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Autor: especialistasweb

Suspensión de plazos administrativos durante el estado de alarma

Durante la duración del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo – por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 -, ha decretado una suspensión de plazos administrativos en los términos recogidos en su Disposición Adicional 3ª, con las modificaciones (efectuadas por el R.D.465/2020 de 17 de marzo.

 

Esto quiere decir que durante todo el tiempo que dure el estado de alarma (y sus prórrogas, en su caso) se suspenden los términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de cualquier procedimiento de las entidades del sector público. Por tanto, afecta a todo el sector público en sentido amplio, es decir, a todas las entidades que se recogen en el art. 2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.

 

En concreto los sujetos comprendidos dentro del sector público (a estos efectos) son:

a)  Las Administraciones territoriales, es decir, la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

b)  El sector público institucional, es decir, todos los organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.

c)  Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho administrativo (por ejemplo, las licitaciones públicas) y, en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.

d)  Las Universidades públicas.

e)  Las Corporaciones de Derecho Público, pero sólo en lo que se refiere a funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública.

 

En el momento en que se levante el estado de alarma – transcurrido el periodo inicial y sus prórrogas, caso de haberlas – se reanudará su cómputo. Si, por ejemplo, habían transcurrido 10 días de un plazo de 30 días queda suspendido ese plazo durante el estado de alarma y se reanuda cuando se levante hasta computar los 20 que faltarían para alcanzar el plazo de 30 días.

 

No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento, y siempre que éste manifieste su conformidad; o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

 

Es decir, en aquellos supuestos en que la suspensión de los trámites del procedimiento o del procedimiento mismo pueda acarrear perjuicios importantes para los ciudadanos, es posible hacer excepciones. Pero se exigen una serie de requisitos:

a)  Una resolución motivada del órgano competente para la tramitación del procedimiento.

b)  Que las medidas se refieran a ordenación e instrucción de los procedimientos administrativos.

c)  Que sean estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en derechos o intereses de quien sea interesado en el procedimiento administrativo.

d)  La conformidad del interesado en realizar dichos trámites o en que no se suspenda el procedimiento.

 

También se prevé, sin perjuicio de lo anterior, que durante el estado de alarma las entidades del sector público puedan acordar la continuación de aquellos procedimientos administrativos que se refieran a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma (es decir, a la crisis sanitaria provocada por el coronavirus), o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios; como pueden ser precisamente los relativos al la compra de equipamiento sanitario, contratación de personal sanitario, etc.

 

Es muy importante recordar que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos no se aplica a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social; por lo que en estos supuestos se mantiene la normalidad, es decir, los plazos siguen corriendo durante el estado de alarma.

 

Tampoco se aplica a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias, tal y como explicamos en la nota fiscal.

 

Por último, la Disposición adicional cuarta recoge también la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el estado de alarma. En el ámbito administrativo, esto se aplica a los procedimientos administrativos que no pueden caducar durante el estado de alarma (lógicamente puesto que los plazos están suspendidos), pero también a los derechos y acciones subyacentes. Ya que tampoco corre el plazo de prescripción durante el estado de alarma (por ejemplo, los plazos de prescripción de infracciones y sanciones administrativas quedan también paralizados).

 

Para más información:

GC Legal

Avenida del General Perón, 36, 5ª Planta, 28020 Madrid

Teléfono: 910 882 362

Email: gclegal@gclegal.es

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Consecuencias del Coronavirus en los procedimientos tributarios

La finalidad de la presente nota informativa es ofrecer una visión general y clarificadora de la situación en que se encuentran los obligados tributarios en cuanto a los plazos para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, a consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19. Y explicar los términos en que los plazos han sido aplazados por la normativa que se acaba de aprobar.

 

El RD 463/2020, de 14 de marzo – por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 -, cuya entrada en vigor ha tenido lugar el mismo día 14 de marzo, prevé, entre otras medidas, la suspensión de los procedimientos administrativos, estableciéndose la reanudación de los mismos en el momento en que pierda vigencia el referido real decreto o, en su caso, sus prórrogas.

 

Sin embargo, debe advertirse que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos que se establecen en el referido RD 463/2020, de 14 de marzo, no resulta de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial; ni afecta, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.[1]

 

Ha sido el posterior RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, publicado en el BOE el 18 de marzo y con entrada en vigor ese mismo día, el que, en el artículo 33 decreta la suspensión de plazos en el ámbito tributario, en los términos que pasamos a resumir y comentar, a continuación.

 

Se amplía hasta el 30 de abril de 2020 los siguientes plazos:

  • El plazo para el pago de las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración en periodo voluntario de pago.
  • El plazo para el pago de las deudas tributarias que se hallen en periodo ejecutivo y notificada la providencia de apremio.
  • El vencimiento de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos.
  • Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes embargados.
  • Los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria o para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación.

 

La ampliación señalada tendrá lugar en la medida en que el plazo objeto de aplicación no hubiera concluido el 18 de marzo.

 

Por lo tanto, si se hubiera producido el vencimiento del concreto plazo con anterioridad a 18 de marzo (16 o 17 de marzo, por ejemplo) no resultaría aplicable la ampliación. Sin embargo, debe advertirse que desde la publicación el 14 de marzo del RD 463/2020 hasta la fecha de publicación del RDL 8/2020, de 17 de marzo, la propia AEAT a través de información publicada en su página web ha advertido, en términos un tanto confusos, sobre la suspensión de los plazos previstos en los procedimientos tributarios. Concretamente, mediante “aviso importante: ampliación de los plazos en los procedimientos tributarios” la AEAT afirmaba que:

Los plazos en los procedimientos tributarios van a ser ampliados mediante un cambio normativo inminente. No se preocupe si tiene un trámite pendiente. En tanto se aprueba el cambio normativo la Agencia es consciente de la situación y no considerará incumplido el plazo”.

 

Desde GC Legal recomendamos que en aquellos supuestos en que el plazo haya vencido con antelación al 18 de marzo y por lo tanto, no le resulte de aplicación la ampliación que comentamos, se dé debido cumplimiento a la obligación o deber tributario a la mayor brevedad posible.

 

Un aspecto muy relevante a tener en cuenta es que, por el momento, no se amplían los plazos previstos para el cumplimiento de obligaciones tributarias derivadas de una autoliquidación. Lo cual implica que, al menos mientras no se modifique la actual normativa, deberán atenderse las obligaciones de autoliquidación derivadas del IVA, pagos fraccionados, retenciones, etc. Todo ello, sin perjuicio de que junto con la presentación de la autoliquidación el contribuyente pueda solicitar el aplazamiento de pago de la deuda, de conformidad con lo previsto en el RDL 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.

 

Adicionalmente, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde el 18 de marzo hasta el 30 de abril de 2020.

 

Cuando los anteriores plazos se comuniquen a partir de del 18 de marzo, se extenderán hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el plazo previsto por la normativa tributaria sea mayor.

 

No obstante, si el obligado tributario no se acoge a la ampliación de plazos cumple su obligación o deber, se considerará evacuado el trámite correspondiente.

 

El periodo comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de abril no computará a los efectos de determinar la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión. Y tampoco computará a los efectos de determinar los plazos previstos para la prescripción de la obligación tributaria, ni a los efectos del cómputo de los plazos de caducidad.

 

A los efectos del cómputo de los plazos de prescripción en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, el RDL 8/2020, de 17 de marzo, dispone que se entenderán notificadas las resoluciones que pongan fin a los mismos cuando se acredite un único intento de notificación de la resolución en el periodo comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de abril de 2020.

 

Hasta que no concluya el referido periodo, no se iniciará el plazo para la interposición de recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios. Salvo, lógicamente, que la notificación del acto administrativo tenga lugar con posterioridad a 30 de abril de 2020.

 

También el RDL 8/2020, de 17 de marzo, se refiere a las relaciones de los obligados tributarios con el catastro. En este sentido, se amplían hasta el 30 de abril de 2020 los plazos para atender requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro, que se encuentren en plazo de contestación el 18 de marzo.

 

Asimismo, los actos de apertura de trámite de alegaciones o audiencia que se comuniquen a partir del 18 de marzo por la Dirección General del Catastro, podrán ser atendidos hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el previsto por la normativa general de aplicación sea mayor.

 

Al igual que sucedía con las anteriores ampliaciones de plazos, el obligado tributario podrá no acogerse a estas y el trámite por él efectuado si aprovechar la ampliación del plazo, se considerará evacuado.

 

Y también, al igual que acabamos de señalar en relación con el cómputo del plazo de duración máxima de los procedimientos, prescripción y caducidad, el periodo comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de abril no se tendrá en consideración a los efectos de determinar la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia tributaria, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales en la revisión de numerosos expedientes y atienden las dudas que plantea la actual situación, para procurar un adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y la salvaguarda de los intereses de los obligados tributos. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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[1] Así lo prevé expresamente el RD 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

 

Cómo realizar un ERTE acogiéndose a las previsiones del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo

NOTA DE URGENCIA RELATIVA A LA PRESENTACIÓN DE ERE´S PARA SUSPENDER CONTRATOS FUNDAMENTADOS EN FUERZA MAYOR (CONOCIDOS POPULARMENTE COMO ERTES)

 

Con el Real Decreto-Ley, el Gobierno trata de dar respuesta a la situación de emergencia y efectos generados por la evolución del COVID-19 mediante la puesta en vigor de diferentes medidas extraordinarias.

 

De ellas, esta nota de urgencia se limita a analizar brevemente las relativas a la presentación de ERE´s fundamentados en la causa de fuerza mayor, ya regulada en el Título II (artículos 31,32 y 33) del RD 1483/2012, con las medidas de flexibilización derivadas de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos a que se refiere el Título II de la Exposición de Motivos del RDL comentado.

 

La primera observación a efectuar es que el RDL no está orientado ni contiene previsiones para la presentación de ERE´s por causa de fuerza mayor, encaminados a la extinción de los contratos de trabajo, por lo que solamente podrán acogerse al mismo los ERE´s de suspensión de contratos o a reducciones de jornada por dicha causa.

 

No se está por tanto ante una laguna legislativa, sino ante una clara intención del Gobierno de excluir las extinciones de contratos de trabajo de las medidas de flexibilización y demás previsiones del RDL. Así se deduce de la Exposición de Motivos del RDL, de la regulación contenida en los artículos 22 a 28 de la norma, y de la exposición pública del anuncio del RDL efectuada el pasado martes por el presidente del Gobierno en la práctica totalidad de las cadenas de TV, en la que una y otra vez reiteró la petición a los empresarios de no proceder a extinguir contratos de trabajo.

 

Sin embargo, es evidente que habrá muchas empresas a las que la imprevista fuerza mayor, en que la pandemia consiste, haya puesto ante la situación de tener que elegir entre extinguir contratos de trabajo o cerrar; máxime si previamente ya estaban en una delicada situación.

 

Estas empresas no podrán acogerse a las medidas del RDL comentado, sino que tendrán que acudir a la causa de fuerza mayor del RD 1483/2012 – cuyo procedimiento es muy similar al regulado en el RDL – o, en su defecto o denegación de las medidas solicitadas por fuerza mayor por parte de la Autoridad Laboral, acudir a las causas ordinarias de naturaleza económica y productiva y seguir el más complejo procedimiento ordinario si quieren asegurar el éxito de su pretensión.

 

Por lo que respecta a los ERTES (para suspender contratos de trabajo o aplicar reducciones de jornada), hay que advertir que la aplicación de las medidas de “flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal para evitar despidos” no es ni mucho menos automática en todos los casos.

 

De una parte, el redactado del artículo 22.1 establece una relación directa causa/efecto entre (a) la pérdida de la actividad y el COVID-19 o (b) el estado de alarma.

 

Ello significa:

a) En el primer caso, que la pérdida de actividad tiene que estar directamente relacionada con la presencia cierta de casos de contagio en la empresa solicitante de la medida o en uno de sus centros de trabajo. Casos de tal entidad que justifique el cese en la actividad por aplicación de los protocolos sanitarios propios de la extensión del contagio a otros trabajadores de una u otro. En este supuesto, la prueba de la relación directa causa/efecto recae sobre la empresa solicitante y tiene que estar debidamente acreditada.

b) En el segundo, que la pérdida de actividad sea consecuencia directa de la aplicación del estado de alarma.

Este es el único supuesto de automatismo en la aplicación de la flexibilidad predicada en el Capítulo II del RDL, pues es tan sencillo como comprobar si la actividad de la empresa está incluida dentro de las mencionadas en el artículo 22.1 del RDL o en el Anexo del RD 463/2020 de declaración del estado de alarma.

 

De otra parte, a la hora de iniciar el procedimiento de solicitud (perfectamente descrito en el RDL) se exige, en el artículo 22.2.a): “un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como en su caso de la correspondiente documentación acreditativa”.

 

Obviamente el artículo se está refiriendo al supuesto a) mencionado más arriba, es decir, al supuesto en que hay exigencia de prueba. ¿Qué prueba?

 

El RDL ha perdido una extraordinaria oportunidad de clarificar la naturaleza y entidad de la prueba exigible que reproduce la laguna legal existente en el caso de los ERE´s por fuerza mayor (para extinguir contratos, suspenderlos o reducir jornada) del artículo 32 del RD 1483/2012 (Reglamento de desarrollo de los procedimientos de extinción colectiva de los contratos de trabajo, los llamados “despidos colectivos”, suspensión de contratos y reducción de jornada).

 

Es decir, en estos casos – como ya sucedía en el RD 1483/2012- todo depende del criterio interpretativo discrecional de la Autoridad Laboral que, en la situación presente (avalancha esperada de 1 millón de ERTES), pensamos que será más bien restrictivo. Es la Resolución de la Autoridad Laboral la que abre o cierra la puerta de todas y cada una de las favorables consecuencias previstas en la norma para trabajadores y empresas a cargo del erario público.

 

Otro supuesto es el caso de aquellas empresas que ni han tenido casos de trabajadores afectados por el COVID-19, ni tampoco están incluidas dentro de las actividades descritas en el Anexo del RD 463/2020 de declaración del estado de alarma. Pero que sí están afectadas por una fuerza mayor refleja (de primero, segundo o hasta de tercer grado), es decir, aquellas empresas de subcontrata cuya pérdida de actividad se ve afectada en modo reflejo de primer grado (principal/subcontrata), segundo (subcontrata de la subcontrata), o tercero (subcontrata de la subcontrata de la subcontrata) por la pandemia del COVID-19.

 

Obviamente si la empresa principal rompe su vínculo contractual con la primera subcontrata, por estar aquella en cualquiera de los dos casos (a) o (b) analizados anteriormente o en los dos, se iniciará una cadena de rupturas contractuales que dará lugar a que la causa inicial (la pandemia) termine afectando a la perdida de actividad de toda la cadena de subcontratas

 

Esta hipótesis es muy fácil que se produzca en numerosos casos de subcontratación (prácticamente exclusiva) entre una gran empresa principal y la primera subcontrata, y que se va reproduciendo luego en la cadena de subcontrataciones.

 

El RDL no parece que contemple estos casos, y con toda seguridad, habrá muchas empresas que se pregunten si pueden utilizar o no la fórmula flexibilizadora contenida en el mismo para minimizar las consecuencias que sobre ellas terminarán recayendo por la pandemia que, no debe olvidarse, es la auténtica y única causa de la fuerza mayor.

 

Una advertencia final: Debe prestarse especial atención a la DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA del RDL: Obliga a las empresas que hayan hecho uso de las medidas laborales reguladas en el mismo a mantener el empleo durante los seis meses siguientes a la reanudación de la actividad.

 

En GC Legal contamos con expertos, tanto en la materia laboral como en las diversas áreas directa o indirectamente afectadas por el RDL, para poder ofrecer soluciones individualizadas a las particulares circunstancias de cada empresa afectada por el mismo.

 

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Las medidas económicas del Real Decreto-Ley 8/2020 para hacer frente al impacto del Covid-19

El objeto de la presente nota es exponer de manera clara, sencilla y concisa las medidas que ha aprobado el Consejo de Ministros el 17 de marzo de 2020 para hacer frente al impacto del COVID-19. Estas medidas serán previsiblemente convalidadas por el Congreso de los Diputados en tanto y cuanto los grupos políticos mayoritarios han manifestado su apoyo expreso a las decisiones adoptadas en el marco de un estado de urgencia nacional.

 

  • Garantizar el suministro de agua y energía a consumidores vulnerables. Las empresas de distribución de agua y energía no podrán cortar sus servicios. La calificación de consumidor vulnerable se encuentra regulada en el Real Decreto 897/2017, y se corresponde con aquéllos que ya venían percibiendo el bono social.

 

  • Moratoria de deuda hipotecaria para la vivienda habitual. A estos efectos se establece una serie de supuestos de especial vulnerabilidad, que serán los que se podrán beneficiar de esta medida. Se trata de casos en los que el deudor hipotecario pierda el empleo o, si es empresario profesional, experimente una pérdida significativa de ingresos. En todo caso, se atenderá también a la renta de la unidad familiar y al hecho de que el pago de la cuota hipotecaria más los gastos y suministros básicos suponga, al menos, un 35% de los ingresos netos de la unidad.

 

El deudor hipotecario que desee beneficiarse de esta medida tendrá que ponerse en contacto con su entidad financiera, remitiendo la documentación necesaria a los efectos de constatar que resulta elegible. La entidad financiera deberá implementar la moratoria en un plazo no superior a 15 días. Resulta relevante aclarar que si finalmente el deudor beneficiado no reuniese los requisitos necesarios será responsable de los daños y perjuicios que se hayan podido producir.

 

En definitiva, lo que se persigue con esta medida es que aquellas unidades domésticas que tengan que dedicar un mayor esfuerzo al pago de la cuota hipotecaria se vean exoneradas de las mismas. Esta moratoria implica no tener que hacer frente a las cuotas hipotecarias de manera provisional, sin que tampoco quepa la posibilidad de que la entidad financiera devengue intereses moratorios o aplique la cláusula de vencimiento anticipado.

 

Importante tener en cuenta que los fiadores y avalistas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad podrán exigir que se agote el patrimonio del deudor principal antes de que se proceda contra su patrimonio, aún en el caso de que hubieran renunciado expresamente al beneficio de exclusión.

 

Como vemos, en España se ha optado por introducir exclusivamente una moratoria hipotecaria, mientras que en otros países de nuestro entorno, como Francia, se ha optado también por ampliar la moratoria a los contratos de arrendamiento de vivienda habitual.

 

  • La suspensión de los plazos administrativos no afecta a los plazos tributarios. Estos últimos plazos están sujetos a normativa especial, en particular a los plazos de presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias, Tampoco afecta a los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización a la Seguridad Social.

 

Lo anterior no tiene relación con la aprobación de la moratoria fiscal, que se aprobó la semana pasada. Esto significa que los autónomos y empresarios deberán seguir presentando sus declaraciones y autoliquidaciones mensuales, trimestrales y anuales, sin perjuicio de que en esas mismas declaraciones se pueda solicitar el aplazamiento de las de las deudas tributarias generadas desde el 13 de marzo hasta el 30 de mayo.

 

  • Se aprueba una línea extraordinaria para otorgar avales a autónomos y empresas. En este sentido, se amplía en 10.000 millones de euros el límite de endeudamiento neto previsto para el Instituto de Crédito Oficial (ICO). Lógicamente, estos créditos seguirán siendo concedidos a través de las entidades financieras.

 

Asimismo, se establece que el ICO flexibilizará y facilitará el acceso al crédito a autónomas y empresas con el objeto de garantizar la liquidez. Es importante recordar en este punto que muchas empresas podrían atravesar problemas de tesorería, aunque su estructura financiera permanezca estable. Es ahí, precisamente en esas tensiones de liquidez, en las que el ICO pretender intervenir con el objeto de evitar una destrucción del tejido productivo nacional.

 

  • Se suspende el plazo para solicitar el concurso de acreedores. Mientras dure el Estado de Alarma y hasta 2 meses después de su finalización, los deudores que se encuentren en estado de insolvencia no tendrán el deber de solicitar la declaración del concurso de acreedores.

 

  • Prórroga del DNI. Los DNI que caduquen desde la entrada en vigor del Estado de Alarma se verán prorrogados por 1 año, hasta el 13 de marzo de 2021.

 

  • Prohibición provisional a empresas extracomunitarias de poder adquirir sociedades españolas que puedan calificarse como infraestructuras críticas, ya sean físicas o virtuales, tecnologías críticas, suministro de insumos fundamentales, tales como la energía, sectores con acceso a información sensible y medios de comunicación. Con ello se pretende impedir que empresas vitales españolas puedan ser adquiridas a precios de derribo y así proteger infraestructuras estratégicas.

 

Lo anterior se complementa con la Resolución de la Comisión Nacional de Mercados de Valores (CNMV) de 16 de marzo por la que se prohíbe la contratación en corto en las sociedades cotizadas en España. Esto es vender acciones apostando así a que el precio del activo baje. De esta forma, el inversor incrementaría su patrimonio cuanto más baje el subyacente. Este tipo de operaciones especulativas – ahora prohibidas – aceleran los desplomes bursátiles en situaciones como la actual.

 

  • Habida cuenta de la situación cambiante y de la posibilidad de que la coyuntura económica se deteriore significativamente en el corto plazo es muy probable que el Gobierno de la nación tenga que adoptar nuevas medidas económicas extraordinarias con el objeto de ayudar a las unidades domésticas y empresas. Así, tan pronto estas medidas sean promulgadas, GC LEGAL emitirá una nueva nota informativa sobre las mismas.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales en materia de derecho mercantil y civil. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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Cómo influye la crisis del Coronavirus en los contratos de prestación de servicios de las corporaciones locales

Con la publicación el 14 de marzo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo – por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 – y, ante la interrupción de la actividad administrativa (cierre de actividades municipales educativas, formativas y culturales así como verbenas y festejos previstas en el artículo 7) conviene examinar qué ocurre con los contratos administrativos que regulan estas actividades. Se ha de tener en cuenta que las escuelas infantiles o la formación no reglada están gestionadas, en su gran mayoría, mediante contratos de prestación de servicios; al igual que los comedores escolares, la limpieza de los centros docentes, bibliotecas municipales, casas de la juventud, etc.

 

Respecto de las licitaciones en curso, el propio Real Decreto dispone en su Disposición adicional tercera la suspensión de los plazos administrativos, salvo que el órgano competente acuerde, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses de los interesados y siempre que éstos manifiesten su conformidad. Entendemos que estos acuerdos de no suspensión deberían publicarse en las Plataformas de contratación de los ayuntamientos. El plazo se reanudará en el momento en que en Decreto pierda su vigencia o sus posibles prórrogas.

 

Con respeto a los contratos en ejecución, el órgano de contratación tiene la prerrogativa de suspenderlos, modificarlos o resolverlos.

 

Entendemos que la opción más frecuente a utilizar por las Administraciones locales será la de la suspensión, dado el carácter temporal que tiene el cese de actividad. En tal caso, el procedimiento consiste en el levantamiento de un acta de suspensión, de oficio o a solicitud del contratista, en el que se justifique las circunstancias que la han motivado – la paralización de la actividad por aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo – y la consecuente imposibilidad transitoria para ejecutar el contrato.

 

Conforme a lo previsto en el artículo 208 de la Ley de Contratos del Sector Público y, salvo que el Pliego disponga otra cosa, la indemnización se extenderá a los daños y perjuicios efectivamente sufridos con sujeción a las siguientes reglas:

  • Los gastos de mantenimiento de la garantía definitiva.
  • Indemnizaciones por extinción o suspensión de los contratos de trabajo que el contratista tuviera concertados para la ejecución del contrato al tiempo de iniciarse la suspensión.
  • Gastos salariales del personal que necesariamente deba quedar adscrito al contrato durante el período de suspensión.
  • Alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido.

 

Estos gastos han de ser fehacientemente acreditados en su realidad, efectividad e importe.

 

Además de lo anterior, el citado artículo establece como indemnización un 3 por ciento del precio de las prestaciones que debiera haber ejecutado el contratista durante el período de suspensión; conforme a lo previsto en el programa de trabajo o en el propio contrato, así como los gastos correspondientes a las pólizas de seguro suscritas por el contratista previstos en el pliego de cláusulas administrativas vinculados al objeto del contrato.

 

Se ha de advertir que solo serán indemnizables los periodos de suspensión que estuvieran documentados en la correspondiente acta, por lo que en el supuesto de prorrogarse el Real Decreto 463/2020, deberá levantarse una nueva acta de suspensión en cada una de sus eventuales prórrogas.

 

Al ser una acción de responsabilidad patrimonial, el plazo para reclamar prescribe al año, contado desde que el contratista reciba la orden de reanudar la ejecución del contrato.

 

El órgano de contratación puede optar igualmente por la modificación de la contratación conforme a lo establecido en el art. 205.2.b) LCSP. En este sentido entendemos que con la suspensión de actividades del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se da el presupuesto habilitante previsto en la norma – que se de una “circunstancia sobrevenida que no ha podido ser prevista en el momento en que tuvo lugar la licitación” – debiéndose cumplir además las tres condiciones siguientes:

1º. Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever, como ocurre en el presente supuesto.

2º. Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato.

3º. Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda – aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo – del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.

 

De esta manera cabrá acordar la ampliación de los plazos de ejecución del contrato y el reajuste de anualidades, e incluso la modificación de las prestaciones auxiliares del contrato: prestación de servicios de comedor a catering para población en situación de riesgo, por ejemplo.

 

Finalmente, el órgano de contratación podrá acordar la Resolución cuando sea imposible ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados; cuando no sea posible modificar el contrato; o en el supuesto de que fuera posible, las modificaciones impliquen – aislada o conjuntamente- alteraciones del precio del mismo, en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por ciento del precio inicial del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido (Art. 211 LCSP).

 

En este supuesto, el contratista tendrá derecho a una indemnización del tres por ciento de la prestación dejada de realizar.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista de las circunstancias excepcionales del momento Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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La crisis sanitaria del Covid-19 como evento de fuerza mayor en los contratos libera de la indemnización de daños y perjuicios por incumplimento contractual

La caracterización por la Organización Mundial de la Salud del COVID-19 como una pandemia, junto con la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo – por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 -, constituye en la gran mayoría de los supuestos un evento impredecible que podría dar lugar al incumplimiento de las obligaciones contractuales por gran parte de los agentes que operan en el mercado.

 

A la luz de la situación de parálisis que vivimos por la crisis sanitaria, al COVID-19 se le puede considerar un evento calificado jurisprudencialmente como caso de fuerza mayor liberatorio de las consecuencias indemnizatorias de los incumplimientos contractuales. La lógica plasmada en el artículo 1105 del Código Civil da respuesta a los supuestos en los que el daño causado se debe a un acontecimiento imprevisible e inevitable, determinando que cuando consta acreditada la existencia de fuerza mayor no habrá responsabilidad, salvo que las partes hubieran pactado lo contrario en el contrato; en cuyo caso y, tal y como establece el propio artículo 1105, prevalece siempre lo pactado (artículo 1255 del Código Civil).

 

Podemos considerar a la fuerza mayor como una excepción oponible por una de las partes en un contrato, frente a la acción de la otra parte exigiendo el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

 

En este sentido y, como regla general, la fuerza mayor permitirá la suspensión del vínculo contractual y del cumplimiento de las prestaciones, ya sea para una de las partes o para ambas según el caso, volviendo la parte o partes al normal cumplimiento de las obligaciones contractuales una vez que el hecho calificado como “evento de fuerza mayor” desaparezca.

 

Es necesario matizar que la fuerza mayor constituye una exención de la obligación de indemnizar a la otra parte, pero en ningún caso supone que una de las partes quede exenta de realizar su prestación cuando la contraparte ha cumplido con la suya. Por consiguiente, se excluye la indemnización por incumplimiento o

 

incumplimiento defectuoso. Pero no permite que, alegando la existencia de fuerza mayor, una de las partes incumpla su prestación, de forma que una de las partes se beneficie a costa del sacrificio o pérdida de la otra (donde aplicaría la figura del enriquecimiento injusto).

 

Asimismo, es importante tener en cuenta que en el caso de que las partes hubieran pactado expresamente la resolución contractual por evento de fuerza mayor – supuesto que puede darse en algunos contratos -, no sería de aplicación el artículo 1105 del Código Civil, sino que se aplicaría lo establecido en el artículo 1255 del Código Civil que regula el principio de libertad de pactos; por lo que el contrato quedaría resuelto, pero no por aplicación del artículo 1105 sino del 1255 por haberse pactado por ambas partes la concurrencia de un evento de fuerza mayor como causa de resolución contractual, con los efectos que para ello hayan previsto ambas partes (generalmente, la devolución de las prestaciones).

 

No obstante lo anterior, la fuerza mayor también puede tener un carácter definitivo y no solo temporal, provocando la extinción del vínculo contractual cuando su cumplimiento devenga imposible como consecuencia del evento de fuerza mayor.

 

Así, si se pierde el objeto del contrato como consecuencia del evento constitutivo de fuerza mayor, ambas partes sufren el perjuicio de forma que comparten el riesgo del “mal producido” y se procederá a la devolución recíproca de las prestaciones, excluyéndose la obligación de indemnizar.

 

En el asunto que analizamos resulta de gran importancia excluir que concurran circunstancias que no permitan considerar como evento de fuerza mayor a la crisis sanitaria del COVID-19, caso excepcional pero que puede darse en la práctica.

 

Por ello, es necesario analizar caso por caso las relaciones contractuales que están en vigor, revistiendo de gran importancia el momento en que se ha suscrito el contrato. Así, podríamos encontrarnos con un contrato que ha sido negociado y firmado habiéndose declarado ya la existencia de una Pandemia Mundial por parte de la Organización Mundial de la Salud. O tratarse de contratos suscritos en países cercanos a Italia, en la época en la que en dicho país se estaba expandiendo el virus, pudiendo preverse la extensión a los demás países de la UE. Podría incluso haberse considerado el mencionado riesgo a la hora de negociar condiciones más favorables en el contrato. En estos supuestos, el evento del COVID-19 no sería del todo imprevisible, lo que generaría grandes dudas jurídicas a la hora de poder calificar la crisis sanitaria como un evento de fuerza mayor para este caso concreto. Por ello, es vital realizar un análisis pormenorizado de las cláusulas de las relaciones contractuales que han visto afectadas por esta crisis sanitaria y de las circunstancias en las que se negoció y firmó el mencionado contrato.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales en la revisión de numerosos contratos de distinta naturaleza. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

Para más información:

GC Legal

Avenida del General Perón, 36, 5ª Planta, 28020 Madrid

Teléfono: 910 882 362

Email: gclegal@gclegal.es

www.gclegal.es

 

 

Repercusión de la Crisis del Covid-19 en los contratos

El objeto de la presente nota informativa es informar sobre la posibilidad de adaptación de las relaciones contractuales cuya duración se extiende a períodos largos de tiempo (o incluso a periodos más cortos o a prestaciones puntuales pero aplazadas) a una situación de crisis extraordinaria como la que estamos viviendo.

 

El hecho de que la Organización Mundial de la Salud haya caracterizado oficialmente al COVID-19 como una pandemia, unida a la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, refleja un acontecimiento del todo imprevisible para las partes contratantes cuando se celebraron y perfeccionaron los contratos. Este acontecimiento ha afectado y afectará a múltiples sectores, produciendo un impacto directo en las relaciones contractuales que los distintos operadores, empresas y ciudadanos tienen en vigor.

 

Nos interesa poner el foco en aquellos casos en los que la finalidad del contrato suscrito en su día no se pueda alcanzar como consecuencia del COVID-19, y que su contenido se pretenda adaptar a la situación de excepcionalidad en las que nos encontramos.

 

A la vista de tales circunstancias y, partiendo de que la voluntad de la mayoría de las empresas y profesionales será la de mantener las relaciones contractuales en vigor, debemos utilizar la denominada cláusula ”Rebus sic stantibus” (que puede traducirse como “manteniéndose igual las circunstancias”) de construcción jurisprudencial, a fin de dar respuesta a la situación excepcional en la que nos encontramos.

 

La fundamentación de su aplicación consiste en que las partes contratantes, en el momento de suscribir el contrato, desconocían que unos acontecimientos imprevisibles como los de una pandemia y un estado de alarma se iban a producir e iban a tener una repercusión directa en el equilibrio de la relación contractual.

 

La alteración sobrevenida producida por el COVID-19, contingencia inesperada que está afectando a la economía mundial y que supone un cambio sustancial de las expectativas contractuales suscritas, puede permitir la flexibilización del cumplimiento íntegro y rígido de los términos previstos en los contratos suscritos (principio pacta sunt servanda), es decir, los pactos deben de respetarse. Pudiendo acordarse, de conformidad con la aplicación de la cláusula Rebus sic stantibus, la modificación de los términos del contrato o incluso su suspensión.

 

Para que sea de aplicación esta cláusula, la jurisprudencia ha exigido que concurran tres requisitos:

 

  • Que se produzca una alteración extraordinaria en el momento cumplir con el contrato respecto de lo previsto al celebrarlo.

 

  • Que ello produzca un desequilibrio desproporcionado de las prestaciones acordadas en la relación contractual que no pueda ser asumida por una de las partes, lo que se traduce en una excesiva onerosidad para una de las partes.

 

  • Que la alteración extraordinaria y el desequilibrio contractual se produzca por un hecho imprevisible.

 

A la vista de tales circunstancias, a los efectos de poder aplicar la cláusula rebus sic stantibus para poder modificar y adaptar los términos contractuales, es necesario realizar un pormenorizado estudio de la alteración extraordinaria que produce el COVID-19 en cada relación contractual particular así como del desequilibrio de las prestaciones contractuales.

 

Se ha de indicar, asimismo, que la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus es igualmente aplicable a los contratos de arrendamiento, relaciones contractuales claves en el desarrollo de muchas actividades empresariales. En aplicación de la referida cláusula, la jurisprudencia ha llegado a estimar una reducción de la renta pactada en aquellos supuestos en los que conste acreditada la existencia de cuantiosas pérdidas que pueda producir la alteración extraordinaria de la situación derivada del hecho imprevisible.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales en la revisión de numerosos contratos de distinta naturaleza y, particularmente, en contratos de arrendamiento de negocios. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

Para más información:

GC Legal

Avenida del General Perón, 36, 5ª Planta, 28020 Madrid

Teléfono: 910 882 362

Email: gclegal@gclegal.es

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Repercusión de la Crisis del Covid-19 en los contratos

El objeto de la presente nota informativa es informar sobre la posibilidad de adaptación de las relaciones contractuales cuya duración se extiende a períodos largos de tiempo (o incluso a periodos más cortos o a prestaciones puntuales pero aplazadas) a una situación de crisis extraordinaria como la que estamos viviendo.

 

El hecho de que la Organización Mundial de la Salud haya caracterizado oficialmente al COVID-19 como una pandemia, unida a la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, refleja un acontecimiento del todo imprevisible para las partes contratantes cuando se celebraron y perfeccionaron los contratos. Este acontecimiento ha afectado y afectará a múltiples sectores, produciendo un impacto directo en las relaciones contractuales que los distintos operadores, empresas y ciudadanos tienen en vigor.

 

Nos interesa poner el foco en aquellos casos en los que la finalidad del contrato suscrito en su día no se pueda alcanzar como consecuencia del COVID-19, y que su contenido se pretenda adaptar a la situación de excepcionalidad en las que nos encontramos.

 

A la vista de tales circunstancias y, partiendo de que la voluntad de la mayoría de las empresas y profesionales será la de mantener las relaciones contractuales en vigor, debemos utilizar la denominada cláusula ”Rebus sic stantibus” (que puede traducirse como “manteniéndose igual las circunstancias”) de construcción jurisprudencial, a fin de dar respuesta a la situación excepcional en la que nos encontramos.

 

La fundamentación de su aplicación consiste en que las partes contratantes, en el momento de suscribir el contrato, desconocían que unos acontecimientos imprevisibles como los de una pandemia y un estado de alarma se iban a producir e iban a tener una repercusión directa en el equilibrio de la relación contractual.

 

La alteración sobrevenida producida por el COVID-19, contingencia inesperada que está afectando a la economía mundial y que supone un cambio sustancial de las expectativas contractuales suscritas, puede permitir la flexibilización del cumplimiento íntegro y rígido de los términos previstos en los contratos suscritos (principio pacta sunt servanda), es decir, los pactos deben de respetarse. Pudiendo acordarse, de conformidad con la aplicación de la cláusula Rebus sic stantibus, la modificación de los términos del contrato o incluso su suspensión.

 

Para que sea de aplicación esta cláusula, la jurisprudencia ha exigido que concurran tres requisitos:

 

  • Que se produzca una alteración extraordinaria en el momento cumplir con el contrato respecto de lo previsto al celebrarlo.

 

  • Que ello produzca un desequilibrio desproporcionado de las prestaciones acordadas en la relación contractual que no pueda ser asumida por una de las partes, lo que se traduce en una excesiva onerosidad para una de las partes.

 

  • Que la alteración extraordinaria y el desequilibrio contractual se produzca por un hecho imprevisible.

 

A la vista de tales circunstancias, a los efectos de poder aplicar la cláusula rebus sic stantibus para poder modificar y adaptar los términos contractuales, es necesario realizar un pormenorizado estudio de la alteración extraordinaria que produce el COVID-19 en cada relación contractual particular así como del desequilibrio de las prestaciones contractuales.

 

Se ha de indicar, asimismo, que la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus es igualmente aplicable a los contratos de arrendamiento, relaciones contractuales claves en el desarrollo de muchas actividades empresariales. En aplicación de la referida cláusula, la jurisprudencia ha llegado a estimar una reducción de la renta pactada en aquellos supuestos en los que conste acreditada la existencia de cuantiosas pérdidas que pueda producir la alteración extraordinaria de la situación derivada del hecho imprevisible.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales en la revisión de numerosos contratos de distinta naturaleza y, particularmente, en contratos de arrendamiento de negocios. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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Consecuencias de la pandemia del Coronavirus en los contratos de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional o de actividad empresarial

La finalidad de la presente nota informativa es ofrecer una panorámica actual de la situación en la que se encuentran los profesionales y empresarios, que cuentan con el correspondiente seguro de responsabilidad civil profesional o de actividad empresarial, y a consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19 desconocen el alcance efectivo de las coberturas contratadas cuando surgen contingencias como: el cese de su actividad, o la imposibilidad de prestar los servicios previamente contratados; generando con ello daños y perjuicios a su clientela o, también si cabe, a terceros.

 

La caracterización oficial de la Organización Mundial de la Salud al COVID-19 como una pandemia, unida a la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ponen de manifiesto la situación extraordinaria en la que nos encontramos.

 

Como no puede ser de otro modo, estas inusuales circunstancias impiden aplicar los métodos en un estadio de Business as usual para encontrar soluciones automáticas a la actual problemática existente. Por lo tanto, el estatus de excepcionalidad cobra ahora especial relevancia y debe ser el eje primordial con el que abordar los múltiples problemas legales que se presentan en los negocios jurídicos afectados directamente por esta crisis sanitaria y que cuentan con las oportunas coberturas contratadas.

 

Como decíamos, la crisis sanitaria ha impedido e impedirá, en no pocas ocasiones, el correcto cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por los profesionales y empresarios en el ejercicio de su propia actividad, ocasionando daños y perjuicios susceptibles de las oportunas reclamaciones pecuniarias, o en su caso, susceptibles también de resolución contractual.

 

Cuando esos daños y perjuicios están directamente ocasionados por las medidas adoptadas en el marco de la crisis sanitaria producida por el COVID-19 se generan en el ámbito de lo que jurídicamente se conoce como “fuerza mayor”, tratándose de un concepto al que, según los casos, se acogen las entidades aseguradoras para exonerar su responsabilidad a la hora de responder de las distintas coberturas contratadas.

 

Desde el punto de vista legal, debemos atender a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que define a este contrato como “aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas”. En definitiva, esta ley aboga por la libertad de pactos entre los contratantes, dejando al arbitrio de la voluntad de las partes el alcance de las coberturas pactadas; formalizándose documentalmente en los contratos de seguro.

 

Esta ley de contrato de seguro no establece ningún supuesto de fuerza mayor que, por imperativo legal, exonere a las entidades aseguradoras de su responsabilidad. Tan solo contiene una mención tasada en el contrato de seguro de decesos, con la obligación aparejada de que la entidad aseguradora responda y asuma la contingencia, aun de modo distinto al contratado. Sin duda, resulta alentador que la única mención legal relativa a la fuerza mayor no conlleve una exclusión de la responsabilidad.

 

Partiendo de esa base, debe efectuarse un exhaustivo análisis para determinar la existencia o no de cláusulas que contengan la exclusión por fuerza mayor en los contratos de seguro, lo que obliga a los profesionales y empresarios a efectuar la oportuna búsqueda y análisis de las pólizas suscritas, en muchos casos, sin los conocimientos técnicos necesarios para conocer con precisión qué supuestos deben quedar efectivamente cubiertos.

 

Por todo ello, resulta más que aconsejable efectuar una revisión de los términos y condiciones de las pólizas contratadas, a fin de comprobar el alcance de los riesgos cubiertos que no queden excluidos por fuerza mayor, así como los cauces y ámbito temporal de comunicación a la entidad aseguradora de las posibles contingencias. Así, el análisis de las pólizas de seguro habrá de ajustarse a las particularidades de cada caso, tomando en consideración la actividad profesional y empresarial y el contenido de los negocios jurídicos asegurados, a fin de poder adecuarlo a la situación excepcional producida por el COVID-19.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales en la revisión de numerosos contratos de seguro, verificando, caso por caso, el encaje y la interpretación que, de haberse incluido en la póliza, pudiera tener el concepto de fuerza mayor en los distintos riesgos asegurados. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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Consecuencias de la pandemia del Coronavirus en los contratos de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional o de actividad empresarial

La finalidad de la presente nota informativa es ofrecer una panorámica actual de la situación en la que se encuentran los profesionales y empresarios, que cuentan con el correspondiente seguro de responsabilidad civil profesional o de actividad empresarial, y a consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19 desconocen el alcance efectivo de las coberturas contratadas cuando surgen contingencias como: el cese de su actividad, o la imposibilidad de prestar los servicios previamente contratados; generando con ello daños y perjuicios a su clientela o, también si cabe, a terceros.

 

La caracterización oficial de la Organización Mundial de la Salud al COVID-19 como una pandemia, unida a la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ponen de manifiesto la situación extraordinaria en la que nos encontramos.

 

Como no puede ser de otro modo, estas inusuales circunstancias impiden aplicar los métodos en un estadio de Business as usual para encontrar soluciones automáticas a la actual problemática existente. Por lo tanto, el estatus de excepcionalidad cobra ahora especial relevancia y debe ser el eje primordial con el que abordar los múltiples problemas legales que se presentan en los negocios jurídicos afectados directamente por esta crisis sanitaria y que cuentan con las oportunas coberturas contratadas.

 

Como decíamos, la crisis sanitaria ha impedido e impedirá, en no pocas ocasiones, el correcto cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por los profesionales y empresarios en el ejercicio de su propia actividad, ocasionando daños y perjuicios susceptibles de las oportunas reclamaciones pecuniarias, o en su caso, susceptibles también de resolución contractual.

 

Cuando esos daños y perjuicios están directamente ocasionados por las medidas adoptadas en el marco de la crisis sanitaria producida por el COVID-19 se generan en el ámbito de lo que jurídicamente se conoce como “fuerza mayor”, tratándose de un concepto al que, según los casos, se acogen las entidades aseguradoras para exonerar su responsabilidad a la hora de responder de las distintas coberturas contratadas.

 

Desde el punto de vista legal, debemos atender a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que define a este contrato como “aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas”. En definitiva, esta ley aboga por la libertad de pactos entre los contratantes, dejando al arbitrio de la voluntad de las partes el alcance de las coberturas pactadas; formalizándose documentalmente en los contratos de seguro.

 

Esta ley de contrato de seguro no establece ningún supuesto de fuerza mayor que, por imperativo legal, exonere a las entidades aseguradoras de su responsabilidad. Tan solo contiene una mención tasada en el contrato de seguro de decesos, con la obligación aparejada de que la entidad aseguradora responda y asuma la contingencia, aun de modo distinto al contratado. Sin duda, resulta alentador que la única mención legal relativa a la fuerza mayor no conlleve una exclusión de la responsabilidad.

 

Partiendo de esa base, debe efectuarse un exhaustivo análisis para determinar la existencia o no de cláusulas que contengan la exclusión por fuerza mayor en los contratos de seguro, lo que obliga a los profesionales y empresarios a efectuar la oportuna búsqueda y análisis de las pólizas suscritas, en muchos casos, sin los conocimientos técnicos necesarios para conocer con precisión qué supuestos deben quedar efectivamente cubiertos.

 

Por todo ello, resulta más que aconsejable efectuar una revisión de los términos y condiciones de las pólizas contratadas, a fin de comprobar el alcance de los riesgos cubiertos que no queden excluidos por fuerza mayor, así como los cauces y ámbito temporal de comunicación a la entidad aseguradora de las posibles contingencias. Así, el análisis de las pólizas de seguro habrá de ajustarse a las particularidades de cada caso, tomando en consideración la actividad profesional y empresarial y el contenido de los negocios jurídicos asegurados, a fin de poder adecuarlo a la situación excepcional producida por el COVID-19.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales en la revisión de numerosos contratos de seguro, verificando, caso por caso, el encaje y la interpretación que, de haberse incluido en la póliza, pudiera tener el concepto de fuerza mayor en los distintos riesgos asegurados. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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