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Autor: especialistasweb

Premios De Ley: GC LEGAL, mejor despacho español en Derecho del Deporte.

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Tomás González Cueto, socio director del Despacho recibe el premio. Leer más.

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Análisis de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad

La Ley 11/2018, de 28 de diciembre, tiene como finalidad transponer la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos, así como adaptar el ordenamiento jurídico interno a algunos reglamentos comunitarios.

La Directiva 2014/95/UE amplía el contenido exigido en el informe anual de gobierno corporativo que deben publicar las sociedades anónimas cotizadas, en aras de mejorar la transparencia facilitando la comprensión de la organización empresarial y de los negocios de la empresa de que se trate. La nueva obligación para estas sociedades consiste en la divulgación de las políticas de diversidad que apliquen a su órgano de administración respecto a cuestiones como la edad, el sexo, la discapacidad, o la formación y experiencia profesional. En caso de que la sociedad no aplicase una política de diversidad, no existe obligación alguna de establecerla, aunque la declaración sobre gobernanza empresarial ha de explicar claramente el motivo por el que no se aplica.

Con el fin de mejorar la coherencia y la comparabilidad de la información no financiera divulgada, algunas empresas deben preparar un estado de información no financiera que contenga información relativa, por lo menos, a cuestiones medioambientales y sociales, así como relativas al personal, al respeto de los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno. De acuerdo con la Directiva 2014/95/UE ese estado debe incluir una descripción de las políticas de resultados y riesgos vinculados a esas cuestiones y debe incorporarse en el informe de gestión de la empresa obligada o, en su caso, en un informe separado correspondiente al mismo ejercicio que incluya el mismo contenido y cumpla los requisitos exigidos.

El estado de información no financiera debe incluir:

  • Cuestiones medioambientales: información detallada sobre los efectos actuales y previsibles de las actividades de la empresa en el medio ambiente, y, en su caso, la salud y la seguridad, el uso de energía renovable y/o no renovable, las emisiones de gases de efecto invernadero, el consumo de agua y la contaminación atmosférica.

 

  • Cuestiones sociales y relativas al personal: información relativa a las medidas adoptadas para garantizar la igualdad de género, la aplicación de convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, las condiciones de trabajo, el diálogo social, el respeto del derecho de los trabajadores a ser informados y consultados, el respeto de los derechos sindicales, la salud y seguridad en el lugar de trabajo y el diálogo con las comunidades locales y las medidas adoptadas para garantizar la protección y el desarrollo de esas comunidades.

 

  • Derechos humanos: información sobre la prevención de las violaciones de los derechos humanos y en su caso, sobre las medidas para mitigar, gestionar y reparar los posibles abusos cometidos.

 

  • Lucha contra la corrupción y el soborno: información sobre los instrumentos existentes para luchar contra los mismos.

 

El estado de información no financiera, de acuerdo con la citada Directiva, debe incluir información sobre los procedimientos de diligencia debida aplicados por la empresa en relación con sus cadenas de suministro y subcontratación, con el fin de detectar, prevenir y atenuar efectos adversos existentes y potenciales.

Al facilitar esta información, las empresas obligadas deben basarse en marcos nacionales, marcos de la Unión Europea, pudiendo utilizarse el Sistema de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) adaptado a nuestro ordenamiento jurídico a través del Real Decreto 239/2013, de 5 de abril, o en marcos internacionales tales como el Pacto Mundial de las Naciones Unidas.

En el caso de las organizaciones que hayan obtenido el registro EMAS, se considerará válida y suficiente, para cumplir con el apartado del informe dedicado a información medioambiental, la información contenida en la declaración ambiental validada por el verificador acreditado en la medida que este certificado no sólo opere por centro de trabajo y cubra la totalidad de la actividad de la sociedad. No obstante, la acreditación EMAS en ningún caso puede dispensar a la entidad de informar sobre la actividad medioambiental en el informe no financiero, con el objetivo de que en un solo documento figure toda la información no financiera requerida por la Directiva. Las empresas que dispongan de estudios más detallados de huella de carbono, de políticas de adaptación a los impactos del cambio climático o de otros ámbitos ambientales podrán aportar ésta información como complemento al resto de la información ambiental requerida.

Ámbito de aplicación:

Se extiende a las sociedades anónimas, a las de responsabilidad limitada y a las comanditarias por acciones que, de forma simultánea, tengan la condición de entidades de interés público cuyo número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 500 y, adicionalmente se consideren empresas grandes, en los términos definidos por la Directiva 2013/34, es decir, cuyo importe neto de la cifra de negocios, total activo y número medio de trabajadores determine su calificación en este sentido.

Las sociedades de interés público que formulen cuentas consolidadas también están incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma siempre que el grupo se califique como grande, en los términos definidos por la Directiva 2013/34/UE, y el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio por el conjunto de sociedades que integran el grupo sea superior a 500.

Transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la Ley 11/2018 (30 de diciembre de 2021), la obligación de presentar el estado de información no financiera consolidado, será de aplicación a todas aquellas sociedades con más de 250 trabajadores que o bien tengan la consideración de entidades de interés público de conformidad con la legislación de auditoría de cuentas, exceptuando a las entidades que tienen la calificación de empresas pequeñas y medianas de acuerdo con la Directiva 34/2013, o bien, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos una de las circunstancias siguientes:

  1. Que el total de las partidas del activo sea superior a 20.000.000 de euros.
  2. Que el importe neto de la cifra anual de negocios supere los 40.000.000 de euros.

Una empresa dependiente perteneciente a un grupo estará exenta de la obligación anterior si la empresa y sus dependientes están incluidas en el informe de gestión consolidado de otra empresa. Por otro lado, y en cualquier caso, las pequeñas y medianas empresas quedan eximidas de la obligación de incluir una declaración no financiera, así como de requisitos adicionales vinculados a dicha obligación.

Resulta necesario modificar la redacción del artículo 35 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, sobre el informe de auditoría de cuentas anuales de entidades consideradas de interés público a efectos de esa Ley, para incluir y precisar la actuación de los auditores de cuentas, tanto en relación con los estados de información no financiera, como en relación con la información sobre diversidad incluida en el informe anual de gobierno corporativo de las sociedades cotizadas.

En ambos casos la actuación del auditor se limitará únicamente a la comprobación de que la citada información se ha facilitado en los informes correspondientes.

La transposición de la Directiva 2014/95/UE al ordenamiento español obliga a modificar determinados preceptos relativos al informe de gestión en el Código de Comercio, y en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, al informe anual de gobierno corporativo en éste último, y a la actuación de los auditores de cuentas en relación con esas materias en la Ley de Auditoría de Cuentas.

Diana Gomariz Talarewitz

Abogada GC Legal

Nombramiento de los auditores de cuentas y auditoría de las CCAA

Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión de una sociedad deben revisarse por un auditor de cuentas debidamente nombrado, salvo que concurran los requisitos del artículo 263.2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC):

Artículo 263. Auditor de cuentas.

  1. […]
  2. Se exceptúa de esta obligación a las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
  3. a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros.
  4. b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros.
  5. c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.

Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

  1. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades quedan exceptuadas de la obligación de auditarse si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.

 

La Junta debe nombrar al auditor de cuentas antes de que finalice el ejercicio a auditar, inicialmente por un período no inferior a tres años pero tampoco superior a nueve, a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas respecto a la posibilidad de prórroga y a la duración de los contratos en relación con sociedades calificadas como entidades de interés público (art. 264 LSC).

EL apartado 3º del mismo artículo 264 LSC, establece que la Junta general no podrá revocar al auditor antes de que finalice el periodo inicial para el que fue nombrado, o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que fue contratado una vez finalizado el periodo inicial, a no ser que medie justa causa.

Por otro lado el artículo 265 LSC regula el nombramiento de auditor cuando la Junta General de la Sociedad no lo hubiera realizado antes del cierre del ejercicio a auditar, o no se ha producido de forma válida. En este sentido el Órgano de Administración de una Sociedad así como cualquier socio/s que tengan una participación superior al 5% podrá solicitar al registrador mercantil del domicilio social, la designación de la persona o personas que deban realizar la auditoría de las cuentas anuales de un determinado ejercicio, con cargo a la sociedad, siempre que dicha solicitud se haga dentro de los tres meses siguientes a la fecha de cierre de dicho ejercicio a auditar.

La designación forzosa del auditor por el Registro Mercantil está regulado en los artículos 350 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil (RRMº), estableciéndose los requisitos de la solicitud de la designación: instancia por triplicada dirigida al Registrador Mercantil del domicilio social, expresando los datos del solicitante y de la sociedad a auditar, la causa y fecha de la solicitud, y la identificación del ejercicio a auditar.

Respecto al período de tiempo del nombramiento de auditores, el artículo 22 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas regula el régimen de contratación:

  1. Período inicial: El período de tiempo determinado inicialmente, no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicial el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados por períodos máximos sucesivos de hasta tres años una vez que haya finalizado el período inicial.

 

  1. Períodos posteriores: Cuando llega el fin del último ejercicio para el que fue designado el auditor de cuentas, su mandato caduca. En consecuencia, si la sociedad sigue estando obligada a someter sus cuentas a auditoría, deberá realizar un nuevo nombramiento para los ejercicios siguientes. La prórroga puede ser:

 

  • Expresa: Los auditores podrán ser prorrogados expresamente, incluso de forma sucesiva, por períodos máximos de hasta tres años.

 

  • Tácita: Si una vez finalizado el período de contratación inicial o la prórroga del mismo, ni el auditor de cuentas ni la entidad auditada manifestaren su voluntad en contrario antes de la fecha de aprobación de las cuentas anuales auditadas correspondientes al último período contratado o prorrogado, se produce la prórroga tácita por tres años.

 

La sociedad debe comunicar la prórroga tácita al Registro Mercantil (art. 52.2 RD 1517/2011) mediante acuerdo o certificado suscrito por quien tenga competencia legal o estatutaria en la entidad auditada, en un plazo que no podrá ir más allá de la fecha en que se presenten para su depósito las cuentas anuales auditadas correspondientes al último ejercicio del período contratado.

Una vez designado el auditor, se requiere que acepte expresamente su nombramiento mediante carta al efecto. Además, debe figurar inscrito como auditor ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de  Cuentas (ROAC), hecho que el Registrador comprobará de oficio con carácter previo a la inscripción de su nombramiento en el Registro Mercantil.

Para inscribir el nombramiento del auditor, la sociedad deberá presentar la certificación del acta de la Junta en la que se recoja la identidad del auditor, la fecha y el plazo del nombramiento, con las firmas legitimadas notarialmente, y se presentará a inscripción junto con la carta de aceptación también con su firma notarialmente legitimada (arts. 142 RRM y 153 RRM).

Diana Gomariz Talarewitz

Abogada GC Legal

Resolución de 28 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por un registrador mercantil por la que se rechaza la inscripción de acuerdos de modificación de estatutos.

Hechos: En julio de 2018 se elevaron a público los acuerdos adoptados por la Junta General de una Sociedad, relativos al traslado del domicilio social y aumento de capital. La Junta fue convocada por correo certificado y de la misma se levantó acta por el mismo notario autorizante.

De la escritura resultaba que existían contra la Sociedad determinados créditos que ostentaban dos socios, los cuales examinaron y aprobaron por unanimidad el informe del órgano de administración. De dicho informe resultaba que el mismo se refería al aumento de capital de la Sociedad por aportación dineraria y/o por compensación de créditos, que el importe a aumentar era de “X euros”, y que iba dirigido a todos los socios, si bien (respecto de los dos socios que finalmente suscriben), su aportación se haría, a su elección, mediante aportación dineraria o con cargo a los créditos que ostentaban contra la Sociedad.

La convocatoria se llevó a cabo conforme a estatutos, mediante comunicación escrita, en cuyo orden del día, y tras lo relativo a la aprobación de las cuentas anuales y propuesta de aplicación del resultado, contaba lo siguiente:

“Segundo.- Aumento de capital de la compañía y correspondiente modificación, en su caso, de los estatutos sociales. Tercero.- Cambio de domicilio social y en su caso, modificación de los Estatutos.

Se hace constar que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 272 y 287 de la Ley de Sociedades de Capital, a partir de la convocatoria de la Junta General, cualquier socio podrá obtener de la Sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el Informe de Gestión. Así mismo, se hace constar el derecho que asiste a todos los socios a examinar en el domicilio social el texto íntegro de las modificaciones estatutarias propuestas, así como a pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos a cualquier socio.”

Presentes los tres socios, el representante de uno de ellos consideraba inválidamente convocada la Junta y abandonaba la reunión tras lo cual, el presidente declaraba válidamente constituida la Junta que, entre otros acuerdos, aprobó por unanimidad de los presentes el aumento de capital y el cambio de domicilio.

Presentada la escritura en el Registro Mercantil, el Registrador resolvió no practicar la inscripción solicitada alegando lo siguiente:

(…) El presente caso de aumento de capital por compensación de créditos, ofrece la particularidad, en relación al derecho de información, que al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá a disposición de los socios un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, número de participaciones que hayan de crearse y la cuantía del aumento (art.301.2 LSC). Se establece así un derecho de información específico, paralelo al general del art.287 LSC. En el anuncio de la convocatoria se ha prescindido del ofrecimiento de esa información específica, a pesar de que es requisito esencial de la convocatoria misma, por lo que ésta no es válida, y por tanto, tampoco el acuerdo adoptado en relación a dicha convocatoria.

Contra la nota de calificación, el administrador de la Sociedad interpuso recurso alegando que es cierto que se omitió en la convocatoria hacer una mención expresa al derecho a examen de la documentación relativa al aumento de capital, pero es de tener en cuenta que sí se hacía mención, conforme al artículo 272 de la LSC, al derecho a examinar los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, entre los que estaba el informe del órgano de Administración, y que estaban a su disposición con derecho a solicitar copia.

El registrador emitió informe ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a la DGRN que acordó desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en base a lo siguiente:

  • El derecho de información ha sido configurado por la jurisprudencia como un derecho esencial, imperativo e irrenunciable, que se tiene como consecuencia de la condición de socio. Por ello, la omisión total o parcial de todos o algunos de los requerimientos que conforman el derecho de información implica un vicio de la convocatoria invalidando el acuerdo que sobre el particular se pueda adoptar.

 

  • La cuestión se centra en el hecho de que el anuncio de convocatoria no hace referencia alguna al inciso del artículo 301 LSC, para el caso de aumento de capital por compensación de créditos, conforme al cual el anuncio de convocatoria debe expresar el derecho de los socios a examinar el informe del órgano de administración.

 

  • El recurrente, que reconoce y acepta la omisión en el anuncio de convocatoria, considera que la omisión queda salvada por la mención del derecho reconocido en el artículo 272 LSC a obtener los documentos que se sometan a la aprobación de la Junta. También es cierto que el anuncio hace expresa mención del derecho de información que para las sociedades de responsabilidad limitada prevé el artículo 287 cuando la convocatoria incluye la modificación de estatutos.

 

  • Estas referencias no pueden suplir o englobar el específico régimen legalmente establecido para la modificación de estatutos por aumento de capital por compensación de créditos sin desnaturalizar la exigencia legal del artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital que prevé un régimen específico y ampliado para tal supuesto.

 

  • Si la Ley ha considerado necesario exigir requisitos especiales es, precisamente, porque considera que el derecho de información no está debidamente protegido en tales supuestos por los requisitos generales de protección.

 

  • La ausencia en el supuesto de hecho de cualquier referencia del derecho de los socios al examen, entrega o envío del informe especial a que se refiere el artículo 301 LSC, no puede quedar suplida por la referencia genérica al derecho a obtener los documentos “que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta”, sin producirse una grave merma de las garantías específicamente señaladas por la Ley para el supuesto de propuesta de modificación de estatutos por aumento de capital con cargo a compensación de créditos.

Diana Gomariz Talarewitz

Abogada GC Legal

Análisis de la Ley 2/2019, de 1 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva 2017/1567 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017

La distribución de bienes y prestación de servicios que impliquen el uso de derechos de propiedad intelectual requiere, en principio, la autorización de sus titulares. Su concesión individual no es siempre efectiva. Por este motivo surge la gestión colectiva llevada a cabo, tradicionalmente, por las entidades de gestión de derecho de propiedad intelectual. La alternativa de gestión que estas entidades ofrecen permite a los usuarios obtener autorizaciones para un gran número de obras en aquellas circunstancias en que las negociaciones a título individual serían imposibles.

A pesar de su importancia, la regulación de las entidades de gestión ha sido ajean a la labor del legislador europeo hasta la aprobación de la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior. Una directiva cuya transposición es el objeto de la presente ley mediante la modificación de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

Con esta directiva la Unión Europea ha querido armonizar las distintas normativas nacionales de los Estados miembros reguladoras de las entidades de gestión para fortalecer su transparencia y gobernanza y la gestión de los derechos de propiedad intelectual. La directiva empodera al miembro de la entidad de gestión dotándole de nuevos instrumentos, como el órgano de control interno, para facilitar el control y la rendición de cuentas por los órganos de gobierno y representación de la entidad de gestión. En España, la totalidad de las entidades de gestión son de naturaleza asociativa, por lo que el control de las mismas deberá corresponder siempre con carácter prioritario a sus  propios miembros. Asimismo, la directiva da respuesta jurídica a la necesidad de favorecer la concesión de licencias de derechos de autor sobre obras musicales para su utilización en línea con un contexto transfronterizo.

La armonización que realiza la directiva de la normativa sobre entidades de gestión se centra en seis áreas:

  • Representación de los titulares de derechos de propiedad intelectual y condición de miembro de la entidad de gestión.
  • Organización interna.
  • Gestión de los derechos recaudados.
  • Gestión de derechos de propiedad intelectual en nombre de otras entidades de gestión (acuerdos de reciprocidad).
  • Relaciones con los usuarios (concesión de licencias).
  • Obligaciones de transparencia e información.

La transposición que ahora se culmina afecta al contenido de un número relevante de artículos del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, pues hay apartados de la directiva, como los relativos a las autorizaciones multiterritoriales o aspectos relacionados con transparencia, que no estaban presentes todavía en la referida norma. Todo ello ha hecho necesario reorganizar el contenido del título IV del libro tercero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual donde se recoge la regulación aplicable a las entidades de gestión.

El título IV del libro tercero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, sobre gestión colectiva de los derechos reconocidos en la ley, se divide en  siete capítulos:

 

Capítulo I: Regula los requisitos exigidos para gestionar colectivamente derechos de propiedad intelectual. Las novedades consisten en la inclusión de normas específicas aplicables a aquellas entidades de gestión de otros Estados que operen en España, a las entidades dependientes de una entidad de gestión, y a los operadores de gestión independientes.

Las características que diferencian a los operadores de gestión independientes son la existencia de ánimo de lucro (frente a la ausencia del mismo en las entidades de gestión), y la inexistencia de control de los mismos por los titulares de derechos (que sí existe en el caso de las entidades de gestión).

 

Capítulo II: Regula la situación jurídica del titular de derechos de propiedad intelectual en su relación con la entidad de gestión, y el contrato de gestión. Mediante este contrato, el titular de derechos, sin ceder la propiedad de los mismos, encomienda su gestión a una entidad de gestión. Como novedad se incluye el derecho del titular a revocar su contrato total o parcialmente, siempre que realice un preaviso razonable no superior a seis meses que se regulará en los estatutos de cada entidad de gestión.

 

Capítulo III: Se centra en la regulación del funcionamiento interno de las entidades de gestión. La regulación que se introduce será de aplicación junto con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, dado que las entidades de gestión están constituidas legalmente como asociaciones sin ánimo de lucro.

 

Capítulo IV: Regula las autorizaciones no exclusivas para el uso del repertorio  de las entidades de gestión (conocidas en la práctica comercial como licencias) y sus tarifas generales. Este capítulo de divide en dos secciones: a) régimen jurídico general; b) régimen jurídico específico de las licencias multiterritoriales.

Las licencias multiterritoriales se regulan por primera vez en el ordenamiento jurídico español. Estas licencias facilitarán a los proveedores de servicios de música en línea la obtención del permiso necesario, mediante una única autorización transfronteriza, para utilizar los derechos sobre obras o repertorios musicales en el territorio de varios Estados miembros e, incluso, de toda la Unión Europea.

 

Capítulo V: Regula la gestión de los derechos recaudados que abarca: recaudación, reparto y pago de los importes generados por la concesión de licencias a los usuarios de derechos de propiedad intelectual. La principal novedad es la inclusión de un plazo máximo de nueve meses para repartir y pagar a los titulares los derechos recaudados en el año anterior.

 

Capítulo VI: Agrupa las distintas obligaciones de información, transparencia y contabilidad a las que están sujetas las entidades de gestión. La principal novedad es la obligación de elaborar un informe anual de transparencia, elaborado en paralelo a las cuentas anuales, y que proveerá, con un elevado nivel de detalle, información financiera y sobre gestión económica.

 

Capítulo VII: Recoge el régimen sancionador. Las únicas modificaciones que se introducen tienen como objeto aclarar el reparto competencial cuando la potestad sancionadora corresponde al Ministerio de Cultura y Deporte, la especificación de los plazos máximos para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, y el mecanismo de intercambio de información entre autoridades europeas respecto de las infracciones cometidas por entidades de gestión que tengan establecimiento en otro Estado miembro pero presten servicios en España. Además, se introduce un nuevo tipo infractor muy grave que sanciona la prestación de servicios de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual sin haber obtenido la autorización del Ministerio de Cultura y Deporte cuando esta sea necesaria.

 

Diana Gomariz Talarewitz

Abogada GC Legal

Análisis ante la próxima reforma de la Ley de Sociedades de Capital y la Ley de Mercado de Valores

Recientemente el Ministerio de Economía ha publicado el Anteproyecto de Ley por el que se modifica el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como otras normas financieras, incluyendo importantes novedades en las obligaciones de las sociedades de capital, especialmente en las cotizadas.

El objeto de esta reforma es la transposición al ordenamiento jurídico español, entre otras la Ley de Sociedades de Capital y la Ley de Mercados de Valores, a la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017 por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas para intentar cambiar el perfil de los inversores, de cortoplacistas a larga duración.

Se pretende conseguir que las inversiones sean más estables y que los accionistas estén más involucrados en la sociedad, no sólo en cuanto a la obtención de dividendos, sino también en la sostenibilidad de la empresa y de sus trabajadores.

Es importante resaltar que la reforma únicamente afecta a las sociedades anónimas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté domiciliado u opere en un Estado miembro de la Unión Europea (nuevo art. 495.1 LSC).

Las novedades que se incorporan en la Ley de Sociedades de Capital y en la Ley de Mercados de Valores son las siguientes:

 

  • Acciones de lealtad (loyalty shares)

La reforma pretende premiar a los accionistas estables con “acciones de lealtad”, otorgando un voto extra por acción a aquellos que permanezcan como titulares de forma ininterrumpida al menos durante dos años. No obstante, la medida no operará de forma automática, sino que requerirá a) una reforma de los estatutos, y b) una votación en la que se exigirá un quórum reforzado. De este modo los accionistas minoritarios quedan protegidos y se evita que sean desplazados por el accionarial dominante.

 

  • Mayor control de los Proxys Advisors (asesores de voto)

Los Proxy Advisors son entidades que ofrecen asesoramiento a los inversores institucionales sobre el sentido que deben dar a su voto en las juntas generales. Vienen a ser asesores de voto.

Hasta el momento no existía regulación en la Ley de Mercados de Valores sobre esta figura. Sin embargo tras la reforma, la actividad de los proxy advisors será vigilada para garantizar su transparencia. En este sentido, deberán publicar, incluso con acceso a terceros, la información sobre posibles conflictos de intereses, políticas de actuación y de relación entre los proxys advisors y sus clientes, bajo pena de sanciones de carácter muy grave o grave en el caso de que incumplan esta obligación.

 

  • Informes semestrales

Tras la reforma, las empresas cotizadas tendrán que emitir a la CNMC dos informes resumen de resultados, uno a mitad de año y otro a final de carácter general, en lugar de hacerlo una vez por trimestre como venía haciéndose hasta ahora, a no ser que quieran hacerlo voluntariamente. No obstante lo anterior, sólo podrán acceder al régimen semestral aquellas que argumenten sufrir presiones cortoplacistas sobre sus inversiones, esto es, aquellas a quien la emisión trimestral de la información les pueda perjudicar.

 

  • Derecho a identificar a los accionistas reales en casos de intermediación

Se podrá conocer quién es el verdadero accionista cuando exista un accionista intermediario, pues hay una diferenciación entre el accionista del registro y el verdadero beneficiado de los beneficios de las acciones. La legislación comunitaria no pretende cambiar este régimen, pero sí que se permita la identificación de los accionistas reales para mejorar la comunicación con ellos y garantizar que están ejerciendo sus derechos como titulares de acciones.

 

  • Las personas jurídicas ya no podrán ser consejeras en las sociedades cotizadas

Se modifica el primer apartado del artículo 529 bis de la Ley de Sociedades de Capital, estableciendo que sólo las personas físicas podrán ser consejeros en las sociedades cotizadas, no siéndole permitido a las personas jurídicas.  De este modo se pretende mejorar las condiciones de transparencia y buen gobierno corporativo. Este requisito será aplicable a los nombramientos, incluidas las renovaciones, que se produzcan a partir del 1 de enero de 2020 (Disp. Trans. Primera del anteproyecto).
Podemos concluir que el Anteproyecto de Ley de 24 de mayo del 2019 va más allá de la transposición de la Directiva (UE) 2017/828 al regular las acciones de lealtad, introducir la prohibición de consejeros a las personas jurídicas en las sociedades cotizadas y eliminar la obligatoriedad del informe financiero trimestral.

 

Diana Gomariz Talerewitz

Abogada GC Legal

Novedades en el Código de Arbitraje del TAS

El pasado 1 de enero  entraron en vigor las últimas reformas  del  Código de Arbitraje Deportivo del Tribunal de Arbitraje Deportivo (también conocido como TAS por sus siglas en francés, Tribunal Arbitral du Sport  o CAS por sus siglas en inglés Court of Arbitracion for Sport), el norma que establece principalmente las reglas reguladoras de los procedimientos ante dicha corte arbitral, máxima instancia de la Justicia deportiva a nivel mundial.

Los cambios más relevantes recaen sobre los artículos que detallaremos a continuación:

El art. S7 que incluye en su punto 2 la  creación de tres nuevas comisiones de carácter permanente:

  1. a) La Comisión de Miembros: Cuyas funciones serán la renovación y proposición de los árbitros y mediadores integrantes de las listas del TAS
  2. b) La Comisión de Ayuda Legal: Responsable de determinar qué casos pueden ser perceptores de ayudas para ser defendidos ante el TAS, las cuales pueden ir destinadas a sufragar los costes del Tribunal, los de los abogados, los de expertos y testigos o incluso sobre los gastos de desplazamientos para acudir a la audiencia.
  3. c) La Comisión de Recusaciones de Árbitros: Que decidirá qué árbitros deben ser apartados del panel en los procesos.

El art. S20, que implementa la composición del TAS, ya integrada por la División de Arbitraje Ordinario y la División de Arbitraje de Apelaciones, con una tercera División: La División Antidopaje, que resolverá casos relativos al dopaje en primera o única instancia,  de cualquier organización deportiva internacional signataria del Código Mundial Antidopaje.

El art.  R57, relativo a las de audiencias públicas, que incluye una modificación que posibilitará que las personas físicas parte en un proceso puedan solicitar una audiencia pública cuando se estén dirimiendo asuntos de naturaleza disciplinaria. Posibilidad solo podrá ser denegada cuando: se entienda que con ello pueda producirse una violación de la moral, el orden público, la seguridad nacional;  cuando el interés del menor  o de la vida privada de las partes así lo requieran; cuando la información que se divulgase pudiera perjudicar los intereses de la justicia; cuando los procedimientos sean exclusivamente relacionados con cuestiones puramente legales o bien cuando ya en una primera instancia se haya llevado a cabo una audiencia pública.

El art. R 65, cuya reforma excluye de gratuidad las apelaciones contra decisiones relativas a sanciones impuestas como consecuencia de una disputa de naturaleza económica.

 

Verónica Guerra Beltrán

Abogada GC Legal

Aprobada la norma que refuerza los derechos digitales de la ciudadanía: Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales.

Buenos tiempos para la protección de datos y garantía de los derechos digitales. Desde el 7 de diciembre de 2018 se encuentra en vigor la nueva Ley que los regula y garantiza.

Se trata de la Ley Orgánica  3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (BOE 06.12.2018). Norma que, acorde a las exigencias europeas, deviene necesaria para adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo de 27.04.2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos (de aplicación directa desde el 25.05.2018). Clara manifestación de los avances y de la reforma del marco jurídico que en los últimos tiempos se ha se llevado a cabo para procurar seguridad jurídica y lograr, en suma, una protección eficaz y adecuada de los datos de carácter personal[1].

Pues bien, en esta labor, la Ley que ahora nos ocupa  introduce novedades al complementando sus disposiciones, a la par que garantiza los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en el artículo 18.4 de la Constitución, incidiendo en aspectos jurídico constitucionales de la tutela de tal derecho. Norma que, a todas luces, constituye un nuevo hito legislativo en la evolución de la regulación del derecho fundamental a la protección de datos en nuestro país

Dicho lo anterior, ponemos el foco de  atención en su “Título X”.

Título el citado, del que resulta de interés subrayar en primer término que, pese a no aparecer en el proyecto de ley remitido por el Gobierno al Congreso en noviembre de 2017, finalmente fue incorporado en el Texto, acometiendo la tarea, tal y como expone el Preámbulo, de “reconocer y garantizar un elenco de derechos digitales de los ciudadanos conforme al mandato establecido en la Constitución”.

En efecto, bajo la rúbrica “Garantía de los derechos digitales” se obtiene el resultado de un exitoso Título que integra los artículos 79 al 97, en los que se abordan derechos que van mucho más allá de la protección de datos personales. En suma:

.           Derechos generales de los ciudadanos en internet (arts.79 a 82). Con referencia a los derechos en la era digital, declarando expresamente que los derechos y libertadas consagrados en la Constitución y en los Tratados y Convenios Internaciones en que España sea parte son plenamente aplicables en internet; refiriendo a su vez al derecho a la neutralidad de internet y acceso universal. (i) Así, en lo que respecta al acceso universal, será posible con esta nueva ley obtener un bono social para facilitar el acceso a la red de toda la población; tratándose ésta de una de las medidas de mayor alcance social que prevé la norma, tratándose de un acceso universal, asequible, de calidad y no discriminatorio para ninguno de los sectores, procurando a su vez la superación de las brechas de género y generacional. (ii) El derecho a la neutralidad de internet; derecho con el que los proveedores deben proporcionar una oferta transparente de servicios sin discriminación por motivos técnicos o económicos. (iii) El derecho a la seguridad digital permitirá a los usuarios su derecho a la seguridad de las comunicaciones que transmiten y reciban a través de internet.

.           Derechos específicos relacionados con la educación digital, así como a la protección de los menores en internet y a los datos de los mismos (arts.83,84,92). Ámbito éste en el que más bien parecen fijarse obligaciones. Así:(i) En relación a la educación digital, se establece la necesidad de garantizar en el ámbito educativo un uso seguro de los medios digitales, con respeto a los derechos y valores que propugna nuestra Constitución tales como la dignidad humana, los derechos fundamentales, en particular el respeto y la garantía de la intimidad personal y familiar, así como la protección de datos personales. (ii) En lo que respecta a la protección de los menores en internet, se fija en la ley como edad idónea para su consentimiento válido en el tratamiento de datos personales la de catorce años, previéndose a su vez que la utilización o difusión de imágenes de menores en las redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalente, que pueda implicar una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales, determinará la intervención del Ministerio Fiscal.

.           Derechos relacionados con el ámbito laboral (arts.87 a 91). Conviene recordar en este contexto la existencia de pacífica jurisprudencia que impedía a los empresarios dar instrucciones a sus empleados fuera de las horas de trabajo. De ahí el interés que revierte el nuevo texto legal cuando, en relación a los derechos relacionado en este ámbito (así como en el funcionarial o administrativo laboral), recoge: (i) El derecho a la protección de su intimidad en el uso de dispositivos digitales puestos a disposición por el empleador; si bien se permite el acceso a los contenidos de los dispositivos digitales facilitados a sus trabajadores con fines de control del cumplimiento de las obligaciones laborales, previo cumplimiento de los requisitos fijados por la ley. (ii) El derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral a fin de garantizar el respeto a su tiempo de descanso, permisos y vacaciones e intimidad personal y familiar. (iii) El derecho a la intimidad frene al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo, a salvo supuestos que excepcionalmente recoge la norma. (iv) El derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral. (v) Los derechos digitales en la negociación colectiva, pudiendo por tanto los convenios colectivos establecer garantías adicionales.

.           Derechos relacionados con los medios de comunicación digitales (arts. 85,96). (i) Con el reconocimiento del derecho a la rectificación en internet,  todos tienen derecho a la libertad de expresión en internet; debiendo los responsables de redes sociales y servicios equivalentes adoptar protocolos adecuados para posibilitar el ejercicio del derecho de rectificación, según los requisitos legales exigidos. En conexión con lo dicho, se reconoce el derecho a la actualización de informaciones en medios de comunicación digital. (ii) Por otro lado, el derecho al testamento digital, tratándose éste de un derecho que permitirá a los ciudadanos designar en sus testamentos a sus herederos digitales a fin de reclamar ante las empresas la información colgada por el finado.

.           Derecho al olvido en búsquedas de internet y en servicios de redes sociales y servicios equivalentes (arts.93,94). Derechos que asisten al ciudadano en la defensa de su intimidad, privacidad y protección de sus datos en la red; de tal manera que este derecho al olvido permite al usuario reclamar datos presentes en internet así como en servicios de redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes, también en buscadores con información obsoleta o no actualizada. Y siendo posible efectuar dicha petición de eliminación de la información cuando los datos ya no sean necesarios para la finalidad para la que fueron recogidos o el usuario interesado retira su consentimiento para que se sigan usando esos datos; asimismo cuando los datos se hayan obtenido o tratado de forma ilícita. Quedando a salvo lo dicho, cuando prevalezca el derecho a la libertad de expresión o información, o por razón de interés público.

.           Derecho a la portabilidad en servicios de redes sociales y servicios equivalentes (art. 95). Se trata en este caso del derecho a la portabilidad de los datos que le incumban y que se haya facilitado a un responsable de tratamiento.

.           Las políticas de impulso de los derechos digitales (art.97) cierran el Título, de manera tal que el Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, elaborarán un “Plan de Acceso a Internet” y un “Plan de Actuación”, orientados y dirigidos ambos en los términos que el precitado artículo establece; y con la necesaria presentación por parte del Gobierno de un informe anual ante la comisión parlamentaria correspondiente del Congreso de los Diputados en el que se dará cuenta de la evolución de los derechos, garantías y mandatos contemplados en el presente Título y de las medidas necesarias para promover su impulso y efectividad.

Llegados a este punto, concluimos con nueva cita al Preámbulo de la Ley Orgánica que nos ocupa, cuando refiere a que “…, una deseable futura reforma de la Constitución debería incluir entre sus prioridades la actualización de la Constitución a la era digital y, específicamente, elevar a rango constitucional una nueva generación de derechos digitales”; en sintonía con el refuerzo que de los mismos viene efectuando en los últimos años el marco normativo de la Unión Europea.

 

María Luisa Vilela Pascual

Abogada GC Legal

[1] Resulta significativa en este contexto una interesante sentencia de 15.12.1983 del tribunal constitucional federal de la república alemana sobre el censo de población de Alemania de 1982, que afirmaba que la proliferación de bases de datos había permitido, gracias a los avances tecnológicos, obtener “una imagen total y pormenorizada de la persona incluso en el ámbito de su intimidad, convirtiéndose así el ciudadano en hombre de cristal”.

 

Nuevo debate sobre la constitucionalidad de la “plusvalía”. ¿Pudiera resultar el impuesto confiscatorio aun existiendo “ganancia”?

El impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), más conocido como “plusvalía”, sigue en entredicho.

Clara muestra de ello es el planteamiento de la  cuestión de inconstitucionalidad del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid en virtud de Auto de 8 de febrero de 2019, y que ha sido admitida a trámite por el Pleno del Tribunal Constitucional, publicándose en el BOE el 2 de abril de 2019. La cuestión de inconstitucionalidad ha sido planteada sobre los artículos 107 y 108 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL) en relación con el artículo 31CE.

Conviene recordar que, ya en su día, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 2.a) y 110.4 del TRLHL en su sentencia nº 59/2017, de 11 de mayo, precisando posteriormente el alcance de esta declaración el Tribunal Supremo en su sentencia de 09.07.2018 al considerar que la nulidad de los citados preceptos no se extiende a los supuestos donde existe un incremento de valor de terreno.

Pues bien, en el caso que ahora se plantea deberá el Tribunal Constitucional decidir si el impuesto resulta confiscatorio en determinados casos, aun  existiendo “ganancia”. Reparamos seguidamente en ello.

El litigio trae causa en la liquidación girada por el Ayuntamiento de Majadahonda a un contribuyente en cuantía de 3.560,02€ por plusvalía de un inmueble de su propiedad, y del que resulta de interés los siguientes hechos: (i) En su día, el contribuyente había adquirido una vivienda por la que abonó la cantidad de 66.111,33€; (ii) Posteriormente transmitió la misma por importe de 70.355€; (ii) De la comparación entre el previo de venta y el de compra resultó la cantidad 4.343,67€ (muy inferior al valor que calculado por el Ayuntamiento conforme al artículo 107 TRLHL en cuantía de 17.800,02€); (iii) Practicada la liquidación arrojó un resultado de 3.560,02€; (iv) La cantidad a abonar por el impuesto supuso un 83,89% de la total ganancia obtenida, y ello sin haber tenido en cuenta otros gastos necesarios ni haber contemplado la actualización de la inflación.

Se desprende por tanto, según se plantea, que habiendo existido incremento de valor, la cuota a pagar es superior al incremento real experimentado por la venta, por lo que el contribuyente, considera el juzgador, “…, ve cómo ese “incremento” le es expropiado de facto, lo que podría tener carácter confiscatorio (…)”. Se sostiene, en suma, “…, que el impuesto cobrado habría sido directamente superior a la ganancia obtenida, ofreciendo ello dudas de constitucionalidad sobre las normas que disciplinan el impuesto en tanto pudieran contravenir la doctrina constitucional sobre capacidad económica, prohibición de carácter confiscatorio y progresividad de los tributos según los principios de justicia tributaria del artículo 31.1.CE.

Queda estar consecuentemente a la decisión que adopte el Tribunal Constitucional sobre esta nueva cuestión de inconstitucionalidad planteada, que en caso de ser estimada, permitirá recuperar lo indebidamente abonado aún en aquellos supuestos en los que haya existido “ganancia”.

María Luisa Vilela Pascual

Abogada GC Legal

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia homologa acuerdos de mediación intrajudicial en el seno de una ejecución urbanística de derribo.

En los últimos tiempos el impulso de la mediación extrajudicial e intrajudicial ha sido una constante. Se trata de un método complementario y alternativo a los tradicionales para solventar determinados conflictos suscitados entre partes; de manera tal que aquéllas, voluntariamente, puedan alcanzar un acuerdo sobre una propuesta elaborada por un mediador neutral e imparcial. Ahora bien, pese a estimarse la mediación un método ágil y eficaz a los fines de lograr soluciones adecuadas en determinadas materias y en casos concretos, es lo cierto que, a la fecha, el éxito de la institución en nuestro país ha sido más bien escaso.

Sentado lo anterior, reparamos en la mediación intrajudicial contencioso-administrativa. Para ello haremos especial mención al Auto dictado el 8 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Pleno (incidente de ejecución nº 6937/1997).

Se trata de una resolución de interés indiscutible, toda vez que en el ámbito autonómico, salvo error, es pionera al abrir una vía de mediación intrajudicial al homologar, por unanimidad[1], los acuerdos aportados por las partes en fase de ejecución de una sentencia urbanística de derribo[2].

Pues bien, en este supuesto nos encontramos ante una alternativa a una ejecución de sentencia en donde el uso de la mediación intrajudicial, en este caso concreto, ha permitido zanjar un largo y difícil conflicto urbanístico.

Ilustra a la perfección lo dicho la propia resolución cuando particularmente refiere a“…; un difícil incidente de ejecución de sentencia en atención a todos los intereses implicados, y lo que se pretende como base del acuerdo es fundamentalmente minimizar el impacto para todos los vecinos al ser inminente la demolición del edificio, con los consiguientes perjuicios no solo para los ocupantes del mismo -pérdida de viviendas de ochenta y siete familias y pérdida de empleo de más de cien personas que trabajan en los locales comerciales y oficinas del inmueble- sino de toda la ciudadanía tal y como se observa del examen de la documentación aportada con los acuerdos de mediación, en orden a los enormes costes derivados de una demolición y posterior reconstrucción a fin de dejar el edificio en el estado en que se hallaba antes del otorgamiento de la licencia, con la consiguiente pérdida de servicios sociales durante muchos años, una insostenible situación económica-financiera para el ayuntamiento con el consiguiente coste social, aportándose una valoración económica de aproximadamente 59.500.000€ en atención a los costes de demolición, reconstrucción, construcción de edificio de viviendas para reubicar a los desalojados (…). Por consecuencia, se plantea como la única alternativa en el presente momento ante la incidencia de una demolición que plantea serios problemas en orden a su ejecución”.

Consecuentemente, y habiendo constatado el tribunal que los acuerdos de mediación aportados, sometidos a homologación, no suponían contravención alguna al ordenamiento jurídico, ni eran lesivos al interés público ni al de  terceros (sino todo lo contrario)[3] estima que se está ante una “.., forma alternativa de llevar a cabo la ejecución y su cumplimiento in natura o por equivalente con amparo en el artículo 18.2 de la LOPJ (…), consiguiendo un equilibrio entre la indemnización moral que corresponde al demandante en atención a los años transcurridos desde la firmeza de la sentencia de cuya ejecución se trata, junto con un reconocimiento de su labor y de diversas medidas tendentes a evitar que una situación semejante se pueda volver a producir en el futuro, junto con la evitación del excesivo coste para los recurso públicos, con los intereses de los vecinos del inmueble y finalmente se consigue un equilibrio y el mantenimiento de la paz social dentro de la ciudadanía ante la eminencia de la pérdida de prestaciones públicas por el excesivo coste (…)”.

.           Ahora bien, la solución ofrecida, según indica la propia Sala, no puede extrapolarse a otros supuestos, no siendo susceptible de una suerte de extensión de efectos a cualquier otro procedimiento de ejecución urbanística que ordene un derribo.

.           Concluimos por tanto que, pese a la potenciación e  impulso de métodos alternativos y complementarios a la solución de conflictos  tales como la mediación (extrajudicial – intrajudicial), visto lo resuelto, acotado a una casuística muy singular, es más que probable que la ejecución urbanística -particularmente la que ordena la demolición de inmuebles- continúe entrañando graves problemas de difícil solución.

María Luisa Vilela Pascual.

Abogada GC Legal.

 

[1] Los votos particulares que fueron formulados, concluyen, en síntesis, que la mediación intrajudicial es ajena al urbanismo, que el urbanismo en general no es materia susceptible de transacción, máxime cuando existe sentencia firme que declara ilegal el acto recurrido, que la ejecutoria presente no está debidamente ejecutada (..)

[2] El litigio trae causa de la licencia ilegal otorgada en 1997. Las partes, esto es, Ayuntamiento de  A Coruña, Comunidad de propietarios del inmueble y el demandante, alcanzaron un acuerdo en fase de ejecución. La Sala finalmente homologa el acuerdo de mediación propuesto por el actual Gobierno Local, evitándose con el mismo “el coste público que supondría el derribo del inmueble y su reconstrucción, estimado en unos sesenta millones de euros”.

 

[3] Claves de los acuerdos: “(i) Resarcimiento moral: reconocimiento público de la responsabilidad del Ayuntamiento por la anulación de la licencia y por los daños morales sufridos por los demandantes y la comunidad de propietarios (ii) Que no se repita el error: confección por el Ayuntamiento de una catálogo de buenas prácticas urbanísticas para que casos como el del edificio Fenosa no se repitan (iii) Vivienda pública: construcción de 50 viviendas de protección oficial en al parque ofimático por el Ayuntamiento a propuesta de los demandantes (iv) Compensación económica: Indemnización para los demandantes por los daños morales y los costes asumidos en el procedimiento judicial, que el Ayuntamiento ha cifrado en torno a los 2,9 millones de euros (v) Legalización del edificio: el Ayuntamiento se compromete a iniciar los trámites necesarios para legalizar el edifico Fenosa como “inmueble singular”.