Por LUCAS BLANQUE REY. Publicado en el blog de HayDerecho.com
El título de este post no pretende hacer referencia a anteriores aportaciones del autor sobre la materia, pues sus anteriores publicaciones en este prestigioso blog no han versado sobre esta cuestión. Pero sus lectores sí son conocedores de que el adecuado control del gasto público, cuyo envés más extremo lo representa la corrupción del sistema, es una temática usualmente abordada en este medio.
Como es obvio, la correcta gestión y ejecución de los fondos públicos es una auténtica política de Estado, cuyos fallos, anomalías e insuficiencias repercuten de forma negativa, en último término, en el nivel de vida de los ciudadanos.
Las recientes noticias acerca de la incapacidad del Estado para poder “absorber”, como si de un líquido se tratara, los millones de euros que en forma de fondos europeos nos corresponden para tratar de paliar los efectos negativos del COVID-19 en nuestro tejido social, económico, empresarial e institucional, son un buen (mal) ejemplo de las consecuencias de orden negativo que derivan del inadecuado manejo de los fondos públicos (la aprobación del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, permite albergar dudas sobre su idoneidad para la consecución de los fines perseguidos).
No se trata ahora de analizar su contenido, que ya ha sido examinado por prestigiosos autores en este mismo blog, sino de traer a este foro una reciente sentencia en la que se efectúa una dura crítica al modo en que, en ocasiones, se emplea la figura de las subvenciones en nuestro ordenamiento.
En concreto, se trata de la Sentencia de 21 de diciembre de 2020, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que traía causa de la demanda interpuesta por el Consejo de la Abogacía de Castilla-La Mancha contra el Decreto 48/2018, de 10 de julio, por el que se regula la concesión directa de una subvención a la Asociación de Mujeres para la Formación y el Desarrollo para la realización del proyecto denominado: Prevención e intervención integral en materia de agresiones y abusos sexuales en Castilla-La Mancha (Diario Oficial de Castilla La-Mancha nº 138/2018, de 16 de julio).
Según el artículo 1 del Decreto impugnado, la norma tenía por objeto regular la concesión directa de una subvención de carácter excepcional a una determinada asociación para el desarrollo de actuaciones que conformaban el proyecto denominado “Prevención e intervención integral en materia de agresiones y abusos sexuales en Castilla-La Mancha” con un presupuesto total estimado de 229.979,00 euros.
La subvención se otorgaba de forma directa, conforme a lo previsto en el artículo 75.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a cuyo tenor podrán concederse de forma directa las subvenciones en las cuales se acrediten razones de interés público, social, económico, humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.
El Consejo de la Abogacía recurrente imputaba al Decreto impugnado la inadecuada utilización del procedimiento de concesión directa de la subvención, por incorrecta apreciación de la situación fáctica existente en la Comunidad Autónoma en materia de atención y asistencia jurídica y psicológica a las mujeres víctimas de violencia sexual y/o abuso sexual, lo que se consideraba que hacía incurrir al Decreto en causa de nulidad de pleno derecho; a lo que añadía la concurrencia de causa de nulidad o, en su defecto de anulabilidad, al infringir las previsiones de los artículos 18 y 19 de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral de la violencia de género.
Por lo que se refiere al primero de los motivos, la Sala parte de lo establecido en la Ley General de Subvenciones, en cuyo artículo 22.1 se establece que “el procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva”, previéndose en su apartado 2 los supuestos en los que cabe acudir al procedimiento de concesión directa, entre los que se encuentran los esgrimidos por el decreto autonómico 48/2018: “c) Con carácter excepcional, aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública”.
Como razona la Sentencia, “por cuanto que se trata de un procedimiento excepcional para la concesión de subvenciones, entendemos que asiste la razón a la parte demandante cuando afirma que la Administración concedente deberá motivar la concurrencia de las circunstancias que justifican su utilización en lugar del procedimiento general de concurrencia competitiva”, ya que lo que justifica la concesión directa de subvenciones es que esas razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas, “dificulten su convocatoria pública”.
Para la Sala, “se echa en falta en la documental que integra el expediente un examen más riguroso del cumplimiento de los requisitos que habilitan a la Administración para acudir al procedimiento de concesión directa de la subvención” y, singularmente, que la asociación beneficiaria sea la única entidad que “mantiene activos los recursos humanos y materiales para la ejecución de las actuaciones de atención y prevención en materia de agresiones y/o abusos sexuales en Castilla-La Mancha”, tal como se indicaba en el expediente, extremos que carecían, para el órgano jurisdiccional, de suficiente acreditación.
La sentencia pone de manifiesto las diferentes carencias de las razones esgrimidas por la Administración concedente para otorgar la subvención a la asociación seleccionada, sin que se hubiese acreditado que con anterioridad a la concesión de la subvención directa que la asociación ya prestaba esos mismos servicios que con la subvención se iban a ampliar.
En definitiva, y en coincidencia con lo resuelto en la STSJ de la Comunidad Valenciana de 5 de marzo de 2014, se considera por la sentencia examinada que se había hecho por medio del Decreto 48/20158 un uso incorrecto de una vía procedimental (la de asignación directa de la subvención), al no constar debidamente acreditados los hechos determinantes y circunstancias que justificaba su empleo, lo que permitía apreciar la concurrencia de la causa de nulidad del artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y anular el decreto impugnado.
La relevancia de esta sentencia radica en el acento que pone en la necesidad de la adecuada utilización por las Administraciones de las potestades que ostentan y de la necesaria justificación de sus actuaciones. Toda actuación administrativa ha de contar con la debida motivación, siendo exigible una especial atención por parte de los poderes públicos cuando del manejo de fondos públicos se trata. Sentencias como la comentada recuerdan a las Administraciones públicas el deber de extremar las cautelas en la tramitación de los procedimientos y en la utilización de los supuestos excepcionales contemplados en la normas, lo que sin duda es buena noticia en la constante defensa del Estado de Derecho y de los derechos de los ciudadanos.