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Repercusión de la Crisis del Covid-19 en los contratos

El objeto de la presente nota informativa es informar sobre la posibilidad de adaptación de las relaciones contractuales cuya duración se extiende a períodos largos de tiempo (o incluso a periodos más cortos o a prestaciones puntuales pero aplazadas) a una situación de crisis extraordinaria como la que estamos viviendo.

 

El hecho de que la Organización Mundial de la Salud haya caracterizado oficialmente al COVID-19 como una pandemia, unida a la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, refleja un acontecimiento del todo imprevisible para las partes contratantes cuando se celebraron y perfeccionaron los contratos. Este acontecimiento ha afectado y afectará a múltiples sectores, produciendo un impacto directo en las relaciones contractuales que los distintos operadores, empresas y ciudadanos tienen en vigor.

 

Nos interesa poner el foco en aquellos casos en los que la finalidad del contrato suscrito en su día no se pueda alcanzar como consecuencia del COVID-19, y que su contenido se pretenda adaptar a la situación de excepcionalidad en las que nos encontramos.

 

A la vista de tales circunstancias y, partiendo de que la voluntad de la mayoría de las empresas y profesionales será la de mantener las relaciones contractuales en vigor, debemos utilizar la denominada cláusula ”Rebus sic stantibus” (que puede traducirse como “manteniéndose igual las circunstancias”) de construcción jurisprudencial, a fin de dar respuesta a la situación excepcional en la que nos encontramos.

 

La fundamentación de su aplicación consiste en que las partes contratantes, en el momento de suscribir el contrato, desconocían que unos acontecimientos imprevisibles como los de una pandemia y un estado de alarma se iban a producir e iban a tener una repercusión directa en el equilibrio de la relación contractual.

 

La alteración sobrevenida producida por el COVID-19, contingencia inesperada que está afectando a la economía mundial y que supone un cambio sustancial de las expectativas contractuales suscritas, puede permitir la flexibilización del cumplimiento íntegro y rígido de los términos previstos en los contratos suscritos (principio pacta sunt servanda), es decir, los pactos deben de respetarse. Pudiendo acordarse, de conformidad con la aplicación de la cláusula Rebus sic stantibus, la modificación de los términos del contrato o incluso su suspensión.

 

Para que sea de aplicación esta cláusula, la jurisprudencia ha exigido que concurran tres requisitos:

 

  • Que se produzca una alteración extraordinaria en el momento cumplir con el contrato respecto de lo previsto al celebrarlo.

 

  • Que ello produzca un desequilibrio desproporcionado de las prestaciones acordadas en la relación contractual que no pueda ser asumida por una de las partes, lo que se traduce en una excesiva onerosidad para una de las partes.

 

  • Que la alteración extraordinaria y el desequilibrio contractual se produzca por un hecho imprevisible.

 

A la vista de tales circunstancias, a los efectos de poder aplicar la cláusula rebus sic stantibus para poder modificar y adaptar los términos contractuales, es necesario realizar un pormenorizado estudio de la alteración extraordinaria que produce el COVID-19 en cada relación contractual particular así como del desequilibrio de las prestaciones contractuales.

 

Se ha de indicar, asimismo, que la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus es igualmente aplicable a los contratos de arrendamiento, relaciones contractuales claves en el desarrollo de muchas actividades empresariales. En aplicación de la referida cláusula, la jurisprudencia ha llegado a estimar una reducción de la renta pactada en aquellos supuestos en los que conste acreditada la existencia de cuantiosas pérdidas que pueda producir la alteración extraordinaria de la situación derivada del hecho imprevisible.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales en la revisión de numerosos contratos de distinta naturaleza y, particularmente, en contratos de arrendamiento de negocios. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

Para más información:

GC Legal

Avenida del General Perón, 36, 5ª Planta, 28020 Madrid

Teléfono: 910 882 362

Email: gclegal@gclegal.es

www.gclegal.es

 

 

Consecuencias de la pandemia del Coronavirus en los contratos de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional o de actividad empresarial

La finalidad de la presente nota informativa es ofrecer una panorámica actual de la situación en la que se encuentran los profesionales y empresarios, que cuentan con el correspondiente seguro de responsabilidad civil profesional o de actividad empresarial, y a consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19 desconocen el alcance efectivo de las coberturas contratadas cuando surgen contingencias como: el cese de su actividad, o la imposibilidad de prestar los servicios previamente contratados; generando con ello daños y perjuicios a su clientela o, también si cabe, a terceros.

 

La caracterización oficial de la Organización Mundial de la Salud al COVID-19 como una pandemia, unida a la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ponen de manifiesto la situación extraordinaria en la que nos encontramos.

 

Como no puede ser de otro modo, estas inusuales circunstancias impiden aplicar los métodos en un estadio de Business as usual para encontrar soluciones automáticas a la actual problemática existente. Por lo tanto, el estatus de excepcionalidad cobra ahora especial relevancia y debe ser el eje primordial con el que abordar los múltiples problemas legales que se presentan en los negocios jurídicos afectados directamente por esta crisis sanitaria y que cuentan con las oportunas coberturas contratadas.

 

Como decíamos, la crisis sanitaria ha impedido e impedirá, en no pocas ocasiones, el correcto cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por los profesionales y empresarios en el ejercicio de su propia actividad, ocasionando daños y perjuicios susceptibles de las oportunas reclamaciones pecuniarias, o en su caso, susceptibles también de resolución contractual.

 

Cuando esos daños y perjuicios están directamente ocasionados por las medidas adoptadas en el marco de la crisis sanitaria producida por el COVID-19 se generan en el ámbito de lo que jurídicamente se conoce como “fuerza mayor”, tratándose de un concepto al que, según los casos, se acogen las entidades aseguradoras para exonerar su responsabilidad a la hora de responder de las distintas coberturas contratadas.

 

Desde el punto de vista legal, debemos atender a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que define a este contrato como “aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas”. En definitiva, esta ley aboga por la libertad de pactos entre los contratantes, dejando al arbitrio de la voluntad de las partes el alcance de las coberturas pactadas; formalizándose documentalmente en los contratos de seguro.

 

Esta ley de contrato de seguro no establece ningún supuesto de fuerza mayor que, por imperativo legal, exonere a las entidades aseguradoras de su responsabilidad. Tan solo contiene una mención tasada en el contrato de seguro de decesos, con la obligación aparejada de que la entidad aseguradora responda y asuma la contingencia, aun de modo distinto al contratado. Sin duda, resulta alentador que la única mención legal relativa a la fuerza mayor no conlleve una exclusión de la responsabilidad.

 

Partiendo de esa base, debe efectuarse un exhaustivo análisis para determinar la existencia o no de cláusulas que contengan la exclusión por fuerza mayor en los contratos de seguro, lo que obliga a los profesionales y empresarios a efectuar la oportuna búsqueda y análisis de las pólizas suscritas, en muchos casos, sin los conocimientos técnicos necesarios para conocer con precisión qué supuestos deben quedar efectivamente cubiertos.

 

Por todo ello, resulta más que aconsejable efectuar una revisión de los términos y condiciones de las pólizas contratadas, a fin de comprobar el alcance de los riesgos cubiertos que no queden excluidos por fuerza mayor, así como los cauces y ámbito temporal de comunicación a la entidad aseguradora de las posibles contingencias. Así, el análisis de las pólizas de seguro habrá de ajustarse a las particularidades de cada caso, tomando en consideración la actividad profesional y empresarial y el contenido de los negocios jurídicos asegurados, a fin de poder adecuarlo a la situación excepcional producida por el COVID-19.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales en la revisión de numerosos contratos de seguro, verificando, caso por caso, el encaje y la interpretación que, de haberse incluido en la póliza, pudiera tener el concepto de fuerza mayor en los distintos riesgos asegurados. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

Para más información:

GC Legal

Avenida del General Perón, 36, 5ª Planta, 28020 Madrid

Teléfono: 910 882 362

Email: gclegal@gclegal.es

www.gclegal.es

 

 

Consecuencias de la pandemia del Coronavirus en los contratos de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional o de actividad empresarial

La finalidad de la presente nota informativa es ofrecer una panorámica actual de la situación en la que se encuentran los profesionales y empresarios, que cuentan con el correspondiente seguro de responsabilidad civil profesional o de actividad empresarial, y a consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19 desconocen el alcance efectivo de las coberturas contratadas cuando surgen contingencias como: el cese de su actividad, o la imposibilidad de prestar los servicios previamente contratados; generando con ello daños y perjuicios a su clientela o, también si cabe, a terceros.

 

La caracterización oficial de la Organización Mundial de la Salud al COVID-19 como una pandemia, unida a la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ponen de manifiesto la situación extraordinaria en la que nos encontramos.

 

Como no puede ser de otro modo, estas inusuales circunstancias impiden aplicar los métodos en un estadio de Business as usual para encontrar soluciones automáticas a la actual problemática existente. Por lo tanto, el estatus de excepcionalidad cobra ahora especial relevancia y debe ser el eje primordial con el que abordar los múltiples problemas legales que se presentan en los negocios jurídicos afectados directamente por esta crisis sanitaria y que cuentan con las oportunas coberturas contratadas.

 

Como decíamos, la crisis sanitaria ha impedido e impedirá, en no pocas ocasiones, el correcto cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por los profesionales y empresarios en el ejercicio de su propia actividad, ocasionando daños y perjuicios susceptibles de las oportunas reclamaciones pecuniarias, o en su caso, susceptibles también de resolución contractual.

 

Cuando esos daños y perjuicios están directamente ocasionados por las medidas adoptadas en el marco de la crisis sanitaria producida por el COVID-19 se generan en el ámbito de lo que jurídicamente se conoce como “fuerza mayor”, tratándose de un concepto al que, según los casos, se acogen las entidades aseguradoras para exonerar su responsabilidad a la hora de responder de las distintas coberturas contratadas.

 

Desde el punto de vista legal, debemos atender a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que define a este contrato como “aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas”. En definitiva, esta ley aboga por la libertad de pactos entre los contratantes, dejando al arbitrio de la voluntad de las partes el alcance de las coberturas pactadas; formalizándose documentalmente en los contratos de seguro.

 

Esta ley de contrato de seguro no establece ningún supuesto de fuerza mayor que, por imperativo legal, exonere a las entidades aseguradoras de su responsabilidad. Tan solo contiene una mención tasada en el contrato de seguro de decesos, con la obligación aparejada de que la entidad aseguradora responda y asuma la contingencia, aun de modo distinto al contratado. Sin duda, resulta alentador que la única mención legal relativa a la fuerza mayor no conlleve una exclusión de la responsabilidad.

 

Partiendo de esa base, debe efectuarse un exhaustivo análisis para determinar la existencia o no de cláusulas que contengan la exclusión por fuerza mayor en los contratos de seguro, lo que obliga a los profesionales y empresarios a efectuar la oportuna búsqueda y análisis de las pólizas suscritas, en muchos casos, sin los conocimientos técnicos necesarios para conocer con precisión qué supuestos deben quedar efectivamente cubiertos.

 

Por todo ello, resulta más que aconsejable efectuar una revisión de los términos y condiciones de las pólizas contratadas, a fin de comprobar el alcance de los riesgos cubiertos que no queden excluidos por fuerza mayor, así como los cauces y ámbito temporal de comunicación a la entidad aseguradora de las posibles contingencias. Así, el análisis de las pólizas de seguro habrá de ajustarse a las particularidades de cada caso, tomando en consideración la actividad profesional y empresarial y el contenido de los negocios jurídicos asegurados, a fin de poder adecuarlo a la situación excepcional producida por el COVID-19.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales en la revisión de numerosos contratos de seguro, verificando, caso por caso, el encaje y la interpretación que, de haberse incluido en la póliza, pudiera tener el concepto de fuerza mayor en los distintos riesgos asegurados. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

Para más información:

GC Legal

Avenida del General Perón, 36, 5ª Planta, 28020 Madrid

Teléfono: 910 882 362

Email: gclegal@gclegal.es

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Acuerdo del Pleno de 16 de marzo de 2020 en relación con la suspensión de los plazos procesales administrativos durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

El Tribunal Constitucional, hace pública  la nota informativa nº 45/2020  relativa al Acuerdo del Pleno de 16 de marzo de 2020 en relación con la suspensión de los plazos procesales administrativos durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declara el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID -19 y fija en quince días naturales su duración, que podrá ser ampliada o modificada, dando cuenta al Congreso de los Diputados.

Refiere que en las Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo que declara el estado de alarma el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de los términos y plazos procesales y administrativos.

E indica que en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, de 3 de octubre, remite en su artículo 80 a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de cómputos de plazos y el Pleno del Tribunal, en reunión no presencial, a propuesta de su Presidente y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 10.1.n de la ciada LOTC, establece los siguientes criterios:

  • Los plazos para realizar cualesquiera actuaciones procesales o administrativas ante este Tribunal quedan suspendidos durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y sus eventuales prórrogas.

 

  • Sin perjuicio de la suspensión del cómputo de los plazos, podrán seguir presentándose recursos y demás escritos, que afecten a los distintos procesos constitucionales o administrativos, a través del Registro electrónico accesible en la sede electrónica tribunalconstitucional.es

 

  • En los términos del artículo 1.4 de la Ley Orgánica 4/81, de 1 de junio, la declaración del estado de alarma no interrumpe el funcionamiento de este órgano constitucional, que continuará dictando las resoluciones y medidas cautelares que fueran necesarias, en los procesos constitucionales que lo requiriesen, en garantía del sistema constitucional y de los derechos fundamentales y libertadas públicas.

 

A resultas de su publicación en la página web del Tribunal Constitucional así como en el Boletín Oficial del Estado.

 

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Acuerdo del Pleno de 16 de marzo de 2020 en relación con la suspensión de los plazos procesales administrativos durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

El Tribunal Constitucional, hace pública  la nota informativa nº 45/2020  relativa al Acuerdo del Pleno de 16 de marzo de 2020 en relación con la suspensión de los plazos procesales administrativos durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declara el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID -19 y fija en quince días naturales su duración, que podrá ser ampliada o modificada, dando cuenta al Congreso de los Diputados.

Refiere que en las Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo que declara el estado de alarma el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de los términos y plazos procesales y administrativos.

E indica que en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, de 3 de octubre, remite en su artículo 80 a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de cómputos de plazos y el Pleno del Tribunal, en reunión no presencial, a propuesta de su Presidente y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 10.1.n de la ciada LOTC, establece los siguientes criterios:

  • Los plazos para realizar cualesquiera actuaciones procesales o administrativas ante este Tribunal quedan suspendidos durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y sus eventuales prórrogas.

 

  • Sin perjuicio de la suspensión del cómputo de los plazos, podrán seguir presentándose recursos y demás escritos, que afecten a los distintos procesos constitucionales o administrativos, a través del Registro electrónico accesible en la sede electrónica tribunalconstitucional.es

 

  • En los términos del artículo 1.4 de la Ley Orgánica 4/81, de 1 de junio, la declaración del estado de alarma no interrumpe el funcionamiento de este órgano constitucional, que continuará dictando las resoluciones y medidas cautelares que fueran necesarias, en los procesos constitucionales que lo requiriesen, en garantía del sistema constitucional y de los derechos fundamentales y libertadas públicas.

 

A resultas de su publicación en la página web del Tribunal Constitucional así como en el Boletín Oficial del Estado.

 

 

Infracciones y sanciones por el incumplimiento del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 entró en vigor en el momento mismo de su publicación en el BOE, ayer por la noche.

En su art.5.2 se señala que los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas (a los que nos referimos en el post de ayer, recogidas en los apartados 9 y 10) salvo las expresamente exceptuadas. Para ello, podrán dictar las órdenes y prohibiciones necesarias y suspender las actividades o servicios que se estén llevando a cabo. Es también importante recordar que según el art.5.5 el Ministro del Interior podrá dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones que considere necesarias a todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

Recordemos también que el art.7 restringe la libertad de circulación de los ciudadanos (como también comentamos en el post de ayer)

La pregunta es por tanto ¿qué ocurre si los ciudadanos o las empresas no respetan estas medidas? El Real Decreto se limita a señalar en su art. 20 que se establecerá un régimen sancionador señalando simplemente que: “El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.”

Por tanto, al hacerse una remisión genérica a las leyes hay que concretar a qué normas en particular se refiere. Empezaremos por lo más grave ¿puede cometerse un delito? Pues bien, para que pueda existir un delito de desobediencia contra la autoridad o sus agentes del art. 556 del Código Penal son precisos una serie de requisitos:

  1. a) La desobediencia exige que previamente se haya emitido una orden directa al destinatario por parte de la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones y por la que se imponga al particular una conducta determinada activa o pasiva (por ejemplo, cerrar un establecimiento).
  2. b) Debe de haber una negativa, oposición o resistencia a cumplir dicha orden.
  3. c) Además la desobediencia debe de ser grave para que constituya delito.

En este caso, la pena es de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses.

Además, según el mismo precepto, los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses.

Por tanto, fuera de estos supuestos -que no parece que sean los que vayan a producirse por la falta de órdenes concretas expedidas por las autoridades al menos en un primer momento- nos encontraremos en el terreno de las infracciones administrativas, que pueden acarrear unas multas considerables y por tanto resultar muy disuasorias. Nos referimos en particular a las establecidas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad
ciudadana (más conocida como “ley mordaza”) que establece una serie de infracciones y sanciones que pueden resultar de aplicación en los supuestos previstos en el Real Decreto. En particular, el art. 36.6 se contemplan como infracciones graves “La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito (…)” por lo que podrían encuadrarse aquí las desobediencias en relación con las actuaciones prohibidas por el Real Decreto 4563/2020 que no reúnan los elementos de un delito de desobediencia que, a mi juicio, serán la mayoría.

Otras infracciones que podrían encajar también las conductas que se puedan producir en relación con lo establecido en el Real Decreto son las contempladas en los arts. 36.5 cuando hablan de actos de obstrucción que pretendan impedir a cualquier autoridad, empleado público o corporación oficial el ejercicio legítimo de sus funciones siempre que no sean constitutivos de delito o las previstas en el apartado 6 que se refiere a las acciones y omisiones que impidan u obstaculicen el funcionamiento de los servicios de emergencia, provocando o incrementando un riesgo para la vida o integridad de las personas o de daños en los bienes, o agravando las consecuencias del suceso que motive la actuación de aquéllos.

Más difícil es que se cometan infracciones muy graves, por su especificidad, quizás salvo la prevista en el art.35.3 relativa a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente por razones de seguridad pública, que esperemos que no se produzca.

Estas infracciones graves y muy graves tienen sanciones importantes: las multas van desde multas de 30.001 a 600.000 euros para infracciones muy graves y desde multa de 601 a 30.000 euros por infracciones graves. Además hay sanciones accesorias como el comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o
ejecutado la infracción y, en su caso, de los efectos procedentes de ésta, la suspensión temporal de las licencias, autorizaciones o permisos y la clausura de las fábricas, locales o establecimientos, todo ello durante los tiempos señalados en la norma según la gravedad de la infracción cometida.

Por último, conviene recordar que según el art. 52 de la Ley de Seguridad ciudadana las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles. Dicho de otra forma, lo que recojan los agentes en sus denuncias, siempre que hayan presenciado los hechos, se presume que es cierto salvo prueba en contrario que corresponderá al presunto infractor.

En fin, con todo, esperemos que nada de esto sea necesario, apelando a la responsabilidad de las personas físicas y jurídicas durante esta grave crisis.

 

Por Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado