El impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), más conocido como “plusvalía”, sigue en entredicho.
Clara muestra de ello es el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid en virtud de Auto de 8 de febrero de 2019, y que ha sido admitida a trámite por el Pleno del Tribunal Constitucional, publicándose en el BOE el 2 de abril de 2019. La cuestión de inconstitucionalidad ha sido planteada sobre los artículos 107 y 108 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL) en relación con el artículo 31CE.
Conviene recordar que, ya en su día, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 2.a) y 110.4 del TRLHL en su sentencia nº 59/2017, de 11 de mayo, precisando posteriormente el alcance de esta declaración el Tribunal Supremo en su sentencia de 09.07.2018 al considerar que la nulidad de los citados preceptos no se extiende a los supuestos donde existe un incremento de valor de terreno.
Pues bien, en el caso que ahora se plantea deberá el Tribunal Constitucional decidir si el impuesto resulta confiscatorio en determinados casos, aun existiendo “ganancia”. Reparamos seguidamente en ello.
El litigio trae causa en la liquidación girada por el Ayuntamiento de Majadahonda a un contribuyente en cuantía de 3.560,02€ por plusvalía de un inmueble de su propiedad, y del que resulta de interés los siguientes hechos: (i) En su día, el contribuyente había adquirido una vivienda por la que abonó la cantidad de 66.111,33€; (ii) Posteriormente transmitió la misma por importe de 70.355€; (ii) De la comparación entre el previo de venta y el de compra resultó la cantidad 4.343,67€ (muy inferior al valor que calculado por el Ayuntamiento conforme al artículo 107 TRLHL en cuantía de 17.800,02€); (iii) Practicada la liquidación arrojó un resultado de 3.560,02€; (iv) La cantidad a abonar por el impuesto supuso un 83,89% de la total ganancia obtenida, y ello sin haber tenido en cuenta otros gastos necesarios ni haber contemplado la actualización de la inflación.
Se desprende por tanto, según se plantea, que habiendo existido incremento de valor, la cuota a pagar es superior al incremento real experimentado por la venta, por lo que el contribuyente, considera el juzgador, “…, ve cómo ese “incremento” le es expropiado de facto, lo que podría tener carácter confiscatorio (…)”. Se sostiene, en suma, “…, que el impuesto cobrado habría sido directamente superior a la ganancia obtenida, ofreciendo ello dudas de constitucionalidad sobre las normas que disciplinan el impuesto en tanto pudieran contravenir la doctrina constitucional sobre capacidad económica, prohibición de carácter confiscatorio y progresividad de los tributos según los principios de justicia tributaria del artículo 31.1.CE.
Queda estar consecuentemente a la decisión que adopte el Tribunal Constitucional sobre esta nueva cuestión de inconstitucionalidad planteada, que en caso de ser estimada, permitirá recuperar lo indebidamente abonado aún en aquellos supuestos en los que haya existido “ganancia”.
María Luisa Vilela Pascual
Abogada GC Legal