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Etiqueta: clausula

Nueva doctrina jurisprudencial sobre la cláusula de éxito

Recientemente, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 38/2020, de 22 de enero (Rec. 2068/2017) ha sentado la nueva doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación sobre la cláusula de éxito.

La cláusula de éxito es aquélla que se pacta en los contratos acordando la obtención de un determinado beneficio porcentual en favor de una de las partes en función de los resultados favorables generados, siendo el concepto “favorable” objeto de debate.

Para entender mejor las razones de su discusión es preciso conocer los antecedentes del caso. Así pues, Francisco J. Urbano y Asociados, S.L.  suscribió un contrato de prestación de servicios jurídicos profesionales con D. Lázaro para recurrir la responsabilidad personal que la Agencia Estatal de Administración Tributaria le había atribuido por deudas de una sociedad. Ante el incumplimiento de pago, la entidad mercantil reclamó al particular la parte fija pactada, así como la parte variable del 5% de la cantidad “reducida/obtenida”.

Si bien, en primera instancia la sentencia fue desestimada, en segunda instancia obtuvo la estimación íntegra, por lo que el demandado interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por entender que en ningún momento sea había obtenido un resolución favorable, entendiendo como tal aquélla que le reporta utilidad y soluciona el problema, y no la que exclusivamente le retrasa el pago”, en la medida que, pese a haberse declarado la caducidad del expediente sancionador, al no haber prescrito la infracción fue posteriormente sancionado en otro procedimiento. Por su parte, la entidad mercantil consideró que si se había materializado dicha resolución favorable por la minoración de los intereses de demora de la que se había beneficiado”.

Dada la disparidad de posiciones nuestro Alto Tribunal ha optado por entender que un resultado favorable es un resultado que lógicamente ha de entenderse -salvo pacto que establezca lo contrario- como un resultado definitivo y ya inatacable”. En consecuencia ha estimado el recurso de casación “pues el resultado favorable conseguido era de carácter meramente provisional en tanto que permitía a la Administración exigir la cantidad al hoy demandado mediante la incoación de un nuevo expediente, como efectivamente hizo”.

Ahora bien, es conveniente detenernos en el hecho de que la interpretación de la cláusula de éxito tiene carácter dispositivo al no ofrecer un concepto cerrado sino que deja a merced de los contratantes la posibilidad de pactar los términos de alcance, lo cual puede acarrear problemas interpretativos en el futuro.

Siendo así las cosas, no sería ilógico pensar que esta interpretación sea valga la redundancia reinterpretada. No obstante, habrá que estar atentos para ver cómo se van desarrollando los acontecimientos y si finalmente esta doctrina novedosa se convierte en jurisprudencia, o por el contrario, se opta por otra interpretación.

Comentario de la sentencia redactado por Eva Reguera Pelegrina.

El principio de irrevocabilidad de los contratos y aplicación restrictiva de la cláusula Rebus Sic Stantibus

La reciente Jurisprudencia analizada en la materia no ha continuado el pretendido cambio de rumbo en relación con la aplicación de la cláusula “Rebus Sic Stantibus”. En efecto, la célebre Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (caso Accor-Residencia Ademuz), hizo pensar por un momento en la existencia de un giro interpretativo por parte de la Jurisprudencia española en relación con la procedencia de la aplicación de una figura a la que,  hasta entonces, se había calificado como “peligrosa” o  de “cautelosa admisión”, instando a realizar una interpretación lo más restrictiva posible de los términos “alteración extraordinaria”, “desproporción exorbitante” y “circunstancias radicalmente imprevisibles”, como requisitos que deben concurrir para que la parte que sufre las consecuencias de la excesiva onerosidad del contrato, generada por estas circunstancias, pueda solicitar a los Tribunales de Justicia la resolución o la modificación del contrato.

A raíz de la interpretación reciente, debemos concluir que la mencionada Sentencia de 15 de octubre de 2014, que aplicó tal cláusula siempre con alcance modificativo del contrato y no extintivo,  debe ser interpretada teniendo en cuenta el caso concreto en el que fue aplicada (contrato de arrendamiento de 25 años de duración, y la existencia de un evidente desequilibrio económico entre las partes, puesto de manifiesto por unas pérdidas de tres millones de euros para la parte arrendataria, y unas ganancias de 750.000 para la parte arrendadora).  Pero, además de estas circunstancias que rodeaban al contrato cuya modificación se acordó, la propia Sentencia dejaba claro que se estaba teniendo en cuenta la realidad económica del momento, en la que la grave crisis en la que se encontraba España, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, especialmente en el sector de la construcción (ámbito en el que se desarrollaba la relación entre las partes en litigio) podía ser considerada perfectamente como un fenómeno capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias. La Sentencia, en su fallo, estableció la procedencia de la aplicación de una rebaja de la renta en un 29%, al considerar que de esta forma se restablecía el equilibrio económico del contrato entre las partes.

Se continúa, por tanto, por la misma línea restrictiva marcada en su día por Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 23 de abril de 1991, y más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2017. En esta última se establece la prevalencia del principio de irrevocabilidad de los contratos, considerando de aplicación la cláusula “Rebus Sic Stantibus” -con efectos modificativos y nunca extintivos- exclusivamente cuando concurran circunstancias extraordinarias,  refiriéndose no solo a las que rodean a la relación contractual “inter partes”, sino también a la situación económica vigente en el momento en el que se pretenda su aplicación.

En el ámbito internacional, sin embargo, no se deja la aplicación de la cláusula a la invocación por una de las partes en un litigio, sino que es práctica habitual la inclusión expresa de la denominada Cláusula “Hardship”, que no es sino una cláusula “Rebus Sic Stantibus” que se inserta expresamente en el contrato. Así, la propia Cámara de Comercio Internacional dispone de un modelo de Cláusula “Hardship”, la cual permite activar un mecanismo de revisión del contrato cuando una de las partes alega la existencia sobrevenida de un desequilibrio económico grave, provocado por circunstancias imprevisibles.

En este mismo sentido, los Principios Unidroit parten de la base de que lo pactado debe cumplirse. Sólo prevé como excepción una situación de excesiva onerosidad (Hardship).

En cualquier caso,  la cláusula “Rebus Sic Stantibus” o la cláusula “Hardship” nunca pueden ser utilizadas por una de las partes como un mecanismo de salida o de modificación del clausulado de un contrato para adaptarlo a sus intereses, sino que debe estar basada en hechos absolutamente imprevisibles, un evidente desequilibrio económico (con un claro enriquecimiento injusto para una de las partes) y, por supuesto, debe quedar probado que la parte que la invoca no ha asumido el riesgo de que se produzcan tales hechos, a cambio de otras ventajas que compensen dicha asunción.

 

Raquel Serrano Manero