El Capítulo IV del Título VI de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (“LIS”) regula deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades. La primera de ellas es, precisamente, la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. En particular, la deducción por actividades de investigación y desarrollo permite la deducción en la cuota de un determinado porcentaje aplicable a los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible excluidos los edificios y terrenos.

 

Asimismo, el Capítulo II del Título VII articula el régimen especial previsto para las agrupaciones de interés económico (“AIE”), españolas o europeas, y uniones temporales de empresas, que se caracteriza por transparentar los resultados de la AIE a sus socios.

 

En diversas contestaciones a Consultas Vinculantes evacuadas por la Dirección General de Tributos, el órgano directivo ha atendido las dudas que suscitaba la posible aplicación del beneficio fiscal previsto para incentivar la I+D en el caso de que la actividad de investigación y desarrollo se llevase a cabo a través de Agrupaciones de Interés Económico, donde alguno de sus miembros inversores desarrolla actividades distintas de las llevadas a cabo por la AIE que, a su vez, subcontrata el 100% de la actividad de I+D. Esta fórmula permite a las empresas, cuya actividad tampoco guarda relación con la I+D, obtener un importante retorno económico en caso de que decidan invertir beneficios empresariales procedentes del desarrollo de su actividad ordinaria participando en una AIE que, a su vez, subcontrata los trabajos de I+D. Todo ello, como consecuencia de la imputación de los resultados (negativos) de la AIE y del aprovechamiento de la deducción prevista por la legislación para actividades de I+D.

 

En concreto, la DGT se ha pronunciado sobre estas cuestiones en, al menos, cuatro consultas diferentes (núm. V1824-18 de 22 de junio de 2018; V4897-16 de 11 de noviembre de 2016; V3384-14 de 26 de diciembre de 2014; V2213-14 de 08 de agosto de 2014). En concreto, el órgano directivo ha advertido que las actividades desarrolladas por una AEI pueden tener la consideración de I+D con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la LIS, en el caso de que los socios desarrollen actividades distintas a las llevadas a cabo por la propia AIE. Concretamente, en opinión de la DGT “a efectos tributarios, el régimen fiscal establecido en el artículo 43 de la LIS será de aplicación a las agrupaciones de interés económico constituidas de conformidad con la Ley 12/1991, de 29 de abril, en la medida en que realicen efectivamente las actividades adecuadas a su objeto social que, en el supuesto concreto planteado, consiste en la investigación y desarrollo en el ámbito farmacéutico, y se cumplan los demás requisitos establecidos en la citada Ley, aunque sus socios no desarrollen actividades directamente relacionadas con las de la AIE”. En este sentido, en la medida en que la AIE sea la que encargue la realización de las actividades de I+D y adquiera la titularidad de los resultados de dichas actividades, se entenderá que dicha entidad es la que genera el derecho a practicar la deducción, siendo indiferente si la actividad de I+D ha sido subcontratada al 100%. La DGT, de igual manera, señala que si la actividad de I+D se paralizase temporalmente, se abandonase definitivamente o se produjese una situación similar, los gastos incurridos hasta la fecha de abandono seguirían generando el derecho a la aplicación de la deducción por I+D.

 

Además, los socios inversores de AIE, siempre que sean residentes en territorio español, pueden imputarse las bases imponibles negativas, así como las bases de las deducciones y bonificaciones a las que tenga derecho la entidad. Como es lógico, dicha imputación debe realizarse “en la proporción que resulte de los estatutos de la entidad” y con las limitaciones previstas en el artículo 39 de la LIS. En el caso de que en el momento en que la AIE concluyese su período impositivo el desembolso realizado por los inversores fuera reducido, se podría desembolsar el capital pendiente comprometido con carácter posterior. En la misma línea, la DGT prosigue señalando que “la transmisión de las participaciones en la AIE por parte de sus socios no tiene efectos sobre la deducción practicada”.

 

Finalmente, en relación con los efectos del cálculo del porcentaje de deducción aplicable durante el primer año, según lo dispuesto en el artículo 35.1.c).1º de la LIS, y de acuerdo con la DGT, “en el primer año en que proceda la aplicación de la deducción por investigación y desarrollo, el porcentaje a aplicar será del 42% por cuanto la media de los dos años anteriores tiene un valor de cero, lo que significa que todo el importe de gastos incurridos supone un exceso sobre dicha media”.

 

Por lo tanto, a la luz de la doctrina administrativa que viene estableciendo la DGT se abren interesantes posibilidades de obtener beneficios muy significativos para empresas que, con independencia de que no se dediquen a la actividad de I+D, decidan apoyar este tipo de proyectos debidamente canalizados y de ese modo, recibir un retorno económico que permite recuperar la inversión efectuada más una rentabilidad muy significativa, como consecuencia de la aplicación de beneficio fiscal previsto por la normativa.

Por Hugo López López.