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Año: 2018

Análisis del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

En el momento actual, España lleva cierto retraso en la transposición de algunas directivas, que requieren una norma de rango de ley para su incorporación al ordenamiento jurídico interno, por cuanto existe un riesgo de multa. El Tribunal Constitucional ha señalado que el Real Decreto-Ley es un instrumento constitucionalmente lícito para afrontar coyunturas económicas problemáticas.

El presente Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, se estructura en 5 títulos.

Título I: Transposición de directiva de la Unión Europea en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores.

Contiene las modificaciones derivadas de la transposición de la Directiva 2014/50/EU del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los requisitos mínimos para reforzar la movilidad de los trabajadores entre Estados miembros mediante la mejora de la adquisición y el mantenimiento de los derechos complementarios de pensión.

La Directiva limita los períodos de espera y de adquisición de derechos que se requieran en regímenes complementarios de pensión, fija un límite en relación con la edad mínima para adquirir los correspondientes derechos, regula el reembolso de las primas o aportaciones realizadas en caso de cese de la relación laboral antes de adquirirse los derechos, e impone obligaciones de información a los trabajadores.

La transposición al ordenamiento español de la Directiva 2014/50/EU, exige modificar la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones en su disposición adicional primera, que establece la obligación de instrumentar mediante seguros colectivos y planes de pensiones de empleo los compromisos por pensiones asumidos por las empresas con los trabajadores vinculados a determinadas contingencias, entre ellas la jubilación, al tiempo que establece las condiciones básicas de los seguros aptos para tal finalidad. En el caso de seguros colectivos, modalidad en la que las primas abonadas por la empresa no se imputan fiscalmente a los trabajadores, las condiciones de adquisición y mantenimiento de derechos en caso de cese de la relación laboral dependen en la actualidad de los términos de los convenios colectivos en los que se establecen los compromisos por pensiones.

El Título I modifica la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por RD Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, para introducir las previsiones de la norma europea en cuanto a la limitación de los requisitos de edad y de los períodos de espera y adquisición de derechos, la conservación de los derechos adquiridos en caso de cese de la relación laboral y las obligaciones de información a los trabajadores sobre tales aspectos.

Si bien la Directiva 2014/50/EU es aplicable a los trabajadores que cesan la relación laboral y se desplazan a otros Estados miembros, en la transposición a la legislación española se ha optado por extender su aplicación a todos los trabajadores, incluyendo a los que se desplacen dentro del mismo Estado miembro.

La transposición de la citada Directiva se completa con normas que regulan el régimen de información a los trabajadores en caso de cese de la relación laboral con anterioridad a la jubilación, así como el régimen del tratamiento futuro de los derechos adquiridos una vez producido dicho cese.

A la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, se añaden dos disposiciones transitorias nuevas, novena y décima. En la disposición transitoria novena, se regula la cuantía mínima de los derechos adquiridos en caso de cese de la relación laboral por causa distinta de la jubilación. La Directiva sólo se aplicará a los períodos de empleo que transcurran desde el 21 de mayo de 2018 (fecha límite para la transposición de la Directiva). También prevé que, en el caso de compromisos por pensiones que a 20 de mayo de 2014 (fecha de entrada de la Directiva) hubiesen dejado de incluir nuevos trabajadores, será aplicable el régimen de adquisición de derechos que tuvieren estipulado. En la disposición transitoria décima, establece que la aplicación de las modificaciones introducidas por este real decreto-ley no podrá suponer reducción de derechos adquiridos con anterioridad, ni menoscabo del derecho de información, ni condiciones de adquisición menos favorables que las estipuladas antes de su entrada en vigor.

 

Título II: Transposición de directiva de la Unión Europea en materia de prevención del blanqueo de capitales.

Contiene las modificaciones derivadas de la Directiva  (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y por la que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012.

El régimen de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo vigente en España, fue objeto de una profunda modificación con la aprobación de la Ley 10/2010 de 28 de abril. Esta norma, modificada parcialmente por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, fue posteriormente completada mediante el Real Decreto 304/2014 de 5 de mayo.

Este conjunto normativo permitió incorporar al Derecho español las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI) de febrero de 2012.

Dentro de las modificaciones derivadas de la transposición de la Directiva (UE) 2015/849, está la de incrementar los importes máximos de las sanciones, y el establecimiento de los canales de denuncias.

Esta norma revisa el régimen aplicable a las personas con responsabilidad pública. El sistema de la norma de 2010 se basaba en la diferenciación de estas personas en dos grandes grupos: Personas con responsabilidad pública extranjeras y personas con responsabilidad pública nacionales.

Con la Directiva (UE) 2015/849, de 20 de mayo, este régimen se unifica, considerando a todas las personas con responsabilidad pública, tanto nacionales como extranjeras, merecedoras de la aplicación de las medidas de diligencia reforzada.

 

Título III: Transposición de directiva de la Unión Europea en materia de requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programa de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair.

Contiene la modificación que incorpora al ordenamiento interno la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair.

La Directiva tiene como objetivo mejorar la posición de la Unión Europea en la competencia mundial por atraer talento y promoverla como centro mundial de excelencia para estudios y formación, mediante la supresión de barreras migratorias y mejores oportunidades de movilidad y empleo.

Para ello establece unas condiciones de entrada y residencia en la Unión Europea de nacionales de terceros países con fines de investigación, estudios, prácticas o voluntariado en el Servicio Voluntario Europeo, de obligada transposición; y otras para voluntarios fuera de dicho Servicio, alumnos y au pairs, de carácter potestativo para los Estados miembros.

Buena parte de las disposiciones de la Directiva ya se encuentran recogidas en nuestro ordenamiento jurídico.

La alineación de objetivos entre la Directiva (UE) 2016/801 y la sección de movilidad internacional de la Ley 17/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, determina que la incorporación de los aspectos imperativos de la norma comunitaria aún no presentes en el ordenamiento español y cuya regulación requiere norma de rango legal, sean transpuestos a través de la modificación de esta ley en los siguientes términos:

  • Prever una autorización de residencia para los investigadores, que tendrán derecho a la movilidad dentro de la Unión Europea; posibilitar al investigador, una vez finalizada la actividad investigadora, la permanencia en nuestro país durante un tiempo limitado para la búsqueda de empleo o para emprender un proyecto empresarial.
  • Posibilitar la expedición de visados de residencia de validez inferior a un año;
  • Tramitación electrónica de las autorizaciones.
  • Permitir que los estudiantes internacionales que ya han finalizado sus estudios en España puedan acceder a una autorización de residencia para la búsqueda de empleo o para emprender un proyecto empresarial.
  • Prever una autorización de residencia para participar en un programa de prácticas para los extranjeros que hayan obtenido un título de educación superior en los dos años anteriores a la fecha de solicitud o que estén realizando estudios que conduzcan a la obtención de un título de educación superior.

 

Título IV: Modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior.

Modifica parcialmente la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, con el objeto de elevar en plazo máximo a un año para la resolución de los expedientes sancionadores afectados por dicha Ley, en vez de los tres meses previstos.

La modificación viene motivada en la alteración sufrida en los plazos de resolución de los expedientes sancionadores instruidos al amparo de esta ley.

Todos los restantes procedimientos sancionadores en materia de movimientos de capitales y de transacciones económicas con el exterior se encuentran regulados por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, la cual establece un plazo máximo de resolución de un año.

El procedimiento sancionador que nos ocupa se refiere a las infracciones sobre las declaraciones de movimientos en cuentas corrientes en el extranjero y de inversiones españolas en el exterior (o viceversa) cuyo conocimiento debe ser garantizado, y que se encuentra regulado en una ley especial, la Ley 19/2003, de 4 de julio.

 

Título V: Modificación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Procede a la modificación de la disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Según ésta, el 2 de octubre de 2018 entrarán en vigor las previsiones de la citada Ley relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la administración y archivo único electrónico.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, establecen que la relación electrónica es la vía principal de tramitación de los procedimientos administrativos, lo que debe conducir a una administración sin papeles, transparente y más ágil y accesible para los ciudadanos y las empresas. La exigencia de una adaptación paulatina fue prevista por el legislador al determinar un calendario específico de entrada en vigor de dichas novedades.

La imposibilidad de concluir en los plazos inicialmente previstos, obliga a ampliarlos en este Real Decreto-Ley en dos años.

Diana Gomariz Talarewitz

Abogada en GC LEGAL

A vueltas con la demolición de viviendas adquiridas por terceros de buena fe: amparo otorgado por el artículo 108.3 LJCA valorado a la luz de la doctrina fijada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

Prestamos atención a una materia que, habiendo suscitado en su día máxima expectación, recobra actualidad con motivo del pronunciamiento que, por vez primera, efectúa  el Tribunal Supremo al fijar doctrina legal sobre la misma.

Se trata de la interpretación y alcance sobre el art. 108.3 de la Ley 29/98, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

Precepto introducido por la DF. 3.4 de la LO 7/2015, de 21 de julio que modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial, con claro ánimo de amparo y protección a los terceros adquirentes de buena fe aquejados por sentencias o resoluciones judiciales firmes que ordenan la demolición.

Interesante novedad legislativa en el ámbito de la ejecución urbanística que, como se sabe, consiste en la exigencia -previa a la demolición- de la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, quedando a salvo situación de peligro inminente que lo impidiera.

Ahora bien, el mandato jurisdiccional citado, lejos de una fácil interpretación y aplicación, originó múltiples debates y dudas; desprendiéndose su tenor una difícil conciliación (al menos en apariencia) entre el derecho fundamental a la ejecución y la tutela de los derechos de los terceros adquirentes de buena fe.

Cuestiones todas las suscitadas (i) que han sido zanjadas finalmente en el marco del nuevo recurso de casación por el Alto Tribunal, declarado el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, toda vez que se había aplicado en las resoluciones objeto de impugnación normas en las que se sustentó la razón de decidir sobre las que no había jurisprudencia. Y habiendo sido objeto de interpretación el art. 108.3 LJCA en relación con el art. 105.2 del mismo texto legal, ambos en relación con el art. 24 de la CE.

Pues bien, adentrándonos en el posicionamiento ofrecido por el Tribunal Supremo, revierte particular interés la STS de 21.03.2018 (RC. 141/2017), en concordancia sobre lo ya comentando en anterior de fecha 21.09.2017 (RC. 477/2016) y  posteriores seguidas en las que reitera su doctrina (entre otras, STS de 02.07.2018, RC.1749/2017); y en las que se concluye (dejamos constancia de las cuestiones que suscitaron mayor debate) del siguiente modo:

  • Que el art. 108.3 LJCA no impide la ejecución de sentencias.

La norma, lejos de suponer un obstáculo a la ejecución de fallos que ordenan derribos, se une el de garantizar los perjuicios que pueden derivarse para los terceros adquirentes de buena fe. Consecuentemente, al deber de demoler se une el de garantizar los perjuicios que se pueden derivar para el colectivo citado.

  • Que el art. 108.3 LJCA no impide proceder y dar curso a la ejecución; no pudiendo aducir al amparo de aquel causa de imposibilidad material ni legal del art. 105.2LJCA.
  • Y no vulnera ello el art. 24.1CE (antes bien, precisamente, pudiera suceder esto así de entenderse que el art. 108.3LJCA impide la ejecución de sentencias).
  • Que la exigencia de prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, a las que refiere el precepto como condición previa a la demolición de un inmueble ordenada por el juez o tribunal, no precisa la tramitación de un procedimiento contradictorio ni requiere que tales indemnizaciones hayan sido fijadas como debidas en un procedimiento de responsabilidad patrimonial o en un incidente de ejecución de sentencia en el que se declare y reconozca el derecho del tercero y determine la cantidad líquida que resulte exigible por el mismo, sino que se configura como un trámite integrado en la ejecución de sentencia que consiste en la adopción por el órgano jurisdiccional de las medidas de aseguramiento que resulten suficientes para responder del pago de las indemnizaciones que puedan reconocerse a terceros de buena fe al margen del proceso (…).

Sentado lo anterior, no hay duda acerca de la novedad jurisprudencial  y el interés que ha suscitado; logrando conciliar el derecho fundamental a la ejecución de la sentencia en sus propios términos (de lo contrario las sentencias quedarían en meras declaraciones de intenciones) con los intereses de terceros adquirentes de buena fe y la tutela que, a su favor, introduce el mandato jurisdiccional.

 

(i) Por citar algunas, resultaron controvertidas cuestiones relativas a la supuesta introducción de un supuesto de aplazamiento o más bien de suspensión de ejecución de sentencia; a la determinación del responsable de la prestación de garantías suficientes, a los efectos para el caso de que éstas no se presten en un plazo razonable;  o cómo habrían de fijarse y cuantificarse las indemnizaciones debidas; la necesaria observancia a si el tercero de buena fe ostenta o no tal consideración, o la aplicación del precepto citado cuando la demolición se desprende del pronunciamiento implícito del fallo.

María Luisa Vilela

Abogada de GC LEGAL

A vueltas con la demolición de viviendas adquiridas por terceros de buena fe: amparo otorgado por el artículo 108.3 LJCA valorado a la luz de la doctrina fijada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

Prestamos atención a una materia que, habiendo suscitado en su día máxima expectación, recobra actualidad con motivo del pronunciamiento que, por vez primera, efectúa  el Tribunal Supremo al fijar doctrina legal sobre la misma.

Se trata de la interpretación y alcance sobre el art. 108.3 de la Ley 29/98, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

Precepto introducido por la DF. 3.4 de la LO 7/2015, de 21 de julio que modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial, con claro ánimo de amparo y protección a los terceros adquirentes de buena fe aquejados por sentencias o resoluciones judiciales firmes que ordenan la demolición.

Interesante novedad legislativa en el ámbito de la ejecución urbanística que, como se sabe, consiste en la exigencia -previa a la demolición- de la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, quedando a salvo situación de peligro inminente que lo impidiera.

Ahora bien, el mandato jurisdiccional citado, lejos de una fácil interpretación y aplicación, originó múltiples debates y dudas; desprendiéndose su tenor una difícil conciliación (al menos en apariencia) entre el derecho fundamental a la ejecución y la tutela de los derechos de los terceros adquirentes de buena fe.

Cuestiones todas las suscitadas (i) que han sido zanjadas finalmente en el marco del nuevo recurso de casación por el Alto Tribunal, declarado el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, toda vez que se había aplicado en las resoluciones objeto de impugnación normas en las que se sustentó la razón de decidir sobre las que no había jurisprudencia. Y habiendo sido objeto de interpretación el art. 108.3 LJCA en relación con el art. 105.2 del mismo texto legal, ambos en relación con el art. 24 de la CE.

Pues bien, adentrándonos en el posicionamiento ofrecido por el Tribunal Supremo, revierte particular interés la STS de 21.03.2018 (RC. 141/2017), en concordancia sobre lo ya comentando en anterior de fecha 21.09.2017 (RC. 477/2016) y  posteriores seguidas en las que reitera su doctrina (entre otras, STS de 02.07.2018, RC.1749/2017); y en las que se concluye (dejamos constancia de las cuestiones que suscitaron mayor debate) del siguiente modo:

  • Que el art. 108.3 LJCA no impide la ejecución de sentencias.

La norma, lejos de suponer un obstáculo a la ejecución de fallos que ordenan derribos, se une el de garantizar los perjuicios que pueden derivarse para los terceros adquirentes de buena fe. Consecuentemente, al deber de demoler se une el de garantizar los perjuicios que se pueden derivar para el colectivo citado.

  • Que el art. 108.3 LJCA no impide proceder y dar curso a la ejecución; no pudiendo aducir al amparo de aquel causa de imposibilidad material ni legal del art. 105.2LJCA.
  • Y no vulnera ello el art. 24.1CE (antes bien, precisamente, pudiera suceder esto así de entenderse que el art. 108.3LJCA impide la ejecución de sentencias).
  • Que la exigencia de prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, a las que refiere el precepto como condición previa a la demolición de un inmueble ordenada por el juez o tribunal, no precisa la tramitación de un procedimiento contradictorio ni requiere que tales indemnizaciones hayan sido fijadas como debidas en un procedimiento de responsabilidad patrimonial o en un incidente de ejecución de sentencia en el que se declare y reconozca el derecho del tercero y determine la cantidad líquida que resulte exigible por el mismo, sino que se configura como un trámite integrado en la ejecución de sentencia que consiste en la adopción por el órgano jurisdiccional de las medidas de aseguramiento que resulten suficientes para responder del pago de las indemnizaciones que puedan reconocerse a terceros de buena fe al margen del proceso (…).

Sentado lo anterior, no hay duda acerca de la novedad jurisprudencial  y el interés que ha suscitado; logrando conciliar el derecho fundamental a la ejecución de la sentencia en sus propios términos (de lo contrario las sentencias quedarían en meras declaraciones de intenciones) con los intereses de terceros adquirentes de buena fe y la tutela que, a su favor, introduce el mandato jurisdiccional.

 

(i) Por citar algunas, resultaron controvertidas cuestiones relativas a la supuesta introducción de un supuesto de aplazamiento o más bien de suspensión de ejecución de sentencia; a la determinación del responsable de la prestación de garantías suficientes, a los efectos para el caso de que éstas no se presten en un plazo razonable;  o cómo habrían de fijarse y cuantificarse las indemnizaciones debidas; la necesaria observancia a si el tercero de buena fe ostenta o no tal consideración, o la aplicación del precepto citado cuando la demolición se desprende del pronunciamiento implícito del fallo.

María Luisa Vilela

Abogada de GC LEGAL

Comentarios sobre el laudo del TAS en el asunto A.C. MILAN

 

El pasado viernes 20 de Julio  el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS/CAS) con sede en Lausanne, Suiza,  emitió un laudo anulando la sanción de la UEFA al Club de Fútbol  A. C. Milan que le impedía jugar durante dos temporadas en competiciones europeas por infracción de la normativa de Juego Limpio Financiero.  Concretamente, la UEFA consideró que el equipo italiano había vulnerado el punto de equilibrio recogido en el Reglamento de Licencias y Juego Limpio Financiero de Clubes de la UEFA entre julio de 2014 y junio de 2017.

El Finantial Fair Play, aprobado por el Comité Ejecutivo de la UEFA en 2009,  es un sistema de medidas por el cual  los clubes están obligados a equilibrar sus cuentas y a actuar con responsabilidad para ayudar a proteger la viabilidad a largo plazo y la sostenibilidad del fútbol europeo de clubes. Tal regulación busca corregir una situación de gasto excesivo por parte de los clubes, de aumento de las tasas de los fichajes y de los salarios de los jugadores,  disminuyendo la presión sobre los salarios y las transferencias y limitando el efecto inflacionario. La normativa introduce una mayor disciplina y racionalidad en las finanzas de los clubes de fútbol, generando un comportamiento económico más racional por parte de los mismos.  Las medidas están diseñadas para proteger la salud y la viabilidad del fútbol europeo a largo plazo, al igual que la integridad y el funcionamiento de las competiciones. También pretenden estimular la inversión a largo plazo en áreas como el desarrollo juvenil o la mejora de instalaciones deportivas.

Estas medidas se han ido implementando de manera gradual hasta que en la temporada 2013/2014 aparece lo que podríamos denominar el pilar básico del concepto del Juego Limpio Financiero, en líneas generales el “punto de equilibrio”, según el cual los clubes no pueden gastar más de lo que generen, si bien se permite un cierto grado de endeudamiento,  como es normal en cualquier actividad económica.

El incumplimiento del punto Break Even puede imponer diferentes medidas disciplinarias que van desde la advertencia hasta la  descalificación de las competiciones o retirada de títulos o premios, en los casos más graves.

El Tribunal acordó anular la sanción que la UEFA impuso al Milan y que le excluía de la próxima edición de la Liga Europa y reenviar el caso de nuevo a la Federación europea para que adopte, en su caso, otra medida disciplinaria sobre el club italiano.

El TAS señaló que está confirmado que el club “rossonero” incumplió la normativa del juego limpio financiero de la UEFA, en concreto en el punto del equilibrio, pero consideró «desproporcionada» la sanción de excluirle de participar en la próxima competición europea para la que se había clasificado tras finalizar sexto en la Serie A italiana (Primera División italiana).

El Panel del TAS que estudió el caso consideró que la Cámara de Adjudicación de la UEFA que impuso la sanción no evaluó apropiadamente algunos elementos «en particular que la situación financiera del club ahora es mejor tras el reciente cambio de propietarios».

Por todo ello decidió trasladar el asunto de nuevo a la Federación, entendiendo que «la Cámara de Adjudicación está en «una posición mejor que el Panel para determinar una medida disciplinaria proporcionada en base a la actual situación financiera» de la entidad. Precisamente es aquí donde radica la singularidad de la resolución, pues el  TAS devuelve el expediente a la UEFA para que resuelva evitando la desproporcionalidad apreciada en la sanción anterior. De este modo, a día de hoy, el Milan, es libre de jugar la fase de grupos de la UEFA Europa League, sin perjuicio de que cabe la posibilidad de que Uefa pueda volver a resolver antes de que comience la competición con una sanción que impida su participación durante la presente temporada.

Verónica Guerra Beltrán

Comentarios sobre el laudo del TAS en el asunto A.C. MILAN

 

El pasado viernes 20 de Julio  el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS/CAS) con sede en Lausanne, Suiza,  emitió un laudo anulando la sanción de la UEFA al Club de Fútbol  A. C. Milan que le impedía jugar durante dos temporadas en competiciones europeas por infracción de la normativa de Juego Limpio Financiero.  Concretamente, la UEFA consideró que el equipo italiano había vulnerado el punto de equilibrio recogido en el Reglamento de Licencias y Juego Limpio Financiero de Clubes de la UEFA entre julio de 2014 y junio de 2017.

El Finantial Fair Play, aprobado por el Comité Ejecutivo de la UEFA en 2009,  es un sistema de medidas por el cual  los clubes están obligados a equilibrar sus cuentas y a actuar con responsabilidad para ayudar a proteger la viabilidad a largo plazo y la sostenibilidad del fútbol europeo de clubes. Tal regulación busca corregir una situación de gasto excesivo por parte de los clubes, de aumento de las tasas de los fichajes y de los salarios de los jugadores,  disminuyendo la presión sobre los salarios y las transferencias y limitando el efecto inflacionario. La normativa introduce una mayor disciplina y racionalidad en las finanzas de los clubes de fútbol, generando un comportamiento económico más racional por parte de los mismos.  Las medidas están diseñadas para proteger la salud y la viabilidad del fútbol europeo a largo plazo, al igual que la integridad y el funcionamiento de las competiciones. También pretenden estimular la inversión a largo plazo en áreas como el desarrollo juvenil o la mejora de instalaciones deportivas.

Estas medidas se han ido implementando de manera gradual hasta que en la temporada 2013/2014 aparece lo que podríamos denominar el pilar básico del concepto del Juego Limpio Financiero, en líneas generales el “punto de equilibrio”, según el cual los clubes no pueden gastar más de lo que generen, si bien se permite un cierto grado de endeudamiento,  como es normal en cualquier actividad económica.

El incumplimiento del punto Break Even puede imponer diferentes medidas disciplinarias que van desde la advertencia hasta la  descalificación de las competiciones o retirada de títulos o premios, en los casos más graves.

El Tribunal acordó anular la sanción que la UEFA impuso al Milan y que le excluía de la próxima edición de la Liga Europa y reenviar el caso de nuevo a la Federación europea para que adopte, en su caso, otra medida disciplinaria sobre el club italiano.

El TAS señaló que está confirmado que el club “rossonero” incumplió la normativa del juego limpio financiero de la UEFA, en concreto en el punto del equilibrio, pero consideró «desproporcionada» la sanción de excluirle de participar en la próxima competición europea para la que se había clasificado tras finalizar sexto en la Serie A italiana (Primera División italiana).

El Panel del TAS que estudió el caso consideró que la Cámara de Adjudicación de la UEFA que impuso la sanción no evaluó apropiadamente algunos elementos «en particular que la situación financiera del club ahora es mejor tras el reciente cambio de propietarios».

Por todo ello decidió trasladar el asunto de nuevo a la Federación, entendiendo que «la Cámara de Adjudicación está en «una posición mejor que el Panel para determinar una medida disciplinaria proporcionada en base a la actual situación financiera» de la entidad. Precisamente es aquí donde radica la singularidad de la resolución, pues el  TAS devuelve el expediente a la UEFA para que resuelva evitando la desproporcionalidad apreciada en la sanción anterior. De este modo, a día de hoy, el Milan, es libre de jugar la fase de grupos de la UEFA Europa League, sin perjuicio de que cabe la posibilidad de que Uefa pueda volver a resolver antes de que comience la competición con una sanción que impida su participación durante la presente temporada.

Verónica Guerra Beltrán

¿Cómo afecta a los abogados en el ejercicio de su profesión la Directiva (UE) 2016/943 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales)?

llevado a la aprobación de la Directiva  (UE) 2016/943 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales), contra su obtención, utilización y revelación ilícitas, a fin de armonizar la legislación de los Estados miembros.

El Anteproyecto de Ley de Secretos Empresariales busca mejorar la eficacia de la protección jurídica de los secretos empresariales contra la apropiación indebida completando la regulación de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal.

La ley se estructura en 24 artículos distribuidos en cinco capítulos, una disposición transitoria y 4 disposiciones finales:

  1. Capítulo I: Describe la protección de los secretos empresariales: Información secreta de valor empresarial, que ha sido objeto de medidas razonables por parte de su titular (persona física o jurídica) para mantenerla en secreto.
  2. Capítulo II: Define por un lado las circunstancias en las que la obtención, utilización y revelación de secretos empresariales son consideradas lícitas, y por otro las conductas constitutivas de violación de secretos empresariales.
  3. Capítulo III: Complementa la Directiva con la vertiente patrimonial del secreto empresarial. Prevé, en defecto de acuerdo entre las partes, la potencial cotitularidad del secreto empresarial y su transmisibilidad.
  4. Capítulo IV: Contiene un catálogo abierto de acciones de defensa, prestando especial atención a la regulación de la indemnización de daños y perjuicios.  Concluye con una regla de prescripción.
  5. Capítulo V: Regula aspectos procesales y contiene un catálogo de medidas cautelares.

Un abogado en su ejercicio profesional podría incurrir en violación de secretos empresariales (artículo 3 del Anteproyecto de la Ley de Secretos Empresariales) si obtuviera secretos empresariales sin consentimiento de su titular (y cliente en este supuesto), mediante:

  1. El acceso, apropiación o copia no autorizadas de documentos, objetos, materiales, sustancias, ficheros electrónicos u otros soportes, que contengan el secreto empresarial o partir de los cuales se pueda deducir; y
  2. Cualquier otra actuación que se considere contraria a las prácticas comerciales leales.

También incurriría en violación de secretos si utilizara o revelara un secreto empresarial, sin consentimiento de su titular, obtenido de forma ilícita, haya incumplido un acuerdo de confidencialidad o cualquier otra obligación de no revelar el secreto empresarial, o haya incumplido una obligación contractual o de cualquier otra índole que limite la utilización del secreto empresarial.

Contra los actos de violación de secretos empresariales podrán solicitarse acciones civiles, tales como la declaración de violación del secreto empresarial, la cesación, indemnización y/o publicación de la sentencia. Se establece para ello un plazo de prescripción de 3 años, y será competente el Juzgado de lo Mercantil del domicilio del demandado o, a elección del demandante, de la provincia donde se hubiera realizado la infracción.

También puede verse afectado un abogado en ejercicio de su profesión en el supuesto de que tuviera que intervenir en un procedimiento relativo a la violación de un secreto empresarial y tuviera acceso a documentos obrantes en dicho procedimiento por razón de su función de abogado. En tal caso, y de acuerdo al artículo 15 del Anteproyecto de Ley de Secretos Empresariales, no podrá utilizar ni revelar aquella información que pueda constituir secreto empresarial y que el Juez o Tribunal haya declarado confidencial, y del que haya tenido conocimiento a raíz de dicha intervención o de dicho acceso.

Esta prohibición estará en vigor incluso tras la conclusión del procedimiento, salvo que por sentencia firme se concluya que la información en cuestión no constituye secreto empresarial o, con el tiempo, pase a ser de conocimiento general. La finalidad, tal como se indica en el Dictamen del Consejo de Estado, es preservar la confidencialidad de los secretos empresariales durante el proceso judicial.

Por último, dos peculiaridades:

El Consejo de Estado considera que en el Anteproyecto debería incluirse la regulación de las consecuencias penales de la violación de secretos empresariales. Para que la protección de dichos secretos sea integral, la Exposición de Motivos de la nueva ley especial debería también hacer una referencia a los tipos penales contemplados en los artículos 278 y 279 del Código Penal.

La disposición final primera del Anteproyecto, da una nueva redacción al artículo 13 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal, derogando la actual regulación de los secretos empresariales, que remite íntegramente a la “legislación sobre protección de los secretos empresariales”, es decir, a la nueva ley.

Diana Gomariz Talarewitz

El Tribunal Supremo confirma que el suelo se valora de conformidad con su situación real y no en función de la clasificación urbanística a la hora de determinar el Justiprecio

El Justiprecio es un valor de sustitución de la cosa expropiada que tiene por objeto proveer al expropiado con dinero suficiente con el fin de evitar que la carga de la expropiación recaiga sobre el interesado que se ve privado de su propiedad. La aplicación de un criterio u otro de valoración se traduce en modificaciones sustanciales del justiprecio, lo que supone que la determinación del valor de sustitución sea una cuestión con una litigiosidad muy elevada. Y este conflicto se acrecienta cuando incluimos en la ecuación terrenos cuya clasificación urbanística no se ajusta a su realidad física.

Interesa traer a colación la reciente Sentencia núm. 603/2018, de 16 de abril, del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) que ataja, una vez más, la cuestión de si el valor del suelo ha de ser calculado en función de su situación real o según la clasificación urbanística establecida en el planeamiento urbanístico. Si bien el Alto Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, no está de más recordar la doctrina asentada al respecto  que no sostiene otra cosa que a la hora de valorar el suelo a efectos expropietarios se ha de estar a su situación básica y no a su clasificación urbanística establecida por el planeamiento.

La Sentencia mencionada trae causa de la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones que considera que la expropiación de una finca para la ejecución de un sistema general de comunicaciones ha de considerarse y valorarse como urbanizado de conformidad con la realidad física del suelo y no a la luz de las Normas Subsidiarias del Municipio que lo clasifica como suelo urbanizado no consolidado.

Por contra, la Corporación Local expropiante entiende que a la luz del informe técnico presentado el suelo, al estar clasificado como urbano no consolidado, ha de valorarse como suelo rural ya que todavía no se ha aprobado el correspondiente Plan Especial de Reforma Interior que lo desarrolle. Sin duda la consideración de un suelo como urbanizado o como rural tiene grandes consecuencias en el cálculo del justiprecio, de ahí la alta conflictividad de estos procedimientos expropiatorios.

La Sentencia de instancia, a la luz de las pruebas practicadas, estimó que el terreno debía ser considerado como suelo urbano consolidado al estar integrado de forma efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de la población, contando con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística para su plena urbanización. Este Tribunal concluyó que:

Frente a esta realidad no cabe oponer lo previsto en un documento que sólo ha sido objeto de aprobación inicial, sin hacer mención alguna a la realidad física del suelo.

Por lo tanto, la sentencia de instancia siguió con la doctrina asentada del Tribunal Supremo de valorar el suelo de conformidad con su situación fáctica y no a la luz de la clasificación concedida por el planeamiento urbanístico. En resolución del recurso de casación el Alto Tribunal reitera su doctrina e indica lo siguiente:

Las mismas razones conducen a la desestimación del segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción , en el que insiste en que la sentencia (PROV 2016, 245380) ha incurrido en error manifiesto, llegando a la falta de lógica e irracionalidad, en cuanto confunde los instrumentos de planeamiento que clasifican el suelo expropiado y no tiene en cuenta la exigencia de otros instrumentos de desarrollo así como de obras de urbanización, pues, con este planteamiento, es el Ayuntamiento el que no tiene en cuenta que la valoración del suelo no se efectúa atendiendo a la clasificación urbanística sino a su situación básica de suelo urbanizado, que no resulta de la previsión en el planeamiento sino de la realidad física en los términos que establece el art. 12 del TRLS entonces aplicable, que es lo que tuvo en cuenta el Vocal técnico al efectuar su propuesta de valoración, lo que aceptó la Comisión de Valoración y lo que termina confirmando a sentencia (PROV 2016, 245380) recurrida.

Por consiguiente, queda claro que a la hora de determinar la valoración de un terreno a efectos expropiatorios habrá de estar a la realidad fáctica del suelo y no a lo establecido en el planeamiento, so pena de recibir un tirón de oreja por parte del órgano jurisdiccional, costas incluidas.

Ignacio Orbea Echave

La CNMC hace peligrar la financiación del ADO con su última sanción a RTVE.

El pasado 14 de junio de 2018, la CNMC sancionaba a CRTVE con una multa de 341.280 € (trescientos cuarenta y un mil doscientos ochenta euros) por la emisión de publicidad por considerar que vulnera, según el criterio del organismo regulador, el artículo 43.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual que prohíbe a los medios de titularidad estatal la admisión de ninguna forma de comunicación audiovisual comercial salvo las excepciones que su propia normativa establezca, así como también estima que se ha incumplido la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, por la emisión del programa “Objetivo Tokio” en virtud de un acuerdo con ADO.

Para aquellos que no estén familiarizados con el Plan ADO, se trata de un plan creado en el año 1988 para garantizar que mediante la inversión de patrocinadores, se puedan dar unas condiciones económicas y de entrenamiento dignas para los deportistas españoles. La Asociación de Deportes Olímpicos (ADO), cuya labor no persigue lucro alguno, está compuesta por tres organismos: el Comité Olímpico Español (COE), el Consejo Superior de Deportes (CSD), la propia RTVE y los socios patrocinadores.

Según la CNMC, no nos encontramos ente una de las excepciones permitidas por el artículo séptimo de la Ley de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española que señala que RTVE podrá obtener ingresos siempre que los ingresos no procedan de actividades de publicidad o de televenta en cualquiera de sus formas, incluido el patrocinio y el intercambio publicitario de productos o programas, ni se trate de ingresos derivados del acceso condicional que no estén autorizados conforme a la presente Ley. Puntualiza el artículo que:

“No obstante, se permitirán los patrocinios y el intercambio publicitario de eventos deportivos y culturales, que se enmarquen dentro de la misión de servicio público de la Corporación, sin valor comercial y siempre que tengan este sistema como única posibilidad de difusión y producción.

Excepcionalmente podrán emitirse competiciones deportivas con contrato de patrocinio u otras formas comerciales cuando éstas formen parte indivisible de la adquisición de derechos y de la producción de la señal a difundir.”

Parece evidente que nos encontramos ante patrocinios indivisiblemente unidos a la adquisición de derechos, pues así lo establecía el acuerdo firmado entre ADO y CRTVE, es decir, que como en cualquier evento deportivo, la visibilidad de los patrocinadores es fundamental para la cesión o adquisición de los derechos, por lo que es obvio considerar que dicha visibilidad no vulnera la norma aplicable.

A mayor abundamiento, el artículo 7.3 d) de la LFCRTVE establece lo siguiente:

no tendrán la consideración de publicidad las actividades siguientes, las cuales, sin embargo, en caso de realizarse no darán lugar a la percepción de ninguna contraprestación económica: d) Las campañas divulgativas de carácter social o de contenidos solidarios en beneficio de las entidades y organizaciones sin fines de lucro emitidas al amparo de la responsabilidad social corporativa de la Corporación RTVE.”

El Plan ADO tiene la finalidad de hacer más sostenible la participación de deportistas españoles en deportes que no tienen la suficiente capacidad de generar recursos y obtener patrocinadores. ¿Qué significa esto? Que la emisión de estos programas cumple sin lugar a dudas una función esencial de promoción y fomento de competiciones deportivas muy importante para el deporte español, pero con un recorrido comercial limitado.  No obstante a lo anterior, la CNMC considera la cesión de derechos en este tipo de deportes una “contraprestación” comercial de la que saca beneficio RTVE, por lo que considera que pese a la gratuidad de la publicidad, RTVE se beneficia de la misma, cuando la realidad, es que como hemos explicado, los únicos beneficiados son los deportistas de elite españoles a los que se les intenta ayudar con este programa.

Entiende la CNMC que “lo esencial de una comunicación comercial audiovisual no es su carácter retribuido, sino su finalidad promocional o publicitaria (…) la comunicación comercial audiovisual siempre tiene un valor económico que los prestadores de comunicación audiovisual siempre intentan rentabilidad al máximo”. Pues bien, cabe destacar, que efectivamente, cualquier empresa que apoya económicamente algún tipo de evento deportivo lo hace precisamente para ganar notoriedad y mejorar su imagen, y este hecho puede encajar tanto a nivel de marca como de producto, tal y como destaca la LGCA en su definición de patrocinio:

cualquier contribución de una empresa pública o privada o una persona física no vinculada a la prestación de servicios de comunicación audiovisual ni a la producción de obras audiovisuales haga a la financiación de servicios de comunicación audiovisual o programas, con la finalidad de promocionar su nombra, marca, imagen, actividades o productos”.

Según la anterior definición, los spots emitidos junto el espacio “Objetivo Tokio” podrían pueden considerarse también como patrocinios, ¿Por qué si no iba a hablarse de actividades o productos?, además, en relación con las condiciones y requisitos del patrocinio para que no computen como mensajes publicitarios, la CNMC cita el artículo 12.1 b) del Reglamento de Publicidad, que dice que no podrán considerarse patrocinios las secciones de programas, ni los avances de programación o de cualquier comunicación audiovisual que informe sobre programas. Sin embargo, parece no tener en cuenta la CNMC el contenido del siguiente párrafo

Se admite el patrocinio de subprogramas que constituyan una unidad programática en sí mismos y se incluyan de forma autónoma en la Guía Electrónica de Programación. Asimismo, también se admiten los patrocinios de los avances de los programas únicamente en aquellos casos en los que los patrocinios formen parte indivisible de la adquisición de derechos…”

Un encaje en el que cabe perfectamente el espacio “Objetivo Tokio” así como los resúmenes emitidos por los canales de RTVE según el acuerdo de la Corporación con ADO. Tal y como se alega el por parte de RTVE, “Objetivo Tokio” es un espacio con las mismas características que “Objetivo Río” en cuanto a su emisión junto a patrocinadores, con la única diferencia de que entonces la CNMC archivó la causa descartando los incumplimientos de los que hoy acusa a la Corporación. Así, acaba yendo contra los actos propios de la Administración, pues no se ha producido un cambio de normas posterior del que se pueda derivar que RTVE ahora incumple lo mismo que se consideró que cumplía en 2014, hallándonos en situaciones idénticas.

José Luis Pantoja Montero

Novedades fiscales tras publicación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018

La Ley de Presupuestos Generales del Estado es una ley anual cuyo contenido esencial y necesario, viene determinado por la previsión o estimación de los ingresos y la autorización de los gastos que pueden realizar el Estado y los Entes a él vinculados o de él dependientes, en cada ejercicio. Sin embargo, por mor de lo establecido en el art. 134 de la Constitución Española y la interpretación que de dicho precepto hace el Tribunal Constitucional, la Ley de Presupuestos Generales del Estado también podrá tener un contenido eventual, limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno.

A partir de lo anterior, cada año la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado ha venido incorporando de manera sistemática en su contenido “eventual” modificaciones de la normativa tributaria de distinto calado, que atienden a motivaciones bien diversas, también. Y la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que se acaba de publicar en el BOE el pasado 4 de julio, no es ninguna excepción.

En concreto, las modificaciones de la normativa tributaria operadas por la referida Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, alcanzan a la mayor parte de los impuestos que vertebran nuestro sistema tributario: IRPF, Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre el Patrimonio, IVA, ITPyAJD, Impuestos Especiales, Impuesto sobre la Electricidad, Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, e Impuesto municipal sobre Actividades Económicas, además de algunos aspectos referidos al régimen de las tasas.

En relación con el IRPF, se incorpora un aumento de la reducción a los rendimientos del trabajo, en los tramos más bajos, con el objetivo proporcionar mayor renta disponible a este colectivo y en definitiva de aumentar la progresividad del tributo, al elevar el umbral de tributación, esto es la cuantía de salario bruto anual a partir de la cual se empieza a pagar este impuesto. Asimismo, como medidas de pretendida política social, la nueva Ley aumenta, bajo determinadas condiciones, las deducciones por maternidad, familia numerosa y personas con discapacidad a cargo del obligado tributario. Por otro lado, como consecuencia de la incidencia del Derecho de la Unión Europea en la normativa doméstica, se introduce una deducción a favor de los contribuyentes cuyos restantes miembros de la unidad familiar residan en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, lo que les impide optar por la modalidad de declaración conjunta, para equiparar su tributación a esta última. Asimismo, se eleva el porcentaje de deducción por obtención de rentas en Ceuta y Melilla, con el objetivo de minorar la tributación de los residentes en dichas Ciudades Autónomas e impulsar su actividad económica como consecuencia de la mayor renta disponible que ello supone. Como medida de apoyo a la inversión en empresas de nueva o reciente creación, aumenta del 20 al 30 el porcentaje de deducción de las cantidades invertidas en este tipo de empresas por los obligados tributarios, aumentando también la base máxima de la deducción que pasa de 50.000 a 60.000 euros. Otro incentivo fiscal es el incremento el mínimo exento del gravamen especial para premios, fijándose en 10.000 euros para 2018, 20.000 euros para 2019 y 40.000 euros para el año 2020 y siguientes. Y finalmente, se modifica la obligación de declarar por este Impuesto, estableciendo, por una parte, un límite cuantitativo que exima de la obligación de presentar declaración cuando se obtengan ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas de reducida cuantía, a fin de evitar que la percepción de tales ayudas obligue al contribuyente a presentar declaración por el Impuesto, con los efectos económicos que dicha obligación acarrea y por otra parte, elevando el umbral inferior de la obligación de declarar establecido para los perceptores de rendimientos del trabajo como consecuencia lógica del aumento de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo en los niveles de renta más baja a que nos hemos referido anteriormente.

En relación con el Impuesto sobre Sociedades, se modifica la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles y su régimen transitorio, con el objetivo explicitado en el propio Preámbulo de adaptar su regulación a los acuerdos adoptados en el seno de la Unión Europea y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) respecto a los regímenes conocidos como «patent box», en particular para observar lo establecido en el informe relativo a la acción 5 del conocido como Plan BEPS de la OCDE, informe que recoge el llamado «nexus approach» (criterio del nexo) como criterio para configurar un régimen preferencial de intangibles que no resulte perjudicial conforme a este estándar internacional. Asimismo, se exceptúa a las entidades de capital-riesgo de la obligación de efectuar el pago fraccionado mínimo aplicable a las grandes empresas, en lo que se refiere a sus rentas exentas, con el objetivo de corregir la actual asimetría respecto al tratamiento dado a otras entidades con baja tributación, modificándose correlativamente su régimen de pagos fraccionados. Asimismo, se incorporan un conjunto de deberes y obligaciones para aquellos productores que se acojan al incentivo fiscal en que consiste la actual deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales. Y finalmente, se amplían las facultades de la Administración Tributaria para determinar la base imponible, a otros elementos tributarios y en particular, en el caso del derecho a la conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria, se faculta a la Administración tributaria a comprobar cualquiera de las circunstancias determinantes de dicha conversión, en particular las pérdidas contables.

En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, con el pretendido objetivo de contribuir a la reducción del déficit público, se prorroga durante el año 2018 la exigencia de su gravamen.

En relación con las modificaciones más destacadas en la regulación del IVA, con efectos 3 de julio se reduce el tipo impositivo aplicable a la entrada a las salas cinematográficas que pasa del 21% al 10%. Asimismo, se modifican las reglas de localización de los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiofusión y televisión para microempresas, como consecuencia de la reciente aprobación de la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes. Asimismo, se introducen modificaciones en las exenciones interiores, exenciones por exportaciones de bienes y exenciones en operaciones asimiladas a las exportaciones.

En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios al 1%.

En relación con los Impuestos Especiales, se integra el tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos en el tipo estatal especial al objeto de garantizar la unidad de mercado en el ámbito de los combustibles y carburantes. Además, la aplicación de determinados beneficios fiscales tanto en el Impuesto sobre Hidrocarburos como en el Impuesto Especial sobre el Carbón se sujeta al cumplimiento de las condiciones que reglamentariamente se establezcan, con el objeto de asegurar que dichos beneficios fiscales han sido correctamente aplicados, certeza que solo existe cuando se verifica su consumo en un uso autorizado. Por otra parte, se introduce una exención en la fabricación e importación de biogás que se destine a la producción de electricidad en instalaciones de producción de energía eléctrica o la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado, con la intención de alcanzar objetivos de naturaleza medioambiental.

En relación con el Impuesto Especial sobre la Electricidad se adoptan diversas medidas, entre las destaca la introducción de un incentivo económico para que se utilice la electricidad de la red terrestre y se disminuya así la contaminación atmosférica de las ciudades portuarias derivada del transporte. La entrada en vigor de esta medida está condicionada a la concesión de la correspondiente autorización del Consejo Europeo.

En relación con el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero se rebajan los tipos impositivos. También se procede a actualizar los potenciales de calentamiento atmosférico de los gases objeto del impuesto tomando como referencia la última actualización recogida en la normativa comunitaria. Y para fomentar la regeneración y reciclado de los gases, se reduce el tipo impositivo que le resulta de aplicación a estos gases.

Finalmente, en materia de tributos locales se introducen varias modificaciones en el Impuesto sobre Actividades Económicas que afectan las Tarifas del impuesto. Como destaca el propio Preámbulo de la Ley, en primer lugar, para adaptar su contenido a la situación actual de la fabricación de los productos que clasifican y, con ello, otorgar una mayor seguridad jurídica; y en segundo lugar, para suprimir la reducción del 50 por ciento de la cuota en favor de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., por ser incompatible con la situación actual de liberalización del sector de servicios postales y la normativa comunitaria. Y por último, para incluir dentro de las facultades que se reconocen en la regla 4.ª de la Instrucción la de prestar a los clientes, por cuenta de las entidades financieras cuya actividad esté clasificada en los grupos 811 y 812 de la sección primera de las Tarifas, el servicio combinado de retirada de efectivo y pago por los bienes o servicios adquiridos (servicio de «cashback»).

Para concluir, junto a las modificaciones referidas a los impuestos, la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, también ha previsto novedades en lo que se refiere a las tasas. En particular, se modifican los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico, se minoran los importes de las tasas sobre el juego, recogidas en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas y se mantiene la cuantía de la tasa de regularización catastral, la cuantificación de los parámetros necesarios para determinar el importe de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico y las cuantías básicas de las tasas portuarias. Finalmente, se establecen las bonificaciones y los coeficientes correctores aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

Sin duda, se trata de un importante conjunto de medidas fiscales de muy diversa índole que debe ser conocido y estudiado detenidamente para, a partir de ahí, extraer de ellas las oportunas consecuencias en cada caso concreto.

Hugo López López

Consejero Académico

Mundial de Rusia de 2018 y cambios de selección

El Mundial de fútbol de Rusia 2018 se encuentra en su fase final y a lo largo de los diferentes partidos hemos visto lucir a diferentes jugadores los colores de un país distinto a aquel que les vio nacer.

Uno de esos ejemplos es el portero de la selección tunecina, Mouez Hassen, noticia a causa de la lesión en el hombro que sufrió en el partido frente a Inglaterra,  que le ha obligó a retirarse de la competición. El guardameta de la selección tunecina había sido un fichaje de última hora del seleccionador, llamado a filas tres meses antes de que comenzara el Mundial. Pese a lo anterior, este no había sido su debut con un combinado nacional, porque, el jugador no nació en Túnez, sino en Francia, aunque posee la doble nacionalidad y desde la categoría Sub 16 hasta la  Sub 21, había estado defendiendo la camiseta del país galo en partidos amistosos y competiciones oficiales.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el  Reglamento de la Copa Mundial de la FIFA Rusia 2018, en cuyo artículo 8 se regulan los criterios de convocatoria:

«Al confeccionar sus selecciones para la competición preliminar y la fase final de la Copa Mundial de la FIFA, las federaciones deberán tener en cuenta las siguientes disposiciones:

  1. a) todos los jugadores tendrán la nacionalidad del país que representan y estarán sujetos a su jurisdicción;
  2. b) de conformidad con los Estatutos de la FIFA, el Reglamento de Aplicación de los Estatutos y la pertinente normativa de la FIFA, todos los jugadores cumplirán con los criterios de convocatoria».

Tal como se indica, el criterio (b) hace una remisión a los Estatutos y Reglamento de Aplicación de los Estatutos de la Fifa, concretamente a los artículos 5 a 8, en los que se regulan los parámetros de elegibilidad de un futbolista para jugar con un equipo nacional.

Así pues, el artículo 5 de la citada norma establece el principio general conforme al cual:

«toda persona que posea una nacionalidad permanente que no dependa de la residencia en un país es elegible para jugar en los equipos representativos de la asociación de ese país».

Adicionalmente el apartado 2 del artículo 5 prevé lo siguiente:

«Con excepción de las condiciones estipuladas más adelante en el art. 8, ningún jugador que haya participado (parcial o completamente) con una asociación en un partido de una competición oficial de cualquier categoría o de cualquier clase de fútbol podrá participar en un partido internacional con el equipo representativo de otra asociación».

Sobre esas excepciones por las que se permite un cambio de asociación habla el artículo 8, en virtud del cual se permite que un jugador con dos nacionalidades y que haya participado con el equipo nacional de una de ellas pueda solicitar autorización a la FIFA para jugar partidos internacionales con la otra federación.

Las condiciones para que dicho cambio esté permitido, se contemplan en el artículo 8 apartado 1 según el cual:

  1. Un jugador podrá ejercer el derecho a cambiar de asociación sólo si no ha jugado (parcial o completamente) en un partido internacional “A” de una competición oficial representando a la asociación en que se encuentra, y si en el momento de su primera participación, parcial o completa, en un partido internacional de una competición oficial representando a la asociación en que se encuentra ya posee la nacionalidad del país para cuya asociación solicita la habilitación.

En el caso que venimos analizando el jugador no ha disputado  ningún minuto de la fase de clasificación para el presente Mundial a las órdenes de Didier Deschamps con la selección absoluta de Francia. Atendiendo a la literalidad del precepto y pese a tener doble nacionalidad, aunque hubiese jugado un solo minuto, ya únicamente estaría habilitado para jugar con Francia. Tal fue el caso de, delantero hispano-marroquí cuya participación con la Selección Española en un único partido de la fase de clasificación para la Eurocopa 2016  le impidió ser internacional con Marruecos.

Finalmente, el apartado 1 del precitado art. 8 añade un segundo condicionante:

  1. Los jugadores que cambien de federación no podrán jugar para la nueva en ninguna competición en la que hayan jugado con la anterior

Hassen había disputado partidos clasificatorios de la  Eurocopa Sub-21, pero ello no impidió el cambio, porque Túnez, por evidentes motivos geográficos no disputa la Eurocopa sino la Copa de África.

Verónica Guerra Beltrán