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Etiqueta: ley

Nueva doctrina jurisprudencial sobre la cláusula de éxito

Recientemente, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 38/2020, de 22 de enero (Rec. 2068/2017) ha sentado la nueva doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación sobre la cláusula de éxito.

La cláusula de éxito es aquélla que se pacta en los contratos acordando la obtención de un determinado beneficio porcentual en favor de una de las partes en función de los resultados favorables generados, siendo el concepto “favorable” objeto de debate.

Para entender mejor las razones de su discusión es preciso conocer los antecedentes del caso. Así pues, Francisco J. Urbano y Asociados, S.L.  suscribió un contrato de prestación de servicios jurídicos profesionales con D. Lázaro para recurrir la responsabilidad personal que la Agencia Estatal de Administración Tributaria le había atribuido por deudas de una sociedad. Ante el incumplimiento de pago, la entidad mercantil reclamó al particular la parte fija pactada, así como la parte variable del 5% de la cantidad “reducida/obtenida”.

Si bien, en primera instancia la sentencia fue desestimada, en segunda instancia obtuvo la estimación íntegra, por lo que el demandado interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por entender que en ningún momento sea había obtenido un resolución favorable, entendiendo como tal aquélla que le reporta utilidad y soluciona el problema, y no la que exclusivamente le retrasa el pago”, en la medida que, pese a haberse declarado la caducidad del expediente sancionador, al no haber prescrito la infracción fue posteriormente sancionado en otro procedimiento. Por su parte, la entidad mercantil consideró que si se había materializado dicha resolución favorable por la minoración de los intereses de demora de la que se había beneficiado”.

Dada la disparidad de posiciones nuestro Alto Tribunal ha optado por entender que un resultado favorable es un resultado que lógicamente ha de entenderse -salvo pacto que establezca lo contrario- como un resultado definitivo y ya inatacable”. En consecuencia ha estimado el recurso de casación “pues el resultado favorable conseguido era de carácter meramente provisional en tanto que permitía a la Administración exigir la cantidad al hoy demandado mediante la incoación de un nuevo expediente, como efectivamente hizo”.

Ahora bien, es conveniente detenernos en el hecho de que la interpretación de la cláusula de éxito tiene carácter dispositivo al no ofrecer un concepto cerrado sino que deja a merced de los contratantes la posibilidad de pactar los términos de alcance, lo cual puede acarrear problemas interpretativos en el futuro.

Siendo así las cosas, no sería ilógico pensar que esta interpretación sea valga la redundancia reinterpretada. No obstante, habrá que estar atentos para ver cómo se van desarrollando los acontecimientos y si finalmente esta doctrina novedosa se convierte en jurisprudencia, o por el contrario, se opta por otra interpretación.

Comentario de la sentencia redactado por Eva Reguera Pelegrina.

Análisis de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad

La Ley 11/2018, de 28 de diciembre, tiene como finalidad transponer la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos, así como adaptar el ordenamiento jurídico interno a algunos reglamentos comunitarios.

La Directiva 2014/95/UE amplía el contenido exigido en el informe anual de gobierno corporativo que deben publicar las sociedades anónimas cotizadas, en aras de mejorar la transparencia facilitando la comprensión de la organización empresarial y de los negocios de la empresa de que se trate. La nueva obligación para estas sociedades consiste en la divulgación de las políticas de diversidad que apliquen a su órgano de administración respecto a cuestiones como la edad, el sexo, la discapacidad, o la formación y experiencia profesional. En caso de que la sociedad no aplicase una política de diversidad, no existe obligación alguna de establecerla, aunque la declaración sobre gobernanza empresarial ha de explicar claramente el motivo por el que no se aplica.

Con el fin de mejorar la coherencia y la comparabilidad de la información no financiera divulgada, algunas empresas deben preparar un estado de información no financiera que contenga información relativa, por lo menos, a cuestiones medioambientales y sociales, así como relativas al personal, al respeto de los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno. De acuerdo con la Directiva 2014/95/UE ese estado debe incluir una descripción de las políticas de resultados y riesgos vinculados a esas cuestiones y debe incorporarse en el informe de gestión de la empresa obligada o, en su caso, en un informe separado correspondiente al mismo ejercicio que incluya el mismo contenido y cumpla los requisitos exigidos.

El estado de información no financiera debe incluir:

  • Cuestiones medioambientales: información detallada sobre los efectos actuales y previsibles de las actividades de la empresa en el medio ambiente, y, en su caso, la salud y la seguridad, el uso de energía renovable y/o no renovable, las emisiones de gases de efecto invernadero, el consumo de agua y la contaminación atmosférica.

 

  • Cuestiones sociales y relativas al personal: información relativa a las medidas adoptadas para garantizar la igualdad de género, la aplicación de convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, las condiciones de trabajo, el diálogo social, el respeto del derecho de los trabajadores a ser informados y consultados, el respeto de los derechos sindicales, la salud y seguridad en el lugar de trabajo y el diálogo con las comunidades locales y las medidas adoptadas para garantizar la protección y el desarrollo de esas comunidades.

 

  • Derechos humanos: información sobre la prevención de las violaciones de los derechos humanos y en su caso, sobre las medidas para mitigar, gestionar y reparar los posibles abusos cometidos.

 

  • Lucha contra la corrupción y el soborno: información sobre los instrumentos existentes para luchar contra los mismos.

 

El estado de información no financiera, de acuerdo con la citada Directiva, debe incluir información sobre los procedimientos de diligencia debida aplicados por la empresa en relación con sus cadenas de suministro y subcontratación, con el fin de detectar, prevenir y atenuar efectos adversos existentes y potenciales.

Al facilitar esta información, las empresas obligadas deben basarse en marcos nacionales, marcos de la Unión Europea, pudiendo utilizarse el Sistema de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) adaptado a nuestro ordenamiento jurídico a través del Real Decreto 239/2013, de 5 de abril, o en marcos internacionales tales como el Pacto Mundial de las Naciones Unidas.

En el caso de las organizaciones que hayan obtenido el registro EMAS, se considerará válida y suficiente, para cumplir con el apartado del informe dedicado a información medioambiental, la información contenida en la declaración ambiental validada por el verificador acreditado en la medida que este certificado no sólo opere por centro de trabajo y cubra la totalidad de la actividad de la sociedad. No obstante, la acreditación EMAS en ningún caso puede dispensar a la entidad de informar sobre la actividad medioambiental en el informe no financiero, con el objetivo de que en un solo documento figure toda la información no financiera requerida por la Directiva. Las empresas que dispongan de estudios más detallados de huella de carbono, de políticas de adaptación a los impactos del cambio climático o de otros ámbitos ambientales podrán aportar ésta información como complemento al resto de la información ambiental requerida.

Ámbito de aplicación:

Se extiende a las sociedades anónimas, a las de responsabilidad limitada y a las comanditarias por acciones que, de forma simultánea, tengan la condición de entidades de interés público cuyo número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 500 y, adicionalmente se consideren empresas grandes, en los términos definidos por la Directiva 2013/34, es decir, cuyo importe neto de la cifra de negocios, total activo y número medio de trabajadores determine su calificación en este sentido.

Las sociedades de interés público que formulen cuentas consolidadas también están incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma siempre que el grupo se califique como grande, en los términos definidos por la Directiva 2013/34/UE, y el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio por el conjunto de sociedades que integran el grupo sea superior a 500.

Transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la Ley 11/2018 (30 de diciembre de 2021), la obligación de presentar el estado de información no financiera consolidado, será de aplicación a todas aquellas sociedades con más de 250 trabajadores que o bien tengan la consideración de entidades de interés público de conformidad con la legislación de auditoría de cuentas, exceptuando a las entidades que tienen la calificación de empresas pequeñas y medianas de acuerdo con la Directiva 34/2013, o bien, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos una de las circunstancias siguientes:

  1. Que el total de las partidas del activo sea superior a 20.000.000 de euros.
  2. Que el importe neto de la cifra anual de negocios supere los 40.000.000 de euros.

Una empresa dependiente perteneciente a un grupo estará exenta de la obligación anterior si la empresa y sus dependientes están incluidas en el informe de gestión consolidado de otra empresa. Por otro lado, y en cualquier caso, las pequeñas y medianas empresas quedan eximidas de la obligación de incluir una declaración no financiera, así como de requisitos adicionales vinculados a dicha obligación.

Resulta necesario modificar la redacción del artículo 35 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, sobre el informe de auditoría de cuentas anuales de entidades consideradas de interés público a efectos de esa Ley, para incluir y precisar la actuación de los auditores de cuentas, tanto en relación con los estados de información no financiera, como en relación con la información sobre diversidad incluida en el informe anual de gobierno corporativo de las sociedades cotizadas.

En ambos casos la actuación del auditor se limitará únicamente a la comprobación de que la citada información se ha facilitado en los informes correspondientes.

La transposición de la Directiva 2014/95/UE al ordenamiento español obliga a modificar determinados preceptos relativos al informe de gestión en el Código de Comercio, y en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, al informe anual de gobierno corporativo en éste último, y a la actuación de los auditores de cuentas en relación con esas materias en la Ley de Auditoría de Cuentas.

Diana Gomariz Talarewitz

Abogada GC Legal