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Autor: especialistasweb

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Acuerdo del Pleno de 16 de marzo de 2020 en relación con la suspensión de los plazos procesales administrativos durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

El Tribunal Constitucional, hace pública  la nota informativa nº 45/2020  relativa al Acuerdo del Pleno de 16 de marzo de 2020 en relación con la suspensión de los plazos procesales administrativos durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declara el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID -19 y fija en quince días naturales su duración, que podrá ser ampliada o modificada, dando cuenta al Congreso de los Diputados.

Refiere que en las Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo que declara el estado de alarma el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de los términos y plazos procesales y administrativos.

E indica que en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, de 3 de octubre, remite en su artículo 80 a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de cómputos de plazos y el Pleno del Tribunal, en reunión no presencial, a propuesta de su Presidente y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 10.1.n de la ciada LOTC, establece los siguientes criterios:

  • Los plazos para realizar cualesquiera actuaciones procesales o administrativas ante este Tribunal quedan suspendidos durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y sus eventuales prórrogas.

 

  • Sin perjuicio de la suspensión del cómputo de los plazos, podrán seguir presentándose recursos y demás escritos, que afecten a los distintos procesos constitucionales o administrativos, a través del Registro electrónico accesible en la sede electrónica tribunalconstitucional.es

 

  • En los términos del artículo 1.4 de la Ley Orgánica 4/81, de 1 de junio, la declaración del estado de alarma no interrumpe el funcionamiento de este órgano constitucional, que continuará dictando las resoluciones y medidas cautelares que fueran necesarias, en los procesos constitucionales que lo requiriesen, en garantía del sistema constitucional y de los derechos fundamentales y libertadas públicas.

 

A resultas de su publicación en la página web del Tribunal Constitucional así como en el Boletín Oficial del Estado.

 

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Acuerdo del Pleno de 16 de marzo de 2020 en relación con la suspensión de los plazos procesales administrativos durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

El Tribunal Constitucional, hace pública  la nota informativa nº 45/2020  relativa al Acuerdo del Pleno de 16 de marzo de 2020 en relación con la suspensión de los plazos procesales administrativos durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declara el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID -19 y fija en quince días naturales su duración, que podrá ser ampliada o modificada, dando cuenta al Congreso de los Diputados.

Refiere que en las Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo que declara el estado de alarma el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de los términos y plazos procesales y administrativos.

E indica que en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, de 3 de octubre, remite en su artículo 80 a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de cómputos de plazos y el Pleno del Tribunal, en reunión no presencial, a propuesta de su Presidente y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 10.1.n de la ciada LOTC, establece los siguientes criterios:

  • Los plazos para realizar cualesquiera actuaciones procesales o administrativas ante este Tribunal quedan suspendidos durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y sus eventuales prórrogas.

 

  • Sin perjuicio de la suspensión del cómputo de los plazos, podrán seguir presentándose recursos y demás escritos, que afecten a los distintos procesos constitucionales o administrativos, a través del Registro electrónico accesible en la sede electrónica tribunalconstitucional.es

 

  • En los términos del artículo 1.4 de la Ley Orgánica 4/81, de 1 de junio, la declaración del estado de alarma no interrumpe el funcionamiento de este órgano constitucional, que continuará dictando las resoluciones y medidas cautelares que fueran necesarias, en los procesos constitucionales que lo requiriesen, en garantía del sistema constitucional y de los derechos fundamentales y libertadas públicas.

 

A resultas de su publicación en la página web del Tribunal Constitucional así como en el Boletín Oficial del Estado.

 

 

Infracciones y sanciones por el incumplimiento del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 entró en vigor en el momento mismo de su publicación en el BOE, ayer por la noche.

En su art.5.2 se señala que los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas (a los que nos referimos en el post de ayer, recogidas en los apartados 9 y 10) salvo las expresamente exceptuadas. Para ello, podrán dictar las órdenes y prohibiciones necesarias y suspender las actividades o servicios que se estén llevando a cabo. Es también importante recordar que según el art.5.5 el Ministro del Interior podrá dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones que considere necesarias a todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

Recordemos también que el art.7 restringe la libertad de circulación de los ciudadanos (como también comentamos en el post de ayer)

La pregunta es por tanto ¿qué ocurre si los ciudadanos o las empresas no respetan estas medidas? El Real Decreto se limita a señalar en su art. 20 que se establecerá un régimen sancionador señalando simplemente que: “El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.”

Por tanto, al hacerse una remisión genérica a las leyes hay que concretar a qué normas en particular se refiere. Empezaremos por lo más grave ¿puede cometerse un delito? Pues bien, para que pueda existir un delito de desobediencia contra la autoridad o sus agentes del art. 556 del Código Penal son precisos una serie de requisitos:

  1. a) La desobediencia exige que previamente se haya emitido una orden directa al destinatario por parte de la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones y por la que se imponga al particular una conducta determinada activa o pasiva (por ejemplo, cerrar un establecimiento).
  2. b) Debe de haber una negativa, oposición o resistencia a cumplir dicha orden.
  3. c) Además la desobediencia debe de ser grave para que constituya delito.

En este caso, la pena es de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses.

Además, según el mismo precepto, los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses.

Por tanto, fuera de estos supuestos -que no parece que sean los que vayan a producirse por la falta de órdenes concretas expedidas por las autoridades al menos en un primer momento- nos encontraremos en el terreno de las infracciones administrativas, que pueden acarrear unas multas considerables y por tanto resultar muy disuasorias. Nos referimos en particular a las establecidas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad
ciudadana (más conocida como “ley mordaza”) que establece una serie de infracciones y sanciones que pueden resultar de aplicación en los supuestos previstos en el Real Decreto. En particular, el art. 36.6 se contemplan como infracciones graves “La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito (…)” por lo que podrían encuadrarse aquí las desobediencias en relación con las actuaciones prohibidas por el Real Decreto 4563/2020 que no reúnan los elementos de un delito de desobediencia que, a mi juicio, serán la mayoría.

Otras infracciones que podrían encajar también las conductas que se puedan producir en relación con lo establecido en el Real Decreto son las contempladas en los arts. 36.5 cuando hablan de actos de obstrucción que pretendan impedir a cualquier autoridad, empleado público o corporación oficial el ejercicio legítimo de sus funciones siempre que no sean constitutivos de delito o las previstas en el apartado 6 que se refiere a las acciones y omisiones que impidan u obstaculicen el funcionamiento de los servicios de emergencia, provocando o incrementando un riesgo para la vida o integridad de las personas o de daños en los bienes, o agravando las consecuencias del suceso que motive la actuación de aquéllos.

Más difícil es que se cometan infracciones muy graves, por su especificidad, quizás salvo la prevista en el art.35.3 relativa a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente por razones de seguridad pública, que esperemos que no se produzca.

Estas infracciones graves y muy graves tienen sanciones importantes: las multas van desde multas de 30.001 a 600.000 euros para infracciones muy graves y desde multa de 601 a 30.000 euros por infracciones graves. Además hay sanciones accesorias como el comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o
ejecutado la infracción y, en su caso, de los efectos procedentes de ésta, la suspensión temporal de las licencias, autorizaciones o permisos y la clausura de las fábricas, locales o establecimientos, todo ello durante los tiempos señalados en la norma según la gravedad de la infracción cometida.

Por último, conviene recordar que según el art. 52 de la Ley de Seguridad ciudadana las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles. Dicho de otra forma, lo que recojan los agentes en sus denuncias, siempre que hayan presenciado los hechos, se presume que es cierto salvo prueba en contrario que corresponderá al presunto infractor.

En fin, con todo, esperemos que nada de esto sea necesario, apelando a la responsabilidad de las personas físicas y jurídicas durante esta grave crisis.

 

Por Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado

Comentario de la STS de 20 de febrero de 2020: reclamación de indemnización por daños y perjuicios posterior a la anulación de un acto como consecuencia de la caducidad del procedimiento administrativo

En un recurso contencioso-administrativo se puede solicitar una indemnización de daños y perjuicios que puede constituir:

  • La pretensión principal deducida en un proceso, consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos o,
  • Una pretensión accesoria a la principal de nulidad, como medida adecuada para el restablecimiento pleno de una situación jurídica individualizada.

En el primer caso, nos encontramos ante el ejercicio de una pretensión independiente, autónoma, consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos. Es el caso de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En este tipo de supuestos, debe formularse previamente la reclamación correspondiente ante la Administración Pública, y el recurso contencioso-administrativo mediante el cual se solicita la indemnización por daños y perjuicios, deberá versar sobre la propia concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial y la determinación y cuantificación de los daños y perjuicios irrogados.

Por el contrario, en el segundo caso, estamos ante una pretensión subordinada a la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado. En este caso, se puede acudir directamente ante el órgano judicial contencioso-administrativo, siempre que suponga el único medio para lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica que el acto administrativo que se anula, había vulnerado.

La solicitud de daños y perjuicios constituye una pretensión singularizada en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por un régimen especial, conforme al cual puede interesarse, desde el principio, en vía administrativa, o puede acumularse en la vía jurisdiccional tanto a una pretensión de anulación de un acto administrativo, como a una pretensión de cese de una actuación administrativa material constitutiva de vía de hecho. Y ello no solo en la demanda, como medida adecuada para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, sino incluso incorporando la petición en el momento de la vista o de las conclusiones. Posibilidad que responde a la concepción que tiene la Ley de la petición de indemnización de daños y perjuicios como una petición adicional de la pretensión de anulación del acto o de cese de la actuación constitutiva de vía de hecho, siempre que los daños consten probados en autos.[1]

En el presente caso, objeto de este análisis, nos encontramos ante el ejercicio de una pretensión de carácter accesorio a la principal, que era la nulidad del acto administrativo que declaró caducada la concesión administrativa de uso privativo del dominio público, a través de la cual se restablece la situación jurídica individualizada que se vio truncada cuando se declara la caducidad de la concesión por un acto administrativo dictado cuando el procedimiento administrativo ya había caducado.

La declaración de la caducidad de la concesión administrativa (al margen de la cuestión de fondo) se acuerda indebidamente al dictarse en un procedimiento caducado, por lo que debe anularse.

La mercantil recurrente en casación solicita al Tribunal Supremo en su escrito de interposición que se fije como doctrina que la anulación de un acto como consecuencia de la declaración de nulidad del procedimiento administrativo, sin entrar a examinar del fondo del asunto, no excluye por sí sola la posibilidad de que se reconozca una situación jurídica individualizada consistente en la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

El interés casacional radica, tal y como se señala en la sentencia, en si la anulación de un acto como consecuencia de la caducidad del procedimiento administrativo, sin entrar a examinar el fondo del asunto, excluye por sí sola la posibilidad de que se reconozca una situación jurídica individualizada consistente en la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, o si, por el contrario, es necesario entrar en el fondo del asunto y examinar la conformidad a Derecho del acto administrativo para el reconocimiento de la misma.

En este supuesto, al constituir la indemnización de daños y perjuicios una pretensión subordinada a la principal de nulidad del acto, no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial, (que hubiera necesitado seguir la correspondiente vía administrativa previa, presentando antes una reclamación de indemnización ante la Administración) sino ante el pleno restablecimiento de una situación jurídica individualizada.

La indemnización debe tomar en consideración los daños derivados de la caducidad del procedimiento, al incurrir en nulidad por dictarse el acto administrativo anulado cuando había caducado el procedimiento. No se trata de determinar los perjuicios derivados de la caducidad de la concesión, sino los derivados de la caducidad del procedimiento en el que se dictó el acto de caducidad de la concesión. La reparación de los daños y perjuicios ocasionados debe referenciarse a la actuación administrativa que se concreta, y que deriva, en la anulación por la caducidad del procedimiento administrativo, sin atender a la caducidad de la concesión administrativa, cuya legalidad no ha sido examinada.

El Tribunal entiende que la mercantil recurrente en casación ha sido privada indebidamente de la concesión administrativa, y de la posición que ostentaba al respecto. Ha sido situada en tal posición en virtud de un acto administrativo que adolecía de un vicio de invalidez, pues se había dictado en un procedimiento ya caducado.

El restablecimiento de la situación jurídica individualizada requiere que deba repararse el perjuicio derivado de tal actuación administrativa, mediante la correspondiente indemnización que tenga en cuenta lo dejado de percibir durante el periodo en que ha sido privada de la concesión, restando el canon que se ha dejado de abonar, con los intereses.

Según reiterada jurisprudencia del TS, procede indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en aquellos casos en los que se ha anulado el acto administrativo impugnado, por haberse dictado en un procedimiento administrativo caducado.

Como precedentes de la sala cita las siguientes sentencias: SSTS de 3 de diciembre de 2010 y de 1 de octubre de 2012. En ellas se acuerda la estimación del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por quien ha sido sancionado disciplinariamente, porque la sanción ha sido impuesta en un procedimiento administrativo ya caducado, y se establece una indemnización sobre las retribuciones dejadas de percibir.

En la primera sentencia se recoge, en su parte dispositiva, que además de declarar la nulidad del acto por la caducidad del procedimiento procede el “reconocimiento de la situación jurídica individualizada del recurrente y su derecho a ser indemnizado de los daños económicos sufridos y ser restablecido en sus derechos administrativos y estatutarios”.

En la segunda sentencia citada se declara que procede acceder al “reingreso al servicio activo, en los términos que resultan de su escrito de conclusiones, cancelación de anotaciones y comunicaciones procedentes así como los económicos consistentes en el abono de las retribuciones no percibidas y la devolución de las multas, con sus intereses”.

Por todo ello, el Tribunal resuelve el recurso de casación declarando que la anulación de un acto administrativo como consecuencia de la caducidad del procedimiento administrativo en el que se dictó, sin haberse adentrado el órgano jurisdiccional a conocer del fondo del asunto, no excluye la posibilidad de que se reconozca una situación jurídica individualizada mediante una indemnización, siempre que se hayan producido daños derivados de esa indebida actuación administrativa.

Por último, respecto de la indemnización de daños y perjuicios habrá que estarse, en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia, a las bases fijadas en la Sentencia de 27 de marzo de 2017, para su determinación y abono en ejecución de sentencia.

[1] STS de 22 de septiembre de 2003.

 

Por Andrea González.

La reforma del consentimiento en el Anteproyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual

Otro de los aspectos que mayor polémica ha levantado del Anteproyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual ha sido, sin lugar a dudas, la nueva redacción del consentimiento. De acuerdo con la letra propuesta del artículo 178:

“Se entenderá que no existe consentimiento cuando la víctima no haya manifestado libremente por actos exteriores, concluyentes e inequívocos conforme a las circunstancias concurrentes, su voluntad expresa de participar en el acto”.

Más allá de algunas cuestiones a las que más adelante haremos referencia, la primera novedad a este respecto es que incluye en el propio texto penal las características del consentimiento para que se considere válido. En la legislación vigente, por el contrario, el consentimiento no se define en el Código Penal y las situaciones en las que un consentimiento no se considerará válido y/o suficiente se encuentran en la Jurisprudencia (véanse a modo de ejemplo, las SSTS 1308/2005, de 30 de octubre, 240/2010, de 24 de marzo, 291/2015, de 21 de mayo, 287/2015, de 14 de junio, 229/2013, de 19 de marzo o 344/2019 de 4 de julio).

En este sentido, consideramos que la nueva redacción contiene dos aspectos destacables, los cuales son los que además han resultado más polémicos a ojos de la opinión pública. A continuación pasamos a analizar ambos.

En primer lugar, de la lectura del artículo 178 no parece quedar claro si se exige un consentimiento expreso o si el consentimiento tácito sigue siendo perfectamente válido y, sobre todo, suficiente. Se podría entender, por un lado, que el consentimiento se puede mostrar no de forma expresa, sino que esos actos exteriores, concluyentes e inequívocos pueden llevar a mostrar una posición consistente únicamente en la ausencia de rechazo ante una determinada proposición sexual.

Sin embargo, por otra parte, se hace referencia tanto al verbo “manifestar”, que implica una conducta ciertamente activa, como a la “voluntad expresa” de la víctima. Estas dos referencias, nos hacen considerar que mediante la reforma propuesta se está desterrando el consentimiento tácito.

Entendiendo que la opción correcta es la segunda, la crítica que se puede formular tiene un cariz a la vez jurídico y práctico. Resulta sencillo darse cuenta que lo que se está intentando con esta exigencia del consentimiento expreso es eliminar los casos donde la víctima no manifiesta su rechazo debido a otras circunstancias exteriores. Sin embargo, estos supuestos se vienen tratando en la actualidad como ataques contra la libertad sexual (a este respecto, véase, por ejemplo, la STS 344/2019, de 4 de julio, del Caso “La Manada”, donde se concluye que no puede exigírsele a la víctima un comportamiento heroico negándose a realizar la conducta sexual en cuestión, pues ello le llevaría a sufrir unas consecuencias más lesivas). En resumen, la Jurisprudencia en la actualidad no aplica una presunción de consentimiento.

Adicionalmente, esta reforma puede provocar más problemas de los que viene a solucionar. Esto es así debido a que la prestación de un consentimiento tácito en ningún momento puede equivaler a la ausencia de consentimiento. El Derecho penal, por su carácter de última ratio, no debe entrar, por mucho que existan problemas de prueba, a determinar qué tipo de consentimiento ha de prestar un individuo. Por el contrario, la relación sexual debe considerarse como válida siempre que las partes acepten su realización de manera libre y consciente, ya que el bien jurídico protegido en estos delitos es la propia libertad sexual de la víctima, aspecto sobre el que esta tiene plena disposición.

Con esto lo que se intenta explicar es que el consentimiento tácito va a seguir existiendo en la práctica sexual cotidiana y que ello no hace que la práctica en sí sea inconsentida, esto es, contra la voluntad de la víctima. De esta manera, estaríamos castigando al supuesto autor de una conducta que, en ningún momento, habría lesionado el bien jurídico protegido.

Por todo ello, consideramos que resultaría más conveniente tanto desde el punto de vista dogmático, como desde una visión meramente práctica, seguir permitiendo el consentimiento tácito, todo ello sin perjuicio, lógicamente, de que, en atención a las circunstancias, este sea inequívoco y concluyente. Reiteramos en este punto que aplicando la Jurisprudencia actual no se estarían dejando impunes conductas que atentasen contra la libertad sexual.

En segundo lugar, también se han planteado diferentes problemas de prueba derivados de la modificación del consentimiento. Se ha alegado desde diferentes foros que la nueva regulación propuesta determina que sea el supuesto agresor el que tenga que probar que no obtuvo el consentimiento, dando lugar por tanto a una inversión de la carga de la prueba.

Esto en ningún caso es cierto. Más allá de que “expreso” no quiere decir “escrito”, exigirle la prueba de su existencia al propio acusado determinaría que el consentimiento se entendiera como una excusa absolutoria, y en ningún caso es así. De la reforma propuesta, e interpretándola bajo los cánones de la Jurisprudencia actual, no cabe sino concluir que la ausencia de consentimiento sigue funcionando como elemento objetivo del tipo.

De esta manera, y a efectos de respetar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, la ausencia de consentimiento deberá ser probada por la acusación. Esto, a lo que nos lleva es a aplicar, en los casos donde las partes aporten versiones contradictorias de los hechos, los diferentes criterios que ha aportado la Jurisprudencia en cuanto a la capacidad del testimonio de la víctima para constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

La Jurisprudencia, en este punto, exige tres requisitos: i) la verosimilitud en el testimonio, es decir, la corroboración del testimonio a través de elementos periféricos; ii) la ausencia de incredibilidad subjetiva, esto es, que no medie venganza, resentimiento o cualquier enfrentamiento con el supuesto agresor; y iii) la persistencia en la incriminación y firmeza en el testimonio o, en otras palabras, la ausencia de contradicciones en el testimonio de la víctima a lo largo del proceso. A este respecto, véanse a modo de ejemplo, las SSTS 418/2018, de 24 de septiembre, 402/2018, de 12 de septiembre, 375/2015, de 15 de junio, o 823/2017, de 14 de diciembre, entre muchas otras.

Por todo ello, concluimos que en ningún caso se podrá exigir que la parte acusada tenga que probar que sí que se obtuvo consentimiento cuando en muchas ocasiones resulta tan complicado guardar prueba de ello. Por el contrario, será la víctima la que deba probar que el consentimiento no se prestó en ningún momento.

Con todo ello, la única duda que nos surge es la de si se condenará en los casos donde se pruebe que no existió consentimiento expreso, pero la parte acusada alegue que sí que existió consentimiento tácito. Es cierto que resulta muy complicado concebir un caso con estas características, pero este podría darse debido a la impericia de la defensa del acusado. Puede ser que reconozca que no obtuvo el consentimiento expreso porque realmente este hubiera sido tácito. En este caso, volviendo sobre lo anterior, si se le condena, estaríamos imponiendo una pena a una persona que no habría lesionado la libertad sexual de la víctima.

En consecuencia, consideramos que esta reforma tiene un carácter marcadamente simbólico también en lo relativo al consentimiento, pues la Jurisprudencia ya trataba casi todos los temas mencionados. En todo caso, la única novedad con una utilidad destacable en la práctica jurídica es la de la exigencia de un consentimiento expreso, la cual puede abocarnos a la punición de comportamientos consentidos tácitamente donde no se daría la necesaria lesión del bien jurídico protegido.

 

Por Alejandro Coteño Muñoz.

La reforma del consentimiento en el Anteproyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual

Otro de los aspectos que mayor polémica ha levantado del Anteproyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual ha sido, sin lugar a dudas, la nueva redacción del consentimiento. De acuerdo con la letra propuesta del artículo 178:

“Se entenderá que no existe consentimiento cuando la víctima no haya manifestado libremente por actos exteriores, concluyentes e inequívocos conforme a las circunstancias concurrentes, su voluntad expresa de participar en el acto”.

Más allá de algunas cuestiones a las que más adelante haremos referencia, la primera novedad a este respecto es que incluye en el propio texto penal las características del consentimiento para que se considere válido. En la legislación vigente, por el contrario, el consentimiento no se define en el Código Penal y las situaciones en las que un consentimiento no se considerará válido y/o suficiente se encuentran en la Jurisprudencia (véanse a modo de ejemplo, las SSTS 1308/2005, de 30 de octubre, 240/2010, de 24 de marzo, 291/2015, de 21 de mayo, 287/2015, de 14 de junio, 229/2013, de 19 de marzo o 344/2019 de 4 de julio).

En este sentido, consideramos que la nueva redacción contiene dos aspectos destacables, los cuales son los que además han resultado más polémicos a ojos de la opinión pública. A continuación pasamos a analizar ambos.

En primer lugar, de la lectura del artículo 178 no parece quedar claro si se exige un consentimiento expreso o si el consentimiento tácito sigue siendo perfectamente válido y, sobre todo, suficiente. Se podría entender, por un lado, que el consentimiento se puede mostrar no de forma expresa, sino que esos actos exteriores, concluyentes e inequívocos pueden llevar a mostrar una posición consistente únicamente en la ausencia de rechazo ante una determinada proposición sexual.

Sin embargo, por otra parte, se hace referencia tanto al verbo “manifestar”, que implica una conducta ciertamente activa, como a la “voluntad expresa” de la víctima. Estas dos referencias, nos hacen considerar que mediante la reforma propuesta se está desterrando el consentimiento tácito.

Entendiendo que la opción correcta es la segunda, la crítica que se puede formular tiene un cariz a la vez jurídico y práctico. Resulta sencillo darse cuenta que lo que se está intentando con esta exigencia del consentimiento expreso es eliminar los casos donde la víctima no manifiesta su rechazo debido a otras circunstancias exteriores. Sin embargo, estos supuestos se vienen tratando en la actualidad como ataques contra la libertad sexual (a este respecto, véase, por ejemplo, la STS 344/2019, de 4 de julio, del Caso “La Manada”, donde se concluye que no puede exigírsele a la víctima un comportamiento heroico negándose a realizar la conducta sexual en cuestión, pues ello le llevaría a sufrir unas consecuencias más lesivas). En resumen, la Jurisprudencia en la actualidad no aplica una presunción de consentimiento.

Adicionalmente, esta reforma puede provocar más problemas de los que viene a solucionar. Esto es así debido a que la prestación de un consentimiento tácito en ningún momento puede equivaler a la ausencia de consentimiento. El Derecho penal, por su carácter de última ratio, no debe entrar, por mucho que existan problemas de prueba, a determinar qué tipo de consentimiento ha de prestar un individuo. Por el contrario, la relación sexual debe considerarse como válida siempre que las partes acepten su realización de manera libre y consciente, ya que el bien jurídico protegido en estos delitos es la propia libertad sexual de la víctima, aspecto sobre el que esta tiene plena disposición.

Con esto lo que se intenta explicar es que el consentimiento tácito va a seguir existiendo en la práctica sexual cotidiana y que ello no hace que la práctica en sí sea inconsentida, esto es, contra la voluntad de la víctima. De esta manera, estaríamos castigando al supuesto autor de una conducta que, en ningún momento, habría lesionado el bien jurídico protegido.

Por todo ello, consideramos que resultaría más conveniente tanto desde el punto de vista dogmático, como desde una visión meramente práctica, seguir permitiendo el consentimiento tácito, todo ello sin perjuicio, lógicamente, de que, en atención a las circunstancias, este sea inequívoco y concluyente. Reiteramos en este punto que aplicando la Jurisprudencia actual no se estarían dejando impunes conductas que atentasen contra la libertad sexual.

En segundo lugar, también se han planteado diferentes problemas de prueba derivados de la modificación del consentimiento. Se ha alegado desde diferentes foros que la nueva regulación propuesta determina que sea el supuesto agresor el que tenga que probar que no obtuvo el consentimiento, dando lugar por tanto a una inversión de la carga de la prueba.

Esto en ningún caso es cierto. Más allá de que “expreso” no quiere decir “escrito”, exigirle la prueba de su existencia al propio acusado determinaría que el consentimiento se entendiera como una excusa absolutoria, y en ningún caso es así. De la reforma propuesta, e interpretándola bajo los cánones de la Jurisprudencia actual, no cabe sino concluir que la ausencia de consentimiento sigue funcionando como elemento objetivo del tipo.

De esta manera, y a efectos de respetar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, la ausencia de consentimiento deberá ser probada por la acusación. Esto, a lo que nos lleva es a aplicar, en los casos donde las partes aporten versiones contradictorias de los hechos, los diferentes criterios que ha aportado la Jurisprudencia en cuanto a la capacidad del testimonio de la víctima para constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

La Jurisprudencia, en este punto, exige tres requisitos: i) la verosimilitud en el testimonio, es decir, la corroboración del testimonio a través de elementos periféricos; ii) la ausencia de incredibilidad subjetiva, esto es, que no medie venganza, resentimiento o cualquier enfrentamiento con el supuesto agresor; y iii) la persistencia en la incriminación y firmeza en el testimonio o, en otras palabras, la ausencia de contradicciones en el testimonio de la víctima a lo largo del proceso. A este respecto, véanse a modo de ejemplo, las SSTS 418/2018, de 24 de septiembre, 402/2018, de 12 de septiembre, 375/2015, de 15 de junio, o 823/2017, de 14 de diciembre, entre muchas otras.

Por todo ello, concluimos que en ningún caso se podrá exigir que la parte acusada tenga que probar que sí que se obtuvo consentimiento cuando en muchas ocasiones resulta tan complicado guardar prueba de ello. Por el contrario, será la víctima la que deba probar que el consentimiento no se prestó en ningún momento.

Con todo ello, la única duda que nos surge es la de si se condenará en los casos donde se pruebe que no existió consentimiento expreso, pero la parte acusada alegue que sí que existió consentimiento tácito. Es cierto que resulta muy complicado concebir un caso con estas características, pero este podría darse debido a la impericia de la defensa del acusado. Puede ser que reconozca que no obtuvo el consentimiento expreso porque realmente este hubiera sido tácito. En este caso, volviendo sobre lo anterior, si se le condena, estaríamos imponiendo una pena a una persona que no habría lesionado la libertad sexual de la víctima.

En consecuencia, consideramos que esta reforma tiene un carácter marcadamente simbólico también en lo relativo al consentimiento, pues la Jurisprudencia ya trataba casi todos los temas mencionados. En todo caso, la única novedad con una utilidad destacable en la práctica jurídica es la de la exigencia de un consentimiento expreso, la cual puede abocarnos a la punición de comportamientos consentidos tácitamente donde no se daría la necesaria lesión del bien jurídico protegido.

 

Por Alejandro Coteño Muñoz.

La eliminación del abuso sexual en el Anteproyecto de la Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual

El pasado 3 de marzo se filtró al público el último, y parece que definitivo, Anteproyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual. Este documento, el cual trata de forma conjunta todo lo relativo a la prevención, detección y represión de los ataques a la libertad sexual, contiene en su Disposición Final Primera la reforma penal a realizar en lo tocante a los delitos sexuales cuya víctima sean personas mayores de 15  años.

Aunque este Anteproyecto trata, como decimos, muchos otros asuntos, nos centraremos ahora en su vertiente estrictamente penal y, más concretamente, en lo relativo a la equiparación de los actuales abuso y agresión sexual, todo ello bajo el paraguas de la agresión.

En este sentido, el conjunto de la reforma penal planteada gravita sobre la eliminación de los abusos sexuales, esto es, del actual Capítulo II del Título VIII relativo a los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. De esta manera, se suprimen los actuales artículos 181 y 182 del Código Penal y se modifica la redacción del 178, pasando a disponer lo siguiente:

“1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como reo de agresión sexual el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Se entenderá que no existe consentimiento cuando la víctima no haya manifestado libremente por actos exteriores, concluyentes e inequívocos conforme a las circunstancias concurrentes, su voluntad expresa de participar en el acto.

  1. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.
  2. El Juez o Tribunal, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión inferior en grado o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho”.

Al respecto de la necesidad de esta reforma, la Exposición de Motivos del propio Anteproyecto dispone lo siguiente:

“Como medida relevante, se elimina la distinción entre agresión y abuso sexual, considerándose agresiones sexuales todas aquellas conductas que atenten contra la libertad sexual sin el consentimiento de la otra persona, cumpliendo así España con las obligaciones asumidas desde que ratificó en 2014 el Convenio de Estambul. Esta equiparación, además de atenuar problemas probatorios, evita la revictimización o la victimización secundaria.

No obstante, lo que llama poderosamente la atención es que el citado Convenio de Estambul (Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica) en ningún momento recomienda la eliminación del abuso. Lo que sí hace el Convenio es abogar por una lucha integral contra este tipo de violencia, sin embargo no se entiende de qué manera se transforma la regulación en integral equiparando el abuso y la agresión cuando ambas, actualmente, son conductas punibles.

Por el contrario, lo que se deduce de esta eliminación del abuso sexual es que el Gobierno entiende que en todo ataque contra la libertad sexual, por leve que este pudiera ser, ya existe un mínimo contenido de violencia. En esencia, se conciben los actuales abusos sexuales como situaciones que en su seno contienen una violencia a la que el Legislador no da respuesta.

Pues bien, se puede estar de acuerdo con que todo ataque a la libertad sexual contiene un mínimo contenido de violencia, pero resulta de todo punto incoherente no tratar de manera diferente un caso donde se efectúe un ataque sorpresivo a la víctima, de aquellos donde, por ejemplo, se la inmovilice impidiendo toda capacidad de defensa. Y es que esto ya lo sabe el propio Gobierno pues no llega al punto de eliminar la referencia a la violencia, tal y como se puede comprobar en el apartado segundo del citado precepto. Sin embargo, la diferencia punitiva brilla por su ausencia.

En este sentido, además de vulnerarse el principio de proporcionalidad, pues no se pueden considerar iguales en ningún caso dos tipos de violencia que tienen tanto recorrido entre sí, se otorga un extenso espacio de arbitrio para el Juez, sin que este se justifique de forma alguna.

Esta incoherencia podría haberse solventado introduciendo algún nuevo concepto que determinase cuándo nos encontramos ante un caso y cuando ante otro, es decir, una gradación de conductas que permitiera una diferencia en la práctica análoga a la actual entre el abuso y la agresión. Sin embargo, esto no se ha hecho y, como se ha mencionado, se ha dejado esta tarea en manos del Poder Judicial.

No obstante, resulta sencillo intuir la razón por la que no se ha introducido ningún punto intermedio entre ambas situaciones. Cabe recordar, en este punto, que una de las más importantes razones para que una destacable parte de la sociedad demandase la eliminación del abuso fueron las sentencias recaídas en el caso “La Manada”. En este procedimiento, se condenó a los autores en primera instancia y apelación por abuso sexual con prevalimiento y en casación por un delito de agresión sexual con intimidación, en esta ocasión, ambiental.

Pues bien, si acudimos, de nuevo, a la justificación que se aporta en la Exposición de Motivos sobre la necesidad de eliminar el abuso sexual, nos topamos con que también se dispone lo siguiente:

“Esta equiparación, además de atenuar problemas probatorios, evita la revictimización o la victimización secundaria”.

A este respecto, teniendo en cuenta las enormes dificultades que se mostrando en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para definir la “intimidación ambiental”, si se hubiera introducido algún nuevo concepto a fin de diferenciar la agresión sexual con violencia o intimidación de la agresión sexual sin violencia o intimidación, en casos como el de “La Manada” nos encontraríamos ahora ante el mismo problema.

Frente a ello, el Gobierno ha optado por la solución menos trabajosa. Reconoce que existe un problema probatorio, con lo que reconoce que ambas conductas –los actuales abuso sexual con prevalimiento y agresión sexual con intimidación ambiental− son diferentes, si bien admite que ante este problema todo se trate como intimidación ambiental. Así, el Juez únicamente decidirá sobre la pena a imponer y no sobre la existencia de la intimidación.

Finalmente, esta situación podría haberse utilizado para justificar un general aumento de las penas. En un anterior Anteproyecto de la presente Ley, el cual data de hace ya un año, se percibía una tendencia al aumento general de las mismas, mientras que se seguía manteniendo la tradicional diferencia entre el abuso y la agresión, aunque la nomenclatura ya fuera para todos los casos de agresión. Por esta razón, la crítica a dicho texto se centraba en su punitivismo.

En esta ocasión, habiéndose acogido estas críticas, no se aumentan significativamente las penas. Por el contrario, con lo que nos encontramos es con que la pena mínima es la misma que actualmente, es decir, se mantiene en un año de prisión tanto para el abuso como para la agresión, mientras que la pena máxima se fija en cuatro años, lo cual supone en su conjunto aumentar la del abuso en un año –y eliminar la posibilidad de la multa− y disminuir la de la agresión también en un año.

A este respecto, preparado el Gobierno ante la crítica relativa al aumento de la pena máxima del actual abuso y la eliminación de la multa, se incluye un tercer apartado en el artículo 178, el cual permite aplicar una pena inferior a aquellos casos que siendo ataques a la libertad sexual, no parecen ostentar una mínima gravedad como para introducirlos en el campo de las agresiones.

En consecuencia, concluimos que el Anteproyecto ha equiparado los actuales abuso y agresión sexual, entendiendo que no existe ninguna diferencia en sus respectivos injustos. En este sentido, más allá de que se le otorga un espacio de arbitrio al juez que consideramos excesivo, la permanencia de la referencia a la violencia y la intimidación, aun cuando estas ya no son necesarias para la agresión, así como el mantenimiento de unas penas similares, nos hace concluir que se ha tratado, al menos en lo relativo al reducido ámbito que aquí se ha tratado, de una reforma simbólica cuyo único fin ha sido eliminar la nomenclatura relativa al abuso sexual. Adicionalmente, cabría añadir que, con la excusa de eliminar problemas probatorios, se ha eliminado toda diferencia entre lo que actualmente son el abuso sexual con prevalimiento y la agresión sexual con intimidación ambiental.

 

Por Alejandro Coteño Muñoz.

Análisis Real Decreto 309/2020, de 1 de febrero, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito

Recientemente se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 309/2020, de 1 de febrero, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito.  La finalidad  de esta norma es desarrollar un régimen jurídico para los establecimientos financieros de crédito que se adapte a las necesidades del negocio.

Este Real Decreto, que deroga al Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, desarrolla el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito y de los grupos o subgrupos consolidables de establecimientos financieros de crédito con matriz en España en materia de acceso a la actividad, requisitos de solvencia y régimen de supervisión.

El título I se refiere a los requisitos de actividad y está dividido en cinco capítulos:

  • Primer capítulo: Recoge la definición de establecimiento financiero de crédito y su forma de financiación, diferenciando a estas entidades de las entidades de crédito en la medida en que no pueden captar fondos reembolsables del público. Se establece la aplicación a los establecimientos financieros de crédito del régimen jurídico aplicable a las emisiones de valores de las entidades de crédito.
  • Segundo capítulo: Regula la autorización, registro y actividad de los establecimientos financieros de crédito, desarrollándose el nuevo procedimiento de autorización de estas entidades. Destaca el nuevo régimen de autorización de las entidades híbridas, que se configuran como entidades de pago o de dinero electrónico que realizan actividades propias de los establecimientos financieros de crédito y para las que se ha diseñado una autorización única. También se contempla la regulación de la actividad transfronteriza y el régimen de apertura de oficinas y la actuación mediante agentes.
  • Capítulo III: Regula el régimen de participaciones significativas.
  • Capítulo IV: Hace referencia a los requisitos de idoneidad.
  • Capítulo V: Recoge los principios de gobierno corporativo y política de remuneraciones, aplicando en este último un criterio de proporcionalidad, de forma que se exime de la exigencia de los comités de nombramientos y remuneraciones a los establecimientos financieros de crédito que tengan unos activos totales inferiores a mil millones de euros. En este caso también se les exime de tener consejeros independientes. Por otro lado, se exceptúan de la aplicación de los requisitos prudenciales de forma individual a aquellas filiales de entidades de crédito en el supuesto de que sus matrices tengan constituidos tales comités y ejerzan tales funciones para las filiales.
  • El título II contiene los requisitos en materia de solvencia y conducta exigibles a los establecimientos financieros de crédito y a los grupos o subgrupos consolidables de establecimientos financieros de crédito con matriz en España y se remite, con carácter general, a la normativa de entidades de crédito.

El colchón de conservación de capital y el colchón anticíclico no serán de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de pyme. El artículo 30 establece como novedad un colchón de liquidez que los establecimientos financieros de crédito deberán mantener para hacer frente a sus salidas de liquidez durante un periodo suficientemente amplio de tensión en los mercados financieros. Dicho colchón es similar al ratio de cobertura de liquidez exigido a las entidades de crédito. También es novedosa la obligación de mantener una estructura adecuada de fuentes de financiación y de vencimientos de activos, pasivos y compromisos, inspirada en la ratio de financiación estable neta prevista para las entidades de crédito.

El artículo 31 establece las obligaciones de información en materia de solvencia al igual que ocurre con las entidades de crédito, aunque la frecuencia con la que deben remitir la información es menor.

Finalmente el título III, establece el régimen de control e inspección del Banco de España sobre los establecimientos financieros de crédito y los grupos o subgrupos consolidables de establecimientos financieros de crédito con matriz en España.

Este RD cuenta, además, con cuatro disposiciones adicionales sobre:

– Transformación de establecimientos financieros de crédito en bancos.

– El sometimiento de sus cuentas anuales a auditoría de cuentas.

– Las remisiones al Banco de España.

– El no incremento de los gastos de personal.

Por último, además de derogar el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, se modifica el Reglamento del Registro Mercantil (RD 1784/1996), con el objeto de clarificar que la norma resulta de aplicación también a los establecimientos financieros de crédito, y se modifica el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, para regular la inscripción de la caducidad en el Registro Mercantil.

Respecto a la entrada en vigor de esta norma, se fija para el 1 de julio de 2020, salvo lo dispuesto en el artículo 30 (Colchón de liquidez y estructura de fuentes de financiación y vencimientos de los establecimientos financieros de crédito) que entrará en vigor a los 3 meses de la publicación de la circular del Banco de España que desarrolle lo previsto en dicho artículo, y la disposición final segunda (modificación del RD 84/2015, de 13 de febrero), que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.

 

Por Diana Gomariz Talarewitz

Comentario de la Sentencia 305/2020: MÉTODO DENTIX, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo

Recientemente ha salido a la luz la Sentencia del Tribunal Supremo que resuelve el recurso de casación presentado por la mercantil Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L. frente a la Sentencia de 14 de marzo de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de apelación nº 42/2017, interpuesto, a su vez, contra la Sentencia de 16 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona, en el recurso contencioso-administrativo nº 30/2016.

Dicho procedimiento trae causa de la publicidad realizada por la meritada empresa, en la cual utilizó la imagen de dos personas famosas (un actor y una presentadora de televisión) para así publicitar el MÉTODO DENTIX, en cuyo folleto publicitario se citaba lo siguiente: “La nueva forma de hacer Odontología DENTIX. Podría contártelo un caballero medieval o Eduardo Noriega. Da igual quien te lo cuente, el Método DENTIX convence por sí mismo. Implantología dental desde 222 euros”. A su vez, en el reverso se mencionaba lo siguiente: “Clínicas propias no franquiciadas, equipo 360º: equipo integral que ofrece todos los servicios necesarios, más implantes menor precio, y tecnología vanguardista”. Publicitando en el folleto la Ortodoncia e Implantología, así como el precio de dichas técnicas.

Ante esta publicidad, el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Navarra denegó la autorización solicitada por la empresa para poder difundir el anteriormente aludido folleto, razón por la cual se presentó recurso de alzada, que fue desestimado por Acuerdo del Gobierno de Navarra.

Frente a este acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº3 de Pamplona, cuyo fallo estimó la pretensión de la actora por considerar que no existía recomendación de un producto sanitario, sino que la publicidad incidía en factores empresariales y económicos, limitándose a informar acerca de un método que consistía en la “implantación de clínicas propias, equipo 360º, menor precio para más implantes, tecnología vanguardista, atención inmediata y personalizada”.

La Comunidad Foral de Navarra interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso de apelación contra sentencia de instancia, estimando la Sala el mismo y revocando la resolución judicial del Juzgado, aduciendo que “es claro y evidente que se está utilizando la imagen de dos personas famosas para publicitar, no sólo el método empleando por dicha empresa, sino también un producto sanitario; imagen que por sí sola ya constituye publicidad”.

Finalmente la mercantil interpuso Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la cual considera no haber lugar al recurso de casación.

La Resolución analiza diversos conceptos jurídicos, todos ellos relacionados con la publicidad de productos sanitarios y el control de la misma. Así es que la Ley General de Publicidad determina que la publicidad de productos, bienes, actividades o servicios susceptibles de generar riesgos para la salud podrá estar sometida a régimen de autorización por parte de la Administración; lo cual en concordancia con lo establecido en la Ley General de Sanidad, sobre el control de las Administraciones Públicas en materia de publicidad y propaganda que habrán de ajustarse a criterios de veracidad en lo que atañe a la salud, limitando toda aquella que pudiere constituir un perjuicio para la misma, razón por la que no es de extrañar que la regulación de la publicidad en dicha materia se encuentre tan detallada y limitada.

Es de crucial importancia hacer referencia al Real Decreto 1591/2009, por el que se regulan los productos sanitarios, puesto que en su articulado se define lo que debe entenderse como producto sanitario, incluyéndose en este concepto cualquier instrumento, dispositivo, equipo, programa informático, material u otro artículo, utilizado o destinado a finalidades de diagnóstico y/o terapia con fines de: diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad, lesión o deficiencia.

Es por ello que el Tribunal Supremo entiende que el Método DENTIX debe ser considerado como una técnica o método que sólo puede ser utilizado o desarrollado por personal sanitario, y que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/2006, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, queda expresamente prohibido su publicidad, dado que se trata de un producto destinado a ser utilizado exclusivamente por profesionales sanitarios.

De igual modo el Real Decreto citado ut supra prohíbe la publicidad y promoción de material sanitario en la que se haga referencia a una autoridad sanitaria o a recomendaciones realizadas por científicos, profesionales de la salud u otras personas que pueda, por razón de su notoriedad, incitar a su utilización.

La mercantil aduce que es de aplicación el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, sin embargo el Alto Tribunal considera incoherente dicha aplicación por cuanto que no se puede referir la odontología como una actividad con pretendida finalidad sanitaria, sino que es, en sí misma, una actividad con innegable finalidad sanitaria.

Estos son los argumentos que esgrime el Tribunal Supremo para desestimar el Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L.

 

Por Carlos González García.

La Fiscalidad y el Deporte en España y Portugal, a examen en GC LEGAL

I Jornada sobre Fiscalidad y Deporte. Es el título de la ponencia ofrecida esta mañana en GC LEGAL por Hugo López López, consejero académico de GC LEGAL, y Pedro Sousa Machado, socio y asesor fiscal del despacho de abogados portugués «Machado-Sarmento».

PUEDE CONSULTAR LA PRESENTACIÓN DE LA PONENCIA AQUÍ

Una comparativa entre la normativa fiscal para los deportistas entre España y Portugal. Ese es el escenario que ha centrado la ponencia ofrecida hoy en GC LEGAL por Hugo López López, consejero académico de GC LEGAL, y Pedro Sousa Machado, socio y asesor fiscal del despacho de abogados portugués «Machado-Sarmento».

A priori, y salvando algunas diferencias, «es muy parecido ser residente y no residente en ambos países», ha destacado Sousa. Por ejemplo, la residencia fiscal tanto en España como en el país vecino obliga a una permanencia de más de 183 días al año. No obstante, en Portugal contempla que ese plazo sea inferior, siempre y cuando «se disponga de habitación en unas condiciones que permitan suponer la intención de mantenerla y ocuparla como residencia habitual» -tiene que haber una intención demostrable-, ha especificado el letrado luso.

Además, también ha apuntado a la posibilidad que ofrece Portugal de «ser residente y no residente en el mismo año fiscal». Una innovación legal que entró en vigor en 2015.

En el caso de la residencia no habitual, la normativa lusa fija varios criterios, como no haber sido residente fiscal en los últimos 5 años; el establecimiento de una tipo de gravamen especial del 20% para actividades de elevado valor añadido; o la posibilidad de exención de determinados rendimientos de fuente extranjero. A este respecto, ha destacado que «lo más atractivo fue el tema de las pensiones», de modo que muchos jubilados del norte de Europa, entre otros,  decidieron fijar su residencia en Portugal.

Dentro de está política, el Gobierno luso ha implementado un programa para favorecer el retorno de ex residentes, de manera que, cumpliendo una serie de requisitos «van a pagar la mitad de sus rendimientos», según Sousa.

Doble imposición

En el ámbito deportivo suele ser habitual que se den «situaciones de doble imposición», en palabras del consejero académico de GC LEGAL. Es decir, tiene en cuenta la renta obtenida por el deportista en el país donde reside, así como en aquellos en los que desarrolle de su actividad. «Existen situaciones complejas, dado que a veces se disputa la final en un país, pero las competiciones previas se han celebrado en otros», ha explicado López. En esos casos, habría que consultar el convenio de cada país para resolver cada caso.

En este sentido, ha hecho hincapié en que durante este año «el Plan Anual de Control Tributario y Aduanero intensificará el control de las rentas obtenidas por deportistas y artistas no residentes».

En su exposición, Hugo López también se ha referido a la «Ley Beckham»: un régimen fiscal especial para trabajadores desplazados a España, quienes pueden beneficiarse de una rebaja de impuestos muy significativa en los primeros 600.000 euros que ganen, a excepción de lo estipulado en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio; y aquellas personas físicas que adquieran residencia en España por su participación en la UEFA Champions League 2019 o la Eurocopa 2020.

Caso Xabi Alonso

Si ha habido un caso mediático sobre fiscalidad y deportistas, ese ha sido el del jugador Xabi Alonso. El consejero académico de GC LEGAL ha resaltado la importancia del mismo desde el punto de vista punitivo, pero ha instado a la cautela a la hora de considerar asentado el criterio. «Cada situación – ha puntualizado- hay que valorarla de manera individual».

Así, ha aludido a la sentencia, según la cual «no hay simulación», y argumenta que el comportamiento del jugador ha sido «transparente, coherente con otras obligaciones tributarias y sin concurso de ocultación».

La jornada ha culminado abordando el régimen fiscal de las retribuciones percibidas por los agentes. «Los fundamentos del criterio administrativo establecen que el agente presta servicios al deportista, no al club», ha concluido Hugo López.

Una I Jornada sobre Fiscalidad y Deporte que ha abierto boca y deja la puerta abierta a otras venideras sobre esta materia.