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La Audiencia Provincial de Madrid ratifica que las costas son siempre del cliente y no del abogado, salvo pacto contrario

El despacho GC LEGAL, bajo la dirección del letrado Tomás González García, ha alcanzado un importante triunfo judicial tras la resolución dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, que ha desestimado íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia N.º 52 de Madrid. Este fallo confirma y ratifica la resolución de primera instancia, en la que se estimaban las pretensiones de la parte demandante, representada y defendida por Tomás González García, consolidando así la posición favorable de su cliente y garantizando su derecho al cobro íntegro de las costas procesales derivadas de la apelación. Este pronunciamiento, además de reforzar la seguridad jurídica, evidencia la solidez de la estrategia procesal adoptada desde el inicio del procedimiento.

La sentencia, N.º 38/2025, destaca por su claridad al ratificar la corrección de la resolución inicial y, especialmente, por la imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Este aspecto es fundamental, ya que la Audiencia Provincial recuerda que las costas pertenecen al cliente vencedor y no al letrado, salvo que exista un pacto expreso en contrario.

La controversia principal del recurso se centró en la supuesta falta de legitimación pasiva del demandado, quien sostenía que la relación contractual correspondía a una entidad mercantil y no de manera personal. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Madrid rechazó este argumento tras un análisis detallado de la prueba practicada. El tribunal concluyó que el letrado recurrente utilizó una sociedad interpuesta, concretamente una mercantil dedicada al sector inmobiliario y no a la prestación de servicios jurídicos, como pantalla para encubrir su responsabilidad personal en la relación contractual con el cliente.

Este hecho fue determinante para que la Audiencia considerara acreditada la legitimación pasiva del letrado demandado. El tribunal subrayó que la relación entre abogado y cliente es de carácter «intuito personae», es decir, basada en la confianza individual, conforme al artículo 1544 del Código Civil y al artículo 40 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, que regula el Estatuto General de la Abogacía. El tribunal destacó que, aunque los servicios se facturaran a través de una sociedad mercantil ajena al ámbito profesional jurídico, la responsabilidad seguía recayendo directamente sobre el abogado que efectivamente prestó el servicio.

La Audiencia Provincial de Madrid también reafirmó la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, expresada en resoluciones como la Sentencia 187/2018, de 5 de noviembre, según la cual las costas judiciales constituyen una indemnización a favor del cliente vencedor del pleito, cubriendo los gastos derivados del proceso. En este caso, la Audiencia concluyó que no existía pacto alguno que otorgara al letrado derecho sobre dichas costas, por lo que su retención fue considerada improcedente.

La sentencia también subrayó que el uso de una sociedad interpuesta ajena al sector jurídico no exime de responsabilidad al abogado, ya que la actividad profesional se ejerce directamente y la sociedad actúa como mero vehículo administrativo, sin alterar la naturaleza personal de la relación abogado-cliente. De hecho, el tribunal resaltó que, conforme al artículo 1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, una sociedad debe tener como objeto exclusivo la actividad profesional para asumir la responsabilidad derivada de la prestación de servicios jurídicos, lo que no ocurría en este caso.

Este pronunciamiento refuerza la seguridad jurídica en cuanto a la titularidad de las costas procesales, recordando que su finalidad es resarcir a la parte vencedora y no remunerar adicionalmente a los profesionales que intervinieron en su representación y defensa.

El éxito alcanzado en este procedimiento refleja el rigor y la eficacia de la estrategia jurídica diseñada por GC LEGAL y ejecutada por el letrado Tomás González García, reafirmando el compromiso del despacho con la defensa de los derechos de sus clientes bajo los más altos estándares de profesionalidad, transparencia y excelencia jurídica.

 

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación de GC LEGAL y UPM y remite las actuaciones a la sala de conflictos del alto Tribunal para que resuelva qué jurisdicción es la competente para conocer del control de los actos de las Juntas de Personal

La reciente Sentencia núm. 52/2025, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, supone un caso de éxito significativo en la defensa de los derechos de representación de los funcionarios públicos, en particular en el ámbito de la Policía Municipal de Madrid. El recurso de casación, interpuesto por el Sindicato Unión de Policía Municipal de Madrid (UPM) y por un afiliado fue elaborado y defendido por el letrado Tomás González García, abogado del despacho GC LEGAL, responsable de la representación jurídica del sindicato UPM. La estimación de este recurso por el Alto Tribunal no solo llevó a la anulación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sino que también ordenó el planteamiento de un conflicto negativo de competencia ante la Sala Especial prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

El origen del litigio se encuentra en la destitución del afiliado de UPM como Secretario General de la Junta de Personal de la Policía Municipal de Madrid, acordada por dicho órgano en su sesión del 3 de abril de 2019. Ante la falta de fundamento jurídico que justificara dicha destitución, el Sindicato Unión de Policía Municipal de Madrid (UPM), representado por el despacho GC LEGAL y el letrado Tomás González García, interpuso recurso contencioso-administrativo. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid estimó inicialmente dicho recurso, declarando la nulidad de la destitución y reconociendo el derecho a una indemnización de 6.000 euros en favor del afectado.

Sin embargo, esta primera victoria fue revocada en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declaró la inadmisibilidad del recurso por entender que la jurisdicción competente para conocer del asunto era la social, y no la contencioso-administrativa. Este giro procesal planteó un obstáculo significativo para la defensa de los derechos del representado, ya que se entraba en un escenario de indefensión derivado de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

En este contexto, el despacho GC LEGAL, a través de su letrado Tomás González García, asumió la responsabilidad de interponer el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, defendiendo que la resolución dictada por la Sala de apelación no solo era incorrecta, sino que además vulneraba el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española. El recurso de casación se fundamentó en la necesidad de aclarar la cuestión jurídica relativa a la jurisdicción competente para conocer de las impugnaciones de actos adoptados por las Juntas de Personal, órganos de representación de los empleados públicos.

La cuestión clave que motivó el recurso fue precisamente la delimitación de la jurisdicción aplicable: si las Juntas de Personal pueden ser consideradas Administraciones Públicas a efectos de control jurisdiccional por la jurisdicción contencioso-administrativa o, por el contrario, si deben ser tratadas como órganos de representación de trabajadores, sometidos a la jurisdicción social. La complejidad del caso radicaba en la contradicción de criterios entre las distintas instancias judiciales, lo que generaba un claro conflicto negativo de competencia.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, tras un análisis exhaustivo de la normativa aplicable, en particular el Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP), y la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, concluyó que las Juntas de Personal son órganos de representación de los empleados públicos, sin que puedan ser asimiladas a las Administraciones Públicas a efectos jurisdiccionales. Este razonamiento fue clave para comprender que la impugnación de los actos adoptados por dichos órganos debía resolverse en función de la naturaleza del acto y del derecho afectado.

No obstante, la sentencia no se limitó a una mera cuestión competencial, sino que abordó el conflicto negativo de competencia derivado de la contradicción entre la jurisdicción social y la contencioso-administrativa. La particularidad del caso radicaba en que tanto el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid como la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid habían declarado su falta de competencia para conocer del fondo del asunto. Esta situación de bloqueo procesal, que dejaba al recurrente en una posición de indefensión, fue precisamente lo que llevó al Tribunal Supremo a intervenir para evitar una vulneración de la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Supremo resolvió que la situación era equiparable a un conflicto de competencia entre órganos judiciales de distinto orden, conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). En consecuencia, la estimación del recurso de casación no solo implicó la anulación de la sentencia dictada por la Sala de apelación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sino que también obligó a esta última a plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Especial del Tribunal Supremo, a fin de determinar de manera definitiva el orden jurisdiccional competente.

Este pronunciamiento del Alto Tribunal refuerza la tutela judicial efectiva y aporta claridad en un ámbito donde la delimitación competencial no siempre resulta evidente. La sentencia destacó la importancia de una adecuada interpretación de la normativa aplicable, especialmente de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social. Asimismo, el Tribunal hizo hincapié en la necesidad de evitar que las discrepancias entre órdenes jurisdiccionales conduzcan a la indefensión de los ciudadanos y de las organizaciones que representan sus derechos.

La estimación del recurso de casación presentado y defendido por el letrado Tomás González García, en representación del despacho GC LEGAL y del sindicato UPM, supone un reconocimiento explícito de la solidez de la fundamentación jurídica expuesta a lo largo del procedimiento. Este resultado no solo constituye una victoria procesal para las partes recurrentes, sino que también establece un precedente relevante para futuros conflictos en materia de representación de funcionarios públicos y la jurisdicción competente para su resolución.

Cabe destacar que este éxito judicial no solo beneficia a las partes directamente implicadas, sino que también refuerza el marco de garantías para los representantes de los empleados públicos en general. Al aclararse la jurisdicción competente en este tipo de asuntos, se aporta seguridad jurídica a la actuación de las Juntas de Personal y se garantiza que los actos adoptados por dichos órganos puedan ser impugnados ante la instancia judicial adecuada.

En definitiva, la resolución favorable del recurso de casación demuestra la importancia de una defensa jurídica rigurosa y fundamentada, capaz de revertir resoluciones desfavorables y de asegurar la protección efectiva de los derechos de los representados. Este caso no solo representa un éxito para el despacho GC LEGAL y para el sindicato UPM, sino que también constituye un avance significativo en la consolidación de criterios jurisprudenciales en un ámbito tan relevante como el de la representación de los empleados públicos.

 

 

 

Caso de éxito en operaciones de financiación

En relación con una operación de financiación en favor de una compañía española dedicada a la construcción y explotación de parques fotovoltaicos, GC LEGAL intervino para asesorar a dicha compañía frente a la empresa prestamista con sede en otro país de la UE.

Se trataba de una operación compleja en la que se otorgaba un Contrato de Préstamo denominado “Bullet” (es decir, que se devuelve al final del plazo de este y no por plazos) suscrito en favor de varias SPV (sociedades vehículo para desarrollar proyectos fotovoltaicos) por importe de 2.5 millones de euros.

La empresa prestamista adquiría, de manera simultánea, un porcentaje del 10% de las participaciones sociales de las SPV prestatarias, si bien se otorgaba a estas SPV un posterior derecho de recompra sobre dichas participaciones, por lo que se asesoró en la redacción del Contrato de Compra de participaciones de las SPV por parte de la empresa prestamista, en los posteriores Contratos de Opción de Compra en favor de las SPV prestatarias y en los borradores de los Contratos de Compraventa futuros en favor de las mismas.

Adicionalmente, se asesoró en los Contratos de Constitución de Prenda de participaciones sociales en garantía del préstamo otorgado.

La operación se cerró con éxito y ambas partes continúan su relación comercial, habiéndose protegido los intereses del cliente, cuya felicitación nos llegó nada más firmarse la operación.

GC LEGAL recupera para un cliente 175.000 euros que habían sido defraudados mediante una estafa informática

GC LEGAL ha ayudado a un cliente a recuperar 175.000 euros que había perdido como consecuencia de una estafa popularmente conocida como man in the middle. En este tipo de fraude, un hacker se hace pasar por el receptor de unos fondos y, mediante algún tipo de artificio informático, engaña a quien debe transferirlos, de manera que al final acaban en su cuenta. En nuestro caso, el cliente hizo una transferencia de 175.000 euros a una cuenta bancaria y posteriormente se percató de que los números de la cuenta bancaria a donde tenía que mandar el dinero habían sido cambiados. Esos números le habían llegado previamente a través de un correo electrónico que había sido manipulado.

Gracias a la rápida actuación de nuestros abogados del Departamento Penal de la firma, el Juzgado de Instrucción pudo bloquear las cuentas bancarias y recuperar así el dinero para el cliente. Existiendo un pequeño resto pendiente de recuperar y con las pruebas recabadas durante la instrucción penal, se ha interpuesto una demanda contra la entidad bancaria utilizada para estafar el dinero al concurrir indicios de que sus protocolos de prevención del fraude no cumplían los estándares mínimos (la cuenta corriente utilizada para estafar el dinero había sido usurpada de modo muy burdo y estaba siendo utilizada por los estafadores desde el extranjero con total naturalidad).

Nulidad de las actas de inspección urbanística por vulneración del Derecho Fundamental a la intimidad y al principio de inviolabilidad del domicilio

El Ayuntamiento de Madrid, tras levantar un acta de inspección, inició un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística a un interesado que había ejecutado obras de ampliación y de reestructuración de su vivienda habitual sin contar con el título habilitante legalmente exigido. De manera paralela, la Administración incoó un expediente sancionador por la comisión de una infracción urbanística. El primer procedimiento finalizó con la emisión de una orden de demolición, mientras que el segundo concluyó con la imposición de una multa. En este punto intervinieron los letrados de GC Legal recurriendo ambas resoluciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

En lo que respecta al expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, en primer término, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo estimó la medida cautelar de suspensión de la orden de demolición solicitada durante la tramitación del procedimiento.

Tras una primera sentencia desfavorable para los intereses de nuestro cliente, el recurso de apelación interpuesto fue estimado íntegramente por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolviendo la nulidad del acuerdo de restablecimiento y de la orden de demolición.

La tesis defendida por los profesionales de GC Legal, que fue acogida por el TSJ de Madrid, se centró en cuestionar la legalidad del acta de inspección girada por los técnicos municipales por vulneración del Derecho Fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Se ha de precisar que los funcionarios públicos accedieron al inmueble ante la presencia del empleado del hogar, pero sin contar con la autorización expresa del titular y sin que se informara al empleado sobre la posibilidad de negar la entrada al domicilio. Esta sentencia, tras recordar la doctrina jurisprudencial existente acerca de la inviolabilidad del domicilio propugnado por el artículo 18 de la CE, concluyó que el acta de inspección era nula de pleno derecho por vulneración de un Derecho Fundamental.

El procedimiento de restablecimiento fue declarado contrario a derecho al quedar huérfano de acervo probatorio, pues el acta de inspección fue la única prueba en la que el Ayuntamiento basó la resolución. Lo mismo sucedió con el expediente sancionador, pues se resolvió que la sanción impuesta era ilegal al sustentarse en un acta de inspección declarada nula de pleno derecho.

Esta sentencia es accesible en el siguiente enlace:

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/2af2f0edf56d0bafa0a8778d75e36f0d/20220705

Doctrina jurisprudencial sobre el carácter reglado de las autorizaciones de novación de las hipotecas en las concesiones administrativas

GC LEGAL es un despacho especializado fundamentalmente en el procesal público, teniendo una amplia experiencia en la resolución de problemas ante la Administración y la jurisdicción contencioso-administrativa en todas las especialidades del Derecho público (contratación, bienes, urbanismo, expropiaciones propiedades especiales, etc), así como en el asesoramiento a Administraciones locales e institucionales. Asimismo, tenemos una amplia experiencia en solucionar problemas de responsabilidad contable ante el Tribunal de Cuentas.

Es por ello por lo que deseamos hacer público algunos de las soluciones que hemos aportado ante los Tribunales y han sido recogidos por ellos, contribuyendo, de esta manera a extender a la Sociedad nuestros conocimientos y compartir nuestra aportación para la  configuración  la jurisprudencia en nuestro país.

 

I.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN.

Nuestro cliente, una mercantil dedicada a la construcción y explotación de aparcamientos, resultó adjudicataria de una concesión de un aparcamiento en el subsuelo de una relevante vía pública por el Ayuntamiento de Murcia. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 255 de la entonces vigente Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, el Ayuntamiento de Murcia, en calidad de Administración contratante, autorizó la constitución de una hipoteca sobre la concesión, permitiendo a nuestro cliente solicitar un préstamo bancario en relación con las plazas de uso horario del contrato.

Años después, finalizada la obra y puesto en explotación el aparcamiento, nuestro cliente quiso acogerse a las mejores condiciones del mercado del crédito hipotecario existente, solicitando al Ayuntamiento una novación del crédito pendiente de amortizar, cancelando la hipoteca original. El Ayuntamiento deniega la autorización para efectuar la novación al socaire de que el artículo 255 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas “no califica la autorización como reglada por evidentes razones de que para resolver la correspondiente petición se debe atender a circunstancias de interés público, como es en qué medida afecta dicho gravamen a la propia concesión administrativa.”

Recurrido el acto de denegación en reposición y tras su denegación expresa, se interpone el oportuno recurso contencioso-administrativo que se sustancia ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Murcia. Fundamentábamos el recuso en que la autorización administrativa permite a una persona el ejercicio de un derecho o facultad que le corresponde, previa valoración de la legalidad de tal ejercicio en relación con el interés específico que el sujeto autorizante debe tutelar. Es decir, la autorización administrativa, en cuanto acto de control preventivo y de carácter meramente declarativo que no transfiere facultades, sino que remueve límites a su ejercicio, ha de ser otorgada o denegada por la Administración con observancia de la más estricta legalidad, es decir, el carácter reglado de la autorización excluye totalmente cualquier discrecionalidad en su concesión o denegación. Como se deduce del tenor literal del art. 242 de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, coincidente con la actual redacción recogida en el art. 245 TRLCSP, recoge la hipoteca de la concesión como un derecho del concesionario, con la única limitación de que lo sea en garantía de deudas que guarden relación con la concesión. Y es precisamente este aspecto el único que debe ser objeto de control por la Administración para conceder la autorización, dejando fuera de su valoración aspectos de oportunidad o de otra índole.

Entiende el Juzgado que estamos ante una potestad reglada que limita la actuación de la Administración. Concluye el Juzgado que «no nos encontramos con una nueva hipoteca sino con una adaptación a las mejores condiciones del mercado, tanto de intereses como de plazo. En ningún caso la duración de la hipoteca excede del plazo concesional por lo que ninguna razón objetiva hay para denegar su autorización».

Por el Ayuntamiento de Murcia se recurre en apelación la Sentencia ante el TSJ de Murcia. Formulada por esta parte oposición a la apelación, el TSJ de Murcia,  estima la apelación motivando el Fallo en que “se trata de un nuevo préstamo que sólo beneficia al interés del concesionario, ya que mejora las condiciones de amortización y dispone de más tiempo para amortizar; pero como ya se dijo, no hay beneficio al interés público, sino todo lo contrario, ya que se prolonga más en el tiempo la carga sobre un bien que es de dominio público, con los riesgos que ello entraña y a los que se aludió. Hay que insistir en que, lo que más beneficia al interés público es que, cuanto antes, se amortice el préstamo y quede libre de cargas la concesión. En conclusión, la denegación está justificada y motivada por parte del Ayuntamiento».  Se puede consultar la Sentencia en CENDOJ Roj: STSJ MU 483/2018 – ECLI:ES:TSJMU:2018:483

 

II.- DE LA PREPARACIÓN E INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Ante tales argumentos se preparó un recurso de casación que es admitido a trámite, señalando la Sala en su parte dispositiva, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

«Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de XXX. contra la sentencia núm. 99/2018, de 2 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en los autos del recurso de apelación núm. 327/2017. Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si la autorización prevista en el artículo 255.1 de la Ley.

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si la autorización prevista en el artículo 255.1 de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas [actual artículo 273.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre], tiene naturaleza reglada o discrecional, para determinar el alcance del juicio administrativo que precede al otorgamiento o denegación de esa «previa autorización».

Tercero. Identificar como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en el artículo 255.1 de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas [actual artículo 273.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014].

Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

En el escrito de interposición del recurso de casación argumentamos que la hipoteca se constituye como un mecanismo de financiación de la concesión al que tiene derecho el concesionario en el caso de que se contemple en los Pliegos que rigen la concesión. La negociación de las condiciones de la hipoteca –tipo de interés, comisiones aplicables, seguros asociados, etc.- son ajenas por completo a la Administración, formando parte del haz de facultades del concesionario para garantizar la optimización de su propio beneficio derivado de la explotación de la concesión.

La hipoteca no tiene el carácter de una forma de financiación indiscriminada para el concesionario. La financiación hipotecaria debe responder a deudas originadas o que guarden relación con la concesión. De ahí la redacción de los artículos 242 y 255 de la Ley 13/2003 coincidente con la redacción recogida en el art. 245 TRLCSP, y los vigentes artículos 257 e), 273 y 274 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en adelante LCSP 2017 – exigen que la hipoteca sobre la concesión esté sometida a autorización previa de la Administración Pública, autorización que debe restringirse a la constatación de que la hipoteca se contempla como forma de financiación de la concesión; que se trata de deudas relacionadas con la concesión; y que, en su caso, el plazo de devolución no excede el plazo concesional.

Dicho lo anterior, el carácter reglado de la autorización lo deduce del tenor literal del 255.1 de la Ley 13/2003. No se establece un margen de apreciación que pueda menguar el derecho a la hipoteca de la concesión reconocido al concesionario. La Administración únicamente deberá verificar mediante su actividad autorizatoria que la hipoteca se prevé como fórmula de financiación en la Ley o en los Pliegos de Cláusulas Administrativas que rijan la concesión, que se compruebe que las garantice deudas que guarden relación con la concesión. Y que se constate que los plazos previstos en los nuevos términos de la hipoteca no excedan del plazo de la concesión.

El Ayuntamiento se opone al recurso alegando que se trata de una nueva hipoteca que no guarda relación con la concesión, ni se adecua a lo dispuesto en los arts. 255-1 de la Ley 13/2003 y 273-1 de la Ley 9/2017.

El aspecto fundamental es que la constitución del crédito hipotecario sea por deudas que guarden relación con la concesión.

El Ayuntamiento llega a afirmar que el concesionario puede hacer negocio con la concesión atendiendo únicamente a que «…el nuevo plazo para la devolución del crédito no sobrepase el término de contrato de concesión…» esto no es así, la obra ya terminó, ahora se gestiona la explotación de la concesión y el nuevo préstamo solo sería una operación a beneficio del concesionario, no invertiría nada en la concesión y perjudicaría al interés público alargando el plazo para quede libre de cargas la concesión.

Lo que se pretende, según el Ayuntamiento, es aprovechar, en exclusivo interés de concesionario, la «…mejora de las condiciones crediticias del mercado bancario y del precio del dinero…» para un nuevo préstamo hipotecario del que nada se destinaría a la concesión.

 

III.- DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO: LA AUTORIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 255.1 LEY 13/2003, ACTUAL 273.1 LEY 9/2017, TIENE NATURALEZA REGLADA

El Tribunal Supremo en su Sentencia tiene en consideración el Artículo 255.1 de la Ley 13/2003, contrato de concesión de vías públicas (análogo art. 261 RD Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, el T.R Ley Contratos Sector Público y 273.1 Ley 9/2017), cuyo artículo 255 regula el objeto de la hipoteca sobre la concesión en los siguientes términos:

1. «Las concesiones de obras públicas con los bienes y derechos que lleven incorporados serán hipotecables conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, previa autorización del órgano de contratación. No se admitirá la hipoteca de concesiones de obras públicas en garantía de deudas que no guarden relación con la concesión correspondiente».

2. «las solicitudes referentes a las autorizaciones administrativas previstas en este artículo y en el siguiente se resolverán por el órgano competente en el plazo de un mes, debiendo entenderse desestimadas si no resuelve y notifica en ese plazo».

Las reformas sucesivas de la legislación de contratos del sector público han mantenido esta regulación sin modificaciones esenciales, salvo ligeros cambios gramaticales.

Del tenor de la regulación antedicha se desprende la necesaria relación de la obligación asegurada, esto es el préstamo hipotecario o, en su caso, la póliza de crédito con la concesión.

Es decir que la obligación hipotecaria constituida sobre una concesión de una obra pública no puede garantizar cualquier clase de obligación, en los términos del art. 1861 del código civil, sino que ha de ceñirse a garantizar las deudas contraídas para la realización de la obra pública o, en su caso, para la explotación de la concesión derivada.

A la vista del redactado del art. 255.1 de la Ley 13/2003, aplicado por la Sala de instancia, el Tribunal ha de resolver sobre si el pronunciamiento sobre si es un acto discrecional en su otorgamiento, respecto del que tiene margen de decisión la administración concedente, o un acto reglado en el que debe limitarse a comprobar si concurren los requisitos para la concesión en cuyo caso deberá conceder la autorización pertinente.

En este sentido el Tribunal señala que no está de más recordar el Preámbulo de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas. Señala que

“Las características configuradoras de la institución concesional se completan con la diversificación de las fuentes de financiación, a fin de hacerla más atractiva para el capital privado, introduciendo un régimen regulador llamado a evitar la congelación de la inversión que se realice. Así, la concesión, como bien jurídico, se integrará plenamente en el tráfico mercantil desde el momento de la perfección del contrato, pudiendo ser objeto de cesión e hipoteca.”

Continúa señalando que “nada dice el precepto aquí aplicable, ni tampoco el actualmente vigente, art. 273 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, contratos del Sector Público, como si hace en el art. 257 de la Ley 13/2003, que reproduce el art. 263 del TR Ley de Contratos del Sector Público, RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y sigue el art. 275 de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, respecto de la autorización para participar como postor en la ejecución hipotecaria.”

Aceptando las tesis del recurso de casación interpuesto, la Sala entiende que la autorización tiene carácter reglado debiéndose limitar la Administración a comprobar si se da o no esa necesaria relación de la obligación asegurada mediante la hipoteca con la concesión a la que se encuentra afecta.

Ninguna duda ofrece que la obligación originaria no está alterada por la pretensión de novación de un préstamo con garantía hipotecaria mediante un alargamiento del plazo de devolución del préstamo, esto es una refinanciación en que se modifican las condiciones de amortización del préstamo mediante su prolongación en el tiempo. No se produce obligación nueva alguna.

Tampoco se altera la exigencia legal de que la hipoteca garantice las obligaciones derivadas de la concesión de construcción y posterior explotación de un aparcamiento subterráneo. Las obras han sido realizadas, pero subsiste la concesión en relación con las plazas de uso horario.

En consecuencia, la Sala no considera ajustado a derecho la solución acordada por el TSJ  de Murcia, revocando la Sentencia impugnada y estimando el recurso de casación y por ende el recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado en instancia y reconociendo el derecho de nuestro cliente a la situación jurídica individualizada de declarar el derecho a la sustitución del préstamo con garantía hipotecaria referente al contrato de construcción mediante obra pública de un aparcamiento en el subsuelo de la Avenida xxx  de Murcia capital, en los términos solicitados al Ayuntamiento de Murcia, fijándose como doctrina que la autorización prevista en el art. 255.1 Ley 13/2003, actual 273.1 Ley 9/2017, tiene naturaleza reglada para determinar el alcance del juicio administrativo que precede al otorgamiento o denegación de esa previa autorización también en la novación.

Con posterioridad, y para un supuesto idéntico  de denegación de autorización de novación, se dictó la Sentencia 1209/2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta) de fecha 28 de septiembre de 2020 en la que se reproducen los mismos motivos para casar la Sentencia procedente del TSJ de Murcia, declarando nulo el acto administrativo impugnado y reconociendo la situación jurídica individualizada de reconocer el derecho a la sustitución del préstamo.