En dos posts anteriores publicados en este blog, he reflexionado sobre algunas cuestiones puntuales del régimen jurídico de las profesiones sanitarias en nuestro país, a las que ahora cabe añadir la referida a su régimen de colegiación.
Como es sabido, la vigente legislación de colegios profesionales está constituida por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios profesionales (LCP). Esta disposición ha sido modificada en diferentes ocasiones, siendo especialmente relevante la llevada a cabo por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, también conocida como “Ley Ómnibus”. Esta ley está íntimamente relacionada con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, por la se incorporó parcialmente al Derecho español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de servicios o Directiva Bolkenstein).
La Ley Ómnibus, en cualquier caso, no estableció un elenco de profesiones de colegiación obligatoria, si bien procedió a la modificación, entre otros, del artículo 3 de la LCP, que pasó a disponer en su apartado 2 que “Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal”.
Esta atribución al legislador estatal de la competencia para determinar las profesiones de colegiación obligatoria en España fue considerada conforme con el orden de distribución de competencias por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 3/2013, de 17 de enero, en los siguientes términos (FJ 7):
“Antes de la reforma operada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, con la que se adaptan diversas leyes estatales a la Directiva 2006/123/CE, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, consagraba un modelo único de colegio profesional caracterizado por la colegiación obligatoria, pues los profesionales estaban obligados a colegiarse para “el ejercicio de las profesiones colegiadas”. Tras su reforma, el legislador estatal ha configurado dos tipos de entidades corporativas, las voluntarias y las obligatorias. El requisito de la colegiación obligatoria constituye una barrera de entrada al ejercicio de la profesión y, por tanto, debe quedar limitado a aquellos casos en que se afecta, de manera grave y directa, a materias de especial interés público, como la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas, y la colegiación demuestre ser un instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios, tal y como se deduce de la disposición transitoria cuarta de esta misma norma. En definitiva, los colegios profesionales voluntarios son, a partir de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, el modelo común, correspondiendo al legislador estatal, conforme a lo establecido en el art. 3.2, determinar los casos en que la colegiación se exige para el ejercicio profesional y, en consecuencia, también las excepciones, pues éstas no hacen sino delimitar el alcance de la regla de la colegiación obligatoria, actuando como complemento necesario de la misma”.
A continuación la STC 3/2013 recordaba que “la determinación de las profesiones para cuyo ejercicio la colegiación es obligatoria se remite a una ley estatal previendo su disposición transitoria cuarta que, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la ley, plazo superado con creces, el Gobierno remitirá a las Cortes el correspondiente proyecto de ley y que, en tanto no se apruebe la ley prevista, la colegiación será obligatoria en los colegios profesionales cuya ley de creación así lo haya establecido”.
Para el Tribunal Constitucional, en 2013 ya se había superado con creces el plazo previsto en dicha disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, sin que el legislador estatal hubiera procedido a dictar la ley en ella prevista. Dicho incumplimiento persiste hasta la fecha, lo que sitúa al conjunto de profesiones colegiadas en una situación jurídicamente compleja e indeseable.
La referida disposición transitoria cuarta de la Ley Ómnibus establece lo siguiente:
“Disposición transitoria cuarta. Vigencia de las obligaciones de colegiación.
En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación.
Dicho Proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.
Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes”.
De este último párrafo puede deducirse la subsistencia de las normas reguladoras de la colegiación obligatoria, con independencia del rango que posean, por cuanto la exigencia de ley estatal solo es predicable desde la reforma en 2009 de la LCP, pero no con anterioridad.
Y esta es precisamente la situación de un gran número de profesiones en nuestro país, como, por ejemplo, ocurre, entre otros muchos posibles supuestos, con los Aparejadores y Arquitectos Técnicos, cuya colegiación obligatoria prevé el artículo 32 del Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, o con los Geólogos, conforme al artículo 13 del Real Decreto 1378/2001, de 7 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos.
Y es también, singularmente, la situación de numerosas profesiones sanitarias.
La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (LOPS), no regulaba su colegiación obligatoria; y la reforma llevada a cabo tras las Leyes 17 y 25/2009 fue efectuada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que se limitó a introducir la siguiente previsión en su artículo 4:
“8. Para el ejercicio de una profesión sanitaria será necesario cumplir las obligaciones y requisitos previstos en el ordenamiento jurídico vigente. En todo caso, para ejercer una profesión sanitaria, serán requisitos imprescindibles:
- a) Estar colegiado, cuando una ley estatal establezca esta obligación para el ejercicio de una profesión titulada o algunas actividades propias de ésta”.
Por consiguiente, la LOPS no es esa “ley estatal” que exigen su propio artículo 4.8 y el artículo 3.2 de la LCP, dejando la regulación de la cuestión, quizás, a la ley estatal que ha de dictarse en cumplimiento de la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009. Sin duda, esa reforma de 2014 fue una gran ocasión perdida para las profesiones sanitarias que, en términos generales, puede considerarse que desarrollan (por emplear la terminología de la citada disposición transitoria cuarta) “actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física (…) de las personas físicas”.
En cualquier caso, precisamente por lo que dispone esta disposición transitoria cuarta en su párrafo tercero (“Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes”), ha de entenderse que perviven todas las obligaciones de colegiación previas a la Ley 25/2009, aun cuando se contengan en normas de rango inferior a la ley.
Por ello, no ha habido afectación alguna de las obligaciones de colegiación de las profesiones médica (artículo 35 de los Estatutos generales de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, aprobados por el Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo), enfermera (artículo 7 de los Estatutos de la Organización Colegial de A. T. S., aprobados por el Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio, y artículo 7 de los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería, aprobados por el Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre), óptica-optométrica (artículo 3 de los Estatutos del Colegio Nacional de Ópticos, aprobado por el Real Decreto 2207/1979, de 13 de julio), o veterinaria (según la disposición transitoria tercera de los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española, aprobados por el Real Decreto 126/2013, de 22 de febrero), entre otros posibles ejemplos.
Ahora bien, que no haya existido dicha afectación, no significa que no sea precisa la revisión general de la situación de las profesiones de colegiación obligatoria.
El anteproyecto de ley de servicios y colegios profesionales, decaído en 2014, fue otra gran oportunidad perdida con la que podían haberse corregido las indicadas deficiencias de la LOPS.
Y, como se ha apuntado, no solo las profesiones sanitarias precisan de la actualización de su régimen jurídico por medio de la reforma de la LOPS o la sustitución de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios profesionales, pues esa es una necesidad de las profesiones en general, exigida no solo por las reformas legales de 2009, sino también por las consecuencias de la jurisprudencia constitucional recaída en la materia desde 2013.
El tratamiento de esta cuestión, que viene obligado por lo establecido en la Ley 25/2009, es, sin duda, una tarea pendiente que el legislador estatal debería abordar a la mayor brevedad.
Publicado por LUCAS BLANQUE REY en el Blog Hay Derecho