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Mes: octubre 2024

Caso de éxito en operaciones de financiación

En relación con una operación de financiación en favor de una compañía española dedicada a la construcción y explotación de parques fotovoltaicos, GC LEGAL intervino para asesorar a dicha compañía frente a la empresa prestamista con sede en otro país de la UE.

Se trataba de una operación compleja en la que se otorgaba un Contrato de Préstamo denominado “Bullet” (es decir, que se devuelve al final del plazo de este y no por plazos) suscrito en favor de varias SPV (sociedades vehículo para desarrollar proyectos fotovoltaicos) por importe de 2.5 millones de euros.

La empresa prestamista adquiría, de manera simultánea, un porcentaje del 10% de las participaciones sociales de las SPV prestatarias, si bien se otorgaba a estas SPV un posterior derecho de recompra sobre dichas participaciones, por lo que se asesoró en la redacción del Contrato de Compra de participaciones de las SPV por parte de la empresa prestamista, en los posteriores Contratos de Opción de Compra en favor de las SPV prestatarias y en los borradores de los Contratos de Compraventa futuros en favor de las mismas.

Adicionalmente, se asesoró en los Contratos de Constitución de Prenda de participaciones sociales en garantía del préstamo otorgado.

La operación se cerró con éxito y ambas partes continúan su relación comercial, habiéndose protegido los intereses del cliente, cuya felicitación nos llegó nada más firmarse la operación.

La prohibición de los apartamentos turísticos por las comunidades de propietarios

Los apartamentos turísticos han generado un debate intenso y se han convertido en un problema de máxima actualidad para las comunidades de propietarios en muchas ciudades, especialmente en España, debido a su proliferación en áreas urbanas. Este fenómeno ha ocasionado tensiones entre los propietarios de viviendas tradicionales y aquellos que utilizan sus inmuebles para fines turísticos. Los problemas derivados de esta actividad están relacionados con el impacto social, económico y legal que tienen sobre las comunidades de vecinos y los entornos urbanos.

Uno de los principales problemas que los apartamentos turísticos generan para las comunidades de propietarios es el conflicto en la convivencia. El uso de viviendas en régimen de comunidad de propietarios como apartamentos turísticos puede alterar significativamente la convivencia entre los vecinos. La rotación constante de personas y la llegada de turistas, que no están familiarizados con las normas de la comunidad, pueden generar ruidos excesivos, especialmente si los turistas, al estar de vacaciones, alteran el descanso de los residentes permanentes. Además, el uso intensivo de las zonas comunes, como ascensores, piscinas o jardines, puede provocar un deterioro más rápido de las instalaciones, lo que afecta a toda la comunidad. Asimismo, la llegada constante de personas ajenas a la comunidad puede generar una sensación de inseguridad entre los vecinos, ya que no siempre se sabe quién está ocupando el apartamento turístico.

Así, son muchas las consultas de propietarios que quieren poner coto a esta práctica, algo que hoy en día resulta mucho más fácil de lo que pudiere parecer. La Ley de Propiedad Horizontal (LPH), que regula la convivencia en las comunidades de propietarios, establece los mecanismos para prohibir o limitar el alquiler turístico dentro de un edificio o complejo residencial. Tras la reforma introducida por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, se clarificó la forma en que las comunidades de propietarios pueden adoptar acuerdos en relación con esta actividad.

Conforme al art.  17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal, las Comunidades pueden limitar o condicionar el uso turístico de una vivienda en una comunidad de propietarios, siendo necesaria una mayoría cualificada de tres quintas partes de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Esta mayoría puede decidir, por ejemplo, prohibir expresamente el uso de las viviendas para alquileres turísticos, establecer restricciones específicas (como limitar la duración de los alquileres o el número máximo de ocupantes) o modificar los estatutos para incluir cláusulas relacionadas con el alquiler turístico.

Para que esta prohibición o limitación tenga carácter vinculante, debe recogerse en los estatutos de la comunidad de propietarios. Esto significa que, una vez adoptado el acuerdo, debe inscribirse en el Registro de la Propiedad, para que tenga efecto frente a terceros (por ejemplo, futuros compradores o propietarios que no estaban presentes en la decisión).

Es importante recalcar que los acuerdos adoptados por la comunidad en relación con la limitación del alquiler turístico no tendrán efecto retroactivo. Esto significa que los propietarios que ya estuvieran alquilando sus viviendas para uso turístico antes de la aprobación del acuerdo podrán continuar haciéndolo, salvo que se establezca lo contrario en la normativa autonómica o local. Pero en este sentido cabe advertir que no existe una normativa autonómica en España que permita explícitamente la retroactividad de los acuerdos para prohibir el alquiler de apartamentos turísticos en comunidades de propietarios. En general, las leyes que regulan esta actividad, tanto a nivel estatal como autonómico, siguen el principio de irretroactividad, lo que significa que las prohibiciones adoptadas por las comunidades de propietarios no afectan a los propietarios que ya ejercían la actividad de alquiler turístico antes de la aprobación del acuerdo.

De otra parte, es preceptivo hacer referencia a las recientísimas Sentencias del Pleno del Tribunal Supremo 1232/2024 y 1233/2024, de 3 de octubre de 2024, que ponen de manifiesto la dificultad para que los ciudadanos accedan a viviendas en régimen de alquiler y la creciente demanda de viviendas residenciales son argumentos que la Sala utiliza para justificar su fallo. Atendiendo a las intenciones expresas del legislador, la finalidad y el espíritu de la normativa no se oponen a la posibilidad de que la restricción de la actividad de alquiler turístico incluya su prohibición. El propósito del legislador es favorecer el uso residencial de las viviendas, limitando el uso turístico con el fin de aumentar la oferta de viviendas disponibles para venta o alquiler, lo que a su vez tendría un impacto positivo en la reducción de los precios y, consecuentemente, en el esfuerzo económico de las familias. Establecer limitaciones o condicionantes al alquiler turístico no resuelve de manera equivalente los problemas de acceso a la vivienda, que son los que se pretende corregir mediante esta normativa.

En relación con la protección del derecho de propiedad recogido en el artículo 33 de la Constitución Española frente a las restricciones que pueden imponerse sobre el uso de los elementos privativos en las comunidades de propietarios, la Sala recuerda que el Tribunal Constitucional ha abordado esta cuestión en varias ocasiones (SSTC 301/1993 y 28/1999). La Sala señala que los intereses colectivos reflejados en el RDL 7/2019 y los de los propietarios de inmuebles coinciden en cuanto a la problemática derivada del alquiler turístico, siempre y cuando se cumplan los requisitos del artículo 17.12 de la LPH, que actúa como una excepción a la norma de unanimidad. Tal como ha reconocido el Tribunal Constitucional, las restricciones legales o estatutarias sobre el uso de las viviendas en comunidades no son contrarias al artículo 33 de la CE, siempre que estén alineadas con la función social de la propiedad. En este sentido, las restricciones sobre el uso, o incluso la prohibición de actividades económicas, pueden estar justificadas dentro de esa función social. Además, la Sala subraya que es legítimo para una comunidad de propietarios tratar de evitar molestias para los vecinos (art. 7.2 LPH) y prevenir posibles conflictos con los usuarios temporales de las viviendas.

Se considera aplicable la doble mayoría de tres quintos para la modificación de estatutos. Sería contradictorio aplicar la norma de unanimidad para prohibir los alquileres turísticos, ya que esto lo haría prácticamente inviable, bastando con el propio voto en contra del propietario interesado en dicha actividad para bloquear cualquier decisión en este sentido.

Desde GC LEGAL podemos ayudarte si te encuentras en una situación de las expuestas y necesitas asesoramiento sobre los pasos concretos que seguir ante esta casuística.

Medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI en las empresas

El pasado día 9 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1026/2024, de 8 de octubre, por el que se desarrolla el conjunto planificado de las medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI en las empresas.

Se regula, por tanto, el contenido y alcance de las medidas que se establecían como obligatorias para las empresas de más de cincuenta trabajadores en el artículo 15 la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.

La norma distingue lo que denomina “medidas planificadas” para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI y el protocolo de actuación frente al acoso y la violencia contra dicho colectivo, como una de tales medidas, estableciendo su contenido mínimo en los Anexos I y II, respectivamente. La obligación de elaborar y pactar el protocolo de acoso puede entenderse cumplida cuando la empresa cuente con un protocolo general frente al acoso y violencia que prevea medidas para las personas LGTBI o bien lo amplíe específicamente para incluirlas

Mientras “las medidas” son de aplicación a los trabajadores de la empresa y a las personas trabajadoras cedidas por ETT durante el periodo de prestación de servicios, el protocolo extiende su ámbito de aplicación a todas las personas que trabajen en la empresa, con independencia de su vínculo jurídico, incluyendo “a quienes solicitan un puesto de trabajo, al personal de puesta a disposición, proveedores, clientes y visitas, entre otros”.

A efectos del computo del número de trabajadores, la norma sigue el mismo sistema que el requerido con relación al plan de igualdad, siendo obligatorio para aquellas empresas que cuenten con una plantilla de más de 50 personas trabajadoras.

Con carácter general, la norma remite la regulación de las medidas a la negociación colectiva y, solo en ausencia de convenio colectivo empresarial o de ámbito superior, se negociarán las medidas mediante acuerdos de empresa en caso de que exista RLT o, en su ausencia, a través de una comisión negociadora que en la parte social estará integrada por los sindicatos más representativos y los sindicatos representativos en el sector a que pertenezca la empresa.

Por lo tanto, a diferencia de lo que ocurre con los planes de igualdad, en este caso la falta de atención a la convocatoria de la empresa por parte de los sindicatos, en un plazo inicial de diez días hábiles, ampliable por otros diez, permite a la empresa proceder unilateralmente a determinar las medidas planificadas de acuerdo con los contenidos de la norma. En caso de que hubiera respuesta sindical al primer llamamiento, será con el sindicato que atienda la convocatoria con aquel con el que se deba negociar.

La entrada en vigor de la norma supone la necesaria revisión y actualización de convenios colectivos y acuerdos de empresa. La comisión negociadora deberá constituirse en el plazo máximo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la norma, es decir, antes del 9 de enero de 2025 o, en todo caso, al momento en que alcancen el número de personas de plantilla que lo hacen obligatorio.

Para las empresas que no cuenten con convenio colectivo de aplicación y carezcan de representación legal de trabajadores, el plazo máximo para la constitución de la comisión negociadora será de 6 meses siguientes a la entrada en vigor de la norma, esto es, antes del 9 de abril de 2025.

Para garantizar que existan estas medidas, la negociación tendrá un plazo máximo de otros tres meses tras los que, a falta de acuerdo, se aplicarán, como mínimo, las medidas recogidas en la norma.

La norma detalla en su Anexo I, el contenido mínimo de las medidas planificadas que se han de incluir en los convenios colectivos y acuerdos de empresa, debiendo abarcar: cláusulas de igualdad de trato y no discriminación; en materia de acceso al empleo; clasificación y promoción profesional; formación, sensibilización y lenguaje; entornos laborales diversos e inclusivos; permisos y beneficios sociales; y régimen disciplinario.

En un segundo Anexo se detalla el contenido mínimo del Protocolo de actuación frente al acoso y la violencia contra las personas LGTBI. Contenido que va desde una la exigencia de una declaración de principios que recoja el compromiso explicito de no tolerancia de prácticas discriminatorias; ámbito de aplicación; principios rectores; y procedimiento de actuación.

 

GC LEGAL recupera para un cliente 175.000 euros que habían sido defraudados mediante una estafa informática

GC LEGAL ha ayudado a un cliente a recuperar 175.000 euros que había perdido como consecuencia de una estafa popularmente conocida como man in the middle. En este tipo de fraude, un hacker se hace pasar por el receptor de unos fondos y, mediante algún tipo de artificio informático, engaña a quien debe transferirlos, de manera que al final acaban en su cuenta. En nuestro caso, el cliente hizo una transferencia de 175.000 euros a una cuenta bancaria y posteriormente se percató de que los números de la cuenta bancaria a donde tenía que mandar el dinero habían sido cambiados. Esos números le habían llegado previamente a través de un correo electrónico que había sido manipulado.

Gracias a la rápida actuación de nuestros abogados del Departamento Penal de la firma, el Juzgado de Instrucción pudo bloquear las cuentas bancarias y recuperar así el dinero para el cliente. Existiendo un pequeño resto pendiente de recuperar y con las pruebas recabadas durante la instrucción penal, se ha interpuesto una demanda contra la entidad bancaria utilizada para estafar el dinero al concurrir indicios de que sus protocolos de prevención del fraude no cumplían los estándares mínimos (la cuenta corriente utilizada para estafar el dinero había sido usurpada de modo muy burdo y estaba siendo utilizada por los estafadores desde el extranjero con total naturalidad).

Nulidad de las actas de inspección urbanística por vulneración del Derecho Fundamental a la intimidad y al principio de inviolabilidad del domicilio

El Ayuntamiento de Madrid, tras levantar un acta de inspección, inició un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística a un interesado que había ejecutado obras de ampliación y de reestructuración de su vivienda habitual sin contar con el título habilitante legalmente exigido. De manera paralela, la Administración incoó un expediente sancionador por la comisión de una infracción urbanística. El primer procedimiento finalizó con la emisión de una orden de demolición, mientras que el segundo concluyó con la imposición de una multa. En este punto intervinieron los letrados de GC Legal recurriendo ambas resoluciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

En lo que respecta al expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, en primer término, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo estimó la medida cautelar de suspensión de la orden de demolición solicitada durante la tramitación del procedimiento.

Tras una primera sentencia desfavorable para los intereses de nuestro cliente, el recurso de apelación interpuesto fue estimado íntegramente por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolviendo la nulidad del acuerdo de restablecimiento y de la orden de demolición.

La tesis defendida por los profesionales de GC Legal, que fue acogida por el TSJ de Madrid, se centró en cuestionar la legalidad del acta de inspección girada por los técnicos municipales por vulneración del Derecho Fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Se ha de precisar que los funcionarios públicos accedieron al inmueble ante la presencia del empleado del hogar, pero sin contar con la autorización expresa del titular y sin que se informara al empleado sobre la posibilidad de negar la entrada al domicilio. Esta sentencia, tras recordar la doctrina jurisprudencial existente acerca de la inviolabilidad del domicilio propugnado por el artículo 18 de la CE, concluyó que el acta de inspección era nula de pleno derecho por vulneración de un Derecho Fundamental.

El procedimiento de restablecimiento fue declarado contrario a derecho al quedar huérfano de acervo probatorio, pues el acta de inspección fue la única prueba en la que el Ayuntamiento basó la resolución. Lo mismo sucedió con el expediente sancionador, pues se resolvió que la sanción impuesta era ilegal al sustentarse en un acta de inspección declarada nula de pleno derecho.

Esta sentencia es accesible en el siguiente enlace:

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/2af2f0edf56d0bafa0a8778d75e36f0d/20220705

Doctrina jurisprudencial sobre el carácter reglado de las autorizaciones de novación de las hipotecas en las concesiones administrativas

GC LEGAL es un despacho especializado fundamentalmente en el procesal público, teniendo una amplia experiencia en la resolución de problemas ante la Administración y la jurisdicción contencioso-administrativa en todas las especialidades del Derecho público (contratación, bienes, urbanismo, expropiaciones propiedades especiales, etc), así como en el asesoramiento a Administraciones locales e institucionales. Asimismo, tenemos una amplia experiencia en solucionar problemas de responsabilidad contable ante el Tribunal de Cuentas.

Es por ello por lo que deseamos hacer público algunos de las soluciones que hemos aportado ante los Tribunales y han sido recogidos por ellos, contribuyendo, de esta manera a extender a la Sociedad nuestros conocimientos y compartir nuestra aportación para la  configuración  la jurisprudencia en nuestro país.

 

I.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN.

Nuestro cliente, una mercantil dedicada a la construcción y explotación de aparcamientos, resultó adjudicataria de una concesión de un aparcamiento en el subsuelo de una relevante vía pública por el Ayuntamiento de Murcia. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 255 de la entonces vigente Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, el Ayuntamiento de Murcia, en calidad de Administración contratante, autorizó la constitución de una hipoteca sobre la concesión, permitiendo a nuestro cliente solicitar un préstamo bancario en relación con las plazas de uso horario del contrato.

Años después, finalizada la obra y puesto en explotación el aparcamiento, nuestro cliente quiso acogerse a las mejores condiciones del mercado del crédito hipotecario existente, solicitando al Ayuntamiento una novación del crédito pendiente de amortizar, cancelando la hipoteca original. El Ayuntamiento deniega la autorización para efectuar la novación al socaire de que el artículo 255 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas “no califica la autorización como reglada por evidentes razones de que para resolver la correspondiente petición se debe atender a circunstancias de interés público, como es en qué medida afecta dicho gravamen a la propia concesión administrativa.”

Recurrido el acto de denegación en reposición y tras su denegación expresa, se interpone el oportuno recurso contencioso-administrativo que se sustancia ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Murcia. Fundamentábamos el recuso en que la autorización administrativa permite a una persona el ejercicio de un derecho o facultad que le corresponde, previa valoración de la legalidad de tal ejercicio en relación con el interés específico que el sujeto autorizante debe tutelar. Es decir, la autorización administrativa, en cuanto acto de control preventivo y de carácter meramente declarativo que no transfiere facultades, sino que remueve límites a su ejercicio, ha de ser otorgada o denegada por la Administración con observancia de la más estricta legalidad, es decir, el carácter reglado de la autorización excluye totalmente cualquier discrecionalidad en su concesión o denegación. Como se deduce del tenor literal del art. 242 de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, coincidente con la actual redacción recogida en el art. 245 TRLCSP, recoge la hipoteca de la concesión como un derecho del concesionario, con la única limitación de que lo sea en garantía de deudas que guarden relación con la concesión. Y es precisamente este aspecto el único que debe ser objeto de control por la Administración para conceder la autorización, dejando fuera de su valoración aspectos de oportunidad o de otra índole.

Entiende el Juzgado que estamos ante una potestad reglada que limita la actuación de la Administración. Concluye el Juzgado que «no nos encontramos con una nueva hipoteca sino con una adaptación a las mejores condiciones del mercado, tanto de intereses como de plazo. En ningún caso la duración de la hipoteca excede del plazo concesional por lo que ninguna razón objetiva hay para denegar su autorización».

Por el Ayuntamiento de Murcia se recurre en apelación la Sentencia ante el TSJ de Murcia. Formulada por esta parte oposición a la apelación, el TSJ de Murcia,  estima la apelación motivando el Fallo en que “se trata de un nuevo préstamo que sólo beneficia al interés del concesionario, ya que mejora las condiciones de amortización y dispone de más tiempo para amortizar; pero como ya se dijo, no hay beneficio al interés público, sino todo lo contrario, ya que se prolonga más en el tiempo la carga sobre un bien que es de dominio público, con los riesgos que ello entraña y a los que se aludió. Hay que insistir en que, lo que más beneficia al interés público es que, cuanto antes, se amortice el préstamo y quede libre de cargas la concesión. En conclusión, la denegación está justificada y motivada por parte del Ayuntamiento».  Se puede consultar la Sentencia en CENDOJ Roj: STSJ MU 483/2018 – ECLI:ES:TSJMU:2018:483

 

II.- DE LA PREPARACIÓN E INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Ante tales argumentos se preparó un recurso de casación que es admitido a trámite, señalando la Sala en su parte dispositiva, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

«Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de XXX. contra la sentencia núm. 99/2018, de 2 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en los autos del recurso de apelación núm. 327/2017. Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si la autorización prevista en el artículo 255.1 de la Ley.

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si la autorización prevista en el artículo 255.1 de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas [actual artículo 273.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre], tiene naturaleza reglada o discrecional, para determinar el alcance del juicio administrativo que precede al otorgamiento o denegación de esa «previa autorización».

Tercero. Identificar como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en el artículo 255.1 de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas [actual artículo 273.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014].

Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

En el escrito de interposición del recurso de casación argumentamos que la hipoteca se constituye como un mecanismo de financiación de la concesión al que tiene derecho el concesionario en el caso de que se contemple en los Pliegos que rigen la concesión. La negociación de las condiciones de la hipoteca –tipo de interés, comisiones aplicables, seguros asociados, etc.- son ajenas por completo a la Administración, formando parte del haz de facultades del concesionario para garantizar la optimización de su propio beneficio derivado de la explotación de la concesión.

La hipoteca no tiene el carácter de una forma de financiación indiscriminada para el concesionario. La financiación hipotecaria debe responder a deudas originadas o que guarden relación con la concesión. De ahí la redacción de los artículos 242 y 255 de la Ley 13/2003 coincidente con la redacción recogida en el art. 245 TRLCSP, y los vigentes artículos 257 e), 273 y 274 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en adelante LCSP 2017 – exigen que la hipoteca sobre la concesión esté sometida a autorización previa de la Administración Pública, autorización que debe restringirse a la constatación de que la hipoteca se contempla como forma de financiación de la concesión; que se trata de deudas relacionadas con la concesión; y que, en su caso, el plazo de devolución no excede el plazo concesional.

Dicho lo anterior, el carácter reglado de la autorización lo deduce del tenor literal del 255.1 de la Ley 13/2003. No se establece un margen de apreciación que pueda menguar el derecho a la hipoteca de la concesión reconocido al concesionario. La Administración únicamente deberá verificar mediante su actividad autorizatoria que la hipoteca se prevé como fórmula de financiación en la Ley o en los Pliegos de Cláusulas Administrativas que rijan la concesión, que se compruebe que las garantice deudas que guarden relación con la concesión. Y que se constate que los plazos previstos en los nuevos términos de la hipoteca no excedan del plazo de la concesión.

El Ayuntamiento se opone al recurso alegando que se trata de una nueva hipoteca que no guarda relación con la concesión, ni se adecua a lo dispuesto en los arts. 255-1 de la Ley 13/2003 y 273-1 de la Ley 9/2017.

El aspecto fundamental es que la constitución del crédito hipotecario sea por deudas que guarden relación con la concesión.

El Ayuntamiento llega a afirmar que el concesionario puede hacer negocio con la concesión atendiendo únicamente a que «…el nuevo plazo para la devolución del crédito no sobrepase el término de contrato de concesión…» esto no es así, la obra ya terminó, ahora se gestiona la explotación de la concesión y el nuevo préstamo solo sería una operación a beneficio del concesionario, no invertiría nada en la concesión y perjudicaría al interés público alargando el plazo para quede libre de cargas la concesión.

Lo que se pretende, según el Ayuntamiento, es aprovechar, en exclusivo interés de concesionario, la «…mejora de las condiciones crediticias del mercado bancario y del precio del dinero…» para un nuevo préstamo hipotecario del que nada se destinaría a la concesión.

 

III.- DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO: LA AUTORIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 255.1 LEY 13/2003, ACTUAL 273.1 LEY 9/2017, TIENE NATURALEZA REGLADA

El Tribunal Supremo en su Sentencia tiene en consideración el Artículo 255.1 de la Ley 13/2003, contrato de concesión de vías públicas (análogo art. 261 RD Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, el T.R Ley Contratos Sector Público y 273.1 Ley 9/2017), cuyo artículo 255 regula el objeto de la hipoteca sobre la concesión en los siguientes términos:

1. «Las concesiones de obras públicas con los bienes y derechos que lleven incorporados serán hipotecables conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, previa autorización del órgano de contratación. No se admitirá la hipoteca de concesiones de obras públicas en garantía de deudas que no guarden relación con la concesión correspondiente».

2. «las solicitudes referentes a las autorizaciones administrativas previstas en este artículo y en el siguiente se resolverán por el órgano competente en el plazo de un mes, debiendo entenderse desestimadas si no resuelve y notifica en ese plazo».

Las reformas sucesivas de la legislación de contratos del sector público han mantenido esta regulación sin modificaciones esenciales, salvo ligeros cambios gramaticales.

Del tenor de la regulación antedicha se desprende la necesaria relación de la obligación asegurada, esto es el préstamo hipotecario o, en su caso, la póliza de crédito con la concesión.

Es decir que la obligación hipotecaria constituida sobre una concesión de una obra pública no puede garantizar cualquier clase de obligación, en los términos del art. 1861 del código civil, sino que ha de ceñirse a garantizar las deudas contraídas para la realización de la obra pública o, en su caso, para la explotación de la concesión derivada.

A la vista del redactado del art. 255.1 de la Ley 13/2003, aplicado por la Sala de instancia, el Tribunal ha de resolver sobre si el pronunciamiento sobre si es un acto discrecional en su otorgamiento, respecto del que tiene margen de decisión la administración concedente, o un acto reglado en el que debe limitarse a comprobar si concurren los requisitos para la concesión en cuyo caso deberá conceder la autorización pertinente.

En este sentido el Tribunal señala que no está de más recordar el Preámbulo de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas. Señala que

“Las características configuradoras de la institución concesional se completan con la diversificación de las fuentes de financiación, a fin de hacerla más atractiva para el capital privado, introduciendo un régimen regulador llamado a evitar la congelación de la inversión que se realice. Así, la concesión, como bien jurídico, se integrará plenamente en el tráfico mercantil desde el momento de la perfección del contrato, pudiendo ser objeto de cesión e hipoteca.”

Continúa señalando que “nada dice el precepto aquí aplicable, ni tampoco el actualmente vigente, art. 273 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, contratos del Sector Público, como si hace en el art. 257 de la Ley 13/2003, que reproduce el art. 263 del TR Ley de Contratos del Sector Público, RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y sigue el art. 275 de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, respecto de la autorización para participar como postor en la ejecución hipotecaria.”

Aceptando las tesis del recurso de casación interpuesto, la Sala entiende que la autorización tiene carácter reglado debiéndose limitar la Administración a comprobar si se da o no esa necesaria relación de la obligación asegurada mediante la hipoteca con la concesión a la que se encuentra afecta.

Ninguna duda ofrece que la obligación originaria no está alterada por la pretensión de novación de un préstamo con garantía hipotecaria mediante un alargamiento del plazo de devolución del préstamo, esto es una refinanciación en que se modifican las condiciones de amortización del préstamo mediante su prolongación en el tiempo. No se produce obligación nueva alguna.

Tampoco se altera la exigencia legal de que la hipoteca garantice las obligaciones derivadas de la concesión de construcción y posterior explotación de un aparcamiento subterráneo. Las obras han sido realizadas, pero subsiste la concesión en relación con las plazas de uso horario.

En consecuencia, la Sala no considera ajustado a derecho la solución acordada por el TSJ  de Murcia, revocando la Sentencia impugnada y estimando el recurso de casación y por ende el recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado en instancia y reconociendo el derecho de nuestro cliente a la situación jurídica individualizada de declarar el derecho a la sustitución del préstamo con garantía hipotecaria referente al contrato de construcción mediante obra pública de un aparcamiento en el subsuelo de la Avenida xxx  de Murcia capital, en los términos solicitados al Ayuntamiento de Murcia, fijándose como doctrina que la autorización prevista en el art. 255.1 Ley 13/2003, actual 273.1 Ley 9/2017, tiene naturaleza reglada para determinar el alcance del juicio administrativo que precede al otorgamiento o denegación de esa previa autorización también en la novación.

Con posterioridad, y para un supuesto idéntico  de denegación de autorización de novación, se dictó la Sentencia 1209/2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta) de fecha 28 de septiembre de 2020 en la que se reproducen los mismos motivos para casar la Sentencia procedente del TSJ de Murcia, declarando nulo el acto administrativo impugnado y reconociendo la situación jurídica individualizada de reconocer el derecho a la sustitución del préstamo.