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Autor: especialistasweb

Reserva de ley del procedimiento inspector para las comprobaciones administrativas de contribuyentes sometidos a un régimen tributario especial

El Tribunal Supremo (TS) acaba de dar un duro revés a la AEAT al declarar nulas de pleno derecho a una gran parte de las comprobaciones administrativas efectuadas por los órganos de gestión tributaria.

Mediante Sentencia de fecha 23 de marzo de 2021, el TS señala que el art. 141 e) de la Ley General Tributaria (LGT) establece una reserva de ley de procedimiento tributario, de forma que las comprobaciones administrativas de aplicación de los tributos efectuadas a los contribuyentes que están sometidos a un régimen fiscal especial debe ser efectuada obligatoriamente por los órganos de Inspección. Y no por los órganos de Gestión tributaria, como suele producirse en la práctica.

El art. 141 e) LGT, encuadrado dentro del Capítulo IV de la LGT, y denominado “Actuaciones y procedimiento de inspección”, señala textualmente:

Artículo 141 La inspección tributaria:

La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

  1. e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.

Los contribuyentes que están acogidas a un régimen tributario especial son numerosísimos. Entre ellos destaca, por encima de todas, las Entidades de Reducida dimensión o Pymes. La reserva de ley habla de “régimen tributario especial”, sin discriminar ningún tributo.

Así por ejemplo, por lo que respecta a la Ley del Impuesto sobre Sociedades, son régimen fiscales  especiales los aplicados a las entidades que se encuentran sometidas a los artículos 43 a 117 LIS:

  • Agrupaciones de Interés Económico (AIE)
  • Unión Temporal de Empresas (UTE)
  • Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas
  • Sociedades y fondos de capital riesgo
  • Instituciones de Inversión Colectiva (IIC)
  • Entidades en régimen de consolidación fiscal
  • Operaciones acogidas al régimen especial de neutralidad fiscal
  • Empresas acogidas al régimen de minería
  • Empresas sometidas al régimen de hidrocarburos
  • Transparencia fiscal internacional.
  • Empresas de reducida dimensión
  • Entidades de Tenencia de Valores extranjeros (ETVE)
  • Entidades sometidas al régimen naviero; y
  • Entidades parcialmente exentas (enunciadas en el art. 9.3 LIS), entre las que citamos a:
  1. Las entidades sin ánimo de lucro.
  2. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
  3. Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores.
  4. Los fondos de promoción de empleo sobre reindustrialización.
  5. Las Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social.
  6. Las entidades de derecho público Puertos del Estado y las respectivas de las comunidades autónomas.

Por su parte, la Ley del IVA habla también de regímenes especiales al señalar los siguientes:

  • Régimen simplificado del IVA.
  • Régimen especial de agricultura, ganadería y pesca.
  • Régimen especial de bienes usados.
  • Régimen especial del oro de inversión.
  • Régimen especial de agencias de viajes.
  • Régimen especial del recargo de equivalencia.
  • Régimen especial aplicable a os servicios prestados por vía electrónica.
  • Régimen especial del grupo de entidades.
  • Régimen especial del criterio de caja.
  • Regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica.

En el IRPF, los regímenes especiales son, entre otros, los siguientes:

  • Imputación de rentas inmobiliarias
  • Atribución de rentas
  • Transparencia fiscal internacional
  • Derechos de imagen
  • Régimen especial para trabajadores desplazados (Ley Beckham)
  • Régimen aplicable a los partícipes de SICAV y otras IIC
  • Ganancias por cambio de residencia al extranjero (Exit tax)

Por lo tanto, está claro que Sentencia del TS supone un torpedo dirigido a la línea de flotación de las actuaciones de comprobación limitada efectuadas por los órganos de Gestión de la AEAT.

Tras la publicación de esta Sentencia del TS, tal y como indica la Sentencia, se abre la posibilidad de que los contribuyentes que hayan sufrido en cualquier momento una comprobación administrativa de los órganos de Gestión Tributaria, debiendo estar reservada la comprobación a los órganos de Inspección, puedan instar un procedimiento especial de revisión por actos nulos de pleno derecho, al amparo del art. 217.1 e) LGT, y solicitar la devolución íntegra de la cantidad satisfecha a Hacienda.

El artículo 217.1 e) LGT versa sobre la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en el supuesto que “hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio”.

No existe un plazo tasado para promover la declaración de nulidad de pleno derecho. Esto quiere decir que pueden ser promovidos por comprobaciones administrativas que estén ya prescritas.

El único límite que existirá para aplicar este procedimiento de revisión será el principio de cosa juzgada. Esto es, no cabrá solicitar la declaración de nulidad en caso de que haya recaído sobre esa comprobación administrativa una sentencia judicial firme. Si cabrá, en cambio, si no se ha recurrido el acto administrativo, o habiéndose recurrido en vía administrativa, no se recurrió la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo correspondiente.

No descartamos que la Administración ponga trabas de todo tipo al contribuyente en el recurso de revisión por actos nulos de pleno derecho, dada la envergadura económica que supondrá rectificar esta situación, y que por ello el contribuyente tenga que combatir la desestimación del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa (Audiencia Nacional), pero entendemos que la reserva de ley supone una “falta total y absoluta de procedimiento”, lo que daría lugar a la nulidad de pleno derecho del acto administrativo.

Por último, indicar que habrá que valorar si pueden acogerse al recurso especial de revisión de actos nulos de pleno derecho, aquellas comprobaciones limitadas efectuadas por Gestión Tributaria en donde se regularice los rendimientos de actividades económicas de los empresarios y profesionales (las denominadas “paralelas” o “inspecciones encubiertas” de los autónomos). Ello entendiendo que el autónomo, por remisión normativa, ha podido aplicar aspectos del régimen especial de Pymes a la hora de calcular el rendimiento neto de la actividad económica.

Lo cierto es que los órganos de Gestión Tributaria han abusado durante años del uso del procedimiento de comprobación limitada para efectuar las comprobaciones tributarias de aplicación de los tributos. Este procedimiento de gestión tributaria resulta más rápido y ágil que el procedimiento inspector, al estar sujeto a unas menores formalidades y garantías para el contribuyente. Esta Sentencia puede ser el fin de está practica administrativa.

En caso de que usted o su empresa hayan sufrido, como contribuyentes, una comprobación administrativa, y por estar sometido a un régimen tributario especial, entienda que puede recurrir la revisión administrativa y solicitar la devolución íntegra de del importe cobrado por Hacienda, le recomendamos que se ponga en contacto con GC LEGAL para que le asistamos con la presentación del recurso especial de revisión.

 

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Análisis de la Sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021: contrato de interinidad por vacante en el sector público

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/2019) ha suscitado gran interés en la medida en que con motivo de una cuestión prejudicial planteada por un órgano judicial español se analizan una serie de cuestiones relativas al abuso en los contratos de interinidad por vacante en el sector público.

Efectivamente, dicha sentencia se dicta en el marco del procedimiento previsto en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (i)[1] en respuesta a la cuestión de prejudicialidad planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Secc. 3ª, mediante Auto de 23 de septiembre de 2019 (Rc. 876/2018) en relación con la interpretación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en adelante, Acuerdo Marco) anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP.

El caso concreto afecta a una trabajadora interina por vacante de la Comunidad de Madrid que prestó sus servicios por cuenta y dependencia del Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Agrario (IMIDRA) desde el año 2003 al 2016 con extinción de contrato en un proceso de consolidación.

El TSJ en relación con este caso planteó las siguientes cuestiones prejudiciales:

1º) ¿Puede considerarse conforme al efecto útil de la Directiva 1999/70, cláusulas 1 y 5, el establecimiento de un contrato temporal como el de interinidad por vacante, que deja al arbitrio del empleador su duración, al decidir si cubre o no la vacante, cuándo lo hace y cuánto dura el proceso?

2º) ¿Ha de entenderse traspuesta al Derecho español la obligación establecida por la cláusula 5 de la Directiva de introducir una o varias de las medidas que establece para evitar la utilización abusiva de la contratación temporal en el supuesto de los contratos de interinidad por vacante, al no establecerse, conforme a la doctrina jurisprudencial, una duración máxima de estas relaciones laborales temporales, ni concretarse las razones objetivas que justifican la renovación de las mismas, ni fijarse el número de renovaciones de tales relaciones laborales?

3º) ¿Menoscaba el objetivo y el efecto útil del Acuerdo Marco la inexistencia en Derecho español, conforme a la doctrina jurisprudencial, de medida alguna efectiva para evitar y sancionar los abusos respecto de los trabajadores con contratos de interinidad por vacante al no limitarse la duración máxima total de las relaciones laborales, ni llegar a ser nunca estas indefinidas o indefinidas no fijas, por muchos que sean los años que transcurran, ni ser indemnizados los trabajadores cuando cesan, sin que se imponga a la administración una justificación para la renovación de la relación laboral interina, cuando no se ofrece durante años la vacante en una oferta pública, o se dilata el proceso de selección?

4º) ¿Ha de considerarse conforme con la finalidad de la Directiva una relación laboral atemporal, cuya duración, conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia (UE) Gran Sala, S 05‑06‑2018, n. º C‑677/2016, es inusualmente larga y queda enteramente al arbitrio del empleador sin límite ni justificación alguna, sin que el trabajador pueda prever cuándo va a ser cesado y que puede dilatarse hasta su jubilación, o ha de entenderse que la misma es abusiva?

5º) ¿Puede entenderse, conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia (UE) Sala 10.ª, S 25‑10‑2018, n.º C‑331/2017, que la crisis económica de 2008, es en abstracto causa justificativa de la falta de cualquier medida preventiva contra la utilización abusiva de sucesivas relaciones de trabajo de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, que pudiera evitar o disuadir de que la duración de las relaciones laborales de la actora y la Comunidad de Madrid, se haya prolongado desde 2003 hasta 2008, en que se renuevan y después hasta 2016, prorrogando por tanto la interinidad 13 años?

Lo primero que señala el TJUE es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en interpretación de la normativa interna no es conforme con la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE ni con la jurisprudencia del TJUE en la medida en que según dicha interpretación la normativa nacional no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en caso de vacante siendo esta jurisprudencia contradictoria con lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco al que hemos hecho referencia.

Pues bien, dicha cláusula quinta («Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva») Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada establece lo siguiente:

1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) Razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán ‘sucesivos’;

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido».

Afirma el TJUE que esta cláusula cuando se refiere a la “utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada”, incluye también la prórroga automática de los contratos de trabajo de duración determinada de los trabajadores del sector público (como ocurría en el caso en cuestión) aunque no se haya respetado la forma escrita para la celebración de contratos sucesivos. Considera, en ese sentido, que la prórroga automática del contrato de duración determinada inicial puede asimilarse a una renovación y, por consiguiente, a la celebración de un contrato de duración determinada distinto cumpliéndose así el presupuesto de la celebración de contratos sucesivos que establece la cláusula 5ª del Acuerdo Marco. Entiende que una interpretación restrictiva del concepto de “sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada” permitiría la utilización abusiva de tales contratos para satisfacer necesidades que, en realidad, son permanentes y estables, contraviniendo la finalidad del Acuerdo Marco.

Establecido que la cláusula 5 es perfectamente aplicable al caso planteado, el TJUE resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas.

En primer lugar, resuelve conjuntamente las cuestiones prejudiciales primera a cuarta en su apartado 42 según el cual: “(…) Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a cuarta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, en lo que atañe a los contratos de interinidad, no contiene ninguna indicación en cuanto a las razones objetivas que justifican la renovación de dichos contratos o su duración máxima, no precisa el número máximo de renovaciones de estos, no incluye medidas legales equivalentes y no prevé ninguna indemnización para los trabajadores en caso de despido (…)”.

Se fija por tanto en la inexistencia de medidas preventivas y de sanciones por la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

Analizaremos ambas cuestiones:

1. Sobre la inexistencia de medidas preventivas de la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

En primer lugar, la organización de un proceso selectivo dentro del plazo legal fijado según la norma nacional (artículo 70 del EBEP), podría ser una medida adecuada para evitar perpetuar la situación de precariedad de los empleados públicos que ocupan plazas vacantes. En principio, restar a expensas de un proceso de selección del titular que ocupe la plaza en los términos y plazos que fija a la norma nacional, no parece contrariar el Derecho europeo pero el problema es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpreta que dichos plazos pueden ser objeto de prórroga por diversos motivos, lo que supone, en la práctica, un plazo incierto.

De manera que, si bien la norma nacional prevé un plazo para organizar los procesos selectivos (tres años según el artículo 70 del EBEP) no se garantiza, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que esos procesos se organicen efectivamente en ese lapso de tiempo por lo que el TJUE concluye de esta forma no se previene la utilización abusiva por parte de la Administración de los contratos sucesivos de interinidad por vacante para atender no ya a necesidades provisionales, sino permanentes y duraderas.

La norma nacional controvertida en el litigio principal, tal y como interpreta nuestro Tribunal Supremo, no constituye por tanto según el TJUE medida legal equivalente en el sentido de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco; en efecto, la prórroga del plazo fijado del artículo 70 del EBEP no puede ser libremente interpretado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, sin causa justificada ni objetiva. Entiende el TJUE que no parece que la norma nacional incorpore medidas de prevención de la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada en el sentido de la citada cláusula.

2. Inexistencia de sanciones por la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

Atiende el TJUE a la inexistencia en la normativa nacional de una medida eficaz de protección respecto del personal con contratos de interinidad por vacante abusivos en el marco del Derecho administrativo, considerando que la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los trabajadores indefinidos no fijos puede cumplir esta finalidad. Considera que la concesión de indemnización al término del contrato de interinidad no permite alcanzar el objetivo que pretende la cláusula 5ª; no siendo por tanto medida adecuada para sancionar el abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión.

A este respecto, el TJUE recuerda que la norma nacional según interpreta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, prohíbe por un lado, la asimilación de trabajadores contratados sobre la base de sucesivos contratos de interinidad a los “trabajadores indefinidos no fijos” (en el ámbito del Derecho administrativo), así como la concesión de una indemnización al término del contrato, sin establecer ninguna otra medida efectiva para prevenir y sancionar el abuso, lo que no parece atenerse a las exigencias de la jurisprudencia del propio TJUE.

Pero el TJUE señala que la exigencia del principio de interpretación conforme obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar, para el caso de ser necesario, su jurisprudencia reiterada cuando esta se basa en una interpretación del derecho interno incompatible con los objetivos de una Directiva, siendo así que la exigencia de interpretación conforme del derecho nacional es inherente al régimen del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) que exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración el derecho interno y aplicando los métodos de interpretación en él reconocidos, realicen el esfuerzo interpretativo de garantizar la plena efectividad de la Directiva de que se trate.

EL TJUE confirma por tanto que el órgano jurisdiccional nacional no está imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata conforme al Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con el derecho y correspondiendo así al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la norma nacional controvertida en el litigio principal se presta a una interpretación que sea conforme con la cláusula 5ª 1 del Acuerdo Marco.

Finalmente, en relación a la quinta cuestión prejudicial, el TJUE declara que las invocaciones a las consecuencias de la crisis económica del año 2008 para justificar el retraso de la ejecución de ofertas de empleo público por restricciones presupuestarias no justifican la inexistencia en el derecho nacional de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización abusiva de contratos de duración determinada.

El TJUE concluye lo siguiente:

  • Resulta de aplicación la cláusula 5ª del Acuerdo Marco al litigio principal; debiendo interpretarse aquélla en el sentido que la expresión “utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada” incluye la prórroga automática de los contratos de interinidad de duración determinada de los trabajadores del sector público para suplir vacantes.
  • La jurisprudencia del Tribunal Supremo en su interpretación de la normativa interna no es acorde a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en particular en lo que se refiere a los contratos de interinidad por vacante toda vez que no atiende a necesidades puntuales sino permanentes.
  • Nuestra normativa interna (en la interpretación realizada) no contempla medidas preventivas y de sanción, en su caso, para evitar el abuso, correspondiendo a los órganos jurisdiccionales nacionales modificar su jurisprudencia para evitar la utilización abusiva de sucesión de contratos de duración determinada en el sentido de la citada cláusula 5ª de la Directiva.
  • La oferta de empleo público y convocatoria de un proceso selectivo dentro del plazo fijado de tres años en el artículo 70 del EBEP puede ser una medida adecuada a los fines de prevención del abuso en la utilización de este tipo de contratos, pero si se permite el incumplimiento del plazo fijado, las sucesivas prórrogas, o la inexistencia de una fecha cierta para su realización (como permite la jurisprudencia del TS) no puede tener dicha consideración.
  • El órgano jurisdiccional nacional no está imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata conforme al Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con la Directiva, correspondiéndole comprobar si la norma nacional aplicable permite una interpretación que sea conforme con la cláusula 5ª 1 del Acuerdo Marco.
  • Las razones de política económica y presupuestaria no constituyen fundamento suficiente para impedir el cumplimiento del plazo fijado en el art. 70 del EBEP.

Con la finalidad de analizar la incidencia de la citada  STJUE en diversos recursos pendientes el pasado 22 de junio la  Sala de lo Social del Tribunal Supremo reunida en Pleno ha analizado el impacto de la citada sentencia, habiendo decidido por unanimidad rectificar la aplicación que venía haciendo de su propia doctrina en elación a la duración del contrato de interinidad por vacante en el sector públicos; según comunicación del Consejo General del Poder Judicial:

i. “En aplicación de las previsiones legales y reglamentarias sobre el referido contrato, su duración máxima será la del tiempo que duren los procesos selectivos de selección para cubrir la vacante conforme a lo dispuesto en su normativa legal o convencional específica.

ii. A falta de previsión normativa la Sala entiende, con carácter general, que una duración superior a tres años debe considerarse injustificadamente larga, lo que comportará que el trabajador interino pase a ostentar la condición de indefinido no fijo.

iii. El cómputo de plazo no puede verse interrumpido por normas presupuestarias sobre paralización de ofertas públicas de empleo, ya que la cobertura de vacantes cubiertas por trabajadores interinos no implica incremento presupuestario”.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista  de  las circunstancias excepcionales del momento. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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[1] No está de más recordar que el procedimiento prejudicial es una consulta sobre la aplicación del derecho europeo, facilitándose a través del mismo la cooperación activa entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el TJUE y la aplicación uniforme del derecho europeo en toda la Unión Europea; en el marco de este procedimiento, la función del TJUE es interpretar el derecho de la Unión o pronunciarse sobre su validez, no en la aplicación de este derecho a los hechos concretos del procedimiento principal, labor ésta que incumbe al órgano jurisdiccional nacional, de ahí que el TJUE no efectúe pronunciamiento sobre las cuestiones de hecho que se susciten en el marco del litigio principal, ni tampoco resolverá eventuales diferencias de opinión sobre la interpretación o aplicación de las normas de derecho nacional; su objetivo por tanto será proporcionar una respuesta útil para la solución del litigio principal, siendo finalmente el órgano jurisdiccional nacional remitente quien tendrá que deducir las consecuencias concretas que correspondan, y en su caso, declarar inaplicable la norma nacional.

Todas las claves y plazos sobre la recuperación del Impuesto sobre Sociedades pagado desde 2016, aquí

Al igual que con el Real Decreto-Ley 2/2016, que ha sido declarado inconstitucional recientemente, y que permitía la recuperación de los pagos fraccionados anticipados a la AEAT, ahora se está empezando a cuestionar la constitucionalidad del Real Decreto-Ley 3/2016.

El Real Decreto 3/2016 incorporó una serie de medidas fiscales para incrementar la recaudación de la Agencia Tributaria. Entre las medidas introducidas, la más importante fue la obligación de la reversión fiscal de las pérdidas por deterioro de empresas participadas que fueron deducibles en ejercicios anteriores a 2013.

Esta medida obligó a las empresas que se habían dado este gasto fiscal, a revertir el citado ajuste negativo, incluyendo un ajuste positivo a la base imponible de forma lineal durante 5 años a partir de 2016. Esto es, en las declaraciones de los ejercicios 2016 a 2020.

En caso de que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad del Real Decreto 3/2016, y se limite la eficacia de la Sentencia a los ejercicios no prescritos, existiría la posibilidad de recuperar la cuota del impuesto sobre sociedades que se haya satisfecho como consecuencia de los citados ajustes positivos. Ese fue el alcance de la Sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad del Real Decreto 2/2016. Asumimos que la Sentencia a dictar ahora debería tener el mismo alcance.

Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad que tiene el Tribunal Constitucional de limitar los efectos “ex nunc”, esto es, a partir de ese momento. En ese caso, y teniendo en cuenta que la última reversión que tiene que realizarse será en la declaración del año 2020, no habría posibilidad de recuperar ninguna cuota satisfecha por el Impuesto sobre Sociedades.

En caso de que su compañía haya efectuado ajustes positivos por  reversión de las pérdidas por deterioro desde el ejercicio 2016, le recomendamos que se ponga en contacto con nosotros.

Recuerde que el ejercicio 2016 prescribirá el 25 de julio de 2021, en el caso de que el periodo impositivo de la entidad coincida con el año natural.

En GC Legal revisaremos su caso y le propondremos unas vías de estrategia procesal que le permitan recuperar sus cuotas tributarias del Impuesto sobre Sociedades para el caso de que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia de inconstitucionalidad.

 

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Nota informativa sobre la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la violencia

La reciente Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, publicada en el BOE el pasado 5 de junio de 2021, regula de forma integral y multidisciplinar la protección debida a menores de edad tratando aspectos que van desde la más temprana prevención hasta la reacción penal ante delitos cometidos contra estas personas.

Esta nueva regulación, tal y como reconoce el Preámbulo de la misma, responde a la necesidad de adecuar la normativa vigente a las diferentes disposiciones al respecto tanto de ámbito internacional, entre las que se pueden destacar, entre otros: el Convenio de Lanzarote para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, el Convenio sobre la lucha contra la trata de seres humanos, o el Convenio de Estambul sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica; como de ámbito nacional, donde sobresalen los compromisos y metas del Pacto de Estado contra la violencia de género y la Agenda 2030 en lo que a los niños se refiere.

Esta nueva Ley comienza con un primer articulado donde se regulan el ámbito de aplicación, diferentes conceptos normativos, la necesaria cooperación entre instituciones públicas y público-privada, y las medidas concretas respecto de cada actor relevante, como son la propia familia, los entes educativos o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Posteriormente, se incluyen una serie de disposiciones finales a través de las cuales se modifican diversas leyes, entre las que se debe destacar por su importancia la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Código Penal, la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, por citar algunas de ellas.

Siguiendo la estructura de la Ley y analizando únicamente los aspectos más novedosos y dignos de mención, en primer lugar, en el Título Preliminar se define tanto el concepto de violencia como de buen trato utilizados en la Ley. Al respecto, resulta destacable que dentro del concepto de violencia se incluye la “presencia de cualquier comportamiento violento en el ámbito familiar”, aunque no vaya dirigido hacia el propio menor; y que, dentro del concepto de buen trato, se incluye la promoción activa de “los principios de respeto mutuo, dignidad del ser humano, convivencia democrática, solución pacífica de conflictos, derecho a igual protección de la ley, igualdad de oportunidades y prohibición de discriminación de niños, niñas y adolescentes” (art. 1).

Dentro del título preliminar, además, se le otorga una gran importancia a la formación especializada en las Administración Pública (art. 5) y a la Conferencia Sectorial de infancia y adolescencia como punto de colaboración y coordinación dentro del Estado (art. 7).

En el Título Primero, además del derecho de los menores víctimas a ser escuchados en los procedimientos donde se juzguen los hechos respecto de los que son víctimas (art. 11.1), se hace especial hincapié en que los poderes públicos deberán impedir que se utilicen planteamientos teóricos o criterios que no han sido avalados por la comunidad científica, mostrándose como ejemplo en este punto el polémico Síndrome de Alienación Parental (SAP) (art. 11.3).

Dentro del Título Segundo, resulta destacable el deber de comunicación a las autoridades de las situaciones de violencia que se adviertan, siendo este deber especialmente exigible a aquellas personas que, por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad tengan encomendada la asistencia, cuidado, educación o protección de estos menores (arts. 15 y 16).

El Título Tercero se centra en la sensibilización, la prevención y la detección precoz de la violencia sufrida por los menores. Para ello se crea la figura del Coordinador de bienestar y protección en centros educativos (art. 35), quien se encarga de elaborar planes concretos para la protección de los menores y para sensibilizar a la comunidad educativa en cuestión. Asimismo, se dota a los funcionarios de Servicios Sociales del carácter de agente de la autoridad (art. 41) a fin de que puedan protegerse y hacer primar su criterio en ocasiones en las que tradicionalmente han sufrido situaciones de violencia o de alta conflictividad.

Asimismo, por lo que respecta a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se establece que por regla general la declaración de los menores se realizará en una sola ocasión y, siempre, a través de profesionales específicamente formados, que se impedirá todo contacto entre el investigado y el menor, y que se permitirá que los menores puedan formular denuncia por ellos mismos, sin necesidad de estar acompañadas por una persona adulta (art. 50).

En el Título Cuarto se trata la actuación en los centros de protección de menores. En relación con ello, únicamente reseñar que estos se hallan plenamente obligados a aplicar los protocolos de actuación establecidos por la Entidad Pública de Protección a la Infancia (art. 53) y que se verán supervisados en su actividad por el Ministerio Fiscal.

Finalmente, el Título Quinto se centra en la organización administrativa. Dentro de la misma, por un lado, destaca la creación de un Registro Central de Información sobre la violencia contra la infancia y la adolescencia (art. 56). Por otro lado, se determina la necesidad de una certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos para cualquier actividad, ya sea laboral o no, que de forma reiterada, regular y no meramente ocasional, implique el trato con menores de edad (art. 57). Además, y de acuerdo con ello, la existencia de antecedentes implicará el cese de la relación laboral si esta conlleva el trato con menores. Asimismo, se determina que instada la cancelación de estos antecedentes, el silencio por parte del Registro será considerado negativo.

Dispuesto todo lo anterior, la Ley concluye con veinticinco disposiciones finales donde se tratan las diferentes modificaciones legislativas que implica esta Ley Orgánica. A continuación, trataremos algunas de las más destacadas.

En primer lugar, cabe hacer referencia a las modificaciones operadas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Entre ellas, sobresale la posibilidad de personación para la víctima o para el perjudicado hasta el celebración del juicio oral, si bien limitándose a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal o por cualquiera de las acusaciones particulares (artículos 109 bis y 110). Esta nueva redacción no limita esta personación tardía a los menores, sino que se extiende a cualquier víctima o perjudicado por el delito.

También resulta importante la eliminación de la dispensa de declarar del cónyuge y de los ascendientes y descendientes del menor o del discapacitado necesitado de especial protección para una serie de delitos cuyos bienes jurídicos resultan eminentemente personales (art. 261). Paralelamente no se dispensa tampoco de declarar al testigo mayor de edad que haya presenciado cualquier situación de violencia (art. 416).

Por último, pero no por ello menos importante, se obliga a la preconstitución de prueba en los delitos de homicidio, lesiones, libertad, integridad moral, trata de seres humanos, libertad e indemnidad sexuales, intimidad, relaciones familiares, derechos fundamentales, organizaciones criminales y terrorismo, cuando la víctima sea menor o discapacitado necesitado de especial protección, todo ello a fin de evitar su revictimización secundaria (art. 449). Asimismo, cuando resulte ineludible la declaración de menor en el juicio oral, esta declaración habrá de realizarse evitando la confrontación visual con el investigado (art. 707).

En segundo lugar, y por lo que respecta a la Ley Orgánica del Poder Judicial, cabe hacer referencia a la modificación operada en su art. 307.2 por la que se exige el estudio en profundidad de materias relativas a la no discriminación, la igualdad de género y los derechos de la infancia y la adolescencia en los procedimientos de selección de funcionarios.

En tercer lugar, se prescriben una serie de modificaciones al Código Penal. Entre ellas, se puede destacar la inclusión de la edad como agravante en el ordinal 4º del art. 22, circunstancia que se replica como causa de discriminación en el delito de odio (arts. 511 y ss.) y en el delito de discriminación laboral (art. 314). Al respecto, el Preámbulo de la Ley reconoce que no se introduce esta nueva agravante únicamente como medio de protección a los menores de edad, sino también para amparar a las personas de edad especialmente avanzada.

Otra de las modificaciones destacables del Código Penal que se operan a través de esta Ley Orgánica 8/2021 es la eliminación del perdón como causa de extinción de la responsabilidad criminal en los casos de delitos cometidos contra menores de edad o discapacitados necesitados de especial protección, siempre que se trate de delitos contra bienes jurídicos de carácter eminentemente personal (art. 130.1.5º).

Asimismo, se modifica el art. 132.1 estableciendo que, en los casos de tentativa de homicidio, lesiones de los arts. 149 y 150, maltrato habitual, delitos contra la libertad, contra la indemnidad y libertad sexuales o relativos a la trata de seres humanos, y cuando la víctima fuese menor de 18 años, el plazo de prescripción comenzará a contar desde los 35 años y no desde los 18 como hasta ahora. De esta forma, en los casos de delitos graves, el delito prescribirá cuando la víctima tenga 55 años, lo que facilita la interiorización de la violencia sufrida y la preparación de la propia víctima para denunciar.

Se dispone la obligatoriedad de la imposición de la pena de privación de la patria potestad a los penados por homicidio o por asesinato en dos situaciones: cuando el autor y la víctima tuvieran en común un hijo y cuando la víctima fuera hijo del autor (art. 140 bis).

Se introduce un nuevo tipo en el art. 143 bis que sanciona la difusión pública a través de las tecnologías de la información de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar al suicidio de personas menores de edad o discapacitados necesitados de especial protección. Este nuevo tipo se ve asimismo reflejado en el nuevo art. 156 ter por el que se sanciona la difusión pública de contenidos destinados a promover la autolesión y en el art. 361 bis, orientado a la sanción de la promoción de la anorexia y la bulimia por su especial incidencia en menores, a través del que se pena la distribución o promoción de contenidos que faciliten el consumo de productos o la utilización de técnicas de ingestión o eliminación de productos alimenticios cuyo uso sea susceptible de generar riesgo para la salud de las personas.

Se incrementa la edad a partir de la que se aplica el subtipo agravado del delito de lesiones del art. 148.3, pasando de los doce a los catorce años.

Asimismo, se modifica la redacción del tipo agravado de la agresión sexual, de los abusos y las agresiones a menores de dieciséis años y de los tipos de prostitución y explotación sexual y corrupción de menores (arts. 180, 183, 188 y 189) incluyendo agravaciones cuando los delitos sean cometidos por aquellas personas encargadas de la tutela o guarda de menores o discapacitados necesitados de especial protección, así como cuando el autor, en la ejecución del delito, se haya prevalido de una situación de convivencia con la víctima.

Y, por último, se modifica el art. 201 disponiendo que no resulta necesaria denuncia para proceder, en los casos de descubrimiento y revelación de secretos, cuando la víctima sea menor de edad o discapacitado necesitado de especial protección.

En cuarto lugar, se reforma la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, destacándose en la misma la modificación del art. 5.2, entendiéndose que existe conflicto de intereses cuando la opinión de la persona menor de edad sea contraria a la medida que se adopte sobre ella o suponga una restricción de sus derechos.

Dentro de esta misma Ley Orgánica 1/1996, y por lo que respecta a las actuaciones de protección del menor, resulta también destacable la reforma del art. 12.4 por la que se deberá considerar a la persona como menor de edad en el caso de que existen dudas sobre su mayoría de edad y estas no puedan ser disipadas. Además, se proscriben los desnudos integrales, las exploraciones genitales u otras pruebas médicas especialmente invasivas.

Por otro lado, en cuanto a las medidas de contención que se pueden utilizar con respecto a los propios menores, resulta digno de mención que, de acuerdo con la nueva redacción del art. 28, la contención física solo permitirá la sujeción de las muñecas del menor y nunca más de una hora. Asimismo, en el art. 29 se establece que el aislamiento al menor no podrá durar más de tres horas.

Y en quinto lugar, también se reforma la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, resultando destacable la modificación del art. 59.3 por la que se prohíbe la contención mecánica del menor consistente en la sujeción de la persona a una cama articulada o a un objeto fijo o anclado a las instalaciones o a objetos muebles.

A modo de cierre, y teniendo en cuenta que no se han podido tratar en profundidad todos los extremos de la Ley Orgánica 8/2021, tres son las menciones que deben realizarse. Primero, se trata de una Ley que trata de manera integral y multidisciplinar los derechos de los menores de edad y sus medidas de protección frente a situaciones de violencia. Como se mencionaba al comienzo, es una Ley que entra a tratar desde la más temprana prevención hasta la reacción penal a los delitos de los que estos menores son víctimas.

Segundo, es una Ley que, en lo relativo a la prevención y a las tareas de coordinación entre administraciones e instituciones, requiere de un esfuerzo presupuestario continuado e incluso, en algunos aspectos, de una ulterior concreción en normativa específica.

Y, tercero, cabe destacar que las mayores modificaciones se dan en el ámbito penal –Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley Orgánica 5/2000 de responsabilidad penal del menor y, en menor medida, Ley General Penitenciaria-. No obstante, también resultas dignas de mención las modificaciones operadas en el Ley Orgánica 10/1996, de protección jurídica del menor, en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista  de  las circunstancias excepcionales del momento. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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Sigue aquí la intervención de Alejandro Coteño en el Congreso sobre ‘Dereccho penal ante el discurso terrorista en la era de Internet’

Alejandro Coteño Muñoz, abogado de GC Legal, participó el pasado 13 de mayo en el Congreso Interuniversitario de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla sobre “El Derecho penal ante el discurso terrorista en la era de Internet”.

La ponencia titulada “La imposibilidad de encontrar una interpretación constitucionalmente admisible del art. 575.2 CP”, abordó la vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica que supone cualquier interpretación del delito de autoadoctrinamiento pasivo del art. 575.2 CP.

«Decae el Estado de Alarma y ahora ¿cómo se adoptan medidas restrictivas de derechos fundamentales?», por Elisa de la Nuez

Artículo de Elisa de la Nuez publicado en el blog de la Fundación Hay Derecho ©Como es sabido, el día 9 de mayo finaliza el largo estado de alarma sin prórrogas y sin control del Parlamento, que tanto hemos criticado en este blog.  Efectivamente, el pasado 25 de octubre de 2020 entró en vigor el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

La vigencia de dicho estado de alarma fue prorrogada hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021 en virtud del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre. Pues bien, lo más interesante del caso es que, en su momento, se nos explicó que este estado de alarma era esencial para dar cobertura jurídica a las CCAA que tuvieran que imponer, por imperativo de la gestión de la pandemia, restricciones a la movilidad de sus ciudadanos, de forma muy destacada cierres perimetrales y el llamado “toque de queda”. Pues bien, parece que ya no es así.

Recordemos que hasta entonces, y una vez decaído el estado de alarma inicial (que sí que contó con hasta seis sucesivas prórrogas autorizadas por el Parlamento) las CCAA que introdujeron medidas restrictivas que afectaban a derechos fundamentales estaban abocadas a depender de las decisiones judiciales (primero de los Juzgados y tras una modificación de la LJCA, de los Tribunales Superiores de Justicia) que, o bien ratificaban o bien no ratificaban dichas medidas (atendiendo a cuestiones tales como la proporcionalidad) con la consiguiente dispersión e inseguridad, no sólo jurídica sino también sanitaria. Para evitar precisamente esta situación se decretó el Estado de alarma que termina el día 9. Ahora, nos dice el Preámbulo del Decreto-ley, ya no hace falta prorrogarlo no porque no sean necesario adaptar estas medidas de control sino porque ” no concurren en este momento causas que justifiquen la pervivencia de un régimen excepcional como lo es el estado de alarma, previsto en la Constitución como un instrumento para asegurar el restablecimiento de la normalidad en circunstancias extraordinarias, pero que por su propia naturaleza no puede ni debe prolongarse de forma indefinida o permanente en el tiempo, estando su vigencia temporal supeditada a la necesidad de adoptar medidas de naturaleza excepcional para prevenir y controlar graves alteraciones como las derivadas de la aguda crisis sanitaria ocasionada por el SARS-CoV-2.”

El papel lo aguanta todo, ya se sabe. Resulta que el estado de alarma ya ha durado más que suficiente, y aunque se reconoce y se intenta solucionar que las CCAA carecen de herramientas jurídicas para adoptar medidas que limiten derechos fundamentales, se decide que ya está bien de situaciones excepcionales. Hasta ahí, hasta podemos estar de acuerdo. El problema, claro está, es que -oh sorpresa- no se ha previsto una alternativa razonable al estado de alarma y se vuelve a dejar la decisión última en manos de los Tribunales de Justicia. Si, como antes del estado de alarma que tan imprescindible era para evitar precisamente esta situación. Ya sabemos que la coherencia no es precisamente una característica del Gobierno.

Resulta que durante los seis meses transcurridos ha habido tiempo de sobra (incluso se puede añadir desde el principio de la pandemia, hace más de un año) para  promulgar o reformar las normas jurídicas necesarias para acabar con esta situación de imprevisibilidad e incertidumbre. Una vez más, por razones que francamente se me escapan (más allá del politiqueo de turno) no se ha hecho, y de nuevo estamos en la casilla de salida. Termina el estado de alarma y no parece que vayan a terminar las medidas restrictivas, al menos las que afectan a la movilidad de los ciudadanos, o por lo menos eso consideran las CCAA. Pero no hay que preocuparse; el Gobierno saca (como no) un Real Decreto-ley que lo soluciona. ¿O no?

El Real Decreto-ley en cuestión (publicado en el BOE el 5 de mayo) es el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Como de costumbre, recoge un batiburrillo de medidas, pero las que aquí nos interesan son las del orden jurisdiccional, tendentes a solucionar el problema que se puede generar después del fin del estado de alarma: en síntesis, una modificación del recurso de casación previsto en la LJCA.

Porque señala el Real Decreto-ley, aunque las autoridades sanitarias disponen de competencias para adoptar medidas excepcionales a fin de prevenir, contener y limitar la crisis sanitaria derivada de la pandemia, previstas en la legislación ordinaria, “no es menos cierto que cuando se trate de medidas restrictivas de derechos fundamentales, estas han de ser objeto de autorización o ratificación judicial, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.” Por tanto, vuelta como hemos dicho a la situación de partida, la que justificó básicamente la necesidad del estado de alarma que ahora finaliza.

La sufrida LJCA ya fue modificada por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, con objeto de atribuir a las Salas de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias (estatales o autonómicas) considerasen urgentes y necesarias para la salud pública e implicasen limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente (recordemos que si están identificados individualmente dichas restricciones sí son posibles de conformidad con la  legislación ordinaria). Se trataba así básicamente de evitar la dispersión de criterios (y la consiguiente inseguridad jurídica) entre los distintos órganos judiciales. Pero claro, resultó que también había dispersión entre los distintos Tribunales Superiores de Justicia, quien lo hubiera podido imaginar. Y ahí entró el Decreto del estado de alarma precisamente. Pero como ahora decae y no se ha hecho nada (es decir, no se ha elaborado ninguna normativa al respecto) estamos de vuelta en el mismo punto. ¿Qué hacer?

Pues dado que no hay otra alternativa que solicitar autorización o ratificación judicial de las medidas restrictivas de derechos fundamentales de acuerdo con la LJCA ahora la solución es modificarla mediante el art. 15 del Real Decreto-ley reformando el recurso de casación para posibilitar que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo pueda entrar a conocer sobre los autos adoptados por las referidas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional en esta materia y pueda, además, fijar doctrina legal, con intervención de las administraciones públicas autonómica y estatal, además de la del Ministerio Fiscal, sobre el alcance de la legislación sanitaria en relación con las limitaciones o restricciones de derechos fundamentales de los ciudadanos impuestas por las autoridades sanitarias, “y todo ello en un plazo muy breve de tiempo, que es lo que requiere una situación sanitaria tan grave y extraordinaria como la que obliga a esas autoridades a tener que adoptar esta clase de medidas y para la que no resultan eficaces los dilatados plazos que precisa el recurso de casación ordinario”. Y tanto.

Además, sigue diciendo el Real Decreto-ley, “no obstante, la introducción del recurso de casación frente a dichos autos no alcanzará la finalidad perseguida de uniformar doctrina, si no se introducen mecanismos legales que garanticen la celeridad de dicho recurso de casación, de modo que, el control mediante sentencia del Tribunal Supremo surta eficacia al producirse con inmediatez a la decisión jurisdiccional de instancia.” Traducción, hay que correr lo más posible o todo esto no sirve para nada. Y así se introducen una serie de modificaciones en el procedimiento habitual de los recursos de casación. Por cierto, es esta modificación tan necesaria y tan imprevista, al parecer, la que justifica la adopción de la medida por Real Decreto-ley. Se trata, en definitiva, de medidas procesales para configurar un recurso de casación ante el TS en esta materia por un procedimiento preferente y sumario. Este es el plan B del  Gobierno después de más de un año de pandemia.

En concreto, las medidas se recogen en el nuevo art.87 ter de la LJCA, según el cual:

“1. El recurso de casación contra autos dictados en aplicación del artículo 10.8 y del artículo 11.1.i) de esta ley, se iniciará mediante escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el que las partes comparecerán e interpondrán directamente el recurso de casación.
2. La parte recurrente, el mismo día en que interponga el recurso, habrá de presentar escrito ante la Sala de instancia poniendo en su conocimiento el hecho de la interposición, debiendo dicha Sala, en el día siguiente hábil a esa comunicaión, remitir el testimonio de las actuaciones seguidas en el procedimiento en que se dictó el auto recurrido a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
3. El escrito de comparecencia e interposición habrá de presentarse en el plazo de tres días hábiles contados desde la fecha de notificación del auto impugnado y, con acompañamiento de testimonio de dicho auto, expondrá los requisitos de procedimiento, señalando la cuestión de interés casacional sobre la que se interesa se fije doctrina y las pretensiones relativas al enjuiciamiento del auto recurrido.
4. Si el objeto de la autorización o ratificación hubiera sido una medida adoptada por una autoridad sanitaria de ámbito distinto al estatal en cumplimiento de actuaciones coordinadas en salud pública declaradas por el Ministerio de Sanidad, en su caso previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, también ostentará legitimación activa en el presente recurso la Administración General del Estado.
5. Cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario y, en todo caso, cuando la demora en la resolución pueda causar perjuicios irreversibles, las partes podrán solicitar en el escrito de interposición que se habiliten los días inhábiles para la tramitación y resolución del recurso de casación. Contra la decisión que deniegue la habilitación solicitada no cabrá recurso.
6. Presentado el escrito será turnado de inmediato a la Sección competente para la tramitación y decisión, que lo tramitará preferentemente, dando traslado al Ministerio Fiscal y a las partes para que comparezcan y formulen alegaciones por plazo común de tres días.
7. Transcurrido el plazo de alegaciones, y sin que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 128.1 de la presente ley sobre la declaración de caducidad, la Sección competente para la tramitación y decisión fijará doctrina y resolverá sobre las cuestiones y pretensiones planteadas, en el plazo de los cinco días siguientes.
8. Se aplicarán a todos los escritos los requisitos de extensión máxima y normas de estilo establecidas por la Sala en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87 bis.3 de la presente ley.»

En definitiva, que resuelva la papeleta el Tribunal Supremo y eso sí, rapidito. Esta es la solución del Gobierno al problema jurídico que plantea la posible limitación del derecho a la movilidad del estado de alarma. Y la pregunta del millón es ¿para este viaje no sobraba un estado de alarma de seis meses sin control parlamentario?

Hacienda fija el criterio de tributación de las rentas obtenidas por los trabajadores en remoto

La autoridad fiscal española (Hacienda o AEAT) ha fijado cuál es su posición respecto a la tributación de los rendimientos obtenidos por los trabajadores en remoto y nómadas digitales.

Según Hacienda, el trabajador en remoto se considerará residente fiscal en España si trabaja desde España la mayor parte del año (más de 183 días). O también porque tenga en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos.

Cabe la posibilidad de que el interesado, además de ser residente fiscal en España por residir más de 183 días, pueda también ser residente fiscal en otro país, de acuerdo con las reglas fiscales internas de ese otro país.

En ese caso, serán aplicables las reglas de desempate previstas en el Convenio de Doble Imposición que sea de aplicación.

Esto es lo que ocurre en el caso concreto al que se refiere la resolución estudiada por Hacienda, en donde el trabajador que planteó la consulta además de residir en España, según el contrato firmado con la empresa inglesa, deberá residir al menos 91 días al año en el Reino Unido, para que con arreglo a la legislación inglesa se considere “ordinary resident”.

En este caso, la Hacienda española analiza las dos posibilidades de tributación que pueden darse para ese trabajador en remoto:

En primer lugar, si el trabajador en remoto se considera residente fiscal en España (por permanecer en España más de 183 días o por corresponderle a España la residencia fiscal tras aplicar las reglas de desempate del Convenio), los rendimientos percibidos por el trabajo realizado por ese trabajador tendrán la siguiente tributación:

Los rendimientos del trabajador por los días que esté en Inglaterra podrán ser gravados no sólo en España (país de residencia), sino también por el Reino Unido (país donde se realiza esos días el trabajo), salvo que aplique el artículo 14.2 del Convenio por darse todas las circunstancias previstas, en cuyo caso sólo corresponderá la tributación a España.

En caso de que ambos países gravasen esa renta, será en España (lugar de residencia fiscal) dónde deberá eliminarse la doble imposición mediante la deducción en el impuesto español del importe pagado en el Reino Unido.

Y por los rendimientos percibidos por el trabajo realizado “en remoto” desde su domicilio en España, se entenderá que el empleo se ejerce en España, por lo que dichas rentas solamente tributarán en España.

En segundo y último lugar, si el trabajador en remoto se considera residente fiscal en otro país distinto de España, en este caso el Reino Unido (por estar en España menos de 183 días o por que resulte el Reino Unido el país que gana las reglas de desempate del Convenio), los rendimientos percibidos por el trabajo realizado por ese trabajador tendrán la siguiente tributación:

Los rendimientos del trabajador por los días que esté en Inglaterra no estarán sujetos a tributación en España, puesto que el trabajo no se desarrolla en España.

Y por los rendimientos percibidos por el trabajo realizado “en remoto” desde su domicilio en España, estos se gravarán en Reino Unido (país de residencia fiscal), pero también pueden ser objeto de gravamen en España (país donde se realiza el trabajo), salvo que apliquen todas las circunstancias del artículo 14.2 del Convenio de Doble Imposición, en cuyo caso, esos rendimientos sólo podrán gravarse en el Reino Unido.

Así las cosas, España no gravará esta renta conforme al párrafo anterior, y sólo tributará en el Reino Unido el trabajador “en remoto”, si se cumplen todos estos requisitos del artículo 14.2 del Convenio:

  • El trabajador pasa en España menos de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado.
  • Las remuneraciones las paga una empresa que no sea española.
  • Las remuneraciones no las soporta un establecimiento permanente español.

En caso de que ambos países gravasen esa renta, será en el Reino Unido (lugar de residencia fiscal) dónde deberá eliminarse la doble imposición mediante la deducción en el impuesto británico del importe pagado en España.

En conclusión, el país en el que se realiza personalmente el trabajo “en remoto” podrá, en algunos casos, gravar los rendimientos, con independencia de que el trabajador en remoto sea o no residente fiscal en ese país.

Si usted trabaja en remoto desde España sería conveniente que revise si tiene obligaciones fiscales en territorio español.

 

GC LEGAL es un despacho multidisciplinar que cuenta, entre otros, con expertos en el área fiscal que se encargan de asesorar a trabajadores y empresas extranjeras que eligen España como el lugar de destino de sus negocios o su residencia fiscal.

 

Para más información:

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Hacienda fija el criterio de tributación de las rentas obtenidas por los trabajadores en remoto

La autoridad fiscal española (Hacienda o AEAT) ha fijado cuál es su posición respecto a la tributación de los rendimientos obtenidos por los trabajadores en remoto y nómadas digitales.

Según Hacienda, el trabajador en remoto se considerará residente fiscal en España si trabaja desde España la mayor parte del año (más de 183 días). O también porque tenga en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos.

Cabe la posibilidad de que el interesado, además de ser residente fiscal en España por residir más de 183 días, pueda también ser residente fiscal en otro país, de acuerdo con las reglas fiscales internas de ese otro país.

En ese caso, serán aplicables las reglas de desempate previstas en el Convenio de Doble Imposición que sea de aplicación.

Esto es lo que ocurre en el caso concreto al que se refiere la resolución estudiada por Hacienda, en donde el trabajador que planteó la consulta además de residir en España, según el contrato firmado con la empresa inglesa, deberá residir al menos 91 días al año en el Reino Unido, para que con arreglo a la legislación inglesa se considere “ordinary resident”.

En este caso, la Hacienda española analiza las dos posibilidades de tributación que pueden darse para ese trabajador en remoto:

En primer lugar, si el trabajador en remoto se considera residente fiscal en España (por permanecer en España más de 183 días o por corresponderle a España la residencia fiscal tras aplicar las reglas de desempate del Convenio), los rendimientos percibidos por el trabajo realizado por ese trabajador tendrán la siguiente tributación:

Los rendimientos del trabajador por los días que esté en Inglaterra podrán ser gravados no sólo en España (país de residencia), sino también por el Reino Unido (país donde se realiza esos días el trabajo), salvo que aplique el artículo 14.2 del Convenio por darse todas las circunstancias previstas, en cuyo caso sólo corresponderá la tributación a España.

En caso de que ambos países gravasen esa renta, será en España (lugar de residencia fiscal) dónde deberá eliminarse la doble imposición mediante la deducción en el impuesto español del importe pagado en el Reino Unido.

Y por los rendimientos percibidos por el trabajo realizado “en remoto” desde su domicilio en España, se entenderá que el empleo se ejerce en España, por lo que dichas rentas solamente tributarán en España.

En segundo y último lugar, si el trabajador en remoto se considera residente fiscal en otro país distinto de España, en este caso el Reino Unido (por estar en España menos de 183 días o por que resulte el Reino Unido el país que gana las reglas de desempate del Convenio), los rendimientos percibidos por el trabajo realizado por ese trabajador tendrán la siguiente tributación:

Los rendimientos del trabajador por los días que esté en Inglaterra no estarán sujetos a tributación en España, puesto que el trabajo no se desarrolla en España.

Y por los rendimientos percibidos por el trabajo realizado “en remoto” desde su domicilio en España, estos se gravarán en Reino Unido (país de residencia fiscal), pero también pueden ser objeto de gravamen en España (país donde se realiza el trabajo), salvo que apliquen todas las circunstancias del artículo 14.2 del Convenio de Doble Imposición, en cuyo caso, esos rendimientos sólo podrán gravarse en el Reino Unido.

Así las cosas, España no gravará esta renta conforme al párrafo anterior, y sólo tributará en el Reino Unido el trabajador “en remoto”, si se cumplen todos estos requisitos del artículo 14.2 del Convenio:

  • El trabajador pasa en España menos de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado.
  • Las remuneraciones las paga una empresa que no sea española.
  • Las remuneraciones no las soporta un establecimiento permanente español.

En caso de que ambos países gravasen esa renta, será en el Reino Unido (lugar de residencia fiscal) dónde deberá eliminarse la doble imposición mediante la deducción en el impuesto británico del importe pagado en España.

En conclusión, el país en el que se realiza personalmente el trabajo “en remoto” podrá, en algunos casos, gravar los rendimientos, con independencia de que el trabajador en remoto sea o no residente fiscal en ese país.

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¿Tengo permiso para ir a votar el próximo 4 de mayo?

CONSULTE AQUÍ LA NOTA INFORMATIVA COMPLETA 

Las elecciones autonómicas de la Comunidad de Madrid convocadas para el próximo martes 4 de mayo de 2021, ocasionarán que las empresas tengan que conceder permisos retribuidos a todos y cada uno de los empleados que quieran ejercer sus derechos electorales.

Es evidente, que al coincidir la fecha elegida para la celebración de las referidas elecciones con un día laborable, la solicitud de dichos permisos retribuidos incidirá en la organización y ritmo de trabajo de las propias empresas.

A fin de evitar los trastornos que la situación pueda ocasionar en el día a día del trabajo, la Dirección General de Trabajo en el ámbito de la Comunidad de Madrid, por medio de la Resolución de 24 de marzo de 2021 ha regulado los diferentes permisos con que los empleados podrán contar para poder ejercitar su derecho de sufragio activo.

(…) Seguir leyendo el artículo en el siguiente enlace

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