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Autor: especialistasweb

¿Cómo afecta a los abogados en el ejercicio de su profesión la Directiva (UE) 2016/943 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales)?

llevado a la aprobación de la Directiva  (UE) 2016/943 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales), contra su obtención, utilización y revelación ilícitas, a fin de armonizar la legislación de los Estados miembros.

El Anteproyecto de Ley de Secretos Empresariales busca mejorar la eficacia de la protección jurídica de los secretos empresariales contra la apropiación indebida completando la regulación de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal.

La ley se estructura en 24 artículos distribuidos en cinco capítulos, una disposición transitoria y 4 disposiciones finales:

  1. Capítulo I: Describe la protección de los secretos empresariales: Información secreta de valor empresarial, que ha sido objeto de medidas razonables por parte de su titular (persona física o jurídica) para mantenerla en secreto.
  2. Capítulo II: Define por un lado las circunstancias en las que la obtención, utilización y revelación de secretos empresariales son consideradas lícitas, y por otro las conductas constitutivas de violación de secretos empresariales.
  3. Capítulo III: Complementa la Directiva con la vertiente patrimonial del secreto empresarial. Prevé, en defecto de acuerdo entre las partes, la potencial cotitularidad del secreto empresarial y su transmisibilidad.
  4. Capítulo IV: Contiene un catálogo abierto de acciones de defensa, prestando especial atención a la regulación de la indemnización de daños y perjuicios.  Concluye con una regla de prescripción.
  5. Capítulo V: Regula aspectos procesales y contiene un catálogo de medidas cautelares.

Un abogado en su ejercicio profesional podría incurrir en violación de secretos empresariales (artículo 3 del Anteproyecto de la Ley de Secretos Empresariales) si obtuviera secretos empresariales sin consentimiento de su titular (y cliente en este supuesto), mediante:

  1. El acceso, apropiación o copia no autorizadas de documentos, objetos, materiales, sustancias, ficheros electrónicos u otros soportes, que contengan el secreto empresarial o partir de los cuales se pueda deducir; y
  2. Cualquier otra actuación que se considere contraria a las prácticas comerciales leales.

También incurriría en violación de secretos si utilizara o revelara un secreto empresarial, sin consentimiento de su titular, obtenido de forma ilícita, haya incumplido un acuerdo de confidencialidad o cualquier otra obligación de no revelar el secreto empresarial, o haya incumplido una obligación contractual o de cualquier otra índole que limite la utilización del secreto empresarial.

Contra los actos de violación de secretos empresariales podrán solicitarse acciones civiles, tales como la declaración de violación del secreto empresarial, la cesación, indemnización y/o publicación de la sentencia. Se establece para ello un plazo de prescripción de 3 años, y será competente el Juzgado de lo Mercantil del domicilio del demandado o, a elección del demandante, de la provincia donde se hubiera realizado la infracción.

También puede verse afectado un abogado en ejercicio de su profesión en el supuesto de que tuviera que intervenir en un procedimiento relativo a la violación de un secreto empresarial y tuviera acceso a documentos obrantes en dicho procedimiento por razón de su función de abogado. En tal caso, y de acuerdo al artículo 15 del Anteproyecto de Ley de Secretos Empresariales, no podrá utilizar ni revelar aquella información que pueda constituir secreto empresarial y que el Juez o Tribunal haya declarado confidencial, y del que haya tenido conocimiento a raíz de dicha intervención o de dicho acceso.

Esta prohibición estará en vigor incluso tras la conclusión del procedimiento, salvo que por sentencia firme se concluya que la información en cuestión no constituye secreto empresarial o, con el tiempo, pase a ser de conocimiento general. La finalidad, tal como se indica en el Dictamen del Consejo de Estado, es preservar la confidencialidad de los secretos empresariales durante el proceso judicial.

Por último, dos peculiaridades:

El Consejo de Estado considera que en el Anteproyecto debería incluirse la regulación de las consecuencias penales de la violación de secretos empresariales. Para que la protección de dichos secretos sea integral, la Exposición de Motivos de la nueva ley especial debería también hacer una referencia a los tipos penales contemplados en los artículos 278 y 279 del Código Penal.

La disposición final primera del Anteproyecto, da una nueva redacción al artículo 13 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal, derogando la actual regulación de los secretos empresariales, que remite íntegramente a la “legislación sobre protección de los secretos empresariales”, es decir, a la nueva ley.

Diana Gomariz Talarewitz

El Tribunal Supremo confirma que el suelo se valora de conformidad con su situación real y no en función de la clasificación urbanística a la hora de determinar el Justiprecio

El Justiprecio es un valor de sustitución de la cosa expropiada que tiene por objeto proveer al expropiado con dinero suficiente con el fin de evitar que la carga de la expropiación recaiga sobre el interesado que se ve privado de su propiedad. La aplicación de un criterio u otro de valoración se traduce en modificaciones sustanciales del justiprecio, lo que supone que la determinación del valor de sustitución sea una cuestión con una litigiosidad muy elevada. Y este conflicto se acrecienta cuando incluimos en la ecuación terrenos cuya clasificación urbanística no se ajusta a su realidad física.

Interesa traer a colación la reciente Sentencia núm. 603/2018, de 16 de abril, del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) que ataja, una vez más, la cuestión de si el valor del suelo ha de ser calculado en función de su situación real o según la clasificación urbanística establecida en el planeamiento urbanístico. Si bien el Alto Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, no está de más recordar la doctrina asentada al respecto  que no sostiene otra cosa que a la hora de valorar el suelo a efectos expropietarios se ha de estar a su situación básica y no a su clasificación urbanística establecida por el planeamiento.

La Sentencia mencionada trae causa de la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones que considera que la expropiación de una finca para la ejecución de un sistema general de comunicaciones ha de considerarse y valorarse como urbanizado de conformidad con la realidad física del suelo y no a la luz de las Normas Subsidiarias del Municipio que lo clasifica como suelo urbanizado no consolidado.

Por contra, la Corporación Local expropiante entiende que a la luz del informe técnico presentado el suelo, al estar clasificado como urbano no consolidado, ha de valorarse como suelo rural ya que todavía no se ha aprobado el correspondiente Plan Especial de Reforma Interior que lo desarrolle. Sin duda la consideración de un suelo como urbanizado o como rural tiene grandes consecuencias en el cálculo del justiprecio, de ahí la alta conflictividad de estos procedimientos expropiatorios.

La Sentencia de instancia, a la luz de las pruebas practicadas, estimó que el terreno debía ser considerado como suelo urbano consolidado al estar integrado de forma efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de la población, contando con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística para su plena urbanización. Este Tribunal concluyó que:

Frente a esta realidad no cabe oponer lo previsto en un documento que sólo ha sido objeto de aprobación inicial, sin hacer mención alguna a la realidad física del suelo.

Por lo tanto, la sentencia de instancia siguió con la doctrina asentada del Tribunal Supremo de valorar el suelo de conformidad con su situación fáctica y no a la luz de la clasificación concedida por el planeamiento urbanístico. En resolución del recurso de casación el Alto Tribunal reitera su doctrina e indica lo siguiente:

Las mismas razones conducen a la desestimación del segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción , en el que insiste en que la sentencia (PROV 2016, 245380) ha incurrido en error manifiesto, llegando a la falta de lógica e irracionalidad, en cuanto confunde los instrumentos de planeamiento que clasifican el suelo expropiado y no tiene en cuenta la exigencia de otros instrumentos de desarrollo así como de obras de urbanización, pues, con este planteamiento, es el Ayuntamiento el que no tiene en cuenta que la valoración del suelo no se efectúa atendiendo a la clasificación urbanística sino a su situación básica de suelo urbanizado, que no resulta de la previsión en el planeamiento sino de la realidad física en los términos que establece el art. 12 del TRLS entonces aplicable, que es lo que tuvo en cuenta el Vocal técnico al efectuar su propuesta de valoración, lo que aceptó la Comisión de Valoración y lo que termina confirmando a sentencia (PROV 2016, 245380) recurrida.

Por consiguiente, queda claro que a la hora de determinar la valoración de un terreno a efectos expropiatorios habrá de estar a la realidad fáctica del suelo y no a lo establecido en el planeamiento, so pena de recibir un tirón de oreja por parte del órgano jurisdiccional, costas incluidas.

Ignacio Orbea Echave

La CNMC hace peligrar la financiación del ADO con su última sanción a RTVE.

El pasado 14 de junio de 2018, la CNMC sancionaba a CRTVE con una multa de 341.280 € (trescientos cuarenta y un mil doscientos ochenta euros) por la emisión de publicidad por considerar que vulnera, según el criterio del organismo regulador, el artículo 43.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual que prohíbe a los medios de titularidad estatal la admisión de ninguna forma de comunicación audiovisual comercial salvo las excepciones que su propia normativa establezca, así como también estima que se ha incumplido la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, por la emisión del programa “Objetivo Tokio” en virtud de un acuerdo con ADO.

Para aquellos que no estén familiarizados con el Plan ADO, se trata de un plan creado en el año 1988 para garantizar que mediante la inversión de patrocinadores, se puedan dar unas condiciones económicas y de entrenamiento dignas para los deportistas españoles. La Asociación de Deportes Olímpicos (ADO), cuya labor no persigue lucro alguno, está compuesta por tres organismos: el Comité Olímpico Español (COE), el Consejo Superior de Deportes (CSD), la propia RTVE y los socios patrocinadores.

Según la CNMC, no nos encontramos ente una de las excepciones permitidas por el artículo séptimo de la Ley de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española que señala que RTVE podrá obtener ingresos siempre que los ingresos no procedan de actividades de publicidad o de televenta en cualquiera de sus formas, incluido el patrocinio y el intercambio publicitario de productos o programas, ni se trate de ingresos derivados del acceso condicional que no estén autorizados conforme a la presente Ley. Puntualiza el artículo que:

“No obstante, se permitirán los patrocinios y el intercambio publicitario de eventos deportivos y culturales, que se enmarquen dentro de la misión de servicio público de la Corporación, sin valor comercial y siempre que tengan este sistema como única posibilidad de difusión y producción.

Excepcionalmente podrán emitirse competiciones deportivas con contrato de patrocinio u otras formas comerciales cuando éstas formen parte indivisible de la adquisición de derechos y de la producción de la señal a difundir.”

Parece evidente que nos encontramos ante patrocinios indivisiblemente unidos a la adquisición de derechos, pues así lo establecía el acuerdo firmado entre ADO y CRTVE, es decir, que como en cualquier evento deportivo, la visibilidad de los patrocinadores es fundamental para la cesión o adquisición de los derechos, por lo que es obvio considerar que dicha visibilidad no vulnera la norma aplicable.

A mayor abundamiento, el artículo 7.3 d) de la LFCRTVE establece lo siguiente:

no tendrán la consideración de publicidad las actividades siguientes, las cuales, sin embargo, en caso de realizarse no darán lugar a la percepción de ninguna contraprestación económica: d) Las campañas divulgativas de carácter social o de contenidos solidarios en beneficio de las entidades y organizaciones sin fines de lucro emitidas al amparo de la responsabilidad social corporativa de la Corporación RTVE.”

El Plan ADO tiene la finalidad de hacer más sostenible la participación de deportistas españoles en deportes que no tienen la suficiente capacidad de generar recursos y obtener patrocinadores. ¿Qué significa esto? Que la emisión de estos programas cumple sin lugar a dudas una función esencial de promoción y fomento de competiciones deportivas muy importante para el deporte español, pero con un recorrido comercial limitado.  No obstante a lo anterior, la CNMC considera la cesión de derechos en este tipo de deportes una “contraprestación” comercial de la que saca beneficio RTVE, por lo que considera que pese a la gratuidad de la publicidad, RTVE se beneficia de la misma, cuando la realidad, es que como hemos explicado, los únicos beneficiados son los deportistas de elite españoles a los que se les intenta ayudar con este programa.

Entiende la CNMC que “lo esencial de una comunicación comercial audiovisual no es su carácter retribuido, sino su finalidad promocional o publicitaria (…) la comunicación comercial audiovisual siempre tiene un valor económico que los prestadores de comunicación audiovisual siempre intentan rentabilidad al máximo”. Pues bien, cabe destacar, que efectivamente, cualquier empresa que apoya económicamente algún tipo de evento deportivo lo hace precisamente para ganar notoriedad y mejorar su imagen, y este hecho puede encajar tanto a nivel de marca como de producto, tal y como destaca la LGCA en su definición de patrocinio:

cualquier contribución de una empresa pública o privada o una persona física no vinculada a la prestación de servicios de comunicación audiovisual ni a la producción de obras audiovisuales haga a la financiación de servicios de comunicación audiovisual o programas, con la finalidad de promocionar su nombra, marca, imagen, actividades o productos”.

Según la anterior definición, los spots emitidos junto el espacio “Objetivo Tokio” podrían pueden considerarse también como patrocinios, ¿Por qué si no iba a hablarse de actividades o productos?, además, en relación con las condiciones y requisitos del patrocinio para que no computen como mensajes publicitarios, la CNMC cita el artículo 12.1 b) del Reglamento de Publicidad, que dice que no podrán considerarse patrocinios las secciones de programas, ni los avances de programación o de cualquier comunicación audiovisual que informe sobre programas. Sin embargo, parece no tener en cuenta la CNMC el contenido del siguiente párrafo

Se admite el patrocinio de subprogramas que constituyan una unidad programática en sí mismos y se incluyan de forma autónoma en la Guía Electrónica de Programación. Asimismo, también se admiten los patrocinios de los avances de los programas únicamente en aquellos casos en los que los patrocinios formen parte indivisible de la adquisición de derechos…”

Un encaje en el que cabe perfectamente el espacio “Objetivo Tokio” así como los resúmenes emitidos por los canales de RTVE según el acuerdo de la Corporación con ADO. Tal y como se alega el por parte de RTVE, “Objetivo Tokio” es un espacio con las mismas características que “Objetivo Río” en cuanto a su emisión junto a patrocinadores, con la única diferencia de que entonces la CNMC archivó la causa descartando los incumplimientos de los que hoy acusa a la Corporación. Así, acaba yendo contra los actos propios de la Administración, pues no se ha producido un cambio de normas posterior del que se pueda derivar que RTVE ahora incumple lo mismo que se consideró que cumplía en 2014, hallándonos en situaciones idénticas.

José Luis Pantoja Montero

Novedades fiscales tras publicación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018

La Ley de Presupuestos Generales del Estado es una ley anual cuyo contenido esencial y necesario, viene determinado por la previsión o estimación de los ingresos y la autorización de los gastos que pueden realizar el Estado y los Entes a él vinculados o de él dependientes, en cada ejercicio. Sin embargo, por mor de lo establecido en el art. 134 de la Constitución Española y la interpretación que de dicho precepto hace el Tribunal Constitucional, la Ley de Presupuestos Generales del Estado también podrá tener un contenido eventual, limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno.

A partir de lo anterior, cada año la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado ha venido incorporando de manera sistemática en su contenido “eventual” modificaciones de la normativa tributaria de distinto calado, que atienden a motivaciones bien diversas, también. Y la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que se acaba de publicar en el BOE el pasado 4 de julio, no es ninguna excepción.

En concreto, las modificaciones de la normativa tributaria operadas por la referida Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, alcanzan a la mayor parte de los impuestos que vertebran nuestro sistema tributario: IRPF, Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre el Patrimonio, IVA, ITPyAJD, Impuestos Especiales, Impuesto sobre la Electricidad, Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, e Impuesto municipal sobre Actividades Económicas, además de algunos aspectos referidos al régimen de las tasas.

En relación con el IRPF, se incorpora un aumento de la reducción a los rendimientos del trabajo, en los tramos más bajos, con el objetivo proporcionar mayor renta disponible a este colectivo y en definitiva de aumentar la progresividad del tributo, al elevar el umbral de tributación, esto es la cuantía de salario bruto anual a partir de la cual se empieza a pagar este impuesto. Asimismo, como medidas de pretendida política social, la nueva Ley aumenta, bajo determinadas condiciones, las deducciones por maternidad, familia numerosa y personas con discapacidad a cargo del obligado tributario. Por otro lado, como consecuencia de la incidencia del Derecho de la Unión Europea en la normativa doméstica, se introduce una deducción a favor de los contribuyentes cuyos restantes miembros de la unidad familiar residan en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, lo que les impide optar por la modalidad de declaración conjunta, para equiparar su tributación a esta última. Asimismo, se eleva el porcentaje de deducción por obtención de rentas en Ceuta y Melilla, con el objetivo de minorar la tributación de los residentes en dichas Ciudades Autónomas e impulsar su actividad económica como consecuencia de la mayor renta disponible que ello supone. Como medida de apoyo a la inversión en empresas de nueva o reciente creación, aumenta del 20 al 30 el porcentaje de deducción de las cantidades invertidas en este tipo de empresas por los obligados tributarios, aumentando también la base máxima de la deducción que pasa de 50.000 a 60.000 euros. Otro incentivo fiscal es el incremento el mínimo exento del gravamen especial para premios, fijándose en 10.000 euros para 2018, 20.000 euros para 2019 y 40.000 euros para el año 2020 y siguientes. Y finalmente, se modifica la obligación de declarar por este Impuesto, estableciendo, por una parte, un límite cuantitativo que exima de la obligación de presentar declaración cuando se obtengan ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas de reducida cuantía, a fin de evitar que la percepción de tales ayudas obligue al contribuyente a presentar declaración por el Impuesto, con los efectos económicos que dicha obligación acarrea y por otra parte, elevando el umbral inferior de la obligación de declarar establecido para los perceptores de rendimientos del trabajo como consecuencia lógica del aumento de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo en los niveles de renta más baja a que nos hemos referido anteriormente.

En relación con el Impuesto sobre Sociedades, se modifica la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles y su régimen transitorio, con el objetivo explicitado en el propio Preámbulo de adaptar su regulación a los acuerdos adoptados en el seno de la Unión Europea y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) respecto a los regímenes conocidos como «patent box», en particular para observar lo establecido en el informe relativo a la acción 5 del conocido como Plan BEPS de la OCDE, informe que recoge el llamado «nexus approach» (criterio del nexo) como criterio para configurar un régimen preferencial de intangibles que no resulte perjudicial conforme a este estándar internacional. Asimismo, se exceptúa a las entidades de capital-riesgo de la obligación de efectuar el pago fraccionado mínimo aplicable a las grandes empresas, en lo que se refiere a sus rentas exentas, con el objetivo de corregir la actual asimetría respecto al tratamiento dado a otras entidades con baja tributación, modificándose correlativamente su régimen de pagos fraccionados. Asimismo, se incorporan un conjunto de deberes y obligaciones para aquellos productores que se acojan al incentivo fiscal en que consiste la actual deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales. Y finalmente, se amplían las facultades de la Administración Tributaria para determinar la base imponible, a otros elementos tributarios y en particular, en el caso del derecho a la conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria, se faculta a la Administración tributaria a comprobar cualquiera de las circunstancias determinantes de dicha conversión, en particular las pérdidas contables.

En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, con el pretendido objetivo de contribuir a la reducción del déficit público, se prorroga durante el año 2018 la exigencia de su gravamen.

En relación con las modificaciones más destacadas en la regulación del IVA, con efectos 3 de julio se reduce el tipo impositivo aplicable a la entrada a las salas cinematográficas que pasa del 21% al 10%. Asimismo, se modifican las reglas de localización de los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiofusión y televisión para microempresas, como consecuencia de la reciente aprobación de la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes. Asimismo, se introducen modificaciones en las exenciones interiores, exenciones por exportaciones de bienes y exenciones en operaciones asimiladas a las exportaciones.

En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios al 1%.

En relación con los Impuestos Especiales, se integra el tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos en el tipo estatal especial al objeto de garantizar la unidad de mercado en el ámbito de los combustibles y carburantes. Además, la aplicación de determinados beneficios fiscales tanto en el Impuesto sobre Hidrocarburos como en el Impuesto Especial sobre el Carbón se sujeta al cumplimiento de las condiciones que reglamentariamente se establezcan, con el objeto de asegurar que dichos beneficios fiscales han sido correctamente aplicados, certeza que solo existe cuando se verifica su consumo en un uso autorizado. Por otra parte, se introduce una exención en la fabricación e importación de biogás que se destine a la producción de electricidad en instalaciones de producción de energía eléctrica o la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado, con la intención de alcanzar objetivos de naturaleza medioambiental.

En relación con el Impuesto Especial sobre la Electricidad se adoptan diversas medidas, entre las destaca la introducción de un incentivo económico para que se utilice la electricidad de la red terrestre y se disminuya así la contaminación atmosférica de las ciudades portuarias derivada del transporte. La entrada en vigor de esta medida está condicionada a la concesión de la correspondiente autorización del Consejo Europeo.

En relación con el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero se rebajan los tipos impositivos. También se procede a actualizar los potenciales de calentamiento atmosférico de los gases objeto del impuesto tomando como referencia la última actualización recogida en la normativa comunitaria. Y para fomentar la regeneración y reciclado de los gases, se reduce el tipo impositivo que le resulta de aplicación a estos gases.

Finalmente, en materia de tributos locales se introducen varias modificaciones en el Impuesto sobre Actividades Económicas que afectan las Tarifas del impuesto. Como destaca el propio Preámbulo de la Ley, en primer lugar, para adaptar su contenido a la situación actual de la fabricación de los productos que clasifican y, con ello, otorgar una mayor seguridad jurídica; y en segundo lugar, para suprimir la reducción del 50 por ciento de la cuota en favor de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., por ser incompatible con la situación actual de liberalización del sector de servicios postales y la normativa comunitaria. Y por último, para incluir dentro de las facultades que se reconocen en la regla 4.ª de la Instrucción la de prestar a los clientes, por cuenta de las entidades financieras cuya actividad esté clasificada en los grupos 811 y 812 de la sección primera de las Tarifas, el servicio combinado de retirada de efectivo y pago por los bienes o servicios adquiridos (servicio de «cashback»).

Para concluir, junto a las modificaciones referidas a los impuestos, la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, también ha previsto novedades en lo que se refiere a las tasas. En particular, se modifican los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico, se minoran los importes de las tasas sobre el juego, recogidas en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas y se mantiene la cuantía de la tasa de regularización catastral, la cuantificación de los parámetros necesarios para determinar el importe de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico y las cuantías básicas de las tasas portuarias. Finalmente, se establecen las bonificaciones y los coeficientes correctores aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

Sin duda, se trata de un importante conjunto de medidas fiscales de muy diversa índole que debe ser conocido y estudiado detenidamente para, a partir de ahí, extraer de ellas las oportunas consecuencias en cada caso concreto.

Hugo López López

Consejero Académico

Mundial de Rusia de 2018 y cambios de selección

El Mundial de fútbol de Rusia 2018 se encuentra en su fase final y a lo largo de los diferentes partidos hemos visto lucir a diferentes jugadores los colores de un país distinto a aquel que les vio nacer.

Uno de esos ejemplos es el portero de la selección tunecina, Mouez Hassen, noticia a causa de la lesión en el hombro que sufrió en el partido frente a Inglaterra,  que le ha obligó a retirarse de la competición. El guardameta de la selección tunecina había sido un fichaje de última hora del seleccionador, llamado a filas tres meses antes de que comenzara el Mundial. Pese a lo anterior, este no había sido su debut con un combinado nacional, porque, el jugador no nació en Túnez, sino en Francia, aunque posee la doble nacionalidad y desde la categoría Sub 16 hasta la  Sub 21, había estado defendiendo la camiseta del país galo en partidos amistosos y competiciones oficiales.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el  Reglamento de la Copa Mundial de la FIFA Rusia 2018, en cuyo artículo 8 se regulan los criterios de convocatoria:

«Al confeccionar sus selecciones para la competición preliminar y la fase final de la Copa Mundial de la FIFA, las federaciones deberán tener en cuenta las siguientes disposiciones:

  1. a) todos los jugadores tendrán la nacionalidad del país que representan y estarán sujetos a su jurisdicción;
  2. b) de conformidad con los Estatutos de la FIFA, el Reglamento de Aplicación de los Estatutos y la pertinente normativa de la FIFA, todos los jugadores cumplirán con los criterios de convocatoria».

Tal como se indica, el criterio (b) hace una remisión a los Estatutos y Reglamento de Aplicación de los Estatutos de la Fifa, concretamente a los artículos 5 a 8, en los que se regulan los parámetros de elegibilidad de un futbolista para jugar con un equipo nacional.

Así pues, el artículo 5 de la citada norma establece el principio general conforme al cual:

«toda persona que posea una nacionalidad permanente que no dependa de la residencia en un país es elegible para jugar en los equipos representativos de la asociación de ese país».

Adicionalmente el apartado 2 del artículo 5 prevé lo siguiente:

«Con excepción de las condiciones estipuladas más adelante en el art. 8, ningún jugador que haya participado (parcial o completamente) con una asociación en un partido de una competición oficial de cualquier categoría o de cualquier clase de fútbol podrá participar en un partido internacional con el equipo representativo de otra asociación».

Sobre esas excepciones por las que se permite un cambio de asociación habla el artículo 8, en virtud del cual se permite que un jugador con dos nacionalidades y que haya participado con el equipo nacional de una de ellas pueda solicitar autorización a la FIFA para jugar partidos internacionales con la otra federación.

Las condiciones para que dicho cambio esté permitido, se contemplan en el artículo 8 apartado 1 según el cual:

  1. Un jugador podrá ejercer el derecho a cambiar de asociación sólo si no ha jugado (parcial o completamente) en un partido internacional “A” de una competición oficial representando a la asociación en que se encuentra, y si en el momento de su primera participación, parcial o completa, en un partido internacional de una competición oficial representando a la asociación en que se encuentra ya posee la nacionalidad del país para cuya asociación solicita la habilitación.

En el caso que venimos analizando el jugador no ha disputado  ningún minuto de la fase de clasificación para el presente Mundial a las órdenes de Didier Deschamps con la selección absoluta de Francia. Atendiendo a la literalidad del precepto y pese a tener doble nacionalidad, aunque hubiese jugado un solo minuto, ya únicamente estaría habilitado para jugar con Francia. Tal fue el caso de, delantero hispano-marroquí cuya participación con la Selección Española en un único partido de la fase de clasificación para la Eurocopa 2016  le impidió ser internacional con Marruecos.

Finalmente, el apartado 1 del precitado art. 8 añade un segundo condicionante:

  1. Los jugadores que cambien de federación no podrán jugar para la nueva en ninguna competición en la que hayan jugado con la anterior

Hassen había disputado partidos clasificatorios de la  Eurocopa Sub-21, pero ello no impidió el cambio, porque Túnez, por evidentes motivos geográficos no disputa la Eurocopa sino la Copa de África.

Verónica Guerra Beltrán

 

Ya se puede reclamar el Impuesto de Plusvalía Municipal incluso si has ganado dinero con la venta

El Impuesto de Plusvalía Municipal más conocido como la plusvalía es un tributo que grava el incremento del precio de los bienes inmuebles tras la realización de una compraventa. Muchos de los que habéis vendido una vivienda habréis visto como el Ayuntamiento os reclamaba el pago del impuesto a través de una liquidación o directamente era el Registro de la Propiedad el que para poder inscribir la venta requería que se autoliquidase dicho impuesto.

Nulo de pleno derecho

El problema surge cuando la naturaleza del impuesto es contraria al ordenamiento jurídico y la Constitución en tanto y cuanto grava las ventas de inmueble incluso cuando el propietario ha experimentado una pérdida patrimonial, esto es que el precio de venta ha sido inferior al de adquisición. Así, el Tribunal Constitucional en su mediática Sentencia de 11 de Mayo de 2017 acordó por unanimidad declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Desde entonces, los tribunales así como la doctrina han venido concluyendo que el establecimiento por el legislador de impuestos que graven el incremento del valor de los terrenos urbanos es constitucionalmente admisible siempre y cuando aquellos respeten el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE). Para el TC, el legislador no puede establecer un impuesto tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial. Y añade que, en el caso de este impuesto, el mismo está siendo aplicado en supuestos en los que la riqueza no es siquiera potencial, sino directamente inexistente, virtual o ficticia.

Por lo expuesto, se podría mantener que el Impuesto de Plusvalía Municipal es legal siempre y cuando grave efectivamente el incremento de valor del inmueble cuando éste se venda. Sin embargo, esto tampoco es así. El TC declaró la nulidad de los artículos de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que son los que han sido la base sobre la que los Ayuntamientos se han amparado para recaudar dicho tributo.

Así las cosas, no procede que el Ayuntamiento determine cuál es el supuesto que determine el nacimiento de la obligación tributaria. La nulidad de los preceptos de cobertura supone la inaplicación del Impuesto de Plusvalía Municipal, de lo contrario se estarían vulnerando Ayuntamiento los principios de Seguridad Jurídica y reserva de ley en materia tributaria.  En consecuencia, el impuesto es nulo de pleno derecho, ya se haya ganado o perdido dinero por la venta del inmueble.

¿Cómo reclamar?

Ahora vayamos a lo importante y es cómo y cuándo reclamarlo. Pues las vías son varias dependiendo de si el impuesto se haya autoliquidado o haya sido el Ayuntamiento el que haya liquidado el impuesto:

En el primer caso, que con carácter general es el que se da en la Comunidad de Madrid (los registradores de la propiedad requieren el impreso de pago de este impuesto para proceder a la inscripción de la venta), los reclamantes lo tienen muy fácil pues disponen de un plazo de hasta 3 años para solicitar a la Administración que le devuelva el ingreso indebido, entendiendo éste como tal al haber autoliquidado cuando ello no debería haberse hecho.

En el segundo caso, la situación es muy complicada en tanto y cuanto el reclamante dispone de únicamente de un mes desde que el Ayuntamiento le liquidó el impuesto de plusvalía. Ello se deberá sustanciar por los cauces del recurso de reposición. Excepcionalmente, en el caso de que se haya pasado plazo se podría intentar un recurso administrativo extraordinario de revisión, pero ello no es aconsejable en tanto y cuanto los tribunales entienden que es una artimaña para recurrir el impuesto cuando al vendedor se le ha pasado el plazo.

En ambos casos si el Ayuntamiento no da la razón, será necesario interponer el recurso contencioso-administrativo correspondiente. Evidentemente, si bien en esta fase la asistencia de un abogado es preceptiva también es recomendable contar con un abogado en la fase administrativa frente al ayuntamiento.

 

Tomás González García

Abogado

La Circular 1625 FIFA relativa a modificaciones en el Reglamento del Estatuto de Transferencia de Jugadores

Recientemente hemos conocido, mediante la circular 1625 de la Federación Internacional de Fútbol (FIFA) que ha sido modificado el  Reglamento del Estatuto de Transferencia de Jugadores (RETJ), marco jurídico para las transferencias internacionales de jugadores de fútbol y regulador por tanto, de las operaciones más corrientes y cotidianas en el mundo futbolístico.  Al respecto, cabe aclarar que solo será de aplicación en los traspasos internacionales, debiendo acudir a la normativa interna de cada asociación nacional en los supuestos  de operaciones dentro del país.

Las citadas reformas, que entrarán en vigor el  próximo 1 de Junio, han añadido dos artículos  y modificado tres, introduciendo importantes novedades relativas a las relaciones entre los jugadores profesionales y los clubes y a uno de Ios pilares centrales del Reglamento, que es el mantenimiento de la estabilidad contractual entre las partes:

  • Se modifica el art. 14, incluyendo un párrafo según el cual las conductas abusivas de una parte destinadas a forzar a la otra parte, ya sea jugador o club, a rescindir un contrato o a modificar las condiciones del mismo, será considerada  justa causa de rescisión contractual para la contraparte.
  • Se añade un art. 14 bis, que permite al jugador al que un club adeude al menos dos salarios mensuales vencidos rescindir el contrato por causa justificada. Al respecto decir que el futbolista ha de advertir sobre la situación de mora al Club deudor por escrito, otorgándole un plazo mínimo de 15 días para cumplir.
  • El más destacable de los cambios introducidos por el máximo organismo del fútbol mundial, constituye la modificación del art. 17 del RETJ, relativo a los criterios para el cálculo de la indemnización en favor de jugadores por ruptura anticipada de contrato.  Tales compensaciones de los clubes a los jugadores se calcularán de acuerdo a los siguientes parámetros:

1.-En primer lugar, en el caso de que el jugador no haya firmado un nuevo contrato, tras la rescisión de su contrato, la indemnización se corresponderá con el valor residual del contrato rescindido prematuramente.

2.-En el supuesto de que el jugador firme un nuevo contrato, el valor residual se mitigará con el valor de dicho nuevo contrato y por el periodo correspondiente al tiempo que resta del contrato que termina anticipadamente.

3.-En el caso de que la rescisión contractual se produzca como consecuencia de la existencia de deudas vencidas, se añadirá a la “indemnización reducida” una “indemnización adicional” por importe de 3 salarios mensuales que podrá incrementarse hasta un máximo de 6 meses en caso de circunstancias graves.

A tener en cuenta que en ningún caso la indemnización total podrá  superar el valor residual del contrato terminado anticipadamente.

A su vez, se añade que estos principios introducidos en el RETJ podrán variar en caso de convenio colectivo en el ámbito nacional que prevea principios distintos, prevaleciendo estos sobre el RETJ.

Es importante advertir que estos criterios son aplicables a las cuantías que los Clubes han de abonar a los futbolistas, dejando por tanto fuera de las modificaciones introducidas la casuística respecto a las compensaciones de los jugadores a los clubes.

  • Con la enmienda en el art. 18 se dejan sin efecto las cláusulas contractuales que permiten al club aplazar la exigibilidad y obligación de pago, permitiendo al club demorar el cumplimiento de sus obligaciones. Sin perjuicio de lo anterior, tales “periodos de gracia” contenidos en acuerdos colectivos según la legislación de cada país, serán válidos jurídicamente y vinculantes. No se verán afectados por la reforma los contratos existentes en el momento de la entrada en vigor de la disposición.
  • Por último se incluyó el art. 24 bis del RETJ sobre la ejecución de decisiones monetarias de los Órganos Jurisdiccionales de la FIFA, léase la Comisión del Estatuto del Jugador, la Cámara de Resolución de Disputas o los Jueces Únicos. Mediante esta previsión cuando se ordene a un club o jugador el pago de una suma de dinero los citados también podrán decidir sobre las consecuencias de la omisión del pago que podrán ser las siguientes:

En el caso del club deudor, la prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como internacional hasta un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos.

En el caso de Jugadores, se les podrán interponer una sanción que implique restricción para disputar partidos oficiales durante un periodo máximo de 6 meses.

Tales prohibiciones o restricciones se levantarán una vez abonadas las cantidades adeudadas. Las sanciones se aplicarán cuando el deudor jugador o el club no abone las cantidades fijadas en la decisión en un plazo de 45 días a contar desde que acreedor comunique al deudor los datos bancarios para efectuar el pago y la decisión sea firme y vinculante.

Como se puede observar, la FIFA a través de tales modificaciones, va concretando su regulación, recogiendo situaciones concretas de incumplimiento e implementando la seguridad jurídica de tales relaciones contractuales.

Verónica Guerra Beltrán

El Tribunal Supremo aclara qué debe entenderse por ausencias esporádicas en la determinación de la residencia fiscal a efectos del IRPF

Como es sabido, el IRPF grava la renta obtenida por las personas físicas que residen en territorio español. La determinación de la residencia se establece en el artículo 9 de la Ley reguladora del referido impuesto. Dejando al margen otras cuestiones, la normativa prevé, básicamente, dos puntos de conexión o criterios de vinculación para la consideración de la residencia fiscal: un criterio de vinculación física (la permanencia en durante más de 183 días en el territorio español); y un criterio de vinculación económica (núcleo principal o base de las actividades o intereses económicos en España).

En relación con el criterio de permanencia, dispone el artículo 9.1.a) de la LIRPF, que se considerará que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando se den las siguientes condiciones:

Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país […]”

Como se desprende de la literalidad del precepto transcrito, las ausencias esporádicas no se descuentan, sino que se incluyen como días de estancia o permanencia en territorio español a la hora de computar los 183 días. El precepto considera, por lo tanto, que la presencia habitual en territorio español no queda desvirtuada por las eventuales ausencias de carácter ocasionales o aisladas. Y en este sentido, la jurisprudencia ha advertido que una vez fijada la residencia en territorio español, las posteriores ausencias motivadas por estancias o viajes al extranjero deben computarse como período de permanencia.

Si examinamos la casuística relativa a la interpretación del carácter esporádico de las ausencias comprobamos que la Dirección General de Tributos ha ido más allá de lo anterior al considerar que se cumple el requisito de residencia en territorio español por permanencia en el mismo más de 183 días incluso cuando el obligado tributario trabaja en el extranjero con una vinculación laboral continua –durante 10 meses y medio– siendo que las condiciones laborales conceden al obligado tributario un periodo de descanso de 1 mes por cada mes trabajado que este aprovecha para regresar a España (Vid. Contestación de la DGT a Consulta vinculante núm. V2370-14 de 10 de septiembre de 2014). En el mismo sentido, este Centro Directivo ha advertido que para el cómputo del plazo de 183 días se computarán los días en que un trabajador se desplaza al extranjero a desarrollar su actividad laboral, en régimen 75 días de desplazamiento y 15 días de permiso, por un periodo continuado en el tiempo que podría llegar a obligar al trabajador a modificar su residencia, llegando incluso a trasladarse con su familia (vid. DGT en contestación a Consulta vinculante núm. V0665-13, de 4 de marzo de 2013 (JT 2013, 787). Yendo todavía más allá, en caso de traslado al extranjero por periodo indefinido, la DGT ha considerado que esa ausencia debe computarse como esporádica (Vid. la contestación a Consulta vinculante núm. V1155-13, de 9 de abril de 2013. (JUR 2013, 180047) o la más reciente V0284-15, de 26 de enero de 2015 (JUR 2015, 117743).

El resultado de esta peculiar interpretación expansiva del carácter esporádico de las ausencias venía a ser que, salvo que el obligado tributario demostrase su residencia fiscal en otro lugar mediante la exhibición de un certificado de residencia fiscal, las ausencias temporales se computarían a los efectos de determinar la permanencia en España durante un periodo superior a 183 días. De ese modo, se dotaba de una especie de vis atractiva al punto de conexión con el territorio español. Hasta tal punto que el objeto de prueba dejaba de ser la residencia habitual del obligado tributario en territorio español mediante la constatación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa, esto es, permanencia durante más de 183 días durante el año natural y el carácter esporádico de las ausencias.

Sin embargo, como ya advertimos en nuestro trabajo monográfico relativo al régimen fiscal de los trabajadores desplazados al extranjero[1], la interpretación que venía realizado la Administración Tributaria lleva a consecuencias que, a nuestro modo de ver, mal se avienen con el carácter objetivo de la permanencia física que, de manera prolongada, esto es, más allá de 183 días al año, evidencia una voluntad de permanencia en dicho territorio.

Así sucede, por ejemplo, cuando la doctrina administrativa ha considerado residente en España a un sujeto que se traslada a otro país con su familia durante varios años en la medida en que no aporta certificado de residencia en dicho país (Vid. Dirección General de Tributos a Consulta vinculante núm. V1164-10, de 19 mayo 2010 (JT 2010, 600). Con esa forma de proceder, la Administración Tributaria dota a un medio de prueba –como  es el certificado de residencia fiscal en otro país- de un carácter constitutivo de una realidad fáctica –la no residencia por permanencia- del que, en nuestra opinión, carece.

Pues bien, advertíamos en nuestro trabajo que la anterior forma de proceder podría tener cierto fundamento en la medida en que el certificado de residencia expedido por la otra Administración Tributaria del Estado donde se desplaza el obligado tributario permite un mejor control o aseguramiento del cumplimiento de las obligaciones fiscales en dicho Estado por parte del trabajador desplazado, a lo cual no debería ser ajena la aplicación de las normas tributarias. Sin embargo, la literalidad del precepto mal se aviene, a nuestro modo de ver, con la transformación del criterio de permanencia durante un periodo superior a 183 días que de facto se hace en otro consistente en la constatación efectiva del traslado de la residencia fiscal a otra jurisdicción, pues se trata de cuestiones bien distintas.

Y precisamente el planteamiento que acabamos de señalar subyace a dos recientes sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2017. En esencia, el Tribunal Supremo advierte que una ausencia esporádica no puede comprender periodos temporales dilatados en el tiempo y, de hecho, superiores al previsto en el precepto como permanencia legal (más de 183 días), como tampoco podría absorber, por ejemplo, la totalidad del periodo impositivo, pues en tal caso lo ocasional o esporádico dejaría de serlo y prevalecería sobre lo permanente, en lugar de complementarlo. De ese modo, el Tribunal Supremo viene a corregir el criterio administrativo al considerar que una ausencia prologada en el tiempo no puede tener la consideración de esporádica; llegando a advertir, incluso, que resulta inadmisible que la naturaleza de la ausencia o el propósito de regresar a España al término de la actividad que la justifica sean factores que deban ser tenidos en cuenta para definir el carácter esporádico o no de éstas a efectos del repetido artículo 9.1.a). Y en cuanto a la necesidad de demostrar la residencia fiscal en otro país para desvirtuar el carácter esporádico de la ausencia, el Tribunal Supremo es meridianamente claro al señalar que si la ausencia per se no tiene carácter esporádico la exigencia de la certificación de la residencia fiscal en otro país deviene superflua.

Por lo tanto, es de esperar que la Administración Tributaria reconduzca la interpretación ciertamente laxa que hasta ahora ha venido manteniendo del carácter esporádico de las ausencias a los efectos de mantener la residencia fiscal en España de aquellos obligados tributarios que se desplazan al extranjero durante un periodo dilatado en el tiempo y la reconduzca en los términos expresados por el Tribunal Supremo.

Hugo López López

Consejero Académico

GC Legal

[1] LÓPEZ LÓPEZ, H. Régimen fiscal de los trabajadores desplazados al extranjero. Navarra: Aranzadi, 2015, pp. 26-34.

Derecho de arrastre y derecho de acompañamiento

Actualmente son válidas las cláusulas estatutarias por las que un socio que pretenda transmitir sus participaciones a un tercero obligue a los demás socios a transmitir también las suyas a dicho tercero en las mismas condiciones.

Con este tipo de disposiciones estatutarias, denominadas de arrastre, o “drag along”, se pretende facilitar la adquisición por un tercero de una cantidad significativa de acciones o participaciones frente a las posibles conductas obstruccionistas de socios minoritarios.

Su licitud es indudable habida cuenta de la posibilidad de pactos estatutarios que impongan la obligación de transmitir sus participaciones a los demás socios o a terceras personas determinadas cuando concurran circunstancias expresadas de forma clara y precisa en los estatutos (artículo 188.3 RRMº). En la práctica también se ampara la inscripción de este tipo de cláusulas en las Sociedades Anónimas.

Sin embargo, cuando tales cláusulas se introducen en los estatutos sociales de una Sociedad mediante acuerdo de la Junta General de Socios o de Accionistas, debe tenerse en cuenta la exigencia del acuerdo unánime de todos los socios, la necesidad del consentimiento individual del socio afectado y, finalmente, la posibilidad de separación del socio disconforme.

En este sentido se pronuncia  la DGRN mediante resolución de 4 de diciembre de 2017 que, alegando el artículo 207.2 del Reglamento del Registro Mercantil, manifiesta que para la inscripción de la introducción en los estatutos sociales de una nueva causa de exclusión exige que “conste en escritura pública el consentimiento de todos los socios o resulte de modo expreso dicho consentimiento del acta del acuerdo social pertinente, la cual deberá estar firmada por aquéllos”.

La principal tutela de los socios ante la modificación estatutaria del régimen de transmisión de las participaciones o acciones, es el derecho de separación de los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo modificatorio (artículo 346.2 LSC).

Sin embargo, la cláusula de arrastre, tanto si se considera que es un supuesto de imposición de obligaciones a los socios a que se refiere el artículo 291 LSC, como una causa estatutaria de exclusión del socio (artículo 351 LSC), exige en su configuración estatutaria el consentimiento unánime de los socios, sin que pueda suplirse dicho consentimiento unánime con la atribución de un derecho de separación del socio que no hubiere votado a favor.

Por otro lado, existen también las cláusulas estatutarias que pretenden proteger al socio minoritario. Son las cláusulas denominadas de acompañamiento, o “tag along”, que permiten a los minoritarios exigir la venta de sus propias acciones o participaciones de forma conjunta con el socio o accionista mayoritario que reciba un oferta de adquisición de un tercero, y en las mismas condiciones.

Al introducir una cláusula de este tipo se tendrá que prever un sistema de distribución proporcional de la oferta del tercero teniendo en cuenta la participación de cada uno de los socios o accionistas en el capital social, hasta alcanzar el número de participaciones o acciones a adquirir por el tercero, en el caso de que la oferta no cubra el capital social correspondiente al mayoritario y a todos los minoritarios que quieran acompañarle.

Por último y en aras a que dicha cláusula pueda introducirse en los estatutos sociales de la Sociedad e inscribirse en el Registro, se tendrá que prever la posibilidad de desistimiento del socio mayoritario, si el resultado del acompañamiento y del prorrateo no le satisface. Art. 123.5 RRMº y 108.2 LSC.

Diana Gomariz Talarewitz

El Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la «Licencia Deportiva Única»

El pasado 12 de Abril conocimos la Sentencia del Tribunal Constitucional en la que se anulaban parcialmente los efectos de la denominada “licencia deportiva única”.

La citada sentencia trae causa de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra varios preceptos de la Ley 15/2014 de 16 de Septiembre de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, por considerarlos lesivos de competencia.

En el ámbito deportivo, una de las principales reformas de la citada normativa consistía en la implantación de una licencia deportiva única: El art. 23 de la precitada ley, objeto de impugnación modificaba el art. 4 del art. 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, de tal modo que para participar en una competición deportiva oficial se hacía “preciso estar en posesión de una licencia deportiva autonómica, que será expedida por las federaciones deportivas de ámbito autonómico que estén integradas en la correspondiente federación estatal” produciendo “efectos en los ámbitos estatal y autonómico”. De este modo, la licencia deportiva una vez obtenida, habilitaba a su titular para participar en cualquier competición oficial, cualquiera que fuera su ámbito territorial.

Tales modificaciones estaban dirigidas, según el preámbulo de la Ley 15/2014, a contribuir decisivamente a la extensión del principio de unidad de mercado al ámbito del deporte no profesional, ya que permitiría eliminar duplicidades y reducir los trámites administrativos necesarios para la práctica deportiva” así como a “simplificar las actuaciones en la tramitación de licencias para deportistas, árbitros, jueces y clubes favoreciendo la movilidad geográfica de los deportistas

El Constitucional según se indica en el fallo, entiende que el artículo 32.4 de la Ley del Deporte, tras la modificación introducida por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico 3 f) de la propia Sentencia. Sin embargo, es fundamental aclarar que estamos ante una auténtica declaración de inconstitucionalidad y sobre todo, una pérdida de la efectividad de la denominada licencia deportiva única, aspecto clave de la sentencia.

La estructura federativa, de tipo asociativo y piramidal, hace que el denominado efecto “vertical” de una licencia deportiva autonómica, esto es, la habilitación que ésta otorga a su titular para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal, pueda encontrar cobertura competencial en la gestión por el Estado de sus intereses, incluyendo entre éstos los del “deporte español en su conjunto” (STC 80/2012, FJ 8).

Por el contrario, mediante el efecto “transversal” u “horizontal” de esa misma licencia, con el cual se permite la partición en competiciones de otras federaciones autonómicas distintas a la de expedición de la propia licencia, el Estado está incidiendo sobre intereses estrictamente autonómicos y por ende, vulnerando el ejercicio de sus competencias por las Comunidades Autónomas, en este caso, la competencia para organizar de forma autónoma sus competiciones deportivas oficiales de ámbito autonómico.

De acuerdo con ello y haciendo una interpretación del citado precepto cuando dice que «Para la participación en cualquier competición deportiva oficial, además del cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, de acuerdo con el marco competencial vigente, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva autonómica. . . » debe entenderse que este artículo “se refiere exclusivamente a las competiciones oficiales de ámbito estatal”. Solamente entendido en estos términos, el nuevo art. 32.4 de la Ley del Deporte, se entenderá no vulnera el orden constitucional de distribución de competencias.

En consecuencia, a partir de ahora, las licencias expedidas por las federaciones autonómicas no habilitarán para disputar competiciones no estatales en el resto de las comunidades autónomas. En la práctica ello supone volver al momento previo a la aprobación de la reforma, pues debemos aclarar que las licencias expedidas por las federaciones autonómicas ya tenían validez estatal cuando eran comunicadas a la federación española y era abonada la cuota estatal correspondiente.

Verónica Guerra Beltrán