Durante la duración del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo – por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 -, ha decretado una suspensión de plazos administrativos en los términos recogidos en su Disposición Adicional 3ª, con las modificaciones (efectuadas por el R.D.465/2020 de 17 de marzo.
Esto quiere decir que durante todo el tiempo que dure el estado de alarma (y sus prórrogas, en su caso) se suspenden los términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de cualquier procedimiento de las entidades del sector público. Por tanto, afecta a todo el sector público en sentido amplio, es decir, a todas las entidades que se recogen en el art. 2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.
En concreto los sujetos comprendidos dentro del sector público (a estos efectos) son:
a) Las Administraciones territoriales, es decir, la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) El sector público institucional, es decir, todos los organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.
c) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho administrativo (por ejemplo, las licitaciones públicas) y, en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.
d) Las Universidades públicas.
e) Las Corporaciones de Derecho Público, pero sólo en lo que se refiere a funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública.
En el momento en que se levante el estado de alarma – transcurrido el periodo inicial y sus prórrogas, caso de haberlas – se reanudará su cómputo. Si, por ejemplo, habían transcurrido 10 días de un plazo de 30 días queda suspendido ese plazo durante el estado de alarma y se reanuda cuando se levante hasta computar los 20 que faltarían para alcanzar el plazo de 30 días.
No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento, y siempre que éste manifieste su conformidad; o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
Es decir, en aquellos supuestos en que la suspensión de los trámites del procedimiento o del procedimiento mismo pueda acarrear perjuicios importantes para los ciudadanos, es posible hacer excepciones. Pero se exigen una serie de requisitos:
a) Una resolución motivada del órgano competente para la tramitación del procedimiento.
b) Que las medidas se refieran a ordenación e instrucción de los procedimientos administrativos.
c) Que sean estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en derechos o intereses de quien sea interesado en el procedimiento administrativo.
d) La conformidad del interesado en realizar dichos trámites o en que no se suspenda el procedimiento.
También se prevé, sin perjuicio de lo anterior, que durante el estado de alarma las entidades del sector público puedan acordar la continuación de aquellos procedimientos administrativos que se refieran a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma (es decir, a la crisis sanitaria provocada por el coronavirus), o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios; como pueden ser precisamente los relativos al la compra de equipamiento sanitario, contratación de personal sanitario, etc.
Es muy importante recordar que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos no se aplica a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social; por lo que en estos supuestos se mantiene la normalidad, es decir, los plazos siguen corriendo durante el estado de alarma.
Tampoco se aplica a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias, tal y como explicamos en la nota fiscal.
Por último, la Disposición adicional cuarta recoge también la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el estado de alarma. En el ámbito administrativo, esto se aplica a los procedimientos administrativos que no pueden caducar durante el estado de alarma (lógicamente puesto que los plazos están suspendidos), pero también a los derechos y acciones subyacentes. Ya que tampoco corre el plazo de prescripción durante el estado de alarma (por ejemplo, los plazos de prescripción de infracciones y sanciones administrativas quedan también paralizados).
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