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Hacienda fija el criterio de tributación de las rentas obtenidas por los trabajadores en remoto

La autoridad fiscal española (Hacienda o AEAT) ha fijado cuál es su posición respecto a la tributación de los rendimientos obtenidos por los trabajadores en remoto y nómadas digitales.

Según Hacienda, el trabajador en remoto se considerará residente fiscal en España si trabaja desde España la mayor parte del año (más de 183 días). O también porque tenga en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos.

Cabe la posibilidad de que el interesado, además de ser residente fiscal en España por residir más de 183 días, pueda también ser residente fiscal en otro país, de acuerdo con las reglas fiscales internas de ese otro país.

En ese caso, serán aplicables las reglas de desempate previstas en el Convenio de Doble Imposición que sea de aplicación.

Esto es lo que ocurre en el caso concreto al que se refiere la resolución estudiada por Hacienda, en donde el trabajador que planteó la consulta además de residir en España, según el contrato firmado con la empresa inglesa, deberá residir al menos 91 días al año en el Reino Unido, para que con arreglo a la legislación inglesa se considere “ordinary resident”.

En este caso, la Hacienda española analiza las dos posibilidades de tributación que pueden darse para ese trabajador en remoto:

En primer lugar, si el trabajador en remoto se considera residente fiscal en España (por permanecer en España más de 183 días o por corresponderle a España la residencia fiscal tras aplicar las reglas de desempate del Convenio), los rendimientos percibidos por el trabajo realizado por ese trabajador tendrán la siguiente tributación:

Los rendimientos del trabajador por los días que esté en Inglaterra podrán ser gravados no sólo en España (país de residencia), sino también por el Reino Unido (país donde se realiza esos días el trabajo), salvo que aplique el artículo 14.2 del Convenio por darse todas las circunstancias previstas, en cuyo caso sólo corresponderá la tributación a España.

En caso de que ambos países gravasen esa renta, será en España (lugar de residencia fiscal) dónde deberá eliminarse la doble imposición mediante la deducción en el impuesto español del importe pagado en el Reino Unido.

Y por los rendimientos percibidos por el trabajo realizado “en remoto” desde su domicilio en España, se entenderá que el empleo se ejerce en España, por lo que dichas rentas solamente tributarán en España.

En segundo y último lugar, si el trabajador en remoto se considera residente fiscal en otro país distinto de España, en este caso el Reino Unido (por estar en España menos de 183 días o por que resulte el Reino Unido el país que gana las reglas de desempate del Convenio), los rendimientos percibidos por el trabajo realizado por ese trabajador tendrán la siguiente tributación:

Los rendimientos del trabajador por los días que esté en Inglaterra no estarán sujetos a tributación en España, puesto que el trabajo no se desarrolla en España.

Y por los rendimientos percibidos por el trabajo realizado “en remoto” desde su domicilio en España, estos se gravarán en Reino Unido (país de residencia fiscal), pero también pueden ser objeto de gravamen en España (país donde se realiza el trabajo), salvo que apliquen todas las circunstancias del artículo 14.2 del Convenio de Doble Imposición, en cuyo caso, esos rendimientos sólo podrán gravarse en el Reino Unido.

Así las cosas, España no gravará esta renta conforme al párrafo anterior, y sólo tributará en el Reino Unido el trabajador “en remoto”, si se cumplen todos estos requisitos del artículo 14.2 del Convenio:

  • El trabajador pasa en España menos de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado.
  • Las remuneraciones las paga una empresa que no sea española.
  • Las remuneraciones no las soporta un establecimiento permanente español.

En caso de que ambos países gravasen esa renta, será en el Reino Unido (lugar de residencia fiscal) dónde deberá eliminarse la doble imposición mediante la deducción en el impuesto británico del importe pagado en España.

En conclusión, el país en el que se realiza personalmente el trabajo “en remoto” podrá, en algunos casos, gravar los rendimientos, con independencia de que el trabajador en remoto sea o no residente fiscal en ese país.

Si usted trabaja en remoto desde España sería conveniente que revise si tiene obligaciones fiscales en territorio español.

 

GC LEGAL es un despacho multidisciplinar que cuenta, entre otros, con expertos en el área fiscal que se encargan de asesorar a trabajadores y empresas extranjeras que eligen España como el lugar de destino de sus negocios o su residencia fiscal.

 

Para más información:

GC Legal

Avenida del General Perón, 36, 5ª Planta, 28020 Madrid

Teléfono: 910 882 362

Email: gclegal@gclegal.es

www.gclegal.es

Hacienda fija el criterio de tributación de las rentas obtenidas por los trabajadores en remoto

La autoridad fiscal española (Hacienda o AEAT) ha fijado cuál es su posición respecto a la tributación de los rendimientos obtenidos por los trabajadores en remoto y nómadas digitales.

Según Hacienda, el trabajador en remoto se considerará residente fiscal en España si trabaja desde España la mayor parte del año (más de 183 días). O también porque tenga en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos.

Cabe la posibilidad de que el interesado, además de ser residente fiscal en España por residir más de 183 días, pueda también ser residente fiscal en otro país, de acuerdo con las reglas fiscales internas de ese otro país.

En ese caso, serán aplicables las reglas de desempate previstas en el Convenio de Doble Imposición que sea de aplicación.

Esto es lo que ocurre en el caso concreto al que se refiere la resolución estudiada por Hacienda, en donde el trabajador que planteó la consulta además de residir en España, según el contrato firmado con la empresa inglesa, deberá residir al menos 91 días al año en el Reino Unido, para que con arreglo a la legislación inglesa se considere “ordinary resident”.

En este caso, la Hacienda española analiza las dos posibilidades de tributación que pueden darse para ese trabajador en remoto:

En primer lugar, si el trabajador en remoto se considera residente fiscal en España (por permanecer en España más de 183 días o por corresponderle a España la residencia fiscal tras aplicar las reglas de desempate del Convenio), los rendimientos percibidos por el trabajo realizado por ese trabajador tendrán la siguiente tributación:

Los rendimientos del trabajador por los días que esté en Inglaterra podrán ser gravados no sólo en España (país de residencia), sino también por el Reino Unido (país donde se realiza esos días el trabajo), salvo que aplique el artículo 14.2 del Convenio por darse todas las circunstancias previstas, en cuyo caso sólo corresponderá la tributación a España.

En caso de que ambos países gravasen esa renta, será en España (lugar de residencia fiscal) dónde deberá eliminarse la doble imposición mediante la deducción en el impuesto español del importe pagado en el Reino Unido.

Y por los rendimientos percibidos por el trabajo realizado “en remoto” desde su domicilio en España, se entenderá que el empleo se ejerce en España, por lo que dichas rentas solamente tributarán en España.

En segundo y último lugar, si el trabajador en remoto se considera residente fiscal en otro país distinto de España, en este caso el Reino Unido (por estar en España menos de 183 días o por que resulte el Reino Unido el país que gana las reglas de desempate del Convenio), los rendimientos percibidos por el trabajo realizado por ese trabajador tendrán la siguiente tributación:

Los rendimientos del trabajador por los días que esté en Inglaterra no estarán sujetos a tributación en España, puesto que el trabajo no se desarrolla en España.

Y por los rendimientos percibidos por el trabajo realizado “en remoto” desde su domicilio en España, estos se gravarán en Reino Unido (país de residencia fiscal), pero también pueden ser objeto de gravamen en España (país donde se realiza el trabajo), salvo que apliquen todas las circunstancias del artículo 14.2 del Convenio de Doble Imposición, en cuyo caso, esos rendimientos sólo podrán gravarse en el Reino Unido.

Así las cosas, España no gravará esta renta conforme al párrafo anterior, y sólo tributará en el Reino Unido el trabajador “en remoto”, si se cumplen todos estos requisitos del artículo 14.2 del Convenio:

  • El trabajador pasa en España menos de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado.
  • Las remuneraciones las paga una empresa que no sea española.
  • Las remuneraciones no las soporta un establecimiento permanente español.

En caso de que ambos países gravasen esa renta, será en el Reino Unido (lugar de residencia fiscal) dónde deberá eliminarse la doble imposición mediante la deducción en el impuesto británico del importe pagado en España.

En conclusión, el país en el que se realiza personalmente el trabajo “en remoto” podrá, en algunos casos, gravar los rendimientos, con independencia de que el trabajador en remoto sea o no residente fiscal en ese país.

Si usted trabaja en remoto desde España sería conveniente que revise si tiene obligaciones fiscales en territorio español.

 

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¿Tengo permiso para ir a votar el próximo 4 de mayo?

CONSULTE AQUÍ LA NOTA INFORMATIVA COMPLETA 

Las elecciones autonómicas de la Comunidad de Madrid convocadas para el próximo martes 4 de mayo de 2021, ocasionarán que las empresas tengan que conceder permisos retribuidos a todos y cada uno de los empleados que quieran ejercer sus derechos electorales.

Es evidente, que al coincidir la fecha elegida para la celebración de las referidas elecciones con un día laborable, la solicitud de dichos permisos retribuidos incidirá en la organización y ritmo de trabajo de las propias empresas.

A fin de evitar los trastornos que la situación pueda ocasionar en el día a día del trabajo, la Dirección General de Trabajo en el ámbito de la Comunidad de Madrid, por medio de la Resolución de 24 de marzo de 2021 ha regulado los diferentes permisos con que los empleados podrán contar para poder ejercitar su derecho de sufragio activo.

(…) Seguir leyendo el artículo en el siguiente enlace

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista  de  las circunstancias excepcionales del momento. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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Es evidente, que al coincidir la fecha elegida para la celebración de las referidas elecciones con un día laborable, la solicitud de dichos permisos retribuidos incidirá en la organización y ritmo de trabajo de las propias empresas.

A fin de evitar los trastornos que la situación pueda ocasionar en el día a día del trabajo, la Dirección General de Trabajo en el ámbito de la Comunidad de Madrid, por medio de la Resolución de 24 de marzo de 2021 ha regulado los diferentes permisos con que los empleados podrán contar para poder ejercitar su derecho de sufragio activo.

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El registro salarial ya es obligatorio para todas las empresas

Con la entrada en vigor del Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres, y tras la publicación el pasado 15 de abril de 2021 de la Herramienta de Registro Retributivo por parte del Ministerio de Trabajo y Economía Social y el Instituto de las Mujeres dependiente del Ministerio de Igualdad, toda empresa, con total independencia al número de trabajadores con que cuente, estará obligada a contar con un registro retributivo en los términos que establece tanto la referida ley, como el artículo 28.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

La finalidad de la medida no es otra que intentar paliar la brecha salarial aún existente entre hombres y mujeres procurando que puestos de trabajo idénticos cuenten con un mismo valor con independencia de que sean desarrollados por uno u otro sexo.

A fin de facilitar la implementación de la medida por parte de las empresas, desde el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Igualdad se ha creado una Guía de Uso, así como, una Herramienta para la realización del citado registro salarial, a las que se podrá acudir para la creación y puesta en funcionamiento del mismo.

En el registro retributivo deberán constar:

  • Salarios de todos los trabajadores de la empresa incluido personal directivo y altos cargos.
  • Deberá realizase un desglose por sexos.
  • Estará basado en la media aritmética y mediana dentro de cada grupo profesional, categoría, nivel, puesto, o cualquier otro sistema de clasificación aplicable. Cuando dentro de un mismo grupo exista una variación entre géneros del 25% será necesario incluir una justificación por la que se produce la referida desviación.
  • El salario a tomarse en consideración incluirá salario base, complementos y percepciones extrasalariales.

Se tomará como periodo general de referencia del registro salarial un año, y será obligatorio que la representación legal de los trabajadores sea consultada con una antelación mínima de 10 días, tanto en el proceso de elaboración del registro, como en aquellos supuestos que deba ser alterado por cambios que acontezcan dentro de la empresa.

Finalmente, y en lo que se refiere a la consulta y acceso al registro, cabe diferenciar dos escenarios:

  • En empresas que cuenten con representación legal de los trabajadores serán estos quiénes tengan acceso íntegro al mismo. En dicho supuesto, los empleados podrán solicitar la información salarial vía representantes. La información que se facilitará será, como ya hemos referido, el registro completo en el que se incluirán los datos promediados respecto a las cuantías efectivas que constan en el registro.

 

  • De lo contrario, en empresas en las que no se cuente con representación legal de los trabajadores, la solicitud se realizará directamente a la empresa. La información que se facilitará únicamente hará referencia a las diferencias porcentuales que existan entre las retribuciones promediadas de hombres y mujeres, desagregadas en atención a naturaleza de la retribución, y el sistema de clasificación aplicable.

Contar con un registro salarial erróneo, inexacto, que no se corresponda con la realidad de la empresa, o inclusive la ausencia del mismo, podrá dar lugar a acciones administrativas y judiciales, tanto individuales como colectivas, de acuerdo a lo contemplado en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, y en su caso, la aplicación de sanciones contempladas en estas, como pudiera ser la concurrencia de discriminación.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista  de  las circunstancias excepcionales del momento. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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Derecho de desistimiento y comercio electrónico: límites a su ejercicio por parte del consumidor

Como consecuencia de la situación de pandemia mundial que sufrimos, es lógico considerar que la gran mayoría de agentes y sectores económicos se han visto perjudicados por la repercusión que el COVID ha tenido en nuestras vidas.  Sin embargo, algunos de ellos han visto crecer su popularidad, y por ende su negocio, beneficiados principalmente por los cambios producidos en nuestro modo de vida.

Uno de los sectores que ha despegado definitivamente debido a la pandemia (aunque por el avance de las nuevas tecnologías y la evolución y desarrollo de internet, ya estaba en fase de alto crecimiento) es el del comercio electrónico, y por ello, todas las plataformas de venta de productos online como Amazon, el gigante asiático AliBaba, los cuales han visto incrementados enormemente sus beneficios.

Hoy en día, no es aventurado señalar que una gran mayoría de las operaciones de compraventa de productos se hacen fuera de un establecimiento comercial, es decir, se realizan vía online o a distancia.

Viviendo por tanto en la edad de oro del comercio online, nos cuestionamos acerca de la protección que tienen los sujetos de una operación de compraventa en el comercio electrónico, es decir, tanto el comprador como el vendedor, una vez que se ha encargado o entregado el producto. En concreto, qué ocurre cuando el vendedor elabora y suministra bienes claramente personalizados y confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor.

Analizando primero desde un enfoque más general esta facultad del consumidor, ¿tengo derecho de desistimiento cuando compro a distancia? En este sentido, ¿qué límites tiene este derecho? En particular: ¿cómo afecta este derecho de desistimiento a los productos encargados/comprados a medida o por encargo conforme a determinadas especificaciones dadas por el consumidor?

Para dar respuesta a estas cuestiones, tenemos que acudir al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en adelante, LGDCU.

Si bien la regulación general y alcance de este derecho se contemplan en los artículos 68 y siguientes de la LGDCU, tenemos que acudir al Título III sobre contratos celebrados a distancia y contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil, y concretamente al Capítulo III de la Ley, para analizar la regulación específica que el legislador hace de este derecho en el ámbito de contratos a distancia o celebrados fuera del establecimiento mercantil, que es el objeto de análisis de este artículo.

En el artículo 102.1 de la mencionada Ley, se establece que este derecho se mantiene inalterable para el consumidor cuando compramos de forma online, así pues, se señala que “el consumidor y usuario tendrá derecho a desistir del contrato durante un periodo de 14 días naturales sin indicar el motivo y sin incurrir en ningún coste distinto de los previstos en los artículos 107.2 y 108.”.

Además, en el apartado segundo del mismo artículo se establece la nulidad de las cláusulas que impongan al consumidor y usuario una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento o la renuncia al mismo.

Como podemos ver, ya sea cuando el consumidor adquiera un producto o servicio de forma presencial, o cuando lo haga a distancia, no va a perder o ver alterado su derecho a desistir del contrato.

En síntesis, el usuario tiene catorce días para desistir de la compra de un bien o servicio sin tener que justificar el motivo, y el importe debe ser devuelto dentro de los catorce días siguientes al desistimiento. Y para el supuesto de que la información de las condiciones de ejercicio de este derecho no estén a la vista o se omitan al consumidor durante la compra, el plazo se amplía a doce meses.

No obstante lo anterior, este derecho de desistimiento no va a operar igual en todos los contratos, de manera que no va a poder ejercerse en relación con todos los productos o servicios que se adquieran en una compraventa, hay excepciones o límites.  Y estos son los que se establecen (como excepciones al derecho de desistimiento) en el artículo 103 de la LGDCU.

Entre el amplio catálogo de excepciones que dispone el artículo, se puede señalar el derecho de desistimiento no opera entre otros, en los siguientes contratos:

– Los de suministro de bienes cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el empresario no pueda controlar.

– Los que por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez.

– Los de suministro de grabaciones sonoras o de vídeo, de discos y de programas informáticos que hubiesen sido desprecintados por el consumidor y usuario, así como   de ficheros informáticos suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente.

– Los artículos precintados por salud o higiene, una vez que los hemos desprecintado, como la ropa interior o el maquillaje.

– Los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.

– Los de suministro de contenido digital en streaming (sin soporte físico), cuando el acceso ya haya comenzado por parte del consumidor.

– Los de suministro de productos confeccionados conforme especificaciones del consumidor o claramente personalizados, o por encargo.

En referencia a esta última excepción, cuando se encarga por parte del consumidor un producto concreto y personalizado al vendedor, y éste lo realiza por encargo y siguiendo una serie de especificaciones dadas por el comprador (como pueden ser productos encargados a medida) haremos referencia al criterio jurisprudencial que estableció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)  a finales del pasado año.

En concreto, el TJUE en el asunto C-529/19 (Möbel Kraft) resolvió una cuestión prejudicial que elevó al mismo un Tribunal Alemán, sobre una controversia suscitada en relación a la pretensión por parte de un consumidor (que había encargado un producto con especificaciones técnicas y por encargo) del ejercicio de este derecho de desistimiento antes de que el vendedor llevara a cabo la fabricación del bien concreto, pero una vez hecho el pedido.

En el caso referido, el consumidor pretendía hacer uso del derecho de desistimiento con posterioridad a haber realizado un pedido de diseño y montaje de una nueva cocina con Möbel Kraft, empresa dedicada al diseño y venta de muebles.

Recibido el derecho de desistimiento invocado por el cliente tras el efectivo encargo del pedido, Möbel Kraft interpuso demanda ante la Jurisdicción alemana solicitando daños y perjuicios, invocando que no cabía su ejercicio, ya que precisamente operaba una de las excepciones al mismo. Como se aprecia en el caso, era manifiesto que el pedido del diseño y montaje de la nueva cocina objeto del contrato suscrito entre las partes aún no había comenzado cuando el consumidor desistió del mismo. El Tribunal Alemán, con base en sus dudas sobre si en este caso aplicaba  el derecho de desistimiento,  decidió plantear una cuestión prejudicial al TJUE para que se pronunciara sobre esta excepción.

El Tribunal Europeo, sin embargo, no albergó dudas en su respuesta. En la Sentencia puso de manifiesto que esta excepción es intrínseca al propio objeto del contrato, por lo que debe ser oponible por el comerciante o vendedor en cualquier caso, con independencia de que la producción, fabricación, o montaje de los bienes objeto de la compraventa haya comenzado o no.

Esta Sentencia, y la argumentación jurídica en ella establecida por el Alto Tribunal Europeo, han contribuido a proporcionar una mayor seguridad jurídica a las relaciones entre consumidores y comerciantes. Ya tenemos una respuesta clara en este aspecto,  por lo que se dota de una mayor seguridad a las empresas dedicadas al comercio de bienes con características o especificaciones particulares, además de a aquellas empresas que únicamente venden por encargo. Como se ha expuesto, desde el momento en el que reciban el pedido, tendrán la seguridad de que el consumidor no va a poder desistir del contrato.

Por Guillermo Gálvez Martínez

 

 

La posibilidad de aplicación del habeas corpus a los extranjeros retenidos en frontera

Por ALEJANDRO COTEÑO MUÑOZ, Abogado en GC LEGAL. También publicado en Fundación Hay Derecho.

 

1.- Introducción: ¿cómo controlar la legalidad de la retención de un extranjero en la frontera?

Las recientes restricciones a la entrada de extranjeros debido a la nueva cepa del COVID-19 proveniente de Reino Unido han vuelto a poner sobre la palestra la posibilidad de retener a viajeros no nacionales en la frontera y, sobre todo, las posibilidades de control judicial de las condiciones de dicha retención. Y es que esto no resulta una nimia cuestión pues, en definitiva, se trata de retenciones llevadas a cabo por la autoridad policial, las cuales, en numerosas ocasiones, no trascienden al conocimiento público con el consiguiente riesgo de abuso para con los extranjeros que las sufren.

Es por ello que, en aras de clarificar las posibilidades de control de estas retenciones, en este artículo nos preguntamos si resultan aplicables a ellas las garantías que se imponen a las detenciones ordinarias y, más concretamente, si se podría aplicar a aquellas el derecho al habeas corpus recogido en el art. 17 de la Constitución Española y desarrollado en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo.

Así las cosas, en primer lugar estudiaremos los conceptos de detención y retención a fin de poder establecer una línea clara de separación entre ambas, desterrando así toda posibilidad de confusión. Una vez clarificados estos conceptos, entraremos a analizar la retención de extranjeros en frontera, ya sea antes o después del dictado de resolución de denegación de entrada. Y todo ello para, finalmente, examinar la posibilidad de aplicación del procedimiento de habeas corpus en estos casos donde la privación de libertad a la que se somete la persona no se integra en la ordinaria detención con causa en la supuesta comisión de un delito.

2.- Detención y retención. ¿Existe una diferencia objetiva entre ambas?

A efectos de determinar la posibilidad de la retención de extranjeros en la frontera, así como el posterior control judicial de la misma, resulta de vital importancia distinguir entre los conceptos de detención y retención pues, aunque ambos conllevan una cierta privación de libertad, lo cierto es sus diferencias marcan la clave en lo relativo a lo que aquí se estudia.

La Jurisprudencia y la Doctrina también lo han entendido así y desde la primera sanción de la Ley de Extranjería en 1985, se han sucedido multitud de resoluciones tratando de clarificar la línea de separación entre ambas. Así, solo un año después, la Sentencia del Tribunal Constitucional 98/1986, de 10 de julio, definía la detención como:

“Cualquier situación en que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita, de suerte que la detención no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad.

Esta primera sentencia parecía estrechar en gran medida el espacio de la retención, el cual habría de quedar limitado –como defienden multitud de autores, entre los que resultan destacables Málaga Diéguez y Queralt Jiménez [1]- al ámbito de las inmovilizaciones provisionalísimas al objeto de la realización de unas mínimas diligencias indispensables.

Sin embargo, esta tesis fue pronto contravenida tanto por el propio Tribunal Constitucional como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Representando esta nueva línea, la Sentencia del Tribunal Constitucional 341/1993, de 18 de noviembre, −estudiando la constitucionalidad de la retención prevista en el art. 20.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana [2]- alude a la diferencia de nombre entre la retención y la detención para determinar que, en los casos en los que efectivamente exista una “privación de libertad”, nos hallaremos ante una efectiva detención, a la cual, lógicamente, resultarán aplicables las garantías contenidas en el art. 17 de la Constitución Española. De esta forma, lo cierto es que se contradice la anterior vía creada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 98/1986, de 10 de julio –pues sí que existiría una zona intermedia entre la libertad y la detención-, pero nos aporta un concepto sobre el que cimentar lo que se entenderá por detención.

En esta misma línea se expresa la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Amuur c. Francia, de 25 de junio de 1996, cuando, analizando la retención de extranjeros en frontera, dispone lo siguiente:

“Retener extranjeros en la zona internacional ciertamente involucra una restricción de la libertad, pero una restricción que no es totalmente comparable a la de los centros de detención de extranjeros que esperan a ser deportados”.

Para continuar, más adelante argumenta que:

“Tal retención no debe prolongarse excesivamente, pues la misma corre el riesgo de pasar de una restricción de la libertad –inevitable con miras a la organización de detalles prácticos de la repatriación de un extranjero o, cuando este ya ha planteado la solicitud de asilo, mientras su petición sobre el permiso para ingresar al territorio con ese propósito es considerada- a una privación de libertad”.

De esta forma, lo que se extrae de ambas resoluciones es que será el concepto de “privación de libertad” lo que nos haga ingresar en el terreno de la detención. A los efectos del presente estudio, únicamente nos interesa resaltar que esta privación tiene como base el efectivo impedimento del ejercicio de la libertad deambulatoria, si bien siempre que tenga una entidad mayor que la simple restricción –con una extensión temporal verdaderamente reducida-, la cual, además, únicamente podrá realizarse a los efectos de identificar al sujeto en cuestión [3].

3.- La retención de extranjeros en frontera

Toda vez que se ha detallado la línea de separación entre la detención y la retención, nos hallamos capacitados para entrar a valorar la posibilidad de retención de los extranjeros en frontera y, en consecuencia, las garantías que a estas retenciones se aplicarán. A tal efecto, el siguiente paso habrá de consistir en el análisis de la regulación relativa a la restricción de la entrada de extranjeros contenida en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, también conocida como Ley de Extranjería.

Por lo que aquí importa, la posibilidad de denegación de la entrada en España a un no nacional se encuentra contemplada en el art. 26.2, el cual reza lo siguiente:

“A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio, y de intérprete, que comenzará en el momento mismo de efectuarse el control en el puesto fronterizo”.

Los caracteres de dicha resolución de denegación se encuentran, asimismo, desarrollados en el art. 15 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000. Así, en su apartado primero se dispone que la resolución en cuestión habrá de contener: i) la determinación expresa de la causa de denegación; ii) información sobre la vuelta al país de origen o a un nuevo país de acogida; y iii) información sobre la disposición de asistencia letrada, que podrá ser gratuita, y sobre la posibilidad de acceder a un intérprete. Asimismo, su apartado segundo determina que en 72 horas desde el dictado de la resolución de denegación de entrada por la autoridad administrativa, el retenido habrá de ser presentado ante la autoridad judicial a fin de decidir en qué Centro de Internamiento de Extranjeros y en qué condiciones se le recluirá.

Adicionalmente, su apartado cuarto aporta una serie de condiciones en lo relativo a la permanencia en la zona de espera en frontera. Al respecto, este precepto dispone que la permanencia en estas instalaciones habrá de ser la menor posible y únicamente para proceder a garantizar la salida del país del individuo, siendo así que esta restricción de su libertad deambulatoria responderá exclusivamente a esa finalidad en su duración y ámbito. Finalmente, también se determina que estas instalaciones tendrán que dotarse de servicios adecuados –especialmente de carácter social, jurídico y sanitario-, acordes con su cifra media de ocupación.

Así las cosas, resulta claro que el extranjero podrá ser retenido en la frontera una vez que se ha dictado la resolución que le deniega su entrada en el país; pero, ¿qué garantías se aplicarán a todo ese periodo previo al dictado de la resolución de denegación de entrada? A ello responderemos a continuación.

4.- La posibilidad de aplicación del habeas corpus a los extranjeros retenidos en frontera

De forma previa a determinar si se puede aplicar el habeas corpus a la retención de los extranjeros en frontera, resulta destacable hacer referencia a que el Tribunal Constitucional –en sus Sentencias 179/2000, de 26 de junio y 154/2016, de 22 de septiembre [4], entre otras- considera que dicha retención ya conlleva una situación de privación de libertad. Así, no nos encontramos ante una retención propiamente dicha, sino ante una detención gubernativa.

Y ante ello, esto es, ante la existencia de una detención, la Jurisprudencia se ha mostrado contundente desde que comenzó a estudiar este extremo hace ya más de treinta años. A tal efecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1987, de 7 de julio, dispone lo siguiente:

“Es decir, el precepto impugnado respeta y ha de respetar el bloque de competencia judicial existente en materia de libertad individual, incluyendo el derecho de habeas corpus del art. 17.4 de la Constitución, tanto en lo que se refiere a la fase gubernativa previa, dentro de las setenta y dos horas, como también respecto a esa prolongación del internamiento en caso necesario, más allá de las setenta y dos horas, en virtud de una resolución judicial. La intervención judicial no solo controlará el carácter imprescindible de la pérdida de libertad, sino que permitirá al interesado presentar sus medios de defensa, evitando así que la detención presente el carácter de un internamiento arbitrario”.

Esta misma línea se ha seguido, entre muchas otras, por las Sentencias del Tribunal Constitucional 21/1996, de 12 de febrero y 12/1994, de 17 de enero, las cuales dispone que el Juez deberá controlar las circunstancias de las detenciones gubernativas, y con ello, las de las retenciones efectuadas en la frontera a quienes desean entrar al país. Tesis que, como resulta lógico, ha llevado a que no pueda rechazarse preliminarmente una solicitud de habeas corpus en relación con una detención gubernativa practicada en frontera, tal y como dispone la Sentencia del Tribunal Constitucional 46/2006, de 16 de marzo [5]:

“Por lo que respecta a la existencia de una situación de privación de libertad, como presupuesto para la admisibilidad del habeas corpus, se ha reiterado que debe cumplirse una doble exigencia. Por un lado, que la situación de privación de libertad sea real y efectiva, ya que, si no ha llegado a existir tal situación, las reparaciones que pudieran proceder han de buscarse por las vías jurisdiccionales adecuadas, de tal modo que cuando el recurrente no se encuentra privado de libertad, la solicitud de habeas corpus puede ser denegada de modo preliminar, en virtud de lo dispuesto en el art. 6 LOHC, puesto que en tales condiciones no procede incoar el procedimiento. Y, por otra parte, que la situación de privación de libertad no haya sido acordada judicialmente, ya que solo en estos supuestos tendría sentido la garantía que instaura el art. 17.4 CE de control judicial de la privación de la libertad, de modo que es plenamente admisible el rechazo liminar de la solicitud de habeas corpus contra situaciones de privación de libertad acordadas judicialmente. En tal sentido, este Tribunal ya ha afirmado que tienen el carácter de situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente y, por tanto, que con independencia de su legalidad no pueden ser objeto de rechazo liminar las solicitudes de habeas corpus contra ellas, las detenciones policiales, las detenciones o retenciones impuestas en materia de extranjería por la policía sin autorización judicial (como se recuerda en nuestra STC 303/2005, de 24 de noviembre, FJ 3) o las sanciones de arresto domiciliario impuestas en expedientes disciplinarios por las autoridades militares”.

5.- Conclusiones

Del análisis realizado en el presente texto se puede extraer una conclusión muy clara: el derecho al habeas corpus resulta plenamente aplicable a los extranjeros retenidos (detenidos) en frontera –ya sea antes o después del dictado de la resolución de denegación de entrada en territorio español-. Esto es así debido a que esta retención supone una privación de la libertad, la cual supera con creces una simple restricción de la libertad deambulatoria.

Por tanto, las solicitudes de habeas corpus presentadas por los no nacionales retenidos en la frontera no podrán ser rechazadas a limine siempre que se acredite la efectiva privación de libertad y siempre que no exista una previa decisión judicial individualizada al respecto.

6.- Bibliografía y jurisprudencia

MÁLAGA DIÉGUEZ, F. (2001), “Detención y retención”, Justicia: Revista de Derecho procesal, núm. 1, pp. 143-170.

Martín Ríos, P. (2018), “El derecho a la libertad personal frente a la retención policial con fines de identificación”, Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 112, pp. 87-113.

QUERALT JIMÉNEZ, J. J. (2009), “Artículo 17.2. La detención preventiva. En CASAS BAHAMONDE, M. E. y RODRÍGUEZ PIÑERO Y BRAVO-FERRER, M. (Dirs.), Comentarios a la Constitución Española, Wolters Kluwer, Madrid, p. 378-389.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (1986), Sentencia 98/1986, de 10 de julio.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (1987), Sentencia 115/1987, de 7 de julio.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (1993), Sentencia 341/1993, de 18 de noviembre.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (1994), Sentencia 12/1994, de 17 de enero.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (1996), Sentencia 21/1996, de 12 de febrero.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (2000), Sentencia 179/2000, de 26 de junio.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (2005), Sentencia 303/2005, de 24 de noviembre.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (2006), Sentencia 46/2006, de 16 de marzo.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (2006), Sentencia 169/2006, de 5 de junio.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (2016), Sentencia 154/2016, de 22 de septiembre.

TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS (1996), Sentencia Caso Amuur c. Francia, de 25 de junio.

 

NOTAS

1 Véase Málaga Diéguez, F. (2001), “Detención y retención”, Justicia: Revista de Derecho procesal, núm. 1, p. 144 y Queralt Jiménez, J. J. (2009), “Artículo 17.2. La detención preventiva. En Casas Bahamonde, M. E. y Rodríguez Piñero y Bravo-Ferrer, M. (Dirs.), Comentarios a la Constitución Española, Wolters Kluwer, Madrid, p. 388.

2 El art. 20.2 de la LO 1/1992 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana reza lo siguiente: “De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulta necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible.

3 Martín Ríos, P. (2018), “El derecho a la libertad personal frente a la retención policial con fines de identificación”, Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 112, p. 103. Adicionalmente, cabe destacar que el Tribunal Constitucional ha entendido que las retenciones con traslado se conciben como efectivas detenciones, con todas las consecuencias que ello conlleva.

4 Esta Sentencia muestra, además, una clara similitud con las retenciones practicadas en el aeropuerto durante estas navidades a viajeros procedentes de Reino Unido, ya que lo que en ella se estudia es la posibilidad de aplicación del habeas corpus a una serie de retenidos en el Puerto de Tarifa (Cádiz) mientras se estudiaba qué medidas habrían de tomarse ante las llegadas masivas de inmigrantes que, en aquellos momentos, se estaban produciendo.

5 Esta línea ha sido seguida en su literalidad por la Jurisprudencia, tal y como puede comprobarse a través del examen de las Sentencias del Tribunal Constitucional 179/2000, de 26 de junio, 303/2005, de 24 de noviembre, 154/2016, de 22 de septiembre o 169/2006, de 5 de junio, entre otras.

 

De nuevo sobre el control del gasto público: sentencia contra una subvención directa no motivada

Por LUCAS BLANQUE REY. Publicado en el blog de HayDerecho.com

 

El título de este post no pretende hacer referencia a anteriores aportaciones del autor sobre la materia, pues sus anteriores publicaciones en este prestigioso blog no han versado sobre esta cuestión. Pero sus lectores sí son conocedores de que el adecuado control del gasto público, cuyo envés más extremo lo representa la corrupción del sistema, es una temática usualmente abordada en este medio.

Como es obvio, la correcta gestión y ejecución de los fondos públicos es una auténtica política de Estado, cuyos fallos, anomalías e insuficiencias repercuten de forma negativa, en último término, en el nivel de vida de los ciudadanos.

Las recientes noticias acerca de la incapacidad del Estado para poder “absorber”, como si de un líquido se tratara, los millones de euros que en forma de fondos europeos nos corresponden para tratar de paliar los efectos negativos del COVID-19 en nuestro tejido social, económico, empresarial e institucional, son un buen (mal) ejemplo de las consecuencias de orden negativo que derivan del inadecuado manejo de los fondos públicos (la aprobación del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, permite albergar dudas sobre su idoneidad para la consecución de los fines perseguidos).

No se trata ahora de analizar su contenido, que ya ha sido examinado por prestigiosos autores en este mismo blog, sino de traer a este foro una reciente sentencia en la que se efectúa una dura crítica al modo en que, en ocasiones, se emplea la figura de las subvenciones en nuestro ordenamiento.

En concreto, se trata de la Sentencia de 21 de diciembre de 2020, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que traía causa de la demanda interpuesta por el Consejo de la Abogacía de Castilla-La Mancha contra el Decreto 48/2018, de 10 de julio, por el que se regula la concesión directa de una subvención a la Asociación de Mujeres para la Formación y el Desarrollo para la realización del proyecto denominado: Prevención e intervención integral en materia de agresiones y abusos sexuales en Castilla-La Mancha (Diario Oficial de Castilla La-Mancha nº 138/2018, de 16 de julio).

Según el artículo 1 del Decreto impugnado, la norma tenía por objeto regular la concesión directa de una subvención de carácter excepcional a una determinada asociación para el desarrollo de actuaciones que conformaban el proyecto denominado “Prevención e intervención integral en materia de agresiones y abusos sexuales en Castilla-La Mancha” con un presupuesto total estimado de 229.979,00 euros.

La subvención se otorgaba de forma directa, conforme a lo previsto en el artículo 75.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a cuyo tenor podrán concederse de forma directa las subvenciones en las cuales se acrediten razones de interés público, social, económico, humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.

El Consejo de la Abogacía recurrente imputaba al Decreto impugnado la inadecuada utilización del procedimiento de concesión directa de la subvención, por incorrecta apreciación de la situación fáctica existente en la Comunidad Autónoma en materia de atención y asistencia jurídica y psicológica a las mujeres víctimas de violencia sexual y/o abuso sexual, lo que se consideraba que hacía incurrir al Decreto en causa de nulidad de pleno derecho; a lo que añadía la concurrencia de causa de nulidad o, en su defecto de anulabilidad, al infringir las previsiones de los artículos 18 y 19 de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral de la violencia de género.

Por lo que se refiere al primero de los motivos, la Sala parte de lo establecido en la Ley General de Subvenciones, en cuyo artículo 22.1 se establece que “el procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva”, previéndose en su apartado 2 los supuestos en los que cabe acudir al procedimiento de concesión directa, entre los que se encuentran los esgrimidos por el decreto autonómico 48/2018: “c) Con carácter excepcional, aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública”.

Como razona la Sentencia, “por cuanto que se trata de un procedimiento excepcional para la concesión de subvenciones, entendemos que asiste la razón a la parte demandante cuando afirma que la Administración concedente deberá motivar la concurrencia de las circunstancias que justifican su utilización en lugar del procedimiento general de concurrencia competitiva”, ya que lo que justifica la concesión directa de subvenciones es que esas razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas, “dificulten su convocatoria pública”.

Para la Sala, “se echa en falta en la documental que integra el expediente un examen más riguroso del cumplimiento de los requisitos que habilitan a la Administración para acudir al procedimiento de concesión directa de la subvención” y, singularmente, que la asociación beneficiaria sea la única entidad que “mantiene activos los recursos humanos y materiales para la ejecución de las actuaciones de atención y prevención en materia de agresiones y/o abusos sexuales en Castilla-La Mancha”, tal como se indicaba en el expediente, extremos que carecían, para el órgano jurisdiccional, de suficiente acreditación.

La sentencia pone de manifiesto las diferentes carencias de las razones esgrimidas por la Administración concedente para otorgar la subvención a la asociación seleccionada, sin que se hubiese acreditado que con anterioridad a la concesión de la subvención directa que la asociación ya prestaba esos mismos servicios que con la subvención se iban a ampliar.

En definitiva, y en coincidencia con lo resuelto en la STSJ de la Comunidad Valenciana de 5 de marzo de 2014, se considera por la sentencia examinada que se había hecho por medio del Decreto 48/20158 un uso incorrecto de una vía procedimental (la de asignación directa de la subvención), al no constar debidamente acreditados los hechos determinantes y circunstancias que justificaba su empleo, lo que permitía  apreciar la concurrencia de la causa de nulidad del artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y anular el decreto impugnado.

La relevancia de esta sentencia radica en el acento que pone en la necesidad de la adecuada utilización por las Administraciones de las potestades que ostentan y de la necesaria justificación de sus actuaciones. Toda actuación administrativa ha de contar con la debida motivación, siendo exigible una especial atención por parte de los poderes públicos cuando del manejo de fondos públicos se trata. Sentencias como la comentada recuerdan a las Administraciones públicas el deber de extremar las cautelas en la tramitación de los procedimientos y en la utilización de los supuestos excepcionales contemplados en la normas, lo que sin duda es buena noticia en la constante defensa del Estado de Derecho y de los derechos de los ciudadanos.

Policías locales y permiso de paternidad: Sentencia estimatoria 11/12/2020, a examen

Los Policías Locales del Ayuntamiento de Leganés están de enhorabuena a propósito de la Sentencia firme de 11.12.2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid sobre el cómputo de semanas en el nuevo permiso de paternidad.

Queremos destacar en este comentario la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid (PA 570/2019) estimatoria del recurso interpuesto por este despacho en defensa de los derechos e intereses de un funcionario del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Leganés.

Se trata de una resolución judicial de interés indiscutible en cuanto a la interpretación del cómputo de los días del permiso de paternidad.

El litigio trae causa en la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada ante el Ayuntamiento por el cual un policía municipal solicitó disfrutar del permiso de paternidad por nacimiento de un hijo en los períodos semanales que indicaba y que no se correspondían a semanas naturales de lunes a domingo. Esto es lógico si se tiene en cuenta que el calendario de trabajo de los funcionarios del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Leganés consiste en una semana de trabajo y una semana de libranza, comenzando el periodo semanal los miércoles y terminando los martes para disfrutar a continuación de la semana de libranza por idéntico período (de miércoles a martes) con incorporación nuevamente el miércoles posterior tras la semana de libranza.

El recurrente solicitó el permiso por un período total de siete días pero de conformidad con su calendario laboral, lo que fue denegado por el Ayuntamiento que entendía que el permiso debe de solicitarse por semanas laborales. Pues bien, la sentencia considera, estimando los argumentos presentados por este despacho, que debe de concederse al recurrente en los períodos solicitados el permiso de paternidad por nacimiento de un hijo, toda vez que de la normativa aplicable -contrariamente a la interpretación ofrecida por el Ayuntamiento de Leganés- no se desprende ninguna exigencia a que las semanas del permiso deban de computarse como semanas naturales (de lunes a domingo) o de otra forma, siempre que se respete el máximo de siete días en total. Todo ello de conformidad con  el artículo 49.c) del RDLeg.5/2015, de 30 de octubre.

Además, cuestión que también reviste interés, en el caso concreto enjuiciado opuso la demandada la posible pérdida sobrevenida del objeto con motivo del transcurso de las fechas interesadas por el recurrente para el disfrute del permiso de paternidad solicitado, máxime al encontrarse aquél en situación de IT. Extremo éste sin embargo que  también fue desestimado por el juzgador, y ello por considerar, en línea con pacífica doctrina jurisprudencial y constitucional, que como la demandada no había estimado la pretensión del recurrente a la concesión del permiso de paternidad solicitado no podía existir pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, de ahí el reconocimiento de ese derecho o, en su defecto, la  indemnización al recurrente en la cuantía que resultare adecuada.

En conclusión, el Ayuntamiento demandado llevó a cabo una interpretación restrictiva de la normativa reguladora sobre derecho al disfrute del permiso de paternidad en perjuicio del interesado, contrariando el espíritu y finalidad de la norma aplicable. Y la sentencia supone una corrección de cómo debe de entenderse y aplicarse en sus justos términos.

 

 

Análisis de «El autodoctrinamiento pasivo y su relación con la libertad ideológica y el principio de lesividad», por Alejandro Coteño

Alejandro Coteño Muñoz, asesor jurídico en GC LEGAL, acaba de publicar «El autodoctrinamiento pasivo y su relación con la libertad ideológica y el principio de lesividad» (Eolas Ediciones). A continuación, una breve reseña sobre el mismo.

 

El delito de autoadoctrinamiento pasivo ha recibido multitud de críticas desde su inclusión a través de la Ley Orgánica 2/2015 debido a su proyección como instrumento del adelantamiento de las barreras punitivas y como vulnerador de la libertad ideológica. Recogiendo el guante de dichas críticas, el autor realiza un análisis del tipo del art. 575.2 CP para después confrontarlo con la libertad ideológica y el principio de lesividad.

 

Tras este análisis y debido a su apariencia inconstitucional, se realiza un estudio de casos con el objetivo de encontrar una posible interpretación acorde con la Carta Magna. Sin embargo, ésta no resulta posible y se concluye, por tanto, que el delito de autoadoctrinamiento pasivo del art. 575.2 CP debe ser derogado.

 

De esta forma, esta obra, además de constituir uno de los únicos estudios en detalle del delito de autoadoctrinamiento pasivo, permite reflexionar acerca de la necesidad de prevención y sanción del terrorismo sin perder de vista los derechos y libertades fundamentales de todos los ciudadanos.

 

Foto: Eolas Ediciones.