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Mes: mayo 2018

Ya se puede reclamar el Impuesto de Plusvalía Municipal incluso si has ganado dinero con la venta

El Impuesto de Plusvalía Municipal más conocido como la plusvalía es un tributo que grava el incremento del precio de los bienes inmuebles tras la realización de una compraventa. Muchos de los que habéis vendido una vivienda habréis visto como el Ayuntamiento os reclamaba el pago del impuesto a través de una liquidación o directamente era el Registro de la Propiedad el que para poder inscribir la venta requería que se autoliquidase dicho impuesto.

Nulo de pleno derecho

El problema surge cuando la naturaleza del impuesto es contraria al ordenamiento jurídico y la Constitución en tanto y cuanto grava las ventas de inmueble incluso cuando el propietario ha experimentado una pérdida patrimonial, esto es que el precio de venta ha sido inferior al de adquisición. Así, el Tribunal Constitucional en su mediática Sentencia de 11 de Mayo de 2017 acordó por unanimidad declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Desde entonces, los tribunales así como la doctrina han venido concluyendo que el establecimiento por el legislador de impuestos que graven el incremento del valor de los terrenos urbanos es constitucionalmente admisible siempre y cuando aquellos respeten el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE). Para el TC, el legislador no puede establecer un impuesto tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial. Y añade que, en el caso de este impuesto, el mismo está siendo aplicado en supuestos en los que la riqueza no es siquiera potencial, sino directamente inexistente, virtual o ficticia.

Por lo expuesto, se podría mantener que el Impuesto de Plusvalía Municipal es legal siempre y cuando grave efectivamente el incremento de valor del inmueble cuando éste se venda. Sin embargo, esto tampoco es así. El TC declaró la nulidad de los artículos de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que son los que han sido la base sobre la que los Ayuntamientos se han amparado para recaudar dicho tributo.

Así las cosas, no procede que el Ayuntamiento determine cuál es el supuesto que determine el nacimiento de la obligación tributaria. La nulidad de los preceptos de cobertura supone la inaplicación del Impuesto de Plusvalía Municipal, de lo contrario se estarían vulnerando Ayuntamiento los principios de Seguridad Jurídica y reserva de ley en materia tributaria.  En consecuencia, el impuesto es nulo de pleno derecho, ya se haya ganado o perdido dinero por la venta del inmueble.

¿Cómo reclamar?

Ahora vayamos a lo importante y es cómo y cuándo reclamarlo. Pues las vías son varias dependiendo de si el impuesto se haya autoliquidado o haya sido el Ayuntamiento el que haya liquidado el impuesto:

En el primer caso, que con carácter general es el que se da en la Comunidad de Madrid (los registradores de la propiedad requieren el impreso de pago de este impuesto para proceder a la inscripción de la venta), los reclamantes lo tienen muy fácil pues disponen de un plazo de hasta 3 años para solicitar a la Administración que le devuelva el ingreso indebido, entendiendo éste como tal al haber autoliquidado cuando ello no debería haberse hecho.

En el segundo caso, la situación es muy complicada en tanto y cuanto el reclamante dispone de únicamente de un mes desde que el Ayuntamiento le liquidó el impuesto de plusvalía. Ello se deberá sustanciar por los cauces del recurso de reposición. Excepcionalmente, en el caso de que se haya pasado plazo se podría intentar un recurso administrativo extraordinario de revisión, pero ello no es aconsejable en tanto y cuanto los tribunales entienden que es una artimaña para recurrir el impuesto cuando al vendedor se le ha pasado el plazo.

En ambos casos si el Ayuntamiento no da la razón, será necesario interponer el recurso contencioso-administrativo correspondiente. Evidentemente, si bien en esta fase la asistencia de un abogado es preceptiva también es recomendable contar con un abogado en la fase administrativa frente al ayuntamiento.

 

Tomás González García

Abogado

La Circular 1625 FIFA relativa a modificaciones en el Reglamento del Estatuto de Transferencia de Jugadores

Recientemente hemos conocido, mediante la circular 1625 de la Federación Internacional de Fútbol (FIFA) que ha sido modificado el  Reglamento del Estatuto de Transferencia de Jugadores (RETJ), marco jurídico para las transferencias internacionales de jugadores de fútbol y regulador por tanto, de las operaciones más corrientes y cotidianas en el mundo futbolístico.  Al respecto, cabe aclarar que solo será de aplicación en los traspasos internacionales, debiendo acudir a la normativa interna de cada asociación nacional en los supuestos  de operaciones dentro del país.

Las citadas reformas, que entrarán en vigor el  próximo 1 de Junio, han añadido dos artículos  y modificado tres, introduciendo importantes novedades relativas a las relaciones entre los jugadores profesionales y los clubes y a uno de Ios pilares centrales del Reglamento, que es el mantenimiento de la estabilidad contractual entre las partes:

  • Se modifica el art. 14, incluyendo un párrafo según el cual las conductas abusivas de una parte destinadas a forzar a la otra parte, ya sea jugador o club, a rescindir un contrato o a modificar las condiciones del mismo, será considerada  justa causa de rescisión contractual para la contraparte.
  • Se añade un art. 14 bis, que permite al jugador al que un club adeude al menos dos salarios mensuales vencidos rescindir el contrato por causa justificada. Al respecto decir que el futbolista ha de advertir sobre la situación de mora al Club deudor por escrito, otorgándole un plazo mínimo de 15 días para cumplir.
  • El más destacable de los cambios introducidos por el máximo organismo del fútbol mundial, constituye la modificación del art. 17 del RETJ, relativo a los criterios para el cálculo de la indemnización en favor de jugadores por ruptura anticipada de contrato.  Tales compensaciones de los clubes a los jugadores se calcularán de acuerdo a los siguientes parámetros:

1.-En primer lugar, en el caso de que el jugador no haya firmado un nuevo contrato, tras la rescisión de su contrato, la indemnización se corresponderá con el valor residual del contrato rescindido prematuramente.

2.-En el supuesto de que el jugador firme un nuevo contrato, el valor residual se mitigará con el valor de dicho nuevo contrato y por el periodo correspondiente al tiempo que resta del contrato que termina anticipadamente.

3.-En el caso de que la rescisión contractual se produzca como consecuencia de la existencia de deudas vencidas, se añadirá a la “indemnización reducida” una “indemnización adicional” por importe de 3 salarios mensuales que podrá incrementarse hasta un máximo de 6 meses en caso de circunstancias graves.

A tener en cuenta que en ningún caso la indemnización total podrá  superar el valor residual del contrato terminado anticipadamente.

A su vez, se añade que estos principios introducidos en el RETJ podrán variar en caso de convenio colectivo en el ámbito nacional que prevea principios distintos, prevaleciendo estos sobre el RETJ.

Es importante advertir que estos criterios son aplicables a las cuantías que los Clubes han de abonar a los futbolistas, dejando por tanto fuera de las modificaciones introducidas la casuística respecto a las compensaciones de los jugadores a los clubes.

  • Con la enmienda en el art. 18 se dejan sin efecto las cláusulas contractuales que permiten al club aplazar la exigibilidad y obligación de pago, permitiendo al club demorar el cumplimiento de sus obligaciones. Sin perjuicio de lo anterior, tales “periodos de gracia” contenidos en acuerdos colectivos según la legislación de cada país, serán válidos jurídicamente y vinculantes. No se verán afectados por la reforma los contratos existentes en el momento de la entrada en vigor de la disposición.
  • Por último se incluyó el art. 24 bis del RETJ sobre la ejecución de decisiones monetarias de los Órganos Jurisdiccionales de la FIFA, léase la Comisión del Estatuto del Jugador, la Cámara de Resolución de Disputas o los Jueces Únicos. Mediante esta previsión cuando se ordene a un club o jugador el pago de una suma de dinero los citados también podrán decidir sobre las consecuencias de la omisión del pago que podrán ser las siguientes:

En el caso del club deudor, la prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como internacional hasta un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos.

En el caso de Jugadores, se les podrán interponer una sanción que implique restricción para disputar partidos oficiales durante un periodo máximo de 6 meses.

Tales prohibiciones o restricciones se levantarán una vez abonadas las cantidades adeudadas. Las sanciones se aplicarán cuando el deudor jugador o el club no abone las cantidades fijadas en la decisión en un plazo de 45 días a contar desde que acreedor comunique al deudor los datos bancarios para efectuar el pago y la decisión sea firme y vinculante.

Como se puede observar, la FIFA a través de tales modificaciones, va concretando su regulación, recogiendo situaciones concretas de incumplimiento e implementando la seguridad jurídica de tales relaciones contractuales.

Verónica Guerra Beltrán

El Tribunal Supremo aclara qué debe entenderse por ausencias esporádicas en la determinación de la residencia fiscal a efectos del IRPF

Como es sabido, el IRPF grava la renta obtenida por las personas físicas que residen en territorio español. La determinación de la residencia se establece en el artículo 9 de la Ley reguladora del referido impuesto. Dejando al margen otras cuestiones, la normativa prevé, básicamente, dos puntos de conexión o criterios de vinculación para la consideración de la residencia fiscal: un criterio de vinculación física (la permanencia en durante más de 183 días en el territorio español); y un criterio de vinculación económica (núcleo principal o base de las actividades o intereses económicos en España).

En relación con el criterio de permanencia, dispone el artículo 9.1.a) de la LIRPF, que se considerará que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando se den las siguientes condiciones:

Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país […]”

Como se desprende de la literalidad del precepto transcrito, las ausencias esporádicas no se descuentan, sino que se incluyen como días de estancia o permanencia en territorio español a la hora de computar los 183 días. El precepto considera, por lo tanto, que la presencia habitual en territorio español no queda desvirtuada por las eventuales ausencias de carácter ocasionales o aisladas. Y en este sentido, la jurisprudencia ha advertido que una vez fijada la residencia en territorio español, las posteriores ausencias motivadas por estancias o viajes al extranjero deben computarse como período de permanencia.

Si examinamos la casuística relativa a la interpretación del carácter esporádico de las ausencias comprobamos que la Dirección General de Tributos ha ido más allá de lo anterior al considerar que se cumple el requisito de residencia en territorio español por permanencia en el mismo más de 183 días incluso cuando el obligado tributario trabaja en el extranjero con una vinculación laboral continua –durante 10 meses y medio– siendo que las condiciones laborales conceden al obligado tributario un periodo de descanso de 1 mes por cada mes trabajado que este aprovecha para regresar a España (Vid. Contestación de la DGT a Consulta vinculante núm. V2370-14 de 10 de septiembre de 2014). En el mismo sentido, este Centro Directivo ha advertido que para el cómputo del plazo de 183 días se computarán los días en que un trabajador se desplaza al extranjero a desarrollar su actividad laboral, en régimen 75 días de desplazamiento y 15 días de permiso, por un periodo continuado en el tiempo que podría llegar a obligar al trabajador a modificar su residencia, llegando incluso a trasladarse con su familia (vid. DGT en contestación a Consulta vinculante núm. V0665-13, de 4 de marzo de 2013 (JT 2013, 787). Yendo todavía más allá, en caso de traslado al extranjero por periodo indefinido, la DGT ha considerado que esa ausencia debe computarse como esporádica (Vid. la contestación a Consulta vinculante núm. V1155-13, de 9 de abril de 2013. (JUR 2013, 180047) o la más reciente V0284-15, de 26 de enero de 2015 (JUR 2015, 117743).

El resultado de esta peculiar interpretación expansiva del carácter esporádico de las ausencias venía a ser que, salvo que el obligado tributario demostrase su residencia fiscal en otro lugar mediante la exhibición de un certificado de residencia fiscal, las ausencias temporales se computarían a los efectos de determinar la permanencia en España durante un periodo superior a 183 días. De ese modo, se dotaba de una especie de vis atractiva al punto de conexión con el territorio español. Hasta tal punto que el objeto de prueba dejaba de ser la residencia habitual del obligado tributario en territorio español mediante la constatación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa, esto es, permanencia durante más de 183 días durante el año natural y el carácter esporádico de las ausencias.

Sin embargo, como ya advertimos en nuestro trabajo monográfico relativo al régimen fiscal de los trabajadores desplazados al extranjero[1], la interpretación que venía realizado la Administración Tributaria lleva a consecuencias que, a nuestro modo de ver, mal se avienen con el carácter objetivo de la permanencia física que, de manera prolongada, esto es, más allá de 183 días al año, evidencia una voluntad de permanencia en dicho territorio.

Así sucede, por ejemplo, cuando la doctrina administrativa ha considerado residente en España a un sujeto que se traslada a otro país con su familia durante varios años en la medida en que no aporta certificado de residencia en dicho país (Vid. Dirección General de Tributos a Consulta vinculante núm. V1164-10, de 19 mayo 2010 (JT 2010, 600). Con esa forma de proceder, la Administración Tributaria dota a un medio de prueba –como  es el certificado de residencia fiscal en otro país- de un carácter constitutivo de una realidad fáctica –la no residencia por permanencia- del que, en nuestra opinión, carece.

Pues bien, advertíamos en nuestro trabajo que la anterior forma de proceder podría tener cierto fundamento en la medida en que el certificado de residencia expedido por la otra Administración Tributaria del Estado donde se desplaza el obligado tributario permite un mejor control o aseguramiento del cumplimiento de las obligaciones fiscales en dicho Estado por parte del trabajador desplazado, a lo cual no debería ser ajena la aplicación de las normas tributarias. Sin embargo, la literalidad del precepto mal se aviene, a nuestro modo de ver, con la transformación del criterio de permanencia durante un periodo superior a 183 días que de facto se hace en otro consistente en la constatación efectiva del traslado de la residencia fiscal a otra jurisdicción, pues se trata de cuestiones bien distintas.

Y precisamente el planteamiento que acabamos de señalar subyace a dos recientes sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2017. En esencia, el Tribunal Supremo advierte que una ausencia esporádica no puede comprender periodos temporales dilatados en el tiempo y, de hecho, superiores al previsto en el precepto como permanencia legal (más de 183 días), como tampoco podría absorber, por ejemplo, la totalidad del periodo impositivo, pues en tal caso lo ocasional o esporádico dejaría de serlo y prevalecería sobre lo permanente, en lugar de complementarlo. De ese modo, el Tribunal Supremo viene a corregir el criterio administrativo al considerar que una ausencia prologada en el tiempo no puede tener la consideración de esporádica; llegando a advertir, incluso, que resulta inadmisible que la naturaleza de la ausencia o el propósito de regresar a España al término de la actividad que la justifica sean factores que deban ser tenidos en cuenta para definir el carácter esporádico o no de éstas a efectos del repetido artículo 9.1.a). Y en cuanto a la necesidad de demostrar la residencia fiscal en otro país para desvirtuar el carácter esporádico de la ausencia, el Tribunal Supremo es meridianamente claro al señalar que si la ausencia per se no tiene carácter esporádico la exigencia de la certificación de la residencia fiscal en otro país deviene superflua.

Por lo tanto, es de esperar que la Administración Tributaria reconduzca la interpretación ciertamente laxa que hasta ahora ha venido manteniendo del carácter esporádico de las ausencias a los efectos de mantener la residencia fiscal en España de aquellos obligados tributarios que se desplazan al extranjero durante un periodo dilatado en el tiempo y la reconduzca en los términos expresados por el Tribunal Supremo.

Hugo López López

Consejero Académico

GC Legal

[1] LÓPEZ LÓPEZ, H. Régimen fiscal de los trabajadores desplazados al extranjero. Navarra: Aranzadi, 2015, pp. 26-34.

Derecho de arrastre y derecho de acompañamiento

Actualmente son válidas las cláusulas estatutarias por las que un socio que pretenda transmitir sus participaciones a un tercero obligue a los demás socios a transmitir también las suyas a dicho tercero en las mismas condiciones.

Con este tipo de disposiciones estatutarias, denominadas de arrastre, o “drag along”, se pretende facilitar la adquisición por un tercero de una cantidad significativa de acciones o participaciones frente a las posibles conductas obstruccionistas de socios minoritarios.

Su licitud es indudable habida cuenta de la posibilidad de pactos estatutarios que impongan la obligación de transmitir sus participaciones a los demás socios o a terceras personas determinadas cuando concurran circunstancias expresadas de forma clara y precisa en los estatutos (artículo 188.3 RRMº). En la práctica también se ampara la inscripción de este tipo de cláusulas en las Sociedades Anónimas.

Sin embargo, cuando tales cláusulas se introducen en los estatutos sociales de una Sociedad mediante acuerdo de la Junta General de Socios o de Accionistas, debe tenerse en cuenta la exigencia del acuerdo unánime de todos los socios, la necesidad del consentimiento individual del socio afectado y, finalmente, la posibilidad de separación del socio disconforme.

En este sentido se pronuncia  la DGRN mediante resolución de 4 de diciembre de 2017 que, alegando el artículo 207.2 del Reglamento del Registro Mercantil, manifiesta que para la inscripción de la introducción en los estatutos sociales de una nueva causa de exclusión exige que “conste en escritura pública el consentimiento de todos los socios o resulte de modo expreso dicho consentimiento del acta del acuerdo social pertinente, la cual deberá estar firmada por aquéllos”.

La principal tutela de los socios ante la modificación estatutaria del régimen de transmisión de las participaciones o acciones, es el derecho de separación de los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo modificatorio (artículo 346.2 LSC).

Sin embargo, la cláusula de arrastre, tanto si se considera que es un supuesto de imposición de obligaciones a los socios a que se refiere el artículo 291 LSC, como una causa estatutaria de exclusión del socio (artículo 351 LSC), exige en su configuración estatutaria el consentimiento unánime de los socios, sin que pueda suplirse dicho consentimiento unánime con la atribución de un derecho de separación del socio que no hubiere votado a favor.

Por otro lado, existen también las cláusulas estatutarias que pretenden proteger al socio minoritario. Son las cláusulas denominadas de acompañamiento, o “tag along”, que permiten a los minoritarios exigir la venta de sus propias acciones o participaciones de forma conjunta con el socio o accionista mayoritario que reciba un oferta de adquisición de un tercero, y en las mismas condiciones.

Al introducir una cláusula de este tipo se tendrá que prever un sistema de distribución proporcional de la oferta del tercero teniendo en cuenta la participación de cada uno de los socios o accionistas en el capital social, hasta alcanzar el número de participaciones o acciones a adquirir por el tercero, en el caso de que la oferta no cubra el capital social correspondiente al mayoritario y a todos los minoritarios que quieran acompañarle.

Por último y en aras a que dicha cláusula pueda introducirse en los estatutos sociales de la Sociedad e inscribirse en el Registro, se tendrá que prever la posibilidad de desistimiento del socio mayoritario, si el resultado del acompañamiento y del prorrateo no le satisface. Art. 123.5 RRMº y 108.2 LSC.

Diana Gomariz Talarewitz