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Etiqueta: autónomos

Nota sobre arrendamientos de locales de negocio por parte de pymes y autónomos durante el estado de alarma

El Real Decreto-Ley 15/2020 de 21 de abril de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo introduce en sus arts. 1 a 5 una serie de medidas para ayudar a los arrendatarios de locales de negocio que sean pymes y autónomos en determinadas circunstancias. Efectivamente, así como sí se habían adoptado medidas en relación con el pago del alquiler de viviendas particulares a los inquilinos (en particular los pertenecientes a colectivos de personas vulnerables o los arrendados a empresas, grandes tenedores o entidades públicas de viviendas) –como ya hemos comentado en la nota 13-, no se habían promulgado todavía disposiciones para ayudar al colectivo de pymes y autónomos a hacer frente al pago de los alquileres de locales de negocio durante el estado de alarma. Es indudable que, como señala la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley, la falta de ingresos o su minoración de los mismos durante el periodo que dure el estado de alarma puede dar lugar a la incapacidad financiera de autónomos y pymes para hacer frente al cumplimiento, total o parcial, de sus obligaciones de pago de renta de locales en alquiler, poniendo en serio riesgo la continuidad de sus actividades.

 

Como es sabido, si no hay acuerdo entre las partes (la solución sin duda más deseable) la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos no prevé causa alguna de exclusión del pago de la renta por fuerza mayor o por declaración de estado de alarma u otras causas similares. Por lo que se mantiene la obligación del arrendatario de satisfacer la renta entera del local de negocio, pese a las circunstancias excepcionales concurrentes, y al hecho de que el propio local se encuentre cerrado y sin actividad.

 

Ante esta situación, el legislador ha atendido las solicitudes que llegaban desde el ámbito de pymes y autónomos para proceder a una regulación específica en estos casos si no se llega a un acuerdo voluntario distinto entre las partes; y en línea con la cláusula «rebus sic stantibus», de elaboración jurisprudencial, y que permite la modulación o modificación de las obligaciones contractuales si concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente, como sin duda ocurre en el supuesto del estado de alarma por COVID-19, es decir: imprevisibilidad e inevitabilidad del riesgo, excesiva onerosidad de la prestación debida  buena fe contractual.

 

La norma se refiere por tanto a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, que pueden ser: bien de local de negocio, o bien de industria en los términos del art. 3 de la LAU. Se trata de alquileres de inmuebles para ejercerse en ellos una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente.

 

Los arrendadores pueden ser entidades públicas de vivienda, o grandes tenedores, o un gran tenedor (entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2), o bien otros arrendadores que no tengan esta condición. En función de quién sea el arrendador la regulación es distinta, como veremos.

 

La modificación o ayuda que se regula consiste en una moratoria obligatoria o aplazamiento de la renta en el caso de los grandes tenedores, empresas o entidades públicas de vivienda  para el pago (salvo que ya se hubiera alcanzado voluntariamente un acuerdo sobre moratoria o reducción de la renta). Esta moratoria se aplica automáticamente y  se extiende al  periodo de tiempo que dure el estado de alarma y sus prórrogas, pero también a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con el impacto provocado por el COVID-19, pero siempre con un máximo de cuatro meses.

 

Este aplazamiento, se produce sin penalización ni devengo de intereses y a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de dos años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente. O a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento o de cualquiera de sus prórrogas. Es decir, se trata de “recuperar” la moratoria del pago mediante el fraccionamiento de lo que se debe a lo largo de un plazo máximo de dos años, a contar desde que termine la moratoria y a lo largo del plazo de vigencia del contrato de alquiler o sus prórrogas.

 

Para el resto de los arrendadores (es decir, los que sean personas físicas que no sean a su vez grandes tenedores) se prevé que se pueda solicitar el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta (salvo que dicho aplazamiento o una rebaja de la renta ya se hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario), petición que deberá hacerse en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley, que es el 23 de abril.

 

Además, y exclusivamente en el marco del acuerdo al que se refieren los supuestos anteriores, las partes podrán disponer libremente de la fianza prevista en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre (LAU), que podrá servir para el pago total o parcial de alguna o algunas mensualidades de la renta arrendaticia. Se trata de la fianza obligatoria que se deposita a la firma del contrato, y que en el caso de los arrendamientos de locales de negocio equivale a dos mensuales de renta. Eso sí, en caso de que se disponga total o parcialmente de la misma, el arrendatario deberá reponer el importe de la fianza dispuesta en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo o en el plazo que reste de vigencia del contrato, en caso de que este plazo fuera inferior a un año.

 

En cuanto a los inquilinos que pueden solicitar estas moratorias, tanto en el caso de un tipo de arrendadores como de otros, son los autónomos y pymes que cumplan con los requisitos previstos en el art. 3 del Real Decreto-Ley.

 

En el supuesto de los autónomos, la norma se aplicará al contrato de arrendamiento de un inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por el siempre, que cumpla los siguientes requisitos:

a) Estar afiliado y en situación de alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos; o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. O en su caso, en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA.

b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que decreta el estado de alarma, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido Real Decreto.

c) En el supuesto de que su actividad no se haya visto directamente suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se deberá acreditar la reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.

d) Por tanto, la norma distingue entre que la actividad haya quedado directamente suspendida a consecuencia del estado de alarma, en cuyo caso no hay que acreditar ninguna reducción de la facturación, o que no sea así. Entonces, sí hay que acreditar una reducción en el mes anterior al de la solicitud de aplazamiento de al menos un 75%, no en relación con la facturación del mes equivalente del año anterior, sino a la facturación media mensual del trimestre al que pertenezca dicho mes.

 

En el caso de una pyme, la norma se aplicará al contrato de arrendamiento de inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por ella que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que no se superen los límites establecidos en el artículo 257.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Recordemos que dicha norma (que se refiere al balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados) señala que: “Podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

– Que el total de las partidas del activo no supere los cuatro millones de euros.

– Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los ocho millones de euros.

– Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.

Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

 

b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto.

 

c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se deberá acreditar la reducción de su facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.

 

Por tanto, como en el caso de los autónomos, la norma distingue entre que la actividad haya quedado directamente suspendida a consecuencia del estado de alarma, en cuyo caso no hay que acreditar ninguna reducción de la facturación, o que no sea así. Entonces, sí hay que acreditar una reducción en el mes anterior al de la solicitud de aplazamiento de al menos un 75%, no en relación con la facturación del mes equivalente del año anterior, sino a la facturación media mensual del trimestre al que pertenezca dicho mes.

 

Por lo que se refiere a la acreditación de los requisitos por parte del arrendatario, hay que distinguir entre la reducción de la actividad y su cese, ambas previstas en el art. 4. En el caso de reducción de la actividad, se introduce un mecanismo relativamente sencillo como es el de la declaración responsable. Si bien, si el arrendador lo requiere, el arrendatario tendrá que mostrar su contabilidad para acreditarla.

 

Así, de acuerdo con este precepto, la reducción de actividad se acreditará inicialmente mediante la presentación de una declaración responsable en la que, en base a la información contable y de ingresos y gastos, se haga constar la reducción de la facturación mensual en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del mismo trimestre del año anterior. En todo caso, cuando el arrendador lo requiera, el arrendatario tendrá que mostrar sus libros contables al arrendador para acreditar la reducción de la actividad.

 

En cuanto a la suspensión de la actividad se acreditará mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.

 

Por último, al flexibilizarse la forma de acreditación de los requisitos para beneficiarse de estas medidas, el art. 5 recoge las consecuencias de la aplicación indebida del aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, señalando que: los arrendatarios que se hayan beneficiado del aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta sin reunir los requisitos establecidos serán responsables de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas excepcionales; sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta de los mismos pudiera dar lugar.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista de las circunstancias excepcionales del momento. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

Para más información:

GC Legal

Avenida del General Perón, 36, 5ª Planta, 28020 Madrid

Teléfono: 910 882 362

Email: gclegal@gclegal.es

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Últimas modificaciones del Real Decreto-Ley 11/2020 en materia de moratoria de deuda hipotecaria

En nuestra nota dedicada a la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual, abordábamos en profundidad la medida introducida por el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

 

Sin embargo, como consecuencia de las novedades introducidas en la materia por el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, resulta importante realizar una serie de matizaciones, todo ello sin perjuicio de que las conclusiones expuestas en nuestra anterior nota no se ven alteradas. El Real Decreto-Ley 11/2020 viene a realizar una serie de ajustes técnicos para facilitar la aplicación de la moratoria de deuda hipotecaria y a aclarar determinados extremos relativos a esta medida.

 

El presente anexo tiene por objeto explicar de forma concisa cuáles son las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, en materia de moratoria de deuda hipotecaria y cómo esta ampliación afecta a la medida ya implementada a través del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo.

 

Las principales novedades a destacar respecto a la medida ya introducida por el Real Decreto-Ley 8/2020, son las siguientes:

 

1. Extensión de la moratoria de deuda hipotecaria a dos nuevos colectivos:

-Autónomos, empresarios y profesionales respecto de los inmuebles afectos a su actividad económica.

-Personas físicas que tengan arrendados inmuebles por los que no perciban renta arrendaticia, en aplicación de las medidas en favor de los arrendatarioscomo consecuencia del estado de alarma, o bien, que dejen de percibirla hasta un mes después de la finalización del mismo.

 

De esta forma, la moratoria de la deuda hipotecaria del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, inicialmente prevista en exclusiva para la adquisición de vivienda habitual, se amplía ahora, a través del artículo 19 b) y c) del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, a los préstamos hipotecarios contratados para la adquisición de: inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen los autónomos, empresarios y profesionales, y viviendas distintas a la habitual en situación de alquiler; y para las que el deudor hipotecario (persona física, propietario y arrendador de dichas viviendas) haya dejado de percibir la renta arrendaticia desde la entrada en vigor del estado de alarma, o deje de percibirla hasta un mes después de su finalización.

 

2. Clarificación de los supuestos de vulnerabilidad económica:

Asimismo, se matizan algunos extremos respecto a la definición de vulnerabilidad económica a los efectos de la moratoria hipotecaria y los requisitos que han de reunirse para ser beneficiario de esta medida.

 

Hemos de señalar que los requisitos para que el deudor pueda considerarse en situación de vulnerabilidad económica, a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, siguen siendo los mismos que los recogidos en el Real Decreto-Ley 8/2020, por lo que nos remitimos al análisis realizado en nuestra nota precedente.

 

La única modificación introducida en este punto por el Real Decreto-Ley 11/2020 hace alusión al tercero de los requisitos exigidos: “Que el total de las cuotas hipotecarias de los bienes inmuebles a los que se refiere el artículo 19, más los gastos y suministros básicos resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar”.

 

Si bien este requisito ya se encontraba recogido en el Real Decreto-Ley 8/2020, el artículo 16 del Real Decreto-Ley 11/2020 viene a clarificar el concepto de “gastos y suministros básicos” a efectos de la definición del umbral de vulnerabilidad, especificando que éstos están integrados por el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil y las contribuciones a la comunidad de propietarios.

 

3. Acreditación de las condiciones subjetivas:

El Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, establece en su artículo 11 que la solicitud de moratoria presentada ante la entidad acreedora deberá ir acompañada de una serie de documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de vulnerabilidad económica.

 

La documentación exigida para acreditar las condiciones subjetivas sigue siendo la misma. Sin embargo, el artículo 17.2 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, introduce una novedad relevante respecto a tales documentos: “Si el solicitante de la moratoria no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos en las letras a) a e) del apartado anterior, podrá sustituirlo mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos, relacionados con las consecuencias de la crisis del COVID-19, que le impiden tal presentación. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado”.

 

Lógicamente, las circunstancias actuales dificultan la obtención de muchos de los documentos exigidos por el Real Decreto-Ley 8/2020. Por este motivo, el Gobierno ha incorporado la posibilidad de sustituir su aportación mediante una declaración responsable, siempre y cuando se justifique el motivo de la no aportación, y se proceda a su subsanación en el plazo de un mes tras la finalización del estado de alarma.

 

No obstante, cabe recordar que el Real Decreto-Ley 8/2020 establece que el deudor de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca, que se hubiese beneficiado de las medidas de moratoria sin reunir los requisitos, será responsable de los daños y perjuicios producidos, así como de todos los gastos generados, y nunca por importe inferior al beneficio indebidamente obtenido. Por ello, la solicitud de moratoria y la eventual presentación de una declaración responsable, deberán realizarse con prudencia y en aquellos supuestos en los que, efectivamente, se reúnan las condiciones exigidas.

 

4. Plazo de suspensión de tres meses:

Inicialmente, el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, no marcaba un plazo concreto de duración de la medida de moratoria (“La solicitud de moratoria a la que se refiere el artículo 12 conllevará la suspensión de la deuda hipotecaria durante el plazo estipulado para la misma”). Ahora, a través del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, se determina que la suspensión tendrá una duración de tres meses, aunque se matiza que dicho plazo es ampliable mediante Acuerdo de Consejo de Ministros.

 

La nueva norma también aclara que la aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes ni novación contractual para que surta efecto, pero deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

 

5. Ampliación de la moratoria a los contratos de crédito sin garantía hipotecaria:

Sin lugar a dudas, la modificación más relevante en la materia introducida por el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, es la ampliación del alcance de la moratoria a los créditos y préstamos no hipotecarios que mantengan las personas en situación de vulnerabilidad económica, incluyendo los créditos al consumo.

 

En la nota dedicada a la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria, GC Legal aborda las particularidades de esta medida y su posible compatibilidad con la moratoria de deuda hipotecaria aquí analizada.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista de las circunstancias excepcionales del momento. Todo ello con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada para su caso concreto.

 

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Las medidas económicas del Real Decreto-Ley 8/2020 para hacer frente al impacto del Covid-19

El objeto de la presente nota es exponer de manera clara, sencilla y concisa las medidas que ha aprobado el Consejo de Ministros el 17 de marzo de 2020 para hacer frente al impacto del COVID-19. Estas medidas serán previsiblemente convalidadas por el Congreso de los Diputados en tanto y cuanto los grupos políticos mayoritarios han manifestado su apoyo expreso a las decisiones adoptadas en el marco de un estado de urgencia nacional.

 

  • Garantizar el suministro de agua y energía a consumidores vulnerables. Las empresas de distribución de agua y energía no podrán cortar sus servicios. La calificación de consumidor vulnerable se encuentra regulada en el Real Decreto 897/2017, y se corresponde con aquéllos que ya venían percibiendo el bono social.

 

  • Moratoria de deuda hipotecaria para la vivienda habitual. A estos efectos se establece una serie de supuestos de especial vulnerabilidad, que serán los que se podrán beneficiar de esta medida. Se trata de casos en los que el deudor hipotecario pierda el empleo o, si es empresario profesional, experimente una pérdida significativa de ingresos. En todo caso, se atenderá también a la renta de la unidad familiar y al hecho de que el pago de la cuota hipotecaria más los gastos y suministros básicos suponga, al menos, un 35% de los ingresos netos de la unidad.

 

El deudor hipotecario que desee beneficiarse de esta medida tendrá que ponerse en contacto con su entidad financiera, remitiendo la documentación necesaria a los efectos de constatar que resulta elegible. La entidad financiera deberá implementar la moratoria en un plazo no superior a 15 días. Resulta relevante aclarar que si finalmente el deudor beneficiado no reuniese los requisitos necesarios será responsable de los daños y perjuicios que se hayan podido producir.

 

En definitiva, lo que se persigue con esta medida es que aquellas unidades domésticas que tengan que dedicar un mayor esfuerzo al pago de la cuota hipotecaria se vean exoneradas de las mismas. Esta moratoria implica no tener que hacer frente a las cuotas hipotecarias de manera provisional, sin que tampoco quepa la posibilidad de que la entidad financiera devengue intereses moratorios o aplique la cláusula de vencimiento anticipado.

 

Importante tener en cuenta que los fiadores y avalistas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad podrán exigir que se agote el patrimonio del deudor principal antes de que se proceda contra su patrimonio, aún en el caso de que hubieran renunciado expresamente al beneficio de exclusión.

 

Como vemos, en España se ha optado por introducir exclusivamente una moratoria hipotecaria, mientras que en otros países de nuestro entorno, como Francia, se ha optado también por ampliar la moratoria a los contratos de arrendamiento de vivienda habitual.

 

  • La suspensión de los plazos administrativos no afecta a los plazos tributarios. Estos últimos plazos están sujetos a normativa especial, en particular a los plazos de presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias, Tampoco afecta a los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización a la Seguridad Social.

 

Lo anterior no tiene relación con la aprobación de la moratoria fiscal, que se aprobó la semana pasada. Esto significa que los autónomos y empresarios deberán seguir presentando sus declaraciones y autoliquidaciones mensuales, trimestrales y anuales, sin perjuicio de que en esas mismas declaraciones se pueda solicitar el aplazamiento de las de las deudas tributarias generadas desde el 13 de marzo hasta el 30 de mayo.

 

  • Se aprueba una línea extraordinaria para otorgar avales a autónomos y empresas. En este sentido, se amplía en 10.000 millones de euros el límite de endeudamiento neto previsto para el Instituto de Crédito Oficial (ICO). Lógicamente, estos créditos seguirán siendo concedidos a través de las entidades financieras.

 

Asimismo, se establece que el ICO flexibilizará y facilitará el acceso al crédito a autónomas y empresas con el objeto de garantizar la liquidez. Es importante recordar en este punto que muchas empresas podrían atravesar problemas de tesorería, aunque su estructura financiera permanezca estable. Es ahí, precisamente en esas tensiones de liquidez, en las que el ICO pretender intervenir con el objeto de evitar una destrucción del tejido productivo nacional.

 

  • Se suspende el plazo para solicitar el concurso de acreedores. Mientras dure el Estado de Alarma y hasta 2 meses después de su finalización, los deudores que se encuentren en estado de insolvencia no tendrán el deber de solicitar la declaración del concurso de acreedores.

 

  • Prórroga del DNI. Los DNI que caduquen desde la entrada en vigor del Estado de Alarma se verán prorrogados por 1 año, hasta el 13 de marzo de 2021.

 

  • Prohibición provisional a empresas extracomunitarias de poder adquirir sociedades españolas que puedan calificarse como infraestructuras críticas, ya sean físicas o virtuales, tecnologías críticas, suministro de insumos fundamentales, tales como la energía, sectores con acceso a información sensible y medios de comunicación. Con ello se pretende impedir que empresas vitales españolas puedan ser adquiridas a precios de derribo y así proteger infraestructuras estratégicas.

 

Lo anterior se complementa con la Resolución de la Comisión Nacional de Mercados de Valores (CNMV) de 16 de marzo por la que se prohíbe la contratación en corto en las sociedades cotizadas en España. Esto es vender acciones apostando así a que el precio del activo baje. De esta forma, el inversor incrementaría su patrimonio cuanto más baje el subyacente. Este tipo de operaciones especulativas – ahora prohibidas – aceleran los desplomes bursátiles en situaciones como la actual.

 

  • Habida cuenta de la situación cambiante y de la posibilidad de que la coyuntura económica se deteriore significativamente en el corto plazo es muy probable que el Gobierno de la nación tenga que adoptar nuevas medidas económicas extraordinarias con el objeto de ayudar a las unidades domésticas y empresas. Así, tan pronto estas medidas sean promulgadas, GC LEGAL emitirá una nueva nota informativa sobre las mismas.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales en materia de derecho mercantil y civil. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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