Como complemento a la Nota 19 sobre la protección de los consumidores y usuarios durante la crisis sanitaria, es preciso mencionar las pequeñas aclaraciones que, en dicho contexto, contiene el reciente Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar a la economía y el empleo.
En efecto, esta norma no hace sino ampliar y desarrollar las medidas adoptadas en los Reales Decretos-Leyes que estos últimos días le precedieron. Si prestamos particular atención a las medidas que contiene sobre la protección a los ciudadanos, revierte interés la modificación que se efectúa en el artículo 36.1 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, relativo al “Derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios”, a los solos efectos de ofrecer una mayor claridad en su redacción.
Con la nueva redacción de ese precepto, se pretende fijar con más rigor cuándo nace el derecho por parte de los consumidores y usuarios para resolver los contratos de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, que sean de imposible cumplimiento. En concreto, se fija y modifica, respectivamente, el cómputo de dos plazos:
– El plazo de 14 días para solicitar la resolución contractual, que se computa desde el día en que resulta imposible su ejecución. En la redacción anterior, la norma no establecía cuál era el dies a quo para comenzar a computar este plazo, siendo necesario fijarlo.
Ahora bien, no se trata un derecho de resolución automático.
En ese plazo de 14 días, el consumidor o usuario plantea su pretensión de resolución y, finalmente, podrá resolver el contrato siempre y cuando las partes ofrezcan de buena fe una propuesta de revisión del contrato, pero no se alcance una solución que restaure la reciprocidad de los intereses del contrato. A modo de ejemplo, la propia norma cita como propuestas de solución el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso.
Pero ¿cuánto tiempo tienen las partes para negociar? Obviamente, no sería garante para el consumidor o usuario que la norma dejara abierto ese plazo si, a su vez, se le compele a una previa negociación para que pueda ejercer su derecho de resolución contractual. Por ello se prevé un segundo plazo que ponga fin a la negociación ya que, de lo contrario, este derecho quedaría huérfano de contenido.
– El plazo de 60 días para negociar. Si las partes no han alcanzado un acuerdo en ese holgado lapso temporal, entonces podrá resolverse finalmente el contrato. Se computa desde que el consumidor o usuario solicita la resolución del contrato, momento en que el empresario adquiere cabal conocimiento de esa circunstancia y, una vez transcurrido este plazo, ya no se pueden ofrecer propuestas de solución alternativas a la resolución contractual. En este caso, la redacción anterior sí contemplaba el dies a quo, pero ciertamente era muy confusa y precisaba una urgente modificación.
Debido a la patente necesidad de clarificar estos extremos, tan relevantes para hacer valer el derecho de resolución, resulta más que bienvenida la modificación operada por el Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, que ofrece mayor luz a la pluralidad de destinatarios de esta norma, dotándoles de una mayor seguridad jurídica.
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