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Autor: especialistasweb

El delito de prevaricación urbanística

La prevaricación puede tener muchas caras y puede afectar a muy diversas actividades de la actividad ejercida por funcionaros, personal público y cargos electos. Sin embargo, en este artículo nos vamos a centrar en un tipo muy concreto de prevaricación: la prevaricación urbanística, cuyo tipo delictivo se recoge en el art. 320 del Código Penal, que es del siguiente tenor literal:

  1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente instrumentos de planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas de ordenación territorial o urbanística vigentes, o que con motivo de inspecciones haya silenciado la infracción de dichas normas o que haya omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de un año y seis meses a cuatro años y la de multa de doce a veinticuatro meses.
  2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de la aprobación de los instrumentos de planeamiento, los proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de las licencias a que se refiere el apartado anterior, a sabiendas de su injusticia.

Lo primero que debemos observar es que se trata de una norma penal en blanco, esto es que nos remite a otra norma, en este caso el derecho administrativo urbanístico. Asimismo, como habíamos venido apuntando, estamos ante un tipo especial de prevaricación que sólo pueden cometer la autoridad o funcionario público. No obstante desarrollaremos posteriormente este aspecto, puesto que no es tan sencillo como puede parecer. De otra parte, es importante recalcar que la reforma operada en el 2011 modificó este tipo penal en el sentido de ampliar las condenas de la misma, todo ello debido a la gran cantidad de escándalos de corrupción que España ha padecido.

Así las cosas, entrando en materia, los sujetos que pueden cometer este delito son las denominadas autoridades o funcionarios públicos. No obstante, este concepto no debemos entenderlo en sentido estricto, sino en amplio, toda vez que se considera autoridad no sólo al funcionario, sino también a los cargos públicos de confianza o eventuales que participen en la comisión del delito. De la misma manera, los cargos electos, esto es miembros de asambleas legislativas o simplemente los concejales también son sujetos cuya conducta típica es asimilable al delito que estamos tratando.

En relación a la acción, esto es la conducta que se ha de poner para cometer el delito, hemos de decir, que ha de tratarse de un hacer injusto. Para ello nos debemos remitir al concepto de injusticia del delito de prevaricación ordinara del art. 404 y ss. del CP. Asimismo, el delito se ha de cometer de forma evidente, flagrante y clamorosa todo ello de conformidad con la jurisprudencia sentada por la STS del 25 de marzo de 1995. Asimismo, es importante que esa injusticia afecte a los elementos establecidos en el tipo: favorablemente instrumentos de planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas de ordenación territorial o urbanística vigentes.

Es necesario que esta acción injusta se cause a sabiendas o por ignorancia manifiesto o negligencia inexcusable y todo ello en perjuicio evidente frente a un bien jurídico protegido tan clave como es la cosa pública en general así como el interés general. La jurisprudencia ha venido defendiendo que la culpa leve o la inobservancia no culposa de la autoridad no motica per se la comisión del delito. Se ha de analizar individualmente el caso.

De otra parte también debemos centrar nuestra atención sobre el haya informado favorablemente, ello supone que no solo el funcionario que apruebe el proyecto es responsable penalmente sino que esa responsabilidad se extiende también a las autoridades o personal al servicio de la administración que hubiese hecho un estudio de detalle o redactado un informe técnico favorable a sabiendas de que esto era contrario a la ley. Es por ello que también los arquitectos e ingenieros de la Administración también pueden ser sujetos activos del delito.

Finalmente, en relación a los cargos electos, esto es concejales o diputados de Asambleas legislativas hemos de afirmar sin ninguna duda que también son responsables por este delito. No cabe extinguir o atenuar la responsabilidad criminal por obedecer la disciplina de voto dentro del grupo parlamentario. Ello es irrelevante puesto que estos cargos electos tienen la obligación de leer e informarse sobre lo que están votando (STSJ de Madrid de 13 de enero de 2011.

En conclusión, se trata de un tipo delictivo complejo que requiere un análisis individual. Se trata de un delito que acarrea una pena de prisión importante y, por lo tanto, una mayor trascendencia jurídica para el investigado.  En GC Legal contamos con abogados especializados en este tipo de delitos, cuya asistencia jurídica es esencial para el investigado o el denunciante/querellante.

Tomás González García

Abogado GC Legal

Las imágenes del acto inaugural de GC Legal

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GC Legal inauguró formalmente su oficina en la Avenida del General Perón 36 el pasado 24 de octubre de 2017. La Presidenta del Consejo General de la Abogacía, Victoria Ortega Benito, fue la maestra de ceremonia a la que acudieron destacados juristas, políticos, empresarios y representantes del mundo de la cultura y el deporte.

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Confilegal se hace eco de la inauguración de GC Legal

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Inauguración de la Oficina de GC Legal

GC Legal inaugurará formalmente su oficina en la Avenida del General Perón 36 el próximo martes día 24 de octubre. La Presidenta del Consejo General de la Abogacía, Victoria Ortega Benito, será la maestra de ceremonia a la que acudirán destacados juristas, políticos, empresarios y representantes del mundo de la cultura y el deporte.

La caja de herramientas del artículo 155 de la Constitución

El psicodrama catalán es como una montaña rusa. A velocidad de vértigo, el ciudadano español medio no separatista ni antisistema, ha pasado por sentimientos de incertidumbre, indignación, depresión, recuperación, para volver de nuevo a la incertidumbre. Ya dejamos buena cuenta de ella en este blog al glosar el discurso del Rey la semana pasada. Pero las emociones no son las únicas herramientas para buscar soluciones a los problemas. Fíjense que no decimos que sean malas, sólo que no son las únicas, porque estamos firmemente convencido que las emociones y las hormonas nos hacen afrontar las situaciones con el estado de ánimo adecuado. Pero, eso sí, es necesario desprenderse de las nocivas y dañinas, las que impelen a la venganza y no a la justicia.

Por eso, me gustaría realizar aquí alguna observación acerca de los modos enfrentar el problema que se han ido planteando estos días. Dejo aparte la propuesta de mediación, que resulta descartable de oficio porque no puede plantearse una mediación en sentido técnico cuando una de las partes rechaza la ley, es decir, las reglas estructurales de convivencia y, además, usa fraudulentamente la apelación a la mediación para conseguir una posición negociadora que en la práctica no tiene, al ser ya reconocida como Estado. Es como si un atracador atrincherado solicitara que la ONU mediara en su “conflicto”. Conviene poner las cosas en su sitio.

Otra cosa distinta es la perspectiva con la que debemos enfrentarnos a este problema político. En este sentido, un breve paseo por la prensa nos permitiría apreciar dos tendencias fundamentales: la línea dura, que aboga por la aplicación urgente del artículo 155 y del Código Penal, y la línea más conciliadora de quienes abogan por abrir puentes, dialogar, incluso negociar (tipo Parlem). Como ya he tenido oportunidad de contar en algún post, para Lakoff, hay dos visiones o marcos principales, que se basan en el modelo familiar, para afrontar los problemas políticos: por un lado, el modelo de familia de padre estricto (conservador), para el que el mundo es peligroso, siempre habrá ganadores y perdedores. Los niños nacen malos,  por lo que se necesita un padre estricto que les enseñe la diferencia entre el bien y el mal, incluso con el castigo: si eres bueno, no puedes renunciar a la autoridad moral, negocias, preguntar a otros, es inmoral; por otro, el modelo de la familia del padre protector (progresista), para el que los niños son buenos, pero pueden mejorar mediante empatía y conciencia de la responsabilidad de los padres de su misión. Empatía implica protección. Los padres tienen la responsabilidad de enseñar a ser feliz.

Según el modelo al que cada uno responda, cada persona tendrá tendencia a una u otra forma de enfocar las cosas. Cabría decir que, en buena parte, el segundo ha ganado importantes posiciones en el imaginario actual, porque, como señala Lipovteski en su reciente “De la ligereza” (Anagrama, 2016), en las democracias light actuales domina el espíritu de la paz civil: “menos fervientes, menos capaces de ejercer su soberanía, las democracias de la hipermodernidad son más pacíficas, más estables. En esta “revolución de lo ligero”, la imposición, el castigo, el monólogo jerárquico, la estructura sólida dan paso a la negociación, el diálogo, la relación transversal, la solución pacífica, adecuada a todas las necesidades, evitando soluciones tipo ganadores-perdedores.

Todas esas aproximaciones nos parecen interesantes, y nos parece que pueden ser válidas en determinados momentos. Como hemos tenido ocasiones de exponer en este blog, me parece que a los problemas políticos –y a muchos otros- no puede uno aproximarse con un solo instrumento, sino que hay que usar muchas herramientas, cada una en el momento y con la fuerza adecuada.  Podemos a traer a colación la doctrina de Nye sobre el Smart Power en las relaciones internacionales, que implica no renunciar al poderío político y militar pero tampoco a las alianzas: la herramienta más adecuada dependerá del interlocutor y del problema. Algo similar ocurre a nivel interno.

Por tanto, lo importante, antes de elegir el modo o sacar de la caja de herramientas del 155 las más adecuadas a nuestro caso es determinar qué problema es el que queremos solucionar  para aplicar el instrumento correspondiente.  El problema catalán es multifacético y antiguo, y nos parece que no todas las facetas se pueden tratar de la misma manera.  Es curioso constatar que en este post de octubre de 2014, en el que se contestaba a un artículo de Luis Garicano, se defendía lo mismo que ahora.

En efecto, en primer plano nos encontramos con un problema de flagrante ilegalidad y puede ser que también de orden público si finalmente los antisistema y algunos otros se lanzan a la calle. Pero en un segundo plano lo que nos encontramos es con un problema de encaje de Cataluña en el sistema constitucional español, con el hecho sociológico de una población ideológicamente dividida y la realidad de una élite política regional que ha usado deslealmente las instituciones autonómicas para conseguir objetivos que dinamitan las reglas del juego comunes. El clientelismo y la patrimonialización de las instituciones están también presentes, así como la utilización sin complejos del dinero público para los objetivos separatistas y la alergia a la rendición de cuentas.  En fin, un modelo muy español si bien exacerbado en intensidad y duración.

El primer problema debe tratarse sin ningún tipo de complejos, con la aplicación del artículo 155 y de las leyes, incluido el Código Penal, en los ritmos y con la extensión que a cada uno corresponda. Desde nuestro punto de vista de juristas no se debería haber llegado a esta situación y el artículo 155 debería haberse aplicado muchísimo antes; en este post uno de nosotros criticaba que todas las formaciones lo descartaran de plano hace pocos meses. Pero hemos tenido que llegar a un punto crítico en el que los tiempos políticos y los jurídicos coinciden, por lo que su aplicación parece inevitable.

Pero lo cierto es que  la falta de intervención oportuna lo que ha conseguido es que el  primer problema  con el  segundo problema, de manera que al exacerbarse la pulsión independentista va a ser muy difícil separar el problema de orden legal y constitucional del problema de fondo, por mucho que nuestros dirigentes nacionales lo hayan intentado. Quizá sea positivo, eso sí, que las intensas emociones que hemos tenido que sufrir hayan servido para que tomemos conciencia de la gravedad del envite y de la necesidad de coger el toro por los cuernos, jurídica y políticamente.

Porque de lo que se ha tomado conciencia social –aunque muchísimos ya los sabíamos- es que en Cataluña ha cuajado, se ha extendido y enraizado en una buena parte de la población una ideología nacionalista que no es sólo que proponga la independencia –cosa perfectamente admisible- sino que propone hacerlo como sea, sin excluir la mentira, la desinformación, el adoctrinamiento, la coacción, la subvención partidista, el clientelismo separatista y la movilización callejera (sin violencia, de momento). Es una ideología, en definitiva, incompatible con la democracia. Ténganse hechas, por supuesto, las correspondientes matizaciones respecto del catalanismo razonable, aunque parece claro que el nacionalismo de CiU ya tenía el escenario preparado desde hace mucho tiempo, como aparecía ya en esta noticia de 1990 referente a un documento de objetivos de Pujol que pueden ustedes leer más ampliamente aquí y que es verdaderamente orwelliano. Y no hace falta insistir mucho en cómo se ha ido desarrollando el plan: véase el reciente documento incautado a Jové sobre los planes para la independencia.

En estas circunstancias, ¿tendría sentido aplicar el 155 sencillamente para convocar inmediatamente unas nuevas elecciones? Nos parece que hace falta hacer bastantes más cosas.   La que parece más urgente es la de restaurar el Estado de Derecho en Cataluña, enviado al limbo por sus representantes o para ser más exacto por parte de ellos desde los días 6 y 7 de septiembre y después del 1-O. La incertidumbre e inseguridad que esta situación entraña ya se está cobrando un precio enorme en términos económicos y probablemente también en términos personales y profesionales y no puede seguir mucho tiempo. Los ciudadanos y las empresas tienen derecho a saber a qué atenerse y cual es la regulación vigente que no puede ser otra que la Constitución y el Estatuto mientras no se reformen por las vías legalmente establecidas.

Para esta tarea hay muchas herramientas en la caja del 155. Corresponde a los políticos decidir cuales son las más convenientes. Pero hay que ser conscientes de que los actuales miembros del Govern empezando por su Presidente son los responsables de haber llegado a esta situación y por tanto no pueden permanecer en sus puestos. Habrá que sustituirles por otras personas  -via suspensión de sus cargos- que serán las que estén llamadas a adoptar las decisiones correspondientes dentro del marco que le fije el Senado si finalmente se activa este artículo.  Un Gobierno de estas características tiene por su propia naturaleza que ser provisional y tener como única finalidad recuperar el Estado de Derecho para que puedan celebrarse unas elecciones en un plazo breve de tiempo y de acuerdo con las reglas del juego constitucionales. Creemos también que pensar que estas elecciones serán un elixir mágico es un tanto ingenuo, pero en todo caso servirían para clarificar el panorama político dado que los ciudadanos ya conocerían el coste de transitar por atajos en términos de suspensión de la autonomía, fuga de empresas y ruptura de la convivencia cívica. Puede que haya catalanes que sigan apostando por ello, pero quizás haya también  otros catalanes que prefieran un camino con señales de tráfico y con alumbrado aunque los dos grupos quieran ir al mismo sitio.

Y esto es quizás lo más importante: los ciudadanos tienen que saber que va a haber más alternativas políticas que las aventuras secesionistas y el inmovilismo constitucional. Entre esos dos extremos hay un amplísimo espacio político en el que jugar. Pero antes de salir al terreno de juego conviene reestablecer las reglas que van a permitirnos jugar como ciudadanos de un Estado democrático de Derecho.

Elisa de la Nuez

La litigiosidad de los productos bancarios estructurados

La litigiosidad en la contratación de productos estructurados por clientes minoristas

En los últimos años no ha parado de crecer la litigiosidad bancaria alcanzando cotas nunca vistas anteriormente. La razón es muy simple; durante el último periodo expansivo se comercializaron multitud de productos bancarios. El momento era el propicio, estábamos inmersos en una burbuja inmortal que nunca pincharía. Pero lo hizo y, de qué manera. Ello supuso que todos esos productos bancarios se convirtiesen en una ruina para el comprador pues la rentabilidad y la garantía del principal dependía en gran medida de la marcha de la economía.

Si se nos pregunta por productos bancarios todos pensaríamos en las participaciones preferentes, que en buena medida han supuesto el core de la litigiosidad bancaria. Sin embargo, en el presente artículo nos centraremos en los productos estructurados, que se definen como la unión de dos o más productos financieros en una sola estructura. Normalmente, lo más común suele ser un producto de renta fija más uno o más derivados. Estos productos son de carácter complejo y cuentan con elevado riesgo. Veamos un ejemplo expuesto por la CNMV en su página web:

 

Bono estructurado Repsol-Telefónica a 4 años (en este caso el producto está referenciado a la evolución de las acciones Telefónica y Repsol).

Rentabilidad: en cada fecha de observación anual (cada 22 de octubre), el producto ofrece la posibilidad de obtener un pago en función del supuesto que tenga lugar cada año:

  • Año 1. Si el peor de los dos valores está por encima del 60% de su valor inicial, el producto paga un cupón del 10% y continúa un año más.
  • Año 2. Si el peor de los dos valores está por encima del 100% de su valor inicial, el producto paga un cupón del 10% y se cancela, devolviendo el capital invertido.
  • Año 3. Si el peor de los dos valores está por debajo del 60% de su valor inicial, el producto no paga cupón y continúa un año más.
  • A vencimiento, si el peor de los dos valores está por encima del 60% de su valor inicial el producto paga un cupón del 10% y devuelve el capital invertido. En caso de que el peor de los dos valores termine por debajo del 60% de su valor inicial habrá una pérdida equivalente a la caída de dicha acción.

Como se puede observar, el éxito de la inversión radica en que se cancele el producto por el cumplimiento de las condiciones en las fechas de observación. En el caso de que no se cumpla la condición, el producto sigue vivo un año más hasta la siguiente fecha de observación y así sucesivamente en el caso de que no se cumpla la condición. Finalmente, si en la fecha de vencimiento no se cumple la condición surge el drama habida cuenta de que el producto no sólo no paga cupón sino que tampoco devuelve el principal. En este caso, dependiendo del funcionamiento del producto, devuelve el principal menos el porcentaje de caída de la acción del subyacente.

Muchas de las acciones a las que estaban referenciados estos productos estructurados eran entidades financieras, cuyas cotizaciones simplemente se desplomaron en los años posteriores a la quiebra de Lehman Brothers. Todo ello supuso que estos productos estructurados fuesen una quiebra para el cliente llegándose a producir casos en los que el producto llegó a vencimiento con una minusvalía de más del 90% de su valor inicial.

A partir de ahí, los clientes de estos productos han interpuesto distintos tipos de acciones legales para anular esos contratos, evitando así la importantísima pérdida patrimonial. En este sentido, encontramos dos tipos de acciones: la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento y la de incumplimiento contractual. En definitiva, con las dos acciones se persigue la nulidad o resolución del contrato, esto es la restitución de las aportaciones a la situación inicial más el interés legal del dinero. Realmente recurrir a una acción u otra tiene más que ver con el periodo de caducidad y/o prescripción de la acción que por su verdadera naturaleza jurídica.

En cualquier caso, analicemos la acción de anulación del contrato en base al vicio en el consentimiento por ser la acción estrella, en cuya naturaleza también se subsume la acción de incumplimiento contractual para los efectos de la contratación bancaria -bien es cierto que la acción de incumplimiento se suele asemejar más a la obligación de deberes de información al cliente durante la vida del contrato-. En primer lugar, debemos de atender al periodo de caducidad de la acción (4 años), cuyo periodo es de caducidad y no prescripción, lo que significa que no se interrumpe el periodo de de la acción con independencia de que se haya opuesto algún tipo de reclamación extrajudicial. Al mismo tiempo resulta importante, por no decir clave el dies a quo, esto es, cuándo empieza a contar el periodo de caducidad. En este sentido, la jurisprudencia más reciente en general y, singularmente, la STS del 12 de enero de 2015 considera que este periodo comienza a computar con la consumación del contrato no pudiendo quedar fijado antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo; dicho día será, por tanto, cuando se produzca en el desarrollo de la relación contractual un acontecimiento que permita la comprensión real de las características y riesgo del producto que se ha adquirido mediante un consentimiento viciado. La sentencia marca, a modo de ejemplo: el de la suspensión de la liquidación de beneficios o el devengo de intereses y el de aplicación de instrumentos híbridos acordada por el FROB.

El vicio en el consentimiento, como elemento esencial del contrato, implica que el cliente haya contratado el producto mediando un error en el consentimiento debido a que la entidad financiera no ha informado adecuadamente al cliente para que pueda formarse un juicio claro sobre lo qué está contratando. En este sentido, como cada cliente es distinto (su formación financiera, experiencia, profesión, patrimonio, etc.) es necesario adecuar la información al nivel de entendimiento. A tales efectos, el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y otras normas de aplicación establecen una serie de requisitos de inspiración europea para poder contratar. Efectivamente, me estoy refiriendo a la normativa MIFID, en cuya virtud es necesario que el cliente cumplimente un test -test de idoneidad o test de conveniencia dependiendo del tipo de cartera y producto-. Dicho documento proporcionará un resultado que califica al cliente como apto o no apto para la contratación.

Así, en el caso de que el cliente sea calificado como no apto y aún así desee contratar el producto tendrá que ser advertido de este extremo y libremente decidir si quiere contratar. En la práctica, existen muchos casos en los que no se practicó el test MIFID al cliente, hecho que por si mismo ha supuesto la nulidad del contrato con independencia de que la entidad financiera demostrase que el cliente por su perfil profesional debía de entender el funcionamiento del producto contratado.

Por otro lado, para complementar esa obligación de información al cliente con el objetivo de formar una capacidad volitiva informada, se hace necesario entregar al cliente una presentación del producto que se va a contratar así como todos aquellos documentos que puedan ayudar a una mayor comprensión del instrumento. La entidades financieras para dejar prueba de que se habían entregado esos documentos solían hacer firmar al cliente la correcta recepción del documento (dicha prueba suele ser aportada por las entidades financieras en los procesos).

De otra parte, se informaba al cliente que tenía a su disposición en la oficina un ejemplar del base prospectus de la inversión. Este documento, normalmente en lengua inglesa, recoge todos los términos de la emisión pero no resulta necesario para entender el funcionamiento del producto. Sin embargo, los tribunales de justicia han entendido que es necesario que exista una manifestación formal de la puesta a disposición del contratante.

En cuanto a las sentencias sobre este tipo de litigiosidad es importante destacar que los tribunales suelen ser más favorables a las entidades financieras en comparación con las participaciones preferentes habida cuenta de que la propia naturaleza intrínseca de estos productos así como la inversión mínima esencial la hacen más propicia para inversores con mayor experiencia y patrimonio. En cualquier caso, muchas entidades financieras  ganan estos litigios debido a la caducidad de la acción. Esto implica que muchas veces los jueces no llegan ni a entrar en el fondo de la cuestión sino que simplemente deciden la controversia por aspectos formales.

[Este Artículo ha sido publicado en la Revista Jurídica Digital Hay Derecho]

Tomás González García

La empresa ante el mobbing o acoso laboral

Hemos recibido una comunicación del trabajador donde denuncia una situación de acoso. ¿Qué pasos, como empresa, han de seguirse? ¿Qué consecuencias puede sufrir la empresa, según sus actuaciones, ante la denuncia?

Son innumerables los casos de empresas que reciben una denuncia no judicial sobre una situación de acoso laboral. Si bien es cierto que en las empresas de mayor envergadura, en las corporaciones y en las instituciones es habitual contar con una regulación de atención para estos casos, también es habitual que, en especial, el empresario mediano y pequeño, o bien no actúe ante este tipo de denuncias, o bien no actúe con la suficiente diligencia.

Debemos precisar que no hay unas reglas ni un procedimiento concreto para tratar estos casos, sino que, el empresario y los dirigentes de su empresa, dentro del respeto y garantía de los derechos fundamentales y laborales, tienen libertad para actuar. Pero, en  todo caso, han de actuar atendiendo y evaluando con rapidez y diligencia la denuncia planteada. De lo contrario, la empresa podrá ser sancionada y/o condenada al pago de una indemnización por falta de protección o protección ineficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo al no garantizar adecuadamente su derecho fundamental a vida, integridad física y moral.

Aunque lo recomendable es acudir a un asesor en materia de prevención de riesgos laborales, se tratará, en el presente artículo, de dar unos conocimientos preliminares previos a ese necesario asesoramiento, que puedan, de alguna manera, evitar la negligencia empresarial inicial, así como las infracciones sancionadas en las que su actuación pueda incurrir.

 

Vale más prevenir que curar

Ha de partirse de la obligación del empresario, regulada por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, de evaluar los riesgos para la salud, tanto físicos como psíquicos.  Por ello, lo primero que conviene hacer es valorar los posibles riesgos y tomar las medidas de prevención adecuadas. En cumplimiento de ese deber de prevención de riesgos laborales, está, por ejemplo,  el reconocimiento médico del estado psicológico de los trabajadores.

Así mismo, es recomendable la  implantación de protocolos internos específicos contra el acoso. Esta herramienta consiste en regular la intervención de la empresa ante una situación de acoso laboral, fijando las acciones necesarias para prevenir el acoso, así como las actuaciones de investigación y sanción de tales situaciones. Contar con este instrumento y activarlo ágilmente se valora muy positivamente a la hora de eximir  cualquier responsabilidad empresarial en materia de prevención de riesgos. Ahora bien, ha de precisarse que no es suficiente con la simple aprobación y existencia del Protocolo, sino que se requiere que éste sea  adecuado, funcional y ciertamente aplicado.

 

Cuando toca curar

Si existe un Protocolo de actuación, habrá que seguir dicha herramienta. De lo contrario, las actuaciones a llevar por la empresa han de focalizarse en dos sentidos. Por un lado, en tomar las medidas temporales adecuadas para evitar que la supuesta víctima siga sufriendo acoso. Por ejemplo, cambiando temporalmente de centro de trabajo al presunto acosador.  Por otro lado, habrá de investigarse la denuncia y adoptar las medidas definitivas oportunas tras constatarse si ha existido o no el acoso denunciado, informando a la presunta víctima del estado del procedimiento y su resolución, como puede ser  dar apoyo psicológico a la víctima y sancionar al acosador.  Sobre la resolución, ha de hacerse especial mención al caso en el que se compruebe que la denuncia ha sido falsa, pues en ese caso podrán acordarse medidas sancionadoras frente al denunciante.

Marta del Campo Jiménez