El Tribunal Supremo (TS) acaba de dar un duro revés a la AEAT al declarar nulas de pleno derecho a una gran parte de las comprobaciones administrativas efectuadas por los órganos de gestión tributaria.

Mediante Sentencia de fecha 23 de marzo de 2021, el TS señala que el art. 141 e) de la Ley General Tributaria (LGT) establece una reserva de ley de procedimiento tributario, de forma que las comprobaciones administrativas de aplicación de los tributos efectuadas a los contribuyentes que están sometidos a un régimen fiscal especial debe ser efectuada obligatoriamente por los órganos de Inspección. Y no por los órganos de Gestión tributaria, como suele producirse en la práctica.

El art. 141 e) LGT, encuadrado dentro del Capítulo IV de la LGT, y denominado “Actuaciones y procedimiento de inspección”, señala textualmente:

Artículo 141 La inspección tributaria:

La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

  1. e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.

Los contribuyentes que están acogidas a un régimen tributario especial son numerosísimos. Entre ellos destaca, por encima de todas, las Entidades de Reducida dimensión o Pymes. La reserva de ley habla de “régimen tributario especial”, sin discriminar ningún tributo.

Así por ejemplo, por lo que respecta a la Ley del Impuesto sobre Sociedades, son régimen fiscales  especiales los aplicados a las entidades que se encuentran sometidas a los artículos 43 a 117 LIS:

  • Agrupaciones de Interés Económico (AIE)
  • Unión Temporal de Empresas (UTE)
  • Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas
  • Sociedades y fondos de capital riesgo
  • Instituciones de Inversión Colectiva (IIC)
  • Entidades en régimen de consolidación fiscal
  • Operaciones acogidas al régimen especial de neutralidad fiscal
  • Empresas acogidas al régimen de minería
  • Empresas sometidas al régimen de hidrocarburos
  • Transparencia fiscal internacional.
  • Empresas de reducida dimensión
  • Entidades de Tenencia de Valores extranjeros (ETVE)
  • Entidades sometidas al régimen naviero; y
  • Entidades parcialmente exentas (enunciadas en el art. 9.3 LIS), entre las que citamos a:
  1. Las entidades sin ánimo de lucro.
  2. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
  3. Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores.
  4. Los fondos de promoción de empleo sobre reindustrialización.
  5. Las Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social.
  6. Las entidades de derecho público Puertos del Estado y las respectivas de las comunidades autónomas.

Por su parte, la Ley del IVA habla también de regímenes especiales al señalar los siguientes:

  • Régimen simplificado del IVA.
  • Régimen especial de agricultura, ganadería y pesca.
  • Régimen especial de bienes usados.
  • Régimen especial del oro de inversión.
  • Régimen especial de agencias de viajes.
  • Régimen especial del recargo de equivalencia.
  • Régimen especial aplicable a os servicios prestados por vía electrónica.
  • Régimen especial del grupo de entidades.
  • Régimen especial del criterio de caja.
  • Regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica.

En el IRPF, los regímenes especiales son, entre otros, los siguientes:

  • Imputación de rentas inmobiliarias
  • Atribución de rentas
  • Transparencia fiscal internacional
  • Derechos de imagen
  • Régimen especial para trabajadores desplazados (Ley Beckham)
  • Régimen aplicable a los partícipes de SICAV y otras IIC
  • Ganancias por cambio de residencia al extranjero (Exit tax)

Por lo tanto, está claro que Sentencia del TS supone un torpedo dirigido a la línea de flotación de las actuaciones de comprobación limitada efectuadas por los órganos de Gestión de la AEAT.

Tras la publicación de esta Sentencia del TS, tal y como indica la Sentencia, se abre la posibilidad de que los contribuyentes que hayan sufrido en cualquier momento una comprobación administrativa de los órganos de Gestión Tributaria, debiendo estar reservada la comprobación a los órganos de Inspección, puedan instar un procedimiento especial de revisión por actos nulos de pleno derecho, al amparo del art. 217.1 e) LGT, y solicitar la devolución íntegra de la cantidad satisfecha a Hacienda.

El artículo 217.1 e) LGT versa sobre la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en el supuesto que “hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio”.

No existe un plazo tasado para promover la declaración de nulidad de pleno derecho. Esto quiere decir que pueden ser promovidos por comprobaciones administrativas que estén ya prescritas.

El único límite que existirá para aplicar este procedimiento de revisión será el principio de cosa juzgada. Esto es, no cabrá solicitar la declaración de nulidad en caso de que haya recaído sobre esa comprobación administrativa una sentencia judicial firme. Si cabrá, en cambio, si no se ha recurrido el acto administrativo, o habiéndose recurrido en vía administrativa, no se recurrió la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo correspondiente.

No descartamos que la Administración ponga trabas de todo tipo al contribuyente en el recurso de revisión por actos nulos de pleno derecho, dada la envergadura económica que supondrá rectificar esta situación, y que por ello el contribuyente tenga que combatir la desestimación del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa (Audiencia Nacional), pero entendemos que la reserva de ley supone una “falta total y absoluta de procedimiento”, lo que daría lugar a la nulidad de pleno derecho del acto administrativo.

Por último, indicar que habrá que valorar si pueden acogerse al recurso especial de revisión de actos nulos de pleno derecho, aquellas comprobaciones limitadas efectuadas por Gestión Tributaria en donde se regularice los rendimientos de actividades económicas de los empresarios y profesionales (las denominadas “paralelas” o “inspecciones encubiertas” de los autónomos). Ello entendiendo que el autónomo, por remisión normativa, ha podido aplicar aspectos del régimen especial de Pymes a la hora de calcular el rendimiento neto de la actividad económica.

Lo cierto es que los órganos de Gestión Tributaria han abusado durante años del uso del procedimiento de comprobación limitada para efectuar las comprobaciones tributarias de aplicación de los tributos. Este procedimiento de gestión tributaria resulta más rápido y ágil que el procedimiento inspector, al estar sujeto a unas menores formalidades y garantías para el contribuyente. Esta Sentencia puede ser el fin de está practica administrativa.

En caso de que usted o su empresa hayan sufrido, como contribuyentes, una comprobación administrativa, y por estar sometido a un régimen tributario especial, entienda que puede recurrir la revisión administrativa y solicitar la devolución íntegra de del importe cobrado por Hacienda, le recomendamos que se ponga en contacto con GC LEGAL para que le asistamos con la presentación del recurso especial de revisión.

 

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