La reciente Jurisprudencia analizada en la materia no ha continuado el pretendido cambio de rumbo en relación con la aplicación de la cláusula “Rebus Sic Stantibus”. En efecto, la célebre Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (caso Accor-Residencia Ademuz), hizo pensar por un momento en la existencia de un giro interpretativo por parte de la Jurisprudencia española en relación con la procedencia de la aplicación de una figura a la que, hasta entonces, se había calificado como “peligrosa” o de “cautelosa admisión”, instando a realizar una interpretación lo más restrictiva posible de los términos “alteración extraordinaria”, “desproporción exorbitante” y “circunstancias radicalmente imprevisibles”, como requisitos que deben concurrir para que la parte que sufre las consecuencias de la excesiva onerosidad del contrato, generada por estas circunstancias, pueda solicitar a los Tribunales de Justicia la resolución o la modificación del contrato.
A raíz de la interpretación reciente, debemos concluir que la mencionada Sentencia de 15 de octubre de 2014, que aplicó tal cláusula siempre con alcance modificativo del contrato y no extintivo, debe ser interpretada teniendo en cuenta el caso concreto en el que fue aplicada (contrato de arrendamiento de 25 años de duración, y la existencia de un evidente desequilibrio económico entre las partes, puesto de manifiesto por unas pérdidas de tres millones de euros para la parte arrendataria, y unas ganancias de 750.000 para la parte arrendadora). Pero, además de estas circunstancias que rodeaban al contrato cuya modificación se acordó, la propia Sentencia dejaba claro que se estaba teniendo en cuenta la realidad económica del momento, en la que la grave crisis en la que se encontraba España, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, especialmente en el sector de la construcción (ámbito en el que se desarrollaba la relación entre las partes en litigio) podía ser considerada perfectamente como un fenómeno capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias. La Sentencia, en su fallo, estableció la procedencia de la aplicación de una rebaja de la renta en un 29%, al considerar que de esta forma se restablecía el equilibrio económico del contrato entre las partes.
Se continúa, por tanto, por la misma línea restrictiva marcada en su día por Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 23 de abril de 1991, y más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2017. En esta última se establece la prevalencia del principio de irrevocabilidad de los contratos, considerando de aplicación la cláusula “Rebus Sic Stantibus” -con efectos modificativos y nunca extintivos- exclusivamente cuando concurran circunstancias extraordinarias, refiriéndose no solo a las que rodean a la relación contractual “inter partes”, sino también a la situación económica vigente en el momento en el que se pretenda su aplicación.
En el ámbito internacional, sin embargo, no se deja la aplicación de la cláusula a la invocación por una de las partes en un litigio, sino que es práctica habitual la inclusión expresa de la denominada Cláusula “Hardship”, que no es sino una cláusula “Rebus Sic Stantibus” que se inserta expresamente en el contrato. Así, la propia Cámara de Comercio Internacional dispone de un modelo de Cláusula “Hardship”, la cual permite activar un mecanismo de revisión del contrato cuando una de las partes alega la existencia sobrevenida de un desequilibrio económico grave, provocado por circunstancias imprevisibles.
En este mismo sentido, los Principios Unidroit parten de la base de que lo pactado debe cumplirse. Sólo prevé como excepción una situación de excesiva onerosidad (Hardship).
En cualquier caso, la cláusula “Rebus Sic Stantibus” o la cláusula “Hardship” nunca pueden ser utilizadas por una de las partes como un mecanismo de salida o de modificación del clausulado de un contrato para adaptarlo a sus intereses, sino que debe estar basada en hechos absolutamente imprevisibles, un evidente desequilibrio económico (con un claro enriquecimiento injusto para una de las partes) y, por supuesto, debe quedar probado que la parte que la invoca no ha asumido el riesgo de que se produzcan tales hechos, a cambio de otras ventajas que compensen dicha asunción.
Raquel Serrano Manero