Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión de una sociedad deben revisarse por un auditor de cuentas debidamente nombrado, salvo que concurran los requisitos del artículo 263.2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC):

Artículo 263. Auditor de cuentas.

  1. […]
  2. Se exceptúa de esta obligación a las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
  3. a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros.
  4. b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros.
  5. c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.

Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

  1. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades quedan exceptuadas de la obligación de auditarse si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.

 

La Junta debe nombrar al auditor de cuentas antes de que finalice el ejercicio a auditar, inicialmente por un período no inferior a tres años pero tampoco superior a nueve, a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas respecto a la posibilidad de prórroga y a la duración de los contratos en relación con sociedades calificadas como entidades de interés público (art. 264 LSC).

EL apartado 3º del mismo artículo 264 LSC, establece que la Junta general no podrá revocar al auditor antes de que finalice el periodo inicial para el que fue nombrado, o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que fue contratado una vez finalizado el periodo inicial, a no ser que medie justa causa.

Por otro lado el artículo 265 LSC regula el nombramiento de auditor cuando la Junta General de la Sociedad no lo hubiera realizado antes del cierre del ejercicio a auditar, o no se ha producido de forma válida. En este sentido el Órgano de Administración de una Sociedad así como cualquier socio/s que tengan una participación superior al 5% podrá solicitar al registrador mercantil del domicilio social, la designación de la persona o personas que deban realizar la auditoría de las cuentas anuales de un determinado ejercicio, con cargo a la sociedad, siempre que dicha solicitud se haga dentro de los tres meses siguientes a la fecha de cierre de dicho ejercicio a auditar.

La designación forzosa del auditor por el Registro Mercantil está regulado en los artículos 350 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil (RRMº), estableciéndose los requisitos de la solicitud de la designación: instancia por triplicada dirigida al Registrador Mercantil del domicilio social, expresando los datos del solicitante y de la sociedad a auditar, la causa y fecha de la solicitud, y la identificación del ejercicio a auditar.

Respecto al período de tiempo del nombramiento de auditores, el artículo 22 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas regula el régimen de contratación:

  1. Período inicial: El período de tiempo determinado inicialmente, no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicial el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados por períodos máximos sucesivos de hasta tres años una vez que haya finalizado el período inicial.

 

  1. Períodos posteriores: Cuando llega el fin del último ejercicio para el que fue designado el auditor de cuentas, su mandato caduca. En consecuencia, si la sociedad sigue estando obligada a someter sus cuentas a auditoría, deberá realizar un nuevo nombramiento para los ejercicios siguientes. La prórroga puede ser:

 

  • Expresa: Los auditores podrán ser prorrogados expresamente, incluso de forma sucesiva, por períodos máximos de hasta tres años.

 

  • Tácita: Si una vez finalizado el período de contratación inicial o la prórroga del mismo, ni el auditor de cuentas ni la entidad auditada manifestaren su voluntad en contrario antes de la fecha de aprobación de las cuentas anuales auditadas correspondientes al último período contratado o prorrogado, se produce la prórroga tácita por tres años.

 

La sociedad debe comunicar la prórroga tácita al Registro Mercantil (art. 52.2 RD 1517/2011) mediante acuerdo o certificado suscrito por quien tenga competencia legal o estatutaria en la entidad auditada, en un plazo que no podrá ir más allá de la fecha en que se presenten para su depósito las cuentas anuales auditadas correspondientes al último ejercicio del período contratado.

Una vez designado el auditor, se requiere que acepte expresamente su nombramiento mediante carta al efecto. Además, debe figurar inscrito como auditor ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de  Cuentas (ROAC), hecho que el Registrador comprobará de oficio con carácter previo a la inscripción de su nombramiento en el Registro Mercantil.

Para inscribir el nombramiento del auditor, la sociedad deberá presentar la certificación del acta de la Junta en la que se recoja la identidad del auditor, la fecha y el plazo del nombramiento, con las firmas legitimadas notarialmente, y se presentará a inscripción junto con la carta de aceptación también con su firma notarialmente legitimada (arts. 142 RRM y 153 RRM).

Diana Gomariz Talarewitz

Abogada GC Legal