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Autor: especialistasweb

Impacto de la Ley de Eficiencia del Servicio Público de Justicia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo

El 3 de abril de 2025 entró en vigor la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el pasado 3 de enero, que moderniza el sistema judicial instaurado en España y completa el paquete de reformas de la Justicia conformado por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea; y por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.

Esta Ley trae consigo una serie de reformas dirigidas principalmente a agilizar la Justicia, aliviando de este modo la sobrecarga de los tribunales y fomentando métodos alternativos de solución de conflictos, pero ¿cómo afecta al orden jurisdiccional contencioso-administrativo?

Tal y como indica el Preámbulo de la Ley 1/2025, se aborda la modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con el objeto de “introducir las medidas de agilización procesal necesarias para ofrecer a juzgados y tribunales de ese orden los instrumentos procesales óptimos para facilitar y hacer más ágil tanto la tramitación de los pleitos como su resolución, sin merma de las garantías del justiciable”.

A continuación, explicamos las principales novedades introducidas en este ámbito.

• Reajuste de la organización judicial.

Pues bien, en primer lugar, como medida de eficiencia organizativa el artículo 1 de la Ley 1/2025 modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y suprime los juzgados unipersonales de lo contencioso-administrativo, que se convierten en secciones de lo contencioso-administrativo de los nuevos Tribunales de Instancia (nuevo artículo 84 de la LOPJ).
Del mismo modo se sustituye el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo por la sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal Central de Instancia que conocerá de los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional (nuevo artículo 95.e) de la LOPJ).

Con carácter general, existirá una sección de lo contencioso-administrativo en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de provincia (nuevo artículo 93 de la LOPJ). No obstante, cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer secciones de lo contencioso-administrativo en los Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones distintas de la capital de provincia, tal y como ocurre con los actuales juzgados de lo contencioso-administrativo.

Los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central de Instancia se configuran como órganos judiciales de carácter colegiado a los que les corresponde el ejercicio de la potestad jurisdiccional, integrándose en el conjunto de Tribunales referenciados en el nuevo artículo 26 de la LOPJ.

• Ampliación de la legitimación activa de los sindicatos.

En segundo lugar, la Ley 1/2025 añade una nueva letra “k” al apartado primero del artículo 19 de la LJCA, que reconoce expresamente la legitimación ad causam de los sindicatos cuando actúen en defensa de los derechos individuales de sus afiliados y ello en íntima conexión con la labor de representación, defensa y protección de los derechos e intereses, sin que podamos equipararlo al ejercicio de una acción popular. En concreto, el nuevo apartado queda redactado como sigue:

«k) Los sindicatos estarán también legitimados para actuar, en nombre interés del personal funcionario y estatutario afiliado a ellos que así lo autorice, en defensa de sus derechos individuales, recayendo sobre dichos afiliados los efectos de aquella actuación.»
Igualmente, se modifica el apartado 2 del artículo 45, para introducir una letra e), con la siguiente redacción:

«e) En los casos en que el recurso se haya interpuesto por un sindicato que actúe en nombre e interés del personal funcionario y estatutario conforme dispone la letra k) del artículo 19.1, el documento o documentos que acrediten la afiliación de dicho personal y la existencia de comunicación por el sindicato al afiliado de la voluntad de iniciar el proceso, así como la autorización expresa del afiliado al sindicato para dicha iniciación.»
Por tanto, para la admisión de esta legitimación se requiere únicamente que el sindicato actúe en nombre e interés del afiliado, el documento que acredite la afiliación, una comunicación previa al afiliado por parte del sindicato donde se exprese la voluntad de iniciar el proceso y la autorización expresa de aquél.

• Novedades en el procedimiento abreviado (artículo 78 LJCA).

En tercer lugar, como medida de agilización procesal la Ley 1/2025 recoge tres modificaciones que afectan al procedimiento abreviado.
Así, con la reforma se permite a la parte recurrente solicitar en la demanda diligencias de preparación de la prueba a practicar el juicio, acordando el Letrado de la Administración de Justicia lo procedente para facilitar su práctica, sin perjuicio de la decisión final del juez sobre su admisibilidad en el acto de juicio. En este sentido, el apartado 3º del artículo 78 LJCA determina que “si en la demanda se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia acordará lo que corresponda para posibilitar su práctica, sin perjuicio de lo que el juez o tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio” y el apartado 18 determina que si el juez considerase “que alguna prueba relevante no puede practicarse en la vista, sin mala fe por parte de quien tuviera la carga de aportarla” suspenderá su celebración, señalando el Letrado de la Administración de Justicia, en el acto y sin necesidad de nueva notificación, el lugar, día y hora en que deba reanudarse. Y para el caso de que no hubiera asistido a la vista, el Letrado de la Administración de Justicia efectuará nuevo señalamiento en el día hábil siguiente a aquel en que se hubiera acordado la suspensión.

Recordemos que en el procedimiento abreviado la proposición y práctica de la prueba tiene lugar en el mismo acto del juicio ex artículo 78.10 LJCA, por lo que con la adición de estas previsiones se trata de anticipar la prueba a efectos de evitar la suspensión de la vista, como ocurría en la práctica, reduciéndose esta posibilidad -de suspensión- a los supuestos en que la práctica de la prueba resulte imposible y esta imposibilidad no derive de la mala fe de quien tenga la carga de aportarla.

Igualmente, por razones de economía procesal y con el objeto de impedir la celebración de vistas innecesarias con la consiguiente dilación del procedimiento, se elimina el carácter automático de la vista. Así, la anterior redacción del apartado 3º del artículo 78 LJCA permitía al demandante solicitar mediante otrosí en el escrito de demanda que el recurso se fallara sin necesidad de vista. No obstante, se preveía para este caso la obligatoriedad del acto de la vista si el demandado en el plazo de los diez primeros días para contestar la demanda solicitaba su celebración.
Con la reforma introducida por la Ley 1/2025 la vista -en los casos en los que el actor solicita su no celebración- ya no queda a discreción de la Administración, sino que será el juez quien resuelva la solicitud mediante auto que, si acuerda la celebración de la vista será irrecurrible y, si rechaza su celebración será recurrible en reposición.

Además, si la Administración solicita la celebración de la vista deberá justificar la solicitud indicando los hechos sobre los que exista disconformidad y los medios de prueba que han de ser practicados en su virtud. Esta previsión se introduce, como indica el Preámbulo por “la conveniencia de exigir que la solicitud de vista por la parte demandada quede sustentada sobre argumentos que permitan al órgano jurisdiccional apreciar la conveniencia de la celebración de ese trámite. No se trata de que el órgano jurisdiccional anticipe en el auto la decisión sobre el recibimiento del pleito a prueba, ni tampoco sobre la pertinencia de las diligencias probatorias indicadas en la solicitud, sino únicamente de que, valorando lo argumentado, pueda tomar conocimiento sobre la necesidad procesal del trámite de vista” debido a que “no son excepcionales los casos en que, pese a renunciarse a la vista en el recurso, la misma se celebra por la sola solicitud de la parte demandada y a los únicos efectos de formular su contestación a la demanda en el acto de la vista, dilatando muchos meses la resolución del pleito atendida la gran sobrecarga que padecen las agendas de señalamientos de los Juzgados”.

Y para el caso de que el juez resolviera la no celebración de la vista, la Ley 1/2025 introduce ex novo un trámite de conclusiones por plazo de cinco días sucesivos, si la demandante lo hubiera solicitado en su escrito de demanda.

Asimismo, se faculta al juez para dictar sentencia in voce al finalizar el acto de la vista, sin perjuicio de su ulterior redacción, y con “expresión de las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas y, en su caso, de los hechos probados a resultas de las mismas, haciendo constar las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso”. Igualmente se expresará si la sentencia es o no firme, indicando, en este último caso, los recursos que procedan, el órgano ante el cual deben interponerse y el plazo para ello. Si las partes estuvieran presentes en el acto y expresaren su decisión de no recurrir se declarará en el mismo acto la firmeza de la resolución. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el nuevo apartado 20 del artículo 78 LJCA y en relación con los apartados tercero y cuarto del artículo 210 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

• Medios adecuados de solución de controversias (MASC).

Por último no debemos dejar de lado que una de las novedades más importantes que trae consigo la Ley 1/2025 es la obligatoriedad de acudir a los medios adecuados de solución de controversias que, si bien se refieren al ámbito civil y mercantil quedando excluidas conforme a su artículo 3.2 las materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público, se recoge la obligación del Gobierno de “elaborar y presentar a las Cortes Generales, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de ley que atienda, en el ámbito administrativo, a los medios de solución de controversias cuando una de las partes es la Administración. Esta iniciativa reconocerá las experiencias en mediación que, en los conflictos en que una de las partes es la Administración, se han desarrollado y se están desarrollando en las administraciones que cuentan con competencias en materia de Justicia” (Disposición final trigésima primera).

En definitiva, la Ley 1/2025 introduce reformas significativas en la jurisdicción contencioso-administrativa con el objetivo de agilizar los procedimientos y mejorar la eficiencia del sistema judicial. La reorganización de los órganos judiciales, la ampliación de la legitimación activa de los sindicatos, las modificaciones en el procedimiento abreviado y el impulso de los métodos alternativos de resolución de controversias reflejan el compromiso de modernización del orden contencioso. Pese a que los MASC todavía no se apliquen en este ámbito, la ley abre las puertas a su futura regulación, lo que podría suponer un cambio importante en la forma de abordar los litigios con la Administración. El conjunto de estas medidas trata de configurar un sistema judicial más eficiente y accesible, reduciendo con ello la sobrecarga de los tribunales sin menoscabar las garantías procesales.

Por ALICIA IBÁÑEZ RODRÍGUEZ

La Audiencia Provincial de Madrid ratifica que las costas son siempre del cliente y no del abogado, salvo pacto contrario

El despacho GC LEGAL, bajo la dirección del letrado Tomás González García, ha alcanzado un importante triunfo judicial tras la resolución dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, que ha desestimado íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia N.º 52 de Madrid. Este fallo confirma y ratifica la resolución de primera instancia, en la que se estimaban las pretensiones de la parte demandante, representada y defendida por Tomás González García, consolidando así la posición favorable de su cliente y garantizando su derecho al cobro íntegro de las costas procesales derivadas de la apelación. Este pronunciamiento, además de reforzar la seguridad jurídica, evidencia la solidez de la estrategia procesal adoptada desde el inicio del procedimiento.

La sentencia, N.º 38/2025, destaca por su claridad al ratificar la corrección de la resolución inicial y, especialmente, por la imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Este aspecto es fundamental, ya que la Audiencia Provincial recuerda que las costas pertenecen al cliente vencedor y no al letrado, salvo que exista un pacto expreso en contrario.

La controversia principal del recurso se centró en la supuesta falta de legitimación pasiva del demandado, quien sostenía que la relación contractual correspondía a una entidad mercantil y no de manera personal. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Madrid rechazó este argumento tras un análisis detallado de la prueba practicada. El tribunal concluyó que el letrado recurrente utilizó una sociedad interpuesta, concretamente una mercantil dedicada al sector inmobiliario y no a la prestación de servicios jurídicos, como pantalla para encubrir su responsabilidad personal en la relación contractual con el cliente.

Este hecho fue determinante para que la Audiencia considerara acreditada la legitimación pasiva del letrado demandado. El tribunal subrayó que la relación entre abogado y cliente es de carácter «intuito personae», es decir, basada en la confianza individual, conforme al artículo 1544 del Código Civil y al artículo 40 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, que regula el Estatuto General de la Abogacía. El tribunal destacó que, aunque los servicios se facturaran a través de una sociedad mercantil ajena al ámbito profesional jurídico, la responsabilidad seguía recayendo directamente sobre el abogado que efectivamente prestó el servicio.

La Audiencia Provincial de Madrid también reafirmó la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, expresada en resoluciones como la Sentencia 187/2018, de 5 de noviembre, según la cual las costas judiciales constituyen una indemnización a favor del cliente vencedor del pleito, cubriendo los gastos derivados del proceso. En este caso, la Audiencia concluyó que no existía pacto alguno que otorgara al letrado derecho sobre dichas costas, por lo que su retención fue considerada improcedente.

La sentencia también subrayó que el uso de una sociedad interpuesta ajena al sector jurídico no exime de responsabilidad al abogado, ya que la actividad profesional se ejerce directamente y la sociedad actúa como mero vehículo administrativo, sin alterar la naturaleza personal de la relación abogado-cliente. De hecho, el tribunal resaltó que, conforme al artículo 1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, una sociedad debe tener como objeto exclusivo la actividad profesional para asumir la responsabilidad derivada de la prestación de servicios jurídicos, lo que no ocurría en este caso.

Este pronunciamiento refuerza la seguridad jurídica en cuanto a la titularidad de las costas procesales, recordando que su finalidad es resarcir a la parte vencedora y no remunerar adicionalmente a los profesionales que intervinieron en su representación y defensa.

El éxito alcanzado en este procedimiento refleja el rigor y la eficacia de la estrategia jurídica diseñada por GC LEGAL y ejecutada por el letrado Tomás González García, reafirmando el compromiso del despacho con la defensa de los derechos de sus clientes bajo los más altos estándares de profesionalidad, transparencia y excelencia jurídica.

 

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación de GC LEGAL y UPM y remite las actuaciones a la sala de conflictos del alto Tribunal para que resuelva qué jurisdicción es la competente para conocer del control de los actos de las Juntas de Personal

La reciente Sentencia núm. 52/2025, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, supone un caso de éxito significativo en la defensa de los derechos de representación de los funcionarios públicos, en particular en el ámbito de la Policía Municipal de Madrid. El recurso de casación, interpuesto por el Sindicato Unión de Policía Municipal de Madrid (UPM) y por un afiliado fue elaborado y defendido por el letrado Tomás González García, abogado del despacho GC LEGAL, responsable de la representación jurídica del sindicato UPM. La estimación de este recurso por el Alto Tribunal no solo llevó a la anulación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sino que también ordenó el planteamiento de un conflicto negativo de competencia ante la Sala Especial prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

El origen del litigio se encuentra en la destitución del afiliado de UPM como Secretario General de la Junta de Personal de la Policía Municipal de Madrid, acordada por dicho órgano en su sesión del 3 de abril de 2019. Ante la falta de fundamento jurídico que justificara dicha destitución, el Sindicato Unión de Policía Municipal de Madrid (UPM), representado por el despacho GC LEGAL y el letrado Tomás González García, interpuso recurso contencioso-administrativo. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid estimó inicialmente dicho recurso, declarando la nulidad de la destitución y reconociendo el derecho a una indemnización de 6.000 euros en favor del afectado.

Sin embargo, esta primera victoria fue revocada en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declaró la inadmisibilidad del recurso por entender que la jurisdicción competente para conocer del asunto era la social, y no la contencioso-administrativa. Este giro procesal planteó un obstáculo significativo para la defensa de los derechos del representado, ya que se entraba en un escenario de indefensión derivado de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

En este contexto, el despacho GC LEGAL, a través de su letrado Tomás González García, asumió la responsabilidad de interponer el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, defendiendo que la resolución dictada por la Sala de apelación no solo era incorrecta, sino que además vulneraba el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española. El recurso de casación se fundamentó en la necesidad de aclarar la cuestión jurídica relativa a la jurisdicción competente para conocer de las impugnaciones de actos adoptados por las Juntas de Personal, órganos de representación de los empleados públicos.

La cuestión clave que motivó el recurso fue precisamente la delimitación de la jurisdicción aplicable: si las Juntas de Personal pueden ser consideradas Administraciones Públicas a efectos de control jurisdiccional por la jurisdicción contencioso-administrativa o, por el contrario, si deben ser tratadas como órganos de representación de trabajadores, sometidos a la jurisdicción social. La complejidad del caso radicaba en la contradicción de criterios entre las distintas instancias judiciales, lo que generaba un claro conflicto negativo de competencia.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, tras un análisis exhaustivo de la normativa aplicable, en particular el Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP), y la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, concluyó que las Juntas de Personal son órganos de representación de los empleados públicos, sin que puedan ser asimiladas a las Administraciones Públicas a efectos jurisdiccionales. Este razonamiento fue clave para comprender que la impugnación de los actos adoptados por dichos órganos debía resolverse en función de la naturaleza del acto y del derecho afectado.

No obstante, la sentencia no se limitó a una mera cuestión competencial, sino que abordó el conflicto negativo de competencia derivado de la contradicción entre la jurisdicción social y la contencioso-administrativa. La particularidad del caso radicaba en que tanto el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid como la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid habían declarado su falta de competencia para conocer del fondo del asunto. Esta situación de bloqueo procesal, que dejaba al recurrente en una posición de indefensión, fue precisamente lo que llevó al Tribunal Supremo a intervenir para evitar una vulneración de la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Supremo resolvió que la situación era equiparable a un conflicto de competencia entre órganos judiciales de distinto orden, conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). En consecuencia, la estimación del recurso de casación no solo implicó la anulación de la sentencia dictada por la Sala de apelación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sino que también obligó a esta última a plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Especial del Tribunal Supremo, a fin de determinar de manera definitiva el orden jurisdiccional competente.

Este pronunciamiento del Alto Tribunal refuerza la tutela judicial efectiva y aporta claridad en un ámbito donde la delimitación competencial no siempre resulta evidente. La sentencia destacó la importancia de una adecuada interpretación de la normativa aplicable, especialmente de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social. Asimismo, el Tribunal hizo hincapié en la necesidad de evitar que las discrepancias entre órdenes jurisdiccionales conduzcan a la indefensión de los ciudadanos y de las organizaciones que representan sus derechos.

La estimación del recurso de casación presentado y defendido por el letrado Tomás González García, en representación del despacho GC LEGAL y del sindicato UPM, supone un reconocimiento explícito de la solidez de la fundamentación jurídica expuesta a lo largo del procedimiento. Este resultado no solo constituye una victoria procesal para las partes recurrentes, sino que también establece un precedente relevante para futuros conflictos en materia de representación de funcionarios públicos y la jurisdicción competente para su resolución.

Cabe destacar que este éxito judicial no solo beneficia a las partes directamente implicadas, sino que también refuerza el marco de garantías para los representantes de los empleados públicos en general. Al aclararse la jurisdicción competente en este tipo de asuntos, se aporta seguridad jurídica a la actuación de las Juntas de Personal y se garantiza que los actos adoptados por dichos órganos puedan ser impugnados ante la instancia judicial adecuada.

En definitiva, la resolución favorable del recurso de casación demuestra la importancia de una defensa jurídica rigurosa y fundamentada, capaz de revertir resoluciones desfavorables y de asegurar la protección efectiva de los derechos de los representados. Este caso no solo representa un éxito para el despacho GC LEGAL y para el sindicato UPM, sino que también constituye un avance significativo en la consolidación de criterios jurisprudenciales en un ámbito tan relevante como el de la representación de los empleados públicos.

 

 

 

El Sindicato de Bomberos y la Asociación Movimiento de Bomberos de Madrid confían en GC LEGAL

El Sindicato de Bomberos de la Comunidad de Madrid y la Asociación Movimiento de Bomberos (MOBOM) han confiado en GC LEGAL el asesoramiento legal de sus asociados. Una apuesta que desde la firma afrontan con gran satisfacción, al tratarse de un colectivo de funcionarios con alto reconocimiento y prestigio social por el fundamental y destacado trabajo que desempeñan.

Hay que destacar que el Sindicato de Bomberos cuenta con una dilatada trayectoria, ya que se fundó en 1995, federándose dentro de la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores (CSIT Unión Profesional). Su objetivo: defender los intereses exclusivos de los miembros del Cuerpo de Bomberos. Se definen como “una organización moderna, multi-ideológica, tolerante y sensibilizada con los problemas que afectan a la sociedad”. Actualmente es la organización sindical de mayor representación dentro del colectivo de más de 1.500 bomberos de la Comunidad de Madrid.

Por su parte, el Movimiento de Bomberos es una asociación que tiene como objetivo principal la defensa legal de sus socios y sus derechos laborales.

Tanto la próxima negociación de la carrera profesional en las Mesas de Bomberos, como la negociación del próximo Acuerdo del colectivo, son unas de las principales reclamaciones de ambas entidades a la Administración, por lo que han decidido contar con el asesoramiento de GC LEGAL.

Ampliación de la legitimación de los sindicatos para actuar en defensa de los derechos individuales de sus afiliados

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, cuya entrada en vigor se producirá a los tres meses de su publicación en el BOE, recoge un importante cambio en lo que respecta a la legitimación de los sindicatos para actuar en nombre e interés del personal funcionario y estatutario afiliado a ellos, salvando con ello las trabas que plantean los tribunales para que aquéllos actuaran en defensa de los derechos individuales de sus afiliados.

Como sabemos, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa reconocía en su artículo 19.1.b) legitimación a los sindicatos para actuar ante este orden jurisdiccional cuando “resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos”.  Esta redacción parece otorgar al sindicato una legitimación “genérica” para actuar en defensa de derechos e intereses colectivos y se amplía en la letra i) en materia de igualdad de trato de hombres y mujeres, no discriminación e intolerancia cuando los conflictos afectan tanto a personas afectadas afiliadas al mismo, y siempre con su autorización, como cuando se trata de una pluralidad indeterminada de personas afectadas o de difícil determinación, para entablar acciones judiciales en defensa de derechos o intereses difusos de dicho colectivo, requiriéndose en este segundo supuesto que el sindicato tenga la condición de “más representativo”.

Sin embargo, en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo la cuestión de la legitimación ad causam de los sindicatos ha sido bastante controvertida, dando lugar a diversos pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional que conformaron un cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidada y estable. Esta doctrina partía de un reconocimiento abstracto y general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afectasen a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario, ya que como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia los sindicatos desempeñan tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (artículos 7 y 28) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España una función genérica de representación y defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores que no recae sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo.

No obstante, tal y como declaró el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de noviembre 2011, Rec. 6739/2009, desde la STC 101/1996, de 11 de junio, se viene exigiendo que esa legitimación abstracta o general de los sindicatos tenga una proyección particular sobre el objeto de los recursos que se entablen ante los Tribunales. Esa proyección se basa en un vínculo o conexión, en concreto, un interés profesional o económico, en sentido propio, cualificado o específico, dirigido a la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en caso de que la impugnación prospere, sin que deba revestir necesariamente un contenido patrimonial. Por tanto, para reconocer la legitimación del sindicato no bastaba con que éste acreditase la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, sino que debía existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato y el objeto del debate en el litigio de que se trate.

El canon de constitucionalidad que debe aplicarse al problema de la legitimación sindical es un canon reforzado, ya que el derecho a la tutela efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental como es el derecho a la libertad sindical.

Con todas estas exigencias, los tribunales trataban así de evitar que se identificase la legitimación activa de los sindicatos con el reconocimiento a su favor de una acción pública en defensa de la legalidad.

En el año 2020, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 89/2020, de 20 de julio declaró que corresponde a los órganos judiciales apreciar cuándo concurre el interés legítimo habilitante para recurrir en vía contencioso-administrativa:

“Es preciso recordar previamente que la apreciación de cuándo concurre un interés legítimo habilitante de la legitimación procesal, y por ende legitimación activa para recurrir en vía contencioso-administrativa, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (así, por todas, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2, y 112/2004, de 12 de julio, FJ 4), si bien, como hemos declarado también reiteradamente, en los supuestos en los que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más severo o estricto que el que rige el derecho de acceso a los recursos (por todas, STC 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3)”.

Y continúa declarando que, pese a tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos judiciales quedan compelidos a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso.”

Esta sentencia realiza una interpretación flexible de la legitimación ad causam de los sindicatos en defensa de los derechos e intereses de sus miembros, considerando que la imperiosa necesidad de que exista un vínculo entre la actividad y fines del sindicato con la pretensión deducida en el proceso no sólo radicaba en el interés general y abstracto de defensa de la legalidad de los procedimientos utilizados para la cobertura ciertas plazas, que puede sintetizarse en un interés de igualdad en el acceso al empleo público para todos los trabajadores, afiliados o no, que pudieran concurrir a las mismas, sino que se materializaba también en un interés específico en razón del derecho de la organización sindical, precisamente en el ejercicio de tal representación, a defender sus propios criterios y orientaciones en la defensa de los intereses concernidos en el procedimiento de selección dirigido a sus representados.

Y declara que la opción contraria equivaldría a “negar al sindicato una tendencia en la representación, uniformizando e, incluso, objetivando de manera única y homogénea la consideración del interés de los trabajadores tutelable por sus organizaciones, hasta el punto de contradecir y obstruir la lógica de la pluralidad sindical, así como obstaculizar y suprimir la dimensión sindical de la acción judicial para la defensa de los intereses que son propios de estas organizaciones representativas; y ello por el solo hecho, o siempre que, existieran o pudieran existir —como dicen los pronunciamientos judiciales impugnados— intereses contrapuestos entre trabajadores, como puede ocurrir cuando unos son excluidos y otros incluidos en un proceso de selección de personal, pues es obvio que en cualquier dinámica laboral, sea o no en un proceso selectivo, y sea o no en el ámbito de la administración pública, pueden aparecer distintas sensibilidades, derechos en conflicto o intereses contrapuestos o no siempre iguales y absolutamente coincidentes entre los propios destinatarios de la representación sindical.”

Pues bien, la Ley de eficiencia procesal flexibiliza aún más esta consolidada doctrina jurisprudencial al añadir una nueva letra al apartado primero del artículo 19 de la Ley 19/1998, que queda redactado como sigue:

«k) Los sindicatos estarán también legitimados para actuar, en nombre interés del personal funcionario y estatutario afiliado a ellos que así lo autorice, en defensa de sus derechos individuales, recayendo sobre dichos afiliados los efectos de aquella actuación.»

Igualmente, modifica el apartado 2 del artículo 45, para introducir una letra e), con la siguiente redacción:

«e) En los casos en que el recurso se haya interpuesto por un sindicato que actúe en nombre e interés del personal funcionario y estatutario conforme dispone la letra k) del artículo 19.1, el documento o documentos que acrediten la afiliación de dicho personal y la existencia de comunicación por el sindicato al afiliado de la voluntad de iniciar el proceso, así como la autorización expresa del afiliado al sindicato para dicha iniciación.»

La reforma operada amplía la legitimación ad causam de los sindicatos cuando actúen en defensa de los derechos individuales de sus afiliados y ello en íntima conexión con la labor de representación, defensa y protección de los derechos e intereses, sin que podamos entender en ningún caso que esta modificación suponga un reconocimiento de una acción pública en defensa de la legalidad. Para la admisión de esta legitimación se requiere únicamente que se actúe en nombre e interés del afiliado, el documento que acredite la afiliación, una comunicación previa al afiliado por parte del sindicato donde se exprese la voluntad de iniciar el proceso y la autorización expresa de aquél.

En todo caso, parece que esta ampliación va a suponer una impugnación más eficaz del acto en cuestión, ya que la representación colectiva aporta una mayor fuerza y consistencia al recurso, frente a la limitada capacidad de influencia que podría tener el afiliado actuando a título individual. Además, el sindicato, como ente colectivo, simboliza la defensa de los intereses comunes, lo que refuerza la legitimidad y su impacto en el proceso.

La Comunidad de Madrid aprueba la ‘Ley Mbappé’

La Comunidad de Madrid continúa desarrollando una política fiscal y tributaria que rebaja la presión fiscal sobre los contribuyentes. Con el objetivo de atraer inversores, la Asamblea de Madrid ha aprobado la conocida “Ley Mbappé”, que introduce una nueva deducción por la realización de determinadas inversiones. El incentivo fiscal está dirigido a personas que actualmente no residan en territorio español y decidan establecer su residencia fiscal en la Comunidad de Madrid.

La entrada en vigor del nuevo incentivo fiscal será de aplicación a los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024. De esta manera, una persona física no residente en España que adquiera la condición de contribuyente en la Comunidad de Madrid podrá aplicar la deducción autonómica de un 20% del valor de adquisición de los siguientes elementos patrimoniales:

  • Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados o no, en mercados organizados.
  • Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados o no, en mercados organizados.

Como regla general, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • La inversión ha de realizarse en el propio ejercicio de la adquisición de la residencia fiscal en la Comunidad de Madrid.
  • El contribuyente no ha de haber sido residente en España durante los 5 años anteriores al cambio de residencia a territorio de la Comunidad de Madrid.

En el caso de inversión en valores representativos de la participación en fondos propios, se exigen requisitos adicionales como, por ejemplo, que la entidad no podrá estar domiciliada ni constituida en un paraíso fiscal y la participación no podrá ser superior al 40%.

La deducción será aplicable a las personas físicas que se conviertan en contribuyentes del IRPF en la Comunidad de Madrid a partir del 1 de enero de 2024, independientemente de que, en determinados supuestos, las inversiones se hayan realizado durante el año anterior. El incentivo será incompatible con la aplicación del régimen de impatriados o “Ley Beckham” y con la aplicación de las siguientes deducciones autonómicas de la Comunidad de Madrid:

  • Deducción por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.
  • Deducción por inversiones realizadas en entidades cotizadas en el Mercado Alternativo Bursátil.

De esta manera, la Comunidad de Madrid pretende incentivar la llegada de nuevos inversores, favoreciendo la generación de empleo, la creación de nuevas empresas y el crecimiento de las que ya operan.

En GC Legal contamos con un equipo de personas expertas que le pueden ayudar a examinar su caso concreto y planificar fiscalmente sus inversiones.

Planificación fiscal IRPF 2024: Deducciones aplicables

El periodo impositivo del IRPF del ejercicio 2024 finaliza a fecha 31 de diciembre, por lo que cabe recordar las posibles deducciones aplicables a residentes fiscales en el Comunidad de Madrid a efectos de planificación fiscal.

DEDUCCIONES ESTATALES

  • Deducciones por actividades económicas.
  • Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.
  • Deducciones por donativos y otras aportaciones.
  • Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
  • Deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial.
  • Deducción por doble imposición internacional.
  • Deducción por maternidad.
  • Deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo.
  • Deducción por obras de mejora en la vivienda.
  • Deducción aplicable a las unidades familiares formadas por residentes fiscales en Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
  • Deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas.
  • Deducción por la adquisición de vehículos eléctricos «enchufables» y de pila de combustible y puntos de recarga.
  • Deducción por alquiler de la vivienda habitual.
  • Deducción por inversión en vivienda habitual.

DEDUCCIONES AUTONÓMICAS – COMUNIDAD DE MADRID

  • Deducción por nacimiento o adopción de hijos.
  • Deducción por adopción internacional de niños.
  • Deducción por acogimiento familiar de menores.
  • Deducción por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco años y/o con discapacidad.
  • Deducción por cuidado de ascendientes.
  • Deducción por arrendamiento de vivienda habitual.
  • Deducción por gastos derivados del arrendamiento de viviendas.
  • Deducción por donativos a fundaciones y clubes deportivos.
  • Deducción por el incremento de los costes de la financiación ajena para la inversión en vivienda habitual derivado del alza de los tipos de interés.
  • Deducción por gastos educativos.
  • Deducción por cuidado de hijos menores de tres años, mayores dependientes y personas con discapacidad.
  • Deducción por el pago de intereses de préstamos para la adquisición de vivienda por jóvenes menores de treinta años.
  • Deducción por el pago de intereses de préstamos a estudios de Grado, Máster y Doctorado.
  • Deducción por adquisición de vivienda habitual por nacimiento o adopción de hijos.
  • Deducción por la obtención de la condición de familia numerosa de categoría general o especial.
  • Deducción para familias con dos o más descendientes e ingresos reducidos.
  • Deducción por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.
  • Deducción para el fomento del autoempleo de jóvenes menores de treinta y cinco años.
  • Deducción por inversiones realizadas en entidades cotizadas en el Mercado Alternativo Bursátil.

El departamento de Fiscal de GC Legal le puede asesorar sobre la posible aplicación de incentivos fiscales para que pueda planificar su Declaración de IRPF con anterioridad a 31 de diciembre.

Impuesto a las grandes herencias

El 7 de noviembre 2024 fue publicada en el Boletín oficial de las Cortes Generales la enmienda del Grupo Parlamentario Plurinacional Sumar proponiendo la creación de un nuevo impuesto que pretende gravar las grandes herencias, donaciones y percepciones de cantidades por los beneficiarios de seguros de vida.

El nuevo impuesto es complementario del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y grava los incrementos patrimoniales obtenidos por personas físicas a título lucrativo, es decir, sin contraprestación económica, de cuantía superior a 1.000.000 €.

El impuesto se exigirá cuando tengan lugar los siguientes supuestos:

  • Adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio superior a 1.000.000 de euros.
  • Adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos» superior a 1.000.000 de euros.
  • Con carácter general, respecto a la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.

Las personas físicas obligadas al pago del impuesto serán:

  • En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes.
  • En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.
  • En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.

En síntesis, el tipo de gravamen del impuesto oscilará entre un 7,65% y un 34%, y de la cuota resultante del nuevo impuesto, el sujeto pasivo podrá deducir la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, efectivamente satisfecha a nivel autonómico.

A pesar de que la normativa actualmente está en tramitación y sin perjuicio de los posibles cambios que puedan tener lugar, resulta recomendable examinar el posible impacto del nuevo impuesto y adoptar las decisiones que resulten más adecuadas en cada caso concreto.

En GC Legal contamos con un equipo de personas expertas que le pueden ayudar a examinar su caso y llevar a cabo la planificación patrimonial que resulte más adecuada con carácter previo a la entrada en vigor y aplicación del nuevo impuesto propuesto.

 

Novedad en el despido disciplinario: la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo obliga a que la empresa deba dar trámite de audiencia al trabajador

El despido disciplinario, regulado en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, se configura como una decisión unilateral del empleador que extingue la relación laboral como consecuencia de un incumplimiento grave y culpable del trabajador. En relación con su régimen jurídico, resulta fundamental para el empresario analizar las formalidades exigibles en su tramitación, especialmente la posible necesidad de dar audiencia al trabajador previo a su notificación, así como los requisitos específicos establecidos por la normativa laboral y la jurisprudencia.

El Estatuto de los Trabajadores, en su art. 55, establece que el despido deberá notificarse al trabajador mediante comunicación escrita en la que se consignen los hechos que lo motivan y la fecha de efectos. No se recoge expresamente la necesidad de conceder audiencia al trabajador antes de proceder al despido, salvo en los supuestos previstos por convenio colectivo o normativa sectorial específica. No obstante, la práctica judicial ha señalado que la ausencia de una audiencia previa puede interpretarse como un defecto procedimental en determinados contextos, sobre todo cuando el convenio colectivo aplicable regula expresamente un procedimiento disciplinario que incluya la posibilidad de presentar alegaciones antes de la decisión final.

Sin embargo, este marco jurídico se ha visto modificado por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 1250/2024 del 18 de noviembre de 2024 (Sala Cuarta), que supone una verdadera revolución sobre el procedimiento del despido disciplinario, estableciendo la necesidad de que se otorgue al trabajador una oportunidad de audiencia antes de que se haga efectiva la decisión de despido. Este pronunciamiento se fundamenta en una nueva interpretación del art. 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por España en 1985, que exige que el trabajador pueda defenderse de las acusaciones realizadas en su contra antes de que se formalice su despido.

El Alto Tribunal argumenta que esta disposición internacional, al haber sido ratificada por España, forma parte del derecho interno y es suficientemente precisa para ser aplicada directamente sin necesidad de normativa complementaria. Además, aclara que el trámite de audiencia previa no puede ser sustituido por otros procedimientos posteriores al despido, como la conciliación administrativa o la impugnación judicial, ya que estos mecanismos no cumplen con la finalidad de permitir al trabajador su defensa antes de que la relación laboral sea extinguida.

Esta sentencia tiene importantes implicaciones para las empresas españolas, ya que introduce un requisito adicional en el proceso de despido disciplinario que podría ralentizar la ejecución de la medida extintiva. En adelante, las empresas deberán garantizar que, antes de proceder al despido por razones disciplinarias, se informe al trabajador de los hechos que se le imputan y se le brinde la oportunidad de formular alegaciones. Este trámite deberá cumplir con su finalidad esencial: asegurar que el trabajador pueda conocer las acusaciones y presentar su defensa de manera efectiva antes de la extinción de la relación laboral.

El incumplimiento de esta exigencia podría derivar en la declaración de improcedencia del despido, aun cuando los hechos alegados estén debidamente acreditados, con las consecuentes repercusiones legales y económicas para la empresa. En consecuencia, resulta fundamental que las organizaciones actualicen sus procesos internos de despido a esta nueva exigencia para minimizar el riesgo de calificación del despido como improcedente. Además, será necesario realizar un análisis detallado y personalizado de cada caso de despido para garantizar que se cumpla con esta nueva obligación, especialmente dado que cada situación puede implicar particularidades que requieran un tratamiento específico.

Lo anterior además de suponer una mayor carga para la empresa puede también convertirse en un arma de doble filo para el trabajador toda vez que al serle concedido trámite de audiencia podría efectuar las alegaciones que correspondan y con ello revelar su estrategia de defensa, de la cual la empresa tomaría buena nota. En consecuencia, la resolución final de despido sería más motivada tomando en consideración otras circunstancias a las inicialmente previstas.

Sea como fuere, esta novedad determina que ambas partes precisen de un asesoramiento jurídico preciso tanto para instruir el procedimiento de despido disciplinario como para ejercitar una defensa adecuada del trabajador pues de lo practicado en el expediente de despido dependerá, en gran medida, una eventual resolución judicial posterior.

 

 

Caso de éxito en operaciones de financiación

En relación con una operación de financiación en favor de una compañía española dedicada a la construcción y explotación de parques fotovoltaicos, GC LEGAL intervino para asesorar a dicha compañía frente a la empresa prestamista con sede en otro país de la UE.

Se trataba de una operación compleja en la que se otorgaba un Contrato de Préstamo denominado “Bullet” (es decir, que se devuelve al final del plazo de este y no por plazos) suscrito en favor de varias SPV (sociedades vehículo para desarrollar proyectos fotovoltaicos) por importe de 2.5 millones de euros.

La empresa prestamista adquiría, de manera simultánea, un porcentaje del 10% de las participaciones sociales de las SPV prestatarias, si bien se otorgaba a estas SPV un posterior derecho de recompra sobre dichas participaciones, por lo que se asesoró en la redacción del Contrato de Compra de participaciones de las SPV por parte de la empresa prestamista, en los posteriores Contratos de Opción de Compra en favor de las SPV prestatarias y en los borradores de los Contratos de Compraventa futuros en favor de las mismas.

Adicionalmente, se asesoró en los Contratos de Constitución de Prenda de participaciones sociales en garantía del préstamo otorgado.

La operación se cerró con éxito y ambas partes continúan su relación comercial, habiéndose protegido los intereses del cliente, cuya felicitación nos llegó nada más firmarse la operación.