Como complemento a la Nota 8 sobre plazos administrativos y procesales, hay que hacer referencia a las novedades introducidas por el párrafo primero de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 11/2020 de 31 de marzo de 2020 sobre la ampliación de plazos para recurrir las resoluciones que se dicten en los procedimientos administrativos de los que puedan derivarse actos desfavorables o de gravamen para el interesado. Se trata de los plazos para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualquier otro procedimiento de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituya de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.
De la ampliación de los plazos de recurso en los procedimientos tributarios (recogido en el párrafo segundo de esta misma Disposición Adicional Octava y en la Disposición Adicional Novena) no nos ocuparemos aquí, dado que han sido objeto de otra nota independiente.
En el caso que nos ocupa todos los plazos para recurrir actos o resoluciones administrativas empiezan a contarse desde el primer día siguiente hábil a la finalización del estado de alarma, de manera que no se computarán los días que ya hubieran transcurrido de dichos plazos desde la notificación del acto o resolución impugnable antes de la declaración del estado de alarma.
Por tanto, todos los plazos para la interposición de recursos (o las impugnaciones y procedimientos sustitutivos de los mismos) contra resoluciones o actos administrativos de los que se puedan derivar consecuencias desfavorables para los interesados, incluso los ya iniciados antes de la declaración del estado de alarma, se computarán por entero desde el primer día hábil siguiente a la finalización del estado de alarma. Así, si se ha notificado una resolución administrativa desfavorable para el interesado en fecha anterior a la declaración del estado de alarma (por ejemplo, el 4 de marzo), el plazo que ya hubiera transcurrido antes de dicha declaración (que se produjo el 14 de marzo) no se tendrá en cuenta para computar el plazo del recurso, sino que éste comenzará a computarse otra vez una vez que termine el estado de alarma. Esto supone, por tanto, una ampliación de los plazos disponibles. Pero, es importante destacar que esto no significa que los actos objeto de recurso no sean eficaces e inmediatamente ejecutivos de acuerdo con las disposiciones generales (es decir, salvo que se haya procedido a su suspensión).
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