Una de las preocupaciones que le puede surgir a una persona es saber cómo puede defender sus intereses cuando la Junta General o el Consejo de Administración de la Sociedad de la que es socio adopta un acuerdo que considera contrario a la Ley, los Estatutos o el interés social.
La defensa de dichos intereses se articula a través de acciones de impugnación de acuerdos sociales, cuya regulación se encuentra en el artículo 204 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
¿Quién puede impugnar los acuerdos sociales? El artículo 206 LSC confiere legitimación para impugnar los acuerdos sociales a (i) Cualquier administrador de la Sociedad, (ii) Cualquier tercero que acredite un interés legítimo y (iii) Cualquier socio que represente, individual o conjuntamente, al menos el 1% del capital social, siempre que hubiese adquirido su participación con anterioridad a la adopción del acuerdo.
Si el acuerdo impugnado fuera contrario al orden público, cualquier socio estará legitimado, aunque no llegue al 1% del capital social, así como los administradores y terceros, sin necesidad de acreditar interés legítimo.
¿Qué acuerdos se pueden impugnar? De acuerdo al artículo 204 LSC, son impugnables los acuerdos que sean contrarios a la Ley, a los Estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
Dicho artículo concluye que la lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
Límites a la impugnación de acuerdos sociales. El artículo 204 LSC en los apartados 2º y 3º determina qué acuerdos no son susceptibles de impugnación. Así, el artículo 204.2 LSC establece que no podrán impugnarse aquellos acuerdos que, tras su adopción, han sido dejados sin efecto o sustituidos válidamente por otros que no infringen el interés social o de los socios, sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.
Por su parte el apartado 3º del artículo 204 LSC, no permite la impugnación de:
(a) las meras irregularidades procedimentales para la convocatoria, salvo “que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante”. La expresión “cualquier otra que tenga carácter relevante” es ambigua y por tanto poco clara, generando inseguridad en cuanto a dónde está el límite para impugnar los acuerdos sociales. Lo que sí parece unánime es que los motivos que lleven a un socio a impugnar un acuerdo social tienen que ser trascendentes o relevantes.
De acuerdo al artículo 206.5 LSC no podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.
Por ello es de vital importancia dejar constancia en Acta los defectos de forma para poder alegarlo como motivo de impugnación.
(b) No procede tampoco la impugnación de acuerdos basada en la insuficiente información facilitada a los socios con anterioridad a la Junta, en el ejercicio de su derecho de información, salvo que la falta de información haya sido relevante en el ejercicio de su derecho de voto. Es decir, debería poder acreditarse que el socio que impugna hubiera votado en sentido contrario de haber tenido conocimiento de la información que no se le facilitó.
(c) No podrán impugnarse los acuerdos adoptados en los órganos colegiados en base a la participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
(d)Por último, no se admitirá la impugnación de un acuerdo social cuando se base en la invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
¿Qué plazo existe para impugnar un acuerdo social? De acuerdo al artículo 205 LSC, los acuerdos podrán impugnarse en el plazo de un año desde la adopción del acuerdo, desde la fecha de recepción de la copia del acta (si el acuerdo se hubiese adoptado por escrito), o desde la fecha de oponibilidad de la inscripción (en el supuesto en que el acuerdo se hubiera inscrito).
Los acuerdos contrarios al orden público, no están sometidos a plazo de prescripción ni de caducidad.
No obstante lo anterior, hay acuerdos de Juntas que tienen un plazo de impugnación distinto al del artículo 205 LSC. Véase por ejemplo el acuerdo de aprobación del balance final de liquidación, en que de acuerdo al artículo 390 LSC, éste puede ser impugnado por los socios que no hubieran votado a favor del mismo en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de adopción.
¿Cómo se articula el procedimiento de impugnación? Los Juzgados de lo Mercantil son los competentes para sustanciar los procedimientos de impugnación de acuerdos sociales, que se tramitarán por los cauces del procedimiento ordinario (art. 207 LSC).
La sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro Mercantil. El «Boletín Oficial del Registro Mercantil» publicará un extracto.
En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia estimatoria determinará la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.
Diana Gomariz Talarewitz