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Impacto de la Ley de Eficiencia del Servicio Público de Justicia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo

El 3 de abril de 2025 entró en vigor la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el pasado 3 de enero, que moderniza el sistema judicial instaurado en España y completa el paquete de reformas de la Justicia conformado por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea; y por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.

Esta Ley trae consigo una serie de reformas dirigidas principalmente a agilizar la Justicia, aliviando de este modo la sobrecarga de los tribunales y fomentando métodos alternativos de solución de conflictos, pero ¿cómo afecta al orden jurisdiccional contencioso-administrativo?

Tal y como indica el Preámbulo de la Ley 1/2025, se aborda la modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con el objeto de “introducir las medidas de agilización procesal necesarias para ofrecer a juzgados y tribunales de ese orden los instrumentos procesales óptimos para facilitar y hacer más ágil tanto la tramitación de los pleitos como su resolución, sin merma de las garantías del justiciable”.

A continuación, explicamos las principales novedades introducidas en este ámbito.

• Reajuste de la organización judicial.

Pues bien, en primer lugar, como medida de eficiencia organizativa el artículo 1 de la Ley 1/2025 modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y suprime los juzgados unipersonales de lo contencioso-administrativo, que se convierten en secciones de lo contencioso-administrativo de los nuevos Tribunales de Instancia (nuevo artículo 84 de la LOPJ).
Del mismo modo se sustituye el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo por la sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal Central de Instancia que conocerá de los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional (nuevo artículo 95.e) de la LOPJ).

Con carácter general, existirá una sección de lo contencioso-administrativo en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de provincia (nuevo artículo 93 de la LOPJ). No obstante, cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer secciones de lo contencioso-administrativo en los Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones distintas de la capital de provincia, tal y como ocurre con los actuales juzgados de lo contencioso-administrativo.

Los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central de Instancia se configuran como órganos judiciales de carácter colegiado a los que les corresponde el ejercicio de la potestad jurisdiccional, integrándose en el conjunto de Tribunales referenciados en el nuevo artículo 26 de la LOPJ.

• Ampliación de la legitimación activa de los sindicatos.

En segundo lugar, la Ley 1/2025 añade una nueva letra “k” al apartado primero del artículo 19 de la LJCA, que reconoce expresamente la legitimación ad causam de los sindicatos cuando actúen en defensa de los derechos individuales de sus afiliados y ello en íntima conexión con la labor de representación, defensa y protección de los derechos e intereses, sin que podamos equipararlo al ejercicio de una acción popular. En concreto, el nuevo apartado queda redactado como sigue:

«k) Los sindicatos estarán también legitimados para actuar, en nombre interés del personal funcionario y estatutario afiliado a ellos que así lo autorice, en defensa de sus derechos individuales, recayendo sobre dichos afiliados los efectos de aquella actuación.»
Igualmente, se modifica el apartado 2 del artículo 45, para introducir una letra e), con la siguiente redacción:

«e) En los casos en que el recurso se haya interpuesto por un sindicato que actúe en nombre e interés del personal funcionario y estatutario conforme dispone la letra k) del artículo 19.1, el documento o documentos que acrediten la afiliación de dicho personal y la existencia de comunicación por el sindicato al afiliado de la voluntad de iniciar el proceso, así como la autorización expresa del afiliado al sindicato para dicha iniciación.»
Por tanto, para la admisión de esta legitimación se requiere únicamente que el sindicato actúe en nombre e interés del afiliado, el documento que acredite la afiliación, una comunicación previa al afiliado por parte del sindicato donde se exprese la voluntad de iniciar el proceso y la autorización expresa de aquél.

• Novedades en el procedimiento abreviado (artículo 78 LJCA).

En tercer lugar, como medida de agilización procesal la Ley 1/2025 recoge tres modificaciones que afectan al procedimiento abreviado.
Así, con la reforma se permite a la parte recurrente solicitar en la demanda diligencias de preparación de la prueba a practicar el juicio, acordando el Letrado de la Administración de Justicia lo procedente para facilitar su práctica, sin perjuicio de la decisión final del juez sobre su admisibilidad en el acto de juicio. En este sentido, el apartado 3º del artículo 78 LJCA determina que “si en la demanda se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia acordará lo que corresponda para posibilitar su práctica, sin perjuicio de lo que el juez o tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio” y el apartado 18 determina que si el juez considerase “que alguna prueba relevante no puede practicarse en la vista, sin mala fe por parte de quien tuviera la carga de aportarla” suspenderá su celebración, señalando el Letrado de la Administración de Justicia, en el acto y sin necesidad de nueva notificación, el lugar, día y hora en que deba reanudarse. Y para el caso de que no hubiera asistido a la vista, el Letrado de la Administración de Justicia efectuará nuevo señalamiento en el día hábil siguiente a aquel en que se hubiera acordado la suspensión.

Recordemos que en el procedimiento abreviado la proposición y práctica de la prueba tiene lugar en el mismo acto del juicio ex artículo 78.10 LJCA, por lo que con la adición de estas previsiones se trata de anticipar la prueba a efectos de evitar la suspensión de la vista, como ocurría en la práctica, reduciéndose esta posibilidad -de suspensión- a los supuestos en que la práctica de la prueba resulte imposible y esta imposibilidad no derive de la mala fe de quien tenga la carga de aportarla.

Igualmente, por razones de economía procesal y con el objeto de impedir la celebración de vistas innecesarias con la consiguiente dilación del procedimiento, se elimina el carácter automático de la vista. Así, la anterior redacción del apartado 3º del artículo 78 LJCA permitía al demandante solicitar mediante otrosí en el escrito de demanda que el recurso se fallara sin necesidad de vista. No obstante, se preveía para este caso la obligatoriedad del acto de la vista si el demandado en el plazo de los diez primeros días para contestar la demanda solicitaba su celebración.
Con la reforma introducida por la Ley 1/2025 la vista -en los casos en los que el actor solicita su no celebración- ya no queda a discreción de la Administración, sino que será el juez quien resuelva la solicitud mediante auto que, si acuerda la celebración de la vista será irrecurrible y, si rechaza su celebración será recurrible en reposición.

Además, si la Administración solicita la celebración de la vista deberá justificar la solicitud indicando los hechos sobre los que exista disconformidad y los medios de prueba que han de ser practicados en su virtud. Esta previsión se introduce, como indica el Preámbulo por “la conveniencia de exigir que la solicitud de vista por la parte demandada quede sustentada sobre argumentos que permitan al órgano jurisdiccional apreciar la conveniencia de la celebración de ese trámite. No se trata de que el órgano jurisdiccional anticipe en el auto la decisión sobre el recibimiento del pleito a prueba, ni tampoco sobre la pertinencia de las diligencias probatorias indicadas en la solicitud, sino únicamente de que, valorando lo argumentado, pueda tomar conocimiento sobre la necesidad procesal del trámite de vista” debido a que “no son excepcionales los casos en que, pese a renunciarse a la vista en el recurso, la misma se celebra por la sola solicitud de la parte demandada y a los únicos efectos de formular su contestación a la demanda en el acto de la vista, dilatando muchos meses la resolución del pleito atendida la gran sobrecarga que padecen las agendas de señalamientos de los Juzgados”.

Y para el caso de que el juez resolviera la no celebración de la vista, la Ley 1/2025 introduce ex novo un trámite de conclusiones por plazo de cinco días sucesivos, si la demandante lo hubiera solicitado en su escrito de demanda.

Asimismo, se faculta al juez para dictar sentencia in voce al finalizar el acto de la vista, sin perjuicio de su ulterior redacción, y con “expresión de las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas y, en su caso, de los hechos probados a resultas de las mismas, haciendo constar las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso”. Igualmente se expresará si la sentencia es o no firme, indicando, en este último caso, los recursos que procedan, el órgano ante el cual deben interponerse y el plazo para ello. Si las partes estuvieran presentes en el acto y expresaren su decisión de no recurrir se declarará en el mismo acto la firmeza de la resolución. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el nuevo apartado 20 del artículo 78 LJCA y en relación con los apartados tercero y cuarto del artículo 210 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

• Medios adecuados de solución de controversias (MASC).

Por último no debemos dejar de lado que una de las novedades más importantes que trae consigo la Ley 1/2025 es la obligatoriedad de acudir a los medios adecuados de solución de controversias que, si bien se refieren al ámbito civil y mercantil quedando excluidas conforme a su artículo 3.2 las materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público, se recoge la obligación del Gobierno de “elaborar y presentar a las Cortes Generales, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de ley que atienda, en el ámbito administrativo, a los medios de solución de controversias cuando una de las partes es la Administración. Esta iniciativa reconocerá las experiencias en mediación que, en los conflictos en que una de las partes es la Administración, se han desarrollado y se están desarrollando en las administraciones que cuentan con competencias en materia de Justicia” (Disposición final trigésima primera).

En definitiva, la Ley 1/2025 introduce reformas significativas en la jurisdicción contencioso-administrativa con el objetivo de agilizar los procedimientos y mejorar la eficiencia del sistema judicial. La reorganización de los órganos judiciales, la ampliación de la legitimación activa de los sindicatos, las modificaciones en el procedimiento abreviado y el impulso de los métodos alternativos de resolución de controversias reflejan el compromiso de modernización del orden contencioso. Pese a que los MASC todavía no se apliquen en este ámbito, la ley abre las puertas a su futura regulación, lo que podría suponer un cambio importante en la forma de abordar los litigios con la Administración. El conjunto de estas medidas trata de configurar un sistema judicial más eficiente y accesible, reduciendo con ello la sobrecarga de los tribunales sin menoscabar las garantías procesales.

Por ALICIA IBÁÑEZ RODRÍGUEZ

Las claves principales del Real Decreto-ley 14/2021 de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público

Lo primero que hay que señalar es que, como reconoce la Exposición de Motivos de la norma, la evolución de la temporalidad en el sector público ha sido muy negativa, de manera que casi un 30% de los empleados públicos (tanto si se trata de personal laboral como de funcionarios interinos) se encuentran en esta situación en España. Se estima que la tasa de temporalidad razonable está aproximadamente en el 8%. Por otro lado, es bien conocida la situación de muchos de los profesionales de la educación y la sanidad que van encadenando contratos temporales durante periodos de tiempo muy amplios, de manera que realmente mediante estas contrataciones temporales lo que se atiende es a necesidades estructurales, desvirtuando así el sentido de la contratación temporal. Recordemos que la contratación temporal en general, y la de los funcionarios interinos en particular, tiene que responder a necesidades de urgencia y necesidad expresamente justificadas. En el caso de los funcionarios interinos, se trata de cubrir plazas vacantes que no puedan serlo de otra manera por funcionarios de carrera por un plazo máximo de 3 años, a necesidades de sustitución puntuales, a la acumulación de tareas o al desarrollo de proyectos o programas de carácter temporal (arts. 10 y 11 del Estatuto Básico del Empleado Público en la redacción dada por el Real Decreto-ley 14/2021).

 

Las razones para esta situación son muy variadas, y algunas son enumeradas por el propio Real Decreto-ley: podemos mencionar desde las restricciones presupuestarias a las dotaciones de plazas de nuevo ingreso, que han limitado la tasa de reposición de las bajas ocasionadas por el personal fijo (básicamente por jubilación), hasta la falta de planificación endémica en nuestras Administraciones Públicas pasando por la lentitud y falta de regularidad y periodicidad de los procesos de selección del personal para cubrir vacantes por funcionarios de carrera o por personal laboral fijo. Sin embargo, como es evidente, las necesidades de prestación de servicios tales como la sanidad o la educación o los servicios sociales han ido en aumento, y se ha acudido de forma habitual a la contratación temporal.

 

Desde un punto de vista jurídico hace tiempo que los tribunales de justicia nacionales, y en particular el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, han puesto de manifiesto que esta situación es difícilmente compatible con la Directiva 1999/1970 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada que, por un lado, parte del principio de la equiparación entre el personal temporal y fijo, salvo existencia de causas objetivas que justifiquen una diferencia en su régimen jurídico; y por otro, en su cláusula 5, prevé la adopción de medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de los nombramientos temporales. La creciente litigiosidad en el ámbito nacional y recientes pronunciamientos del TJUE (por ejemplo, en su sentencia de 3 de junio de 2021) con su incidencia en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sala IV de lo Social, en particular, pero también sala III de lo Contencioso-administrativo) apuntaban a la necesidad de algún tipo de solución normativa, para evitar la dispersión y la casuística que son inherentes a los procedimientos jurisdiccionales. Además, el TJUE ya había señalado que corresponde al Derecho interno aplicar soluciones efectivas, disuasorias y adecuadas para prevenir y/o sancionar la utilización abusiva de la temporalidad apuntando a que la normativa española, al menos tal y como estaba siendo interpretada por los Tribunales nacionales, parecía carecer de dichas soluciones. En todo caso, conviene recordar que lo que el TJUE no ha dicho es que se pueda convertir una relación de servicio temporal en una de carácter permanente, como han reclamado muchos recurrentes. Lo cierto es que para eso hay que superar un proceso selectivo que garantice adecuadamente los principios de igualdad, mérito y capacidad, en los términos exigidos constitucionalmente.

 

Por último, hay que recordar que el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia había recogido (en su componente 11, respecto a la modernización de las AAPP) el compromiso de reducir la temporalidad en el empleo público, lo que exigía también algún paso legislativo.

 

En este marco, la norma aprobada trata de actuar en tres aspectos: la adopción de medidas eficaces para prevenir y sancionar el abuso en la temporalidad en el futuro (en la línea indicada por el Acuerdo Marco y el TJUE), la adopción de medidas inmediatas con respecto a la elevada temporalidad existente (los procesos de estabilización), y la potenciación de la planificación y la adecuada gestión de los Recursos Humanos en las Administraciones Públicas, tradicionalmente inexistentes.

 

Con respecto a la primera de estas cuestiones, el Real Decreto-ley modifica los arts. 10 y 11 del Estatuto Básico del Empleado Público con la finalidad de aclarar y precisar algunas cuestiones que habían sido objeto de dudas interpretativas y de pronunciamientos judiciales. Quizás la más relevante es la que se refiere a los funcionarios interinos, reforzando su carácter temporal y objetivando las causas de su cese y, sobre todo, estableciendo un plazo máximo de duración de esta situación. Cierto es que el plazo máximo ya existía con anterioridad, pero el problema era la falta de consecuencias asociada al frecuente incumplimiento de este plazo por parte de las Administraciones públicas. También se incide en que el procedimiento para acceder a la condición de funcionario interino no tiene nada que ver con el proceso de selección de un funcionario de carrera, en la medida en que lo que se prima es la celeridad y la cobertura inmediata del puesto, aunque con la necesaria publicidad. Y, en particular, se subraya que el nombramiento como personal interino no implica el reconocimiento de la condición de funcionario de carrera en ningún supuesto, con la finalidad de gestionar las expectativas que en este sentido pudieran existir.

 

En ese sentido, las plazas vacantes que esté cubriendo el personal interino tienen que ser objeto de cobertura mediante los procedimientos habituales de las AAPP, con la finalidad de dar prioridad a su cobertura por funcionarios de carrera.

 

Es interesante destacar la previsión que, de no cubrirse esa previsión en el plazo establecido (tres años desde el nombramiento) hay que proceder al cese del funcionario interino y la vacante tiene que ser ocupada por funcionario de carrera, salvo que el procedimiento en cuestión haya quedado desierto, en cuyo caso se puede proceder a otro nombramiento de personal interino. No obstante, el funcionario interino puede permanecer en su plaza si se ha publicado la correspondiente convocatoria para cubrir la vacante dentro del plazo de tres años a contar desde su nombramiento, y hasta que finalice la convocatoria, pero su cese no da lugar a compensación económica.

 

Por lo que se refiere al personal laboral, el art. 11.3 (introducido por esta norma) señala que en su selección tienen que regir los principios de publicidad, igualdad, mérito, capacidad y celeridad y en todo caso habrá que justificar la necesidad y la urgencia.

 

Interesa destacar que estas normas (recogidas en el art. 1) se aplican sólo desde la entrada en vigor del Real-Decreto ley, es decir, para situaciones futuras.

 

Como ya hemos dicho, otro aspecto muy relevante recogida en el art. 2 es la regulación de los procesos de estabilización, autorizándose en el Real Decreto-ley uno nuevo (además de los que se previeron en la Ley 3/2017 de 27 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el 2017 y en la Ley 6/2018 de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018). Se refiere a aquellas plazas que estando dotadas presupuestariamente sean de naturaleza estructural y (estén o no dentro de las RPTS o plantillas) hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los 3 años anteriores a 31 de diciembre de 2020. El procedimiento de selección elegido es el del concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un 40% de la puntuación total en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia adquirida en el puesto de trabajo. Además, se pretende que estos procesos se apliquen con celeridad, exigiéndose que la oferta de empleo se apruebe antes del 31 de diciembre del presente año, y las respectivas convocatorias antes del 31 de diciembre de 2022, para finalizar los procesos a finales de 2024. Se establece además que el personal que no supere estos procesos percibirá una compensación económica, tanto si se trata de personal interino como de personal laboral, equivalente a 20 días de retribuciones fijas por año de servicio, hasta un máximo de 12 mensualidades prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año.

 

Adicionalmente se establecen normas específicas para la Administración local, dado que el legislador es muy consciente de la problemática que pueden tener algunos municipios para desarrollar estos procesos de selección. También existen disposiciones específicas para los procesos de estabilización de empleo temporal del personal investigador.

 

Por último, y de forma relevante, se prevén medidas para sancionar los abusos en la contratación temporal, empezando por la nulidad de pleno Derecho de toda actuación cuyo contenido incumpla directa o indirectamente los plazos máximos de permanencia como personal temporal. Se precisa que por actuación, en sentido amplio, se entiende tanto un acto o acuerdo como un pacto o disposición reglamentaria o las medidas que se adopten para ejecutarlos. También, se hace una referencia genérica a las responsabilidades en que puedan incurrir las Administraciones Públicas de conformidad con la normativa vigente en cada una de ellas. Pero, sobre todo, el incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino que la sufra, equivalente a 20 días de sus retribuciones fijas por año de servicio hasta un máximo de 12 mensualidades, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, salvo que la causa del cese sea disciplinaria o la renuncia voluntaria.

 

En todo caso, hay que tener en cuenta que la Disposición transitoria primera recuerda que los procesos de estabilización ya convocados se regirán por las previsiones de sus respectivas convocatorias, y que la Disposición final segunda concede el plazo de un año para la adaptación de las normas recogidas en el Real Decreto-ley de la normativa específica del personal docente y del personal estatutario y equivalente de los servicios de salud, si bien transcurrido ese plazo sin producirse la adaptación serán de plena aplicación las normas modificadas del EBEP.

 

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Análisis de la Sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021: contrato de interinidad por vacante en el sector público

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/2019) ha suscitado gran interés en la medida en que con motivo de una cuestión prejudicial planteada por un órgano judicial español se analizan una serie de cuestiones relativas al abuso en los contratos de interinidad por vacante en el sector público.

Efectivamente, dicha sentencia se dicta en el marco del procedimiento previsto en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (i)[1] en respuesta a la cuestión de prejudicialidad planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Secc. 3ª, mediante Auto de 23 de septiembre de 2019 (Rc. 876/2018) en relación con la interpretación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en adelante, Acuerdo Marco) anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP.

El caso concreto afecta a una trabajadora interina por vacante de la Comunidad de Madrid que prestó sus servicios por cuenta y dependencia del Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Agrario (IMIDRA) desde el año 2003 al 2016 con extinción de contrato en un proceso de consolidación.

El TSJ en relación con este caso planteó las siguientes cuestiones prejudiciales:

1º) ¿Puede considerarse conforme al efecto útil de la Directiva 1999/70, cláusulas 1 y 5, el establecimiento de un contrato temporal como el de interinidad por vacante, que deja al arbitrio del empleador su duración, al decidir si cubre o no la vacante, cuándo lo hace y cuánto dura el proceso?

2º) ¿Ha de entenderse traspuesta al Derecho español la obligación establecida por la cláusula 5 de la Directiva de introducir una o varias de las medidas que establece para evitar la utilización abusiva de la contratación temporal en el supuesto de los contratos de interinidad por vacante, al no establecerse, conforme a la doctrina jurisprudencial, una duración máxima de estas relaciones laborales temporales, ni concretarse las razones objetivas que justifican la renovación de las mismas, ni fijarse el número de renovaciones de tales relaciones laborales?

3º) ¿Menoscaba el objetivo y el efecto útil del Acuerdo Marco la inexistencia en Derecho español, conforme a la doctrina jurisprudencial, de medida alguna efectiva para evitar y sancionar los abusos respecto de los trabajadores con contratos de interinidad por vacante al no limitarse la duración máxima total de las relaciones laborales, ni llegar a ser nunca estas indefinidas o indefinidas no fijas, por muchos que sean los años que transcurran, ni ser indemnizados los trabajadores cuando cesan, sin que se imponga a la administración una justificación para la renovación de la relación laboral interina, cuando no se ofrece durante años la vacante en una oferta pública, o se dilata el proceso de selección?

4º) ¿Ha de considerarse conforme con la finalidad de la Directiva una relación laboral atemporal, cuya duración, conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia (UE) Gran Sala, S 05‑06‑2018, n. º C‑677/2016, es inusualmente larga y queda enteramente al arbitrio del empleador sin límite ni justificación alguna, sin que el trabajador pueda prever cuándo va a ser cesado y que puede dilatarse hasta su jubilación, o ha de entenderse que la misma es abusiva?

5º) ¿Puede entenderse, conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia (UE) Sala 10.ª, S 25‑10‑2018, n.º C‑331/2017, que la crisis económica de 2008, es en abstracto causa justificativa de la falta de cualquier medida preventiva contra la utilización abusiva de sucesivas relaciones de trabajo de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, que pudiera evitar o disuadir de que la duración de las relaciones laborales de la actora y la Comunidad de Madrid, se haya prolongado desde 2003 hasta 2008, en que se renuevan y después hasta 2016, prorrogando por tanto la interinidad 13 años?

Lo primero que señala el TJUE es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en interpretación de la normativa interna no es conforme con la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE ni con la jurisprudencia del TJUE en la medida en que según dicha interpretación la normativa nacional no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en caso de vacante siendo esta jurisprudencia contradictoria con lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco al que hemos hecho referencia.

Pues bien, dicha cláusula quinta («Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva») Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada establece lo siguiente:

1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) Razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán ‘sucesivos’;

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido».

Afirma el TJUE que esta cláusula cuando se refiere a la “utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada”, incluye también la prórroga automática de los contratos de trabajo de duración determinada de los trabajadores del sector público (como ocurría en el caso en cuestión) aunque no se haya respetado la forma escrita para la celebración de contratos sucesivos. Considera, en ese sentido, que la prórroga automática del contrato de duración determinada inicial puede asimilarse a una renovación y, por consiguiente, a la celebración de un contrato de duración determinada distinto cumpliéndose así el presupuesto de la celebración de contratos sucesivos que establece la cláusula 5ª del Acuerdo Marco. Entiende que una interpretación restrictiva del concepto de “sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada” permitiría la utilización abusiva de tales contratos para satisfacer necesidades que, en realidad, son permanentes y estables, contraviniendo la finalidad del Acuerdo Marco.

Establecido que la cláusula 5 es perfectamente aplicable al caso planteado, el TJUE resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas.

En primer lugar, resuelve conjuntamente las cuestiones prejudiciales primera a cuarta en su apartado 42 según el cual: “(…) Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a cuarta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, en lo que atañe a los contratos de interinidad, no contiene ninguna indicación en cuanto a las razones objetivas que justifican la renovación de dichos contratos o su duración máxima, no precisa el número máximo de renovaciones de estos, no incluye medidas legales equivalentes y no prevé ninguna indemnización para los trabajadores en caso de despido (…)”.

Se fija por tanto en la inexistencia de medidas preventivas y de sanciones por la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

Analizaremos ambas cuestiones:

1. Sobre la inexistencia de medidas preventivas de la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

En primer lugar, la organización de un proceso selectivo dentro del plazo legal fijado según la norma nacional (artículo 70 del EBEP), podría ser una medida adecuada para evitar perpetuar la situación de precariedad de los empleados públicos que ocupan plazas vacantes. En principio, restar a expensas de un proceso de selección del titular que ocupe la plaza en los términos y plazos que fija a la norma nacional, no parece contrariar el Derecho europeo pero el problema es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpreta que dichos plazos pueden ser objeto de prórroga por diversos motivos, lo que supone, en la práctica, un plazo incierto.

De manera que, si bien la norma nacional prevé un plazo para organizar los procesos selectivos (tres años según el artículo 70 del EBEP) no se garantiza, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que esos procesos se organicen efectivamente en ese lapso de tiempo por lo que el TJUE concluye de esta forma no se previene la utilización abusiva por parte de la Administración de los contratos sucesivos de interinidad por vacante para atender no ya a necesidades provisionales, sino permanentes y duraderas.

La norma nacional controvertida en el litigio principal, tal y como interpreta nuestro Tribunal Supremo, no constituye por tanto según el TJUE medida legal equivalente en el sentido de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco; en efecto, la prórroga del plazo fijado del artículo 70 del EBEP no puede ser libremente interpretado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, sin causa justificada ni objetiva. Entiende el TJUE que no parece que la norma nacional incorpore medidas de prevención de la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada en el sentido de la citada cláusula.

2. Inexistencia de sanciones por la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

Atiende el TJUE a la inexistencia en la normativa nacional de una medida eficaz de protección respecto del personal con contratos de interinidad por vacante abusivos en el marco del Derecho administrativo, considerando que la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los trabajadores indefinidos no fijos puede cumplir esta finalidad. Considera que la concesión de indemnización al término del contrato de interinidad no permite alcanzar el objetivo que pretende la cláusula 5ª; no siendo por tanto medida adecuada para sancionar el abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión.

A este respecto, el TJUE recuerda que la norma nacional según interpreta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, prohíbe por un lado, la asimilación de trabajadores contratados sobre la base de sucesivos contratos de interinidad a los “trabajadores indefinidos no fijos” (en el ámbito del Derecho administrativo), así como la concesión de una indemnización al término del contrato, sin establecer ninguna otra medida efectiva para prevenir y sancionar el abuso, lo que no parece atenerse a las exigencias de la jurisprudencia del propio TJUE.

Pero el TJUE señala que la exigencia del principio de interpretación conforme obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar, para el caso de ser necesario, su jurisprudencia reiterada cuando esta se basa en una interpretación del derecho interno incompatible con los objetivos de una Directiva, siendo así que la exigencia de interpretación conforme del derecho nacional es inherente al régimen del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) que exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración el derecho interno y aplicando los métodos de interpretación en él reconocidos, realicen el esfuerzo interpretativo de garantizar la plena efectividad de la Directiva de que se trate.

EL TJUE confirma por tanto que el órgano jurisdiccional nacional no está imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata conforme al Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con el derecho y correspondiendo así al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la norma nacional controvertida en el litigio principal se presta a una interpretación que sea conforme con la cláusula 5ª 1 del Acuerdo Marco.

Finalmente, en relación a la quinta cuestión prejudicial, el TJUE declara que las invocaciones a las consecuencias de la crisis económica del año 2008 para justificar el retraso de la ejecución de ofertas de empleo público por restricciones presupuestarias no justifican la inexistencia en el derecho nacional de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización abusiva de contratos de duración determinada.

El TJUE concluye lo siguiente:

  • Resulta de aplicación la cláusula 5ª del Acuerdo Marco al litigio principal; debiendo interpretarse aquélla en el sentido que la expresión “utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada” incluye la prórroga automática de los contratos de interinidad de duración determinada de los trabajadores del sector público para suplir vacantes.
  • La jurisprudencia del Tribunal Supremo en su interpretación de la normativa interna no es acorde a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en particular en lo que se refiere a los contratos de interinidad por vacante toda vez que no atiende a necesidades puntuales sino permanentes.
  • Nuestra normativa interna (en la interpretación realizada) no contempla medidas preventivas y de sanción, en su caso, para evitar el abuso, correspondiendo a los órganos jurisdiccionales nacionales modificar su jurisprudencia para evitar la utilización abusiva de sucesión de contratos de duración determinada en el sentido de la citada cláusula 5ª de la Directiva.
  • La oferta de empleo público y convocatoria de un proceso selectivo dentro del plazo fijado de tres años en el artículo 70 del EBEP puede ser una medida adecuada a los fines de prevención del abuso en la utilización de este tipo de contratos, pero si se permite el incumplimiento del plazo fijado, las sucesivas prórrogas, o la inexistencia de una fecha cierta para su realización (como permite la jurisprudencia del TS) no puede tener dicha consideración.
  • El órgano jurisdiccional nacional no está imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata conforme al Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con la Directiva, correspondiéndole comprobar si la norma nacional aplicable permite una interpretación que sea conforme con la cláusula 5ª 1 del Acuerdo Marco.
  • Las razones de política económica y presupuestaria no constituyen fundamento suficiente para impedir el cumplimiento del plazo fijado en el art. 70 del EBEP.

Con la finalidad de analizar la incidencia de la citada  STJUE en diversos recursos pendientes el pasado 22 de junio la  Sala de lo Social del Tribunal Supremo reunida en Pleno ha analizado el impacto de la citada sentencia, habiendo decidido por unanimidad rectificar la aplicación que venía haciendo de su propia doctrina en elación a la duración del contrato de interinidad por vacante en el sector públicos; según comunicación del Consejo General del Poder Judicial:

i. “En aplicación de las previsiones legales y reglamentarias sobre el referido contrato, su duración máxima será la del tiempo que duren los procesos selectivos de selección para cubrir la vacante conforme a lo dispuesto en su normativa legal o convencional específica.

ii. A falta de previsión normativa la Sala entiende, con carácter general, que una duración superior a tres años debe considerarse injustificadamente larga, lo que comportará que el trabajador interino pase a ostentar la condición de indefinido no fijo.

iii. El cómputo de plazo no puede verse interrumpido por normas presupuestarias sobre paralización de ofertas públicas de empleo, ya que la cobertura de vacantes cubiertas por trabajadores interinos no implica incremento presupuestario”.

 

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[1] No está de más recordar que el procedimiento prejudicial es una consulta sobre la aplicación del derecho europeo, facilitándose a través del mismo la cooperación activa entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el TJUE y la aplicación uniforme del derecho europeo en toda la Unión Europea; en el marco de este procedimiento, la función del TJUE es interpretar el derecho de la Unión o pronunciarse sobre su validez, no en la aplicación de este derecho a los hechos concretos del procedimiento principal, labor ésta que incumbe al órgano jurisdiccional nacional, de ahí que el TJUE no efectúe pronunciamiento sobre las cuestiones de hecho que se susciten en el marco del litigio principal, ni tampoco resolverá eventuales diferencias de opinión sobre la interpretación o aplicación de las normas de derecho nacional; su objetivo por tanto será proporcionar una respuesta útil para la solución del litigio principal, siendo finalmente el órgano jurisdiccional nacional remitente quien tendrá que deducir las consecuencias concretas que correspondan, y en su caso, declarar inaplicable la norma nacional.

Comentario de la STS de 20 de febrero de 2020: reclamación de indemnización por daños y perjuicios posterior a la anulación de un acto como consecuencia de la caducidad del procedimiento administrativo

En un recurso contencioso-administrativo se puede solicitar una indemnización de daños y perjuicios que puede constituir:

  • La pretensión principal deducida en un proceso, consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos o,
  • Una pretensión accesoria a la principal de nulidad, como medida adecuada para el restablecimiento pleno de una situación jurídica individualizada.

En el primer caso, nos encontramos ante el ejercicio de una pretensión independiente, autónoma, consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos. Es el caso de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En este tipo de supuestos, debe formularse previamente la reclamación correspondiente ante la Administración Pública, y el recurso contencioso-administrativo mediante el cual se solicita la indemnización por daños y perjuicios, deberá versar sobre la propia concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial y la determinación y cuantificación de los daños y perjuicios irrogados.

Por el contrario, en el segundo caso, estamos ante una pretensión subordinada a la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado. En este caso, se puede acudir directamente ante el órgano judicial contencioso-administrativo, siempre que suponga el único medio para lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica que el acto administrativo que se anula, había vulnerado.

La solicitud de daños y perjuicios constituye una pretensión singularizada en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por un régimen especial, conforme al cual puede interesarse, desde el principio, en vía administrativa, o puede acumularse en la vía jurisdiccional tanto a una pretensión de anulación de un acto administrativo, como a una pretensión de cese de una actuación administrativa material constitutiva de vía de hecho. Y ello no solo en la demanda, como medida adecuada para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, sino incluso incorporando la petición en el momento de la vista o de las conclusiones. Posibilidad que responde a la concepción que tiene la Ley de la petición de indemnización de daños y perjuicios como una petición adicional de la pretensión de anulación del acto o de cese de la actuación constitutiva de vía de hecho, siempre que los daños consten probados en autos.[1]

En el presente caso, objeto de este análisis, nos encontramos ante el ejercicio de una pretensión de carácter accesorio a la principal, que era la nulidad del acto administrativo que declaró caducada la concesión administrativa de uso privativo del dominio público, a través de la cual se restablece la situación jurídica individualizada que se vio truncada cuando se declara la caducidad de la concesión por un acto administrativo dictado cuando el procedimiento administrativo ya había caducado.

La declaración de la caducidad de la concesión administrativa (al margen de la cuestión de fondo) se acuerda indebidamente al dictarse en un procedimiento caducado, por lo que debe anularse.

La mercantil recurrente en casación solicita al Tribunal Supremo en su escrito de interposición que se fije como doctrina que la anulación de un acto como consecuencia de la declaración de nulidad del procedimiento administrativo, sin entrar a examinar del fondo del asunto, no excluye por sí sola la posibilidad de que se reconozca una situación jurídica individualizada consistente en la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

El interés casacional radica, tal y como se señala en la sentencia, en si la anulación de un acto como consecuencia de la caducidad del procedimiento administrativo, sin entrar a examinar el fondo del asunto, excluye por sí sola la posibilidad de que se reconozca una situación jurídica individualizada consistente en la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, o si, por el contrario, es necesario entrar en el fondo del asunto y examinar la conformidad a Derecho del acto administrativo para el reconocimiento de la misma.

En este supuesto, al constituir la indemnización de daños y perjuicios una pretensión subordinada a la principal de nulidad del acto, no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial, (que hubiera necesitado seguir la correspondiente vía administrativa previa, presentando antes una reclamación de indemnización ante la Administración) sino ante el pleno restablecimiento de una situación jurídica individualizada.

La indemnización debe tomar en consideración los daños derivados de la caducidad del procedimiento, al incurrir en nulidad por dictarse el acto administrativo anulado cuando había caducado el procedimiento. No se trata de determinar los perjuicios derivados de la caducidad de la concesión, sino los derivados de la caducidad del procedimiento en el que se dictó el acto de caducidad de la concesión. La reparación de los daños y perjuicios ocasionados debe referenciarse a la actuación administrativa que se concreta, y que deriva, en la anulación por la caducidad del procedimiento administrativo, sin atender a la caducidad de la concesión administrativa, cuya legalidad no ha sido examinada.

El Tribunal entiende que la mercantil recurrente en casación ha sido privada indebidamente de la concesión administrativa, y de la posición que ostentaba al respecto. Ha sido situada en tal posición en virtud de un acto administrativo que adolecía de un vicio de invalidez, pues se había dictado en un procedimiento ya caducado.

El restablecimiento de la situación jurídica individualizada requiere que deba repararse el perjuicio derivado de tal actuación administrativa, mediante la correspondiente indemnización que tenga en cuenta lo dejado de percibir durante el periodo en que ha sido privada de la concesión, restando el canon que se ha dejado de abonar, con los intereses.

Según reiterada jurisprudencia del TS, procede indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en aquellos casos en los que se ha anulado el acto administrativo impugnado, por haberse dictado en un procedimiento administrativo caducado.

Como precedentes de la sala cita las siguientes sentencias: SSTS de 3 de diciembre de 2010 y de 1 de octubre de 2012. En ellas se acuerda la estimación del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por quien ha sido sancionado disciplinariamente, porque la sanción ha sido impuesta en un procedimiento administrativo ya caducado, y se establece una indemnización sobre las retribuciones dejadas de percibir.

En la primera sentencia se recoge, en su parte dispositiva, que además de declarar la nulidad del acto por la caducidad del procedimiento procede el “reconocimiento de la situación jurídica individualizada del recurrente y su derecho a ser indemnizado de los daños económicos sufridos y ser restablecido en sus derechos administrativos y estatutarios”.

En la segunda sentencia citada se declara que procede acceder al “reingreso al servicio activo, en los términos que resultan de su escrito de conclusiones, cancelación de anotaciones y comunicaciones procedentes así como los económicos consistentes en el abono de las retribuciones no percibidas y la devolución de las multas, con sus intereses”.

Por todo ello, el Tribunal resuelve el recurso de casación declarando que la anulación de un acto administrativo como consecuencia de la caducidad del procedimiento administrativo en el que se dictó, sin haberse adentrado el órgano jurisdiccional a conocer del fondo del asunto, no excluye la posibilidad de que se reconozca una situación jurídica individualizada mediante una indemnización, siempre que se hayan producido daños derivados de esa indebida actuación administrativa.

Por último, respecto de la indemnización de daños y perjuicios habrá que estarse, en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia, a las bases fijadas en la Sentencia de 27 de marzo de 2017, para su determinación y abono en ejecución de sentencia.

[1] STS de 22 de septiembre de 2003.

 

Por Andrea González.

Comentario de la Sentencia 305/2020: MÉTODO DENTIX, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo

Recientemente ha salido a la luz la Sentencia del Tribunal Supremo que resuelve el recurso de casación presentado por la mercantil Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L. frente a la Sentencia de 14 de marzo de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de apelación nº 42/2017, interpuesto, a su vez, contra la Sentencia de 16 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona, en el recurso contencioso-administrativo nº 30/2016.

Dicho procedimiento trae causa de la publicidad realizada por la meritada empresa, en la cual utilizó la imagen de dos personas famosas (un actor y una presentadora de televisión) para así publicitar el MÉTODO DENTIX, en cuyo folleto publicitario se citaba lo siguiente: “La nueva forma de hacer Odontología DENTIX. Podría contártelo un caballero medieval o Eduardo Noriega. Da igual quien te lo cuente, el Método DENTIX convence por sí mismo. Implantología dental desde 222 euros”. A su vez, en el reverso se mencionaba lo siguiente: “Clínicas propias no franquiciadas, equipo 360º: equipo integral que ofrece todos los servicios necesarios, más implantes menor precio, y tecnología vanguardista”. Publicitando en el folleto la Ortodoncia e Implantología, así como el precio de dichas técnicas.

Ante esta publicidad, el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Navarra denegó la autorización solicitada por la empresa para poder difundir el anteriormente aludido folleto, razón por la cual se presentó recurso de alzada, que fue desestimado por Acuerdo del Gobierno de Navarra.

Frente a este acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº3 de Pamplona, cuyo fallo estimó la pretensión de la actora por considerar que no existía recomendación de un producto sanitario, sino que la publicidad incidía en factores empresariales y económicos, limitándose a informar acerca de un método que consistía en la “implantación de clínicas propias, equipo 360º, menor precio para más implantes, tecnología vanguardista, atención inmediata y personalizada”.

La Comunidad Foral de Navarra interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso de apelación contra sentencia de instancia, estimando la Sala el mismo y revocando la resolución judicial del Juzgado, aduciendo que “es claro y evidente que se está utilizando la imagen de dos personas famosas para publicitar, no sólo el método empleando por dicha empresa, sino también un producto sanitario; imagen que por sí sola ya constituye publicidad”.

Finalmente la mercantil interpuso Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la cual considera no haber lugar al recurso de casación.

La Resolución analiza diversos conceptos jurídicos, todos ellos relacionados con la publicidad de productos sanitarios y el control de la misma. Así es que la Ley General de Publicidad determina que la publicidad de productos, bienes, actividades o servicios susceptibles de generar riesgos para la salud podrá estar sometida a régimen de autorización por parte de la Administración; lo cual en concordancia con lo establecido en la Ley General de Sanidad, sobre el control de las Administraciones Públicas en materia de publicidad y propaganda que habrán de ajustarse a criterios de veracidad en lo que atañe a la salud, limitando toda aquella que pudiere constituir un perjuicio para la misma, razón por la que no es de extrañar que la regulación de la publicidad en dicha materia se encuentre tan detallada y limitada.

Es de crucial importancia hacer referencia al Real Decreto 1591/2009, por el que se regulan los productos sanitarios, puesto que en su articulado se define lo que debe entenderse como producto sanitario, incluyéndose en este concepto cualquier instrumento, dispositivo, equipo, programa informático, material u otro artículo, utilizado o destinado a finalidades de diagnóstico y/o terapia con fines de: diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad, lesión o deficiencia.

Es por ello que el Tribunal Supremo entiende que el Método DENTIX debe ser considerado como una técnica o método que sólo puede ser utilizado o desarrollado por personal sanitario, y que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/2006, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, queda expresamente prohibido su publicidad, dado que se trata de un producto destinado a ser utilizado exclusivamente por profesionales sanitarios.

De igual modo el Real Decreto citado ut supra prohíbe la publicidad y promoción de material sanitario en la que se haga referencia a una autoridad sanitaria o a recomendaciones realizadas por científicos, profesionales de la salud u otras personas que pueda, por razón de su notoriedad, incitar a su utilización.

La mercantil aduce que es de aplicación el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, sin embargo el Alto Tribunal considera incoherente dicha aplicación por cuanto que no se puede referir la odontología como una actividad con pretendida finalidad sanitaria, sino que es, en sí misma, una actividad con innegable finalidad sanitaria.

Estos son los argumentos que esgrime el Tribunal Supremo para desestimar el Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L.

 

Por Carlos González García.

Análisis de la Ley 2/2019, de 1 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva 2017/1567 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017

La distribución de bienes y prestación de servicios que impliquen el uso de derechos de propiedad intelectual requiere, en principio, la autorización de sus titulares. Su concesión individual no es siempre efectiva. Por este motivo surge la gestión colectiva llevada a cabo, tradicionalmente, por las entidades de gestión de derecho de propiedad intelectual. La alternativa de gestión que estas entidades ofrecen permite a los usuarios obtener autorizaciones para un gran número de obras en aquellas circunstancias en que las negociaciones a título individual serían imposibles.

A pesar de su importancia, la regulación de las entidades de gestión ha sido ajean a la labor del legislador europeo hasta la aprobación de la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior. Una directiva cuya transposición es el objeto de la presente ley mediante la modificación de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

Con esta directiva la Unión Europea ha querido armonizar las distintas normativas nacionales de los Estados miembros reguladoras de las entidades de gestión para fortalecer su transparencia y gobernanza y la gestión de los derechos de propiedad intelectual. La directiva empodera al miembro de la entidad de gestión dotándole de nuevos instrumentos, como el órgano de control interno, para facilitar el control y la rendición de cuentas por los órganos de gobierno y representación de la entidad de gestión. En España, la totalidad de las entidades de gestión son de naturaleza asociativa, por lo que el control de las mismas deberá corresponder siempre con carácter prioritario a sus  propios miembros. Asimismo, la directiva da respuesta jurídica a la necesidad de favorecer la concesión de licencias de derechos de autor sobre obras musicales para su utilización en línea con un contexto transfronterizo.

La armonización que realiza la directiva de la normativa sobre entidades de gestión se centra en seis áreas:

  • Representación de los titulares de derechos de propiedad intelectual y condición de miembro de la entidad de gestión.
  • Organización interna.
  • Gestión de los derechos recaudados.
  • Gestión de derechos de propiedad intelectual en nombre de otras entidades de gestión (acuerdos de reciprocidad).
  • Relaciones con los usuarios (concesión de licencias).
  • Obligaciones de transparencia e información.

La transposición que ahora se culmina afecta al contenido de un número relevante de artículos del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, pues hay apartados de la directiva, como los relativos a las autorizaciones multiterritoriales o aspectos relacionados con transparencia, que no estaban presentes todavía en la referida norma. Todo ello ha hecho necesario reorganizar el contenido del título IV del libro tercero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual donde se recoge la regulación aplicable a las entidades de gestión.

El título IV del libro tercero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, sobre gestión colectiva de los derechos reconocidos en la ley, se divide en  siete capítulos:

 

Capítulo I: Regula los requisitos exigidos para gestionar colectivamente derechos de propiedad intelectual. Las novedades consisten en la inclusión de normas específicas aplicables a aquellas entidades de gestión de otros Estados que operen en España, a las entidades dependientes de una entidad de gestión, y a los operadores de gestión independientes.

Las características que diferencian a los operadores de gestión independientes son la existencia de ánimo de lucro (frente a la ausencia del mismo en las entidades de gestión), y la inexistencia de control de los mismos por los titulares de derechos (que sí existe en el caso de las entidades de gestión).

 

Capítulo II: Regula la situación jurídica del titular de derechos de propiedad intelectual en su relación con la entidad de gestión, y el contrato de gestión. Mediante este contrato, el titular de derechos, sin ceder la propiedad de los mismos, encomienda su gestión a una entidad de gestión. Como novedad se incluye el derecho del titular a revocar su contrato total o parcialmente, siempre que realice un preaviso razonable no superior a seis meses que se regulará en los estatutos de cada entidad de gestión.

 

Capítulo III: Se centra en la regulación del funcionamiento interno de las entidades de gestión. La regulación que se introduce será de aplicación junto con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, dado que las entidades de gestión están constituidas legalmente como asociaciones sin ánimo de lucro.

 

Capítulo IV: Regula las autorizaciones no exclusivas para el uso del repertorio  de las entidades de gestión (conocidas en la práctica comercial como licencias) y sus tarifas generales. Este capítulo de divide en dos secciones: a) régimen jurídico general; b) régimen jurídico específico de las licencias multiterritoriales.

Las licencias multiterritoriales se regulan por primera vez en el ordenamiento jurídico español. Estas licencias facilitarán a los proveedores de servicios de música en línea la obtención del permiso necesario, mediante una única autorización transfronteriza, para utilizar los derechos sobre obras o repertorios musicales en el territorio de varios Estados miembros e, incluso, de toda la Unión Europea.

 

Capítulo V: Regula la gestión de los derechos recaudados que abarca: recaudación, reparto y pago de los importes generados por la concesión de licencias a los usuarios de derechos de propiedad intelectual. La principal novedad es la inclusión de un plazo máximo de nueve meses para repartir y pagar a los titulares los derechos recaudados en el año anterior.

 

Capítulo VI: Agrupa las distintas obligaciones de información, transparencia y contabilidad a las que están sujetas las entidades de gestión. La principal novedad es la obligación de elaborar un informe anual de transparencia, elaborado en paralelo a las cuentas anuales, y que proveerá, con un elevado nivel de detalle, información financiera y sobre gestión económica.

 

Capítulo VII: Recoge el régimen sancionador. Las únicas modificaciones que se introducen tienen como objeto aclarar el reparto competencial cuando la potestad sancionadora corresponde al Ministerio de Cultura y Deporte, la especificación de los plazos máximos para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, y el mecanismo de intercambio de información entre autoridades europeas respecto de las infracciones cometidas por entidades de gestión que tengan establecimiento en otro Estado miembro pero presten servicios en España. Además, se introduce un nuevo tipo infractor muy grave que sanciona la prestación de servicios de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual sin haber obtenido la autorización del Ministerio de Cultura y Deporte cuando esta sea necesaria.

 

Diana Gomariz Talarewitz

Abogada GC Legal

Nuevo debate sobre la constitucionalidad de la “plusvalía”. ¿Pudiera resultar el impuesto confiscatorio aun existiendo “ganancia”?

El impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), más conocido como “plusvalía”, sigue en entredicho.

Clara muestra de ello es el planteamiento de la  cuestión de inconstitucionalidad del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid en virtud de Auto de 8 de febrero de 2019, y que ha sido admitida a trámite por el Pleno del Tribunal Constitucional, publicándose en el BOE el 2 de abril de 2019. La cuestión de inconstitucionalidad ha sido planteada sobre los artículos 107 y 108 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL) en relación con el artículo 31CE.

Conviene recordar que, ya en su día, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 2.a) y 110.4 del TRLHL en su sentencia nº 59/2017, de 11 de mayo, precisando posteriormente el alcance de esta declaración el Tribunal Supremo en su sentencia de 09.07.2018 al considerar que la nulidad de los citados preceptos no se extiende a los supuestos donde existe un incremento de valor de terreno.

Pues bien, en el caso que ahora se plantea deberá el Tribunal Constitucional decidir si el impuesto resulta confiscatorio en determinados casos, aun  existiendo “ganancia”. Reparamos seguidamente en ello.

El litigio trae causa en la liquidación girada por el Ayuntamiento de Majadahonda a un contribuyente en cuantía de 3.560,02€ por plusvalía de un inmueble de su propiedad, y del que resulta de interés los siguientes hechos: (i) En su día, el contribuyente había adquirido una vivienda por la que abonó la cantidad de 66.111,33€; (ii) Posteriormente transmitió la misma por importe de 70.355€; (ii) De la comparación entre el previo de venta y el de compra resultó la cantidad 4.343,67€ (muy inferior al valor que calculado por el Ayuntamiento conforme al artículo 107 TRLHL en cuantía de 17.800,02€); (iii) Practicada la liquidación arrojó un resultado de 3.560,02€; (iv) La cantidad a abonar por el impuesto supuso un 83,89% de la total ganancia obtenida, y ello sin haber tenido en cuenta otros gastos necesarios ni haber contemplado la actualización de la inflación.

Se desprende por tanto, según se plantea, que habiendo existido incremento de valor, la cuota a pagar es superior al incremento real experimentado por la venta, por lo que el contribuyente, considera el juzgador, “…, ve cómo ese “incremento” le es expropiado de facto, lo que podría tener carácter confiscatorio (…)”. Se sostiene, en suma, “…, que el impuesto cobrado habría sido directamente superior a la ganancia obtenida, ofreciendo ello dudas de constitucionalidad sobre las normas que disciplinan el impuesto en tanto pudieran contravenir la doctrina constitucional sobre capacidad económica, prohibición de carácter confiscatorio y progresividad de los tributos según los principios de justicia tributaria del artículo 31.1.CE.

Queda estar consecuentemente a la decisión que adopte el Tribunal Constitucional sobre esta nueva cuestión de inconstitucionalidad planteada, que en caso de ser estimada, permitirá recuperar lo indebidamente abonado aún en aquellos supuestos en los que haya existido “ganancia”.

María Luisa Vilela Pascual

Abogada GC Legal

A vueltas con la “plusvalía”. A propósito de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2019

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia de 26 de febrero de 2019 (RC. 5679/2017) no comparte la doctrina sentada, por primera vez sobre la materia, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21.07.2017 y otras posteriores dictadas en la misma línea.

Recordemos que la Sección novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, desarrolló una interpretación técnico-jurídica de las sentencias dictadas en su día en la materia por el Tribunal Constitucional, habiendo establecido, en suma,  “que no se podía dejar al arbitrio del ente administrativo aplicador de dicho impuesto la determinación de los supuestos que dan origen legal a la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento del valor de la propiedad”; declarando por ello que las liquidaciones deberían ser anuladas al haber sido giradas en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico, cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial alguna.

Pues bien, el objeto de la sentencia del Tribunal Supremo que nos ocupa ha consistido en determinar si la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha sido o no conforme a derecho, para lo cual, como expone aquélla “ha resultado forzoso interpretar la STC 59/2017 de 11 de mayo, que declaró inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL”.

Y así, revierte particular interés la resolución del Alto Tribunal cuando pone de manifiesto que “.., no compartimos la doctrina sentada por primera vez en la STJ de Madrid citada (…) porque priva absolutamente de sentido al fallo de la STC 59/2017. En efecto, atribuyendo en exclusiva y en todo caso al legislador la forma de determinar la existencia o no de un incremento de valor del terreno susceptible de ser sometido a tributación y negando al aplicar el derecho la posibilidad de valorar la prueba aportada por el contribuyente (existencia de minusvalía o decremento del valor del terreno enajenado) se desnaturaliza completamente el fallo de la sentencia, pues únicamente si se permite al contribuyente probar la inexistencia de plusvalía y al aplicador del derecho valorar la prueba aportada por el contribuyente el fallo de la STC 59/2017 puede cumplirse en sus términos estrictos, en particular, resulta posible inaplicar el IIVTNU únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”.

Sentado lo anterior, prestamos atención a los siguientes extremos: a quién corresponde la carga de la prueba de la existencia de minusvalía, cual ha de ser el objeto de la prueba -la existencia de una minusvalía real- y cuáles son los medios de que dispone el sujeto pasivo para acreditar la existencia de un decremento del valor del terreno.

Y así concluye en la sentencia:

.           Carga de la prueba de la inexistencia de plusvalía. Al respecto dispone que “…; corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido; con sustento en el art. 105.1 de la Ley General Tributaria, y concretamente, estando al ámbito que ocupa, conforme a lo expuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, cuando en su FJ5b) dice que  “…; debe declararse inconstitucional y nulo el art. 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica.., precisión esta última de la que se infiere inequívocamente que es al sujeto pasivo a quien, en un primer momento, le corresponde probar la inexistencia de plusvalía (…)”

.           Medios probatorios idóneos para llevarla a efecto. Se establece que “…; podrá el sujeto pasivo (i) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente, permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas; (ii) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; (iii) emplear cualquier otro medio probatorio ex. artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU (…)”

.           Hecho lo anterior y acreditado por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía.

Sentado lo anterior, hacemos expresa mención a la interpretación finalmente efectuada en casación:

. (i) “Los artículos 107.1 y 107.2.a) del TRLH, a tenor de la interpretación del fallo y del FJ5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado al pago tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios expresados (…) que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (…) no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor, o lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el art. 31.1CE.   (ii) El art. 110.4 TRLHL, es inconstitucional y nulo en todo caso porque como señala la STC 59/2017…, no permite acreditar un resultado diferente al resultado de la aplicación de las reglas de valoración que contiene, o dicho de otro modo porque impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica. Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar desde la STC 5972017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal, o en su caso, ante el órgano judicial, y en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 del TRLHL”.

Consecuentemente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid objeto de recurso ha sido, finalmente, casada y anulada, en tanto contiene un criterio contrario al fijado en la sentencia del Tribunal Supremo que nos ha ocupado, al haber considerado aquella erróneamente que los artículos 107.1 y 107.2 del TRHL  -sobre determinación de la base imponible del IIVTNU- han sido expulsados de un modo absoluto en incondicional del ordenamiento jurídico, criterio que, como ha quedado expuesto, ha sido rechazado formalmente.

María Luisa Vilela Pascual

Abogada GC Legal

El “Real Decreto-Ley de las hipotecas”: dudosa constitucionalidad

Pocas veces antes una cuestión había suscitado tanto debate, incertidumbre e inseguridad jurídica. El “insólito embrollo” del obligado al pago del impuesto de los actos jurídicos documentados en los préstamos hipotecarios  -por todos conocido-  trae cusa del radical cambio jurisprudencial habido por el Tribunal Supremo que determina, finalmente, a favor de la banca al librarla del pago del citado impuesto, siendo el prestatario (cliente) el obligado al pago del tributo; habiéndose hecho pública la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Pleno, núm. 1669/2018, de  27 de noviembre de 2018 (RC núm. 5911/2017).

Ahora bien, es lo cierto que la sucesión de acontecimientos desde la sentencia dictada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo el pasado 16 de octubre  -que establecía que eran los bancos y no el cliente quienes debían pagar el impuesto- hasta el pronunciamiento ofrecido por el Pleno, generó una situación de incertidumbre en el régimen jurídico aplicable en la materia haciendo cundir el desconcierto sobre cómo proceder tanto por parte de las entidades financieras como por los particulares que querían suscribir un préstamo hipotecario. La situación creada provocó la paralización del mercado hipotecario con grave repercusión socioeconómica haciéndose necesaria una solución urgente. De ahí que el Gobierno aprobara -ex. artículo 86 de la Constitución-  el Real Decreto Ley 17/2018, de 8 de noviembre por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en aras a fijar un marco jurídico estable capaz de garantizar a los ciudadanos sus derechos como consumidores (BOE.09.11.18).

Y así, de la citada norma que comprende un Artículo Único – con objeto principal de determinar el sujeto pasivo del impuesto sobre los actos jurídicos documentados en los préstamos hipotecarios-  se desprende:

.La modificación de la redacción del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, indicando que: “será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan», y aclarando que “cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista” esto es, el banco).

.El añadido de un párrafo 25 al artículo 45.I.B) de la citada Ley de la que se desprende: “25. Las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria en las que el prestatario sea alguna de las personas o entidades incluidas en la letra A) anterior (exentas del pago del impuesto: el Estado, y las AAPP, entidades sin fines lucrativos, cajas de ahorro y fundaciones bancarias por adquisiciones destinadas a su obra social, iglesia católica e iglesias que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado, Instituto de España y Reales Academias, partidos políticos con representación parlamentaria, Cruz Roja, ONCE, Obra Pía de los Santos Lugares”.

.La modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre sobre el Impuesto de Sociedades con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de este RDLeg. Con el añadido de una nueva letra m) en su artículo 15, relativo a los gastos no fiscalmente deducibles por las empresas. Suponiendo ello que la deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, en los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 29 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según la redacción dada por este RDLeg. no será deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

.Deroga cuantas disposiciones incluidas y normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto-ley, por cuanto quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias al contenido del presente RDL.

Pues bien, sentado lo anterior paree quedar zanjada la cuestión. Sin embargo, las dudas de constitucionalidad suscitadas sobre la norma pudieran reabrir de nuevo el debate. Esperemos acontecimientos.

María Luisa Vilela Pascual.

Abogada GC LEGAL

Del revuelo mediático causado a propósito de los recientes pronunciamientos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

“(…); las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)”;  “…; se declara nulo el cese de interinos contratados de manera abusiva (…)”; “…; los bancos asumirán el pago del impuesto de los actos jurídicos documentados de las hipotecas, y no los clientes (…)”.

 Son algunas de las noticias que, en el ámbito jurídico, han tenido mayor repercusión en las últimas semanas y de las que todos los medios se han hecho eco. Su interés no ofrece duda, de ahí la obligada necesidad de reparar, siquiera sucintamente, en las sentencias que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado respecto a las mismas.

Obligada mención merece en primer lugar la sentencia nº 1505/2018 dictada el pasado 16 de octubre al establecer que son los bancos los que tienen que asumir el pago del impuesto de actos jurídicos documentados de las hipotecas, y no los clientes. Ahora bien, sirva este pequeño apunte tan solo como adelanto, toda vez que, como se sabe, escasamente después de haber sido conocida por la opinión pública la citada decisión, el Presidente de la Sala Tercera del Alto Tribunal acordó con carácter urgente avocar al Pleno para el próximo día 5 de noviembre a fin de decidir si el cambio de jurisprudencia que había tenido lugar, ha de confirmarse o no. Estaremos por tanto a la resolución que adopte el Pleno, momento a partir del cual, abordaremos con detalle el estudio de la cuestión.

Otra resolución relevante en las últimas semanas, ha sido la que establece como doctrina legal que “las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)”.  Se trata de la sentencia nº 1462/2018 dictada el pasado 3 de octubre por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en donde se zanja la controversia suscitada por resoluciones contradictorias dictadas por distintos juzgados; y en la que, corrigiendo a la Agencia Tributaria, la Sala ratifica y confirma el fallo de la precedente sentencia de 29.06.2017 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; siendo finalmente su posición la siguiente, ordenar a la Administración a que proceda a la devolución de la cantidad ingresada por dicho concepto. Y ello, por entender que la prestación por maternidad puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero de la letra h del artículo 7 de la LIRPF al disponer que “…; igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad (…)”.

Decisión, por tanto, que permite reclamar lo abonado por dicho concepto en los ejercicios no prescritos. De manera tal que, cualquier trabajadora (siendo también la doctrina extensible a la paternidad) que haya recibido la prestación desde el 2014 podrá reclamar la devolución de la cantidad que le pueda corresponder. Nótese, sin embargo, que la Administración no actuará a tal fin de oficio, haciéndose necesario que todos los beneficiados por esta sentencia, si les conviene, habrán de iniciar los trámites oportunos para ello vía solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos ante la AEAT.

Concluyo con otras resoluciones dignas de mención: la constatación por parte del Tribunal Supremo del abuso en la contratación interina, poniendo de manifiesto con ello la consiguiente situación de desprotección e inestabilidad en la Administración. En efecto, las sentencias de la Secc.4ª, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 despejan dudas acerca de los efectos derivados de los sucesivos nombramientos como funcionario interino y aplica el criterio de diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) a fin de incrementar los derechos laborales de los mismos. Y así declara nulo el cese de interinos por entender que la utilización abusiva de contratos de duración determinada constituye, precisamente, un abuso. Consecuentemente – y sin que ello permita su conversión en indefinido no fijo –  se reconoce el derecho a la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que la Administración cumpla lo ordenado por la normativa vigente. Y, pudiendo también dar lugar, en su caso, a una situación indemnizable estando a las circunstancias singulares de cada caso, previo haber ejercitado la pretensión indemnizatoria correspondiente y acreditar en debida forma de los daños y perjuicios causados.

En clara lógica, los pronunciamientos jurisprudenciales citados se revelan muy positivos para todos aquellos colectivos beneficiados, siendo deseable una pronta satisfacción de los derechos e intereses reconocidos a su favor.

 

María Luisa Vilela Pascual.

Abogada