas, montes públicos…), así como de las otorgadas en cumplimiento de las competencias de espectáculos públicos, se agotan el mismo día en que deban de tener lugar. Y, en el caso particular de los títulos habilitantes de los bienes demaniales, se ha de advertir que la Administración Pública tiene la potestad de revocar unilateralmente la autorización por motivos de interés público.

 

La normativa no contempla la posibilidad de modificar la autorización otorgada para posponerla a otra fecha, por lo que dependerá de la voluntad que tenga la Administración Pública en facilitar esta modificación. En caso contrario, habrá de solicitarse una nueva autorización en los mismos términos establecidos en la autorización que no se pudo materializar.

 

Por último, se ha de indicar que distintas Administraciones Públicas han ampliado los plazos para solicitar la modificación del calendario de eventos deportivos, si bien, a nuestro juicio, ello no afecta a las autorizaciones antes referidas, debiendo solicitar la modificación o, en su caso, solicitar una nueva autorización.

 

2.- De las relaciones con los participantes del evento deportivo.

La suspensión de los eventos deportivos plantea serias dudas acerca de la obligación que tiene el organizador de devolver el precio de la inscripción que ha sido abonada por los participantes del evento. En el momento en que una persona decide inscribirse en el evento deportivo, se suscribe un contrato de prestación de servicios que, por lo general, lleva aparejada la aceptación de una serie de condiciones generales de contratación. Es decir, nos encontramos ante un contrato de adhesión en el que el participante no tiene posibilidades de negociación.

 

Por ello, es de plena aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que constituye el marco jurídico en el que se han de resolver estas incógnitas. A la luz de esta normativa, tendrán que ser analizadas las cláusulas particulares de las condiciones generales de contratación a la que se ha adherido el usuario a los efectos de comprobar si pueden constituir cláusulas abusivas de conformidad con el artículo 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En función de este primer análisis, se podrá tener en consideración el régimen contractual establecido en las condiciones generales para la contratación o, en caso de ser abusivas, estas estipulaciones se tendrán por no puestas en caso de que así sea determinado por un órgano jurisdiccional, debiendo acudir al régimen general establecido en la normativa de consumidores y a las medidas transitorias que han sido adoptadas por el Gobierno durante el estado de alarma.

 

En relación a la devolución del precio inscripción en caso de suspensión, el organizador habrá de ofrecer alternativas para la posterior celebración del evento deportivo sin incluir ulteriores recargos sobre el precio de la inscripción inicial o, en su caso, proceder a la devolución de la cuantía íntegra del precio abonado por el usuario.

 

No obstante, el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente a la COVID 19, ha incluido medidas para adaptar este régimen al impacto producido por la crisis sanitaria, a los efectos de velar por los intereses de los consumidores y de los empresarios.

 

En particular, este Real Decreto-Ley determina que cuando resulte imposible cumplir con el contrato suscrito como consecuencia de las medidas adoptadas por el estado de alarma, los consumidores tendrán derecho a resolver el contrato durante 14 días y el empresario habrá de ofrecer el reembolso, bonos o vales sustitutivos. Es decir, el Real Decreto-ley reconoce el derecho del usuario a resolver el contrato y a que se le devuelva las cantidades abonadas.

 

Sin embargo, este mismo Real Decreto-Ley determina que el empresario deberá devolver la cuantía abonada por el usuario, a excepción de los gastos en los que haya incurrido, debiendo desglosar los mismos y debiendo facilitarlos al consumidor. Por lo tanto, el organizador, siempre y cuando justifique los gastos en los que ha incurrido en la organización del evento a fin de prestar el servicio prestado, tendrá derecho a retener dicha parte de la inscripción, debiendo devolver el remanente al consumidor.

 

Otro ámbito que suscita importantes dudas es la devolución del precio de la licencia de día que otorga la Federación Deportiva competente y que es necesaria para que el deportista pueda participar en el evento. Esta licencia federativa, en principio, vincula exclusivamente al participante del evento con la Federación Deportiva, debiendo el primero abonar el precio que se estipule. Esta licencia lleva aparejado un seguro que cubre las prestaciones mínimas equivalentes al seguro obligatorio para deportistas federados por el periodo de vigencia de la licencia, figurando la Federación como tomador del seguro y el participante como beneficiario del mismo.

 

Si es el participante quien deba satisfacer el precio de la licencia de día directamente a la Federación Deportiva, el organizador del evento no tendrá que preocuparse por esta cuestión.

 

No obstante, en la práctica habitual, la licencia es tramitada por el organizador del evento y su coste está incluido en el precio de la inscripción. Por lo tanto, será el organizador quien gestione estas cantidades para ser posteriormente transferidas a la Federación Deportiva.

 

La primera cuestión que debemos plantearnos es si el organizador del evento es el sujeto que ha de reembolsar el coste de la licencia de día a los usuarios. Como hemos referido anteriormente, la licencia de día es una autorización que vincula exclusivamente al deportista con la Federación, motivo por el cual no parece lógico que, en caso de que la Federación no quiera devolver estos gastos, el empresario sea el sujeto que soporte estos costes. Esta situación de intermediario sitúa al organizador en una situación comprometida, en la medida que los consumidores, por un lado, exigirán la devolución de la cuantía íntegra de la inscripción con el coste de la licencia de día incluido, mientras que la Federación Deportiva, por otro, requerirá el abono del coste de las licencias federativas que le corresponden. Por lo tanto, a fin de evitar conflictos en estos casos, una de las múltiples posibilidades que ofrece la práctica es que el organizador abone siempre las cuantías de las licencias de día a la Federación Deportiva, e incluya dicha cuantía como gasto en el que ha incurrido a los efectos dispuestos en el Real Decreto-Ley 11/2020, para retraer dicho importe de la devolución del precio de la inscripción.

 

3.- De los contratos suscritos para la celebración del evento deportivo.

La organización de un evento deportivo alcanza un importante nivel de complejidad al analizar las relaciones contractuales que el organizador ha tenido que constituir para su correcto desarrollo.

 

Entre otras relaciones contractuales, en los eventos deportivos son habituales los contratos de suministro y compraventa del material necesario, así como los contratos de prestación de determinados servicios como son los servicios médicos y sanitarios. A estos se han de añadir los contratos destinados a la obtención de financiación como son los contratos de patrocinio y de publicidad. Y, por último, los gastos necesarios para atraer participantes como son los contratos de promoción y de marketing, así como los contratos que puedan suscribirse con distintos medios de comunicación. Tampoco debemos olvidar los contratos de seguro de responsabilidad civil, obligatorios para poder desarrollar este tipo de eventos deportivos.

 

Estos contratos requieren de un análisis individualizado dadas las particularidades que los caracteriza y porque las necesidades que cada uno de ellas pretende satisfacer son de diversa naturaleza. Sin embargo, y con el ánimo de no extender esta nota a los problemas particulares que puedan surgir de cada uno de estos contratos, se realizará un análisis de la afectación que tiene el COVID-19 en términos generales en el cumplimiento de los contratos.

 

Partiendo de que la solución óptima es alcanzar de mutuo acuerdo la adaptación o la resolución de los contratos, esta posibilidad no siempre está presente en todas las relaciones contractuales, y, por este motivo, se han de tomar en consideración otras figuras jurídicas presentes en nuestro ordenamiento jurídico. Se ha de advertir que en este ámbito nos encontramos ante un terreno pantanoso, en la medida que no hay precedentes judiciales relativas a la paralización generalizada de la actividad producido por una pandemia mundial que nos faciliten un punto de apoyo sólido.

 

En primer lugar, se ha de tener en consideración la posible aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” (que puede traducirse como “manteniéndose igual las circunstancias”) de construcción jurisprudencial, que nos permitiría renegociar los contratos entre las partes de forma temporal mientras duren las circunstancias excepcionales que imposibilitan su correcto cumplimiento. Esta cláusula se fundamenta en que las partes contratantes no tenían conocimiento cuando se suscribió el contrato de que se daría un acontecimiento imprevisible, como es la pandemia y el estado de alarma en la que nos encontramos inmersos, que iba a repercutir directamente en el equilibrio de la relación contractual. Por ello, es necesario realizar un análisis particular de cada uno de los contratos que hayan sido suscritos a fin de determinar si concurren los requisitos jurisprudenciales para poder aplicar la cláusula “rebus sic stantibus”.

 

La aplicación de esta cláusula es factible en la medida que la suspensión del evento es un hecho no imputable al organizador, que la crisis sanitaria y el estado de alarma constituyen una situación imprevista e inevitable y que dicha situación es causa directa del incumplimiento.

 

Otra de las posibilidades sería calificar el incumplimiento de las obligaciones contractuales como fuerza mayor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.105 del Código Civil. Este artículo pretende dar una respuesta jurídica a aquellos daños que se han producido en el seno de una relación contractual como consecuencia de un acontecimiento imprevisible e inevitable, determinando que cuando consta acreditada la existencia de fuerza mayor no habrá responsabilidad.

 

La concurrencia de una causa de fuerza mayor en el incumplimiento de las obligaciones contractuales permitirá la suspensión del vínculo contractual y del cumplimiento de las prestaciones, volviendo al normal cumplimiento de las obligaciones contractuales cuando el evento de fuerza mayor haya desaparecido.

 

No obstante, la fuerza mayor también puede tener un carácter definitivo, provocando la extinción del vínculo contractual cuando su cumplimiento devenga imposible como consecuencia del evento de fuerza mayor.

 

Así, si se pierde el objeto del contrato como consecuencia del evento constitutivo de fuerza mayor, ambas partes sufren el perjuicio de forma que comparten el riesgo del “mal producido” y se procederá a la devolución recíproca de las prestaciones, excluyéndose la obligación de indemnizar.

 

De todo modos, tanto la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” como el motivo de fuerza mayor habrán de ser analizados de un modo individualizado en cada relación contractual vigente por la diversidad contractual que confluyen en un evento deportivo y por la compleja situación en la que nos encontramos, al no poder aplicar las herramientas jurídicas propias de una situación de “business as usual”.

 

4.- De las relaciones con voluntarios.

Para concluir, a sabiendas que los voluntarios son una fuente crucial de ayuda para que los eventos deportivos puedan prosperar, se ha de manifestar que la cancelación de los eventos producido por el COVID-19 no supone un problema jurídico de gran calado en este ámbito, en la medida que el voluntario se define por su carácter libre, gratuito y solidario tal y como se desprende de la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado y de las leyes autonómicas que regulan esta materia.

 

Por lo tanto, a pesar de que hubiera un grupo de voluntarios estructurado y organizado para ayudar en la consecución del evento deportivo, la suspensión del evento no genera responsabilidad de ningún tipo al organizador con respecto a este colectivo.

 

No obstante, cuando la situación sanitaria permita la celebración de eventos deportivos, el organizador si habrá de tener en consideración el derecho legalmente reconocido a los voluntarios de realizar su actividad en condiciones de seguridad e higiene. En caso de no tomar medidas al respecto, podrán derivarse responsabilidades de distinta naturaleza.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista de las circunstancias excepcionales del momento. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

  

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La cancelación de viajes por el COVID-19

La declaración del estado de alarma provocado por la crisis sanitaria ha generado, entre otras cuestiones, restricciones a la libertad de circulación, afectando notablemente al sector turístico y a los transportes. Estas restricciones, a su vez, han supuesto en numerosos casos la cancelación de los viajes previamente contratados, colocando al pasajero en una situación de gran incertidumbre.

 

Para abordar este análisis, vamos a diferenciar entre viajes combinados y viajes que no tengan esa condición, como los viajes en avión, tren, barco y autobús, ya que el marco regulatorio es completamente distinto. Además, tendremos en cuenta que la regulación específica sobre viajes combinados que contiene la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios se ha visto afectada por las normas aprobadas durante el estado de alarma, mientras que para el resto de viajes permanecen vigentes las normas anteriores que, fundamentalmente, son Reglamentos que provienen de la Unión Europea. Ahora bien, en contadas ocasiones, estos Reglamentos no alcanzan a cubrir todos los supuestos de cancelación y tendremos que acudir a las normas generales de protección de consumidores y usuarios relativas a la resolución de contratos de servicios, que también han sido modificadas en el estado de alarma. Dado que el marco jurídico es complejo, vamos a simplificar de forma ordenada las distintas normas aplicables para todas las categorías de viajes y, esencialmente, nos centraremos en los derechos de los pasajeros en caso de cancelación.

 

I.- CANCELACIÓN DE VIAJES EN AVIÓN, TREN, BARCO Y AUTOBÚS.

Para estos viajes contamos con las distintas normas que proceden de la Unión Europea y que son directamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, como es el caso de los distintos Reglamentos que regulan los derechos de los pasajeros que viajan en avión, tren, barco y autobús.

 

Debemos aclarar aquí que el régimen jurídico vigente en esta materia no se ha derogado expresa ni tácitamente por el Estado español durante esta crisis sanitaria, respetando el principio de jerarquía normativa. Es más, debido precisamente a que estos Reglamentos permanecen vigentes y, a la vista de su extensión y complejidad, la Comisión Europea publicó el 18 de marzo de 2020 unas Directrices interpretativas sobre los Reglamentos de la UE en materia de derechos de los pasajeros en el contexto de la situación cambiante con motivo de la COVID-19.

 

Apuntadas estas premisas previas, comenzamos a desgranar los derechos más relevantes que asisten a los pasajeros de avión, tren, barco y autobús en caso de cancelación:

 

a) Vuelos.

 

El Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, contiene disposiciones específicas sobre el derecho del pasajero a elegir, en caso de cancelación, entre el reembolso del coste íntegro del billete en el plazo de 7 días o el transporte alternativo, ya sea lo más rápidamente posible o en otra fecha posterior a su conveniencia, en función de los asientos disponibles. Si bien, debido a la situación generada por la crisis sanitaria, según los casos, el transporte alternativo puede resultar de compleja ejecución en la práctica.

 

En el reembolso por cancelación de vuelos, debemos tener en cuenta que si el vuelo de ida y vuelta forman parte de la misma reserva, la cancelación del vuelo de ida afectará también al vuelo de vuelta, debiendo reembolsarse el precio total de ambos billetes y con independencia de que operen compañías aéreas distintas. Sin embargo, si la reserva de ambos vuelos se efectuó por separado y solo se cancela el vuelo de ida, en principio, solo se tendrá derecho al reembolso del vuelo cancelado.

 

Si no es posible efectuar el transporte y, a pesar de las circunstancias inherentes a la crisis sanitaria, la compañía no ha tomado la iniciativa de cancelar el vuelo, el pasajero podrá ponerse en contacto con la agencia de viajes o con la compañía aérea para ejercer su derecho de elección. En caso de no recibir respuesta o que ésta sea insatisfactoria, podrá presentar una reclamación ante la Agencia Española de Seguridad Aérea (AESA). Cuestión distinta es que, siendo posible efectuar el transporte, por ejemplo en un viaje previamente programado que tenga lugar después del estado de alarma y sus prórrogas, el pasajero decida cancelarlo por cuestiones personales. En ese caso, el derecho de reembolso dependerá del tipo de billete adquirido, según lo especificado en los términos y condiciones del transportista y, en su caso, de la suscripción de un seguro de viaje que contemple esta posibilidad entre sus coberturas, pero las operadoras no quedan obligadas a garantizar este derecho.

 

El pasajero también tiene derecho a atención gratuita, con independencia del motivo de la cancelación, debiendo las compañías aéreas proporcionarle manutención suficiente durante el tiempo necesario de espera, así como alojamiento y transporte de ida y vuelta al aeropuerto si fuera necesario pernoctar. Ahora bien, si el pasajero opta por el reembolso del coste íntegro del billete o un transporte alternativo posterior en una fecha de su conveniencia, deja de tener derecho de atención. Es decir, este derecho solo se aplica mientras los pasajeros tengan que esperar a un transporte alternativo lo antes posible.

 

Por último, las cancelaciones producidas como consecuencia de la crisis sanitaria no generan un derecho de compensación, pues ese derecho a que el pasajero sea indemnizado queda excluido expresamente cuando la cancelación se deba a «circunstancias extraordinarias», en sentido amplio, que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. En efecto, las medidas de restricción a la libertad de circulación adoptadas por los distintos Estados al objeto de contener la pandemia, por su naturaleza y su origen, no son inherentes al funcionamiento habitual de las compañías aéreas y escapan a su control efectivo.

 

b) Ferrocarril o tren.

 

Cuando se trata de cancelación de viajes en ferrocarril o tren, el Reglamento (CE) nº 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, reconoce el derecho de reembolso del precio del billete o transporte alternativo. Los viajes en tren dentro del territorio español están operados por RENFE, que es una entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Fomento. Para estos casos, RENFE ha optado por cancelar la totalidad de billetes comprados antes del día 16 de marzo que estuvieran previstos para viajes operados durante el estado de alarma. En cambio, para viajes comprados con posterioridad a esa fecha, pero previstos también durante el estado de alarma, se contempla la opción de reembolso o el transporte alternativo en la fecha que el pasajero elija.

 

Los pasajeros tienen derecho de asistencia prácticamente en identidad de términos respecto a la cancelación de vuelos, pero el Reglamento solo se refiere expresamente a los casos de retraso superior a 60 minutos en la llegada o la salida, sin hacer mención expresa a las cancelaciones. Lo mismo sucede con el derecho de compensación, que solo será exigible al transportista en casos de retraso. Por ende, en caso de cancelación, el pasajero no dispondrá de estos derechos.

 

c) Barco.

 

Para la cancelación de viajes en barco, es decir, transporte por mar y por vías navegables, el Reglamento (UE) nº 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, contempla que el pasajero tiene derecho al reembolso o al transporte alternativo, pero este derecho no resulta aplicable a los viajes operados mediante buques de crucero, pues queda expresamente excluido.

 

En esos casos, al carecer de cobertura específica, debemos acudir a las normas generales de protección de consumidores y usuarios relativas a la resolución de contratos de servicios, que han sido modificadas en el estado de alarma mediante el Real Decreto-ley 11/2020 y el posterior Real Decreto-Ley 15/2020. Por tanto, los pasajeros tendrán derecho a solicitar la resolución contractual, sin penalización, en el plazo de 14 días computados desde el momento en que resulte imposible la ejecución del contrato. El transportista podrá ofrecer un bono equivalente al importe previamente abonado por el pasajero para viajar en otra fecha, no obstante, si las partes no llegan a un acuerdo en los siguientes 60 días, se podrá resolver el contrato devolviendo al pasajero el importe abonado. Acogiéndose a esta norma, las distintas compañías navieras están ofreciendo un bono que podrá canjearse durante un periodo de tiempo que varía según cada compañía. A mayores, en algunos casos ofrecen el denominado “crédito a bordo” de distintas cantidades, para que el pasajero pueda gastarlo en servicios ofrecidos por el buque en sus próximas vacaciones.

 

Para los supuestos de cancelación que sí quedan sujetos a este Reglamento, solo los pasajeros que partan de las terminales portuarias tienen derecho de asistencia. Si la cancelación finalmente implica la necesidad de pernoctar, siempre y cuando sea posible, el transportista deberá ofrecer de forma gratuita un alojamiento adecuado, a bordo o en tierra, así como el transporte de ida y vuelta entre la terminal portuaria y el alojamiento, además de los aperitivos, las comidas o los refrigerios oportunos. Eso sí, el transportista podrá limitar a 80 euros por noche y pasajero, para un máximo de 3 noches, el coste total del alojamiento en tierra.

 

Tampoco se contempla un derecho de compensación en caso de cancelación, ya que solo se prevé para casos de retraso y, además, con la exención por la concurrencia de circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso tras la adopción de todas las medidas oportunas.

 

d) Autobús o autocar.

 

Por último, en el caso de cancelación, aquí el Reglamento (UE) nº 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, reconoce el derecho de elección entre el reembolso o el transporte alternativo, pero solo opera cuando se trata de servicios regulares de autobús con una distancia prevista de 250 km o más. Para los viajes con una distancia inferior, no es aplicable el régimen jurídico sobre cancelación previsto en este Reglamento. En estos supuestos que carecen de cobertura específica, debemos acudir también a las normas generales de protección de consumidores y usuarios relativas a la resolución de contratos de servicios. Para no reiterarnos, damos por reproducido el análisis relativo a los cruceros del apartado anterior, a excepción del “crédito a bordo”.

 

En los casos en los que sí se aplique el Reglamento, si se cancela un transporte de larga distancia con una duración prevista de más de 3 horas, los pasajeros tendrán derecho de asistencia, consistente en que el transportista les provea gratuitamente de refrigerios y comidas, en proporción razonable al tiempo de espera, siempre que se disponga de ellos en el autobús o en la estación o puedan razonablemente proveerse. Además, deberá proporcionar alojamiento si los pasajeros tienen que pernoctar hasta un máximo de 2 noches, con un máximo de 80 euros por noche, incluyendo el transporte hasta su alojamiento y vuelta a la terminal.

 

Además, el pasajero tiene derecho de compensación por importe del 50% del precio del billete en caso de que el servicio sea cancelado, pero sujeta a una condición, consistente en que el transportista no haya ofrecido al viajero la posibilidad de elegir entre el reembolso y el transporte alternativo.

 

II.- CANCELACIÓN DE VIAJES COMBINADOS.

 

Estos viajes se caracterizan por combinar, al menos, dos tipos de servicios de viaje integrados en el mismo “paquete vacacional”. Los viajes combinados no se regulan directamente por Reglamentos europeos, sino por la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que es la norma que transpone a nuestro ordenamiento jurídico interno la Directiva europea sobre viajes combinados.

 

Sin embargo, este marco regulatorio ha sufrido cambios ocasionados por la crisis sanitaria que, aun temporalmente, parecen derogar aspectos concretos de esta ley de forma implícita o tácita. Nos referimos al Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, que introduce una batería de medidas en materia contractual, vigentes desde el día 3 de abril de 2020, permitiendo al consumidor resolver determinados contratos sin penalización a su cargo. Esta norma contempla la posibilidad de que el organizador o minorista entregue un bono al consumidor para que lo utilice en el plazo de un año desde la finalización del estado de alarma o sus prórrogas, cuya cuantía debe ser igual al desembolso satisfecho por el consumidor. En caso de no utilizarse durante ese período, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de los pagos realizados.

 

No obstante lo dicho, aunque se entregue el bono, el consumidor también puede resolver el contrato sin penalización ejercitando la acción prevista en el art. 160.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, pero en este caso el reembolso de los importes abonados queda condicionado a que los proveedores de servicios hubieran procedido, a su vez, a la devolución al organizador o al minorista del importe correspondiente a sus servicios. En el caso de que éstos hubieran recibido únicamente devoluciones parciales, el consumidor tendrá derecho al reembolso parcial, siendo estas cantidades descontadas del importe del bono. Ahora bien, el organizador o minorista tendrá un plazo de 60 días, contados desde la resolución contractual, o desde que los proveedores de servicios hubiesen realizado la devolución, para efectuar los reembolsos citados.

 

Esta medida sobre reembolsos parciales, como ya hemos manifestado en un análisis análogo sobre la materia, lejos de resultar garantista, a nuestro juicio, supone una merma de derechos y genera inseguridad jurídica al consumidor. En primer lugar, porque el plazo para el reembolso o devolución de los importes por imposibilidad sobrevenida se eleva de los 14 días ya previstos en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a los 60 días previstos en este Real Decreto-ley 11/2020. Y, en segundo lugar, porque el consumidor desconoce por completo en qué momento y qué cantidades abonan los proveedores de los servicios a los organizadores o minoristas y esta norma no prevé medidas accesorias de transparencia a esos efectos. Esta nueva norma, más bien, parece brindar facilidades a los operadores del sector turístico para marcar la senda para una futura recuperación económica al suavizar su obligación de reembolso, pero genera serias dudas sobre su legalidad.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales en esta materia. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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Medidas de apoyo al sector cultural para hacer frente a la crisis provocada por el COVID-19

Se publica en el BOE de 6 de mayo de 2020 el Real Decreto-Ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

 

Como es sabido, con motivo de la declaración por el Real Decreto de 14 de marzo de 2020 del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se vienen implementando diversas medidas urgentes y extraordinarias que, además de facilitar la adecuada respuesta sanitaria a la emergencia, se pretende garantizar con las mismas cuanto antes la recuperación socioeconómica.

 

De todos los sectores económicos afectados por esta crisis y sus consecuencias, resulta ser uno de ellos el de la cultura. Nótese que, desde la declaración del estado de alarma,  el conjunto de los espacios culturales y escénicos se ha visto absolutamente paralizado, lo que ha provocado graves consecuencias para sus profesionales que se ven aquejados con graves pérdidas de ingresos.

 

Pues bien, a fin de hacer frente a esta situación, el citado Real Decreto-Ley 17/2020, de 5 de mayo, implementa un paquete de medidas de apoyo al sector cultural para hacer frente a esta situación de crisis sanitaria provocada por el COVID-19, en actual proceso de desescalada. Y a tal fin, la inversión presupuestaria del Ministerio de Cultura y Deporte de 76,4 millones de euros, siendo también destacable el impacto de las medidas de carácter fiscal y los incentivos al mecenazgo. Asimismo, la mejora del régimen de incentivos a la producción audiovisual en el impuesto de sociedades. Y dejando ya expuesto desde este momento que, en materia de subvenciones y ayudas públicas para actividades y proyectos culturales, se posibilita el abono de los gastos subvencionales realizados cuando los proyectos o actividades no hayan podido llevarse a cabo, total o parcialmente a causas de la COVID-19.

 

1.Medidas para facilitar la financiación del sector cultural y de apoyo a sus trabajadores.

 

Resulta destacable lo siguiente:

 

La concesión directa de subvenciones a Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas (SGR) para el impulso de la financiación del sector cultural; concesión de estas subvenciones que se instrumentará mediante resolución del Ministro de Cultura y Deporte y se ejecutará a través de transferencia del Ministerio de Cultura y Deporte  a la Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR, según lo dispuesto en el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

 

Asimismo, se regula el acceso extraordinario de la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos que no se encuentren afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada reguladas por el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Se habilita, por tanto, un acceso extraordinario a la prestación por desempleo para los trabajadores de la Cultura, que por su intermitencia no habían quedado amparados por los mecanismos de cobertura establecidos hasta la fecha. De manera que los artistas, por ejemplo, podrán acceder de manera extraordinaria a la prestación por desempleo por un período de 180 días, según el período de ocupación cotizada en el año anterior. Se reconoce así la intermitencia laboral y la especial vulnerabilidad de los trabajadores del sector cultural. Esta medida afecta al 45% de los contratos de trabajo del sector artístico, que son por obra o servicio, esto es, de carácter intermitente.

 

Además, los profesionales del sector artístico van a poder percibir anticipos e indemnizaciones en caso de aplazamientos o cancelaciones de las actuaciones contratadas con el sector público, siempre que los contratos no excedan de los 50.000 euros.

 

2.Medidas de apoyo a las artes escénicas y de la música.

 

Se destinarán más de 38 millones de euros. Se persigue con ello apoyar el mantenimiento de las estructuras de las artes escénicas y musicales, así como actividades escénicas y musicales y los proyectos culturales.

 

Podrán solicitar dichas ayudas, con carácter general y en los términos que establezca la resolución de la convocatoria, las personas físicas, siempre que estén en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA); así como las personas jurídicas, públicas o privadas, que se dediquen a las artes escénicas y de la música. Asimismo, los solicitantes deberán tener establecimiento permanente en cualquiera de los Estados de la Unión Europea y demás Estados del Espacios Económico Europeo, con plena igualdad de trato.

 

Asimismo, es destacable que las ayudas tradicionales de Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM) no son aplicables en el contexto actual, porque la actividad y movilidad van a ser muy limitadas. De ahí, el destino de tal cuantía económica en apoyo al sector de las artes escénicas (danza, teatro, circo y música) que se convocarán en ayudas extraordinarias con carácter excepcional y que tienen en cuenta esta nueva situación.

 

Su gestión corresponde al Ministerio de Cultura a través del INAEM.

 

3.Medidas de apoyo a la cinematografía y a las artes audiovisuales.

 

Se conceden ayudas a las salas de cine, estrenos en plataformas e incentivos fiscales para la producción cinematográfica. Asimismo, se mejoran los incentivos a la aprobación audiovisual. Es destacable:

 

– La creación de un Fondo Social Extraordinario derivado de la crisis del coronavirus COVID-19, por importe de 13.252.000 euros para apoyar a la exhibición cinematográfica en las salas de cine; y ello a los fines de financiar los gastos que sean consecuencia de las medidas sanitarias adoptadas y gastos destinados a favorecer la visibilidad sobre la reapertura de los cines.

 

– La excepción temporal, hasta el 31 de agosto de 2020, que recoge el Real Decreto-Ley 17/2020, para que las películas que se vean con problemas para estrenar en salas cuando lo tenían previsto, puedan hacerlo a través de proveedores de servicios de comunicación audiovisual o plataformas, sin que ello afecte a su condición de película cinematográfica.

 

Para generar liquidez en las productoras que han recibido ayudas, se les adelantará el 50% del pago de parte de la ayuda otorgada antes de que inicien el rodaje, y se permitirá que entre los gastos subvencionables se incluyan aquellos directamente vinculados con el impacto de la crisis.

 

Se flexibilizan los plazos y las obligaciones (como el estreno en número determinado de salas…) a las películas beneficiarias de ayudas generales y selectivas, tanto para la producción de largometrajes como de cortometrajes sobre proyecto, concedidas entre los años 2016 a 2019.

 

Se incrementan los incentivos fiscales a la producción cinematográfica y audiovisual de series de ficción, animación o documental, así como a los rodajes extranjeros. Así, podrá deducirse el 30% del primer millón de euros de la base de deducción y el 25% del importe restante; y ello a los fines de atraer más producciones y rodajes internacionales, fomentar las coproducciones y aumentar la actividad de la industria audiovisual en España.

 

4.Medidas de apoyo al sector del libro y del arte contemporáneo español.

 

Se refuerza el apoyo al sector del libro y del arte contemporáneo español con cinco millones de euros.

 

– Ámbito del libro.

Se crea un sistema extraordinario de ayudas para este sector por importe de 4 millones de euros.

 

Dirigido a librerías independientes para el mantenimiento de sus estructuras y de la cadena de suministro. Y ello, por la especial fragilidad de las librerías independientes ante una caída drástica de su facturación con motivo de su cierre desde la declaración del estado de alarma, en perjuicio grave a todo el sector del libro y, consecuentemente, al flujo de actividad económica de toda la cadena. Conviene destacar que, según determina la norma, se entiende por librerías independientes aquellos negocios dedicados a la venta de libros que cuenten con uno o dos establecimientos con independencia de su número de empleados o sus cifras de facturación, y cuya oferta editorial no esté condicionada por un mayorista o distribuidor, sino que las compras serán consecuencia de su decisión autónoma.

 

Asimismo, se fija una reducción del IVA de libros electrónicos y prensa digital del 21 al 4%, y se procede a la apertura de las librerías con el sistema de cita previa, desde el pasado 4 de mayo.

 

– Ámbito del sector del arte contemporáneo español.

 

En relación a este sector el Real Decreto-Ley 17/2020 que nos ocupa, incorpora ayudas extraordinarias por 1 millón de euros para la promoción el arte contemporáneo, en concreto, para el desarrollo de proyectos de innovación digital que fomenten la difusión de las artes visuales, la creación artística, la comunicación, la difusión internacional y la adquisición de arte contemporáneo español.

 

Son destinatarios de estas medidas los artistas visuales, las galerías de arte con sede en territorio español, críticos y comisarios residentes en dicho territorio, así como la dotación para compras de arte contemporáneo español a través de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico del Ministerio de Cultura y Deporte.

 

En otro orden de cosas, el Real Decreto-Ley 17/ 2020, posibilita que las entidades de gestión colectiva de derechos de autor incrementen el porcentaje que destinan a acción asistencial.

 

5.Actividades culturales subvencionadas que hayan resultado canceladas como consecuencia del COVID-19.

 

Las medidas adoptadas al efecto permiten dar seguridad jurídica a los beneficiarios de las subvenciones concedidas.

 

Se pretende promover y facilitar la financiación privada, acorde a las modificaciones normativas que fija la Disposición Final 1ª del Real Decreto-Ley 17/2020 que nos ocupa, relativa a la “Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades”. Y ello, a fin de incrementar la atracción de producciones y rodajes internacionales y la actividad económica del sector audiovisual en España, de modo que se genere empleo, con el subsiguiente incremento de ingresos tributarios, lo que contribuirá positivamente a la promoción de nuestro país.

 

Asimismo, y para estimular la participación privada en la cultura, se incrementa en 5 puntos porcentuales los incentivos fiscales al mecenazgo; así, se podrá reducir el 80% de los 150 primeros euros invertidos en un proyecto, y el 35% de la cantidad restante. Este último porcentaje de deducción se eleva al 40%  para el caso que en los dos ejercicios inmediatamente anteriores se hubieran efectuado donaciones por el mismo importe o superior a favor de la misma entidad.

 

Igualmente, se han ampliado los plazos para los grandes eventos previstos como Acontecimientos de Excepcional Interés Público: Xacobeo 2021, los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de Tokio, o el V Centenario de la primera circunnavegación de Magallanes y Elcano. Y se han incorporado otros como el Plan Berlanga, la Vuelta al Mundo a Vela Alicante 2021, la presencia de España como País invitado de Honor en la Feria del Libro de Fráncfort 2021, el 175 Aniversario de la construcción del Gran Teatre del Liceu y el Plan de Fomento de la Ópera del Teatro Real.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales en esta materia. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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Sobre las limitaciones de circulación en zonas comunes de comunidades de propietarios y las impuestas a los menores de edad mayores de 14 años

Uno de los problemas interpretativos que se han planteado estos días se refiere a la aplicación de las disposiciones recogidas en el  Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria, ocasionada por el COVID-19 (en adelante, RDEA), en cuanto a las limitaciones a la circulación de las personas en lugares distintos a las vías y espacios de uso público. Y, en concreto, en los espacios y zonas comunes de las comunidades de propietarios, una vez que se han suavizado las limitaciones de circulación de los menores de 14 años en los términos que veremos. También, se plantean problemas interpretativos en relación con las limitaciones impuestas a los mayores de 14 años pero que son menores de edad.

 

Recordemos que en su redacción original el artículo 7.1 de esta norma dispone que:

– “Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

 f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.

 

-Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

 

-En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.

 

-El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.

 

Cuando las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se adopten de oficio se informará previamente a las administraciones autonómicas que ejercen competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.

 

Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.”

 

Es importante destacar que en esta primera redacción del RDEA las limitaciones únicamente afectaban a las “vías de uso público”, definición que hay que entender referida a cualquier vía (en sentido amplio, autovía, carretera, camino, etc, etc.) pública o privada de uso público, es decir, abierta al tránsito y tráfico de vehículos y peatones en general. Así se desprende además de la interpretación sistemática del precepto, que se refiere a la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público o se remite a las competencias en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.

 

Sin embargo, posteriormente mediante el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, se modifica el primer inciso del art.7.1 y la letra h) del apartado 1 del RDEA, que quedan redactadas en los siguientes términos:

– “1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada».”

– “h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.”

 

Por tanto, se introduce una modificación importante al extender la limitación anteriormente existente no solo a las vías de uso público sino  también a los “espacios de uso público”. En cuanto a la interpretación de este concepto, si bien la normativa no lo aclara, entendemos que hay que referirlo a espacios abiertos como: parques, jardines o instalaciones deportivas al aire libre que no podían entenderse incluidas en el de “vías de uso público”, ni siquiera en virtud de una interpretación muy extensiva. En todo caso, se trata igualmente de espacios que pueden ser públicos o privados, pero que deben ser de uso público, es decir, estar abiertos al público en general. Que esta es la interpretación correcta se deduce además de lo dispuesto en la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, del Ministerio de Sanidad a la que después nos referiremos.

 

Por tanto no pueden entender incluidos de ninguna forma en este concepto los espacios comunes de los edificios en propiedad horizontal, que tienen carácter privado y no están abiertos al público en general, siendo del disfrute exclusivo de los copropietarios. Recordemos que según la normativa recogida en el Código Civil  (art. 396) y en la Ley de Propiedad Horizontal la propiedad horizontal es una propiedad especial cuyos propietarios tienen la titularidad privativa de determinados elementos, denominados privativos (pisos, locales, trasteros, etc.), y la titularidad común sobre otros elementos, pertenencias o servicios para el disfrute conjunto del inmueble, denominados elementos comunes, entre los que se encuentran típicamente aquellos que por su naturaleza objetiva (jardines, portal, instalaciones deportivas), o bien por su adscripción como elementos comunes, son de uso y disfrute de todos los copropietarios.

 

Cosa distinta es que lo más razonable sea imponer en estos espacios comunes, especialmente en jardines, instalaciones deportivas y zonas comunes de las comunidades de propietarios limitaciones similares a las establecidas para la circulación en las vías y espacios de uso público por razones sanitarias. Pues no tendría sentido que limitaciones que se imponen con la finalidad de controlar los riesgos sanitarios en vías y espacios de uso público sean obviadas en espacios comunes donde pueden producirse las mismas situaciones de riesgo. Pero entendemos que estas limitaciones o restricciones a la libre circulación deberán de ser impuestas por las propias comunidades de propietarios, en aplicación de la normativa vigente en materia de propiedad horizontal y no por el Gobierno (o el Ministro de Sanidad) en base a la normativa del estado de alarma, si bien deberán atender a las instrucciones sanitarias emitidas por las autoridades competentes.

 

En este sentido, con carácter general, los Colegios de Administradores de Fincas han recomendado a las comunidades de propietarios clausurar en un primer momento sus espacios comunes, lo que parece razonable habida cuenta de la situación de la pandemia. No obstante, una vez que se ha permitido la salida de los menores de 14 años en algunas circunstancias, parece que deben de reconsiderarse estas situaciones e introducir medidas que permitan la utilización de los espacios comunes en dichas urbanizaciones con las debidas cautelas y siguiendo las indicaciones de las autoridades sanitarias.  Esto permitirá, además, realizar una adaptación caso por caso a las concretas necesidades de los copropietarios. Pensemos, por ejemplo, en que pueden no ser idénticas las limitaciones para la utilización de los espacios comunes que se establezcan para los distintos grupos de edad, particularmente en aquellas urbanizaciones donde conviven distintas generaciones.

 

Efectivamente, recientemente se ha aprobado la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, que considera que existe una situación de necesidad que ampara, con arreglo a lo previsto en el artículo 7.1.g) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en línea con la finalidad de su artículo 7.2, la posibilidad de que la población infantil efectúe determinados desplazamientos, siempre que para ello se adopten las oportunas medidas de seguridad. En estos términos, la Orden autoriza los desplazamientos autorizados para los menores de 14 años en determinadas condiciones a las que luego haremos referencia. Es de señalar que si bien la Orden SND/370/2020 prohíbe que durante los desplazamientos infantiles se produzca el acceso “a espacios recreativos infantiles al aire libre, así como a instalaciones deportivas” no puede considerarse en ningún caso que las zonas comunes exteriores de edificios en régimen de propiedad horizontal sean “espacios de uso público” como hemos visto, por lo que los desplazamientos infantiles autorizados por la Orden sí podrían realizarse en los mismos siempre que lo autoricen las respectivas comunidades de propietarios.

 

Hay que insistir en que la prohibición del acceso a espacios recreativos infantiles al aire libre e instalaciones deportivas a los que se refiere la Orden hay que entenderlo siempre en relación con el ámbito de aplicación del propio RDEA, es decir, a espacios recreativos infantiles al aire libre o instalaciones deportivas que se encuentren en vías o espacios de uso público. Difícilmente podría tener el Ministro de Sanidad facultades que excedan de la habilitación que se le concede en dicho ámbito, que se refiere a: “dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y desplazamientos a que se refieren los apartados 1 a 4 de este artículo, con el alcance y ámbito territorial que en aquellas se determine.” Puesto que el acceso a los espacios comunes en régimen de propiedad horizontal nunca han estado comprendidos dentro de dichas actividades y desplazamientos prohibidos por el RDEA, no puede entenderse la referencia a estos espacios recreativos o instalaciones deportivas  contenidos en la Orden SND 370/2020 como aquellos que se encuentren dentro de una urbanización o en las zonas comunes de una comunidad de propietarios.

 

Dicho lo cual, no cabe duda de que similares limitaciones o restricciones deben de ser adoptadas por las comunidades de propietarios para garantizar la salud de todos.

 

En todo caso, la vulneración de las limitaciones que se impongan nunca podría dar lugar al régimen sancionador contemplado en el art. 20 del RDEA, dado que éste se refiere únicamente al  incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el marco del estado de alarma (que será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio). Por tanto, no es posible legalmente la intervención en estos espacios de las fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado, en base a lo dispuesto en el RDEA, ni la tramitación de denuncias por supuestos incumplimientos de dichas normas en los espacios comunes en las comunidades de propietarios.

 

En cuanto a quiénes son las personas autorizadas para circular por vías y espacios de uso público, ya hemos visto que el art.7.1 del RDEA se refiere a “las personas”, sin hacer referencia a que se trate de mayores de edad ni exigirlo en ningún momento. De hecho, ha sido frecuente que los menores de edad hayan realizado las actividades permitidas en el RDEA sin necesidad de la compañía de un mayor de edad cuando por edad podían desarrollarlas sin el acompañamiento de un adulto.  Además, como hemos visto, entre las actividades autorizadas se menciona la “asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables”, pero sin hacer referencia a edades determinadas; dado que lo relevante es atender en cada caso a las circunstancias que hacen que una persona necesite asistencia y cuidado, con independencia de si es mayor o menor de edad o a su concreta edad biológica.

 

En definitiva, podemos concluir que las limitaciones y sus excepciones al derecho de libre circulación se han establecido sin atender a la edad de las personas, sin que quepa interpretar que sólo los mayores de edad podían estar autorizados para realizar las actividades permitidas, o que necesariamente los menores de edad se encuentran entre los colectivos que necesitan asistencia y cuidado, lo que dependerá lógicamente de la edad concreta y de las circunstancias del menor. Por tanto, los menores de edad ya podían realizar las actividades permitidas en el RDEA sin necesidad de compañía de un adulto cuando sus circunstancias concretas lo permitieran, como hay que entender que ocurre habitualmente con cualquier mayor de 14 años que no padezca ningún tipo de discapacidad. En este sentido, recordemos que nuestro ordenamiento jurídico ya recoge algunas situaciones en que se toma en consideración la edad de un menor para atribuirle derechos y obligaciones, como por ejemplo, los 12 años (a efectos de Derecho de familia), los 14 años (expedición del DNI, exigencia de determinadas responsabilidades), o los 16 años (emancipación).

 

Ratifica también esta interpretación lo dispuesto en la Instrucción de 19 de marzo de 2020, del Ministerio de Sanidad, por la que se establecen criterios interpretativos para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Recordemos que en esa Instrucción se dispone que la actividad de circulación por las vías de uso público (nótese que ya no se hace referencia a la utilización del espacio público) permitida para la realización de actividades de asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1.e) del RDEA, así como la realización de las actividades por causa de fuerza mayor o situación de necesidad previstas en el artículo 7.1.g) del RDEA. De esta forma, se habilitan a las personas con discapacidad, que tengan alteraciones conductuales, como por ejemplo, personas con diagnóstico de espectro autista y conductas disruptivas, el cual se vea agravado por la situación de confinamiento derivada de la declaración del estado de alarma, y a un acompañante, a circular por las vías de uso público, siempre y cuando se respeten las medidas necesarias para evitar el contagio. La excepción es aplicable tanto a mayores como a menores de edad, poniendo de manifiesto de nuevo que, a efectos de la interpretación de las limitaciones al derecho de libre circulación establecidas por la normativa del estado de alarma, lo relevante no es la edad de las personas ni si son mayores o menores de edad sino las circunstancias concretas que concurren en ellas, en particular si forman parte de un colectivo vulnerable o que necesita cuidados y asistencia.

 

No obstante, el problema se vuelve a plantear a la vista de la Disposición Final Primera del Real Decreto 492/2020, de 24 de abril, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que vuelve a modificar la redacción del artículo 7 al incorporar dos apartados nuevos, con la correlativa remuneración de los demás quedando así la redacción final:

“2. Los menores de 14 años podrán acompañar a un adulto responsable de su cuidado cuando este realice alguna o algunas de las actividades previstas en el apartado anterior.”

– “6. El Ministro de Sanidad podrá, en atención a la evolución de la emergencia sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y desplazamientos a que se refieren los apartados 1 a 4 de este artículo, con el alcance y ámbito territorial que en aquellas se determine”.

 

Como puede verse, la modificación implica que los menores de 14 años pueden realizar las mismas actuaciones que los adultos (no se hace referencia a mayores de edad) siempre que vayan acompañados de uno. Es importante destacar que el concepto de adulto es un tanto indeterminado, y puede entenderse no coincidente con el de mayor de edad, ya que difícilmente puede considerarse a un adolescente de 18 años un adulto. Sin embargo, entendemos que lo que no tendría sentido es que la interpretación de este precepto que relaja las limitaciones a la libertad de circulación pueda resultar más restrictiva que la situación preexistente. Por tanto, hay que interpretar que todas las personas, con independencia de si son mayores o menores de edad, pueden desplazarse (como ya lo venían haciendo antes de la modificación del RPEA) de forma individual para realizar las actividades autorizadas. Y ahora, además, se precisa que los menores de 14 años puedan acompañar también a los adultos a realizar las actividades permitidas, lo que en la situación anterior era excepcional en la medida en que sólo estaba permitido si era imprescindible porque no podían permanecer solos en su domicilio (en base a lo dispuesto en la letra 7 e) g) o h) del RDEA).

 

En uso de dicha habilitación se ha aprobado como hemos visto la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, que partiendo de la redacción vigente del Real Decreto del estado de alarma, considera que: “Existe una situación de necesidad que ampara, con arreglo a lo previsto en el artículo 7.1.g) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en línea con la finalidad de su artículo 7.2, la posibilidad de que la población infantil efectúe determinados desplazamientos, siempre que para ello se adopten las oportunas medidas de seguridad. Del mismo modo, los desplazamientos permitidos por esta orden resultan necesarios para el bienestar físico y psíquico de las personas menores de edad, entendiéndose, por tanto, que se trata de una actividad de análoga naturaleza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1.h), a la asistencia y cuidado de menores prevista en el párrafo e) de este mismo artículo.”

 

Por tanto, la posibilidad de desplazamiento de la población infantil se ampara en los supuestos del artículo 7.1 g), “estado de necesidad” y h) “situación análoga” del RDEA., que son los que desarrolla la Orden Ministerial para este supuesto concreto.

 

Aunque llama la atención que en la norma se hable de “población infantil” y “personas menores de edad”, lo cierto es que hay que tener en cuenta que si bien los mayores de 14 años son menores de edad es difícil encuadrarlos en el concepto “población infantil” o “niños  y niñas”. De hecho, la Exposición de Motivos de la Orden se refiere al Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas en su llamamiento general a los Estados alertando sobre los efectos físicos, psicológicos y emocionales en la infancia, a consecuencia de la epidemia ocasionada por el COVID-19, de las medidas adoptadas y sus consecuencias, señalando que el Comité considera que, en la situación de emergencia sanitaria, se debería permitir a los niños y niñas poder disfrutar diariamente de actividades fuera de casa de manera supervisada y manteniendo las garantías de higiene y distanciamiento social. Por esa razón, el art.1,2 de la Orden dispone que su objeto es “establecer las condiciones en las que los niños y niñas podrán realizar desplazamientos fuera del domicilio durante la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas” aclarando en su apartado 2º que: “A los efectos de lo previsto en esta orden se entenderá por niños y niñas las personas menores de 14 años.”

 

Por tanto, la Orden que establece las posibilidades de desplazamiento autorizados a los niños y niñas sólo se refiere a los menores de 14 años, no afectando a los mayores de esta edad pero que sean menores de edad.

 

Recordemos además que los desplazamientos autorizados para los menores de 14 años se autorizan con las siguientes condiciones:

– “Un paseo diario, de máximo una hora de duración y a una distancia no superior a un kilómetro con respecto al domicilio del menor, entre las 9:00 horas y las 21:00 horas. Por cualquier vía o espacio de uso público, incluidos los espacios naturales y zonas verdes autorizadas, siempre que se respete el límite máximo de un kilómetro con respecto al domicilio del menor. No estará permitido el acceso a espacios recreativos infantiles al aire libre, así como a instalaciones deportivas.

– Como máximo en grupos formados por un adulto responsable y hasta tres niños o niñas, manteniendo una distancia interpersonal con terceros de al menos dos metros.

Se entiende por adulto responsable aquella persona mayor de edad que conviva en el mismo domicilio con el niño o niña actualmente, o se trate de un empleado de hogar a cargo del menor.

Cuando el adulto responsable sea una persona diferente de los progenitores, tutores, curadores, acogedores o guardadores legales o de hecho, deberá contar con una autorización previa de estos».

 

Es interesante destacar que en esta norma sí se equipara a “adulto responsable”  a cualquier persona mayor de edad que conviva en el domicilio con los niños o niñas, lo que incluye a los mayores de 18 años que estén en esas circunstancias (por ejemplo, hermanos mayores).

 

Asimismo, la Orden aclara que los desplazamientos que regula se entienden sin perjuicio de los que ya habían sido autorizados anteriormente lógicamente para las personas menores de 14 años en el artículo 7.2 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, es decir, acompañando a un adulto dentro de los supuestos permitidos con carácter general y niños y niñas con discapacidad que tengan alteraciones en su conducta, como, por ejemplo: los trastornos del espectro autista y otras conductas disruptivas, en los términos previstos en la Instrucción de 19 de marzo de 2020, del Ministerio de Sanidad, anteriormente citada.

 

En conclusión, atendiendo a la interpretación de las normas examinadas entendemos que los mayores de 14 años pero menores de edad son equiparables a los mayores de edad a efectos de las limitaciones del derecho a la libre circulación, salvo en lo que se refiere al acompañamiento de los menores en las salidas autorizadas expresamente en la Orden SND 370/320 de 25 de abril en la medida en que ésta precisa que debe de tratarse que el adulto responsable al que se refiere tiene que ser una persona mayor de edad que conviva con el menor en cuestión.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista de las circunstancias excepcionales del momento. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

  

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Nota sobre la Transparencia y el derecho de acceso a la información pública durante el estado de alarma

La ley estatal de Transparencia, Derecho de acceso a la información pública y Buen gobierno – Ley 19/2013 de 9 de diciembre (en adelante, LTAIBG) – reconoce tanto el derecho a la transparencia activa (arts. 6 a 8) como el derecho de transparencia pasiva, es decir, el derecho de acceso a la información pública (arts. 17 y ss). Además, cada Comunidad Autónoma ha publicado su propia ley de transparencia con una u otra denominación, pero todas reconocen igualmente los derechos de transparencia activa y pasiva. Mientras que la primera exige a los sujetos obligados (básicamente todo el sector público, pero también empresas privadas que reciben dinero público o son contratistas o concesionarias del sector público, así como partidos políticos, sindicatos y organizaciones empresariales) que publiquen proactivamente determinada información en sus webs o sedes electrónicas; la segunda es la que permite que los ciudadanos soliciten información pública adicional, mediante una solicitud de información, que se tramita mediante un procedimiento administrativo regulado en la propia norma.

 

Es importante insistir en que las distintas CCAA tienen leyes autonómicas que regulan la transparencia activa de forma distinta y, en particular, algunas normas son mucho más exigentes que otras. En concreto, la ley de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid prevé la posibilidad de imponer sanciones importantes en caso de vulneración de las obligaciones de transparencia activa (también de las de transparencia pasiva en los casos que señala).

 

Pues bien, mientras que la transparencia activa no está suspendida (los sujetos obligados siguen estando durante el estado de alarma a publicar la información exigible en sus respectivas webs o sedes electrónicas, básicamente en el ámbito estatal la establecida en los arts. 6 a 8 de la LTAIBG, y en el ámbito autonómico la recogida en sus respectivas leyes autonómicas), la transparencia pasiva ha sido “suspendida” o, para ser más exactos, no se están tramitando -al menos por la Administración General del Estado- las solicitudes en las que los ciudadanos ejercen su derecho de acceso a la información pública. El motivo es una interpretación muy restrictiva de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo que declara el estado de alarma, y que suspende todos los plazos administrativos (salvo excepciones); que consideramos sumamente discutible y más en relación con las cuestiones que atañen a la información sobre la propia pandemia y sus consecuencias. Hasta tal punto es así que algunas CCAA (como Andalucía, Cataluña o Castilla y León, por ejemplo) están tramitando sin problemas las solicitudes de transparencia que se formulan en el ámbito de sus respectivas CCAA, poniendo de manifiesto que otra interpretación es perfectamente posible.

 

En concreto, la Disposición Adicional Tercera señala lo siguiente en relación con la suspensión de los plazos administrativos:

1. “Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

2. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento, y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo. 

 

3. La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma”.

 

Pues bien, entendemos a la luz de dicha norma que la regla general de la suspensión de los procedimientos administrativos (y ya hemos visto que la solicitud de acceso a la información pública se tramita mediante un procedimiento administrativo), o las reclamaciones que puedan interponerse frente a las desestimaciones que se produzcan ante los órganos de garantía (en el caso de la Administración General del Estado), es perfectamente excepcionable en los casos de transparencia pasiva, realizando la interpretación más favorable posible a la transparencia y a la rendición de cuentas de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, que entiende que la interpretación que debe darse a los límites o excepciones impuestas a la transparencia debe de ser siempre restrictiva.

 

Efectivamente, según la sentencia del TS de 6 de octubre de 2017 /rec.75/2017) la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Además, corresponde a la Administración probar que concurren estas circunstancias. Lógicamente, el TS no se refería a circunstancias como las que nos ocupa, pero “mutatis mutandis” entendemos que puede realizarse la misma interpretación “pro transparencia”, en relación con la tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública y la normativa del estado de alarma.

 

Por tanto, entendemos que la excepción de la suspensión de procedimientos y, por tanto, la tramitación de las solicitudes de información pública es perfectamente posible en dos supuestos:

1. Cuando se refieran a situaciones estrechamente vinculadas a la pandemia (que son los hechos justificativos del estado de alarma), como ocurre cuando se solicita información sobre equipamiento médico, número de test realizados, contratos relacionados con el COVID-19, funcionarios teletrabajando, etc.; que serán la mayoría de las que se están produciendo en estos días por otra parte.

 

2. Cuando el interesado manifieste su conformidad con la no suspensión del plazo de esos procedimientos administrativos, porque tenga interés en recibir la información lo antes posible, o en que su reclamación se tramite lo antes posible, que será lo habitual.

 

En conclusión, entendemos que la Disposición Adicional tercera del Decreto del estado de alarma está pensando en favorecer y no perjudicar los derechos de los interesados en un procedimiento administrativo. Así se desprende también de la posibilidad que se otorga al órgano administrativo para adoptar, pese a la suspensión, actuaciones de instrucción o medidas de ordenación del procedimiento; precisamente para no ocasionar perjuicios graves a los derechos e intereses del interesado, y siempre además con su consentimiento. Por eso, lo lógico es interpretar que si es el propio interesado el que está de acuerdo con que el procedimiento no se suspenda y continúe adelante, el órgano administrativo puede acordarlo así sin mayor problema. Las solicitudes de acceso a la información pública es un caso paradigmático en que parece lógico que el interesado tenga interés en no paralizarlas, puesto que el derecho a la transparencia pasiva, por su propia naturaleza, puede perder una parte importante de su efectividad con el retraso.

 

Dicho lo anterior, cabe perfectamente que haya problemas de gestión en relación con estas solicitudes de transparencia, y que determinadas Unidades de Información (las encargadas formalmente de su tramitación según la LTAIBG) estén más o menos saturadas y puedan tener dificultades en resolverlas en el plazo legalmente previsto, que es de un mes. Pero eso es una cuestión distinta que podría ocurrir también en otras ocasiones, y que no puede condicionar la interpretación de la normativa y menos justificarla.

 

Por último, hay que señalar que en el Portal de transparencia de la Administración General del Estado hay colgada una nota informativa en relación con esta cuestión que se puede consultar aquí:

https://transparencia.gob.es/transparencia/dam/jcr:f3abf704-ff10-4dbd-b80a-be6bf36a22d5/NotaInformativaFuncionamientoPortalTransparencia.pdf

 

Señala que la transparencia activa se halla completamente operativa, pero con respecto a la transparencia pasiva interpreta que se produce la suspensión prevista en la Disposición Adicional tercera que acabamos de transcribir más arriba. Dado que se trata de procedimientos administrativos y que no están comprendidos en las excepciones en que los procedimientos administrativos no se suspenden, según el propio Real Decreto (plazos para afiliación, liquidación y cotización de la Seguridad Social y plazos tributarios en particular para presentar declaraciones y autoliquidaciones).

 

Admite que la Disposición adicional tercera permite, como ya hemos señalado, que el órgano competente acuerde motivadamente la tramitación de estos procedimientos, pero lo cierto es que es difícil que esto suceda si, como está ocurriendo, ni siquiera se inician. Tampoco hace referencia a la posibilidad de que el interesado pida la no suspensión de los procedimientos en cuestión, y que así se acuerde, ni tampoco a que no se suspenden los procedimientos administrativos relacionados con las causas del estado de alarma, es decir, las solicitudes de transparencia relacionadas con el COVID 19.

 

También señala que esta decisión de paralizar la transparencia pasiva se comunicó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como órgano encargado de la supervisión y garantía de la transparencia, y que éste no manifestó “indicaciones en contra”. Y menciona que hay disponibles otras vías (de transparencia activa o de comparecencias del Gobierno) para facilitar información sobre el COVID-19. Sin duda, pero precisamente lo que se pretende con la transparencia pasiva es obtener la información que no está disponible de esa manera.

 

En definitiva, parece que la Administración General del Estado ha optado por la interpretación más desfavorable para el ciudadano, para la transparencia y para la rendición de cuentas, cuando era muy sencillo técnicamente hacer exactamente lo contrario y mucho más congruente con el objetivo y la finalidad de la Ley de Transparencia, y con la exigencia de extremar las medidas de control del Poder ejecutivo excepcional como la que vivimos.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista de las circunstancias excepcionales del momento. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

Para más información:

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Avenida del General Perón, 36, 5ª Planta, 28020 Madrid

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Suspensión de los plazos y trámites en materia urbanística durante la vigencia del estado de alarma

La disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspende los términos y los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público, que no se reanudarán hasta que el Real Decreto pierda su vigencia o finalicen sus prórrogas.

 

Dicha suspensión afecta a la totalidad de los expedientes en materia urbanística que estén en tramitación o que puedan incoarse durante la vigencia del estado de alarma. Para realizar un análisis íntegro de las implicaciones que tiene esta paralización en materia urbanística, se ha de diferenciar los distintos tipos de expedientes urbanísticos regulados por la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid (en adelante “LSM”).

 

En primer lugar, se ha de referir que los instrumentos de planeamiento, tanto de planeamiento general (Planes General y de Sectorización) como de planeamiento de desarrollo (Planes Parciales, Planes Especiales, Estudios de Detalle y Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos), que estén en trámite de elaboración verán suspendidos sus plazos como consecuencia del Real Decreto 463/2020.

 

Así, quedarán en suspenso los trámites que en el momento en que entró en vigor el Real Decreto 463/2020 estaban siendo tramitados, tales como la información pública o la emisión de informes sectoriales por los órganos administrativos competentes.

 

Por otro lado, se ha de tener en consideración que el plazo máximo previsto para la aprobación de los planes (artículo 63 de la LSM) quedan suspendidos, no debiendo computarse el plazo comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto y la finalización de las prórrogas que se acuerden. Los mismos efectos se producirán respecto a la revisión y modificaciones de los planes de ordenación urbanística.

 

En segundo lugar, la suspensión de los plazos tendrá la misma repercusión sobre la tramitación de las licencias urbanísticas, quedando suspendido el plazo para que las Administraciones Locales resuelvan su otorgamiento.

 

Es preciso recordar que el Real Decreto 463/2020 tendrá igual incidencia sobre el trámite de calificación urbanística cuando se pretenda la actuación sobre suelo no urbanizable de protección y en suelo urbanizable no sectorizado, suspendiendo los siguientes trámites:

– Emisión de informe por el Ayuntamiento y elevación del expediente a la Consejería.

– Emisión de informes sectoriales que procedan.

– Información pública.

 

Respecto a los expedientes de restablecimiento de la legalidad urbanística, se produce la suspensión del cómputo del plazo de cuatro años para ejercitar las potestades que tiene legalmente conferidas la Administración Pública para restaurar el orden urbanístico infringido ex artículo 195 de la LSM.

 

Por lo tanto, el plazo comprendido entre la publicación del Real Decreto 463/2020 hasta la finalización de la prórroga no serán tomados en consideración a los efectos del cómputo del plazo de caducidad que ostenta la Administración Pública para la adopción de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística.

 

Además de este plazo, el Real Decreto suspende el plazo también de caducidad para resolver y notificar los expedientes de restablecimiento de la legalidad urbanística ya incoados que, de conformidad con los artículos 194 y 195 de la LSM, es de diez meses.

 

En último lugar, los expedientes sancionadores incoados como consecuencia de la comisión de infracciones urbanísticas, y los que aún no se han iniciado, también se ven afectadas por la entrada en vigor del Real Decreto.

 

La disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 recoge la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el estado de alarma. Esta circunstancia tiene una incidencia directa en los procedimientos sancionadores urbanísticos en la medida que el tiempo que transcurra durante el estado de alarma no será tomado en consideración a los efectos del cómputo del plazo de prescripción de las infracciones y las sanciones ni en la caducidad del expediente sancionador.

 

Por lo tanto, es necesario tener en cuenta la referida suspensión al realizar el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento sancionador de seis meses conforme al artículo 233 de la LSM (que nos remite al artículo 14.6 de Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid), y del plazo de prescripción de infracciones y sanciones urbanísticas de cuatro años previsto en el artículo 236 de la LSM.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales, ofreciendo un asesoramiento completo en materia urbanística. Todo ello con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada para su caso concreto.

 

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COVID-19: Normativa societaria excepcional

La crisis de salud pública provocada por el virus denominado Covid-19 ha supuesto su calificación por la OMS como emergencia sanitaria global el 31 de enero de 2020, y como pandemia global el 11 de marzo de 2020. Así como la declaración del estado de alarma en España, mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, seguido de la adopción de una serie de normas que establecen una regulación excepcional para tratar de dar respuesta a la importante problemática planteada[1].

 

En lo que se refiere a las relaciones jurídico privadas, esta normativa se contiene fundamentalmente en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo -modificado en su redacción por el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo-, fundamentalmente después de los comentarios vertidos desde diversas instancias y de la publicación del Comunicado Conjunto del Colegio de Registradores de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con las Cuentas Anuales y la Propuesta de Aplicación del Resultado de Sociedades Mercantiles en el contexto de la crisis sanitaria derivada del Covid-19, y se dirige a las asociaciones, sociedades civiles y mercantiles, cooperativas, y fundaciones, a través de las que se realiza una buena parte de la actividad mercantil.

 

En esta nota informamos brevemente de los principales aspectos de esta normativa.

 

I.- NORMAS SOCIETARIAS

1.- Adopción de acuerdos por sociedades, cooperativas, asociaciones y fundaciones.

 

a) Celebración de sesiones mediante videoconferencia o conferencia telefónica múltiple

Se incorpora (art. 40.1 RDL 8/2020) la posibilidad de que, durante el período de alarma, y aunque no estuviera previsto en sus estatutos, las sociedades y demás personas jurídicas antes referidas celebren las sesiones de sus órganos de gobierno y administración, así como de las comisiones delegadas y demás comisiones, obligatorias o voluntarias, mediante videoconferencia o conferencia telefónica múltiple, cumpliendo una serie de requisitos:

– Que todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios.

– Que el secretario del órgano reconozca su identidad y así lo exprese en el acta.

– Que el acta de la reunión se remita de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes.

 

En relación con las Juntas o asambleas de asociados o de socios, a los que el RDL 11/2020 ha extendido esta posibilidad (incluyendo para todos los órganos citados la conferencia telefónica múltiple, inicialmente no prevista en el RDL 8/2020, a pesar de referirse a los órganos de gobierno, entre los que, podría defenderse, habría que considerar no solo al consejo de administración sino también a la junta general y demás órganos correspondientes del resto de personas jurídicas a las que se refiere la medida), la disposición de los medios necesarios se precisa en las personas con derecho de asistencia o quienes los representen.

 

La posibilidad práctica en relación con las citadas Juntas, plantea la dificultad de comprobación de dicha disponibilidad de medios en diferentes supuestos, por ejemplo, en sociedades anónimas con un número amplio de accionistas y con el capital representado mediante títulos físicos al portador, lo que sin duda requerirá arbitrar en la convocatoria medidas que permitan dicha comprobación con carácter previo a la celebración de la Junta.

 

La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica.

 

b) Adopción de acuerdos por escrito y sin sesión

Durante el período de alarma, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, los órganos de gobierno y administración de las sociedades y demás personas jurídicas citadas, podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión: (i) siempre que lo decida su presidente, (ii) también deberán adoptarse de este modo cuando lo soliciten al menos dos de los miembros del órgano (art. 40.2 RDL 8/2020).

 

Se remite la norma al artículo 100 del Reglamento el Registro Mercantil (Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio), que declara aplicable, aunque no se trate de sociedades mercantiles.

 

Se plantea la cuestión de si esta previsión resulta aplicable a las Juntas de socios (y órganos correspondientes del resto de personas jurídicas) cuando el RDL 11/2020, a diferencia de lo señalado respecto del apartado a) anterior, no ha incorporado expresamente dicha posibilidad en la modificación realizada del RDL 8/2020. Pues bien, aunque pueda pensarse que la voluntad del legislador ha sido dotar de la máxima flexibilidad a la adopción de acuerdos sin presencia física, y la referencia a órganos de gobierno podría permitir su extensión a las Juntas de socios, a efectos interpretativos hemos de estar al artículo 4.2 del Código Civil, en cuanto establece que “Las leyes (…) excepcionales (…) no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas”. En todo caso la cuestión no es pacífica.

 

La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica.

 

2.- Formulación y aprobación de Cuentas Anuales.

 

a) Suspensión de la obligación de formulación de cuentas anuales y demás documentos exigibles según la legislación societaria, en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social hasta la finalización del estado de alarma, en la que se reanudará de nuevo dicho cómputo, concediéndose un plazo de 3 meses, a contar desde esta fecha para su cumplimiento (art. 40.3 RDL 8/2020).

 

Se determina expresamente que, no obstante lo anterior, será válida la formulación realizada durante el estado de alarma.

 

Es claro por otra parte que esta previsión no será aplicable a aquellas sociedades en las que hubiese finalizado el plazo de formulación de cuentas anuales antes del 14 de marzo.

 

b) Verificación contable. Se prorroga el plazo para la verificación contable de las cuentas formuladas antes o después de la declaración del estado de alarma, por dos meses a contar desde la finalización de dicho estado de alarma (art. 40.4 RDL 8/2020), y ello tanto si la auditoría resulta obligatoria como voluntaria. De este modo, las cuentas anuales podrán verificarse bien en el plazo de un mes desde su entrega firmada al auditor (ex 270.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en adelante LSC).

 

El análisis de los efectos de los apartados 3 a 5 del RDL 8/2020 en el proceso de formulación, verificación y aprobación de cuentas anuales, se ha recogido ampliamente en Consulta de Auditoría emitida por el ICAC, con fecha 2 de abril de 2020.[2]

 

Téngase en cuenta también que CEAOB ha publicado el 24 de marzo de 2020 el documento CEAOB emphasises the following areas that are of high importance in view of Covid-19 impact on audits of financial statements.[3]

 

c) Celebración de la Junta Ordinaria. El plazo para que la junta general se reúna para aprobar las cuentas del ejercicio anterior es de los tres meses siguientes a contar desde que finalice a su vez el plazo para formular las cuentas anuales (art. 40.5 RDL 8/2020).

 

Si la convocatoria de la junta general se hubiera publicado antes de la declaración del estado de alarma, pero el día de celebración fuera posterior a la misma, el órgano de administración podrá modificar el lugar, día y hora de su celebración; o revocar la convocatoria efectuada, mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad, si la tuviera, y en otro caso en el Boletín Oficial del Estado. En caso de revocación, la junta deberá ser convocada dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del estado de alarma (art. 40.6 RDL 8/2020).

 

El notario que fuera requerido para que asista y levante acta de la reunión de la junta general podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial (art. 40.7 RDL 8/2020).

 

En relación con la intervención de notario, además de la normativa aplicable, como por ejemplo la relativa a la demarcación, dada la consideración de celebración de la junta en el domicilio social, ha de tenerse en cuenta la Instrucción de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de marzo de 2020 sobre la Adopción de Medidas que garanticen la adecuada prestación del servicio público notarial[4], dictada a raíz de la declaración del estado de alarma.

 

d) Propuesta de aplicación de resultados

 

El RDL 11/2020, como modificación más relevante, ha añadido un apartado 6.bis al artículo 40 del RDL 8/2020, que viene a recoger la propuesta del Colegio de Registradores de España y la CNMV sobre este punto en el Comunicado Conjunto ya mencionado.

 

Tal y como señalan en el referido documento[5] “…la situación derivada de la crisis sanitaria del COVID 19 es una circunstancia absolutamente extraordinaria que normalmente no ha sido tenida en cuenta por las entidades” que en este contexto pueden optar por la modificación de la propuesta de aplicación de resultados, o retirada de la misma y convocatoria de una junta posterior al efecto, en los términos que se describen y que ahora reciben soporte legal.

 

d.1) Sociedades que hubieran formulado con anterioridad cuentas anuales y convoquen la junta general ordinaria después de la entrada en vigor de la modificación del RDL 11/2020 del artículo 40 del RDL 8/2020 (el 2 de abril de 2020, por virtud de su Disposición final decimotercera). El órgano de administración podrá sustituir la propuesta de aplicación del resultado contenida en la memoria, por otra propuesta, con los siguientes requisitos:

– Justificación de la misma con base a la situación creada por el Covid-19.

– Acompañar la nueva propuesta de escrito del auditor de cuentas en el que este indique que no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera conocido la nueva propuesta en el momento de su firma.

 

d.2) Sociedades que habiendo formulado con anterioridad cuentas anuales hubieren también convocado la junta general antes del 2 de abril de 2020:

– El órgano de administración podrá, mantener la convocatoria de junta general realizada y retirar del orden del día la propuesta de aplicación del resultado, habiendo de publicar su decisión antes de la celebración de la junta general convocada para formular, posteriormente, una nueva propuesta de aplicación del resultado y someterla a aprobación de una junta general posterior; que habrán de convocar para su celebración dentro del plazo regulado para la junta general ordinaria por el RDL 8/2020 (recogido en el apartado c) precedente), cumpliendo los requisitos señalados en el apartado d.1). Esto es, (i) justificación por el Covid-19 y (ii) escrito del auditor.

– A efectos del depósito de cuentas, se expedirá certificación del órgano de administración relativa a las cuentas anuales, presentándose posteriormente certificación complementaria relativa a la propuesta de aplicación del resultado, una vez este sea aprobado por la segunda junta general.

 

3.- Derecho de Separación de los socios de sociedades de capital y reembolso de aportaciones en sociedades cooperativas.

Se prohíbe el ejercicio del derecho de separación de los socios en las sociedades de capital durante el estado de alarma (art. 40.8 RDL 8/2020), incluidas sus prórrogas, aunque concurra causa legal o estatutaria para ello.

 

En cuanto al reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma, queda prorrogado hasta que transcurran seis meses a contar desde que finalice el estado de alarma (art. 40.9 RDL 8/2020).

 

Ambos supuestos van dirigidos a reducir la tensión financiera en ambos tipos de entidades durante estas circunstancias especialmente difíciles.

 

4.- Disolución de sociedades.

a) Por el transcurso del plazo de duración de la sociedad fijado en los estatutos sociales:

Si el término de duración de la sociedad se cumple durante la vigencia del estado de alarma, no se producirá la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho estado (art. 40.10 RDL 8/2020).

 

b) Por causa legal o estatutaria de disolución

Si dicha causa de disolución concurre antes y durante el estado de alarma, queda en suspenso el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios, a fin de que adopte los acuerdos dirigidos a enervar la causa o a la disolución de la sociedad, hasta que finalice dicho estado de alarma (art. 40.11 RDL 8/2020). Esto es, el plazo de dos meses del artículo 365.1 LSC queda en suspenso durante la vigencia del estado de alarma y, una vez finalizado éste, continuará (o comenzará si la causa se produjera durante el estado de alarma) el cómputo del mismo.

 

Adicionalmente, si la causa legal o estatutaria de disolución acaece durante el estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales (art. 40.12 RDL 8/2020).

 

II.- NORMAS DIRIGIDAS A SOCIEDADES COTIZADAS       

El artículo 41 del RDL 8/2020 recoge las medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las Sociedades Anónimas Cotizadas durante el año 2020, entendiendo por tales aquellas sociedades con valores admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión Europea (en el caso de España incluye todas las Bolsas de Valores, pero no incluye el MAB).[6]

 

1.- Información Financiera.

Ampliación del plazo de cumplimiento de obligaciones de información:

– La publicación y remisión del informe financiero anual y el informe de auditoría de las cuentas anuales a CNMV se extiende hasta seis meses contados a partir del cierre del ejercicio social.

– La publicación de la declaración intermedia de gestión y el informe financiero semestral se extiende a cuatro meses a partir del cierre del ejercicio social.

 

Por otra parte, cuando las sociedades cotizadas apliquen cualquiera de la medidas recogidas en el artículo 40.6 bis del RDL 8/2020, (i) la nueva propuesta de aplicación del resultado, (ii) su justificación por el órgano de administración y (iii) el escrito del auditor, deberán hacerse públicos, tan pronto como se aprueben, como información complementaria a las cuentas anuales en la página web de la entidad y en la de la CNMV como Otra Información Relevante, o de ser preceptivo, como Información Privilegiada.

 

2.- Junta General Ordinaria.

a) Convocatoria

El consejo de administración, aunque estos extremos no estén previstos en los estatutos sociales, podrá prever en la convocatoria de la junta general (i) la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia, en los términos previstos en los artículos 182, 189 y 521 de la LSC; (ii) su celebración en cualquier lugar del territorio nacional.

Si la convocatoria se hubiese publicado con anterioridad al 2 de abril, podrá publicarse un anuncio complementario con los anteriores extremos al menos cinco días naturales antes de la fecha prevista para la celebración de la junta.

 

b) Imposibilidad de celebración de la junta general en el lugar de la convocatoria por las medidas impuestas por las autoridades públicas sin posibilidad de hacer uso de la facultad prevista en el apartado a) anterior (asistencia telemática):

-Si la junta se hubiese constituido válidamente en dicho lugar y sede, podrá acordarse por ella continuar la celebración en el mismo día en otro lugar y sede de la misma provincia, estableciendo un plazo de traslado razonable de los asistentes.

-Si la junta no pudiera celebrarse, podrá anunciarse su celebración en ulterior convocatoria, con el mismo orden del día y requisitos de publicidad que la junta no celebrada, y con al menos cinco días de antelación a la fecha fijada para la reunión.

 

En este supuesto, el órgano de administración podrá acordar en el anuncio complementario su celebración por vía telemática, siempre que se ofrezca la participación en la misma por todas y cada una de las siguientes vías: (i) asistencia telemática; (ii) representación conferida al Presidente de la junta por medios de comunicación a distancia; y (iii) voto anticipado a través de medios de comunicación a distancia. Habrán de ir acompañadas de garantías razonables para asegurar la  identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto. Los administradores podrán asistir a la reunión por audioconferencia o videoconferencia.

 

La Junta se considerará celebrada en el domicilio social.

 

c) Plazo de celebración

Podrá celebrarse dentro de los diez primeros meses del ejercicio social.

 

3.- Comisión de Auditoría y Consejo de Administración.

A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, serán válidos los acuerdos del consejo de Administración y de la Comisión de Auditoría, que en su caso haya de informar previamente, cuando sean adoptados por videoconferencia o conferencia telefónica múltiple, siempre que:

– Todos los consejeros dispongan de los medios necesarios para ello.

– El Secretario reconozca su identidad, lo cual deberá expresarse en el acta y en la certificación de acuerdos que se expida.

 

La sesión se considerará única y celebrada en el lugar del domicilio social.

 

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[1] https://boe.es/biblioteca_juridica/codigos/codigo.php?id=355&modo=2&nota=0&tab=2

[2] http://www.icac.meh.es/Controladores/VerDocumento.ashx?hid=ensxxx00010322

[3]https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/business_economy_euro/banking_and_finance/documents/200325-ceaob-statement-covid-19_en.pdf

[4] https://ficheros.mjusticia.gob.es/pdf/INSTRUCCI%C3%93N%20DGSJyFP%2015-03-2020.pdf

[5]https://www.registradores.org/documents/33383/262790/COMUNICADO_CNMV_REGISTRADORES_DE_ESPANA_CUENTAS_ANUALES_EN_CRISIS.pdf/0a3c0cda-5824-bddc-83f6-1277a35949ce?t=1585639314907

 

[6] https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A52008XC1104%2802%29

 

Covid-19: Reflexiones sobre responsabilidad patrimonial de la Administración y otras cuestiones conexas

Las circunstancias derivadas de la pandemia del COVID-19 han motivado la adopción de una serie de normas, resoluciones y medidas por parte de los poderes públicos, principalmente, por parte del Gobierno nacional y de la Administración del Estado, que han motivado limitaciones en los derechos y en la actividad de los ciudadanos y las empresas o, incluso, suspensiones de actividad o requisas. Todas ellas motivadas o fundadas en la necesidad prioritaria de luchar contra la propagación del virus y de reducir, en la medida de lo posible, el contacto humano.

 

Dichas limitaciones están expresamente previstas en la Ley Orgánica 4/1981, que en su artículo 11 establece que el decreto de declaración del estado de alarma (en nuestro caso el Real Decreto 463/2020), o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:

  1. Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.
  2. Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.
  3. Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.
  4. Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
  5. Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo cuarto.

 

Por tanto, la declaración de estado de alarma por el Gobierno legitima la adopción de diferentes medidas limitativas de la actividad de los ciudadanos y las empresas, en función de las circunstancias concurrentes que legitiman dicha declaración (artículo 4 de la citada Ley Orgánica). Como señaló el Tribunal Constitucional, a diferencia de los estados de excepción y de sitio, la declaración del estado de alarma no permite la suspensión de ningún derecho fundamental (art. 55.1 CE contrario sensu), aunque sí la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio (STC 83/2016).

 

En relación con la actividad de las empresas, la Ley Orgánica 4/1981 permite que el Real Decreto de declaración del estado de alarma (y las disposiciones dictadas con ocasión y al amparo del mismo) adopte una serie de medidas que podrían denominarse “directas” (vid. art.13 del RD 463/2020), como las “requisas temporales de todo tipo de bienes” -por ejemplo, de la producción de un determinado producto-, o la intervención y ocupación temporal o transitoria de “industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza”. Incluso, pueden impartirse órdenes concretas a determinadas industrias para la producción de determinados bienes y productos, a fin de asegurar el abastecimiento de un mercado afectado por la situación que legitima la declaración de estado de alarma. O bien modificarse el marco jurídico aplicable, de modo que la actividad de la empresas pueda orientarse a la lucha contra la crisis sanitaria (buen ejemplo de ello es la Orden SND/326/2020, de 6 de abril, por la que se establecen medidas especiales para el otorgamiento de licencias previas de funcionamiento de instalaciones y para la puesta en funcionamiento de determinados productos sanitarios sin marcado CE con ocasión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19).

 

Junto a las anteriores, también pueden afectar a la actividad empresarial medidas de carácter “indirecto”, como la limitación de circulación de las personas -que ha de hacerse por regla general de forma individual- que impone el artículo 7 del RD 463/2020.

 

Al tratarse, en este caso, de un estado de alarma motivado por una crisis sanitaria, no sólo resultan de aplicación las medidas que regula expresamente la LO 4/1981, sino también aquellas otras que permite adoptar, con arreglo a su artículo 12.1, como son las “establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas, la protección del medio ambiente, en materia de aguas y sobre incendios forestales”. Esta remisión implica la posible aplicación de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, o en el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

 

Este formidable arsenal de medidas que pueden adoptar los poderes públicos competentes por razón del estado de alarma no ha de generar, en principio, responsabilidad patrimonial, si bien: “Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes” (art. 3.2 LO 4/1981).

 

Para que surja la responsabilidad patrimonial de los poderes públicos es preciso que los particulares sufran un daño que no tienen el deber jurídico de soportar, por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, mediando relación de causalidad entre éste y aquél, salvo en los casos de fuerza mayor (artículos 106 CE y 32 y ss. Ley 40/2015).

 

En la situación actual, podría considerarse que la pandemia es, en sí misma, la causa de fuerza mayor que excluye la referida responsabilidad patrimonial. Pero, una cosa es la causa de la declaración del estado de alarma -la pandemia del COVID-19-, y otra muy diferente las concretas órdenes, resoluciones e instrucciones que en cada momento se adoptan por los poderes competentes para tratar de luchar contra la pandemia.

 

Cada una de las actuaciones de las autoridades competentes habrá de ser examinada para determinar si es susceptible de generar un daño a los particulares que no tienen el deber jurídico de soportar, siempre y cuando sea individualizado. Pues la imposición de cargas generales no genera, en principio, responsabilidad patrimonial. La carga de que se trate ha de imponerse de modo singularizado y especial a determinados agentes, entidades o personas que actúan en el sector de referencia en función de una específica circunstancias que en ellos concurre -STS de 4 de marzo de 1996-, es decir, ha de tratarse de medidas de sacrificio singular respecto a determinadas particulares y no genéricas disposiciones que se proyectan sobre el conjunto de los ciudadanos, aun cuando puedan afectarles desigualmente según los grupos en que se integran -STS de 16 de julio de 1999-.

 

Ahora bien, sin perjuicio de la eventual responsabilidad patrimonial que en su caso pudiera existir de concurrir los apuntados requisitos, ha de recordarse que en nuestro ordenamiento nadie puede ser privado de sus bienes o derechos, sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes (art. 33.3 CE).

 

Quiere con ello decirse que la vigencia del estado de alarma habilita a las autoridades competentes para la adopción de las medidas ya descritas, pero que en cuanto cualquiera de ellas implique privación de bienes o derechos, generan en los particulares, personas físicas o empresas, el derecho a percibir la correspondiente indemnización. Tal es el caso de las requisas y de las ocupaciones temporales de empresas (art. 120 Ley de Expropiación forzosa), siendo muy similares a estas segundas las eventuales medidas consistentes en “intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza” (art. 13.b) RD 463/2020).

 

Son estos, pues, supuestos en los que, aun existiendo el deber jurídico de soportar una actuación o decisión administrativa amparada en el estado de alarma, la legislación vigente prevé de manera expresa la indemnización a los particulares afectados.

 

En definitiva, junto a los posibles supuestos de responsabilidad patrimonial de los poderes públicos, existen otros casos, como las requisas y las ocupaciones e intervenciones de empresas, que también pueden generar indemnización a favor de los particulares, conforme a sus propias reglas reguladoras.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales en esta materia. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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La protección de los consumidores durante la crisis sanitaria

La declaración del estado de alarma generado por la crisis sanitaria ha motivado la aprobación de una batería de medidas de protección de los consumidores y usuarios que procede analizar y compilar de forma sencilla, dado que su regulación se encuentra en dos normas distintas: el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19; y el posterior Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias. Hasta la fecha, y sin perjuicio de que puedan ampliarse con posterioridad, las medidas adoptadas son las siguientes:

 

1.- Garantía de suministro energético y agua.

 

Durante el estado de alarma, los suministros energéticos (electricidad, gas natural, derivados del petróleo) y el de agua adquieren, si cabe, una naturaleza aún más esencial. Por ello, se prohíbe expresamente a las empresas suministradoras de energía y agua que suspendan el suministro, aunque esa posibilidad estuviera contemplada en los contratos suscritos con los consumidores. Solamente se permite la suspensión por cuestiones de seguridad del suministro, de las personas o las instalaciones. Además, para la efectividad de esta prohibición, se suspenden durante el estado de alarma los plazos previstos por la normativa sectorial para casos de impago, en particular, el que media entre el requerimiento de pago y la suspensión efectiva del suministro. Ahora bien, como es lógico, esta prohibición tampoco supone la gratuidad del suministro.

 

Esta medida se adoptó en un primer momento por el Real Decreto-Ley 8/2020, durante el plazo de un mes desde su entrada en vigor, pero incluyendo únicamente como destinatarios al colectivo de consumidores vulnerables, es decir, aquellos que ya venían percibiendo el bono social.

 

Sin embargo, el posterior Real Decreto-Ley 11/2020, en su art. 29, amplía su ámbito temporal y subjetivo de aplicación, manteniendo dicha prohibición mientras dure el estado de alarma, pero incluyendo a todos los consumidores respecto a su vivienda habitual.

 

2.- Garantías en las comunicaciones electrónicas y telecomunicaciones.

 

El Real Decreto-Ley 8/2020 introdujo diversas medidas para garantizar las comunicaciones electrónicas y telecomunicaciones, que sólo ha sufrido una pequeña variación posterior en relación con la suspensión de la portabilidad. Son las siguientes:

 

 Garantía en el mantenimiento de los servicios de comunicaciones electrónicas y la conectividad de banda ancha. Las empresas proveedoras de servicios de comunicaciones electrónicas, como telefonía e internet, deben mantener la prestación de sus servicios y la conectividad de banda ancha contratados por sus clientes antes del estado de alarma. Esta obligación implica que las operadoras de estos servicios no podrán suspenderlos o interrumpirlos, salvo por motivos de integridad y seguridad de las redes, aunque conste dicha posibilidad en los contratos suscritos por los consumidores.

 

– Garantía en la prestación del servicio universal de telecomunicaciones. También se garantiza la prestación del servicio universal de telecomunicaciones (radio, televisión, entre otros) y se debe mantener, como mínimo, el conjunto de beneficiarios actuales, así como la calidad de la prestación.

 

– Suspensión de la portabilidad. Por último, mientras esté en vigor el estado de alarma, se prohíbe la realización de campañas comerciales extraordinarias de contratación de servicios que requieran la portabilidad de numeración, para evitar el desplazamiento de los usuarios a centros de atención presencial o efectuar intervenciones en los domicilios para mantener la continuidad del servicio. Con este mismo fin, se suspenden todas las operaciones de portabilidad de numeración fija y móvil que no estén en curso para cuya materialización sea necesaria la presencia física de los operadores o usuarios, salvo en casos excepcionales de fuerza mayor. Además, tampoco se podrán incrementar los precios de los servicios ya contratados, siempre que dichos servicios pudieran dar lugar a operaciones de portabilidad de numeración fija y móvil, ya que como consecuencia de esta suspensión de portabilidad, los consumidores no podrían solicitar un cambio de compañía proveedora de servicios de comunicaciones electrónicas en caso de incrementarse las tarifas.

 

3.- Interrupción del plazo para la devolución de productos.

 

Para garantizar las previsiones del Real Decreto 467/2020, de 14 de marzo, que limita la libertad de circulación, y también el derecho de desistimiento de los consumidores, el Real Decreto-Ley 8/2020 en su art. 21 adopta la medida de interrumpir los plazos de devolución de los productos comprados por cualquier modalidad, ya sea presencial u on-line, durante la vigencia del estado de alarma o sus posibles prórrogas.

 

4.- Derecho a resolver determinados contratos, sin penalización a cargo del consumidor.

 

Por su parte, el Real Decreto-Ley 11/2020, en su art. 36 introduce una serie de medidas en materia contractual, vigentes desde el día 3 de abril de 2020, permitiendo al consumidor resolverlos siguientes contratos sin penalización a su cargo:

 

– Contratos de compraventa de bienes o adquisición de servicios, sean o no de tracto sucesivo, cuyo cumplimiento sea imposible como consecuencia de la aplicación de las medidas adoptadas en la declaración del estado de alarma. El consumidor tiene derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días, siempre y cuando ninguna de las partes ofrezca de buena fe una propuesta de revisión que restaure la reciprocidad de los intereses del contrato. Según esta norma, las propuestas de solución pueden ser bonos o vales sustitutorios al reembolso. Ahora bien, no caben las propuestas de revisión una vez transcurrido el plazo de 60 días desde que resulte imposible ejecutar el contrato y, en ese caso, el empresario queda obligado a devolver, en el plazo de 14 días, las cantidades que ya hubiera percibido, salvo los gastos en los que haya incurrido y cuyo desglose facilite al consumidor.

 

– Contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo. En estos supuestos, la empresa puede ofrecer opciones de recuperación del servicio con posterioridad pero, si el consumidor no lo acepta, queda obligada a devolver los importes ya abonados sobre el período del servicio no prestado; o si hay aceptación del consumidor, la rebaja de la cuantía de las futuras cuotas. Además, en estos supuestos, si la empresa no puede prestar el servicio se paraliza el cobro de nuevas cuotas hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello suponga automáticamente la resolución del contrato, salvo que así lo acuerden ambas partes.

 

– Contratos de viajes combinados que se hayan cancelado a causa de la crisis sanitaria. La norma contempla la posibilidad de que el organizador o minorista entregue un bono al consumidor para que lo utilice en el plazo de un año desde la finalización del estado de alarma, cuya cuantía debe ser igual al desembolso satisfecho por el consumidor. En caso de no utilizarse durante ese período, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de los pagos realizados.

 

Aunque se entregue el bono, el consumidor también puede resolver el contrato ejercitando la acción prevista en el art. 160.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, pero en este caso el reembolso de los importes abonados queda condicionado a que los proveedores de servicios hubieran procedido, a su vez, a la devolución al organizador o al minorista del importe correspondiente a sus servicios. En el caso de que éstos hubieran recibido únicamente devoluciones parciales, el consumidor tendrá derecho al reembolso parcial, siendo estas cantidades descontadas del importe del bono. Ahora bien, el organizador o minorista tendrá un plazo de 60 días, contados desde la resolución contractual, o desde que los proveedores de servicios hubiesen realizado la devolución, para efectuar los reembolsos citados.

 

Esta medida sobre reembolsos parciales lejos de resultar garantista, a nuestro juicio, supone una merma de derechos y genera inseguridad jurídica al consumidor. En primer lugar, porque el plazo para el reembolso o devolución de los importes por imposibilidad sobrevenida se eleva de los 14 días ya previstos en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que no se ha derogado de forma expresa, a los 60 días previstos en este reciente Real Decreto-ley 11/2020. Y, en segundo lugar, porque el consumidor desconoce por completo en qué momento y qué cantidades abonan los proveedores de los servicios a los organizadores o minoristas y esta norma no prevé medidas accesorias de transparencia a esos efectos. Esta nueva norma, más bien, parece brindar facilidades a los operadores del sector turístico para suavizar su obligación de reembolso, generando serias dudas sobre su legalidad.

 

5.- Restricción de la actividad comercial y publicitaria del juego.

 

Como novedad, el Real Decreto-Ley 11/2020 incluye medidas de protección a los consumidores en relación con el juego que, en este caso, entraron en vigor el día 4 de abril de 2020. El art. 37 dispone que, durante el estado de alarma, se prohíben las comunicaciones comerciales o publicitarias de los operadores de juego de ámbito estatal que, de forma implícita o expresa, hagan referencia a la situación de excepcionalidad que deriva de la enfermedad COVID-19, o inciten al consumo de actividades de juego en este contexto. A pesar de la literalidad de la norma, tampoco se trata de una prohibición absoluta, sino más bien de restricciones, pues se contemplan algunas salvedades en la franja horaria comprendida entre la 1 y las 5 de la mañana.

Lo que se pretende con ello es, precisamente, evitar la intensificación del consumo de juegos de azar que pueda derivar en conductas de consumo compulsivo o patológico, para proteger a los menores de edad, jóvenes o personas con trastornos de juego en un momento de mayor exposición, a causa del impacto generado por el estado de alarma en la libertad de movimiento y la oferta de ocio disponible.

 

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Nota sobre algunas cuestiones relativas al permiso retribuido regulado en el Real Decreto-Ley 10/2020 y la recuperación de horas

El Real Decreto-Ley 10/2020 RDL 10/20) establece el derecho de los trabajadores de empresas públicas o privadas cuya actividad no haya sido paralizada por la declaración del estado de alarma (artículo 1) a disfrutar de un permiso retribuido recuperable y obligatorio entre el 30 de marzo y el 9 de abril de/2020 (aunque veremos si se prorroga más adelante). La retribución que debe percibir el trabajador será la misma que le hubiera correspondido de haber estado trabajando, atendiendo a los conceptos de salario base y complementos salariales (artículo 2). El tiempo de este permiso se deberá recuperar entre el día siguiente a la finalización del estado de alarma y el 31 de diciembre de este año 2020 (artículo 3.1).

 

A pesar de que el artículo 3 del RDL 10/20, en sus apartados 1 y 2, contiene una prolija exposición del procedimiento de recuperación de las horas no trabajadas, lo cierto es que surgen dudas que la propia norma no resuelve, de ahí que debamos acudir a otras normas y a la jurisprudencia para buscar su solución. Por ejemplo, no determina si se pueden aplicar los días de permiso retribuido a las vacaciones anuales; o cómo actuar para determinar la forma concreta de recuperación de horas en empresas que carecen de representación de los trabajadores.

 

1º.- RECUPERACIÓN DEL PERMISO DURANTE LAS VACACIONES

Para resolver esta duda ha de partirse de la consideración legal y jurisprudencial de las vacaciones anuales.

 

Legalmente las vacaciones anuales están reguladas en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, pero el precepto no define el concepto sino el derecho, refiriéndolo a: (i) su duración (nunca puede ser inferior a 30 días naturales); (ii) la ilegalidad de su compensación económica; (iii) la fijación del período de disfrute (calendario establecido de común acuerdo entre empresa y trabajadores); (iv) el conocimiento por el interesado de la fecha de disfrute (con antelación no inferior a dos meses); y (v) la resolución de las discrepancias por el orden jurisdiccional social mediante un procedimiento preferente cuya sentencia no es recurrible.

 

Jurisprudencialmente se ha ido definiendo el concepto “vacaciones anuales” como: (i) un período de tiempo de descanso del empleado más prolongado que los descansos diario y semanal; (ii) suficientemente continuado para dedicarlo al esparcimiento y la conciliación de la vida familiar y social (artículo 40.2 de la Constitución); (iii) con calendario fijado generalmente mediante el pacto entre empresa y trabajadores (que comporta que en principio haya de estarse a lo pactado y planificado); (iv) que puede ser excepcionado no solamente en los supuestos de caso fortuito, sino también en aquellos otros en que razonablemente pueda operar -como excepción al principio de obligada observancia de lo pactado- la cláusula rebus sic stantibus, pese a su general apreciación restrictiva.

 

Pues bien, el permiso retribuido regulado en el RDL 10/20 no se corresponde con ninguno de los supuestos de permisos ordinarios previstos en el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, sino que se trata de una nueva, excepcional y temporal imposición legal de un permiso que habrá de ser recuperado. Esa recuperación podrá hacerse mediante una distribución irregular de las horas de trabajo que el trabajador deba prestar a su empresa en el tiempo que reste entre el levantamiento del estado de alarma y el 31 de diciembre de 2020, como las partes acuerden.

 

No cabe la menor duda de que el actual estado de alarma que da lugar al permiso (y la pandemia que está en su origen) es un acontecimiento inesperado y sobrevenido con posterioridad a la planificación de las vacaciones anuales, lo que determina la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

 

Por ello, con las limitaciones legales y procedimentales establecidas por el RDL 10/20, no existe obstáculo alguno para poder aplicar los días de permiso retribuido a las VACACIONES ANUALES, total o parcialmente.

 

Las limitaciones legales, dejando al margen los supuestos de jornadas irregulares en trabajos especiales regulados en el RD 1561/1995, están establecidas en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y son las siguientes: (i) respetar la jornada máxima de cuarenta horas semanales de promedio en cómputo anual; (ii) límite de la jornada irregular del 10% de la máxima anual salvo acuerdo distinto con la representación de los trabajadores (en convenio colectivo según el artículo); (iii) máximo diario de 9 horas de trabajo efectivo (salvo pacto en contrario con un máximo de 11 horas y 45 minutos); (iv) en jornadas continuadas de más de 6 horas, un descanso mínimo de 15 minutos computable como trabajo efectivo; (v) descanso diario de 12 horas entre jornada y jornada; y un descanso semanal de día y medio.

 

No obstante, hay que tener en cuenta que las limitaciones legales expuestas pueden haber sido modificadas -en beneficio de los trabajadores- por los convenios colectivos que resulten de aplicación en cada caso.

 

2º.- PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA FORMA DE RECUPERACIÓN DE HORAS

El procedimiento se regula en el artículo 3.2 del RDL 10/20 y es el siguiente:

 

a) Apertura de un período de consultas entre empresa y representantes legales de los trabajadores con una duración máxima de 7 días.

 

b) De no existir, por cualquier causa, representación legal, se acudirá a la representación sindical de los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa. Pero, para ello tiene que estar constituida una SECCIÓN SINDICAL en la empresa, y ello sólo es posible en las de más de 250 trabajadores (artículo 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical).

 

c) En defecto de representación sindical, la representación de los trabajadores será una representación ad hoc integrada por tres trabajadores de la empresa elegidos democráticamente por todos ellos (artículo 41.4.a) del ET), que deberá quedar constituida en un plazo máximo de 5 días.

 

d) Los acuerdos requerirán, en el caso de la representación ad hoc de los trabajadores, que voten a favor la mayoría de los miembros de la comisión representativa.

 

e) De no alcanzarse acuerdo durante el período de consultas, decidirá el empresario en un plazo de otros 7 días. Deberá así notificar a los trabajadores y a sus representantes ad hoc la decisión sobre los términos de la recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante la aplicación del permiso retribuido.

 

3º.- CONSIDERACIONES FINALES.

A la hora de negociar con la representación de los trabajadores la fórmula de recuperación de las horas de trabajo no prestadas por el permiso retribuido mediante su aplicación a vacaciones, debería tenerse en cuenta el calendario laboral real de cada empresa, la distribución ordinaria de su jornada de trabajo y los descansos semanales, así como la previsión de su calendario laboral en la Semana Santa. Con ello, la empresa podrá efectuar propuestas razonables que permitan conciliar los intereses de las partes y facilitar el acuerdo.

 

En cuanto a las consecuencias procesales de la adopción de una decisión empresarial ante la falta de acuerdo con los trabajadores, debe recordarse que podrá ser recurrida ante el orden jurisdiccional social: (i) bien individualmente por los procedimientos especiales preferentes de los artículos 125 y 126 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (vacaciones) o 138 (modificación sustancial del contrato de trabajo); (ii) bien colectivamente mediante el procedimiento especial de conflicto colectivo regulado en los artículos 153 a 162 de la misma Ley procesal.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista de las circunstancias excepcionales del momento. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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