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Impacto de la Ley de Eficiencia del Servicio Público de Justicia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo

El 3 de abril de 2025 entró en vigor la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el pasado 3 de enero, que moderniza el sistema judicial instaurado en España y completa el paquete de reformas de la Justicia conformado por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea; y por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.

Esta Ley trae consigo una serie de reformas dirigidas principalmente a agilizar la Justicia, aliviando de este modo la sobrecarga de los tribunales y fomentando métodos alternativos de solución de conflictos, pero ¿cómo afecta al orden jurisdiccional contencioso-administrativo?

Tal y como indica el Preámbulo de la Ley 1/2025, se aborda la modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con el objeto de “introducir las medidas de agilización procesal necesarias para ofrecer a juzgados y tribunales de ese orden los instrumentos procesales óptimos para facilitar y hacer más ágil tanto la tramitación de los pleitos como su resolución, sin merma de las garantías del justiciable”.

A continuación, explicamos las principales novedades introducidas en este ámbito.

• Reajuste de la organización judicial.

Pues bien, en primer lugar, como medida de eficiencia organizativa el artículo 1 de la Ley 1/2025 modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y suprime los juzgados unipersonales de lo contencioso-administrativo, que se convierten en secciones de lo contencioso-administrativo de los nuevos Tribunales de Instancia (nuevo artículo 84 de la LOPJ).
Del mismo modo se sustituye el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo por la sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal Central de Instancia que conocerá de los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional (nuevo artículo 95.e) de la LOPJ).

Con carácter general, existirá una sección de lo contencioso-administrativo en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de provincia (nuevo artículo 93 de la LOPJ). No obstante, cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer secciones de lo contencioso-administrativo en los Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones distintas de la capital de provincia, tal y como ocurre con los actuales juzgados de lo contencioso-administrativo.

Los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central de Instancia se configuran como órganos judiciales de carácter colegiado a los que les corresponde el ejercicio de la potestad jurisdiccional, integrándose en el conjunto de Tribunales referenciados en el nuevo artículo 26 de la LOPJ.

• Ampliación de la legitimación activa de los sindicatos.

En segundo lugar, la Ley 1/2025 añade una nueva letra “k” al apartado primero del artículo 19 de la LJCA, que reconoce expresamente la legitimación ad causam de los sindicatos cuando actúen en defensa de los derechos individuales de sus afiliados y ello en íntima conexión con la labor de representación, defensa y protección de los derechos e intereses, sin que podamos equipararlo al ejercicio de una acción popular. En concreto, el nuevo apartado queda redactado como sigue:

«k) Los sindicatos estarán también legitimados para actuar, en nombre interés del personal funcionario y estatutario afiliado a ellos que así lo autorice, en defensa de sus derechos individuales, recayendo sobre dichos afiliados los efectos de aquella actuación.»
Igualmente, se modifica el apartado 2 del artículo 45, para introducir una letra e), con la siguiente redacción:

«e) En los casos en que el recurso se haya interpuesto por un sindicato que actúe en nombre e interés del personal funcionario y estatutario conforme dispone la letra k) del artículo 19.1, el documento o documentos que acrediten la afiliación de dicho personal y la existencia de comunicación por el sindicato al afiliado de la voluntad de iniciar el proceso, así como la autorización expresa del afiliado al sindicato para dicha iniciación.»
Por tanto, para la admisión de esta legitimación se requiere únicamente que el sindicato actúe en nombre e interés del afiliado, el documento que acredite la afiliación, una comunicación previa al afiliado por parte del sindicato donde se exprese la voluntad de iniciar el proceso y la autorización expresa de aquél.

• Novedades en el procedimiento abreviado (artículo 78 LJCA).

En tercer lugar, como medida de agilización procesal la Ley 1/2025 recoge tres modificaciones que afectan al procedimiento abreviado.
Así, con la reforma se permite a la parte recurrente solicitar en la demanda diligencias de preparación de la prueba a practicar el juicio, acordando el Letrado de la Administración de Justicia lo procedente para facilitar su práctica, sin perjuicio de la decisión final del juez sobre su admisibilidad en el acto de juicio. En este sentido, el apartado 3º del artículo 78 LJCA determina que “si en la demanda se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia acordará lo que corresponda para posibilitar su práctica, sin perjuicio de lo que el juez o tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio” y el apartado 18 determina que si el juez considerase “que alguna prueba relevante no puede practicarse en la vista, sin mala fe por parte de quien tuviera la carga de aportarla” suspenderá su celebración, señalando el Letrado de la Administración de Justicia, en el acto y sin necesidad de nueva notificación, el lugar, día y hora en que deba reanudarse. Y para el caso de que no hubiera asistido a la vista, el Letrado de la Administración de Justicia efectuará nuevo señalamiento en el día hábil siguiente a aquel en que se hubiera acordado la suspensión.

Recordemos que en el procedimiento abreviado la proposición y práctica de la prueba tiene lugar en el mismo acto del juicio ex artículo 78.10 LJCA, por lo que con la adición de estas previsiones se trata de anticipar la prueba a efectos de evitar la suspensión de la vista, como ocurría en la práctica, reduciéndose esta posibilidad -de suspensión- a los supuestos en que la práctica de la prueba resulte imposible y esta imposibilidad no derive de la mala fe de quien tenga la carga de aportarla.

Igualmente, por razones de economía procesal y con el objeto de impedir la celebración de vistas innecesarias con la consiguiente dilación del procedimiento, se elimina el carácter automático de la vista. Así, la anterior redacción del apartado 3º del artículo 78 LJCA permitía al demandante solicitar mediante otrosí en el escrito de demanda que el recurso se fallara sin necesidad de vista. No obstante, se preveía para este caso la obligatoriedad del acto de la vista si el demandado en el plazo de los diez primeros días para contestar la demanda solicitaba su celebración.
Con la reforma introducida por la Ley 1/2025 la vista -en los casos en los que el actor solicita su no celebración- ya no queda a discreción de la Administración, sino que será el juez quien resuelva la solicitud mediante auto que, si acuerda la celebración de la vista será irrecurrible y, si rechaza su celebración será recurrible en reposición.

Además, si la Administración solicita la celebración de la vista deberá justificar la solicitud indicando los hechos sobre los que exista disconformidad y los medios de prueba que han de ser practicados en su virtud. Esta previsión se introduce, como indica el Preámbulo por “la conveniencia de exigir que la solicitud de vista por la parte demandada quede sustentada sobre argumentos que permitan al órgano jurisdiccional apreciar la conveniencia de la celebración de ese trámite. No se trata de que el órgano jurisdiccional anticipe en el auto la decisión sobre el recibimiento del pleito a prueba, ni tampoco sobre la pertinencia de las diligencias probatorias indicadas en la solicitud, sino únicamente de que, valorando lo argumentado, pueda tomar conocimiento sobre la necesidad procesal del trámite de vista” debido a que “no son excepcionales los casos en que, pese a renunciarse a la vista en el recurso, la misma se celebra por la sola solicitud de la parte demandada y a los únicos efectos de formular su contestación a la demanda en el acto de la vista, dilatando muchos meses la resolución del pleito atendida la gran sobrecarga que padecen las agendas de señalamientos de los Juzgados”.

Y para el caso de que el juez resolviera la no celebración de la vista, la Ley 1/2025 introduce ex novo un trámite de conclusiones por plazo de cinco días sucesivos, si la demandante lo hubiera solicitado en su escrito de demanda.

Asimismo, se faculta al juez para dictar sentencia in voce al finalizar el acto de la vista, sin perjuicio de su ulterior redacción, y con “expresión de las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas y, en su caso, de los hechos probados a resultas de las mismas, haciendo constar las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso”. Igualmente se expresará si la sentencia es o no firme, indicando, en este último caso, los recursos que procedan, el órgano ante el cual deben interponerse y el plazo para ello. Si las partes estuvieran presentes en el acto y expresaren su decisión de no recurrir se declarará en el mismo acto la firmeza de la resolución. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el nuevo apartado 20 del artículo 78 LJCA y en relación con los apartados tercero y cuarto del artículo 210 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

• Medios adecuados de solución de controversias (MASC).

Por último no debemos dejar de lado que una de las novedades más importantes que trae consigo la Ley 1/2025 es la obligatoriedad de acudir a los medios adecuados de solución de controversias que, si bien se refieren al ámbito civil y mercantil quedando excluidas conforme a su artículo 3.2 las materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público, se recoge la obligación del Gobierno de “elaborar y presentar a las Cortes Generales, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de ley que atienda, en el ámbito administrativo, a los medios de solución de controversias cuando una de las partes es la Administración. Esta iniciativa reconocerá las experiencias en mediación que, en los conflictos en que una de las partes es la Administración, se han desarrollado y se están desarrollando en las administraciones que cuentan con competencias en materia de Justicia” (Disposición final trigésima primera).

En definitiva, la Ley 1/2025 introduce reformas significativas en la jurisdicción contencioso-administrativa con el objetivo de agilizar los procedimientos y mejorar la eficiencia del sistema judicial. La reorganización de los órganos judiciales, la ampliación de la legitimación activa de los sindicatos, las modificaciones en el procedimiento abreviado y el impulso de los métodos alternativos de resolución de controversias reflejan el compromiso de modernización del orden contencioso. Pese a que los MASC todavía no se apliquen en este ámbito, la ley abre las puertas a su futura regulación, lo que podría suponer un cambio importante en la forma de abordar los litigios con la Administración. El conjunto de estas medidas trata de configurar un sistema judicial más eficiente y accesible, reduciendo con ello la sobrecarga de los tribunales sin menoscabar las garantías procesales.

Por ALICIA IBÁÑEZ RODRÍGUEZ

La Comunidad de Madrid aprueba la ‘Ley Mbappé’

La Comunidad de Madrid continúa desarrollando una política fiscal y tributaria que rebaja la presión fiscal sobre los contribuyentes. Con el objetivo de atraer inversores, la Asamblea de Madrid ha aprobado la conocida “Ley Mbappé”, que introduce una nueva deducción por la realización de determinadas inversiones. El incentivo fiscal está dirigido a personas que actualmente no residan en territorio español y decidan establecer su residencia fiscal en la Comunidad de Madrid.

La entrada en vigor del nuevo incentivo fiscal será de aplicación a los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024. De esta manera, una persona física no residente en España que adquiera la condición de contribuyente en la Comunidad de Madrid podrá aplicar la deducción autonómica de un 20% del valor de adquisición de los siguientes elementos patrimoniales:

  • Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados o no, en mercados organizados.
  • Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados o no, en mercados organizados.

Como regla general, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • La inversión ha de realizarse en el propio ejercicio de la adquisición de la residencia fiscal en la Comunidad de Madrid.
  • El contribuyente no ha de haber sido residente en España durante los 5 años anteriores al cambio de residencia a territorio de la Comunidad de Madrid.

En el caso de inversión en valores representativos de la participación en fondos propios, se exigen requisitos adicionales como, por ejemplo, que la entidad no podrá estar domiciliada ni constituida en un paraíso fiscal y la participación no podrá ser superior al 40%.

La deducción será aplicable a las personas físicas que se conviertan en contribuyentes del IRPF en la Comunidad de Madrid a partir del 1 de enero de 2024, independientemente de que, en determinados supuestos, las inversiones se hayan realizado durante el año anterior. El incentivo será incompatible con la aplicación del régimen de impatriados o “Ley Beckham” y con la aplicación de las siguientes deducciones autonómicas de la Comunidad de Madrid:

  • Deducción por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.
  • Deducción por inversiones realizadas en entidades cotizadas en el Mercado Alternativo Bursátil.

De esta manera, la Comunidad de Madrid pretende incentivar la llegada de nuevos inversores, favoreciendo la generación de empleo, la creación de nuevas empresas y el crecimiento de las que ya operan.

En GC Legal contamos con un equipo de personas expertas que le pueden ayudar a examinar su caso concreto y planificar fiscalmente sus inversiones.

Planificación fiscal IRPF 2024: Deducciones aplicables

El periodo impositivo del IRPF del ejercicio 2024 finaliza a fecha 31 de diciembre, por lo que cabe recordar las posibles deducciones aplicables a residentes fiscales en el Comunidad de Madrid a efectos de planificación fiscal.

DEDUCCIONES ESTATALES

  • Deducciones por actividades económicas.
  • Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.
  • Deducciones por donativos y otras aportaciones.
  • Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
  • Deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial.
  • Deducción por doble imposición internacional.
  • Deducción por maternidad.
  • Deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo.
  • Deducción por obras de mejora en la vivienda.
  • Deducción aplicable a las unidades familiares formadas por residentes fiscales en Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
  • Deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas.
  • Deducción por la adquisición de vehículos eléctricos «enchufables» y de pila de combustible y puntos de recarga.
  • Deducción por alquiler de la vivienda habitual.
  • Deducción por inversión en vivienda habitual.

DEDUCCIONES AUTONÓMICAS – COMUNIDAD DE MADRID

  • Deducción por nacimiento o adopción de hijos.
  • Deducción por adopción internacional de niños.
  • Deducción por acogimiento familiar de menores.
  • Deducción por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco años y/o con discapacidad.
  • Deducción por cuidado de ascendientes.
  • Deducción por arrendamiento de vivienda habitual.
  • Deducción por gastos derivados del arrendamiento de viviendas.
  • Deducción por donativos a fundaciones y clubes deportivos.
  • Deducción por el incremento de los costes de la financiación ajena para la inversión en vivienda habitual derivado del alza de los tipos de interés.
  • Deducción por gastos educativos.
  • Deducción por cuidado de hijos menores de tres años, mayores dependientes y personas con discapacidad.
  • Deducción por el pago de intereses de préstamos para la adquisición de vivienda por jóvenes menores de treinta años.
  • Deducción por el pago de intereses de préstamos a estudios de Grado, Máster y Doctorado.
  • Deducción por adquisición de vivienda habitual por nacimiento o adopción de hijos.
  • Deducción por la obtención de la condición de familia numerosa de categoría general o especial.
  • Deducción para familias con dos o más descendientes e ingresos reducidos.
  • Deducción por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.
  • Deducción para el fomento del autoempleo de jóvenes menores de treinta y cinco años.
  • Deducción por inversiones realizadas en entidades cotizadas en el Mercado Alternativo Bursátil.

El departamento de Fiscal de GC Legal le puede asesorar sobre la posible aplicación de incentivos fiscales para que pueda planificar su Declaración de IRPF con anterioridad a 31 de diciembre.

Impuesto a las grandes herencias

El 7 de noviembre 2024 fue publicada en el Boletín oficial de las Cortes Generales la enmienda del Grupo Parlamentario Plurinacional Sumar proponiendo la creación de un nuevo impuesto que pretende gravar las grandes herencias, donaciones y percepciones de cantidades por los beneficiarios de seguros de vida.

El nuevo impuesto es complementario del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y grava los incrementos patrimoniales obtenidos por personas físicas a título lucrativo, es decir, sin contraprestación económica, de cuantía superior a 1.000.000 €.

El impuesto se exigirá cuando tengan lugar los siguientes supuestos:

  • Adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio superior a 1.000.000 de euros.
  • Adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos» superior a 1.000.000 de euros.
  • Con carácter general, respecto a la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.

Las personas físicas obligadas al pago del impuesto serán:

  • En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes.
  • En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.
  • En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.

En síntesis, el tipo de gravamen del impuesto oscilará entre un 7,65% y un 34%, y de la cuota resultante del nuevo impuesto, el sujeto pasivo podrá deducir la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, efectivamente satisfecha a nivel autonómico.

A pesar de que la normativa actualmente está en tramitación y sin perjuicio de los posibles cambios que puedan tener lugar, resulta recomendable examinar el posible impacto del nuevo impuesto y adoptar las decisiones que resulten más adecuadas en cada caso concreto.

En GC Legal contamos con un equipo de personas expertas que le pueden ayudar a examinar su caso y llevar a cabo la planificación patrimonial que resulte más adecuada con carácter previo a la entrada en vigor y aplicación del nuevo impuesto propuesto.

 

Novedad en el despido disciplinario: la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo obliga a que la empresa deba dar trámite de audiencia al trabajador

El despido disciplinario, regulado en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, se configura como una decisión unilateral del empleador que extingue la relación laboral como consecuencia de un incumplimiento grave y culpable del trabajador. En relación con su régimen jurídico, resulta fundamental para el empresario analizar las formalidades exigibles en su tramitación, especialmente la posible necesidad de dar audiencia al trabajador previo a su notificación, así como los requisitos específicos establecidos por la normativa laboral y la jurisprudencia.

El Estatuto de los Trabajadores, en su art. 55, establece que el despido deberá notificarse al trabajador mediante comunicación escrita en la que se consignen los hechos que lo motivan y la fecha de efectos. No se recoge expresamente la necesidad de conceder audiencia al trabajador antes de proceder al despido, salvo en los supuestos previstos por convenio colectivo o normativa sectorial específica. No obstante, la práctica judicial ha señalado que la ausencia de una audiencia previa puede interpretarse como un defecto procedimental en determinados contextos, sobre todo cuando el convenio colectivo aplicable regula expresamente un procedimiento disciplinario que incluya la posibilidad de presentar alegaciones antes de la decisión final.

Sin embargo, este marco jurídico se ha visto modificado por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 1250/2024 del 18 de noviembre de 2024 (Sala Cuarta), que supone una verdadera revolución sobre el procedimiento del despido disciplinario, estableciendo la necesidad de que se otorgue al trabajador una oportunidad de audiencia antes de que se haga efectiva la decisión de despido. Este pronunciamiento se fundamenta en una nueva interpretación del art. 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por España en 1985, que exige que el trabajador pueda defenderse de las acusaciones realizadas en su contra antes de que se formalice su despido.

El Alto Tribunal argumenta que esta disposición internacional, al haber sido ratificada por España, forma parte del derecho interno y es suficientemente precisa para ser aplicada directamente sin necesidad de normativa complementaria. Además, aclara que el trámite de audiencia previa no puede ser sustituido por otros procedimientos posteriores al despido, como la conciliación administrativa o la impugnación judicial, ya que estos mecanismos no cumplen con la finalidad de permitir al trabajador su defensa antes de que la relación laboral sea extinguida.

Esta sentencia tiene importantes implicaciones para las empresas españolas, ya que introduce un requisito adicional en el proceso de despido disciplinario que podría ralentizar la ejecución de la medida extintiva. En adelante, las empresas deberán garantizar que, antes de proceder al despido por razones disciplinarias, se informe al trabajador de los hechos que se le imputan y se le brinde la oportunidad de formular alegaciones. Este trámite deberá cumplir con su finalidad esencial: asegurar que el trabajador pueda conocer las acusaciones y presentar su defensa de manera efectiva antes de la extinción de la relación laboral.

El incumplimiento de esta exigencia podría derivar en la declaración de improcedencia del despido, aun cuando los hechos alegados estén debidamente acreditados, con las consecuentes repercusiones legales y económicas para la empresa. En consecuencia, resulta fundamental que las organizaciones actualicen sus procesos internos de despido a esta nueva exigencia para minimizar el riesgo de calificación del despido como improcedente. Además, será necesario realizar un análisis detallado y personalizado de cada caso de despido para garantizar que se cumpla con esta nueva obligación, especialmente dado que cada situación puede implicar particularidades que requieran un tratamiento específico.

Lo anterior además de suponer una mayor carga para la empresa puede también convertirse en un arma de doble filo para el trabajador toda vez que al serle concedido trámite de audiencia podría efectuar las alegaciones que correspondan y con ello revelar su estrategia de defensa, de la cual la empresa tomaría buena nota. En consecuencia, la resolución final de despido sería más motivada tomando en consideración otras circunstancias a las inicialmente previstas.

Sea como fuere, esta novedad determina que ambas partes precisen de un asesoramiento jurídico preciso tanto para instruir el procedimiento de despido disciplinario como para ejercitar una defensa adecuada del trabajador pues de lo practicado en el expediente de despido dependerá, en gran medida, una eventual resolución judicial posterior.

 

 

La prohibición de los apartamentos turísticos por las comunidades de propietarios

Los apartamentos turísticos han generado un debate intenso y se han convertido en un problema de máxima actualidad para las comunidades de propietarios en muchas ciudades, especialmente en España, debido a su proliferación en áreas urbanas. Este fenómeno ha ocasionado tensiones entre los propietarios de viviendas tradicionales y aquellos que utilizan sus inmuebles para fines turísticos. Los problemas derivados de esta actividad están relacionados con el impacto social, económico y legal que tienen sobre las comunidades de vecinos y los entornos urbanos.

Uno de los principales problemas que los apartamentos turísticos generan para las comunidades de propietarios es el conflicto en la convivencia. El uso de viviendas en régimen de comunidad de propietarios como apartamentos turísticos puede alterar significativamente la convivencia entre los vecinos. La rotación constante de personas y la llegada de turistas, que no están familiarizados con las normas de la comunidad, pueden generar ruidos excesivos, especialmente si los turistas, al estar de vacaciones, alteran el descanso de los residentes permanentes. Además, el uso intensivo de las zonas comunes, como ascensores, piscinas o jardines, puede provocar un deterioro más rápido de las instalaciones, lo que afecta a toda la comunidad. Asimismo, la llegada constante de personas ajenas a la comunidad puede generar una sensación de inseguridad entre los vecinos, ya que no siempre se sabe quién está ocupando el apartamento turístico.

Así, son muchas las consultas de propietarios que quieren poner coto a esta práctica, algo que hoy en día resulta mucho más fácil de lo que pudiere parecer. La Ley de Propiedad Horizontal (LPH), que regula la convivencia en las comunidades de propietarios, establece los mecanismos para prohibir o limitar el alquiler turístico dentro de un edificio o complejo residencial. Tras la reforma introducida por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, se clarificó la forma en que las comunidades de propietarios pueden adoptar acuerdos en relación con esta actividad.

Conforme al art.  17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal, las Comunidades pueden limitar o condicionar el uso turístico de una vivienda en una comunidad de propietarios, siendo necesaria una mayoría cualificada de tres quintas partes de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Esta mayoría puede decidir, por ejemplo, prohibir expresamente el uso de las viviendas para alquileres turísticos, establecer restricciones específicas (como limitar la duración de los alquileres o el número máximo de ocupantes) o modificar los estatutos para incluir cláusulas relacionadas con el alquiler turístico.

Para que esta prohibición o limitación tenga carácter vinculante, debe recogerse en los estatutos de la comunidad de propietarios. Esto significa que, una vez adoptado el acuerdo, debe inscribirse en el Registro de la Propiedad, para que tenga efecto frente a terceros (por ejemplo, futuros compradores o propietarios que no estaban presentes en la decisión).

Es importante recalcar que los acuerdos adoptados por la comunidad en relación con la limitación del alquiler turístico no tendrán efecto retroactivo. Esto significa que los propietarios que ya estuvieran alquilando sus viviendas para uso turístico antes de la aprobación del acuerdo podrán continuar haciéndolo, salvo que se establezca lo contrario en la normativa autonómica o local. Pero en este sentido cabe advertir que no existe una normativa autonómica en España que permita explícitamente la retroactividad de los acuerdos para prohibir el alquiler de apartamentos turísticos en comunidades de propietarios. En general, las leyes que regulan esta actividad, tanto a nivel estatal como autonómico, siguen el principio de irretroactividad, lo que significa que las prohibiciones adoptadas por las comunidades de propietarios no afectan a los propietarios que ya ejercían la actividad de alquiler turístico antes de la aprobación del acuerdo.

De otra parte, es preceptivo hacer referencia a las recientísimas Sentencias del Pleno del Tribunal Supremo 1232/2024 y 1233/2024, de 3 de octubre de 2024, que ponen de manifiesto la dificultad para que los ciudadanos accedan a viviendas en régimen de alquiler y la creciente demanda de viviendas residenciales son argumentos que la Sala utiliza para justificar su fallo. Atendiendo a las intenciones expresas del legislador, la finalidad y el espíritu de la normativa no se oponen a la posibilidad de que la restricción de la actividad de alquiler turístico incluya su prohibición. El propósito del legislador es favorecer el uso residencial de las viviendas, limitando el uso turístico con el fin de aumentar la oferta de viviendas disponibles para venta o alquiler, lo que a su vez tendría un impacto positivo en la reducción de los precios y, consecuentemente, en el esfuerzo económico de las familias. Establecer limitaciones o condicionantes al alquiler turístico no resuelve de manera equivalente los problemas de acceso a la vivienda, que son los que se pretende corregir mediante esta normativa.

En relación con la protección del derecho de propiedad recogido en el artículo 33 de la Constitución Española frente a las restricciones que pueden imponerse sobre el uso de los elementos privativos en las comunidades de propietarios, la Sala recuerda que el Tribunal Constitucional ha abordado esta cuestión en varias ocasiones (SSTC 301/1993 y 28/1999). La Sala señala que los intereses colectivos reflejados en el RDL 7/2019 y los de los propietarios de inmuebles coinciden en cuanto a la problemática derivada del alquiler turístico, siempre y cuando se cumplan los requisitos del artículo 17.12 de la LPH, que actúa como una excepción a la norma de unanimidad. Tal como ha reconocido el Tribunal Constitucional, las restricciones legales o estatutarias sobre el uso de las viviendas en comunidades no son contrarias al artículo 33 de la CE, siempre que estén alineadas con la función social de la propiedad. En este sentido, las restricciones sobre el uso, o incluso la prohibición de actividades económicas, pueden estar justificadas dentro de esa función social. Además, la Sala subraya que es legítimo para una comunidad de propietarios tratar de evitar molestias para los vecinos (art. 7.2 LPH) y prevenir posibles conflictos con los usuarios temporales de las viviendas.

Se considera aplicable la doble mayoría de tres quintos para la modificación de estatutos. Sería contradictorio aplicar la norma de unanimidad para prohibir los alquileres turísticos, ya que esto lo haría prácticamente inviable, bastando con el propio voto en contra del propietario interesado en dicha actividad para bloquear cualquier decisión en este sentido.

Desde GC LEGAL podemos ayudarte si te encuentras en una situación de las expuestas y necesitas asesoramiento sobre los pasos concretos que seguir ante esta casuística.

Medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI en las empresas

El pasado día 9 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1026/2024, de 8 de octubre, por el que se desarrolla el conjunto planificado de las medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI en las empresas.

Se regula, por tanto, el contenido y alcance de las medidas que se establecían como obligatorias para las empresas de más de cincuenta trabajadores en el artículo 15 la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.

La norma distingue lo que denomina “medidas planificadas” para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI y el protocolo de actuación frente al acoso y la violencia contra dicho colectivo, como una de tales medidas, estableciendo su contenido mínimo en los Anexos I y II, respectivamente. La obligación de elaborar y pactar el protocolo de acoso puede entenderse cumplida cuando la empresa cuente con un protocolo general frente al acoso y violencia que prevea medidas para las personas LGTBI o bien lo amplíe específicamente para incluirlas

Mientras “las medidas” son de aplicación a los trabajadores de la empresa y a las personas trabajadoras cedidas por ETT durante el periodo de prestación de servicios, el protocolo extiende su ámbito de aplicación a todas las personas que trabajen en la empresa, con independencia de su vínculo jurídico, incluyendo “a quienes solicitan un puesto de trabajo, al personal de puesta a disposición, proveedores, clientes y visitas, entre otros”.

A efectos del computo del número de trabajadores, la norma sigue el mismo sistema que el requerido con relación al plan de igualdad, siendo obligatorio para aquellas empresas que cuenten con una plantilla de más de 50 personas trabajadoras.

Con carácter general, la norma remite la regulación de las medidas a la negociación colectiva y, solo en ausencia de convenio colectivo empresarial o de ámbito superior, se negociarán las medidas mediante acuerdos de empresa en caso de que exista RLT o, en su ausencia, a través de una comisión negociadora que en la parte social estará integrada por los sindicatos más representativos y los sindicatos representativos en el sector a que pertenezca la empresa.

Por lo tanto, a diferencia de lo que ocurre con los planes de igualdad, en este caso la falta de atención a la convocatoria de la empresa por parte de los sindicatos, en un plazo inicial de diez días hábiles, ampliable por otros diez, permite a la empresa proceder unilateralmente a determinar las medidas planificadas de acuerdo con los contenidos de la norma. En caso de que hubiera respuesta sindical al primer llamamiento, será con el sindicato que atienda la convocatoria con aquel con el que se deba negociar.

La entrada en vigor de la norma supone la necesaria revisión y actualización de convenios colectivos y acuerdos de empresa. La comisión negociadora deberá constituirse en el plazo máximo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la norma, es decir, antes del 9 de enero de 2025 o, en todo caso, al momento en que alcancen el número de personas de plantilla que lo hacen obligatorio.

Para las empresas que no cuenten con convenio colectivo de aplicación y carezcan de representación legal de trabajadores, el plazo máximo para la constitución de la comisión negociadora será de 6 meses siguientes a la entrada en vigor de la norma, esto es, antes del 9 de abril de 2025.

Para garantizar que existan estas medidas, la negociación tendrá un plazo máximo de otros tres meses tras los que, a falta de acuerdo, se aplicarán, como mínimo, las medidas recogidas en la norma.

La norma detalla en su Anexo I, el contenido mínimo de las medidas planificadas que se han de incluir en los convenios colectivos y acuerdos de empresa, debiendo abarcar: cláusulas de igualdad de trato y no discriminación; en materia de acceso al empleo; clasificación y promoción profesional; formación, sensibilización y lenguaje; entornos laborales diversos e inclusivos; permisos y beneficios sociales; y régimen disciplinario.

En un segundo Anexo se detalla el contenido mínimo del Protocolo de actuación frente al acoso y la violencia contra las personas LGTBI. Contenido que va desde una la exigencia de una declaración de principios que recoja el compromiso explicito de no tolerancia de prácticas discriminatorias; ámbito de aplicación; principios rectores; y procedimiento de actuación.

 

Declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas: comentario a la SAP Madrid 278/2024, de 9 de mayo

Artículo publicado en el blog de Hay Derecho

En la reciente Sentencia núm. 278/2024, de 9 de mayo, la Sección núm. 30 de la Audiencia Provincial de Madrid declara la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas en la fase de instrucción al entender que no se cumplían las exigencias mínimas que habilitan para acordar la intromisión en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

Este derecho fundamental que ampara a todo ciudadano se encuentra garantizado en el artículo 18.3 de la Constitución Española y la injerencia en el mismo aparece regulada en los artículos 588 bis y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estableciéndose que tal intromisión solo estará justificada cuando medie autorización judicial dictada con plena sujeción a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

Precisamente, la desproporcionalidad de la medida acordada por el Juzgado de Instrucción núm. 48 de Madrid es lo que ha llevado a los Magistrados de la Sección núm. 30 de la Audiencia Provincial de Madrid a declarar la nulidad de las intervenciones acordadas respecto de los teléfonos de los acusados Jesús Rafael G.H., conocido como Rafael Amargo, Juan Eduardo S.B. y Manuel Ángel B. T., a los que el Ministerio Fiscal acusaba de cometer un delito contra la salud pública y para los que solicitaba penas que iban desde los seis hasta los nueve años de prisión.

Tras realizar un exhaustivo análisis sobre los presupuestos habilitantes de una medida tan restrictiva como una intervención telefónica y tras examinar de forma pormenorizada la información aportada al Juez Instructor en la solicitud de autorización efectuada por el Grupo III de Policía Judicial de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía del Distrito Centro de Madrid, la Sala concluye que esta información era insuficiente para justificar la intromisión en el derecho al secreto de las comunicaciones de los acusados.

La Sentencia establece que «la resolución accediendo a la solicitud policial fue asumida sin más por el Juez de Instrucción en el sentido que no entró a ponderar la suficiencia de los datos, lo que hace que, de facto, la ponderación reflejada en la decisión judicial fuera la efectuada por los agentes en su solicitud» y apunta que el contenido de la solicitud es una «hipótesis de los investigadores ayuna de cualquier tipo de corroboración mínimamente consistente».

Como establece la STS 84/2014, de 15 de febrero, a la hora de acordar una medida tan invasiva como la intervención de las comunicaciones, resulta imprescindible «comprobar si realmente la información policial ofrecida al Juzgado contenía datos de investigación previa seriamente sugestivos de la comisión de un ilícito penal».

En el mismo sentido, la STS 52/2020, de 17 de febrero, que estimaba ilegitima la intervención telefónica acordada por el Juez Instructor, recuerda que «la resolución judicial autorizante no puede ser la mera ratificación de una petición policial. Siempre será necesario aportar datos neutros, autoevidentes, constatables, exteriorizables, que no necesitan ulteriores comprobaciones, sobre los que efectuar la deducción (…). No son necesarias pruebas para la intervención, pero sí un bagaje indiciario más consistente. Se corre el riesgo en otro caso de banalizar una medida tan invasiva como es una intervención telefónica».

Lo que no es admisible y conduce a la nulidad de la medida es que, con poca base de investigación previa y con un cuadro indiciario muy pobre, se pretenda buscar la ayuda del Juez Instructor para «comprobar» mediante medidas tan gravosas si, en efecto, el delito se está cometiendo.

Así lo ha entendido la Sala al considerar que «los datos objetivos puestos de manifiesto por la policía en su solicitud de intervenciones telefónicas no eran aptos (ni aisladamente ni puestos en conjunto) para que existiera una sospecha fundada que justificara la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones».

La Sentencia matiza que la solicitud policial consistía en una mera exposición de conclusiones subjetivas de los agentes y que los datos objetivos aportados eran insuficientes para estimar que la medida de intervención telefónica fuera proporcionada. En consecuencia, la Sala considera que la medida es ilegítima a los efectos del artículo 588 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y acuerda que todo el material probatorio derivado de las intervenciones telefónicas habrá de ser excluido de la valoración.

De este modo, los Magistrados recuerdan la importancia de extremar las precauciones a la hora de acordar medidas tan restrictivas y de corroborar los datos objetivos que justifican la proporcionalidad de las mismas. De lo contrario, entraríamos en el peligroso terreno de que, en base a meras intuiciones o sospechas mínimamente fundadas, carentes de datos objetivos que las respalden, cualquier ciudadano pudiese ver atropellados derechos fundamentales tan básicos como el secreto de las comunicaciones o la inviolabilidad del domicilio.

Por otro lado, tras declarar la nulidad de las intervenciones telefónicas, la Sentencia de 9 de mayo de 2024 también aborda una interesante cuestión: ¿qué ocurre con las diligencias de investigación practicadas tras esas intervenciones iniciales?, ¿han de ser igualmente excluidas de la valoración?

Para resolver esta cuestión, la Sala analiza la «conexión de antijuridicidad» entre las intervenciones telefónicas declaradas nulas y las diligencias posteriores y concluye que, tanto en el caso de las prórrogas y las nuevas intervenciones telefónicas acordadas, como en el caso de las entradas y registros en los domicilios de los acusados, dicha conexión es directa. En consecuencia, la Sala establece que «cabe fijar, en aplicación del art. 11.1 LOPJ, como material excluido de valoración, el contenido de todas las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en la causa y el procedente de las entradas y registros practicadas, esencialmente, la aprehensión de la sustancia estupefaciente que se encontró en los mismos y cualquier útil o efecto relacionado con el tráfico que pudiera haberse localizado como consecuencia de la orden de entrada y registro».

La exclusión de este material probatorio vuelve a poner de manifiesto la importancia de que las medidas restrictivas de derechos fundamentales acordadas durante la fase de instrucción sean adoptadas con un escrupuloso respeto a las garantías procesales pues, de lo contrario, una eventual nulidad como la que nos ocupa, puede conllevar la expulsión del procedimiento de otros medios de prueba que se vean afectados por dicha nulidad.

En cualquier caso, en el supuesto analizado, la Sala llega a dudar que «aun con la valoración del material probatorio excluido, constituido por las conversaciones telefónicas, pudiera haberse concluido la existencia de esa asociación u organización para el tráfico de estupefacientes, como se sostenía en el escrito de acusación» y acuerda absolver Jesús Rafael G.H., a Juan Eduardo S.B. y a Manuel Ángel B. T. del delito contra la salud pública objeto de acusación.

Por PAULA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y DANIEL ECHEVARRÍA GONZÁLEZ

 

Imprescriptibilidad del derecho al complemento de aportación demográfica

El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de febrero de 2024, ha declarado la imprescriptibilidad del derecho al complemento de aportación demográfica. Es decir,  no resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años que, con carácter general, establece el artículo 53 de la Ley General de Seguridad Social para el derecho al reconocimiento de prestaciones, por lo que, en caso de tener derecho al complemento se podrá reclamar el complemento correspondiente todo el tiempo transcurrido desde la jubilación.

Este fallo abre una nueva oportunidad para que aquellos jubilados que no hubieran solicitado el citado complemento puedan hacerlo ahora, recuperando las cantidades a las que tuvieron derecho desde el inicio de su pensión.

Origen de la cuestión

El artículo 60.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción original, regulaba el derecho para las mujeres que accedían a la pensión de jubilación y hubieran tenido dos o más hijos, un complemento adicional a la pensión, fijado en un 5 % del importe de la pensión por 2 hijos, un 10 %, por 3 hijos y un 15 % por 4 hijos o más. Este precepto fue declarado discriminatorio por sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2019 al considerar contrario al Derecho de la Unión conferir un trato menos favorable a los hombres que habían tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados.

Con posterioridad, el Tribunal Supremo dictó sentencia el 30 de Mayo de 2022 reconociendo el percibo del complemento por aportación demográfica con efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, si se cumplían el resto de requisitos legales. Más recientemente, nuestro alto Tribunal, en sentencia de 15 de noviembre de 2023, ante la negativa contumaz del INSS a reconocer en vía administrativa el derecho al cobro del citado complemento de maternidad a los hombres que causaron pensión de jubilación durante el periodo de vigencia del mismo, ha declarado el derecho al cobro de una indemnización en cuantía de 1.800 € en concepto de reparación integral del perjuicio sufrido a favor de todo varón discriminado que haya precisado acudir a la jurisdicción social para conseguir su abono.

Con base en esta jurisprudencia, los hombres que accedieron a la jubilación en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, si cumplen los requisitos establecidos, podrán solicitar el complemento de aportación demográfica con efectos desde la fecha del acceso a la jubilación y, en caso de tener que acudir para ello a la vía judicial, obtener la indemnización adicional de 1.800 euros.

¿Quién puede solicitarlo?

Los requisitos para solicitar el complemento de aportación demográfica son los siguientes:

  1. Ser hombre y titular de una pensión contributiva de jubilación, viudedad o incapacidad permanente
  2. Que el reconocimiento de la citada prestación haya tenido lugar entre el 1 enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021
  3. Que, para el caso de pensionistas de jubilación, el acceso a la misma haya sido en la modalidad de jubilación “ordinaria” o por jubilación anticipada “forzosa” (se excluye, por tanto, la “voluntaria” así como los supuestos de jubilación “parcial”
  4. Haber tenido dos hijos o más, estableciéndose, en función de ello, un porcentaje a aplicar a la pensión que oscila entre el 5% y el 15% dependiendo del número de hijos (5% por dos hijos, 10% por tres hijos y 15% por cuatro hijos o más).

 ¿Cómo se solicita?

Para cursar la solicitud de este complemento se precisa redactar un escrito y registrarlo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Si la solicitud es denegada, ya sea de manera expresa o por silencio administrativo, debe presentarse la correspondiente reclamación administrativa previa y, en caso de no ser reconocido el complemento, presentar demanda judicial solicitando, además del derecho y las cantidades que correspondan desde el inicio, la indemnización adicional de los 1.800 euros.

¿Se aplica también a las clases pasivas?

La sentencia núm. 1380/2021, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo ha venido a reconocer también el derecho de los funcionarios al complemento de maternidad si se cumplen los requisitos.

En este caso, debe remitirse la solicitud ante el Departamento de Clases Pasivas dependiente del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Si la solicitud es denegada, se deberá presentar reclamación previa y, de ser desestimada está, se deberá acudir al juzgado.

En GC Legal contamos con un equipo de personas expertas que le pueden ayudar a examinar su caso concreto y llevar a cabo las reclamaciones oportunas.

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Teléfono: 910 882 362

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Régimen fiscal de Impatriados o “Ley Beckham”

El régimen especial aplicable a los trabajadores profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español o “Ley Beckham” permite a las personas que cumplen una serie de requisitos beneficiarse de un régimen fiscal especial que, en síntesis, consiste en tributar por IRPF aplicando las reglas propias de las personas no residentes en España.

Los contribuyentes residentes en territorio español tributan por IRPF respecto a la totalidad de las rentas obtenidas, independientemente del país de origen y según los tramos establecidos en la normativa. Las personas a las que se les aplica este régimen especial tributan únicamente por las rentas obtenidas en territorio español de la siguiente manera:

  • Los primeros 600.000,00 € a un tipo de gravamen del 24%.
  • Desde 600.000,01 €, en adelante, a un tipo de gravamen del 47%.

Los dividendos, intereses y ciertas ganancias patrimoniales tributarán a un tipo de gravamen diferente que, dependiendo de la renta obtenida, oscilará entre el 19% y el 28%.

Los requisitos para que una persona desplazada a territorio español pueda aplicar dicho régimen especial son los siguientes:

  • Adquisición de la residencia fiscal como consecuencia del desplazamiento del contribuyente.
  • No haber sido residentes en España durante los 5 primeros periodos impositivos anteriores al del desplazamiento a territorio español.
  • El desplazamiento debe producirse el primer año de aplicación del régimen o el anterior, como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias: un contrato de trabajo, la adquisición de la condición de administrador de una entidad, la realización en territorio español de una actividad emprendedora o por la realización en España de una actividad económica por parte de un personal altamente cualificado que preste servicios a empresas emergentes.
  • La no obtención de rentas a través de un establecimiento permanente situado en territorio español.

El régimen, además, será de aplicación al cónyuge e hijos de hasta 25 años de edad, siempre y cuando se desplacen a España con el contribuyente, adquieran su residencia fiscal en España y la suma de bases liquidables del cónyuge e hijos sea interior a la del contribuyente.

La duración del régimen de impatriados tendrá lugar desde el periodo impositivo en el que se efectúe el cambio de residencia y los 5 periodos impositivos siguientes.

En GC Legal contamos con un equipo de personas expertas que puede realizar un estudio detallado de sus circunstancias, determinar si resulta de aplicación, si es eficiente fiscalmente, y ayudarle con los trámites necesarios para beneficiarse de esta ventaja fiscal.

 

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