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La Comunidad de Madrid aprueba la ‘Ley Mbappé’

La Comunidad de Madrid continúa desarrollando una política fiscal y tributaria que rebaja la presión fiscal sobre los contribuyentes. Con el objetivo de atraer inversores, la Asamblea de Madrid ha aprobado la conocida “Ley Mbappé”, que introduce una nueva deducción por la realización de determinadas inversiones. El incentivo fiscal está dirigido a personas que actualmente no residan en territorio español y decidan establecer su residencia fiscal en la Comunidad de Madrid.

La entrada en vigor del nuevo incentivo fiscal será de aplicación a los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024. De esta manera, una persona física no residente en España que adquiera la condición de contribuyente en la Comunidad de Madrid podrá aplicar la deducción autonómica de un 20% del valor de adquisición de los siguientes elementos patrimoniales:

  • Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados o no, en mercados organizados.
  • Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados o no, en mercados organizados.

Como regla general, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • La inversión ha de realizarse en el propio ejercicio de la adquisición de la residencia fiscal en la Comunidad de Madrid.
  • El contribuyente no ha de haber sido residente en España durante los 5 años anteriores al cambio de residencia a territorio de la Comunidad de Madrid.

En el caso de inversión en valores representativos de la participación en fondos propios, se exigen requisitos adicionales como, por ejemplo, que la entidad no podrá estar domiciliada ni constituida en un paraíso fiscal y la participación no podrá ser superior al 40%.

La deducción será aplicable a las personas físicas que se conviertan en contribuyentes del IRPF en la Comunidad de Madrid a partir del 1 de enero de 2024, independientemente de que, en determinados supuestos, las inversiones se hayan realizado durante el año anterior. El incentivo será incompatible con la aplicación del régimen de impatriados o “Ley Beckham” y con la aplicación de las siguientes deducciones autonómicas de la Comunidad de Madrid:

  • Deducción por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.
  • Deducción por inversiones realizadas en entidades cotizadas en el Mercado Alternativo Bursátil.

De esta manera, la Comunidad de Madrid pretende incentivar la llegada de nuevos inversores, favoreciendo la generación de empleo, la creación de nuevas empresas y el crecimiento de las que ya operan.

En GC Legal contamos con un equipo de personas expertas que le pueden ayudar a examinar su caso concreto y planificar fiscalmente sus inversiones.

Planificación fiscal IRPF 2024: Deducciones aplicables

El periodo impositivo del IRPF del ejercicio 2024 finaliza a fecha 31 de diciembre, por lo que cabe recordar las posibles deducciones aplicables a residentes fiscales en el Comunidad de Madrid a efectos de planificación fiscal.

DEDUCCIONES ESTATALES

  • Deducciones por actividades económicas.
  • Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.
  • Deducciones por donativos y otras aportaciones.
  • Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
  • Deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial.
  • Deducción por doble imposición internacional.
  • Deducción por maternidad.
  • Deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo.
  • Deducción por obras de mejora en la vivienda.
  • Deducción aplicable a las unidades familiares formadas por residentes fiscales en Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
  • Deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas.
  • Deducción por la adquisición de vehículos eléctricos «enchufables» y de pila de combustible y puntos de recarga.
  • Deducción por alquiler de la vivienda habitual.
  • Deducción por inversión en vivienda habitual.

DEDUCCIONES AUTONÓMICAS – COMUNIDAD DE MADRID

  • Deducción por nacimiento o adopción de hijos.
  • Deducción por adopción internacional de niños.
  • Deducción por acogimiento familiar de menores.
  • Deducción por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco años y/o con discapacidad.
  • Deducción por cuidado de ascendientes.
  • Deducción por arrendamiento de vivienda habitual.
  • Deducción por gastos derivados del arrendamiento de viviendas.
  • Deducción por donativos a fundaciones y clubes deportivos.
  • Deducción por el incremento de los costes de la financiación ajena para la inversión en vivienda habitual derivado del alza de los tipos de interés.
  • Deducción por gastos educativos.
  • Deducción por cuidado de hijos menores de tres años, mayores dependientes y personas con discapacidad.
  • Deducción por el pago de intereses de préstamos para la adquisición de vivienda por jóvenes menores de treinta años.
  • Deducción por el pago de intereses de préstamos a estudios de Grado, Máster y Doctorado.
  • Deducción por adquisición de vivienda habitual por nacimiento o adopción de hijos.
  • Deducción por la obtención de la condición de familia numerosa de categoría general o especial.
  • Deducción para familias con dos o más descendientes e ingresos reducidos.
  • Deducción por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.
  • Deducción para el fomento del autoempleo de jóvenes menores de treinta y cinco años.
  • Deducción por inversiones realizadas en entidades cotizadas en el Mercado Alternativo Bursátil.

El departamento de Fiscal de GC Legal le puede asesorar sobre la posible aplicación de incentivos fiscales para que pueda planificar su Declaración de IRPF con anterioridad a 31 de diciembre.

Impuesto a las grandes herencias

El 7 de noviembre 2024 fue publicada en el Boletín oficial de las Cortes Generales la enmienda del Grupo Parlamentario Plurinacional Sumar proponiendo la creación de un nuevo impuesto que pretende gravar las grandes herencias, donaciones y percepciones de cantidades por los beneficiarios de seguros de vida.

El nuevo impuesto es complementario del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y grava los incrementos patrimoniales obtenidos por personas físicas a título lucrativo, es decir, sin contraprestación económica, de cuantía superior a 1.000.000 €.

El impuesto se exigirá cuando tengan lugar los siguientes supuestos:

  • Adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio superior a 1.000.000 de euros.
  • Adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos» superior a 1.000.000 de euros.
  • Con carácter general, respecto a la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.

Las personas físicas obligadas al pago del impuesto serán:

  • En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes.
  • En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.
  • En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.

En síntesis, el tipo de gravamen del impuesto oscilará entre un 7,65% y un 34%, y de la cuota resultante del nuevo impuesto, el sujeto pasivo podrá deducir la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, efectivamente satisfecha a nivel autonómico.

A pesar de que la normativa actualmente está en tramitación y sin perjuicio de los posibles cambios que puedan tener lugar, resulta recomendable examinar el posible impacto del nuevo impuesto y adoptar las decisiones que resulten más adecuadas en cada caso concreto.

En GC Legal contamos con un equipo de personas expertas que le pueden ayudar a examinar su caso y llevar a cabo la planificación patrimonial que resulte más adecuada con carácter previo a la entrada en vigor y aplicación del nuevo impuesto propuesto.

 

Régimen fiscal de Impatriados o “Ley Beckham”

El régimen especial aplicable a los trabajadores profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español o “Ley Beckham” permite a las personas que cumplen una serie de requisitos beneficiarse de un régimen fiscal especial que, en síntesis, consiste en tributar por IRPF aplicando las reglas propias de las personas no residentes en España.

Los contribuyentes residentes en territorio español tributan por IRPF respecto a la totalidad de las rentas obtenidas, independientemente del país de origen y según los tramos establecidos en la normativa. Las personas a las que se les aplica este régimen especial tributan únicamente por las rentas obtenidas en territorio español de la siguiente manera:

  • Los primeros 600.000,00 € a un tipo de gravamen del 24%.
  • Desde 600.000,01 €, en adelante, a un tipo de gravamen del 47%.

Los dividendos, intereses y ciertas ganancias patrimoniales tributarán a un tipo de gravamen diferente que, dependiendo de la renta obtenida, oscilará entre el 19% y el 28%.

Los requisitos para que una persona desplazada a territorio español pueda aplicar dicho régimen especial son los siguientes:

  • Adquisición de la residencia fiscal como consecuencia del desplazamiento del contribuyente.
  • No haber sido residentes en España durante los 5 primeros periodos impositivos anteriores al del desplazamiento a territorio español.
  • El desplazamiento debe producirse el primer año de aplicación del régimen o el anterior, como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias: un contrato de trabajo, la adquisición de la condición de administrador de una entidad, la realización en territorio español de una actividad emprendedora o por la realización en España de una actividad económica por parte de un personal altamente cualificado que preste servicios a empresas emergentes.
  • La no obtención de rentas a través de un establecimiento permanente situado en territorio español.

El régimen, además, será de aplicación al cónyuge e hijos de hasta 25 años de edad, siempre y cuando se desplacen a España con el contribuyente, adquieran su residencia fiscal en España y la suma de bases liquidables del cónyuge e hijos sea interior a la del contribuyente.

La duración del régimen de impatriados tendrá lugar desde el periodo impositivo en el que se efectúe el cambio de residencia y los 5 periodos impositivos siguientes.

En GC Legal contamos con un equipo de personas expertas que puede realizar un estudio detallado de sus circunstancias, determinar si resulta de aplicación, si es eficiente fiscalmente, y ayudarle con los trámites necesarios para beneficiarse de esta ventaja fiscal.

 

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Teléfono: 910 882 362

Email: gclegal@gclegal.es

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Nota sobre la no sujeción a IVA de la actividad municipal

Las actividades realizadas por los municipios (instalación de sistemas de energía renovable en inmuebles y retirada de residuos de amianto) actuando como autoridades públicas no están sujetas a IVA, según la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El pasado 30 de marzo de 2023 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (UE) ha dictado dos sentencias en las que declara que, bajo determinadas circunstancias, no están sujetas a IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios desarrolladas por un municipio que entrega e instala, a través de una empresa, sistemas de energías renovables a determinados residentes propietarios de inmuebles que abonan, como máximo, el 25% de los costes ocasionados, financiándose el resto con fondos públicos (STJUE de 30 de marzo de 2023, asunto C-612/21). Y tampoco lo están las actividades llevadas a cabo por un municipio, a través de la empresa adjudicataria de la licitación correspondiente, para proceder a la retirada de amianto en el marco de un programa plurianual, a favor de sus residentes, sufragándose los gastos correspondientes a las mismas con recursos públicos procedentes de un Fondo para la Protección del Medio Ambiente, que cubre entre el 40% y el 100% del gasto sobre la base de las facturas emitidas por la empresa adjudicataria (STJUE de 30 de marzo de 2023, asunto C-616/21).

En su primera resolución, el TJUE se pronuncia sobre la cuestión prejudicial planteada por el tribunal nacional (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia) en relación con el tratamiento fiscal a efectos del IVA de un proyecto regional (2014-2020), destinado a aumentar la cuota de las fuentes de energía renovable suscrito por un municipio y orientado a permitir la transición hacia una economía hipocarbónica. En síntesis, el municipio celebra un contrato privado con algunos de sus residentes propietarios de inmuebles, que manifiestan su deseo de equiparse con determinados sistemas de energías renovables, cuya instalación se lleva a cabo por una empresa adjudicataria tras la oportuna licitación. Para la ejecución del referido proyecto, su líder (comunidad urbana en la que se integra el municipio en cuestión) recibe subvenciones que cubren una parte de los costes y que, posteriormente, transfiere a sus asociados. De ese modo, el municipio en cuestión recibe por este concepto una financiación del 75% del total de costes subvencionables, y el 25% restante procede de los residentes titulares de los inmuebles y destinatarios finales de las instalaciones.

La cuestión prejudicial más relevante planteada por el tribunal nacional se refiere, fundamentalmente, a la consideración del municipio como sujeto pasivo del IVA cuando ejecuta el proyecto regional referido. Para responder a la misma el TJUE señala que deben analizarse, a su vez, dos aspectos esenciales: si el proyecto constituye una entrega de bienes o prestación de servicios onerosa, de conformidad con el artículo 2 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido; y, si de tratarse de una entrega de bienes o de la prestación de servicios, la misma se realiza en el marco de una actividad económica, de conformidad con el artículo 9 de la referida Directiva. Ambos aspectos deben ser valorados por el tribunal nacional, no por el TJUE, pero este último ofrece los criterios interpretativos de la Directiva que deberán ser empleados a esos efectos.

En relación con el primero de los dos aspectos señalados, el TJUE señala que, a partir de las precisiones aportadas por el órgano jurisdiccional nacional y, por lo tanto, sobre la base de las singularidades de ese caso, el municipio encarga a la empresa que resulta seleccionada en la licitación instalar y entregar los sistemas en los bienes inmuebles de los propietarios que manifiestan interés en participar en la iniciativa. Ello, en opinión del TJUE, constituye una entrega de bienes en el sentido del artículo 14 de la Directiva, y la puesta a disposición de su uso corresponde a una prestación de servicios, en el sentido del artículo 24 de la Directiva.

En relación con el segundo de los aspectos señalados, el TJUE advierte, con carácter general, que una actividad se califica de “económica” cuando presenta un carácter permanente y se efectúa a cambio de una remuneración que percibe el autor de la operación. A partir de las precisiones aportadas por el órgano jurisdiccional nacional y, por lo tanto, nuevamente, sobre la base de las singularidades del caso, el municipio no tiene intención de prestar los servicios de instalación de los sistemas de forma habitual, no empleando ni contratando trabajadores a tal fin. Además, el municipio se limita a proponer a sus residentes propietarios de bienes inmuebles interesados el suministro e instalación de los sistemas en sus casas por medio de una empresa seleccionada a tal fin, a cambio de una contribución por parte de esas personas que no excede del 25% de los costes subvencionables vinculados a dichos suministros e instalaciones; mientras que el citado municipio remunera a la empresa en cuestión al precio de mercado. Ello unido a que las subvenciones percibidas – de fondos europeos – alcanzan el 75% de los constes subvencionables, hacen que el comportamiento del municipio y la estructura financiera no se correspondan con la propia de un instalador de los referidos sistemas. Lo anterior lleva al TJUE a afirmar que no parece posible concluir que el municipio lleve a cabo, en ese concreto caso, una actividad de carácter económico en el sentido del artículo 9 apartado 1 párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por lo tanto, concluye en TJUE que “no constituye operación de entrega de bienes y prestación de servicios sujeta a IVA la consistente en que un municipio entregue e instale, a través de una empresa, sistemas de energías renovables a aquellos de sus residentes propietarios de inmuebles que manifiesten su deseo de equiparse con ellos, cuando tal actividad no tenga por objeto obtener ingresos continuados en el tiempo y sólo de lugar, por parte de dichos residentes, a un pago que cubra, como máximo, una cuarta parte de los costes ocasionados, financiándose el resto con fondos públicos”.

En parecidos términos se expresa el TJUE en la segunda sentencia referida al inicio de nuestra nota sobre referida también a una cuestión prejudicial plateada por el Tribunal Supremo Contencioso-Administrativo de Polonia. En esta ocasión se trata de la ejecución del “Programa de retirada de amianto del país para los años 2009-2032)” en el que el municipio, a través de la empresa adjudicataria de la correspondiente licitación, lleva a cabo actuaciones consistentes en retirar los productos y los residuos que contiene amianto de inmuebles residenciales y comerciales. Para su financiación se prevé que los residentes o titulares de los inmuebles no abonen cantidad alguna, y que el municipio se encargue de la financiación, con ayuda del Fondo para la Protección del Medio Ambiente. De nuevo, se cuestiona la sujeción o no a IVA las actividades desarrolladas por el municipio en ejecución del programa. En este caso, el TJUE distingue claramente dos prestaciones de servicios: la que vincula a la empresa concesionaria con el ayuntamiento, retribuida mediante el pago correspondiente tras la emisión de la factura por parte de la empresa; y la que vincula al municipio con los residentes, financiada mediante la subvención con fondos públicos con cargo al referido Fondo para la Protección del Medio Ambiente. Respecto de la primera, entiende el TJUE que no cabe duda de que se trata de una prestación de servicios realizada a título oneroso en el sentido del artículo 2 apartado 1 letra c) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. Ahora bien, respecto de la segunda, empleando un razonamiento análogo al de la anterior Sentencia comentada, el TJUE considera que no cabe hablar de actividad económica en el sentido del artículo 9 apartado 1 de la referida Directiva cuando no concurren determinadas condiciones. En primer lugar, cuando no se pretende obtener ingresos continuados en el tiempo. Lo que no parece suceder en el asunto planteado. En segundo lugar, cuando no se dé el necesario carácter oneroso. Lo que tampoco sucede en el asunto planteado, dado la recogida de los productos y los residuos de amianto se hace de forma gratuita, recuperando el municipio, en su caso, el coste o una parte de aquel, mediante subvenciones con cargo a fondos públicos. Y, en tercer lugar, no cabe hablar de actividad económica cuando la estructura financiera evidencie su inviabilidad económica. Todo lo cual lleva a considerar que no se trata de una actividad económica en el sentido del artículo 9 de la Directiva.

Habida cuenta de lo anterior, concluye el TJUE afirmando que “los artículos 2 apartado 1, 9 apartado 1, y 13 apartado 1, de la Directiva 2006/112 deben interpretarse en el sentido de que no constituye una prestación de servicios sujeta al IVA el hecho de que un municipio encargue a una empresa que efectúe operaciones de retirada de amianto y de recogida de productos y residuos de amianto en beneficio de aquellos de sus residentes propietarios de inmuebles que hayan manifestado estar interesados, cuando tal actividad no tenga por objeto obtener ingresos continuados en el tiempo y no dé lugar, por parte de esos residentes, a ningún pago, al estar financiadas las mencionadas operaciones con fondos públicos”.

En definitiva, y sin perjuicio de la necesidad de analizar de manera individual cada situación concreta, cabe afirmar que los municipios, cuando actúan en su condición de autoridad pública ejecutando proyectos como los referidos en esta nota, no realizan entregas de bienes ni prestaciones de servicio sujetas al IVA de conformidad con la jurisprudencia del TJUE.

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

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Recuperación del Impuesto de Plusvalía Municipal pagado en Municipios de Gran Población

¿Qué es un Municipio de Gran Población?

Según la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL) los Municipios de Gran Población son aquellos que cumplen con los siguientes requisitos:

  • Que sean municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.
  • Que sean municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes.

Junto a estos dos supuestos, en los que la condición de Municipio de Gran Población se impone directamente por la LRBRL, existen otros dos casos en los que la adquisición de dicha condición requerirá de una ley autonómica que así lo declare:

  • Municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.
  • Municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales y que así lo soliciten.

Obligaciones aparejadas

La calificación como Municipio Gran Población lleva aparejada la obligación de proceder a la adaptación de su organización a las previsiones de la LRBRL, lo que implica, entre otras cuestiones, la creación obligatoria de un Tribunal Económico Administrativo Municipal (TEAM), en el plazo máximo de 6 meses (art. 137 LRBRL). [1]

Jurisprudencia actual

El Tribunal Supremo está pendiente de resolver una Sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Santander, de fecha 23 de diciembre de 2020, (Recurso 243/2020), en la que se declara la nulidad de un embargo de un vehículo decretado por el Ayuntamiento de Santander, puesto que no existe en el municipio la preceptiva vía económico-administrativa, tal y como obliga la LRBRL.

Igualmente está pendiente de resolver otra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Alicante, de fecha 11 de abril de 2018 (Recurso 529/2017), que falló que la ausencia de un TEAM en el municipio vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Esta Sentencia tiene por objeto una liquidación del Impuesto de Plusvalía Municipal.

¿Cuáles son los grandes municipios que están incumpliendo esta obligación?

Los municipios de Gran Población que actualmente no cuentan con un TEAM, o que en caso de contar con él, no estaría en funcionamiento, serían los siguientes:

  1. Albacete
  2. Alcalá de Henares
  3. Alcobendas
  4. Ciudad Real
  5. Elche
  6. Ferrol
  7. Fuengirola
  8. Gandía
  9. Getafe*
  10. Las Rozas
  11. Leganés
  12. Lorca
  13. Mijas
  14. Orihuela
  15. Pamplona**
  16. San Sebastián de los Reyes
  17. Santander
  18. Santiago de Compostela
  19. Talavera de la Reina
  20. Torrejón de Ardoz
  21. Torrente
  22. Torrevieja
  23. Vélez-Málaga

*Getafe cuenta con un tribunal económico administrativo reglamentado pero no resuelve de las  cuestiones que le corresponderían puesto que no está en uso.

**Aunque algunos compañeros entienden que Pamplona estaría incumpliendo, entendemos que en el caso de Navarra no rige la LRBRL, por la especialidad foral. La normativa foral prevé la revisión de los actos de la administración local a través del Tribunal Administrativo de Navarra  (no van al TEAFNA).

Conclusiones

Existe la posibilidad de recurrir, solicitando la devolución de los ingresos efectuados, en relación con todos aquellos actos administrativos en lo que se den las siguientes circunstancias:

  • Que el contribuyente haya recurrido previamente ante un Ayuntamiento de un Municipio de Gran Población el Impuesto de Plusvalía Municipal (u otro impuesto municipal), y el Ayuntamiento haya desestimado el recurso.
  • Que el Ayuntamiento de gran población no haya creado el TEAM, estando obligado a ello por Ley (ver lista anterior).

Todo ello con independencia de que el acto administrativo sea firme, por no haberse impugnado la desestimación municipal en vía judicial.

 

Otras posibles formas de recurrir el Impuesto de Plusvalía Municipal

En anteriores comunicaciones del Despacho hemos indicado que también podría recurrirse el Impuesto de Plusvalía Municipal en los siguientes casos:

  • En aquellas situaciones en las que se hayan obtenido PÉRDIDAS en la operación inmobiliaria. Ello con base en la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017.

 

  • En aquellas situaciones en las que el Impuesto de Plusvalía Municipal satisfecho sea SUPERIOR A LA GANANCIA REAL obtenida durante la tenencia del inmueble. Ello con base en la Sentencia del Tribunal Constitucional 126/2019, de 31 de octubre de 2019.

 

  • Potencialmente, también cabría recurrir las autoliquidaciones del Impuesto de Plusvalía Municipal que no estuvieran prescritas, alegando que la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de fecha 26 de octubre de 2021, y que limita las posibilidades de recurso de aquellas situaciones calificadas como consolidadas, está infringiendo la normativa comunitaria.

Para más información sobre estas otras formas de recurrir el Impuesto de Plusvalía Municipal, pueden consultar el siguiente enlace https://youtu.be/I1drBwU_RKM

 

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[1] En todo caso, esa exigencia de adaptación deberá efectuarse en el plazo de 6 meses desde la constitución de la respectiva corporación local, siempre que el 1 de enero del año anterior al del inicio del mandato municipal se haya alcanzado la cifra de población que determina la calificación como Municipio de Gran Población.

En los casos en que la condición de Municipio de Gran Población requiere de la aprobación de ley autonómica, habrá de estarse a la respectiva fecha de entrada en vigor o, en su caso, a sus previsiones específicas si las contuviera, para el cómputo del indicado plazo de seis meses.

Nota informativa N.F.T´S o Non Fungible Tokens

Los NFT´s o Non Fungible Tokens han visto desde su aparición un fuerte crecimiento suscitando un gran interés, tal y como lo refleja el siguiente gráfico:

Fuente: Nonfungible.com

Por ello, en la presente nota intentaremos definir brevemente esta nueva figura, sus posibilidades de futuro, así como introducir las implicaciones fiscales de su tenencia.

La expresión ICO (Initial Coin Offering) puede hacer referencia tanto a la emisión propiamente dicha de criptomonedas como a la emisión de derechos de diversa naturaleza, generalmente denominados “tokens” (“vales” podría ser la traducción al español). Los ICO se ponen a la venta a cambio de “criptomonedas” como bitcoins o ethers o de divisa oficial (por ejemplo, euros).

La Dirección General de Tributos, en contestación a consulta vinculante número V0999-18, define a las monedas virtuales como: “bienes inmateriales, computables por unidades o fracciones de unidades, que no son moneda de curso legal, que pueden ser intercambiados por otros bienes, incluyendo otras monedas virtuales, derechos o servicios, si se aceptan por la persona o entidad que transmite el bien o derecho o presta el servicio, y que pueden adquirirse o transmitirse generalmente a cambio de moneda de curso legal”.

Estos activos pueden ser operados e intercambiados por otra moneda tradicional (o dinero fíat) y sirven para hacer todo tipo de transacciones comerciales, como se realizan con el resto de las monedas de uso habitual. En España, las criptomonedas están autorizadas como medio de pago legal desde el año 2015.

De manera más específica, un token o NFT se considera una unidad de valor fundamentada en criptografía y el sistema “blockchain”, en la que una red de ordenadores registra las transacciones y ofrece a los compradores una prueba de autenticidad y propiedad. Los NFT hacen que, por ejemplo, las obras de arte digitales sean únicas y, por tanto, vendibles. Este sistema, lo emite una entidad privada para que tenga una funcionalidad concreta en el mundo digital, con el valor que la entidad establezca. Es una utilidad, un activo digital con distintas finalidades, por ejemplo, pagar por un trabajo, participar en un juego ‘online’, acreditar la posesión de las acciones de una empresa o el derecho a percibir sus dividendos, dar acceso a unos servicios específicos en una plataforma o activar una recompensa en un programa de fidelización, entre otras muchas posibilidades aún en desarrollo y con constantes novedades.

La Dirección General de Tributos, en diversas contestaciones a consultas planteadas por los obligados tributarios, viene haciendo referencia a la comunicación conjunta realizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España, de fecha 8 de febrero de 2018, sobre “criptomonedas” y “ofertas iniciales de criptomonedas (ICOs)”, publicado en la página web de la CNMV, a la hora de delimitar el alcance de los referidos tokens o NFT´s.

Así, los usos y características de estos “tokens” varían, siendo la clasificación más habitual la que diferencia entre dos tipos o categorías:

  1. “Security tokens”: Generalmente otorgan participación en los futuros ingresos o el aumento del valor de la entidad emisora o de un negocio.
  2. “Utility tokens”: Dan derecho a acceder a un servicio o recibir un producto, sin perjuicio de lo cual con ocasión de la oferta se suele hacer mención a expectativas de revalorización y de liquidez o a la posibilidad de negociarlos en mercados específicos”.

Para entender la figura de los NFT´s es necesario destacar una serie de datos:

  • La capitalización del mercado de NFT según Coin Market Cap tiene un valor ahora de más de $10,684,168,994.79 de dólares.
  • Se han vendido alrededor de $13,312,806,077.95 de NFTS en volumen de ventas y el total de ventas realizadas actualmente es mayor a 2,211,427 transacciones.
  • China es el país con mayor interés por las oportunidades que ofrecen los NFT.
  • Actualmente, el récord de la obra de arte NFT vendida por el precio más elevado lo ostenta “Everydays: The First 5.000 Days”, del artista digital Mike Winkelmann, conocido bajo el nombre de Beeple. Esta obra, se obtuvo  por un valor de US$69,3 millones, consistiendo en un collage que reúne 5.000 de sus trabajos anteriores.
  • Hay que destacar que el mercado de los NFT´s como el de las criptomonedas presenta una alta volatilidad.
  • Las ventas de NFT crecieron de media 131 veces entre 2020 y 2021
  • Los coleccionables son la forma más popular de NFT.
  • Miles de ventas de NFT se llevan a cabo cada día.

*Las cifras presentadas en la presente nota informativa podrían variar puesto que son datos a fecha de 18/05/2022.

  • Los NFTs abren todo un nuevo mercado al mundo del arte digital, que ha crecido enormente desde su aparición, disparando el mercado del arte digital en un 280% desde 2019 alcanzando un valor de 6.795 millones de dólares según un informe de Online Art Trade Report 2021, elaborado por Hiscox una aseguradora especializada en el sector del arte.

Por último, la tenencia de estos activos virtuales tiene una serie de implicaciones fiscales que es necesario conocer. Así, si se realiza una venta a título particular, habría que reflejar esta ganancia o pérdida patrimonial en la declaración de la Renta correspondiente, además de tener en cuenta las posibles implicaciones fiscales en el ámbito de otros impuestos indirectos como el IVA y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP).

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia tributaria, avalados por su trayectoria profesional, que atienden las dudas que plantea la actual situación, para procurar un adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y la salvaguarda de los intereses de los obligados tributarios. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.impues

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El ‘Modelo 720’ tras la STJUE de 27 de enero de 2022, asunto C-788/19

El pasado jueves 27 de enero de 2022 se dictó la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-788/19, Comisión vs. España, sobre la regulación española del deber de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero. La referida sentencia declara la normativa española contraria a la libre circulación de capitales reconocida en el artículo 63 el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que la regulación española es contraria a Derecho de la Unión porque:

  1. Las consecuencias que atribuye la actual normativa al incumplimiento de la obligación declarativa van más allá de lo necesario para garantizar la eficacia de los controles fiscales y luchar contra el fraude y la evasión fiscales, en particular, por lo que respecta a las restricciones de prueba en contrario y a la posibilidad que atribuye a la Administración Tributaria para actuar sin limitación temporal e incluso cuestionar situaciones ya prescritas.
  2. Sancionar el incumplimiento o el cumplimiento extemporáneo de la obligación de información con una multa proporcional del 150 % del impuesto calculado sobre las cantidades correspondientes al valor de los derechos o bienes situados en el extranjero, supone una restricción desproporcionada de la libre circulación de capitales.
  3. Y finalmente, porque las sanciones de cuantía fija impuestas por no declarar o declarar de forma incorrecta o extemporánea la información relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero no guarda proporción alguna con el importe de las impuestas a los contribuyentes en virtud de los artículos 198 y 199 de la Ley General Tributaria, con las que resultan comparables, lo cual, de nuevo, supone una restricción desproporcionada de la libre circulación de capitales.

En definitiva, España ha incumplido -además, de manera contumaz- las obligaciones que le incumben en virtud de la libre circulación de capitales. Además, el varapalo que ha recibido la regulación española por parte del órgano jurisdiccional europeo habilita la posibilidad de revisar regularizaciones tributarias efectuadas y sanciones ya impuestas, aplicando esta regulación, empleando para ello los distintos cauces procedimentales previstos por la normativa tributaria.

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia tributaria, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan en la revisión de numerosos expedientes y atienden las dudas que plantea la actual situación, para procurar un adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y la salvaguarda de los intereses de los obligados tributarios. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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Nueva Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal

El pasado 10 de julio de 2021 se publicó la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

Se trata de una ley con un cierto carácter ómnibus en el sentido de que incorpora modificaciones de muy diversa naturaleza en la regulación tributaria orientada, principalmente, a la prevención y lucha contra el fraude fiscal. Según el preámbulo del texto normativo, la finalidad de las modificaciones es doble: por un lado, se incorpora el Derecho de la Unión Europea al ordenamiento interno en el ámbito de las prácticas de elusión fiscal; y, por otra parte, se introducen cambios en el ordenamiento interno para asentar unos parámetros de justicia tributaria y facilitar las actuaciones tendentes a prevenir y luchar contra el fraude reforzando el control tributario.

Destaca el contexto de globalización de la economía y los nuevos modelos de negocios que está surgiendo en los últimos tiempos, así como la aparición de avances tecnológicos disruptivos, que obligan, en definitiva, a la Administración a abordar, con una estrategia integral, los importantes retos que ello comporta. Asimismo, según advierte el preámbulo, se deben concentrar esfuerzos en el control de los y las contribuyentes con grandes patrimonios, así como en sus entornos societarios y familiares, a fin de favorecer el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias mediante la creación de una unidad central de coordinación de dichas actuaciones de control.

Los 19 artículos, 6 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias, y 3 y 7 disposiciones finales, que incorporan las diversas modificaciones y medidas tributarias, previstas en el nuevo texto legal, pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Adaptación del ordenamiento interno a la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio (ATAD):

  1. La Directiva ATAD, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, aborda diferentes ámbitos: establece una cláusula general anti abuso; un régimen de transparencia fiscal internacional; otro para las denominadas asimetrías híbridas; reglas para limitar la deducibilidad de intereses; y un régimen para regular los impuestos de salida o “exit tax”, como consecuencia del cambio de residencia fiscal o traslado de activos a otro país.

Impuesto sobre Sociedades:

  1. Establecimiento de requisitos adicionales para que las sociedades de inversión de capital variable (SICAV) puedan aplicar el tipo de gravamen del 1 por ciento.
  2. Establecimiento de determinados requisitos que deben cumplir los productores y las productoras que ejecuten producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos a los efectos de poder aplicar la deducción regulada en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
  3. Precisiones técnicas de carácter menor en relación con la baja en el índice de entidades del Impuestos sobre Sociedades.

Impuesto sobre la Renta de No Residentes:

  1. Modificaciones en la regulación del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) para favorecer las libertades de establecimiento y circulación, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

  1. Determinadas modificaciones en la regulación del IRPF, y en particular: adquisiciones de bienes a través de un contrato o pacto sucesorio; reducción por arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda.
  2. Establecimiento de nuevos deberes de información relativos a monedas virtuales.
  3. Se adaptan los requisitos exigibles en los seguros de vida en los que el tomador o tomadora asume el riesgo de la inversión para que no resulte de aplicación la regla especial de imputación temporal en el IRPF, en concordancia con las últimas modificaciones normativas aplicables a las entidades aseguradoras.
  4. Se homogeneiza el tratamiento de las inversiones en determinadas instituciones de inversión colectiva, conocidas como fondos y sociedades de inversión cotizadas o ETF (por sus siglas en inglés) con independencia del mercado, nacional o extranjero en el que coticen.

ITPyAJD e ISyD:

  1. Se modifica la base imponible de los impuestos sustituyendo el valor real por valor, concepto que se equipara al valor de mercado.
  2. Modificación de la regulación en el ISyD de la acumulación de donaciones, para incluir los contratos y pactos sucesorios determinantes de adquisiciones en vida del o la causante.
  3. Modificaciones en la normativa del ITPyAJD en relación con las operaciones de compra a particulares de artículos de oro y joyería por parte de comerciantes del sector.

Impuesto sobre el Patrimonio:

  1. Se añaden los criterios para valorar los seguros de vida cuando el tomador o la tomadora del seguro no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate, evitando que se pueda eludir la tributación por los seguros de vida-ahorro.

IVA e IGIC:

  1. Se incorporan una serie de modificaciones en la normativa reguladora del IVA y del IGIC, con el fin de evitar interpretaciones erróneas que pudieran dar lugar a situaciones de abuso o fraude, en especial en materia de responsabilidad tributaria.

Impuestos especiales de fabricación:

  1. Se realizan precisiones técnicas en la definición de depósito fiscal. Se modifica la regulación del tipo de gravamen, así como el régimen sancionador, incluyendo nuevos tipos infractores que también se incorporan en la regulación del Impuesto Especial sobre el Carbón y el Impuesto Especial sobre la Electricidad.

Ley General Tributaria:

  1. Se reconoce la prohibición del establecimiento de cualquier mecanismo extraordinario de regularización fiscal que implique una disminución de la cuantía de la deuda tributaria.
  2. Se reconoce la compatibilidad del devengo de intereses de demora con los recargos de extemporaneidad que, en su caso, procedan. Y también se modifican el sistema de recargos por extemporaneidad, estableciéndose un sistema de recargos crecientes del 1 por ciento hasta el 15 por ciento, atendiendo al número de meses de retraso. Asimismo, se reconoce de forma expresa la no procedencia de intereses de demora en las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y de ingresos indebidos durante determinados periodos.
  3. Se establece la obligación de que los sistemas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables o de gestión empresarial se ajusten a ciertos requisitos que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros.
  4. Se adapta el régimen de representación de los no residentes para adecuarlo al Derecho de la Unión Europea.
  5. Se incorporan medidas cautelares durante la tramitación de los procedimientos de suspensión.
  6. Se modifica del régimen de la lista de deudores tributarios y deudoras tributarias.
  7. Se incorporan modificaciones al régimen de autorización judicial de entrada en el domicilio del obligado tributario o la obligada tributaria. Y se incorporan otras modificaciones a la regulación de los procedimientos de gestión tributaria, de diversa índole. Así como determinadas modificaciones en la regulación del régimen de infracciones y sanciones tributarias, y en particular, en el régimen de reducciones aplicable a las sanciones tributarias. En ese sentido se eleva la reducción de las sanciones derivadas de las actas con acuerdo al 65 por ciento y la prevista en caso de pronto pago al 40 por ciento, manteniéndose en el 30 por ciento la reducción por conformidad.
  8. Se incorpora el denominado principio de Deggendorf en virtud del cual no se pueden conceder nuevas ayudas estatales individuales a una empresa que tiene pendiente de cumplir una obligación de reintegro derivada de una Decisión de la Comisión Europea.
  9. Se modifica el régimen de revocación del número de identificación fiscal para que las entidades inactivas cuyo número haya sido revocado no puedan realizar inscripciones en ningún registro público, ni otorgar escrituras, a excepción de los trámites imprescindibles para la cancelación de la correspondiente nota marginal.
  10. Se introduce la obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero en el marco de la obligación de informar sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

Catastro inmobiliario:

  1. Se incorporan determinadas modificaciones para que la información catastral responda a los principios de generalidad y justicia tributaria.

Impuesto sobre Actividades Económicas:

  1. Se actualizan las referencias normativas para la consideración de grupo de sociedades y se aclara la regla para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios, que se deberá aplicar con independencia de la obligación de consolidación contable.

Juego:

  1. Se incorporan determinadas modificaciones en el articulado de la Ley 13/2011, de 27 de mayo de regulación del juego, para hacer más efectiva la lucha contra el fraude en el entorno de las actividades de juego, en sus diversas manifestaciones.

Utilización de medios de pago en efectivo:

  1. Entre las modificaciones que se incorporan, disminuye el límite general de pagos en efectivo de 2.500 a 1.000 euros y se modifica la regulación del procedimiento sancionador.

Contrabando:

  1. Se introducen modificaciones en la normativa reguladora de la represión del contrabando con el objeto de que, cuando se realice una de las conductas tipificadas como contrabando y la misma no sea constitutiva de delito, dicha conducta sea tipificada como infracción administrativa. Advirtiendo, además, en cuanto al aspecto subjetivo, se advierte que las referidas infracciones serán cometidas con cualquier grado de negligencia.

 Impuesto sobre las labores del tabaco:

  1. Se incorporan medidas para reforzar las capacidades de los órganos del Estado para la prevención y represión de determinadas conductas fraudulentas en la fabricación y elaboración de tabaco.

SOCIMI:

  1. Se establece un gravamen especial sobre la parte de los beneficios no distribuidos de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario que no hayan tributado al tipo general del Impuesto sobre Sociedades ni estén en plazo legal de reinversión y se modifican las obligaciones de suministro de información.

Régimen Económico y Fiscal de Canarias:

  1. Se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, con el fin de adecuar el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras a las Directrices comunitarias sobre ayudas prestadas al transporte marítimo, contenidas en la Comunicación C(2004)43 de la Comisión Europea.

Economía sumergida:

  1. Se introduce una nueva disposición adicional sobre la evaluación de la economía sumergida en el Estado español.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista  de  las circunstancias excepcionales del momento. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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Reserva de ley del procedimiento inspector para las comprobaciones administrativas de contribuyentes sometidos a un régimen tributario especial

El Tribunal Supremo (TS) acaba de dar un duro revés a la AEAT al declarar nulas de pleno derecho a una gran parte de las comprobaciones administrativas efectuadas por los órganos de gestión tributaria.

Mediante Sentencia de fecha 23 de marzo de 2021, el TS señala que el art. 141 e) de la Ley General Tributaria (LGT) establece una reserva de ley de procedimiento tributario, de forma que las comprobaciones administrativas de aplicación de los tributos efectuadas a los contribuyentes que están sometidos a un régimen fiscal especial debe ser efectuada obligatoriamente por los órganos de Inspección. Y no por los órganos de Gestión tributaria, como suele producirse en la práctica.

El art. 141 e) LGT, encuadrado dentro del Capítulo IV de la LGT, y denominado “Actuaciones y procedimiento de inspección”, señala textualmente:

Artículo 141 La inspección tributaria:

La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

  1. e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.

Los contribuyentes que están acogidas a un régimen tributario especial son numerosísimos. Entre ellos destaca, por encima de todas, las Entidades de Reducida dimensión o Pymes. La reserva de ley habla de “régimen tributario especial”, sin discriminar ningún tributo.

Así por ejemplo, por lo que respecta a la Ley del Impuesto sobre Sociedades, son régimen fiscales  especiales los aplicados a las entidades que se encuentran sometidas a los artículos 43 a 117 LIS:

  • Agrupaciones de Interés Económico (AIE)
  • Unión Temporal de Empresas (UTE)
  • Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas
  • Sociedades y fondos de capital riesgo
  • Instituciones de Inversión Colectiva (IIC)
  • Entidades en régimen de consolidación fiscal
  • Operaciones acogidas al régimen especial de neutralidad fiscal
  • Empresas acogidas al régimen de minería
  • Empresas sometidas al régimen de hidrocarburos
  • Transparencia fiscal internacional.
  • Empresas de reducida dimensión
  • Entidades de Tenencia de Valores extranjeros (ETVE)
  • Entidades sometidas al régimen naviero; y
  • Entidades parcialmente exentas (enunciadas en el art. 9.3 LIS), entre las que citamos a:
  1. Las entidades sin ánimo de lucro.
  2. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
  3. Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores.
  4. Los fondos de promoción de empleo sobre reindustrialización.
  5. Las Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social.
  6. Las entidades de derecho público Puertos del Estado y las respectivas de las comunidades autónomas.

Por su parte, la Ley del IVA habla también de regímenes especiales al señalar los siguientes:

  • Régimen simplificado del IVA.
  • Régimen especial de agricultura, ganadería y pesca.
  • Régimen especial de bienes usados.
  • Régimen especial del oro de inversión.
  • Régimen especial de agencias de viajes.
  • Régimen especial del recargo de equivalencia.
  • Régimen especial aplicable a os servicios prestados por vía electrónica.
  • Régimen especial del grupo de entidades.
  • Régimen especial del criterio de caja.
  • Regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica.

En el IRPF, los regímenes especiales son, entre otros, los siguientes:

  • Imputación de rentas inmobiliarias
  • Atribución de rentas
  • Transparencia fiscal internacional
  • Derechos de imagen
  • Régimen especial para trabajadores desplazados (Ley Beckham)
  • Régimen aplicable a los partícipes de SICAV y otras IIC
  • Ganancias por cambio de residencia al extranjero (Exit tax)

Por lo tanto, está claro que Sentencia del TS supone un torpedo dirigido a la línea de flotación de las actuaciones de comprobación limitada efectuadas por los órganos de Gestión de la AEAT.

Tras la publicación de esta Sentencia del TS, tal y como indica la Sentencia, se abre la posibilidad de que los contribuyentes que hayan sufrido en cualquier momento una comprobación administrativa de los órganos de Gestión Tributaria, debiendo estar reservada la comprobación a los órganos de Inspección, puedan instar un procedimiento especial de revisión por actos nulos de pleno derecho, al amparo del art. 217.1 e) LGT, y solicitar la devolución íntegra de la cantidad satisfecha a Hacienda.

El artículo 217.1 e) LGT versa sobre la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en el supuesto que “hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio”.

No existe un plazo tasado para promover la declaración de nulidad de pleno derecho. Esto quiere decir que pueden ser promovidos por comprobaciones administrativas que estén ya prescritas.

El único límite que existirá para aplicar este procedimiento de revisión será el principio de cosa juzgada. Esto es, no cabrá solicitar la declaración de nulidad en caso de que haya recaído sobre esa comprobación administrativa una sentencia judicial firme. Si cabrá, en cambio, si no se ha recurrido el acto administrativo, o habiéndose recurrido en vía administrativa, no se recurrió la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo correspondiente.

No descartamos que la Administración ponga trabas de todo tipo al contribuyente en el recurso de revisión por actos nulos de pleno derecho, dada la envergadura económica que supondrá rectificar esta situación, y que por ello el contribuyente tenga que combatir la desestimación del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa (Audiencia Nacional), pero entendemos que la reserva de ley supone una “falta total y absoluta de procedimiento”, lo que daría lugar a la nulidad de pleno derecho del acto administrativo.

Por último, indicar que habrá que valorar si pueden acogerse al recurso especial de revisión de actos nulos de pleno derecho, aquellas comprobaciones limitadas efectuadas por Gestión Tributaria en donde se regularice los rendimientos de actividades económicas de los empresarios y profesionales (las denominadas “paralelas” o “inspecciones encubiertas” de los autónomos). Ello entendiendo que el autónomo, por remisión normativa, ha podido aplicar aspectos del régimen especial de Pymes a la hora de calcular el rendimiento neto de la actividad económica.

Lo cierto es que los órganos de Gestión Tributaria han abusado durante años del uso del procedimiento de comprobación limitada para efectuar las comprobaciones tributarias de aplicación de los tributos. Este procedimiento de gestión tributaria resulta más rápido y ágil que el procedimiento inspector, al estar sujeto a unas menores formalidades y garantías para el contribuyente. Esta Sentencia puede ser el fin de está practica administrativa.

En caso de que usted o su empresa hayan sufrido, como contribuyentes, una comprobación administrativa, y por estar sometido a un régimen tributario especial, entienda que puede recurrir la revisión administrativa y solicitar la devolución íntegra de del importe cobrado por Hacienda, le recomendamos que se ponga en contacto con GC LEGAL para que le asistamos con la presentación del recurso especial de revisión.

 

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