Con anterioridad a la declaración de un concurso, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) puede trabar embargo de bienes del concursado, previo auto del Juzgado competente en el que expresamente le autorice, al amparo del artículo 55 de la Ley Concursal (LC) a continuar con los trámites de ejecución administrativa, y manifieste que los bienes embargados no son necesarios para la continuidad de la actividad de la concursada.
Una vez acorada la apertura de la fase de liquidación y aprobado el plan de liquidación, ¿Debe acordarse en dicho plan excluir de la liquidación los bienes embargados por la AEAT?
Al respecto se ha pronunciado la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, aunque con un voto particular, mediante auto nº 121/2017 al recurrir en apelación la sociedad concursada por considerar que la AEAT no goza de privilegios especiales sobre los bienes embargados y que, por lo tanto, una vez abierta la fase de liquidación, debían dejarse sin efectos los embargos administrativos trabados, debiendo quedar los bienes embargados sujetos a la liquidación concursal.
La interpretación judicial que se realiza en dicho auto es que el artículo 55 de la LC tiene por finalidad integrar en la masa pasiva del concurso a todos los acreedores del deudor, que quedarán sometidos a la solución concursal que proceda. Declarado el concurso no pueden iniciarse ejecuciones singulares contra el patrimonio del deudor y las que se encuentren en trámite quedarán en suspenso.
Como excepción a la suspensión de ejecuciones y procedimientos de apremios, el artículo 55 de la LC permite la continuación de determinadas ejecuciones “hasta la aprobación del plan de liquidación”. Ese derecho a continuar con la ejecución al margen del concurso lo ostentan las Administraciones Públicas y los trabajadores y está sujeto a tres requisitos: (i) Que haya recaído diligencia de embargo o se hubieran trabado los bienes antes de la declaración de concurso; (ii) Que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor; (iii) Que no se hubiera aprobado el plan de liquidación.
El límite temporal del derecho de ejecución separada del artículo 55.1 LC -“hasta la aprobación del plan de liquidación”– se introduce en la Ley Concursal con la Reforma operada por la Ley 38/2011, de 8 de noviembre.
La reforma del artículo 55.1 llevada a efecto por la Ley 38/2011 introduce un elemento temporal que limita el derecho de la Administración Pública a la ejecución separada, fijando un momento para ejercitar ese derecho, de modo que si no ha culminado la ejecución separada en sede administrativa y en el concurso se aprueba el plan de liquidación, los bienes deben regresar a la masa activa del concurso para someterse a las reglas contenidas en el plan de liquidación y distribuirse conforme a las normas de la Ley Concursal. Esta interpretación es acorde con el artículo 77.2 de la Ley General Tributaria que establece que en el proceso concursal los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la normativa concursal.
En conclusión, al aprobase el plan de liquidación, la ejecución separada se “suspende” definitivamente, de forma que los bienes deberán integrarse en la masa activa del concurso perdiendo así el acreedor cualquier preferencia sobre los mismos.
Diana Gomariz Talarewitz