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Novedades del Real Decreto-Ley 11/2020 sobre arrendamientos

Como complemento a la Nota 13 sobre arrendamientos, es preciso hacer mención a las novedades introducidas en este ámbito por el Real Decreto-Ley 11/2020 de 31 de marzo de 2020, publicado en el BOE del 1 de abril, y que entró en vigor el 2 de abril.

 

En dicho Real Decreto-Ley se establecen una serie de medidas para ayudar a los arrendatarios de viviendas habituales, en particular a los que pertenezcan a colectivos de personas vulnerables que no puedan hacer frente al alquiler. Es importante destacar que esta nota no altera las conclusiones de nuestra nota anterior en lo esencial, salvo en lo que se refiere a los arrendatarios en situación de vulnerabilidad y a los arrendadores que sean empresas, grandes tenedores o entidades públicas de vivienda. Porque en estos casos sí se les pueden imponer determinadas modificaciones del contrato de alquiler en caso de no existir un acuerdo entre las partes, como veremos. También hay que destacar, por su importancia, la posibilidad de suspender los desahucios en los términos que veremos, pero sólo en el caso de vivienda habitual y de arrendatarios en situación de vulnerabilidad.

 

Es importante destacar que no hay medidas específicas para los alquileres de locales de negocio.

 

En cuanto a los arrendatarios en situación de vulnerabilidad, se definen en el art. 5 del Real Decreto-Ley como las personas que estén obligadas a pagar la renta de alquiler pasen a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o hayan reducido su jornada por motivo de cuidados; en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria las siguientes cantidades según los casos:

 

1.Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IMPREM). Hay que tener en cuenta el valor oficial que tiene en el ejercicio 2020:

Valor oficial IPREM 2020

  • IPREM Mensual: 537,84 €
  • IPREM Anual – 12 pagas: 6.454,03 €
  • IPREM Anual – 14 pagas: 7.519,59 €

 

2.Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.

 

3. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.

 

4.En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.

 

5. En el caso de que la persona obligada a pagar la renta arrendaticia sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento; así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente a la persona o a su cuidador para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM.

 

Además es necesario que la renta arrendaticia a pagar (más los gastos y suministros básicos) resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. La norma también precisa que son los gastos y suministros básicos.

 

Es importante destacar que no se entenderá que concurren los supuestos de vulnerabilidad económica cuando el inquilino (o cualquiera de las personas que componen la unidad familiar) sea propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España, salvo que sea sólo sobre una parte alícuota y se haya obtenido por herencia o mediante transmisión mortis causa sin testamento. Sin embargo, se exceptúa a quienes, siendo titulares de la vivienda, no puedan disponer de la misma por causa de separación o divorcio, por cualquier otra causa ajena a su voluntad, o cuando la vivienda resulte inaccesible por razón de discapacidad de algún miembro de la unidad familiar.

 

La acreditación de tales condiciones deberá hacerse por el arrendatario presentando la documentación a la que se refiere el art. 6, que también prevé, no obstante, que si el solicitante no puede aportar la documentación requerida podrá sustituirla mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos, disponiendo de plazo de un mes desde que termine el estado de alarma para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado en su momento.

 

Las medidas establecidas para proteger al inquilino son las siguientes:

a) Suspensión de lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.

b) Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual. Es importante destacar que esta prórroga no se condiciona a que el inquilino esté en situación de vulnerabilidad.

c) Medidas para propiciar la moratoria o condonación total o parcial de la deuda arrendaticia para las personas arrendatarias de vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica (distinguiendo por tipos de arrendadores).

d) Ayudas al alquiler (nuevo programa de Ayudas al Alquiler) y creación de una línea de avales del Estado específica, que no comportará ningún tipo de gastos o intereses para el inquilino en situación de vulnerabilidad.

e) Ayudas públicas para el inquilino.

 

Nos referiremos a ellas por separado:

 

a) Suspensión del procedimiento de desahucio y de lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.

El art. 1 del Real Decreto-Ley prevé que cuando finalice el periodo de alarma (y se levante por tanto la suspensión de los términos y plazos procesales) los arrendatarios que acrediten encontrarse en situación de vulnerabilidad, y que no tengan una alternativa habitacional para sí y para su familia, podrán solicitar la suspensión del procedimiento de desahucio que se hubiera iniciado.

 

Estas circunstancias deberán acreditarse debidamente ante el Juzgado, lo que permitirá: o la suspensión del procedimiento en el estado en que se encuentre, ya se trate de la suspensión extraordinaria del acto de lanzamiento, o la del plazo de diez días concedido por el art. 440.3 de la LAU; o la de la celebración de la vista si ya se hubiera fijado. La finalidad es disponer de más tiempo para adoptar las medidas que se estimen oportunas por los servicios sociales por el plazo estrictamente necesario y, en todo caso, con un periodo máximo de seis meses desde el 2 de abril, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley. Además la suspensión se decreta con carácter retroactivo a la fecha en que se produjo dicha vulnerabilidad económica. Cuando termine la suspensión, se reanudarán los plazos procesales en el estado en que se encontrasen.

 

La norma tiene también en cuenta la posibilidad de que el arrendador al que afecte la suspensión pueda también encontrarse en una situación de vulnerabilidad (no en vano el 85% de los arrendadores en España son personas físicas), lo que de acreditarse ante el Juzgado se comunicará igualmente a los servicios sociales competentes para tenerlo en cuenta de cara tanto al establecimiento del plazo de suspensión como de las medidas de protección social que pueden adoptarse.

 

b) Prórroga extraordinaria de los contratos de vivienda habitual.

También para los contratos de arrendamiento de vivienda habitual, desde el 2 de abril y hasta transcurridos dos meses después de que finalice el periodo de alarma, se prevé la posibilidad de solicitar una prórroga extraordinaria por el arrendatario por un periodo máximo de seis meses en el que se siguen aplicando las mismas condiciones del contrato de alquiler originario. No obstante, dicha prórroga tiene que ser aceptada por el arrendador sin perjuicio de que se puedan establecer otras modificaciones del contrato de mutuo acuerdo entre las partes.

 

c) Moratoria del alquiler de la vivienda habitual cuando el arrendador sea un gran tenedor, una empresa o una entidad pública de vivienda.

Para los inquilinos de viviendas que estén en situación de vulnerabilidad económica se prevé que se pueda solicitar a determinados tipos de arrendadores una moratoria temporal y extraordinaria para el pago de la renta. Para ello es preciso que el arrendador sea una empresa, entidad pública de vivienda o gran tenedor (entendiendo por tal las personas físicas o jurídicas que sean titulares de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 metros cuadrados). Además hay que pedirla en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley, es decir, desde el 2 de abril.

 

Lógicamente, se refiere a los supuestos en que el aplazamiento (o la condonación total o parcial de la renta) no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes, tal y como advertimos en la Nota sobre arrendamientos.

 

En estos casos, el arrendador tiene un plazo máximo de 7 días laborables para comunicar expresamente su decisión al arrendatario, que podrá ser una de las siguientes:

  1. Una reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma y las mensualidades siguientes, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada por la pandemia, con un máximo en todo caso de cuatro meses.
  2. Una moratoria en el pago de la renta arrendaticia, que se aplicará de manera automática y que afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una. Si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada, pero sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses. Dicha renta se aplazará, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas durante al menos tres años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación de vulnerabilidad o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado. Y siempre dentro del plazo a lo largo del cual continúe la vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas.

Es importante destacar que el arrendatario no puede sufrir ningún tipo de penalización y las cantidades aplazadas serán devueltas al arrendador sin intereses.

 

d) Moratoria o condonación total o parcial del alquiler de la vivienda habitual cuando el arrendador no sea ni empresa ni una entidad pública de vivienda.

En estos casos, el inquilino que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica podrá solicitar de su arrendador también en el plazo de un mes el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera acordado previamente entre ambas partes con carácter voluntario. Recibida la petición, el arrendador le comunicará en el plazo máximo de 7 días laborables, las condiciones de aplazamiento o de fraccionamiento aplazado de la deuda que acepta o, en su defecto, las posibles alternativas que ofrece. Sin embargo, en estos casos si no hay acuerdo se prevé únicamente la posibilidad de que el arrendatario acceda al programa de ayudas previstas en la propia norma.

 

e) Ayudas públicas para el inquilino.

Se prevé en el Real Decreto-Ley el establecimiento de una línea de ayudas públicas para ayudar al pago del alquiler de la vivienda habitual al arrendatario en situación de vulnerabilidad mediante el establecimiento de una línea de avales y de ayudas directas al alquiler que serán desarrolladas mediante la normativa correspondiente.

 

Por último, se prevén las consecuencias de la aplicación indebida por la persona arrendataria de la moratoria excepcional de la deuda arrendaticia y de las ayudas públicas para vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica a causa del COVID-19 recordando que los que se hayan beneficiado de una moratoria de la deuda arrendaticia de su vivienda habitual y/o de ayudas públicas para atender al pago de la misma, sin reunir los requisitos previstos en el artículo 5, serán responsables de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas excepcionales, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta de los mismos pudiera dar lugar, precisando además cómo deberán calcularse dichos daños y perjuicios.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista de las circunstancias excepcionales del momento. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

Para más información:

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Régimen sancionador en el estado de alarma

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,  ha impuesto una serie de limitaciones a la libertad de circulación de las personas y la suspensión de determinadas actividades económicas cuyo incumplimiento ha dado lugar a la formulación de las primeras denuncias.

 

De la gravedad de la vulneración de las prohibiciones y limitaciones de la libertad de circulación derivadas de la crisis sanitaria, y del estado de alarma en el que nos encontramos, podrán derivarse responsabilidades administrativas e incluso penales. El objeto de la presente nota es explicar cuáles pueden ser éstas.

 

Recordemos también que la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, que decreta el estado de alarma, recoge la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el estado de alarma; lo que puede afectar a los procedimientos administrativos sancionadores en la medida en que el tiempo que trascurra durante el estado de alarma no será tomado en consideración a los efectos del cómputo del plazo de prescripción de las infracciones y las sanciones, ni en una caducidad del expediente sancionador.

 

En el ámbito administrativo, el fundamento para que las autoridades competentes puedan sancionar la comisión de infracciones se encuentra en el artículo 20 del Real Decreto 463/2020, que regula un régimen sancionador por el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma.

 

Este precepto nos remite al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, que se limita a señalar que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes.

 

Esta remisión genérica a la normativa de aplicación hay que ponerla en relación con las previsiones recogidas en la Orden INT/226/2020, de 15 de marzo, por la que se establecen criterios de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, cuyo artículo quinto recuerda el régimen sancionador aplicable cuando se declara el estado de alarma, haciendo referencia a la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

 

Por ello, las denuncias que las autoridades están formulando al amparo del estado de alarma tienen su fundamento en el régimen sancionador previsto en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, cuando la conducta de los denunciados pueda constituir una infracción administrativa de las previstas en dicha norma, sin tener la suficiente entidad como para ser considerada un delito. Dicha normativa prevé tres modalidades de infracciones en función de la gravedad de la conducta: leves, graves y muy graves.

 

Las infracciones leves más frecuentes que se pueden dar en esta situación son “la falta de respeto y consideración” a los agentes de la autoridad, cuando recuerdan las limitaciones de circulación impuestas por el Gobierno Central. Así como incumplir la “obligación de obtener la documentación personal legalmente exigida”, a fin de comprobar la concurrencia de una justificación para poder circular. Estas infracciones leves acarrean una sanción económica de entre 100 y 600 euros.

 

Por su parte, las infracciones graves se reservan a aquellos supuestos en los que se produce una “desobediencia o resistencia a la autoridad” y la “negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad”, o “la alegación de datos falsos o inexactos en el proceso de identificación”, que pueden llevar aparejadas multas de entre 601 a 30.000 euros.

 

Por último, respecto a las infracciones muy graves, la vulneración de las limitaciones y prohibiciones de circulación no tienen encaje en los supuestos regulados en la Ley Orgánica 4/2015. Por lo tanto, no cabe imponer una sanción por una infracción muy grave que lleva aparejada una sanción económica de 30.001 a 600.000 euros.

 

Por otro lado, es importante destacar que la vulneración de las medidas impuestas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, también pueden constituir delitos y por tanto traer consigo consecuencias de índole penal.

 

Tal y como se ha mencionado, el artículo 20 del Real Decreto 463/2020, relativo al régimen sancionador, nos remite al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, en el que se establece que el incumplimiento o resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes. Por su parte, la Orden INT/226/2020, de 15 de marzo, por la que se establecen criterios de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma señala expresamente en su disposición quinta que: “sin perjuicio de otros delitos o infracciones en los que se pueda incurrir, conviene recordar que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente pueden ser constitutivos de delitos de atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de resistencia y desobediencia, tipificados de forma específica en los artículos 550 a 556 del Código Penal”.

 

El artículo 550 del Código Penal recoge el delito de atentado contra la autoridad establece que “son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas”. Esta conducta está castigada con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses.

 

En el contexto en el que nos encontramos, hay que destacar que el artículo 550 del Código Penal matiza en su apartado segundo que los actos cometidos contra los funcionarios sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas, también serán constitutivos de un delito de atentado y serán castigados con penas de prisión de seis meses a tres años.

 

Por otro lado, el artículo 554.3 b) del Código Penal especifica que estas penas también se impondrán a quienes acometan, empleen violencia o intimiden gravemente al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

 

Asimismo, si el incumplimiento de las prohibiciones y limitaciones a la libertad de circulación es reiterado, grave o implica resistencia a los agentes, los hechos podrán ser constitutivos de un delito de resistencia o desobediencia grave a la autoridad del artículo 556 del Código Penal.

 

Este artículo establece en su apartado primero que “serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”. En su apartado segundo prevé pena de multa de uno a tres meses para aquéllos que faltaran al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones.

 

A la hora de distinguir entre los delitos de atentado y los delitos de resistencia a agentes de la autoridad, habrá de tenerse en cuenta la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y la mayor o menor gravedad de la oposición física del sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.

 

La jurisprudencia entiende que cuando la resistencia alcanza los caracteres de grave y se manifiesta de forma activa, entra dentro de la figura del delito de atentado del artículo 550 del Código Penal. No obstante, señala que aunque la resistencia del artículo 556 del Código Penal es de carácter pasivo, también puede incluirse dentro de este delito alguna manifestación de violencia o intimidación de tono moderado y características más bien defensivas, como puede ocurrir cuando hay un forcejeo sujeto con los agentes de la autoridad para oponerse a las órdenes recibidas.

 

En todo caso, siempre habrán de prevalecer los principios de proporcionalidad y necesidad, dirigidos a proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, y contener la progresión de la enfermedad.

 

A fin de evitar cualquier tipo de responsabilidad, los trabajadores que no se deban acoger al permiso retribuido recuperable tienen derecho a que la empresa les expida una declaración responsable para poder desplazarse entre la residencia y el lugar de trabajo de conformidad con la Orden SND/307/2020, 30 de marzo, por la que se establecen los criterios interpretativos para la aplicación del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, y el modelo de declaración responsable para facilitar los trayectos necesarios entre el lugar de residencia y de trabajo .

Dicha Orden incluye en su anexo (ver a continuación) la declaración responsable que ha de ser cumplimentada por la empresa para justificar que el trabajador no tiene que acogerse al permiso retribuido recuperable, y así acreditar que puede realizar el trayecto entre su residencia y el lugar donde trabaja.

 

  • Modelo de declaración responsable a emitir para los trabajadores por cuenta ajena que no deban acogerse al permiso retribuido recuperable recogido en el Real Decreto-ley 10/2020

 

D/D.ª _________________________________________, con DNI ____________________,

actuando como representante de la empresa/empleador ___________________________

(NIF: _____________).

 

Datos de contacto de la empresa/empleador:

 

– Domicilio: _______________________________________

– Teléfono: _______________________________________

– Correo electrónico: _______________________________

 

Declara responsablemente:

 

Que D/D.ª ___________________________________ ,con DNI ________________________, es trabajador/a de esta empresa/empleador y reúne las condiciones para no acogerse al permiso retribuido recuperable establecido en el Real Decreto-ley 10/2020.

 

Para que conste a los efectos de facilitar los trayectos necesarios entre su lugar de residencia y su lugar de trabajo.

 

En ________________________, a ____de ____________de 2020.

 

 

FDO: ________________________

 

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales, ofreciendo un asesoramiento completo en derecho administrativo sancionador y penal. Todo ello con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada para su caso concreto.

 

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El testamento en tiempos de Covid-19

Por todos es conocido que, recientemente, la Organización Mundial de la Salud ha elevado la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 a la categoría de pandemia internacional. En nuestro caso, el Estado español ha aprobado el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Todo ello, unido a los recientes acontecimientos de los que se hacen eco diariamente los medios de comunicación y a la sensación generalizada de incertidumbre, coloca a nuestra sociedad ante una situación extraordinaria y, a su vez, muy delicada, que pone de manifiesto la necesidad o conveniencia de otorgar testamento.

 

A continuación, examinaremos las diferentes formas de otorgar testamento, sin intervención notarial, a la luz de la normativa contenida en nuestro Código Civil (en adelante, CC), analizando tres figuras testamentarias. En concreto, veremos dos testamentos abiertos excepcionales (otorgado por persona en peligro inminente de muerte y en caso de epidemia) y, como tercera modalidad, el testamento ológrafo.

 

Antes de comenzar, no podemos obviar que no existe una única legislación aplicable a todo el territorio español, habida cuenta de las particularidades que presenta el Derecho foral o territorial vigente. En la gran mayoría de los casos, el Derecho foral se remite de forma expresa al Código Civil, pero, en el caso de Cataluña, se prohíben los testamentos otorgados exclusivamente ante testigos. Por ello, abordamos este análisis únicamente desde la perspectiva del Derecho común y, en particular, nos centraremos en los requisitos de validez y eficacia de cada modalidad testamentaria, partiendo de la premisa de que el testamento será nulo si carece de alguna de sus formalidades y no reúne los requisitos de validez, lo que equivale a la

 

inexistencia radical del testamento. Y si tampoco reúne después los requisitos para dotarlo de eficacia, aunque parta de una validez inicial, dejará de producir sus efectos. Dicho esto, comenzamos.

 

1.TESTAMENTOS ABIERTOS EXCEPCIONALES.

 

Abordamos el testamento otorgado por persona en peligro inminente de muerte y el otorgado en caso de epidemia, con la advertencia previa de que es preciso ir más allá de la lectura de los preceptos que los regulan y tener en cuenta, en su integridad, el régimen jurídico aplicable a los testamentos abiertos. Solo así evitaremos caer en el error, bastante tentador, de considerar que son figuras que carecen de complejidad.

 

a) TESTAMENTO OTORGADO POR PERSONA EN PELIGRO INMINENTE DE MUERTE.

Esta modalidad de testamento abierto, que regula el art. 700 del CC, permite que, cuando una persona se encuentre en peligro inminente de muerte, pueda otorgar testamento sin intervención de Notario, ante cinco testigos idóneos.

 

Parece, a priori, un modo de testar fácil y flexible, pero lo cierto es que este testamento se limita únicamente a los casos más extremos de gravedad del testador, ya sea por riesgo inminente de fallecimiento o de la pérdida de sus facultades. En este caso, además, los cinco testigos deben ser mayores de edad y reunir las condiciones exigidas por la ley para considerarse idóneos. Pero no solo eso. Al tratarse de un testamento abierto, hay más aspectos que debemos conocer y, dado que este testamento comparte buena parte de los requisitos de validez y eficacia con el testamento otorgado en caso de epidemia, analizaremos los requisitos de ambos de forma conjunta.

 

b) TESTAMENTO EN CASO DE EPIDEMIA.

La crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 ha adquirido la condición de pandemia internacional, encontrando pleno encaje en la regulación del art. 701 del CC, según el cual, en caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos idóneos mayores de 16 años. Este precepto, que hasta hace escasas semanas nos podía parecer de todo punto obsoleto, ahora recobra plena vigencia y su análisis puede resultarnos de gran utilidad.

 

Simplemente basta con que exista una epidemia, preferiblemente declarada oficialmente por las autoridades competentes, como en nuestro caso por la OMS como pandemia internacional y por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. De este modo, ya está debidamente justificada la premisa básica de este testamento abierto y extraordinario. Es importante destacar que el art. 701 del CC no exige que el testador esté afectado en su salud por la epidemia, es decir, no tiene por qué estar contagiado por COVID-19.

 

De entrada, parece más sencillo recurrir a este testamento ya que, en comparación con el testamento otorgado por persona en peligro inminente de muerte, requiere un menor número de testigos idóneos y, además, éstos no tienen que ser mayores de edad, ampliando el elenco de opciones. Ahora bien, como se trata de untestamento abierto, también le es de aplicación el régimen jurídico de los testamentos abiertos, con las particularidades que ahora examinamos.

 

c) REQUISITOS COMUNES DE VALIDEZ Y EFICACIA.

Los requisitos comunes de validez son los siguientes:

 

Testigos idóneos. Deben entender el idioma del testador y tener el discernimiento necesario para desarrollar su labor. En el testamento otorgado por persona en peligro inminente de muerte deben ser mayores de edad, mientras que en el testamento otorgado en caso de epidemia basta con que sean mayores de 16 años. Además, según el art. 685 del CC, los testigos tendrán obligación de conocer al testador y procurarán asegurarse de su capacidad.

 

Hasta aquí, no se nos plantean especiales problemas. Ahora bien, existe una prohibición específica respecto a los testigos en los testamentos abiertos como los que nos ocupan, que compromete gravemente su validez. Nos referimos a que, según la prohibición expresa del art. 682 del CC, no pueden ser testigos idóneos los herederos y legatarios instituidos en el testamento en cuestión, ni sus cónyuges y, tampoco, los parientes de los herederos y legatarios dentro del cuarto grado de consanguinidad (incluidos hasta los primos, tíos-abuelos y sobrinos-nietos) o segundo de afinidad (incluidos hasta los nietos, abuelos y hermanos del cónyuge).

 

Lo cierto es que, en la práctica, debido a la actual crisis sanitaria que limita libertad de circulación de las personas y reduce a una gran mayoría a un aislamiento domiciliario, esta prohibición dificulta en gran medida la posibilidad de otorgar este tipo de testamento excepcionales, pues el número de testigos exigido es elevado y las posibilidades de encontrar testigos idóneos es reducida. Pero opciones, aunque sean escasas, también tenemos, si pensamos en testigos ajenos al núcleo familiar del testador y excluidos del testamento, pudiendo recaer la figura del testigo en compañeros de profesión u oficio, en la vecindad del testador o en el personal sanitario que estuviera a su cuidado.

 

Otorgar testamento en unidad de acto. Esto supone la presencia, en un solo acto, del testador y de los testigos. La unidad de acto es una formalidad exigida por el art. 699 del CC, mientras que la presencialidad se regula en el art. 679 del CC que, al definir el testamento abierto, indica: “Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.”

 

Llevamos ahora este análisis un poco más lejos. El actual uso de las nuevas tecnologías nos permite mantener reuniones simultáneas de forma virtual, pero lo cierto es que esta realidad se adelanta a las previsiones del legislador y puede comprometer las formalidades, a veces un tanto encorsetadas, que ya contempla la normativa aplicable respecto a la validez del testamento. En la práctica y, hasta la fecha, la sustitución de la unidad de acto presencial por una alternativa virtual más moderna no ofrece la debida seguridad jurídica al testador y puede ser objeto de una pluralidad de interpretaciones en sede judicial. Por ello se desaconseja su uso para salvaguardar la validez del testamento y, con ello, la voluntad del causante.

 

Sin intervención de Notario. Los preceptos que venimos analizando permiten otorgar testamento sin la intervención de Notario. A pesar de encontrarnos ante una clara excepción a la regla general de la intervención notarial, lo cierto es que, la escasa jurisprudencia que ha analizado los testamentos excepcionales tiende a efectuar una interpretación restrictiva sobre este punto,  a fin de evitar que los testamentos excepcionales sean una fórmula para prescindir discrecionalmente del Notario, cuando existe la posibilidad de que pueda intervenir.

 

En concreto, la Sentencia núm. 675/2000, de 27 de junio, del Tribunal Supremo, exige justificar la imposibilidad de la intervención notarial y confirma la nulidad de un testamento otorgado por persona en peligro inminente de muerte, pero ante Notario. No olvidemos que la imposibilidad de intervención es consustancial a la esencia de este testamento, debido a la premura que conlleva que el testador se encuentre en peligro inminente de muerte o pérdida de facultades y no quede otra alternativa que otorgar testamento “in extremis”, sin más margen de maniobra. Ahora bien, si el testador está en peligro de muerte, pero, aun pudiendo considerarse más o menos inminente, es todavía factible que el testamento pueda otorgarse con intervención notarial, deberá hacerse en presencia de un Notario bajo la modalidad que corresponda y no bajo esta modalidad testamentaria, so pena de adolecer de nulidad.

 

Por su parte, el testamento otorgado en casos de epidemia ha tenido un escaso o nulo uso y, por ende, no tiene precedentes jurisprudenciales. Pero es muy probable aventurar que, en caso de que proliferaran este tipo de testamentos y su validez se impugnara en sede judicial, los Juzgados y Tribunales podrían seguir el mismo criterio restrictivo. Máxime, porque en este caso cabe prestar testamento sin que el testador esté afectado directamente por la epidemia y, dependiendo de las circunstancias en las que éste se encuentre, habría que valorar si le resulta factible o no otorgar testamento con intervención notarial.

 

Por todo ello, debemos tener especial cuidado y evitar el uso de estas dos figuras testamentarias si no está convenientemente justificada la imposibilidad de intervención notarial dado que, en caso de conflicto posterior, puede haber un riesgo elevado de nulidad del testamento.

 

A esto debemos de añadir que, a pesar de la declaración del estado de alarma, las notarías permanecen abiertas por tratarse de un servicio público de interés general. Eso sí, según la Instrucción de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 15 de marzo de 2020, sobre la adopción de medidas que garanticen la adecuada prestación del servicio público notarial, solo es obligatorio para los Notarios atender las actuaciones de carácter urgente, de modo que el Notario se abstendrá de citar a interesados para actuaciones que no revistan dicho carácter.

 

La apreciación de la urgencia recae en cada Notario, pero debe efectuarse de manera restrictiva, a fin de evitar desplazamientos prohibidos en el actual estado de alarma. Así lo ha establecido, a modo interpretativo, la posterior Circular de la Comisión Permanente del Consejo General del Notariado, de 18 de marzo de 2020. Destacamos de esta Circular la cita que contiene respecto a los actos de naturaleza personal como los que venimos analizando: “En estos casos, de muy variada naturaleza, el notario habrá de valorar la urgencia en función de las circunstancias, sin que deba prestar su intervención si caben otros procedimientos alternativos que eviten el riesgo inherente al desplazamiento o que permitan el aplazamiento de su intervención.”

 

Por escrito, siendo posible. Se escribirá por el propio testador o los testigos y, en caso de no ser posible, el testamento se otorgará de forma oral y será válido, según permite el art. 702 del CC. No obstante, a la vista de las rígidas formalidades y de las restricciones jurisprudenciales que se efectúan a este tipo de testamentos excepcionales, el motivo que imposibilita escribir el testamento deberá estar justificado.

 

Dicho esto, nuevamente podemos plantear aquí la posibilidad de recurrir a las nuevas tecnologías para dejar constancia, de algún modo, del contenido del testamento que no pueda escribirse. Pues bien, para los testamentos otorgados de forma oral, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria efectuó una amplia modificación de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, introduciendo una novedad más adecuada a nuestros tiempos, al permitir en su art. 64.3 aportar al Notario que protocolice posteriormente el testamento, un soporte en que se encuentre la voluntad del testador grabada por voz o, en su caso, por vídeo con audio “siempre que permita su reproducción y se hubieran tomado al otorgarse el testamento”. Pero no podemos confundir esta opción con prestar testamento ante Notario de forma telemática, ya que esto último no está permitido.

 

Una vez otorgado el testamento cumpliendo con los anteriores requisitos de validez, es necesario que también sea eficaz, llevando a cabo las formalidades posteriores prevenidas por la ley. En este sentido, los arts. 703 y 704 del CC regulan de forma conjunta los requisitos de eficacia para el testamento otorgado por persona en peligro inminente de muerte y para el testamento en caso de epidemia.

 

Habida cuenta de la excepcionalidad de estos testamentos, el propio legislador limita su eficacia a un periodo de 2 meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte o cesado la epidemia. En el primer caso, si atendemos a la literalidad del precepto, el legislador ya no incluye expresamente el adjetivo “inminente”, lo que dificulta el inicio del cómputo de este plazo. En la práctica, este aspecto puede generar ciertos problemas, al tratarse de un periodo aparentemente más amplio y complejo de determinar, dependiendo en todo caso de un criterio técnico-sanitario. En el segundo caso, el cómputo de este plazo resulta sencillo, pues únicamente dependerá del momento en que finalice el estado de alarma motivado por la crisis sanitaria. Dicho esto, una vez haya devenido ineficaz, el testamento dejará de producir sus efectos. Ello implica que, si es su deseo, el testador deberá otorgar uno nuevo bajo el resto de las modalidades ordinarias que contempla la normativa aplicable.

 

Sin embargo, si el testador fallece a causa del peligro de muerte o como consecuencia directa de la epidemia, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los 3 meses siguientes al fallecimiento no se acude al Notario competente para que lo eleve a escritura pública y protocolice, ya se haya otorgado verbalmente o por escrito.

 

2.TESTAMENTO OLÓGRAFO.

Esta modalidad de testamento, que también se efectúa sin intervención notarial, es radicalmente diferente a las dos anteriores, pues no se trata de un testamento abierto y, por tanto, su regulación no le afecta. El testamento ológrafo es el que el testador escribe por sí mismo, de su puño y letra. Se define en el art. 678 del CC, mientras que su regulación se contiene en los arts. 688 y siguientes del Código. Como vemos a continuación, los requisitos de validez son mucho menores y más flexibles que en los testamentos anteriores, reduciéndose a los siguientes:

 

Mayoría de edad del testador. Aunque, por regla general, el Código Civil permite otorgar testamento a las personas mayores de 14 años, en el caso del testamento ológrafo sólo se permite a los mayores de edad.

 

El documento debe ser manuscrito, esto es, estar íntegramente escrito y firmado por el testador y, simplemente, debe indicar el año, mes y día en que se otorgue.

 

Es importante destacar que, si el documento contuviese palabras tachadas, enmendadas o añadidas entre renglones, deberán ser salvadas por el testador también con su firma junto a dichas modificaciones o añadiduras, o bien, al final del documento, haciendo constar expresamente la validez de las palabras tachadas o añadidas entre líneas, indicando claramente cuáles son. Además, los extranjeros también pueden otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

 

Respecto a su eficacia, debemos saber que cuando fallece una persona que ha otorgado testamento ológrafo, éste debe protocolizarse ante Notario en el plazo máximo de cinco años desde la fecha de fallecimiento.

 

Ahora bien, también se contempla un plazo, mucho más breve, para el caso de que una persona lo tenga en su poder. Bajo este supuesto, la persona que disponga del testamento debe entregarlo al Notario competente para su protocolización un plazo de 10 días, que se computa desde que tenga conocimiento del fallecimiento. En caso de no respetarse este plazo, dicha persona responderá de los daños y perjuicios que pueda causar por la dilación. Además, también podrá instar la legalización ante Notario cualquier otra persona que tenga interés en el testamento, como es el caso de los herederos, legatarios, albaceas u otro concepto. En la práctica, es recomendable que, si se otorga testamento ológrafo, el testador se lo comunique a alguna persona de su confianza para facilitar su localización y la posterior tramitación de su protocolización.

 

3. CONSIDERACIONES FINALES.

 

Una vez analizados los tres tipos de testamento, podemos concluir que es mucho más sencillo y práctico el testamento ológrafo ya que, en este caso, solo se requiere que el testador sea mayor de edad y sepa escribir, con las pequeñas salvedades que ya hemos comentado. En cambio, los testamentos abiertos excepcionales, como el otorgado por persona en peligro inminente de muerte o en caso de epidemia, exigen la presencia de testigos idóneos, que cuentan con las limitaciones examinadas -que resultan mayores aún con la alerta sanitaria que nos asola-, así como la oportuna justificación para prescindir de la intervención notarial, con el riesgo de que pueda interpretarse este aspecto de forma restrictiva por la jurisprudencia y el testamento adolezca de nulidad. Además, el plazo para dotar al testamento de posterior eficacia ante Notario es más amplio en el testamento ológrafo.

 

En cuanto al contenido que debe tener cualquiera de estos tres testamentos, no podemos olvidar que la ley nos exige respetar las legítimas, que son distintas en función de cada caso y, una vez respetada esta parte del caudal hereditario, el testador ya podrá disponer libremente del resto de sus bienes. Para salvar este aspecto, que también tiene su complejidad, es recomendable contar con el previo asesoramiento en la correcta elección del testamento, según las circunstancias en las que se encuentre el testador y, una vez elegido, asegurarnos que el reparto respeta las disposiciones legales vigentes.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales como los supuestos de testamentaría previamente analizados. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

Para más información:

GC Legal

Avenida del General Perón, 36, 5ª Planta, 28020 Madrid

Teléfono: 910 882 362

Email: gclegal@gclegal.es

www.gclegal.es

Nota informativa sobre el sentido del silencio administrativo en el caso de los ERTE por causa de fuerza mayor debido a la crisis del Covid-19

El objeto de la presente nota informativa es determinar el sentido en que habrá de entenderse el silencio administrativo por falta de resolución en el plazo establecido en el caso de los Expedientes de Regulación de Empleo Temporal (en adelante ERTE) a los que hemos dedicado otra nota en GC Legal.

 

Lo que se expone a continuación es aplicable exclusivamente a las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor.

 

La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

 

¿Qué ocurre en el caso de que la Administración no resolviere en el plazo de 5 días?

Hay que señalar que ni el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, ni el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 contemplan en ningún momento las repercusiones de la falta de resolución expresa por parte de la autoridad laboral competente, razón por la que se deberá acudir a lo establecido en la normativa administrativa, que se encuentra en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

En el artículo 24 de dicho cuerpo legal se establece lo siguiente:

“1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.”

 

En definitiva, en base a esta norma el acto presunto de la Administración habrá de ser entendido como estimatorio, si bien la falta de resolución no exime a la Administración de su obligación de resolver, siendo así que, en caso de resolución expresa posterior al vencimiento, ésta sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

 

No obstante, se plantea el problema de como acreditar el silencio administrativo positivo. Esta cuestión se resuelve en el art. 24.4 de la Ley 39/2015.

 

En este sentido, hay que señalar que los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido.

 

En particular este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver.

 

De no emitirse (como es probable) este certificado, bastará para acreditar la existencia del acto presunto positivo la acreditación de que se ha presentado debidamente la solicitud y el transcurso del plazo establecido por la norma sin haberse recibido respuesta expresa de la Administración.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista de las circunstancias excepcionales del momento. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

Para más información:

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El Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) ante el COVID-19

FUENTE: SEPE (Servicio Público de Empleo Estatal).

 

El Servicio Público de Empleo Estatal está actuando ante la situación provocada por la evolución del COVID-19 para atender una demanda sin precedentes de consultas y de solicitudes. Debido a la situación de emergencia sanitaria, las oficinas del SEPE no atienden al público de forma presencial, pero se sigue trabajando desde ellas para tramitar las solicitudes que se reciban, habiéndose reforzado los medios de atención no presencial.

 

VÍAS DE COMUNICACIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES

 

Información para personas afectadas por ERTEs: suspensiones temporales de contratos y reducciones temporales de jornada.

– Todas las personas trabajadoras afectadas por un ERTE ocasionado por el COVID-19 tendrán derecho al reconocimiento de la prestación por desempleo, aunque no hayan cotizado el período
mínimo necesario para ello.

– Las personas afectadas por un ERTE de este tipo NO TIENEN QUE REALIZAR NINGÚN TRÁMITE PARA SOLICITAR SU PRESTACIÓN ante el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).

– Son las EMPRESAS que han presentado un ERTE por dichas causas las que harán la solicitud colectiva de las prestaciones por desempleo en nombre de todos los trabajadores afectados ante el SEPE. Lo único que tiene que hacer el trabajador es autorizar a su empresa para que envíe sus datos al SEPE.

-El SEPE ha articulado un procedimiento específico para que las empresas (directamente o a través de sus asesorías) comuniquen los datos de cada trabajador afectado por el ERTE.

-Se ha puesto a disposición de las empresas una plantilla para el envío de la información de los trabajadores por cada uno de los centros de trabajo. Esta plantilla se puede descargar desde el sitio http://www.sepe.es/HomeSepe/COVID-19/informacion-empresas.html.

-Los trabajadores no deben dirigirse al SEPE para consultar el estado de su expediente ni para ninguna otra gestión. El reconocimiento de las prestaciones va a ser automático, aunque, con el volumen de expedientes que vamos a recibir, el pago de las prestaciones puede demorarse. Estamos trabajando para que ese tiempo sea lo menor posible.

 

Información para personas en situación de desempleo no afectadas por un ERTE

Deberán presentar su solicitud de prestación ante el SEPE. En este momento se puede presentar solicitud al SEPE a través de UNA de las vías siguientes:

-Puede realizarse el trámite por vía telemática en la sede electrónica si se dispone de DNI electrónico, certificado digital o cl@ve.

-Se puede contactar con el SEPE a través del servicio de atención telefónica. El elevado número de llamadas hace que se produzca una saturación de las líneas en algunos momentos, pese a haberse
ampliado el horario de atención.

– Está disponible un formulario de pre-solicitud disponible durante el periodo de vigencia de las medidas extraordinarias COVID- 19. Este formulario NO ES DE APLICACIÓN SI LA PERSONA
ESTÁ AFECTADA POR UN ERTE.

 

OTRA INFORMACIÓN GENERAL:

-Toda la información sobre las medidas que se van poniendo en marcha ante el COVID- 19 está en la web del SEPE y en nuestras redes sociales.

-El SEPE, junto a las CC.AA. está impulsando medidas para asegurar la inscripción como demandante de empleo. Todos los Servicios Públicos de Empleo autonómicos permiten la inscripción
de demanda por medios no presenciales y no se tienen que renovar las demandas (“sellar el paro”), permaneciendo en alta.

-Se recuerda que los plazos están suspendidos, que no corren y que no se perderán días de derecho por presentar la solicitud fuera de plazo.

-En los subsidios, no se tiene que solicitar la prórroga del subsidio, manteniéndose el pago del mismo transcurridos los 6 meses de plazo.

-En el subsidio para trabajadores mayores de 52 años, no se interrumpirá el pago de los subsidios por desempleo por la falta de presentación de la Declaración Anual de Rentas (DAR).

 

MUY IMPORTANTE:

– LOS TRABAJADORES AFECTADOS POR UN ERTE NO DEBEN SOLICITAR CITA PREVIA NI DIRIGIRSE AL SEPE. LA SOLICITUD SE REALIZA DE FORMA COLECTIVA POR LA EMPRESA.

– LOS TRABAJADORES QUE HAN VISTO EXTINGUIDA SU RELACIÓN LABORAL Y QUIEREN SOLICITAR SU PRESTACIÓN DEBERÁN USAR UN ÚNICO CANAL PARA HACERLO:

Tanto si se ha enviado una pre-solicitud por el formulario indicado, como si se ha solicitado cita previa, desde el SEPE se iniciará la tramitación y se pondrán en contacto a la mayor
brevedad con el trabajador.

No debe iniciarse una nueva solicitud por otra vía, o presentar la solicitud a través de varios medios sería redundante y solo serviría para retrasar la atención.

Ante la SITUACIÓN DE EMERGENCIA, SE RUEGA UN USO RESPONSABLE DE LAS VÍAS DE ATENCIÓN, para evitar el colapso y la demora en la tramitación de solicitudes duplicadas.

 

Sobre el impacto del COVID-19 en el ámbito de la gestión cultural

Como es sabido, el Gobierno decretó el estado de alarma el día 14 de enero de 2020, debido a pandemia provocada por el COVID-19. Entre los establecimientos cuya apertura al público se suspende, según el art. 10.3 del Decreto 463/2020, de 14 de marzo – por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 – se encuentran los museos, archivos, bibliotecas y monumentos, así como – por lo que aquí nos interesa – los locales y establecimientos en que se desarrollen espectáculos públicos y actividades de ocio indicados en su anexo (teatros, cines, etc.).

 

Esta medida supone, lógicamente, que muchas empresas que prestan servicios culturales, de gestión cultural, o incluso servicios asociados a los mismos (pensemos en servicios de audioguías, cafetería, traducción, cartelería, marketing, logística, etc.) van a ver imposibilitada su actividad, al menos durante el tiempo (ahora prorrogado por otros 15 días hasta el 11 de abril) que dure el estado de alarma y, probablemente, incluso después si se mantienen medidas de distanciamiento social aunque se permita la reapertura. Con las graves consecuencias de todo tipo que esto supone, y tanto si los contratos se han firmado con el sector privado como con el sector público aunque, como veremos, las soluciones son diferentes en uno y otro caso.

 

Efectivamente, hay que distinguir según que los servicios se presten para un cliente privado o para un cliente público.

 

1.PRESTACIÓN DE SERVICIOS CULTURALES O GESTIÓN CULTURAL, O DE SERVICIOS DE CUALQUIER TIPO EN ESPACIOS CULTURALES PARA UN CLIENTE PRIVADO.

 

En el primero de los casos, como ya hemos señalado en otra nota de GC Legal, nos encontraremos ante un posible supuesto de aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”, es decir, de alteración sustancial de las circunstancias en las que se firmó el contrato si, como consecuencia de la pandemia, no es posible su cumplimiento en los términos en que se pactó. Salvo, claro está, que en el contrato se haya establecido algo expresamente para este tipo de circunstancias, lo que no es probable.

 

La cláusula “rebus sic stantibus”, de construcción doctrinal y jurisprudencial permite que los contratos en estos casos se modifican o incluso se extingan. Es importante además destacar que puede aplicarse sin necesidad de que la prestación de los servicios sea totalmente imposible, sino que también procede cuando suponga una alteración fundamental de las bases del contrato, como puede ocurrir si, después de cesar el periodo de alarma, se reabren monumentos, bibliotecas, archivos, museos, etcétera, pero con determinadas restricciones por motivos sanitarios.

 

En cuanto a los tipos de contrato, se puede aplicar tanto a contratos con prestaciones de tracto sucesivo como a los que supongan una única prestación, siempre que en este último caso medie un periodo de tiempo entre el momento de celebración del contrato y el momento en que debe realizarse la prestación.

 

A nuestro juicio, el juego de la cláusula “rebus sic stantibus” permite que se pueda negociar con garantías de éxito una modificación del contrato de gestión cultural, de prestación de servicios culturales o de servicios que se desarrollan en instalaciones cerradas al público a consecuencia de la epidemia. Todo ello al amparo de la buena fe que debe de regir las relaciones contractuales según el art. 7 del Código Civil.

 

Efectivamente, para que se entienda producido un supuesto de aplicación de esta cláusula “rebus sic stantibus” tienen que darse una serie de circunstancias que entendemos sí se producen en el caso de la crisis sanitaria por el COVID-19:

  1. Circunstancias totalmente imprevisibles en el momento de la contratación.
  2. Que impidan la prestación del servicio.
  3. Que exista una causalidad directa entre estas circunstancias imprevisibles y la imposibilidad del cumplimiento.

 

Sin perjuicio de examinar cada caso concreto, parece que es perfectamente posible entender que concurren estos requisitos en el caso de contratos de gestión o prestación de servicios culturales, o servicios diferentes que se desarrollen en establecimientos culturales que se vean afectados por el cierre de museos, monumentos, bibliotecas, espectáculos, etcétera.

 

Entendemos que lo más recomendable con carácter general será modificar los contratos y no  tanto extinguirlos. Si la aplicación de esta cláusula está basada en la buena fe contractual, parece que lo más razonable será buscar una modificación del contrato para reequilibrar las obligaciones de ambas partes. Por ejemplo, puede pactarse una prórroga del contrato que permita el cumplimiento una vez que finalice el periodo de alarma y se reabran al público los establecimientos afectados. Solo para supuestos en que la prestación devenga imposible sería conveniente plantearse la resolución del contrato. En ninguno de los dos supuestos habría derecho a una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento.

 

De no llegarse a un acuerdo entre ambas partes (que, insistimos, es sin duda lo más deseable desde cualquier punto de vista) podría acudirse a la vía judicial para demandar esta modificación o, en su caso, la resolución del contrato a consecuencia de la pandemia.

 

En todo caso, aconsejamos iniciar los trámites para la negociación cuanto antes dado que es perfectamente posible desde este momento comprobar la dificultad o imposibilidad de cumplimiento, y en esta situación hay que notificárselo cuanto antes a la contraparte e intentar llegar a un acuerdo para modificar el contrato.

 

2.PRESTACIÓN DE SERVICIOS CULTURALES O DE GESTIÓN CULTURAL EN EL ÁMBITO DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA.

 

En el segundo de los casos, cuando el cliente es una entidad pública, hay que acudir a las previsiones establecidas al respecto en el art.34 del Real Decreto-Ley  8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. En concreto, su art. 34 establece una serie de normas que regirán para el supuesto de contratos públicos de gestión cultural o prestación de servicios culturales, facilitando distintas soluciones a las que puede acudir el contratista o el concesionario que no puede desarrollar su prestación de servicios.

 

Hay que diferenciar entre varios supuestos:

 

a) Los contratos públicos de servicios y de suministros de carácter cultural y de prestación sucesiva, vigentes a la entrada en vigor del Real-Decreto Ley (14 de marzo) que se han celebrado con cualquiera de las entidades pertenecientes al Sector Público (en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público), cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo. Estos contratos quedan automáticamente suspendidos desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo. Es el órgano de contratación quien debe notificar al contratista el fin de la suspensión.

 

Además, en estos casos la entidad pública adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por parte del contratista. Los daños y perjuicios por los que el contratista podrá ser indemnizado serán únicamente los siguientes:

 

  1. Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.
  2. Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.
  3. Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato.
  4. Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.

 

Es muy importante destacar que esta indemnización solo procede cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo. Es decir, se necesita una verificación formal por parte del órgano de contratación de que se ha producido esta situación, por lo que interesa solicitarla a  la mayor celeridad.

 

Con esta finalidad, el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación reflejando: las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible; el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato. También hay que tener en cuenta que las circunstancias que se pongan de manifiesto en la solicitud podrán ser objeto de posterior comprobación. En todo caso, el silencio administrativo es negativo, por lo que transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, ésta deberá entenderse desestimatoria.

 

A estos efectos hay que aclarar que no resultará de aplicación a estas suspensiones lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 208 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre (que se refiere a los gastos que se deben de abonar al contratista en caso de suspensión), ni tampoco lo dispuesto en el artículo 220 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (que se refiere igualmente a los daños y perjuicios a abonar al contratista en caso de suspensión de los contratos a los que resulte aplicable este texto legal). Estamos por tanto ante una norma excepcional en materia de suspensiones de los contratos afectados por el COVID-19 en los términos expuestos.

 

Además conviene tener en cuenta que en este tipo de contratos, si a su vencimiento no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación como consecuencia de la paralización de los procedimientos de contratación derivada del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y no pudiera formalizarse el correspondiente nuevo contrato, podrá aplicarse lo previsto en el último párrafo del artículo 29.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, con independencia de la fecha de publicación de la licitación de dicho nuevo expediente. Dicho párrafo dispone, efectivamente, que cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación a realizar por el contratista, como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudicación, y existan razones de interés público para no interrumpir la prestación, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato; y en todo caso, por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del contrato, siempre que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario

 

Por último hay que tener presente que la suspensión de los contratos del sector público con arreglo a este artículo no constituirá en ningún caso causa para su resolución.

 

b) En los contratos públicos de servicios y de suministro distintos de los anteriores, y también vigentes a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley, que se hayan celebrado por las entidades pertenecientes al Sector Público (en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19), cuando el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos en el contrato como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, y siempre que el contratista ofrezca el cumplimiento de sus compromisos si se le amplía el plazo inicial o la prórroga en curso, el órgano de contratación se lo concederá, dándole un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido por el motivo mencionado, a no ser que el contratista pidiese otro menor.

 

El órgano de contratación le concederá al contratista la ampliación del plazo, previo informe del Director de obra del contrato, donde se determine que el retraso no es por causa imputable al contratista, sino que se ha producido como consecuencia del COVID-19 en los términos indicados en el párrafo anterior. En estos casos no procederá la imposición de penalidades al contratista ni la resolución del contrato. Por tanto, se entiende que en este supuesto y siempre que se acredite que el retraso es consecuencia de la situación creada por el COVID se le facilita al contratista un plazo que tiene que ser igual, al menos, al perdido por esta situación, aunque puede ser menor si el contratista así lo solicita. Como es lógico en ningún caso se considera este retraso como un incumplimiento.

 

Adicionalmente, en estos casos los contratistas tendrán derecho al abono de los gastos salariales adicionales en los que efectivamente hubiera incurrido como consecuencia del tiempo perdido con motivo del COVID-19, hasta un límite máximo del 10 por 100 del precio inicial del contrato. Sólo se procederá a dicho abono previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad y cuantía por el contratista de dichos gastos.

 

c) En los contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios vigentes a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, la situación de hecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo darán derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100 o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.

 

 

Dicho reequilibrio en todo caso compensará a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante en el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19. Además, dicha compensación solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita. Por tanto es necesario que se acredita, a instancia del contratista dicha imposibilidad y se verifique así por el órgano de contratación. Además, deberá solicitarse y acreditarse de forma fehaciente la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos.

 

Este precepto deriva de la situación de hecho que ha producido la crisis sanitaria del COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las CCAA o la Administración local para combatirlo en relación con los contratos públicos en general y las concesiones de obras y servicios en particular. El restablecimiento del equilibrio económico del contrato que se prevé en este supuesto es además conforme con lo dispuesto en la normativa de contratación del sector público, que prevé el restablecimiento del equilibrio económico del contrato en beneficio de la parte que corresponda (en nuestro caso el concesionario), cuando actuaciones de la Administración Pública concedente por su carácter obligatorio para el concesionario supongan de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato (como el cierre de las instalaciones en este caso); y/o cuando se produzca un supuesto de fuerza mayor determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato (como ocurre con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19).

 

Por tanto, el contratista tiene derecho al restablecimiento del equilibrio financiero, que puede consistir en la adaptación del canon a pagar o cualquier otra de carácter económico similar. En siempre con la finalidad del restablecimiento del equilibrio económico del contrato y con el acuerdo del órgano de contratación. En definitiva, de lo que se trata es de preservar el equilibrio financiero y económico de la concesión durante el tiempo que dure la crisis sanitaria en interés de ambas partes.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista de las circunstancias excepcionales del momento. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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Características del primer tramo de la línea de avales del ICO para empresas y autónomos

En el BOE de 26 de marzo de 2020 se publica la Resolución de 25 de marzo de 2020, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica el “Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2020, que aprueba las características del primer tramo de la línea de avales del ICO para empresas y autónomos, para paliar los efectos económicos del COVID-19”.

 

Primer tramo de línea de avales autorizado por la Comisión Europea bajo el Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 (Bruselas 19.03.2020).

 

Es objeto de regulación los términos y condiciones del primer tramo de hasta 20.000 millones de euros de líneas de avales comprometidas por el Gobierno en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, que establecía una serie de medidas para preservar la normalidad de los flujos de financiación y los niveles de circulante y liquidez, y así permitir que empresas y autónomos continúen abonando los salarios de los empleados y las facturas a proveedores, manteniendo la actividad económica.

 

Según se establece las cantidades que se fijan por medio de esta línea de avales han de entenderse como un mínimo que vendrá complementado por recursos adicionales del sector privado.

 

Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir para la liberación del primer tramo de la línea de avales se detallan en su Anexo I. Particularmente destacamos:

 

– FINALIDAD. Facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos del COVID-19, con objetivo de cubrir los nuevos préstamos y otras modalidades de financiación y las renovaciones concedidos por entidades financieras a empresas y autónomos para atender las necesidades de financiación derivadas. Entre otros, de: pagos de salarios, facturas, necesidad de circulante u otras necesidades de liquidez, incluyendo las derivadas de vencimientos de obligaciones financieras o tributarias.

 

– IMPORTES DEL PRIMER TRAMO Y SUBTRAMOS. Del importe total del primer tramo de la línea de avales (20.000 millones de euros) se crean dos subtramos de la línea de avales con los siguientes importes y categorías: hasta 10.000 millones de euros para renovaciones y nuevos préstamos a autónomos y PYMES; y hasta 10.000 millones de euros para renovaciones y nuevos préstamos que no reúnan la condición de pyme.

 

– CARACTERÍSTICAS de los préstamos elegibles que pueden avalarse con cargo a este tramo. Esto es, los préstamos y otras operaciones otorgados a empresas y autónomos que tengan domicilio social en España y se hayan visto afectados por los efectos económicos del COVID-19, siempre que:

  • Los préstamos y operaciones hayan sido formalizados o renovados con posterioridad al 17 de marzo de 2020.

 

  • Los acreditados no figuren en situación de morosidad en la consulta a los ficheros de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE), a 31 de diciembre de 2019.

 

  • Los acreditados no estén sujetos a un procedimiento concursal a fecha de 17 de marzo de 2020, bien por haber presentado solicitud de declaración de concurso, o por darse las circunstancias a que se refiere el artículo 2.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, para que el concurso sea solicitado por sus acreedores.

 

– Se avalarán operaciones de hasta 50 millones de euros aprobadas por la entidad conforme a sus pólizas de riesgos, y por encima de dicho importe una vez que ICO haya analizado el cumplimiento de las condiciones de elegibilidad de manera complementaria a la entidad financiera.

 

– PORCENTAJES MÁXIMOS DEL AVAL.

  • Para pymes y autónomos, el aval ascenderá como máximo al 80% de la operación.

 

  • Para empresas que no reúnan la condición de pyme, el aval cubrirá como máximo el 70% de nuevas operaciones y el 60% de operaciones de renovación.

 

-PLAZOS DE SOLICITUD DE LOS AVALES. Se podrán solicitar hasta el 30 de septiembre de 2020. No obstante, se acuerda que el plazo podrá ampliarse siempre en línea con la normativa de Ayudas de Estado de la UE, por Acuerdo de Consejo de Ministros.

 

-PLAZO DE VENCIMIENTO MÁXIMO DEL AVAL. El plazo del aval emitido coincidirá con el plazo de la operación hasta un máximo de 5 años.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista de las circunstancias excepcionales del momento. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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Guía práctica para los arrendamientos durante la Crisis del Covid-19

El objeto de la presente nota informativa es determinar hasta qué punto resulta posible llevar a cabo una modificación puntual de los contratos de arrendamientos y, en su caso, resolver el contrato en circunstancias tan extraordinarias como la que estamos viviendo actualmente debido a la irrupción del Coronavirus.

 

Lo que se va a exponer es tanto aplicable a aquellos arrendamientos urbanos regidos por la Ley de Arrendamientos Urbanos, como a los que se rigen por las disposiciones del Código Civil. En todo caso, hay que señalar que la LAU no contempla ninguna disposición en relación con una situación como la que padecemos, mientras que el CC recoge en su art. 1575 del Código Civil (aplicable a los arrendamientos rústicos) sí prevé la posible rebaja de la renta “por pérdida de más de la mitad de los frutos por casos fortuitos extraordinarios e imprevistos, salvo pacto especial en contrario. Se entiende por caso fortuito extraordinario: el incendio, la guerra peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado y que los contratantes no hayan podido razonablemente prever”. Por tanto, cabría una epidemia como la que padecemos y que permitiría rebajar la renta y repartir entre ambas partes las consecuencias derivadas de los riesgos de unas circunstancias absolutamente extraordinarias. Pero, como ya hemos dicho, no existe ninguna previsión parecida en la LAU.

 

Por tanto las partes – arrendador y arrendatario – han de sujetarse a las normas establecidas en el contrato, que no habrá previsto circunstancias como la actual debido a la pandemia del Covid-19, por lo que el arrendatario sigue obligado al pago de la renta. Así las cosas, lo más razonable es que tanto el arrendador como el arrendatario procedan a una negociación sobre la base del principio “rebus sic stantibus” (que puede traducirse como en tanto se mantengan las mismas condiciones o mientras estén así las cosas) para que, de común acuerdo, lleguen a una solución transitoria de modificación del contrato mientras dure la crisis.

 

Efectivamente, la construcción doctrinal de esta cláusula “rebus sic stantibus”, señala que las estipulaciones contractuales se han de interpretar conforme a las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración (la firma del contrato). En consecuencia, si esas circunstancias varían sustancialmente, la interpretación de dichas estipulaciones se puede modificar. Sin embargo, no es suficiente con una modificación de la situación puntual, aunque ésta sea significativa. Es necesario que sea extraordinaria, imprevisible y tenga efectos en la esfera patrimonial de alguna de las partes. En este sentido, el Tribunal Supremo ha abordado la cuestión en reiteradas ocasiones variando su criterio.

 

Vamos a exponer brevemente los requisitos que exige hoy en día el Tribunal Supremo para poder aplicar la “rebus sic stantibus” a los contratos de alquiler:

 

– Cambio de las circunstancias. Es necesario que el acontecimiento suponga una alteración palmaria de la razón o causa económica que determinó el equilibrio prestacional. El hecho de que se prohíba la actividad comercial o directamente el número de clientes y, consecuentes ingresos, se reduzcan sustancialmente como consecuencia de la situación, produciéndose un perjuicio patrimonial objetivable.

 

También resulta aplicable respecto de los inquilinos de vivienda habitual que vean reducidos sustancialmente sus ingresos como consecuencia de la pérdida de empleo o de ingresos en el caso de ser autónomo.

 

– La excesiva onerosidad. Este requisito tiene mucho que ver con el anterior. En este sentido, el cambio de circunstancias ha de ser significativo y demostrable. Se ha de justificar que el cambio en la situación económica es de tal gravedad, que justificase la no formalización del contrato para el caso de que las circunstancias concurrentes en este momento fueran aplicables al momento de su firma.

 

– La imprevisibilidad. La imprevisibilidad derivaría de que los acontecimientos no debieron haber sido previstos por la parte en desventaja, ni de que recayeran en su esfera de control. En el presente caso, la imprevisibilidad de la crisis es un hecho palmario, y que además no puede ser exigible a las economías domésticas ni a las empresas por cuanto estas no tenían ni tienen las herramientas de información suficiente para poder prever una pandemia de tal magnitud, ni tampoco la adopción de medidas tendentes a mitigar la expansión de la crisis. Esto es el confinamiento de la población, la suspensión de diversas actividades y, en definitiva, la paralización de la economía real.

 

Es evidente que en este caso se dan por tanto todas estas circunstancias para proceder a una modificación del contrato que puede suponer una rebaja temporal de la renta, la exención total o el aplazamiento del pago. Evidentemente, habrá que tener en cuenta las circunstancias de cada caso concreto: no es lo mismo un alquiler de vivienda (en el que el arrendatario sigue disfrutando la misma) que el alquiler de un local de negocio que se encuentre cerrado por el Decreto de estado de alarma. Tampoco es lo mismo que el arrendatario mantenga sus ingresos o no los mantenga. O que el arrendador sea una persona física que necesita el importe de la renta para su subsistencia, o que sea una persona jurídica que tenga una cartera de inmuebles en alquiler.

 

A mayor abundamiento, resulta conveniente diferenciar la situación dependiendo de la personalidad del arrendador:

 

a) Si el arrendador resulta ser una persona jurídica, cuya actividad comercial más significativa es el arrendamiento de bienes inmuebles, es más posible que se pliegue a las necesidades coyunturales del mercado y acuerde una condonación, aplazamiento o rebaja de la renta. Es más, son ya varias las entidades (bancos, fondos, grandes empresas) que a día de hoy han anunciado que no cobrarán la renta a sus inquilinos durante el estado de alarma. En el caso de que el arrendador no tome la iniciativa, ha de ser el arrendatario el que se ponga en contacta con la empresa arrendadora para solicitar algunas de estas medidas siempre que justifique, claro está, que sus ingresos o su actividad empresarial o profesional han quedado mermados por la situación o que su local de negocio está cerrado.

 

b) De otra parte, si el arrendador es persona física (que es lo habitual en España) la situación puede ser más compleja. En estos casos, las medidas propuestas podrían suponer un grave perjuicio para su situación económica, dado que sus principales ingresos proceden de la renta de sus inquilinos. En consecuencia, su capacidad para llegar a una solución negociada se encuentra más limitada. Aun así, se ha de apelar a la responsabilidad de las partes para tratar de buscar una solución que aúne ambos intereses; a saber, el mantenimiento de unos ingresos económicos suficientes para el arrendador y la posibilidad de que el inquilino afectado por el COVID-19 se mantenga en el inmueble resultándole menos oneroso.

 

En definitiva, hay que fomentar que las partes lleguen a un acuerdo que sea razonable para ambas sobre la premisa de mantener la relación contractual, aunque sea con modificaciones puntuales, al menos durante el tiempo que dure esta situación.

 

Recordemos, efectivamente, que el inquilino no puede adoptar unilateralmente alguna de las decisiones anteriores (reducir la renta, no pagarla, aplazarla, etc), y si lo hace estará incumpliendo el contrato. Aunque invoque la claúsula “rebus sic stantibus” si el arrendador no está de acuerdo le corresponderá tomar la iniciativa para reclamar el cumplimiento íntegro del contrato o pedir su resolución, siendo necesario acudir a los Tribunales con el consecuente gasto económico y de tiempo que ello conlleva; máxime en estos momentos en que la actividad jurisdiccional se encuentra suspendida. No obstante, recordemos también la posibilidad de que el arrendador decida no prorrogar la relación contractual en caso de que el arrendatario actúe unilateralmente. Esto cobra singular importancia en aquellos contratos que no están sujetos a las prórrogas forzosas que establece la Ley de Arrendamientos Urbanos. De esta forma, el propietario podría optar por la no renovación, algo perfectamente legal habida cuenta del principio de libre disposición.

 

Las anteriores consideraciones deben incentivar a arrendadores y arrendatarios para que se muestren dispuestos a negociar, sin perjuicio de otros incentivos o medidas que eventualmente pueda establecer el Gobierno para proteger a los colectivos más vulnerables. En todo caso, insistimos en la necesidad de las soluciones amistosas ya sea por negociación entre las partes o buscando la mediación de un abogado.

 

En todo caso es esencial formalizar el acuerdo al que se llegue por escrito. En este sentido, habida cuenta de las restricciones de movilidad, lo más apropiado sería redactar la adenda al contrato en un documento y enviarlo por correo electrónico a la otra parte para que manifieste su conformidad expresa.

 

Otra circunstancia que no podemos descartar es que la Administración termine por hacerse cargo de las rentas debidas por aquellas unidades domésticas en especial situación de vulnerabilidad. El Gobierno ha declarado que está analizando estas acciones y, por tanto, existe la probabilidad de que se ejecuten en las próximas semanas. Si bien, es de esperar que los beneficiarios de estas medidas sean limitados por el esfuerzo presupuestario que ello requiere.

 

En GC Legal contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales en la revisión de numerosos contratos públicos de distinta naturaleza. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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Suspensión de plazos procesales y actuaciones judiciales durante la vigencia del estado de alarma

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declara el estado de alarma para la gestión de situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, conlleva la adopción de medidas que afectan a todos los ámbitos.

 

Prestamos particular atención a las medidas adoptadas en relación a la suspensión de plazos procesales y actuaciones judiciales en todos los órdenes jurisdiccionales, recogidas en la Disposición Adicional Segunda del citado Real Decreto. No obstante, ha de tenerse en cuenta que esta regulación se completa con diversos acuerdos del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), Ministerio de Justicia y Fiscalía General del Estado objeto de publicación en los últimos días.

 

Resumimos seguidamente las medidas adoptadas al efecto:

 

1.REGLAS QUE RESULTAN DE APLICACIÓN A TODOS LOS PROCESOS:

  • Se suspenden términos e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto que declara el estado de alarma y su prórroga.

 

  • Se suspende la celebración de todas las vistas y demás actuaciones judiciales.

 

  • Se interrumpe el cómputo de todos los plazos procesales. Es de interés destacar que la suspensión de plazos procesales se extiende a aquellos establecidos para el cumplimiento de obligaciones legales con proyección procesal, y en particular, a los que rigen para la presentación de solicitud de concurso voluntario.

 

Hasta el transcurso de dos meses desde la finalización del estado de alarma, no se admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante el estado de alarma, o durante los dos meses siguientes a su finalización. La suspensión alcanza también a los deudores que hubieran realizado, antes del estado de alarma, la comunicación prevista en el artículo 5 bis de la Ley Concursal (comunicación de la negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación o de pagos o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio).

 

  • La presentación de escritos procesales queda relegada a aquellos que tengan por objeto exclusivamente actuaciones procesales declaradas urgentes e inaplazables por las instrucciones y acuerdos del órgano de gobierno de los jueces y siempre de forma telemática, vía lexnet. No se puede presentar escritos procesales de manera presencial.

 

2.EXCEPCIONES A LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS O ACTUACIONES JUDICIALES:

 

De aplicación en todos los órdenes jurisdiccionales: 

  • En cualquier actuación judicial que, de no practicarse, pudiera causar perjuicios irreparable.
  • En aquellos procedimientos en los que se alegue vulneración de derechos fundamentales y que sean urgentes y preferente.

 

-JURISDICCIÓN CIVIL:

 

No habrá suspensión ni interrupción:

 

  • En internamientos no voluntarios de personas por razón de trastorno psíquico del artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

 

  • En medidas cautelares u otras actuaciones inaplazables.

 

  • En medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.

 

  • En materia de modificación del régimen de custodia, visitas y estancias establecido en los procedimientos de familia, la Comisión Permanente del CGPJ ha acordado que las medidas adoptadas judicialmente en los procedimientos de familia no quedan afectadas por la regla general de suspensión de plazos y actuaciones procesales durante el estado de alarma. Ya que, si bien, no se encuentran en sí mismas entre aquellas actuaciones esenciales cuya realización ha de asegurarse, una vez adoptadas se sitúan en el plano de la ejecución de las resoluciones judiciales que las hayan acordado “y, entran dentro del contenido material de las relaciones entre los progenitores en relación con los hijos menores que surgen como consecuencia de la nulidad matrimonial, separación o divorcio, y de las decisiones judiciales que fijen las condiciones del ejercicio de la patria potestad, de la guarda y custodia y del régimen de visitas y estancias”.

 

No obstante, se añade que ello no significa que la ejecución práctica del régimen establecido no se vea afectado por lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, ya que “la necesidad de preservar la salud de los hijos y de los progenitores puede imponer, según las circunstancias, la modulación o la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias, alterando o suspendiendo la ejecución de las medidas acordadas o determinando una particular forma de llevarlas a cabo”. Y , asimismo, que la suspensión, alteración o modificación del régimen acordado puede ser particularmente necesaria “cuando los servicios o recursos públicos (Puntos de Encuentro Familiar y recursos equivalentes) se hayan visto afectados en su funcionamiento ordinario como consecuencia de la aplicación de las medidas del Real Decreto 463/2020”.

 

  • Registro Civil. Prestación de funciones durante horas de audiencia

 

  • Inscripción de nacimiento. Es de interés lo dispuesto por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que ha acordado que las inscripciones de nacimientos en el Registro Civil que se encuentran dentro del plazo perentorio no están afectadas por la declaración del estado de alarma como consecuencia de la emergencia sanitaria del COVID-19 y, por tanto, deberán seguirse practicando. No ocurre lo mismo con los expedientes de inscripción que están fuera de plazo, que deben entenderse suspendido.

 

  • Celebración de matrimonio en el supuesto del artículo 52 del Código Civil (peligro de muerte para alguno de los contrayentes).

 

  • Expedición de licencias de enterramiento. Es de interés la Orden SND/272/2020, de 21 marzo -por la que se establecen medidas excepcionales para expedir la licencia enterramiento y el destino final de los cadáveres ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19-, dispone que la inscripción en el Registro Civil y la posterior expedición de la licencia de enterramiento podrán realizarse por la autoridad competente sin que tengan que trascurrir al menos veinticuatro horas desde el fallecimiento (en vigor desde la publicación en el BOE de 21.03.2020).

 

– JURISDICCIÓN PENAL:

 

No habrá suspensión ni interrupción:

 

  • En los procedimientos de habeas corpus.

 

  • En las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, y de violencia sobre la mujer. En particular se asegura el dictado de las órdenes de protección y cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer y menores.

 

  • En cualquier actuación inaplazable tales como adopción de medidas cautelares urgentes, levantamientos de cadáveres, entradas y registros (…)

 

  • En cualquier actuación en causas con presos o detenidos.

 

  • En cualquier actuación urgente en materia de vigilancia penitenciaria.

 

  • En fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de actuaciones inaplazables por su carácter urgente.

 

  • Asimismo, la Comisión Permanente del CGPJ ha acordado que la medida cautelar consistente en la comparecencia ante el juzgado de personas sometidas a una investigación penal debe suspenderse como consecuencia de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19. Sólo en casos excepcionales, cuando entiendan que existen riesgo de ocultación o fuga, los jueces podrán acordar el mantenimiento de la comparecencia apud-acta. En esos casos, el juez deberá comunicarlo al juzgado de guardia del lugar donde haya de celebrarse la comparecencia, así como al propio interesado. No obstante, la celebración de este tipo de comparecencias deberá realizarse, en todo caso, evitando en la medida de lo posible la presencia física y empleando medios alternativos como llamada telefónica, correo electrónico o notificación a la representación procesal o defensa del investigado.

 

-JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA:

 

No habrá suspensión ni interrupción:

 

  • En la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) en particular, la autorización o ratificación judicial de las decisiones que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental, asimismo las solicitudes de entrada en domicilios u otros lugares que requieran autorización judicial.

 

  • En el procedimiento para la protección de derechos fundamentales de la persona previsto en el artículo 114 y ss de la LJCA.

 

  • En las medidas cautelarísimas y cautelares urgentes.

 

  • En recursos contencioso-electorales .

 

  • Asimismo por Instrucción dictada por el CGPJ para el aseguramiento de actuaciones establecidas en su Acuerdo de la Comisión Permanente de 13.03.2020 se incorpora a la relación de actuaciones esenciales las materias relacionadas con internos del CIE a los que hace referencia el artículo 62.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

 

-JURISDICCIÓN SOCIAL:

 

No habrá suspensión ni interrupción:

 

  • En los conflictos colectivos.

 

  • En la tutela de derechos fundamentales.

 

  • En los despidos colectivos.

 

  • En los procesos de expedientes de regulación de empleo temporal.

 

  • En las medidas cautelares urgentes y preferentes.

 

  • En los procedimientos de ejecución relacionados con los procesos anteriores.

 

  • Asimismo, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordado incluir en la relación de servicios esenciales en el orden jurisdiccional social los procesos relativos a derechos de adaptación de horario y reducción de jornada contenidos en el artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

 

Por último,

-TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

El Pleno del Tribunal Constitucional por Acuerdo de 16 de marzo de 2020 ha fijado los siguientes criterios:

– Los plazos para realizar cualesquiera actuaciones procesales o administrativas ante este Tribunal quedan suspendidos durante la vigencia del Real Decreto 463/2020 y sus eventuales prórrogas.

– Sin perjuicio de la suspensión del cómputo de los plazos, podrán seguir presentándose recursos y demás escritos, que afecten a los distintos procesos constitucionales o administrativos, a través del Registro electrónico accesible en la sede electrónica www.tribunalconstitucional.es.

– En los términos del artículo 1.4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, la declaración de estado de alarma no interrumpe el funcionamiento de este órgano constitucional, que continuará dictando las resoluciones y medidas cautelares que fueran necesarias, en los procesos constitucionales que lo requiriesen, en garantía del sistema constitucional y de los derechos fundamentales y libertades públicas.

 

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