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Autor: especialistasweb

Suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria

Como ya adelantábamos en el Anexo a nuestra nota sobre moratoria de deuda hipotecaria, una de las principales novedades introducidas en la materia a través del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, es la ampliación del ámbito de aplicación de la medida de moratoria a los préstamos o créditos sin garantía hipotecaria.

 

La presente nota tiene por objeto explicar de forma clara y concisa en qué consiste esta moratoria, quiénes pueden beneficiarse de esta medida y cuáles son los trámites a seguir para ello. Asimismo, se analizará la posible compatibilidad de esta medida con la moratoria de deuda hipotecaria.

 

En primer lugar, hemos de destacar que el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, hace alusión a préstamos y créditos no hipotecarios, por lo que se entiende que tienen cabida todos aquellos préstamos amortizables mediante el pago de una cuota periódica que no tengan garantía hipotecaria.

 

La suspensión o moratoria en el pago de las cuotas podrá ser solicitada por todo deudor (persona física) de un préstamo o crédito personal vigente a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 11/2020, que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La medida será aplicable igualmente a los fiadores o avalistas del deudor principal que cumplan tales requisitos (es decir, que se encuentren ellos mismos en situación de vulnerabilidad), y que podrán exigir que el acreedor agote primero el patrimonio del deudor principal antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de exclusión, es decir, contraviniendo expresamente los términos del contrato.

 

En cuanto a los requisitos para que se reconozca la situación de vulnerabilidad económica son los que se encuentran recogidos en el artículo 16 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo (los mismos que los exigidos para la moratoria de deuda hipotecaria ya analizada por la Nota 11 y anexo de GC Legal). No obstante, realizamos un breve recordatorio de las condiciones que han de concurrir.

 

1. SUPUESTOS DE VULNERABILIDAD ECONÓMICA

Deberán cumplirse conjuntamente las siguientes condiciones:

– Que el potencial beneficiario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial en su facturación (una caída de, al menos, el 40%).

 

– Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria, con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (“IPREM”).

En 2020, el IPREM mensual es de 537,84 euros. En consecuencia, el meritado límite se fija en la cantidad de 1613,52 euros. No obstante, este límite puede verse incrementado en determinados supuestos en los que haya hijos a cargo de la unidad familiar, personas mayores de 65 años, personas con discapacidad, enfermedad mental, etc.[1]

 

– Que la cuota hipotecaria (o cuota del préstamo), más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35% de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. La norma prevé que se entenderá por “gastos y suministros básicos” el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil y las contribuciones a la comunidad de propietarios. Este requisito, previsto en el artículo 16 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, también es aplicable a los créditos de financiación no hipotecaria.

 

– Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria del COVID-19, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda. Se entenderá que existe tal alteración cuando el esfuerzo que suponga la carga hipotecaria (en este caso, la cuota del préstamo) sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,3.

 

No obstante, a efectos de la calificación de vulnerabilidad económica de deudores de créditos sin garantía hipotecaria, el artículo 18 del Real Decreto-Ley 11/2020 establece las siguientes especialidades:

 

– Si el deudor tiene, a su vez, una deuda hipotecaria, para el cálculo de los límites del 35 % y del múltiplo de 1,3 que venimos de señalar, no se computa la aplicación de la moratoria hipotecaria. En este sentido, se incluye entre los gastos la cuota hipotecaria, aunque esté suspendida o diferida.

Esto viene a significar que ambas moratorias (hipotecaria y no hipotecaria) pueden ser solicitadas por el deudor y que para el cálculo de los límites (35% y múltiplo de 1,3 en términos de esfuerzo que constituye la cuota) se sumarán las cuotas de los préstamos hipotecarios y personales, con independencia de que el solicitante ya fuese beneficiario de una de las moratorias. Tal extremo no se tendrá en cuenta a la hora de efectuar el cómputo.

 

– Si el deudor no tiene deuda hipotecaria, pero es arrendatario de vivienda habitual o tiene cualquier tipo de financiación sin garantía hipotecaria frente a una entidad financiera, o ambas simultáneamente, se sustituirá el importe de la cuota hipotecaria por la suma total de dichos importes, incluyendo la renta por alquiler, aunque ésta también haya sido objeto de moratoria.

 

Es decir, a efectos del cómputo para definir el umbral de vulnerabilidad, se tendrá en cuenta la cuota del préstamo personal más la renta por el alquiler de vivienda (incluso cuando el pago de la renta arrendaticia se encuentre suspendido).

 

2.SOLICITUD DE SUSPENSIÓN Y CONCESIÓN

El artículo 23 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, establece que los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación de la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos sin garantía hipotecaria, podrán realizar su solicitud hasta un mes después del fin de la vigencia del estado de alarma. Es importante destacar que el plazo previsto para la solicitud de suspensión de este tipo de cuotas es superior que el establecido para las solicitudes de moratoria de deuda hipotecaria.

 

Esta solicitud deberá presentarse ante la entidad acreedora acompañada de la documentación recogida en el artículo 17 del Real Decreto-Ley. Sin embargo, el apartado segundo de dicho artículo prevé la posibilidad de que, si el solicitante no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos, habida cuenta de la paralización que atraviesa el país como consecuencia de la emergencia sanitaria del COVID-19, pueda sustituir esta aportación mediante una declaración responsable.

 

Dicha declaración deberá recoger la justificación expresa de la causa de no aportación de los documentos y, una vez finalizado el estado de alarma, el solicitante deberá aportarlos en el plazo máximo de un mes.

 

Es importante señalar que, a diferencia de lo previsto en materia de moratoria de deuda hipotecaria (en la que la entidad acreedora dispone de un plazo de 15 días desde la solicitud para implementar la medida), el artículo 24 del Real Decreto-Ley 11/2020 establece que, una vez realizada la solicitud y acreditado el cumplimiento de los requisitos, el acreedor procederá a la suspensión automática de las obligaciones derivadas del crédito sin garantía hipotecaria. La suspensión de las obligaciones contractuales surtirá efectos desde la solicitud del deudor al acreedor, acompañada de la documentación requerida, a través de cualquier medio.

 

El Real Decreto-Ley 11/2020 introduce otra novedad en este ámbito: la suspensión tendrá una duración de tres meses ampliables mediante Acuerdo de Consejo de Ministros.

 

Por otro lado, se especifica que la aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes para surtir efectos, por lo que no supondrá novación contractual alguna. Si las partes decidiesen llevar a cabo una novación contractual por cuestiones diferentes y ajenas a la suspensión, modificando el clausulado en otros términos, deberán incorporar la suspensión de las obligaciones contractuales, así como el no devengo de intereses durante la suspensión. En todo caso, la novación no podrá formalizarse en escritura pública durante la vigencia del estado de alarma y hasta el restablecimiento pleno de la libertad de circulación. Sin embargo, ello no será óbice para que se aplique la moratoria, cuyos efectos se producirán automáticamente.

 

Asimismo, el acreedor deberá comunicar al Banco de España la existencia de la moratoria y su duración. Los importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerarán vencidos. De esta forma, al no tener las cuotas suspendidas el carácter de importe no satisfecho, la entidad financiera no habrá de tenerlas en cuenta para dotar provisiones.

 

Por cuanto respecta al pago de las cuotas suspendidas, la norma no prevé nada al respecto. El Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, por el que se implementaba inicialmente esta medida respecto a los préstamos hipotecarios, también guardaba silencio en este punto. Entendemos que la entidad acreedora y el beneficiario de la moratoria deberán alcanzar un acuerdo, fijando las condiciones de devolución de las cuotas suspendidas en un término razonable.

 

3.EFECTOS DE LA MORATORIA

La suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria producirá los siguientes efectos durante la vigencia de la medida:

– La entidad acreedora no podrá exigir el pago de la cuota, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización de capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni parcialmente.

– No se devengarán intereses, ni ordinarios, ni de demora.

– Durante la vigencia de la medida, no se aplicará la cláusula de vencimiento anticipado que figure en el contrato.

– La fecha del vencimiento acordada en el contrato se ampliará, como consecuencia de la suspensión, por el tiempo de duración de ésta, sin modificación alguna del resto de las condiciones pactadas.

 

4. CONSECUENCIAS DE LA ACTUACIÓN FRAUDULENTA DEL DEUDOR

El artículo 26 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, nos remite al régimen previsto en el artículo 16 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, al que hicimos referencia en nuestra nota sobre moratoria de deuda hipotecaria.

 

En síntesis, el deudor que se hubiese beneficiado en fraude de ley de las medidas de suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria, será responsable de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de las medidas; todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que pueda incurrir. Este importe nunca será inferior al beneficio indebidamente obtenido por el deudor.

En consecuencia, la solicitud de esta ventajosa medida deberá abordarse con prudencia y, exclusivamente, en aquellos supuestos en los que el deudor reúna los requisitos exigidos por el Real Decreto-Ley.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista de las circunstancias excepcionales del momento. Todo ello con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada para su caso concreto.

 

Para más información:

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Email: gclegal@gclegal.es

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[1]Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental. Se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite será de 4 veces el IPREM. El límite se fija en 5 veces el IPREM para los supuestos en los que el deudor hipotecario sea persona con parálisis cerebral, enfermedad mental, discapacidad intelectual (…), así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente para realizar una actividad laboral.

Últimas modificaciones del Real Decreto-Ley 11/2020 en materia de moratoria de deuda hipotecaria

En nuestra nota dedicada a la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual, abordábamos en profundidad la medida introducida por el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

 

Sin embargo, como consecuencia de las novedades introducidas en la materia por el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, resulta importante realizar una serie de matizaciones, todo ello sin perjuicio de que las conclusiones expuestas en nuestra anterior nota no se ven alteradas. El Real Decreto-Ley 11/2020 viene a realizar una serie de ajustes técnicos para facilitar la aplicación de la moratoria de deuda hipotecaria y a aclarar determinados extremos relativos a esta medida.

 

El presente anexo tiene por objeto explicar de forma concisa cuáles son las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, en materia de moratoria de deuda hipotecaria y cómo esta ampliación afecta a la medida ya implementada a través del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo.

 

Las principales novedades a destacar respecto a la medida ya introducida por el Real Decreto-Ley 8/2020, son las siguientes:

 

1. Extensión de la moratoria de deuda hipotecaria a dos nuevos colectivos:

-Autónomos, empresarios y profesionales respecto de los inmuebles afectos a su actividad económica.

-Personas físicas que tengan arrendados inmuebles por los que no perciban renta arrendaticia, en aplicación de las medidas en favor de los arrendatarioscomo consecuencia del estado de alarma, o bien, que dejen de percibirla hasta un mes después de la finalización del mismo.

 

De esta forma, la moratoria de la deuda hipotecaria del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, inicialmente prevista en exclusiva para la adquisición de vivienda habitual, se amplía ahora, a través del artículo 19 b) y c) del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, a los préstamos hipotecarios contratados para la adquisición de: inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen los autónomos, empresarios y profesionales, y viviendas distintas a la habitual en situación de alquiler; y para las que el deudor hipotecario (persona física, propietario y arrendador de dichas viviendas) haya dejado de percibir la renta arrendaticia desde la entrada en vigor del estado de alarma, o deje de percibirla hasta un mes después de su finalización.

 

2. Clarificación de los supuestos de vulnerabilidad económica:

Asimismo, se matizan algunos extremos respecto a la definición de vulnerabilidad económica a los efectos de la moratoria hipotecaria y los requisitos que han de reunirse para ser beneficiario de esta medida.

 

Hemos de señalar que los requisitos para que el deudor pueda considerarse en situación de vulnerabilidad económica, a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, siguen siendo los mismos que los recogidos en el Real Decreto-Ley 8/2020, por lo que nos remitimos al análisis realizado en nuestra nota precedente.

 

La única modificación introducida en este punto por el Real Decreto-Ley 11/2020 hace alusión al tercero de los requisitos exigidos: “Que el total de las cuotas hipotecarias de los bienes inmuebles a los que se refiere el artículo 19, más los gastos y suministros básicos resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar”.

 

Si bien este requisito ya se encontraba recogido en el Real Decreto-Ley 8/2020, el artículo 16 del Real Decreto-Ley 11/2020 viene a clarificar el concepto de “gastos y suministros básicos” a efectos de la definición del umbral de vulnerabilidad, especificando que éstos están integrados por el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil y las contribuciones a la comunidad de propietarios.

 

3. Acreditación de las condiciones subjetivas:

El Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, establece en su artículo 11 que la solicitud de moratoria presentada ante la entidad acreedora deberá ir acompañada de una serie de documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de vulnerabilidad económica.

 

La documentación exigida para acreditar las condiciones subjetivas sigue siendo la misma. Sin embargo, el artículo 17.2 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, introduce una novedad relevante respecto a tales documentos: “Si el solicitante de la moratoria no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos en las letras a) a e) del apartado anterior, podrá sustituirlo mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos, relacionados con las consecuencias de la crisis del COVID-19, que le impiden tal presentación. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado”.

 

Lógicamente, las circunstancias actuales dificultan la obtención de muchos de los documentos exigidos por el Real Decreto-Ley 8/2020. Por este motivo, el Gobierno ha incorporado la posibilidad de sustituir su aportación mediante una declaración responsable, siempre y cuando se justifique el motivo de la no aportación, y se proceda a su subsanación en el plazo de un mes tras la finalización del estado de alarma.

 

No obstante, cabe recordar que el Real Decreto-Ley 8/2020 establece que el deudor de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca, que se hubiese beneficiado de las medidas de moratoria sin reunir los requisitos, será responsable de los daños y perjuicios producidos, así como de todos los gastos generados, y nunca por importe inferior al beneficio indebidamente obtenido. Por ello, la solicitud de moratoria y la eventual presentación de una declaración responsable, deberán realizarse con prudencia y en aquellos supuestos en los que, efectivamente, se reúnan las condiciones exigidas.

 

4. Plazo de suspensión de tres meses:

Inicialmente, el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, no marcaba un plazo concreto de duración de la medida de moratoria (“La solicitud de moratoria a la que se refiere el artículo 12 conllevará la suspensión de la deuda hipotecaria durante el plazo estipulado para la misma”). Ahora, a través del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, se determina que la suspensión tendrá una duración de tres meses, aunque se matiza que dicho plazo es ampliable mediante Acuerdo de Consejo de Ministros.

 

La nueva norma también aclara que la aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes ni novación contractual para que surta efecto, pero deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

 

5. Ampliación de la moratoria a los contratos de crédito sin garantía hipotecaria:

Sin lugar a dudas, la modificación más relevante en la materia introducida por el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, es la ampliación del alcance de la moratoria a los créditos y préstamos no hipotecarios que mantengan las personas en situación de vulnerabilidad económica, incluyendo los créditos al consumo.

 

En la nota dedicada a la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria, GC Legal aborda las particularidades de esta medida y su posible compatibilidad con la moratoria de deuda hipotecaria aquí analizada.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista de las circunstancias excepcionales del momento. Todo ello con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada para su caso concreto.

 

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Novedades del Real Decreto-Ley 11/2020 sobre los plazos administrativos durante el estado de alarma

Como complemento a la Nota 8 sobre plazos administrativos y procesales, hay que hacer referencia a las novedades introducidas por el párrafo primero de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 11/2020 de 31 de marzo de 2020 sobre la ampliación de plazos para recurrir las resoluciones que se dicten en los procedimientos administrativos de los que puedan derivarse actos desfavorables o de gravamen para el interesado. Se trata de los plazos para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualquier otro procedimiento de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituya de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

 

De la ampliación de los plazos de recurso en los procedimientos tributarios (recogido en el párrafo segundo de esta misma Disposición Adicional Octava y en la Disposición Adicional Novena) no nos ocuparemos aquí, dado que han sido objeto de otra nota independiente.

 

En el caso que nos ocupa todos los plazos para recurrir actos o resoluciones administrativas empiezan a contarse desde el primer día siguiente hábil a la finalización del estado de alarma, de manera que no se computarán los días que ya hubieran transcurrido de dichos plazos desde la notificación del acto o resolución impugnable antes de la declaración del estado de alarma.

 

Por tanto, todos los plazos para la interposición de recursos (o las impugnaciones y procedimientos sustitutivos de los mismos) contra resoluciones o actos administrativos de los que se puedan derivar consecuencias desfavorables para los interesados, incluso los ya iniciados antes de la declaración del estado de alarma, se computarán por entero desde el primer día hábil siguiente a la finalización del estado de alarma. Así, si se ha notificado una resolución administrativa desfavorable para el interesado en fecha anterior a la declaración del estado de alarma (por ejemplo, el 4 de marzo), el plazo que ya hubiera transcurrido antes de dicha declaración (que se produjo el 14 de marzo) no se tendrá en cuenta para computar el plazo del recurso, sino que éste comenzará a computarse otra vez una vez que termine el estado de alarma. Esto supone, por tanto, una ampliación de los plazos disponibles. Pero, es importante destacar que esto no significa que los actos objeto de recurso no sean eficaces e inmediatamente ejecutivos de acuerdo con las disposiciones generales (es decir, salvo que se haya procedido a su suspensión).

 

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Covid-19: Reflexiones sobre responsabilidad patrimonial de la Administración y otras cuestiones conexas

Las circunstancias derivadas de la pandemia del COVID-19 han motivado la adopción de una serie de normas, resoluciones y medidas por parte de los poderes públicos, principalmente, por parte del Gobierno nacional y de la Administración del Estado, que han motivado limitaciones en los derechos y en la actividad de los ciudadanos y las empresas o, incluso, suspensiones de actividad o requisas. Todas ellas motivadas o fundadas en la necesidad prioritaria de luchar contra la propagación del virus y de reducir, en la medida de lo posible, el contacto humano.

 

Dichas limitaciones están expresamente previstas en la Ley Orgánica 4/1981, que en su artículo 11 establece que el decreto de declaración del estado de alarma (en nuestro caso el Real Decreto 463/2020), o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:

  1. Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.
  2. Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.
  3. Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.
  4. Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
  5. Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo cuarto.

 

Por tanto, la declaración de estado de alarma por el Gobierno legitima la adopción de diferentes medidas limitativas de la actividad de los ciudadanos y las empresas, en función de las circunstancias concurrentes que legitiman dicha declaración (artículo 4 de la citada Ley Orgánica). Como señaló el Tribunal Constitucional, a diferencia de los estados de excepción y de sitio, la declaración del estado de alarma no permite la suspensión de ningún derecho fundamental (art. 55.1 CE contrario sensu), aunque sí la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio (STC 83/2016).

 

En relación con la actividad de las empresas, la Ley Orgánica 4/1981 permite que el Real Decreto de declaración del estado de alarma (y las disposiciones dictadas con ocasión y al amparo del mismo) adopte una serie de medidas que podrían denominarse “directas” (vid. art.13 del RD 463/2020), como las “requisas temporales de todo tipo de bienes” -por ejemplo, de la producción de un determinado producto-, o la intervención y ocupación temporal o transitoria de “industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza”. Incluso, pueden impartirse órdenes concretas a determinadas industrias para la producción de determinados bienes y productos, a fin de asegurar el abastecimiento de un mercado afectado por la situación que legitima la declaración de estado de alarma. O bien modificarse el marco jurídico aplicable, de modo que la actividad de la empresas pueda orientarse a la lucha contra la crisis sanitaria (buen ejemplo de ello es la Orden SND/326/2020, de 6 de abril, por la que se establecen medidas especiales para el otorgamiento de licencias previas de funcionamiento de instalaciones y para la puesta en funcionamiento de determinados productos sanitarios sin marcado CE con ocasión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19).

 

Junto a las anteriores, también pueden afectar a la actividad empresarial medidas de carácter “indirecto”, como la limitación de circulación de las personas -que ha de hacerse por regla general de forma individual- que impone el artículo 7 del RD 463/2020.

 

Al tratarse, en este caso, de un estado de alarma motivado por una crisis sanitaria, no sólo resultan de aplicación las medidas que regula expresamente la LO 4/1981, sino también aquellas otras que permite adoptar, con arreglo a su artículo 12.1, como son las “establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas, la protección del medio ambiente, en materia de aguas y sobre incendios forestales”. Esta remisión implica la posible aplicación de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, o en el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

 

Este formidable arsenal de medidas que pueden adoptar los poderes públicos competentes por razón del estado de alarma no ha de generar, en principio, responsabilidad patrimonial, si bien: “Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes” (art. 3.2 LO 4/1981).

 

Para que surja la responsabilidad patrimonial de los poderes públicos es preciso que los particulares sufran un daño que no tienen el deber jurídico de soportar, por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, mediando relación de causalidad entre éste y aquél, salvo en los casos de fuerza mayor (artículos 106 CE y 32 y ss. Ley 40/2015).

 

En la situación actual, podría considerarse que la pandemia es, en sí misma, la causa de fuerza mayor que excluye la referida responsabilidad patrimonial. Pero, una cosa es la causa de la declaración del estado de alarma -la pandemia del COVID-19-, y otra muy diferente las concretas órdenes, resoluciones e instrucciones que en cada momento se adoptan por los poderes competentes para tratar de luchar contra la pandemia.

 

Cada una de las actuaciones de las autoridades competentes habrá de ser examinada para determinar si es susceptible de generar un daño a los particulares que no tienen el deber jurídico de soportar, siempre y cuando sea individualizado. Pues la imposición de cargas generales no genera, en principio, responsabilidad patrimonial. La carga de que se trate ha de imponerse de modo singularizado y especial a determinados agentes, entidades o personas que actúan en el sector de referencia en función de una específica circunstancias que en ellos concurre -STS de 4 de marzo de 1996-, es decir, ha de tratarse de medidas de sacrificio singular respecto a determinadas particulares y no genéricas disposiciones que se proyectan sobre el conjunto de los ciudadanos, aun cuando puedan afectarles desigualmente según los grupos en que se integran -STS de 16 de julio de 1999-.

 

Ahora bien, sin perjuicio de la eventual responsabilidad patrimonial que en su caso pudiera existir de concurrir los apuntados requisitos, ha de recordarse que en nuestro ordenamiento nadie puede ser privado de sus bienes o derechos, sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes (art. 33.3 CE).

 

Quiere con ello decirse que la vigencia del estado de alarma habilita a las autoridades competentes para la adopción de las medidas ya descritas, pero que en cuanto cualquiera de ellas implique privación de bienes o derechos, generan en los particulares, personas físicas o empresas, el derecho a percibir la correspondiente indemnización. Tal es el caso de las requisas y de las ocupaciones temporales de empresas (art. 120 Ley de Expropiación forzosa), siendo muy similares a estas segundas las eventuales medidas consistentes en “intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza” (art. 13.b) RD 463/2020).

 

Son estos, pues, supuestos en los que, aun existiendo el deber jurídico de soportar una actuación o decisión administrativa amparada en el estado de alarma, la legislación vigente prevé de manera expresa la indemnización a los particulares afectados.

 

En definitiva, junto a los posibles supuestos de responsabilidad patrimonial de los poderes públicos, existen otros casos, como las requisas y las ocupaciones e intervenciones de empresas, que también pueden generar indemnización a favor de los particulares, conforme a sus propias reglas reguladoras.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales en esta materia. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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La protección de los consumidores durante la crisis sanitaria

La declaración del estado de alarma generado por la crisis sanitaria ha motivado la aprobación de una batería de medidas de protección de los consumidores y usuarios que procede analizar y compilar de forma sencilla, dado que su regulación se encuentra en dos normas distintas: el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19; y el posterior Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias. Hasta la fecha, y sin perjuicio de que puedan ampliarse con posterioridad, las medidas adoptadas son las siguientes:

 

1.- Garantía de suministro energético y agua.

 

Durante el estado de alarma, los suministros energéticos (electricidad, gas natural, derivados del petróleo) y el de agua adquieren, si cabe, una naturaleza aún más esencial. Por ello, se prohíbe expresamente a las empresas suministradoras de energía y agua que suspendan el suministro, aunque esa posibilidad estuviera contemplada en los contratos suscritos con los consumidores. Solamente se permite la suspensión por cuestiones de seguridad del suministro, de las personas o las instalaciones. Además, para la efectividad de esta prohibición, se suspenden durante el estado de alarma los plazos previstos por la normativa sectorial para casos de impago, en particular, el que media entre el requerimiento de pago y la suspensión efectiva del suministro. Ahora bien, como es lógico, esta prohibición tampoco supone la gratuidad del suministro.

 

Esta medida se adoptó en un primer momento por el Real Decreto-Ley 8/2020, durante el plazo de un mes desde su entrada en vigor, pero incluyendo únicamente como destinatarios al colectivo de consumidores vulnerables, es decir, aquellos que ya venían percibiendo el bono social.

 

Sin embargo, el posterior Real Decreto-Ley 11/2020, en su art. 29, amplía su ámbito temporal y subjetivo de aplicación, manteniendo dicha prohibición mientras dure el estado de alarma, pero incluyendo a todos los consumidores respecto a su vivienda habitual.

 

2.- Garantías en las comunicaciones electrónicas y telecomunicaciones.

 

El Real Decreto-Ley 8/2020 introdujo diversas medidas para garantizar las comunicaciones electrónicas y telecomunicaciones, que sólo ha sufrido una pequeña variación posterior en relación con la suspensión de la portabilidad. Son las siguientes:

 

 Garantía en el mantenimiento de los servicios de comunicaciones electrónicas y la conectividad de banda ancha. Las empresas proveedoras de servicios de comunicaciones electrónicas, como telefonía e internet, deben mantener la prestación de sus servicios y la conectividad de banda ancha contratados por sus clientes antes del estado de alarma. Esta obligación implica que las operadoras de estos servicios no podrán suspenderlos o interrumpirlos, salvo por motivos de integridad y seguridad de las redes, aunque conste dicha posibilidad en los contratos suscritos por los consumidores.

 

– Garantía en la prestación del servicio universal de telecomunicaciones. También se garantiza la prestación del servicio universal de telecomunicaciones (radio, televisión, entre otros) y se debe mantener, como mínimo, el conjunto de beneficiarios actuales, así como la calidad de la prestación.

 

– Suspensión de la portabilidad. Por último, mientras esté en vigor el estado de alarma, se prohíbe la realización de campañas comerciales extraordinarias de contratación de servicios que requieran la portabilidad de numeración, para evitar el desplazamiento de los usuarios a centros de atención presencial o efectuar intervenciones en los domicilios para mantener la continuidad del servicio. Con este mismo fin, se suspenden todas las operaciones de portabilidad de numeración fija y móvil que no estén en curso para cuya materialización sea necesaria la presencia física de los operadores o usuarios, salvo en casos excepcionales de fuerza mayor. Además, tampoco se podrán incrementar los precios de los servicios ya contratados, siempre que dichos servicios pudieran dar lugar a operaciones de portabilidad de numeración fija y móvil, ya que como consecuencia de esta suspensión de portabilidad, los consumidores no podrían solicitar un cambio de compañía proveedora de servicios de comunicaciones electrónicas en caso de incrementarse las tarifas.

 

3.- Interrupción del plazo para la devolución de productos.

 

Para garantizar las previsiones del Real Decreto 467/2020, de 14 de marzo, que limita la libertad de circulación, y también el derecho de desistimiento de los consumidores, el Real Decreto-Ley 8/2020 en su art. 21 adopta la medida de interrumpir los plazos de devolución de los productos comprados por cualquier modalidad, ya sea presencial u on-line, durante la vigencia del estado de alarma o sus posibles prórrogas.

 

4.- Derecho a resolver determinados contratos, sin penalización a cargo del consumidor.

 

Por su parte, el Real Decreto-Ley 11/2020, en su art. 36 introduce una serie de medidas en materia contractual, vigentes desde el día 3 de abril de 2020, permitiendo al consumidor resolverlos siguientes contratos sin penalización a su cargo:

 

– Contratos de compraventa de bienes o adquisición de servicios, sean o no de tracto sucesivo, cuyo cumplimiento sea imposible como consecuencia de la aplicación de las medidas adoptadas en la declaración del estado de alarma. El consumidor tiene derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días, siempre y cuando ninguna de las partes ofrezca de buena fe una propuesta de revisión que restaure la reciprocidad de los intereses del contrato. Según esta norma, las propuestas de solución pueden ser bonos o vales sustitutorios al reembolso. Ahora bien, no caben las propuestas de revisión una vez transcurrido el plazo de 60 días desde que resulte imposible ejecutar el contrato y, en ese caso, el empresario queda obligado a devolver, en el plazo de 14 días, las cantidades que ya hubiera percibido, salvo los gastos en los que haya incurrido y cuyo desglose facilite al consumidor.

 

– Contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo. En estos supuestos, la empresa puede ofrecer opciones de recuperación del servicio con posterioridad pero, si el consumidor no lo acepta, queda obligada a devolver los importes ya abonados sobre el período del servicio no prestado; o si hay aceptación del consumidor, la rebaja de la cuantía de las futuras cuotas. Además, en estos supuestos, si la empresa no puede prestar el servicio se paraliza el cobro de nuevas cuotas hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello suponga automáticamente la resolución del contrato, salvo que así lo acuerden ambas partes.

 

– Contratos de viajes combinados que se hayan cancelado a causa de la crisis sanitaria. La norma contempla la posibilidad de que el organizador o minorista entregue un bono al consumidor para que lo utilice en el plazo de un año desde la finalización del estado de alarma, cuya cuantía debe ser igual al desembolso satisfecho por el consumidor. En caso de no utilizarse durante ese período, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de los pagos realizados.

 

Aunque se entregue el bono, el consumidor también puede resolver el contrato ejercitando la acción prevista en el art. 160.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, pero en este caso el reembolso de los importes abonados queda condicionado a que los proveedores de servicios hubieran procedido, a su vez, a la devolución al organizador o al minorista del importe correspondiente a sus servicios. En el caso de que éstos hubieran recibido únicamente devoluciones parciales, el consumidor tendrá derecho al reembolso parcial, siendo estas cantidades descontadas del importe del bono. Ahora bien, el organizador o minorista tendrá un plazo de 60 días, contados desde la resolución contractual, o desde que los proveedores de servicios hubiesen realizado la devolución, para efectuar los reembolsos citados.

 

Esta medida sobre reembolsos parciales lejos de resultar garantista, a nuestro juicio, supone una merma de derechos y genera inseguridad jurídica al consumidor. En primer lugar, porque el plazo para el reembolso o devolución de los importes por imposibilidad sobrevenida se eleva de los 14 días ya previstos en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que no se ha derogado de forma expresa, a los 60 días previstos en este reciente Real Decreto-ley 11/2020. Y, en segundo lugar, porque el consumidor desconoce por completo en qué momento y qué cantidades abonan los proveedores de los servicios a los organizadores o minoristas y esta norma no prevé medidas accesorias de transparencia a esos efectos. Esta nueva norma, más bien, parece brindar facilidades a los operadores del sector turístico para suavizar su obligación de reembolso, generando serias dudas sobre su legalidad.

 

5.- Restricción de la actividad comercial y publicitaria del juego.

 

Como novedad, el Real Decreto-Ley 11/2020 incluye medidas de protección a los consumidores en relación con el juego que, en este caso, entraron en vigor el día 4 de abril de 2020. El art. 37 dispone que, durante el estado de alarma, se prohíben las comunicaciones comerciales o publicitarias de los operadores de juego de ámbito estatal que, de forma implícita o expresa, hagan referencia a la situación de excepcionalidad que deriva de la enfermedad COVID-19, o inciten al consumo de actividades de juego en este contexto. A pesar de la literalidad de la norma, tampoco se trata de una prohibición absoluta, sino más bien de restricciones, pues se contemplan algunas salvedades en la franja horaria comprendida entre la 1 y las 5 de la mañana.

Lo que se pretende con ello es, precisamente, evitar la intensificación del consumo de juegos de azar que pueda derivar en conductas de consumo compulsivo o patológico, para proteger a los menores de edad, jóvenes o personas con trastornos de juego en un momento de mayor exposición, a causa del impacto generado por el estado de alarma en la libertad de movimiento y la oferta de ocio disponible.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales en esta materia. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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Modificaciones del Real Decreto-Ley 11/2020 en materia de contratación pública

Como complemento a la Nota 10 hay que destacar que el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo -por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19-, ha modificado algunas de las medidas específicas en materia de contratación que introdujo el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 en su art. 34, y ha incluido algunas modificaciones en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

 

Dicho lo anterior, las modificaciones que recoge el nuevo Real Decreto-Ley 11/2020 en relación con las medidas recogidas en el Real Decreto-Ley 8/2020 son los siguientes:

 

1.- Delimitación del concepto de contrato público.

A los efectos de delimitar los contratos afectados por el artículo 34 del Real Decreto-Ley 8/2020, el nuevo Real Decreto-Ley otorga la consideración de contrato público solamente a aquellos que, conforme a sus pliegos, están sujetas a la siguiente normativa (según su fecha):

 

– La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

 

– El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

 

– La Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

 

– El Libro I del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.

 

– La Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad.

 

Por lo tanto, las medidas previstas en el Real Decreto-Ley 8/2020 no serán aplicables a aquellos contratos que no estén sujetos a dichas disposiciones, aunque hayan sido celebrados por entes pertenecientes al sector público.

 

2.- Aclaración del contenido de los gastos salariales como daño indemnizable por la suspensión del contrato público:

El Real Decreto-Ley 8/2020 consideraba como daño indemnizable por la suspensión o ampliación del plazo del contrato público los gastos salariales abonados por el contratista al personal que figurara adscrito el 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato. El Real Decreto-Ley 20/2020 especifica que en los gastos salariales se incluirán los relativos a las cotizaciones a la Seguridad Social que correspondan, ampliando por tanto de forma importante el concepto de gastos salariales, y reconociendo que las cotizaciones a la Seguridad Social tienen esta consideración desde el punto de vista del empleador.

 

3.- Modificaciones introducidas en los contratos de servicios y suministros de prestación sucesiva:

Con respecto a los contratos públicos de servicios y suministros de prestación sucesiva el Real Decreto-Ley 20/2020 suprime el carácter automático de la suspensión que se reconocía en el Real Decreto-Ley 8/2020, cuando se produzca la situación de hecho que impida la prestación. Por lo tanto, el contratista habrá de solicitar ante el órgano de contratación de un modo justificado la imposibilidad de ejecutar las prestaciones en los términos establecidos en los pliegos.

 

En segundo lugar, introduce la posibilidad de que estos contratos públicos sean suspendidos parcialmente, es decir, que solamente se suspendan parte de las prestaciones previstas en el contrato, pero no todas. De esta forma, el contratista podrá solicitar los correspondientes daños y perjuicios que se le ocasionen por la suspensión, pero limitados a las prestaciones que hayan sido suspendidas. Se introduce de esta forma una mayor flexibilidad cuando los contratos tengan por objeto prestaciones de servicios o suministros que se han suspendido junto con otras que pueden continuar realizándose.

 

Como última modificación introducida en este tipo de contratos, el Real Decreto-Ley 20/2020 especifica que cuando los gastos salariales en los que incurra el contratista estén afectados por el permiso retribuido recuperable, el abono por la entidad adjudicadora no tendrá el carácter de indemnización. Por el contrario, tendrá el carácter de abono a cuenta por la parte correspondiente a las horas que sean objeto de recuperación cuando tenga lugar la liquidación final del contrato. Esta conclusión es lógica si se parte de la premisa de que las horas del permiso retribuido del trabajador se recuperarán finalmente por las empresas, como es la voluntad del legislador.

 

4.- Modificaciones introducidas en los contratos públicos de obras:

El Real Decreto-Ley 8/2020 introdujo la posibilidad de solicitar la prórroga del contrato público de obras cuya finalización estuviese prevista entre la declaración del estado de alarma y su finalización cuando, a consecuencia de la situación de hecho creada por la pandemia o de las medidas adoptadas por el Estado, no pudiera tener lugar la entrega de la obra en el plazo de entrega final.

 

El Real Decreto-Ley 20/2020 incluye ahora la obligación de cumplimentar una solicitud justificativa para poder acogerse a esta prórroga.

 

5.- Modificaciones introducidas en los contratos no sujetos a las medidas adoptadas por el Real Decreto-Ley 8/2020:

Las medidas introducidas por el Real Decreto-Ley 8/2020 no eran de aplicación a una serie de contratos, en particular:

– Contratos de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

– Contratos de servicios de seguridad, limpieza o de mantenimiento de sistemas informáticos.

– Contratos de servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte.

– Contratos adjudicados por aquellas entidades públicas que coticen en mercados oficiales y no obtengan ingresos de los Presupuestos Generales del Estado.

 

La no aplicación de las medidas se ha matizado respecto a los contratos de servicios de seguridad y limpieza, dado que ahora se establece que estos contratos sí pueden ser suspendidos cuando los edificios o instalaciones públicas queden cerrados total o parcialmente como consecuencia de la crisis sanitaria, deviniendo imposible que el contratista preste la totalidad o parte de los servicios contratados.

 

Por su parte, las modificaciones que introduce el nuevo Real Decreto-Ley 20/2020 en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público es la siguiente por lo que aquí nos interesa:

-Extensión a los contratos de suministros de la excepción del plazo de duración de los contratos de servicios previstos en la Ley 9/2017.

La Ley 9/2017 prevé una excepción al plazo de duración de los contratos de servicios cuando así lo exija el período de recuperación de las inversiones directamente relacionadas con los contratos, y éstas no sean susceptibles de ser utilizadas en el resto de las actividades productivas del contratista, o su uso fuera antieconómico.
El Real Decreto-Ley 20/2020 extiende esta excepción al plazo de duración de los contratos a los contratos de suministros siempre que concurran las circunstancias legalmente establecidas.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales en la revisión de numerosos contratos públicos de distinta naturaleza. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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Nota sobre algunas cuestiones relativas al permiso retribuido regulado en el Real Decreto-Ley 10/2020 y la recuperación de horas

El Real Decreto-Ley 10/2020 RDL 10/20) establece el derecho de los trabajadores de empresas públicas o privadas cuya actividad no haya sido paralizada por la declaración del estado de alarma (artículo 1) a disfrutar de un permiso retribuido recuperable y obligatorio entre el 30 de marzo y el 9 de abril de/2020 (aunque veremos si se prorroga más adelante). La retribución que debe percibir el trabajador será la misma que le hubiera correspondido de haber estado trabajando, atendiendo a los conceptos de salario base y complementos salariales (artículo 2). El tiempo de este permiso se deberá recuperar entre el día siguiente a la finalización del estado de alarma y el 31 de diciembre de este año 2020 (artículo 3.1).

 

A pesar de que el artículo 3 del RDL 10/20, en sus apartados 1 y 2, contiene una prolija exposición del procedimiento de recuperación de las horas no trabajadas, lo cierto es que surgen dudas que la propia norma no resuelve, de ahí que debamos acudir a otras normas y a la jurisprudencia para buscar su solución. Por ejemplo, no determina si se pueden aplicar los días de permiso retribuido a las vacaciones anuales; o cómo actuar para determinar la forma concreta de recuperación de horas en empresas que carecen de representación de los trabajadores.

 

1º.- RECUPERACIÓN DEL PERMISO DURANTE LAS VACACIONES

Para resolver esta duda ha de partirse de la consideración legal y jurisprudencial de las vacaciones anuales.

 

Legalmente las vacaciones anuales están reguladas en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, pero el precepto no define el concepto sino el derecho, refiriéndolo a: (i) su duración (nunca puede ser inferior a 30 días naturales); (ii) la ilegalidad de su compensación económica; (iii) la fijación del período de disfrute (calendario establecido de común acuerdo entre empresa y trabajadores); (iv) el conocimiento por el interesado de la fecha de disfrute (con antelación no inferior a dos meses); y (v) la resolución de las discrepancias por el orden jurisdiccional social mediante un procedimiento preferente cuya sentencia no es recurrible.

 

Jurisprudencialmente se ha ido definiendo el concepto “vacaciones anuales” como: (i) un período de tiempo de descanso del empleado más prolongado que los descansos diario y semanal; (ii) suficientemente continuado para dedicarlo al esparcimiento y la conciliación de la vida familiar y social (artículo 40.2 de la Constitución); (iii) con calendario fijado generalmente mediante el pacto entre empresa y trabajadores (que comporta que en principio haya de estarse a lo pactado y planificado); (iv) que puede ser excepcionado no solamente en los supuestos de caso fortuito, sino también en aquellos otros en que razonablemente pueda operar -como excepción al principio de obligada observancia de lo pactado- la cláusula rebus sic stantibus, pese a su general apreciación restrictiva.

 

Pues bien, el permiso retribuido regulado en el RDL 10/20 no se corresponde con ninguno de los supuestos de permisos ordinarios previstos en el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, sino que se trata de una nueva, excepcional y temporal imposición legal de un permiso que habrá de ser recuperado. Esa recuperación podrá hacerse mediante una distribución irregular de las horas de trabajo que el trabajador deba prestar a su empresa en el tiempo que reste entre el levantamiento del estado de alarma y el 31 de diciembre de 2020, como las partes acuerden.

 

No cabe la menor duda de que el actual estado de alarma que da lugar al permiso (y la pandemia que está en su origen) es un acontecimiento inesperado y sobrevenido con posterioridad a la planificación de las vacaciones anuales, lo que determina la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

 

Por ello, con las limitaciones legales y procedimentales establecidas por el RDL 10/20, no existe obstáculo alguno para poder aplicar los días de permiso retribuido a las VACACIONES ANUALES, total o parcialmente.

 

Las limitaciones legales, dejando al margen los supuestos de jornadas irregulares en trabajos especiales regulados en el RD 1561/1995, están establecidas en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y son las siguientes: (i) respetar la jornada máxima de cuarenta horas semanales de promedio en cómputo anual; (ii) límite de la jornada irregular del 10% de la máxima anual salvo acuerdo distinto con la representación de los trabajadores (en convenio colectivo según el artículo); (iii) máximo diario de 9 horas de trabajo efectivo (salvo pacto en contrario con un máximo de 11 horas y 45 minutos); (iv) en jornadas continuadas de más de 6 horas, un descanso mínimo de 15 minutos computable como trabajo efectivo; (v) descanso diario de 12 horas entre jornada y jornada; y un descanso semanal de día y medio.

 

No obstante, hay que tener en cuenta que las limitaciones legales expuestas pueden haber sido modificadas -en beneficio de los trabajadores- por los convenios colectivos que resulten de aplicación en cada caso.

 

2º.- PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA FORMA DE RECUPERACIÓN DE HORAS

El procedimiento se regula en el artículo 3.2 del RDL 10/20 y es el siguiente:

 

a) Apertura de un período de consultas entre empresa y representantes legales de los trabajadores con una duración máxima de 7 días.

 

b) De no existir, por cualquier causa, representación legal, se acudirá a la representación sindical de los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa. Pero, para ello tiene que estar constituida una SECCIÓN SINDICAL en la empresa, y ello sólo es posible en las de más de 250 trabajadores (artículo 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical).

 

c) En defecto de representación sindical, la representación de los trabajadores será una representación ad hoc integrada por tres trabajadores de la empresa elegidos democráticamente por todos ellos (artículo 41.4.a) del ET), que deberá quedar constituida en un plazo máximo de 5 días.

 

d) Los acuerdos requerirán, en el caso de la representación ad hoc de los trabajadores, que voten a favor la mayoría de los miembros de la comisión representativa.

 

e) De no alcanzarse acuerdo durante el período de consultas, decidirá el empresario en un plazo de otros 7 días. Deberá así notificar a los trabajadores y a sus representantes ad hoc la decisión sobre los términos de la recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante la aplicación del permiso retribuido.

 

3º.- CONSIDERACIONES FINALES.

A la hora de negociar con la representación de los trabajadores la fórmula de recuperación de las horas de trabajo no prestadas por el permiso retribuido mediante su aplicación a vacaciones, debería tenerse en cuenta el calendario laboral real de cada empresa, la distribución ordinaria de su jornada de trabajo y los descansos semanales, así como la previsión de su calendario laboral en la Semana Santa. Con ello, la empresa podrá efectuar propuestas razonables que permitan conciliar los intereses de las partes y facilitar el acuerdo.

 

En cuanto a las consecuencias procesales de la adopción de una decisión empresarial ante la falta de acuerdo con los trabajadores, debe recordarse que podrá ser recurrida ante el orden jurisdiccional social: (i) bien individualmente por los procedimientos especiales preferentes de los artículos 125 y 126 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (vacaciones) o 138 (modificación sustancial del contrato de trabajo); (ii) bien colectivamente mediante el procedimiento especial de conflicto colectivo regulado en los artículos 153 a 162 de la misma Ley procesal.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista de las circunstancias excepcionales del momento. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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Novedades del Real Decreto-Ley 11/2020 sobre arrendamientos

Como complemento a la Nota 13 sobre arrendamientos, es preciso hacer mención a las novedades introducidas en este ámbito por el Real Decreto-Ley 11/2020 de 31 de marzo de 2020, publicado en el BOE del 1 de abril, y que entró en vigor el 2 de abril.

 

En dicho Real Decreto-Ley se establecen una serie de medidas para ayudar a los arrendatarios de viviendas habituales, en particular a los que pertenezcan a colectivos de personas vulnerables que no puedan hacer frente al alquiler. Es importante destacar que esta nota no altera las conclusiones de nuestra nota anterior en lo esencial, salvo en lo que se refiere a los arrendatarios en situación de vulnerabilidad y a los arrendadores que sean empresas, grandes tenedores o entidades públicas de vivienda. Porque en estos casos sí se les pueden imponer determinadas modificaciones del contrato de alquiler en caso de no existir un acuerdo entre las partes, como veremos. También hay que destacar, por su importancia, la posibilidad de suspender los desahucios en los términos que veremos, pero sólo en el caso de vivienda habitual y de arrendatarios en situación de vulnerabilidad.

 

Es importante destacar que no hay medidas específicas para los alquileres de locales de negocio.

 

En cuanto a los arrendatarios en situación de vulnerabilidad, se definen en el art. 5 del Real Decreto-Ley como las personas que estén obligadas a pagar la renta de alquiler pasen a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o hayan reducido su jornada por motivo de cuidados; en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria las siguientes cantidades según los casos:

 

1.Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IMPREM). Hay que tener en cuenta el valor oficial que tiene en el ejercicio 2020:

Valor oficial IPREM 2020

  • IPREM Mensual: 537,84 €
  • IPREM Anual – 12 pagas: 6.454,03 €
  • IPREM Anual – 14 pagas: 7.519,59 €

 

2.Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.

 

3. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.

 

4.En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.

 

5. En el caso de que la persona obligada a pagar la renta arrendaticia sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento; así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente a la persona o a su cuidador para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM.

 

Además es necesario que la renta arrendaticia a pagar (más los gastos y suministros básicos) resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. La norma también precisa que son los gastos y suministros básicos.

 

Es importante destacar que no se entenderá que concurren los supuestos de vulnerabilidad económica cuando el inquilino (o cualquiera de las personas que componen la unidad familiar) sea propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España, salvo que sea sólo sobre una parte alícuota y se haya obtenido por herencia o mediante transmisión mortis causa sin testamento. Sin embargo, se exceptúa a quienes, siendo titulares de la vivienda, no puedan disponer de la misma por causa de separación o divorcio, por cualquier otra causa ajena a su voluntad, o cuando la vivienda resulte inaccesible por razón de discapacidad de algún miembro de la unidad familiar.

 

La acreditación de tales condiciones deberá hacerse por el arrendatario presentando la documentación a la que se refiere el art. 6, que también prevé, no obstante, que si el solicitante no puede aportar la documentación requerida podrá sustituirla mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos, disponiendo de plazo de un mes desde que termine el estado de alarma para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado en su momento.

 

Las medidas establecidas para proteger al inquilino son las siguientes:

a) Suspensión de lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.

b) Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual. Es importante destacar que esta prórroga no se condiciona a que el inquilino esté en situación de vulnerabilidad.

c) Medidas para propiciar la moratoria o condonación total o parcial de la deuda arrendaticia para las personas arrendatarias de vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica (distinguiendo por tipos de arrendadores).

d) Ayudas al alquiler (nuevo programa de Ayudas al Alquiler) y creación de una línea de avales del Estado específica, que no comportará ningún tipo de gastos o intereses para el inquilino en situación de vulnerabilidad.

e) Ayudas públicas para el inquilino.

 

Nos referiremos a ellas por separado:

 

a) Suspensión del procedimiento de desahucio y de lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.

El art. 1 del Real Decreto-Ley prevé que cuando finalice el periodo de alarma (y se levante por tanto la suspensión de los términos y plazos procesales) los arrendatarios que acrediten encontrarse en situación de vulnerabilidad, y que no tengan una alternativa habitacional para sí y para su familia, podrán solicitar la suspensión del procedimiento de desahucio que se hubiera iniciado.

 

Estas circunstancias deberán acreditarse debidamente ante el Juzgado, lo que permitirá: o la suspensión del procedimiento en el estado en que se encuentre, ya se trate de la suspensión extraordinaria del acto de lanzamiento, o la del plazo de diez días concedido por el art. 440.3 de la LAU; o la de la celebración de la vista si ya se hubiera fijado. La finalidad es disponer de más tiempo para adoptar las medidas que se estimen oportunas por los servicios sociales por el plazo estrictamente necesario y, en todo caso, con un periodo máximo de seis meses desde el 2 de abril, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley. Además la suspensión se decreta con carácter retroactivo a la fecha en que se produjo dicha vulnerabilidad económica. Cuando termine la suspensión, se reanudarán los plazos procesales en el estado en que se encontrasen.

 

La norma tiene también en cuenta la posibilidad de que el arrendador al que afecte la suspensión pueda también encontrarse en una situación de vulnerabilidad (no en vano el 85% de los arrendadores en España son personas físicas), lo que de acreditarse ante el Juzgado se comunicará igualmente a los servicios sociales competentes para tenerlo en cuenta de cara tanto al establecimiento del plazo de suspensión como de las medidas de protección social que pueden adoptarse.

 

b) Prórroga extraordinaria de los contratos de vivienda habitual.

También para los contratos de arrendamiento de vivienda habitual, desde el 2 de abril y hasta transcurridos dos meses después de que finalice el periodo de alarma, se prevé la posibilidad de solicitar una prórroga extraordinaria por el arrendatario por un periodo máximo de seis meses en el que se siguen aplicando las mismas condiciones del contrato de alquiler originario. No obstante, dicha prórroga tiene que ser aceptada por el arrendador sin perjuicio de que se puedan establecer otras modificaciones del contrato de mutuo acuerdo entre las partes.

 

c) Moratoria del alquiler de la vivienda habitual cuando el arrendador sea un gran tenedor, una empresa o una entidad pública de vivienda.

Para los inquilinos de viviendas que estén en situación de vulnerabilidad económica se prevé que se pueda solicitar a determinados tipos de arrendadores una moratoria temporal y extraordinaria para el pago de la renta. Para ello es preciso que el arrendador sea una empresa, entidad pública de vivienda o gran tenedor (entendiendo por tal las personas físicas o jurídicas que sean titulares de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 metros cuadrados). Además hay que pedirla en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley, es decir, desde el 2 de abril.

 

Lógicamente, se refiere a los supuestos en que el aplazamiento (o la condonación total o parcial de la renta) no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes, tal y como advertimos en la Nota sobre arrendamientos.

 

En estos casos, el arrendador tiene un plazo máximo de 7 días laborables para comunicar expresamente su decisión al arrendatario, que podrá ser una de las siguientes:

  1. Una reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma y las mensualidades siguientes, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada por la pandemia, con un máximo en todo caso de cuatro meses.
  2. Una moratoria en el pago de la renta arrendaticia, que se aplicará de manera automática y que afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una. Si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada, pero sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses. Dicha renta se aplazará, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas durante al menos tres años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación de vulnerabilidad o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado. Y siempre dentro del plazo a lo largo del cual continúe la vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas.

Es importante destacar que el arrendatario no puede sufrir ningún tipo de penalización y las cantidades aplazadas serán devueltas al arrendador sin intereses.

 

d) Moratoria o condonación total o parcial del alquiler de la vivienda habitual cuando el arrendador no sea ni empresa ni una entidad pública de vivienda.

En estos casos, el inquilino que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica podrá solicitar de su arrendador también en el plazo de un mes el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera acordado previamente entre ambas partes con carácter voluntario. Recibida la petición, el arrendador le comunicará en el plazo máximo de 7 días laborables, las condiciones de aplazamiento o de fraccionamiento aplazado de la deuda que acepta o, en su defecto, las posibles alternativas que ofrece. Sin embargo, en estos casos si no hay acuerdo se prevé únicamente la posibilidad de que el arrendatario acceda al programa de ayudas previstas en la propia norma.

 

e) Ayudas públicas para el inquilino.

Se prevé en el Real Decreto-Ley el establecimiento de una línea de ayudas públicas para ayudar al pago del alquiler de la vivienda habitual al arrendatario en situación de vulnerabilidad mediante el establecimiento de una línea de avales y de ayudas directas al alquiler que serán desarrolladas mediante la normativa correspondiente.

 

Por último, se prevén las consecuencias de la aplicación indebida por la persona arrendataria de la moratoria excepcional de la deuda arrendaticia y de las ayudas públicas para vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica a causa del COVID-19 recordando que los que se hayan beneficiado de una moratoria de la deuda arrendaticia de su vivienda habitual y/o de ayudas públicas para atender al pago de la misma, sin reunir los requisitos previstos en el artículo 5, serán responsables de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas excepcionales, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta de los mismos pudiera dar lugar, precisando además cómo deberán calcularse dichos daños y perjuicios.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista de las circunstancias excepcionales del momento. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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Régimen sancionador en el estado de alarma

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,  ha impuesto una serie de limitaciones a la libertad de circulación de las personas y la suspensión de determinadas actividades económicas cuyo incumplimiento ha dado lugar a la formulación de las primeras denuncias.

 

De la gravedad de la vulneración de las prohibiciones y limitaciones de la libertad de circulación derivadas de la crisis sanitaria, y del estado de alarma en el que nos encontramos, podrán derivarse responsabilidades administrativas e incluso penales. El objeto de la presente nota es explicar cuáles pueden ser éstas.

 

Recordemos también que la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, que decreta el estado de alarma, recoge la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el estado de alarma; lo que puede afectar a los procedimientos administrativos sancionadores en la medida en que el tiempo que trascurra durante el estado de alarma no será tomado en consideración a los efectos del cómputo del plazo de prescripción de las infracciones y las sanciones, ni en una caducidad del expediente sancionador.

 

En el ámbito administrativo, el fundamento para que las autoridades competentes puedan sancionar la comisión de infracciones se encuentra en el artículo 20 del Real Decreto 463/2020, que regula un régimen sancionador por el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma.

 

Este precepto nos remite al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, que se limita a señalar que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes.

 

Esta remisión genérica a la normativa de aplicación hay que ponerla en relación con las previsiones recogidas en la Orden INT/226/2020, de 15 de marzo, por la que se establecen criterios de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, cuyo artículo quinto recuerda el régimen sancionador aplicable cuando se declara el estado de alarma, haciendo referencia a la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

 

Por ello, las denuncias que las autoridades están formulando al amparo del estado de alarma tienen su fundamento en el régimen sancionador previsto en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, cuando la conducta de los denunciados pueda constituir una infracción administrativa de las previstas en dicha norma, sin tener la suficiente entidad como para ser considerada un delito. Dicha normativa prevé tres modalidades de infracciones en función de la gravedad de la conducta: leves, graves y muy graves.

 

Las infracciones leves más frecuentes que se pueden dar en esta situación son “la falta de respeto y consideración” a los agentes de la autoridad, cuando recuerdan las limitaciones de circulación impuestas por el Gobierno Central. Así como incumplir la “obligación de obtener la documentación personal legalmente exigida”, a fin de comprobar la concurrencia de una justificación para poder circular. Estas infracciones leves acarrean una sanción económica de entre 100 y 600 euros.

 

Por su parte, las infracciones graves se reservan a aquellos supuestos en los que se produce una “desobediencia o resistencia a la autoridad” y la “negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad”, o “la alegación de datos falsos o inexactos en el proceso de identificación”, que pueden llevar aparejadas multas de entre 601 a 30.000 euros.

 

Por último, respecto a las infracciones muy graves, la vulneración de las limitaciones y prohibiciones de circulación no tienen encaje en los supuestos regulados en la Ley Orgánica 4/2015. Por lo tanto, no cabe imponer una sanción por una infracción muy grave que lleva aparejada una sanción económica de 30.001 a 600.000 euros.

 

Por otro lado, es importante destacar que la vulneración de las medidas impuestas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, también pueden constituir delitos y por tanto traer consigo consecuencias de índole penal.

 

Tal y como se ha mencionado, el artículo 20 del Real Decreto 463/2020, relativo al régimen sancionador, nos remite al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, en el que se establece que el incumplimiento o resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes. Por su parte, la Orden INT/226/2020, de 15 de marzo, por la que se establecen criterios de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma señala expresamente en su disposición quinta que: “sin perjuicio de otros delitos o infracciones en los que se pueda incurrir, conviene recordar que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente pueden ser constitutivos de delitos de atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de resistencia y desobediencia, tipificados de forma específica en los artículos 550 a 556 del Código Penal”.

 

El artículo 550 del Código Penal recoge el delito de atentado contra la autoridad establece que “son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas”. Esta conducta está castigada con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses.

 

En el contexto en el que nos encontramos, hay que destacar que el artículo 550 del Código Penal matiza en su apartado segundo que los actos cometidos contra los funcionarios sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas, también serán constitutivos de un delito de atentado y serán castigados con penas de prisión de seis meses a tres años.

 

Por otro lado, el artículo 554.3 b) del Código Penal especifica que estas penas también se impondrán a quienes acometan, empleen violencia o intimiden gravemente al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

 

Asimismo, si el incumplimiento de las prohibiciones y limitaciones a la libertad de circulación es reiterado, grave o implica resistencia a los agentes, los hechos podrán ser constitutivos de un delito de resistencia o desobediencia grave a la autoridad del artículo 556 del Código Penal.

 

Este artículo establece en su apartado primero que “serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”. En su apartado segundo prevé pena de multa de uno a tres meses para aquéllos que faltaran al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones.

 

A la hora de distinguir entre los delitos de atentado y los delitos de resistencia a agentes de la autoridad, habrá de tenerse en cuenta la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y la mayor o menor gravedad de la oposición física del sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.

 

La jurisprudencia entiende que cuando la resistencia alcanza los caracteres de grave y se manifiesta de forma activa, entra dentro de la figura del delito de atentado del artículo 550 del Código Penal. No obstante, señala que aunque la resistencia del artículo 556 del Código Penal es de carácter pasivo, también puede incluirse dentro de este delito alguna manifestación de violencia o intimidación de tono moderado y características más bien defensivas, como puede ocurrir cuando hay un forcejeo sujeto con los agentes de la autoridad para oponerse a las órdenes recibidas.

 

En todo caso, siempre habrán de prevalecer los principios de proporcionalidad y necesidad, dirigidos a proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, y contener la progresión de la enfermedad.

 

A fin de evitar cualquier tipo de responsabilidad, los trabajadores que no se deban acoger al permiso retribuido recuperable tienen derecho a que la empresa les expida una declaración responsable para poder desplazarse entre la residencia y el lugar de trabajo de conformidad con la Orden SND/307/2020, 30 de marzo, por la que se establecen los criterios interpretativos para la aplicación del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, y el modelo de declaración responsable para facilitar los trayectos necesarios entre el lugar de residencia y de trabajo .

Dicha Orden incluye en su anexo (ver a continuación) la declaración responsable que ha de ser cumplimentada por la empresa para justificar que el trabajador no tiene que acogerse al permiso retribuido recuperable, y así acreditar que puede realizar el trayecto entre su residencia y el lugar donde trabaja.

 

  • Modelo de declaración responsable a emitir para los trabajadores por cuenta ajena que no deban acogerse al permiso retribuido recuperable recogido en el Real Decreto-ley 10/2020

 

D/D.ª _________________________________________, con DNI ____________________,

actuando como representante de la empresa/empleador ___________________________

(NIF: _____________).

 

Datos de contacto de la empresa/empleador:

 

– Domicilio: _______________________________________

– Teléfono: _______________________________________

– Correo electrónico: _______________________________

 

Declara responsablemente:

 

Que D/D.ª ___________________________________ ,con DNI ________________________, es trabajador/a de esta empresa/empleador y reúne las condiciones para no acogerse al permiso retribuido recuperable establecido en el Real Decreto-ley 10/2020.

 

Para que conste a los efectos de facilitar los trayectos necesarios entre su lugar de residencia y su lugar de trabajo.

 

En ________________________, a ____de ____________de 2020.

 

 

FDO: ________________________

 

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales, ofreciendo un asesoramiento completo en derecho administrativo sancionador y penal. Todo ello con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada para su caso concreto.

 

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