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Autor: especialistasweb

La prohibición de los apartamentos turísticos por las comunidades de propietarios

Los apartamentos turísticos han generado un debate intenso y se han convertido en un problema de máxima actualidad para las comunidades de propietarios en muchas ciudades, especialmente en España, debido a su proliferación en áreas urbanas. Este fenómeno ha ocasionado tensiones entre los propietarios de viviendas tradicionales y aquellos que utilizan sus inmuebles para fines turísticos. Los problemas derivados de esta actividad están relacionados con el impacto social, económico y legal que tienen sobre las comunidades de vecinos y los entornos urbanos.

Uno de los principales problemas que los apartamentos turísticos generan para las comunidades de propietarios es el conflicto en la convivencia. El uso de viviendas en régimen de comunidad de propietarios como apartamentos turísticos puede alterar significativamente la convivencia entre los vecinos. La rotación constante de personas y la llegada de turistas, que no están familiarizados con las normas de la comunidad, pueden generar ruidos excesivos, especialmente si los turistas, al estar de vacaciones, alteran el descanso de los residentes permanentes. Además, el uso intensivo de las zonas comunes, como ascensores, piscinas o jardines, puede provocar un deterioro más rápido de las instalaciones, lo que afecta a toda la comunidad. Asimismo, la llegada constante de personas ajenas a la comunidad puede generar una sensación de inseguridad entre los vecinos, ya que no siempre se sabe quién está ocupando el apartamento turístico.

Así, son muchas las consultas de propietarios que quieren poner coto a esta práctica, algo que hoy en día resulta mucho más fácil de lo que pudiere parecer. La Ley de Propiedad Horizontal (LPH), que regula la convivencia en las comunidades de propietarios, establece los mecanismos para prohibir o limitar el alquiler turístico dentro de un edificio o complejo residencial. Tras la reforma introducida por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, se clarificó la forma en que las comunidades de propietarios pueden adoptar acuerdos en relación con esta actividad.

Conforme al art.  17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal, las Comunidades pueden limitar o condicionar el uso turístico de una vivienda en una comunidad de propietarios, siendo necesaria una mayoría cualificada de tres quintas partes de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Esta mayoría puede decidir, por ejemplo, prohibir expresamente el uso de las viviendas para alquileres turísticos, establecer restricciones específicas (como limitar la duración de los alquileres o el número máximo de ocupantes) o modificar los estatutos para incluir cláusulas relacionadas con el alquiler turístico.

Para que esta prohibición o limitación tenga carácter vinculante, debe recogerse en los estatutos de la comunidad de propietarios. Esto significa que, una vez adoptado el acuerdo, debe inscribirse en el Registro de la Propiedad, para que tenga efecto frente a terceros (por ejemplo, futuros compradores o propietarios que no estaban presentes en la decisión).

Es importante recalcar que los acuerdos adoptados por la comunidad en relación con la limitación del alquiler turístico no tendrán efecto retroactivo. Esto significa que los propietarios que ya estuvieran alquilando sus viviendas para uso turístico antes de la aprobación del acuerdo podrán continuar haciéndolo, salvo que se establezca lo contrario en la normativa autonómica o local. Pero en este sentido cabe advertir que no existe una normativa autonómica en España que permita explícitamente la retroactividad de los acuerdos para prohibir el alquiler de apartamentos turísticos en comunidades de propietarios. En general, las leyes que regulan esta actividad, tanto a nivel estatal como autonómico, siguen el principio de irretroactividad, lo que significa que las prohibiciones adoptadas por las comunidades de propietarios no afectan a los propietarios que ya ejercían la actividad de alquiler turístico antes de la aprobación del acuerdo.

De otra parte, es preceptivo hacer referencia a las recientísimas Sentencias del Pleno del Tribunal Supremo 1232/2024 y 1233/2024, de 3 de octubre de 2024, que ponen de manifiesto la dificultad para que los ciudadanos accedan a viviendas en régimen de alquiler y la creciente demanda de viviendas residenciales son argumentos que la Sala utiliza para justificar su fallo. Atendiendo a las intenciones expresas del legislador, la finalidad y el espíritu de la normativa no se oponen a la posibilidad de que la restricción de la actividad de alquiler turístico incluya su prohibición. El propósito del legislador es favorecer el uso residencial de las viviendas, limitando el uso turístico con el fin de aumentar la oferta de viviendas disponibles para venta o alquiler, lo que a su vez tendría un impacto positivo en la reducción de los precios y, consecuentemente, en el esfuerzo económico de las familias. Establecer limitaciones o condicionantes al alquiler turístico no resuelve de manera equivalente los problemas de acceso a la vivienda, que son los que se pretende corregir mediante esta normativa.

En relación con la protección del derecho de propiedad recogido en el artículo 33 de la Constitución Española frente a las restricciones que pueden imponerse sobre el uso de los elementos privativos en las comunidades de propietarios, la Sala recuerda que el Tribunal Constitucional ha abordado esta cuestión en varias ocasiones (SSTC 301/1993 y 28/1999). La Sala señala que los intereses colectivos reflejados en el RDL 7/2019 y los de los propietarios de inmuebles coinciden en cuanto a la problemática derivada del alquiler turístico, siempre y cuando se cumplan los requisitos del artículo 17.12 de la LPH, que actúa como una excepción a la norma de unanimidad. Tal como ha reconocido el Tribunal Constitucional, las restricciones legales o estatutarias sobre el uso de las viviendas en comunidades no son contrarias al artículo 33 de la CE, siempre que estén alineadas con la función social de la propiedad. En este sentido, las restricciones sobre el uso, o incluso la prohibición de actividades económicas, pueden estar justificadas dentro de esa función social. Además, la Sala subraya que es legítimo para una comunidad de propietarios tratar de evitar molestias para los vecinos (art. 7.2 LPH) y prevenir posibles conflictos con los usuarios temporales de las viviendas.

Se considera aplicable la doble mayoría de tres quintos para la modificación de estatutos. Sería contradictorio aplicar la norma de unanimidad para prohibir los alquileres turísticos, ya que esto lo haría prácticamente inviable, bastando con el propio voto en contra del propietario interesado en dicha actividad para bloquear cualquier decisión en este sentido.

Desde GC LEGAL podemos ayudarte si te encuentras en una situación de las expuestas y necesitas asesoramiento sobre los pasos concretos que seguir ante esta casuística.

Medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI en las empresas

El pasado día 9 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1026/2024, de 8 de octubre, por el que se desarrolla el conjunto planificado de las medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI en las empresas.

Se regula, por tanto, el contenido y alcance de las medidas que se establecían como obligatorias para las empresas de más de cincuenta trabajadores en el artículo 15 la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.

La norma distingue lo que denomina “medidas planificadas” para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI y el protocolo de actuación frente al acoso y la violencia contra dicho colectivo, como una de tales medidas, estableciendo su contenido mínimo en los Anexos I y II, respectivamente. La obligación de elaborar y pactar el protocolo de acoso puede entenderse cumplida cuando la empresa cuente con un protocolo general frente al acoso y violencia que prevea medidas para las personas LGTBI o bien lo amplíe específicamente para incluirlas

Mientras “las medidas” son de aplicación a los trabajadores de la empresa y a las personas trabajadoras cedidas por ETT durante el periodo de prestación de servicios, el protocolo extiende su ámbito de aplicación a todas las personas que trabajen en la empresa, con independencia de su vínculo jurídico, incluyendo “a quienes solicitan un puesto de trabajo, al personal de puesta a disposición, proveedores, clientes y visitas, entre otros”.

A efectos del computo del número de trabajadores, la norma sigue el mismo sistema que el requerido con relación al plan de igualdad, siendo obligatorio para aquellas empresas que cuenten con una plantilla de más de 50 personas trabajadoras.

Con carácter general, la norma remite la regulación de las medidas a la negociación colectiva y, solo en ausencia de convenio colectivo empresarial o de ámbito superior, se negociarán las medidas mediante acuerdos de empresa en caso de que exista RLT o, en su ausencia, a través de una comisión negociadora que en la parte social estará integrada por los sindicatos más representativos y los sindicatos representativos en el sector a que pertenezca la empresa.

Por lo tanto, a diferencia de lo que ocurre con los planes de igualdad, en este caso la falta de atención a la convocatoria de la empresa por parte de los sindicatos, en un plazo inicial de diez días hábiles, ampliable por otros diez, permite a la empresa proceder unilateralmente a determinar las medidas planificadas de acuerdo con los contenidos de la norma. En caso de que hubiera respuesta sindical al primer llamamiento, será con el sindicato que atienda la convocatoria con aquel con el que se deba negociar.

La entrada en vigor de la norma supone la necesaria revisión y actualización de convenios colectivos y acuerdos de empresa. La comisión negociadora deberá constituirse en el plazo máximo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la norma, es decir, antes del 9 de enero de 2025 o, en todo caso, al momento en que alcancen el número de personas de plantilla que lo hacen obligatorio.

Para las empresas que no cuenten con convenio colectivo de aplicación y carezcan de representación legal de trabajadores, el plazo máximo para la constitución de la comisión negociadora será de 6 meses siguientes a la entrada en vigor de la norma, esto es, antes del 9 de abril de 2025.

Para garantizar que existan estas medidas, la negociación tendrá un plazo máximo de otros tres meses tras los que, a falta de acuerdo, se aplicarán, como mínimo, las medidas recogidas en la norma.

La norma detalla en su Anexo I, el contenido mínimo de las medidas planificadas que se han de incluir en los convenios colectivos y acuerdos de empresa, debiendo abarcar: cláusulas de igualdad de trato y no discriminación; en materia de acceso al empleo; clasificación y promoción profesional; formación, sensibilización y lenguaje; entornos laborales diversos e inclusivos; permisos y beneficios sociales; y régimen disciplinario.

En un segundo Anexo se detalla el contenido mínimo del Protocolo de actuación frente al acoso y la violencia contra las personas LGTBI. Contenido que va desde una la exigencia de una declaración de principios que recoja el compromiso explicito de no tolerancia de prácticas discriminatorias; ámbito de aplicación; principios rectores; y procedimiento de actuación.

 

GC LEGAL recupera para un cliente 175.000 euros que habían sido defraudados mediante una estafa informática

GC LEGAL ha ayudado a un cliente a recuperar 175.000 euros que había perdido como consecuencia de una estafa popularmente conocida como man in the middle. En este tipo de fraude, un hacker se hace pasar por el receptor de unos fondos y, mediante algún tipo de artificio informático, engaña a quien debe transferirlos, de manera que al final acaban en su cuenta. En nuestro caso, el cliente hizo una transferencia de 175.000 euros a una cuenta bancaria y posteriormente se percató de que los números de la cuenta bancaria a donde tenía que mandar el dinero habían sido cambiados. Esos números le habían llegado previamente a través de un correo electrónico que había sido manipulado.

Gracias a la rápida actuación de nuestros abogados del Departamento Penal de la firma, el Juzgado de Instrucción pudo bloquear las cuentas bancarias y recuperar así el dinero para el cliente. Existiendo un pequeño resto pendiente de recuperar y con las pruebas recabadas durante la instrucción penal, se ha interpuesto una demanda contra la entidad bancaria utilizada para estafar el dinero al concurrir indicios de que sus protocolos de prevención del fraude no cumplían los estándares mínimos (la cuenta corriente utilizada para estafar el dinero había sido usurpada de modo muy burdo y estaba siendo utilizada por los estafadores desde el extranjero con total naturalidad).

Nulidad de las actas de inspección urbanística por vulneración del Derecho Fundamental a la intimidad y al principio de inviolabilidad del domicilio

El Ayuntamiento de Madrid, tras levantar un acta de inspección, inició un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística a un interesado que había ejecutado obras de ampliación y de reestructuración de su vivienda habitual sin contar con el título habilitante legalmente exigido. De manera paralela, la Administración incoó un expediente sancionador por la comisión de una infracción urbanística. El primer procedimiento finalizó con la emisión de una orden de demolición, mientras que el segundo concluyó con la imposición de una multa. En este punto intervinieron los letrados de GC Legal recurriendo ambas resoluciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

En lo que respecta al expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, en primer término, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo estimó la medida cautelar de suspensión de la orden de demolición solicitada durante la tramitación del procedimiento.

Tras una primera sentencia desfavorable para los intereses de nuestro cliente, el recurso de apelación interpuesto fue estimado íntegramente por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolviendo la nulidad del acuerdo de restablecimiento y de la orden de demolición.

La tesis defendida por los profesionales de GC Legal, que fue acogida por el TSJ de Madrid, se centró en cuestionar la legalidad del acta de inspección girada por los técnicos municipales por vulneración del Derecho Fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Se ha de precisar que los funcionarios públicos accedieron al inmueble ante la presencia del empleado del hogar, pero sin contar con la autorización expresa del titular y sin que se informara al empleado sobre la posibilidad de negar la entrada al domicilio. Esta sentencia, tras recordar la doctrina jurisprudencial existente acerca de la inviolabilidad del domicilio propugnado por el artículo 18 de la CE, concluyó que el acta de inspección era nula de pleno derecho por vulneración de un Derecho Fundamental.

El procedimiento de restablecimiento fue declarado contrario a derecho al quedar huérfano de acervo probatorio, pues el acta de inspección fue la única prueba en la que el Ayuntamiento basó la resolución. Lo mismo sucedió con el expediente sancionador, pues se resolvió que la sanción impuesta era ilegal al sustentarse en un acta de inspección declarada nula de pleno derecho.

Esta sentencia es accesible en el siguiente enlace:

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/2af2f0edf56d0bafa0a8778d75e36f0d/20220705

Doctrina jurisprudencial sobre el carácter reglado de las autorizaciones de novación de las hipotecas en las concesiones administrativas

GC LEGAL es un despacho especializado fundamentalmente en el procesal público, teniendo una amplia experiencia en la resolución de problemas ante la Administración y la jurisdicción contencioso-administrativa en todas las especialidades del Derecho público (contratación, bienes, urbanismo, expropiaciones propiedades especiales, etc), así como en el asesoramiento a Administraciones locales e institucionales. Asimismo, tenemos una amplia experiencia en solucionar problemas de responsabilidad contable ante el Tribunal de Cuentas.

Es por ello por lo que deseamos hacer público algunos de las soluciones que hemos aportado ante los Tribunales y han sido recogidos por ellos, contribuyendo, de esta manera a extender a la Sociedad nuestros conocimientos y compartir nuestra aportación para la  configuración  la jurisprudencia en nuestro país.

 

I.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN.

Nuestro cliente, una mercantil dedicada a la construcción y explotación de aparcamientos, resultó adjudicataria de una concesión de un aparcamiento en el subsuelo de una relevante vía pública por el Ayuntamiento de Murcia. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 255 de la entonces vigente Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, el Ayuntamiento de Murcia, en calidad de Administración contratante, autorizó la constitución de una hipoteca sobre la concesión, permitiendo a nuestro cliente solicitar un préstamo bancario en relación con las plazas de uso horario del contrato.

Años después, finalizada la obra y puesto en explotación el aparcamiento, nuestro cliente quiso acogerse a las mejores condiciones del mercado del crédito hipotecario existente, solicitando al Ayuntamiento una novación del crédito pendiente de amortizar, cancelando la hipoteca original. El Ayuntamiento deniega la autorización para efectuar la novación al socaire de que el artículo 255 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas “no califica la autorización como reglada por evidentes razones de que para resolver la correspondiente petición se debe atender a circunstancias de interés público, como es en qué medida afecta dicho gravamen a la propia concesión administrativa.”

Recurrido el acto de denegación en reposición y tras su denegación expresa, se interpone el oportuno recurso contencioso-administrativo que se sustancia ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Murcia. Fundamentábamos el recuso en que la autorización administrativa permite a una persona el ejercicio de un derecho o facultad que le corresponde, previa valoración de la legalidad de tal ejercicio en relación con el interés específico que el sujeto autorizante debe tutelar. Es decir, la autorización administrativa, en cuanto acto de control preventivo y de carácter meramente declarativo que no transfiere facultades, sino que remueve límites a su ejercicio, ha de ser otorgada o denegada por la Administración con observancia de la más estricta legalidad, es decir, el carácter reglado de la autorización excluye totalmente cualquier discrecionalidad en su concesión o denegación. Como se deduce del tenor literal del art. 242 de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, coincidente con la actual redacción recogida en el art. 245 TRLCSP, recoge la hipoteca de la concesión como un derecho del concesionario, con la única limitación de que lo sea en garantía de deudas que guarden relación con la concesión. Y es precisamente este aspecto el único que debe ser objeto de control por la Administración para conceder la autorización, dejando fuera de su valoración aspectos de oportunidad o de otra índole.

Entiende el Juzgado que estamos ante una potestad reglada que limita la actuación de la Administración. Concluye el Juzgado que «no nos encontramos con una nueva hipoteca sino con una adaptación a las mejores condiciones del mercado, tanto de intereses como de plazo. En ningún caso la duración de la hipoteca excede del plazo concesional por lo que ninguna razón objetiva hay para denegar su autorización».

Por el Ayuntamiento de Murcia se recurre en apelación la Sentencia ante el TSJ de Murcia. Formulada por esta parte oposición a la apelación, el TSJ de Murcia,  estima la apelación motivando el Fallo en que “se trata de un nuevo préstamo que sólo beneficia al interés del concesionario, ya que mejora las condiciones de amortización y dispone de más tiempo para amortizar; pero como ya se dijo, no hay beneficio al interés público, sino todo lo contrario, ya que se prolonga más en el tiempo la carga sobre un bien que es de dominio público, con los riesgos que ello entraña y a los que se aludió. Hay que insistir en que, lo que más beneficia al interés público es que, cuanto antes, se amortice el préstamo y quede libre de cargas la concesión. En conclusión, la denegación está justificada y motivada por parte del Ayuntamiento».  Se puede consultar la Sentencia en CENDOJ Roj: STSJ MU 483/2018 – ECLI:ES:TSJMU:2018:483

 

II.- DE LA PREPARACIÓN E INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Ante tales argumentos se preparó un recurso de casación que es admitido a trámite, señalando la Sala en su parte dispositiva, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

«Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de XXX. contra la sentencia núm. 99/2018, de 2 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en los autos del recurso de apelación núm. 327/2017. Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si la autorización prevista en el artículo 255.1 de la Ley.

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si la autorización prevista en el artículo 255.1 de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas [actual artículo 273.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre], tiene naturaleza reglada o discrecional, para determinar el alcance del juicio administrativo que precede al otorgamiento o denegación de esa «previa autorización».

Tercero. Identificar como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en el artículo 255.1 de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas [actual artículo 273.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014].

Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

En el escrito de interposición del recurso de casación argumentamos que la hipoteca se constituye como un mecanismo de financiación de la concesión al que tiene derecho el concesionario en el caso de que se contemple en los Pliegos que rigen la concesión. La negociación de las condiciones de la hipoteca –tipo de interés, comisiones aplicables, seguros asociados, etc.- son ajenas por completo a la Administración, formando parte del haz de facultades del concesionario para garantizar la optimización de su propio beneficio derivado de la explotación de la concesión.

La hipoteca no tiene el carácter de una forma de financiación indiscriminada para el concesionario. La financiación hipotecaria debe responder a deudas originadas o que guarden relación con la concesión. De ahí la redacción de los artículos 242 y 255 de la Ley 13/2003 coincidente con la redacción recogida en el art. 245 TRLCSP, y los vigentes artículos 257 e), 273 y 274 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en adelante LCSP 2017 – exigen que la hipoteca sobre la concesión esté sometida a autorización previa de la Administración Pública, autorización que debe restringirse a la constatación de que la hipoteca se contempla como forma de financiación de la concesión; que se trata de deudas relacionadas con la concesión; y que, en su caso, el plazo de devolución no excede el plazo concesional.

Dicho lo anterior, el carácter reglado de la autorización lo deduce del tenor literal del 255.1 de la Ley 13/2003. No se establece un margen de apreciación que pueda menguar el derecho a la hipoteca de la concesión reconocido al concesionario. La Administración únicamente deberá verificar mediante su actividad autorizatoria que la hipoteca se prevé como fórmula de financiación en la Ley o en los Pliegos de Cláusulas Administrativas que rijan la concesión, que se compruebe que las garantice deudas que guarden relación con la concesión. Y que se constate que los plazos previstos en los nuevos términos de la hipoteca no excedan del plazo de la concesión.

El Ayuntamiento se opone al recurso alegando que se trata de una nueva hipoteca que no guarda relación con la concesión, ni se adecua a lo dispuesto en los arts. 255-1 de la Ley 13/2003 y 273-1 de la Ley 9/2017.

El aspecto fundamental es que la constitución del crédito hipotecario sea por deudas que guarden relación con la concesión.

El Ayuntamiento llega a afirmar que el concesionario puede hacer negocio con la concesión atendiendo únicamente a que «…el nuevo plazo para la devolución del crédito no sobrepase el término de contrato de concesión…» esto no es así, la obra ya terminó, ahora se gestiona la explotación de la concesión y el nuevo préstamo solo sería una operación a beneficio del concesionario, no invertiría nada en la concesión y perjudicaría al interés público alargando el plazo para quede libre de cargas la concesión.

Lo que se pretende, según el Ayuntamiento, es aprovechar, en exclusivo interés de concesionario, la «…mejora de las condiciones crediticias del mercado bancario y del precio del dinero…» para un nuevo préstamo hipotecario del que nada se destinaría a la concesión.

 

III.- DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO: LA AUTORIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 255.1 LEY 13/2003, ACTUAL 273.1 LEY 9/2017, TIENE NATURALEZA REGLADA

El Tribunal Supremo en su Sentencia tiene en consideración el Artículo 255.1 de la Ley 13/2003, contrato de concesión de vías públicas (análogo art. 261 RD Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, el T.R Ley Contratos Sector Público y 273.1 Ley 9/2017), cuyo artículo 255 regula el objeto de la hipoteca sobre la concesión en los siguientes términos:

1. «Las concesiones de obras públicas con los bienes y derechos que lleven incorporados serán hipotecables conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, previa autorización del órgano de contratación. No se admitirá la hipoteca de concesiones de obras públicas en garantía de deudas que no guarden relación con la concesión correspondiente».

2. «las solicitudes referentes a las autorizaciones administrativas previstas en este artículo y en el siguiente se resolverán por el órgano competente en el plazo de un mes, debiendo entenderse desestimadas si no resuelve y notifica en ese plazo».

Las reformas sucesivas de la legislación de contratos del sector público han mantenido esta regulación sin modificaciones esenciales, salvo ligeros cambios gramaticales.

Del tenor de la regulación antedicha se desprende la necesaria relación de la obligación asegurada, esto es el préstamo hipotecario o, en su caso, la póliza de crédito con la concesión.

Es decir que la obligación hipotecaria constituida sobre una concesión de una obra pública no puede garantizar cualquier clase de obligación, en los términos del art. 1861 del código civil, sino que ha de ceñirse a garantizar las deudas contraídas para la realización de la obra pública o, en su caso, para la explotación de la concesión derivada.

A la vista del redactado del art. 255.1 de la Ley 13/2003, aplicado por la Sala de instancia, el Tribunal ha de resolver sobre si el pronunciamiento sobre si es un acto discrecional en su otorgamiento, respecto del que tiene margen de decisión la administración concedente, o un acto reglado en el que debe limitarse a comprobar si concurren los requisitos para la concesión en cuyo caso deberá conceder la autorización pertinente.

En este sentido el Tribunal señala que no está de más recordar el Preámbulo de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas. Señala que

“Las características configuradoras de la institución concesional se completan con la diversificación de las fuentes de financiación, a fin de hacerla más atractiva para el capital privado, introduciendo un régimen regulador llamado a evitar la congelación de la inversión que se realice. Así, la concesión, como bien jurídico, se integrará plenamente en el tráfico mercantil desde el momento de la perfección del contrato, pudiendo ser objeto de cesión e hipoteca.”

Continúa señalando que “nada dice el precepto aquí aplicable, ni tampoco el actualmente vigente, art. 273 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, contratos del Sector Público, como si hace en el art. 257 de la Ley 13/2003, que reproduce el art. 263 del TR Ley de Contratos del Sector Público, RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y sigue el art. 275 de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, respecto de la autorización para participar como postor en la ejecución hipotecaria.”

Aceptando las tesis del recurso de casación interpuesto, la Sala entiende que la autorización tiene carácter reglado debiéndose limitar la Administración a comprobar si se da o no esa necesaria relación de la obligación asegurada mediante la hipoteca con la concesión a la que se encuentra afecta.

Ninguna duda ofrece que la obligación originaria no está alterada por la pretensión de novación de un préstamo con garantía hipotecaria mediante un alargamiento del plazo de devolución del préstamo, esto es una refinanciación en que se modifican las condiciones de amortización del préstamo mediante su prolongación en el tiempo. No se produce obligación nueva alguna.

Tampoco se altera la exigencia legal de que la hipoteca garantice las obligaciones derivadas de la concesión de construcción y posterior explotación de un aparcamiento subterráneo. Las obras han sido realizadas, pero subsiste la concesión en relación con las plazas de uso horario.

En consecuencia, la Sala no considera ajustado a derecho la solución acordada por el TSJ  de Murcia, revocando la Sentencia impugnada y estimando el recurso de casación y por ende el recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado en instancia y reconociendo el derecho de nuestro cliente a la situación jurídica individualizada de declarar el derecho a la sustitución del préstamo con garantía hipotecaria referente al contrato de construcción mediante obra pública de un aparcamiento en el subsuelo de la Avenida xxx  de Murcia capital, en los términos solicitados al Ayuntamiento de Murcia, fijándose como doctrina que la autorización prevista en el art. 255.1 Ley 13/2003, actual 273.1 Ley 9/2017, tiene naturaleza reglada para determinar el alcance del juicio administrativo que precede al otorgamiento o denegación de esa previa autorización también en la novación.

Con posterioridad, y para un supuesto idéntico  de denegación de autorización de novación, se dictó la Sentencia 1209/2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta) de fecha 28 de septiembre de 2020 en la que se reproducen los mismos motivos para casar la Sentencia procedente del TSJ de Murcia, declarando nulo el acto administrativo impugnado y reconociendo la situación jurídica individualizada de reconocer el derecho a la sustitución del préstamo.

 

 

 

 

GC LEGAL refuerza el área de Derecho Laboral con la incorporación de Belén Villalba como nueva socia

Belén Villalba cuenta con más de 30 años de experiencia en el ámbito del derecho laboral y ha formado parte de diferentes despachos de reconocido prestigio

La nueva incorporación permite a GC Legal, en plena fase de expansión, ofrecer un asesoramiento aún más especializado y de calidad a sus clientes

 

GC LEGAL ha anunciado la incorporación de Belén Villalba como nueva socia del área de Derecho Laboral, un fichaje estratégico con el que el despacho consolida su equipo de derecho laboral, fortalece su especialización y refuerza su expansión.

El fichaje de Belén Villalba aporta experiencia y visión estratégica a GC Legal, además de garantizar un asesoramiento aún más especializado y de calidad en el área de derecho laboral.

Licenciada en Derecho y Diplomada en Ciencias Empresariales por la Universidad Pontificia Comillas ICADE, la nueva socia de GC Legal cuenta con una trayectoria de más de 30 años en el ámbito laboral.

En los últimos años ha desarrollado su carrera como profesional independiente, tras una extensa carrera como socia de diferentes despachos. Entre ellos se encuentran Baker & McKenzie, donde Belén Villalba fue socia local del departamento de Derecho Laboral, y Briones, Alonso y Martin-Bureau Francis, donde dirigió el área laboral.

Además de ello, ha sido socia fundamental en firmas boutique como Garrido & Villalba Abogados, Claudio Coello Abogados y Estudio Jurídico Villalba, donde tuvo la oportunidad de ejercer en todos los ámbitos del derecho laboral.

En el ámbito docente, Belén Villalba ha sido profesora en ICADE y ponente en cursos de especialización del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y la Dirección General de la Mujer. Además, ha participado en seminarios técnicos y conferencias, y ha sido profesora en el Máster de la Fundación CEU San Pablo.

Sus aportaciones al ámbito jurídico también incluyen una gran cantidad de publicaciones, además de varias colaboraciones con distintas revistas especializadas en derecho laboral.

 

UN EQUIPO MULTIDISCIPLINAR DE RECONOCIDA TRAYECTORIA

Con la incorporación de Belén Villalba, GC Legal refuerza su apuesta por contar con un equipo multidisciplinar formado por profesionales de reconocida trayectoria en el mundo de la abogacía y las instituciones públicas. Esta versatilidad permite al bufete ofrecer a cada cliente soluciones individualizadas, tanto en el ámbito consultivo como procesal.

El despacho, que se encuentra en plena expansión, cuenta con una dilatada experiencia en áreas como el Derecho Público, Civil, Mercantil, Laboral, Fiscal, Penal, Procesal y Arbitraje, Fiscal, Urbanismo, Medio Ambiente e Inmobiliario, entre otras.

 

Para más Información:

Pablo Fernández (+34 619 212 596)

Nazaret Rodríguez (+34 628 908 332)

Guillermo Ginés (+34 637 916 561)

viewpoint@viewpoint.es

Impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas

El Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ISGF) es un tributo complementario al Impuesto sobre el Patrimonio aprobado en 2022. Fue creado con una doble finalidad: recaudatoria como “muestra de solidaridad de las grandes fortunas” en tiempos de inflación; y armonizadora, para disminuir las diferencias de gravamen del patrimonio en las distintas Comunidades Autónomas.

A modo de ejemplo, con carácter previo a la aprobación del ISGF, en las comunidades autónomas de Madrid, Cantabria, Extremadura o Andalucía se aplicaba una bonificación del 100 por ciento sobre la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio; mientras que en otras comunidades autónomas como la Comunidad Valenciana o Galicia se exigían un tipo de gravamen de hasta un 3,5 por ciento.

El ISGF grava el patrimonio neto de las personas físicas en caso de ser superior a 3 millones de euros, aplicando un tipo de gravamen comprendido desde un cero por ciento hasta un 3,5 por ciento sobre el patrimonio neto. La presentación de la declaración del ISGF del ejercicio 2023 ha de efectuarse, como norma general, entre los días 1 y 31 de julio de 2024.

En cuanto al ámbito temporal de aplicación, el ISGF se establece por un periodo de dos años a partir de su entrada en vigor. Por lo que el periodo impositivo 2023, que se autoliquida durante el mes de julio de 2024, sería el último de aplicación. Sin embargo, la normativa prevé una cláusula de revisión en virtud de la cual se podría valorar el mantenimiento de este impuesto en periodos posteriores.

La constitucionalidad del ISGF fue cuestionada. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 149/2023, declaró la constitucionalidad del tributo. Por lo que es de plena aplicación.

En GC Legal podemos realizar un estudio detallado acerca de su caso concreto y asesorarle en lo que precise en la presentación del ISGF.

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Declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas: comentario a la SAP Madrid 278/2024, de 9 de mayo

Artículo publicado en el blog de Hay Derecho

En la reciente Sentencia núm. 278/2024, de 9 de mayo, la Sección núm. 30 de la Audiencia Provincial de Madrid declara la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas en la fase de instrucción al entender que no se cumplían las exigencias mínimas que habilitan para acordar la intromisión en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

Este derecho fundamental que ampara a todo ciudadano se encuentra garantizado en el artículo 18.3 de la Constitución Española y la injerencia en el mismo aparece regulada en los artículos 588 bis y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estableciéndose que tal intromisión solo estará justificada cuando medie autorización judicial dictada con plena sujeción a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

Precisamente, la desproporcionalidad de la medida acordada por el Juzgado de Instrucción núm. 48 de Madrid es lo que ha llevado a los Magistrados de la Sección núm. 30 de la Audiencia Provincial de Madrid a declarar la nulidad de las intervenciones acordadas respecto de los teléfonos de los acusados Jesús Rafael G.H., conocido como Rafael Amargo, Juan Eduardo S.B. y Manuel Ángel B. T., a los que el Ministerio Fiscal acusaba de cometer un delito contra la salud pública y para los que solicitaba penas que iban desde los seis hasta los nueve años de prisión.

Tras realizar un exhaustivo análisis sobre los presupuestos habilitantes de una medida tan restrictiva como una intervención telefónica y tras examinar de forma pormenorizada la información aportada al Juez Instructor en la solicitud de autorización efectuada por el Grupo III de Policía Judicial de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía del Distrito Centro de Madrid, la Sala concluye que esta información era insuficiente para justificar la intromisión en el derecho al secreto de las comunicaciones de los acusados.

La Sentencia establece que «la resolución accediendo a la solicitud policial fue asumida sin más por el Juez de Instrucción en el sentido que no entró a ponderar la suficiencia de los datos, lo que hace que, de facto, la ponderación reflejada en la decisión judicial fuera la efectuada por los agentes en su solicitud» y apunta que el contenido de la solicitud es una «hipótesis de los investigadores ayuna de cualquier tipo de corroboración mínimamente consistente».

Como establece la STS 84/2014, de 15 de febrero, a la hora de acordar una medida tan invasiva como la intervención de las comunicaciones, resulta imprescindible «comprobar si realmente la información policial ofrecida al Juzgado contenía datos de investigación previa seriamente sugestivos de la comisión de un ilícito penal».

En el mismo sentido, la STS 52/2020, de 17 de febrero, que estimaba ilegitima la intervención telefónica acordada por el Juez Instructor, recuerda que «la resolución judicial autorizante no puede ser la mera ratificación de una petición policial. Siempre será necesario aportar datos neutros, autoevidentes, constatables, exteriorizables, que no necesitan ulteriores comprobaciones, sobre los que efectuar la deducción (…). No son necesarias pruebas para la intervención, pero sí un bagaje indiciario más consistente. Se corre el riesgo en otro caso de banalizar una medida tan invasiva como es una intervención telefónica».

Lo que no es admisible y conduce a la nulidad de la medida es que, con poca base de investigación previa y con un cuadro indiciario muy pobre, se pretenda buscar la ayuda del Juez Instructor para «comprobar» mediante medidas tan gravosas si, en efecto, el delito se está cometiendo.

Así lo ha entendido la Sala al considerar que «los datos objetivos puestos de manifiesto por la policía en su solicitud de intervenciones telefónicas no eran aptos (ni aisladamente ni puestos en conjunto) para que existiera una sospecha fundada que justificara la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones».

La Sentencia matiza que la solicitud policial consistía en una mera exposición de conclusiones subjetivas de los agentes y que los datos objetivos aportados eran insuficientes para estimar que la medida de intervención telefónica fuera proporcionada. En consecuencia, la Sala considera que la medida es ilegítima a los efectos del artículo 588 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y acuerda que todo el material probatorio derivado de las intervenciones telefónicas habrá de ser excluido de la valoración.

De este modo, los Magistrados recuerdan la importancia de extremar las precauciones a la hora de acordar medidas tan restrictivas y de corroborar los datos objetivos que justifican la proporcionalidad de las mismas. De lo contrario, entraríamos en el peligroso terreno de que, en base a meras intuiciones o sospechas mínimamente fundadas, carentes de datos objetivos que las respalden, cualquier ciudadano pudiese ver atropellados derechos fundamentales tan básicos como el secreto de las comunicaciones o la inviolabilidad del domicilio.

Por otro lado, tras declarar la nulidad de las intervenciones telefónicas, la Sentencia de 9 de mayo de 2024 también aborda una interesante cuestión: ¿qué ocurre con las diligencias de investigación practicadas tras esas intervenciones iniciales?, ¿han de ser igualmente excluidas de la valoración?

Para resolver esta cuestión, la Sala analiza la «conexión de antijuridicidad» entre las intervenciones telefónicas declaradas nulas y las diligencias posteriores y concluye que, tanto en el caso de las prórrogas y las nuevas intervenciones telefónicas acordadas, como en el caso de las entradas y registros en los domicilios de los acusados, dicha conexión es directa. En consecuencia, la Sala establece que «cabe fijar, en aplicación del art. 11.1 LOPJ, como material excluido de valoración, el contenido de todas las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en la causa y el procedente de las entradas y registros practicadas, esencialmente, la aprehensión de la sustancia estupefaciente que se encontró en los mismos y cualquier útil o efecto relacionado con el tráfico que pudiera haberse localizado como consecuencia de la orden de entrada y registro».

La exclusión de este material probatorio vuelve a poner de manifiesto la importancia de que las medidas restrictivas de derechos fundamentales acordadas durante la fase de instrucción sean adoptadas con un escrupuloso respeto a las garantías procesales pues, de lo contrario, una eventual nulidad como la que nos ocupa, puede conllevar la expulsión del procedimiento de otros medios de prueba que se vean afectados por dicha nulidad.

En cualquier caso, en el supuesto analizado, la Sala llega a dudar que «aun con la valoración del material probatorio excluido, constituido por las conversaciones telefónicas, pudiera haberse concluido la existencia de esa asociación u organización para el tráfico de estupefacientes, como se sostenía en el escrito de acusación» y acuerda absolver Jesús Rafael G.H., a Juan Eduardo S.B. y a Manuel Ángel B. T. del delito contra la salud pública objeto de acusación.

Por PAULA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y DANIEL ECHEVARRÍA GONZÁLEZ

 

Imprescriptibilidad del derecho al complemento de aportación demográfica

El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de febrero de 2024, ha declarado la imprescriptibilidad del derecho al complemento de aportación demográfica. Es decir,  no resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años que, con carácter general, establece el artículo 53 de la Ley General de Seguridad Social para el derecho al reconocimiento de prestaciones, por lo que, en caso de tener derecho al complemento se podrá reclamar el complemento correspondiente todo el tiempo transcurrido desde la jubilación.

Este fallo abre una nueva oportunidad para que aquellos jubilados que no hubieran solicitado el citado complemento puedan hacerlo ahora, recuperando las cantidades a las que tuvieron derecho desde el inicio de su pensión.

Origen de la cuestión

El artículo 60.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción original, regulaba el derecho para las mujeres que accedían a la pensión de jubilación y hubieran tenido dos o más hijos, un complemento adicional a la pensión, fijado en un 5 % del importe de la pensión por 2 hijos, un 10 %, por 3 hijos y un 15 % por 4 hijos o más. Este precepto fue declarado discriminatorio por sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2019 al considerar contrario al Derecho de la Unión conferir un trato menos favorable a los hombres que habían tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados.

Con posterioridad, el Tribunal Supremo dictó sentencia el 30 de Mayo de 2022 reconociendo el percibo del complemento por aportación demográfica con efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, si se cumplían el resto de requisitos legales. Más recientemente, nuestro alto Tribunal, en sentencia de 15 de noviembre de 2023, ante la negativa contumaz del INSS a reconocer en vía administrativa el derecho al cobro del citado complemento de maternidad a los hombres que causaron pensión de jubilación durante el periodo de vigencia del mismo, ha declarado el derecho al cobro de una indemnización en cuantía de 1.800 € en concepto de reparación integral del perjuicio sufrido a favor de todo varón discriminado que haya precisado acudir a la jurisdicción social para conseguir su abono.

Con base en esta jurisprudencia, los hombres que accedieron a la jubilación en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, si cumplen los requisitos establecidos, podrán solicitar el complemento de aportación demográfica con efectos desde la fecha del acceso a la jubilación y, en caso de tener que acudir para ello a la vía judicial, obtener la indemnización adicional de 1.800 euros.

¿Quién puede solicitarlo?

Los requisitos para solicitar el complemento de aportación demográfica son los siguientes:

  1. Ser hombre y titular de una pensión contributiva de jubilación, viudedad o incapacidad permanente
  2. Que el reconocimiento de la citada prestación haya tenido lugar entre el 1 enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021
  3. Que, para el caso de pensionistas de jubilación, el acceso a la misma haya sido en la modalidad de jubilación “ordinaria” o por jubilación anticipada “forzosa” (se excluye, por tanto, la “voluntaria” así como los supuestos de jubilación “parcial”
  4. Haber tenido dos hijos o más, estableciéndose, en función de ello, un porcentaje a aplicar a la pensión que oscila entre el 5% y el 15% dependiendo del número de hijos (5% por dos hijos, 10% por tres hijos y 15% por cuatro hijos o más).

 ¿Cómo se solicita?

Para cursar la solicitud de este complemento se precisa redactar un escrito y registrarlo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Si la solicitud es denegada, ya sea de manera expresa o por silencio administrativo, debe presentarse la correspondiente reclamación administrativa previa y, en caso de no ser reconocido el complemento, presentar demanda judicial solicitando, además del derecho y las cantidades que correspondan desde el inicio, la indemnización adicional de los 1.800 euros.

¿Se aplica también a las clases pasivas?

La sentencia núm. 1380/2021, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo ha venido a reconocer también el derecho de los funcionarios al complemento de maternidad si se cumplen los requisitos.

En este caso, debe remitirse la solicitud ante el Departamento de Clases Pasivas dependiente del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Si la solicitud es denegada, se deberá presentar reclamación previa y, de ser desestimada está, se deberá acudir al juzgado.

En GC Legal contamos con un equipo de personas expertas que le pueden ayudar a examinar su caso concreto y llevar a cabo las reclamaciones oportunas.

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Régimen fiscal de Impatriados o “Ley Beckham”

El régimen especial aplicable a los trabajadores profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español o “Ley Beckham” permite a las personas que cumplen una serie de requisitos beneficiarse de un régimen fiscal especial que, en síntesis, consiste en tributar por IRPF aplicando las reglas propias de las personas no residentes en España.

Los contribuyentes residentes en territorio español tributan por IRPF respecto a la totalidad de las rentas obtenidas, independientemente del país de origen y según los tramos establecidos en la normativa. Las personas a las que se les aplica este régimen especial tributan únicamente por las rentas obtenidas en territorio español de la siguiente manera:

  • Los primeros 600.000,00 € a un tipo de gravamen del 24%.
  • Desde 600.000,01 €, en adelante, a un tipo de gravamen del 47%.

Los dividendos, intereses y ciertas ganancias patrimoniales tributarán a un tipo de gravamen diferente que, dependiendo de la renta obtenida, oscilará entre el 19% y el 28%.

Los requisitos para que una persona desplazada a territorio español pueda aplicar dicho régimen especial son los siguientes:

  • Adquisición de la residencia fiscal como consecuencia del desplazamiento del contribuyente.
  • No haber sido residentes en España durante los 5 primeros periodos impositivos anteriores al del desplazamiento a territorio español.
  • El desplazamiento debe producirse el primer año de aplicación del régimen o el anterior, como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias: un contrato de trabajo, la adquisición de la condición de administrador de una entidad, la realización en territorio español de una actividad emprendedora o por la realización en España de una actividad económica por parte de un personal altamente cualificado que preste servicios a empresas emergentes.
  • La no obtención de rentas a través de un establecimiento permanente situado en territorio español.

El régimen, además, será de aplicación al cónyuge e hijos de hasta 25 años de edad, siempre y cuando se desplacen a España con el contribuyente, adquieran su residencia fiscal en España y la suma de bases liquidables del cónyuge e hijos sea interior a la del contribuyente.

La duración del régimen de impatriados tendrá lugar desde el periodo impositivo en el que se efectúe el cambio de residencia y los 5 periodos impositivos siguientes.

En GC Legal contamos con un equipo de personas expertas que puede realizar un estudio detallado de sus circunstancias, determinar si resulta de aplicación, si es eficiente fiscalmente, y ayudarle con los trámites necesarios para beneficiarse de esta ventaja fiscal.

 

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