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Mes: marzo 2018

Cabe recurrir las liquidaciones de “plusvalía municipal” incluso en transmisiones con ganancias

Durante el año 2017, varias sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 26/2017, de 16 de febrero de 2017, 37/2017, de 1 de marzo de 2017, 59/2017, de 11 de mayo y 72/2017 de 5 de junio) declararon la inconstitucionalidad de diversos preceptos, tanto de la normativa estatal, como de la foral (Territorios Históricos del País Vasco y Navarra) relativos al Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) conocido como “plusvalía municipal”.

El problema fundamental radicaba en que, de conformidad con las reglas de cuantificación del impuesto, quedaban sometidas a gravamen transmisiones de terrenos urbanos donde no se experimentaba incremento alguno de valor, sino todo lo contrario, pérdidas patrimoniales o minusvalías, como consecuencia de la crisis económica que en los últimos años ha azotado especialmente al sector inmobiliario.

Tras estas sentencias se ha planteado una interesante discusión jurídica en torno a los efectos de la jurisprudencia del máximo intérprete de la Constitución Española. Dos han sido las posturas que se han sostenido al respecto. Por un lado, aquella que considera que sólo resulta contrario a la Constitución el gravamen de transmisiones de bienes de naturaleza urbana cuando en dicha transmisión no se experimenta incremento de valor alguno. Por otro lado, aquella que considera que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional determina la expulsión del Ordenamiento jurídico de los preceptos normativos enjuiciados y por lo tanto, en la medida en que el legislador no adopte un nuevo régimen jurídico conforme al Texto constitucional, las administraciones municipales no pueden liquidar el referido impuesto, además de resultar contrarias al Ordenamiento aquellas otras que se hayan realizado con base en la normativa declarada inconstitucional.

En los últimos meses, diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia de varias Comunidades Autónomas se han pronunciado en el sentido de la segunda de las tesis expuestas. En efecto, las sentencias del TSJ de Navarra de 29 de octubre de 2017 (rollo de apelación nº 309/2016) o la de 13 de septiembre de 2017 (rollo de apelación nº 324/2016) y la del TSJ de Madrid 512/2017, de 19 de julio, así como la sentencia del TSJ de Castilla y León, de 22 de septiembre de 2017 (rollo de apelación 21/2017) han venido a sostener, en síntesis, que las sentencias del Tribunal Constitucional declararon nulos ex origine, es decir, desde el principio, desde su promulgación, los preceptos que su fallo relaciona. Por lo tanto, la liquidación tributaria que se hubiera practicado sin cobertura legal deviene radicalmente nula.

Bien es cierto que en sus fallos, el Tribunal Constitucional, de una manera un tanto ambigua o incluso capciosa, viene a afirmar que la inconstitucionalidad se produce “únicamente en la mediad que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”. Sin embargo, la jurisprudencia evacuada por las salas de lo contencioso administrativo de los tribunales superiores de justicia a que nos hemos referido, es meridianamente clara cuando afirma que este añadido al fallo no es más que una traslación al mismo de la explicación dada en los fundamentos jurídicos para concluir la causa de nulidad y fija al legislador un límite para la nueva configuración normativa. Sin que por ello deba entenderse que se condiciona el alcance de la nulidad que se declara, que es radical, por vulneración de principios constitucionales y ex origine, como explicita y delimita la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, según la doctrina de los mencionados tribunales superiores de justicia.

Ante esta situación, se han planteado sendos recursos de casación ante el Tribunal Supremo que han sido admitidos mediante Autos de 23 de noviembre de 2017 y de 11 de diciembre de 2017 (ATS 1145/2017 Rec. 4980/2017) y que están pendientes de resolver.

Sin embargo, como consecuencia de las singularidades del sistema foral navarro, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, adelantándose al Tribunal Supremo, ha resuelto recientemente el recurso de casación autonómico nº 535/2016 interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de agosto de 2016, confirmando que “la expulsión ex radice de los preceptos que en orden a la determinación de la base imponible del IIVITNU someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, obliga a este Tribunal a estimar el recurso de casación autonómico, al ser procedente la nulidad de las liquidaciones impugnadas que han quedado huérfanas de amparo legal”.

Con esta decisión, en Navarra se ha asentado un precedente definitivo a favor de la nulidad de todas las liquidaciones efectuadas por el concepto tributario “plusvalía municipal” con independencia de que en la transmisión se hubiera experimentado o no un aumento de valor del bien objeto de la misma.

Sólo queda esperar el pronunciamiento del Tribunal Supremo para saber si la doctrina del TSJ de Navarra será extensible también al resto del Estado. Porque resultaría poco congruente en términos jurídicos y absolutamente incompresible para el obligado tributario que, a situaciones fácticas idénticas, el Ordenamiento jurídico diera soluciones radicalmente opuestas entre sí en función del territorio donde se halle el bien objeto de transmisión.

Sea como fuere, la posibilidad de recurrir liquidaciones de “plusvalía municipal” incluso en transmisiones donde se haya manifestado una ganancia está abierta y fundada en términos jurídicos.

Hugo López López

Consejero Académico

La exoneración de responsabilidad a los administradores por deudas sociales

La responsabilidad de los administradores de una sociedad puede ser de dos tipos: por el desempeño de su cargo (artículo 236 y ss LSC), o por deudas contraídas por la Sociedad administrada (artículo 367 LSC).

La acción de responsabilidad contra un administrador por deudas contraídas por una sociedad, tiene la finalidad de proteger el crédito del acreedor societario en la medida en que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que exista causa legal de disolución de la Sociedad, (ii) que los administradores no disuelvan la Sociedad en el plazo de dos meses y (iii) que las obligaciones reclamadas fueran posteriores a la causa de disolución.

Esta acción de responsabilidad también persigue promover la disolución cuando concurra causa legal porque si la Sociedad sigue operativa con un patrimonio inferior a su capital social y no puede hacer frente a sus obligaciones sociales, los administradores deberán responder solidariamente de todas las obligaciones sociales que se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen.

Dado que la responsabilidad del administrador surge cuando las deudas de la Sociedad se contraen con posterioridad a la causa legal de disolución, la cuestión principal está en determinar en qué momento nace la deuda, que parece que sería en la fecha de nacimiento de la obligación, no de su completo devengo o exigibilidad  (STS 151/2016, de 10 de marzo de 2016).

La responsabilidad de los administradores por no promover la disolución de la sociedad cuando está en causa legal de disolución por pérdidas, está clara sobre la base del artículo 367 LSC,  pero ¿Qué pasa si pese a no instarse la disolución, se adoptan medidas tendentes a mejorar la situación económica de la Empresa?

La Jurisprudencia ha exonerado en alguna ocasión el incumplimiento del deber de promover la disolución en los casos en que los administradores han adoptado medidas significativas para evitar el daño, demostrando que han actuado de buena fe y diligentemente. Véase STS 28 de abril de 2006, STS 20 de noviembre de 2008, STS 1 de junio de 2009 y STS 12 de febrero de 2010.

En la sentencia 27/2017 lo que se cuestiona es “si cabe amortiguar el rigor de esta responsabilidad cuando consta que los administradores no promovieron la disolución pero llevaron a cabo actuaciones tendentes a paliar la crisis económica de la Compañía”.

En dicha sentencia, los administradores recurrentes alegaban para su exoneración: (i) que el expediente de regulación de empleo extinguió todas las relaciones laborales y (ii) que vendieron todos los activos y pasivos de la Sociedad.

Sin embargo el Tribunal Supremo ha considerado que no se cumplió con el deber legal de convocar la Junta General en el plazo de 2 meses para adoptar el acuerdo de disolución a pesar de quedar probada la causa legal de disolución, al estar la Sociedad en una situación de pérdidas que había dejado reducido su patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social. Además el hecho de que los administradores recurrentes extinguieran las relaciones laborales y vendieran los activos y pasivos no justifica el incumplimiento del deber de instar la disolución de la Sociedad.

Por tanto, de acuerdo a la Jurisprudencia más reciente, no basta con que los administradores realicen actuaciones tendentes a reflotar la situación económica de la sociedad cuando ésta está en causa de disolución, sino que además éstos deben de convocar Junta necesariamente para instar la disolución, cumpliendo así con el deber legal que les exige el artículo 367 LSC., asumiendo el riesgo, en caso contrario, de tener que responder solidariamente por las deudas sociales contraídas por la Sociedad que nazcan con posterioridad a la causa de disolución.

 

Diana Gomariz Talarewitz