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Sobre el impacto del COVID-19 en el ámbito de la gestión cultural

Como es sabido, el Gobierno decretó el estado de alarma el día 14 de enero de 2020, debido a pandemia provocada por el COVID-19. Entre los establecimientos cuya apertura al público se suspende, según el art. 10.3 del Decreto 463/2020, de 14 de marzo – por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 – se encuentran los museos, archivos, bibliotecas y monumentos, así como – por lo que aquí nos interesa – los locales y establecimientos en que se desarrollen espectáculos públicos y actividades de ocio indicados en su anexo (teatros, cines, etc.).

 

Esta medida supone, lógicamente, que muchas empresas que prestan servicios culturales, de gestión cultural, o incluso servicios asociados a los mismos (pensemos en servicios de audioguías, cafetería, traducción, cartelería, marketing, logística, etc.) van a ver imposibilitada su actividad, al menos durante el tiempo (ahora prorrogado por otros 15 días hasta el 11 de abril) que dure el estado de alarma y, probablemente, incluso después si se mantienen medidas de distanciamiento social aunque se permita la reapertura. Con las graves consecuencias de todo tipo que esto supone, y tanto si los contratos se han firmado con el sector privado como con el sector público aunque, como veremos, las soluciones son diferentes en uno y otro caso.

 

Efectivamente, hay que distinguir según que los servicios se presten para un cliente privado o para un cliente público.

 

1.PRESTACIÓN DE SERVICIOS CULTURALES O GESTIÓN CULTURAL, O DE SERVICIOS DE CUALQUIER TIPO EN ESPACIOS CULTURALES PARA UN CLIENTE PRIVADO.

 

En el primero de los casos, como ya hemos señalado en otra nota de GC Legal, nos encontraremos ante un posible supuesto de aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”, es decir, de alteración sustancial de las circunstancias en las que se firmó el contrato si, como consecuencia de la pandemia, no es posible su cumplimiento en los términos en que se pactó. Salvo, claro está, que en el contrato se haya establecido algo expresamente para este tipo de circunstancias, lo que no es probable.

 

La cláusula “rebus sic stantibus”, de construcción doctrinal y jurisprudencial permite que los contratos en estos casos se modifican o incluso se extingan. Es importante además destacar que puede aplicarse sin necesidad de que la prestación de los servicios sea totalmente imposible, sino que también procede cuando suponga una alteración fundamental de las bases del contrato, como puede ocurrir si, después de cesar el periodo de alarma, se reabren monumentos, bibliotecas, archivos, museos, etcétera, pero con determinadas restricciones por motivos sanitarios.

 

En cuanto a los tipos de contrato, se puede aplicar tanto a contratos con prestaciones de tracto sucesivo como a los que supongan una única prestación, siempre que en este último caso medie un periodo de tiempo entre el momento de celebración del contrato y el momento en que debe realizarse la prestación.

 

A nuestro juicio, el juego de la cláusula “rebus sic stantibus” permite que se pueda negociar con garantías de éxito una modificación del contrato de gestión cultural, de prestación de servicios culturales o de servicios que se desarrollan en instalaciones cerradas al público a consecuencia de la epidemia. Todo ello al amparo de la buena fe que debe de regir las relaciones contractuales según el art. 7 del Código Civil.

 

Efectivamente, para que se entienda producido un supuesto de aplicación de esta cláusula “rebus sic stantibus” tienen que darse una serie de circunstancias que entendemos sí se producen en el caso de la crisis sanitaria por el COVID-19:

  1. Circunstancias totalmente imprevisibles en el momento de la contratación.
  2. Que impidan la prestación del servicio.
  3. Que exista una causalidad directa entre estas circunstancias imprevisibles y la imposibilidad del cumplimiento.

 

Sin perjuicio de examinar cada caso concreto, parece que es perfectamente posible entender que concurren estos requisitos en el caso de contratos de gestión o prestación de servicios culturales, o servicios diferentes que se desarrollen en establecimientos culturales que se vean afectados por el cierre de museos, monumentos, bibliotecas, espectáculos, etcétera.

 

Entendemos que lo más recomendable con carácter general será modificar los contratos y no  tanto extinguirlos. Si la aplicación de esta cláusula está basada en la buena fe contractual, parece que lo más razonable será buscar una modificación del contrato para reequilibrar las obligaciones de ambas partes. Por ejemplo, puede pactarse una prórroga del contrato que permita el cumplimiento una vez que finalice el periodo de alarma y se reabran al público los establecimientos afectados. Solo para supuestos en que la prestación devenga imposible sería conveniente plantearse la resolución del contrato. En ninguno de los dos supuestos habría derecho a una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento.

 

De no llegarse a un acuerdo entre ambas partes (que, insistimos, es sin duda lo más deseable desde cualquier punto de vista) podría acudirse a la vía judicial para demandar esta modificación o, en su caso, la resolución del contrato a consecuencia de la pandemia.

 

En todo caso, aconsejamos iniciar los trámites para la negociación cuanto antes dado que es perfectamente posible desde este momento comprobar la dificultad o imposibilidad de cumplimiento, y en esta situación hay que notificárselo cuanto antes a la contraparte e intentar llegar a un acuerdo para modificar el contrato.

 

2.PRESTACIÓN DE SERVICIOS CULTURALES O DE GESTIÓN CULTURAL EN EL ÁMBITO DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA.

 

En el segundo de los casos, cuando el cliente es una entidad pública, hay que acudir a las previsiones establecidas al respecto en el art.34 del Real Decreto-Ley  8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. En concreto, su art. 34 establece una serie de normas que regirán para el supuesto de contratos públicos de gestión cultural o prestación de servicios culturales, facilitando distintas soluciones a las que puede acudir el contratista o el concesionario que no puede desarrollar su prestación de servicios.

 

Hay que diferenciar entre varios supuestos:

 

a) Los contratos públicos de servicios y de suministros de carácter cultural y de prestación sucesiva, vigentes a la entrada en vigor del Real-Decreto Ley (14 de marzo) que se han celebrado con cualquiera de las entidades pertenecientes al Sector Público (en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público), cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo. Estos contratos quedan automáticamente suspendidos desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo. Es el órgano de contratación quien debe notificar al contratista el fin de la suspensión.

 

Además, en estos casos la entidad pública adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por parte del contratista. Los daños y perjuicios por los que el contratista podrá ser indemnizado serán únicamente los siguientes:

 

  1. Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.
  2. Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.
  3. Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato.
  4. Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.

 

Es muy importante destacar que esta indemnización solo procede cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo. Es decir, se necesita una verificación formal por parte del órgano de contratación de que se ha producido esta situación, por lo que interesa solicitarla a  la mayor celeridad.

 

Con esta finalidad, el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación reflejando: las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible; el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato. También hay que tener en cuenta que las circunstancias que se pongan de manifiesto en la solicitud podrán ser objeto de posterior comprobación. En todo caso, el silencio administrativo es negativo, por lo que transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, ésta deberá entenderse desestimatoria.

 

A estos efectos hay que aclarar que no resultará de aplicación a estas suspensiones lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 208 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre (que se refiere a los gastos que se deben de abonar al contratista en caso de suspensión), ni tampoco lo dispuesto en el artículo 220 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (que se refiere igualmente a los daños y perjuicios a abonar al contratista en caso de suspensión de los contratos a los que resulte aplicable este texto legal). Estamos por tanto ante una norma excepcional en materia de suspensiones de los contratos afectados por el COVID-19 en los términos expuestos.

 

Además conviene tener en cuenta que en este tipo de contratos, si a su vencimiento no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación como consecuencia de la paralización de los procedimientos de contratación derivada del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y no pudiera formalizarse el correspondiente nuevo contrato, podrá aplicarse lo previsto en el último párrafo del artículo 29.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, con independencia de la fecha de publicación de la licitación de dicho nuevo expediente. Dicho párrafo dispone, efectivamente, que cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación a realizar por el contratista, como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudicación, y existan razones de interés público para no interrumpir la prestación, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato; y en todo caso, por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del contrato, siempre que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario

 

Por último hay que tener presente que la suspensión de los contratos del sector público con arreglo a este artículo no constituirá en ningún caso causa para su resolución.

 

b) En los contratos públicos de servicios y de suministro distintos de los anteriores, y también vigentes a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley, que se hayan celebrado por las entidades pertenecientes al Sector Público (en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19), cuando el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos en el contrato como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, y siempre que el contratista ofrezca el cumplimiento de sus compromisos si se le amplía el plazo inicial o la prórroga en curso, el órgano de contratación se lo concederá, dándole un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido por el motivo mencionado, a no ser que el contratista pidiese otro menor.

 

El órgano de contratación le concederá al contratista la ampliación del plazo, previo informe del Director de obra del contrato, donde se determine que el retraso no es por causa imputable al contratista, sino que se ha producido como consecuencia del COVID-19 en los términos indicados en el párrafo anterior. En estos casos no procederá la imposición de penalidades al contratista ni la resolución del contrato. Por tanto, se entiende que en este supuesto y siempre que se acredite que el retraso es consecuencia de la situación creada por el COVID se le facilita al contratista un plazo que tiene que ser igual, al menos, al perdido por esta situación, aunque puede ser menor si el contratista así lo solicita. Como es lógico en ningún caso se considera este retraso como un incumplimiento.

 

Adicionalmente, en estos casos los contratistas tendrán derecho al abono de los gastos salariales adicionales en los que efectivamente hubiera incurrido como consecuencia del tiempo perdido con motivo del COVID-19, hasta un límite máximo del 10 por 100 del precio inicial del contrato. Sólo se procederá a dicho abono previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad y cuantía por el contratista de dichos gastos.

 

c) En los contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios vigentes a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, la situación de hecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo darán derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100 o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.

 

 

Dicho reequilibrio en todo caso compensará a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante en el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19. Además, dicha compensación solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita. Por tanto es necesario que se acredita, a instancia del contratista dicha imposibilidad y se verifique así por el órgano de contratación. Además, deberá solicitarse y acreditarse de forma fehaciente la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos.

 

Este precepto deriva de la situación de hecho que ha producido la crisis sanitaria del COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las CCAA o la Administración local para combatirlo en relación con los contratos públicos en general y las concesiones de obras y servicios en particular. El restablecimiento del equilibrio económico del contrato que se prevé en este supuesto es además conforme con lo dispuesto en la normativa de contratación del sector público, que prevé el restablecimiento del equilibrio económico del contrato en beneficio de la parte que corresponda (en nuestro caso el concesionario), cuando actuaciones de la Administración Pública concedente por su carácter obligatorio para el concesionario supongan de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato (como el cierre de las instalaciones en este caso); y/o cuando se produzca un supuesto de fuerza mayor determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato (como ocurre con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19).

 

Por tanto, el contratista tiene derecho al restablecimiento del equilibrio financiero, que puede consistir en la adaptación del canon a pagar o cualquier otra de carácter económico similar. En siempre con la finalidad del restablecimiento del equilibrio económico del contrato y con el acuerdo del órgano de contratación. En definitiva, de lo que se trata es de preservar el equilibrio financiero y económico de la concesión durante el tiempo que dure la crisis sanitaria en interés de ambas partes.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista de las circunstancias excepcionales del momento. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

Para más información:

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Guía práctica para los arrendamientos durante la Crisis del Covid-19

El objeto de la presente nota informativa es determinar hasta qué punto resulta posible llevar a cabo una modificación puntual de los contratos de arrendamientos y, en su caso, resolver el contrato en circunstancias tan extraordinarias como la que estamos viviendo actualmente debido a la irrupción del Coronavirus.

 

Lo que se va a exponer es tanto aplicable a aquellos arrendamientos urbanos regidos por la Ley de Arrendamientos Urbanos, como a los que se rigen por las disposiciones del Código Civil. En todo caso, hay que señalar que la LAU no contempla ninguna disposición en relación con una situación como la que padecemos, mientras que el CC recoge en su art. 1575 del Código Civil (aplicable a los arrendamientos rústicos) sí prevé la posible rebaja de la renta “por pérdida de más de la mitad de los frutos por casos fortuitos extraordinarios e imprevistos, salvo pacto especial en contrario. Se entiende por caso fortuito extraordinario: el incendio, la guerra peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado y que los contratantes no hayan podido razonablemente prever”. Por tanto, cabría una epidemia como la que padecemos y que permitiría rebajar la renta y repartir entre ambas partes las consecuencias derivadas de los riesgos de unas circunstancias absolutamente extraordinarias. Pero, como ya hemos dicho, no existe ninguna previsión parecida en la LAU.

 

Por tanto las partes – arrendador y arrendatario – han de sujetarse a las normas establecidas en el contrato, que no habrá previsto circunstancias como la actual debido a la pandemia del Covid-19, por lo que el arrendatario sigue obligado al pago de la renta. Así las cosas, lo más razonable es que tanto el arrendador como el arrendatario procedan a una negociación sobre la base del principio “rebus sic stantibus” (que puede traducirse como en tanto se mantengan las mismas condiciones o mientras estén así las cosas) para que, de común acuerdo, lleguen a una solución transitoria de modificación del contrato mientras dure la crisis.

 

Efectivamente, la construcción doctrinal de esta cláusula “rebus sic stantibus”, señala que las estipulaciones contractuales se han de interpretar conforme a las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración (la firma del contrato). En consecuencia, si esas circunstancias varían sustancialmente, la interpretación de dichas estipulaciones se puede modificar. Sin embargo, no es suficiente con una modificación de la situación puntual, aunque ésta sea significativa. Es necesario que sea extraordinaria, imprevisible y tenga efectos en la esfera patrimonial de alguna de las partes. En este sentido, el Tribunal Supremo ha abordado la cuestión en reiteradas ocasiones variando su criterio.

 

Vamos a exponer brevemente los requisitos que exige hoy en día el Tribunal Supremo para poder aplicar la “rebus sic stantibus” a los contratos de alquiler:

 

– Cambio de las circunstancias. Es necesario que el acontecimiento suponga una alteración palmaria de la razón o causa económica que determinó el equilibrio prestacional. El hecho de que se prohíba la actividad comercial o directamente el número de clientes y, consecuentes ingresos, se reduzcan sustancialmente como consecuencia de la situación, produciéndose un perjuicio patrimonial objetivable.

 

También resulta aplicable respecto de los inquilinos de vivienda habitual que vean reducidos sustancialmente sus ingresos como consecuencia de la pérdida de empleo o de ingresos en el caso de ser autónomo.

 

– La excesiva onerosidad. Este requisito tiene mucho que ver con el anterior. En este sentido, el cambio de circunstancias ha de ser significativo y demostrable. Se ha de justificar que el cambio en la situación económica es de tal gravedad, que justificase la no formalización del contrato para el caso de que las circunstancias concurrentes en este momento fueran aplicables al momento de su firma.

 

– La imprevisibilidad. La imprevisibilidad derivaría de que los acontecimientos no debieron haber sido previstos por la parte en desventaja, ni de que recayeran en su esfera de control. En el presente caso, la imprevisibilidad de la crisis es un hecho palmario, y que además no puede ser exigible a las economías domésticas ni a las empresas por cuanto estas no tenían ni tienen las herramientas de información suficiente para poder prever una pandemia de tal magnitud, ni tampoco la adopción de medidas tendentes a mitigar la expansión de la crisis. Esto es el confinamiento de la población, la suspensión de diversas actividades y, en definitiva, la paralización de la economía real.

 

Es evidente que en este caso se dan por tanto todas estas circunstancias para proceder a una modificación del contrato que puede suponer una rebaja temporal de la renta, la exención total o el aplazamiento del pago. Evidentemente, habrá que tener en cuenta las circunstancias de cada caso concreto: no es lo mismo un alquiler de vivienda (en el que el arrendatario sigue disfrutando la misma) que el alquiler de un local de negocio que se encuentre cerrado por el Decreto de estado de alarma. Tampoco es lo mismo que el arrendatario mantenga sus ingresos o no los mantenga. O que el arrendador sea una persona física que necesita el importe de la renta para su subsistencia, o que sea una persona jurídica que tenga una cartera de inmuebles en alquiler.

 

A mayor abundamiento, resulta conveniente diferenciar la situación dependiendo de la personalidad del arrendador:

 

a) Si el arrendador resulta ser una persona jurídica, cuya actividad comercial más significativa es el arrendamiento de bienes inmuebles, es más posible que se pliegue a las necesidades coyunturales del mercado y acuerde una condonación, aplazamiento o rebaja de la renta. Es más, son ya varias las entidades (bancos, fondos, grandes empresas) que a día de hoy han anunciado que no cobrarán la renta a sus inquilinos durante el estado de alarma. En el caso de que el arrendador no tome la iniciativa, ha de ser el arrendatario el que se ponga en contacta con la empresa arrendadora para solicitar algunas de estas medidas siempre que justifique, claro está, que sus ingresos o su actividad empresarial o profesional han quedado mermados por la situación o que su local de negocio está cerrado.

 

b) De otra parte, si el arrendador es persona física (que es lo habitual en España) la situación puede ser más compleja. En estos casos, las medidas propuestas podrían suponer un grave perjuicio para su situación económica, dado que sus principales ingresos proceden de la renta de sus inquilinos. En consecuencia, su capacidad para llegar a una solución negociada se encuentra más limitada. Aun así, se ha de apelar a la responsabilidad de las partes para tratar de buscar una solución que aúne ambos intereses; a saber, el mantenimiento de unos ingresos económicos suficientes para el arrendador y la posibilidad de que el inquilino afectado por el COVID-19 se mantenga en el inmueble resultándole menos oneroso.

 

En definitiva, hay que fomentar que las partes lleguen a un acuerdo que sea razonable para ambas sobre la premisa de mantener la relación contractual, aunque sea con modificaciones puntuales, al menos durante el tiempo que dure esta situación.

 

Recordemos, efectivamente, que el inquilino no puede adoptar unilateralmente alguna de las decisiones anteriores (reducir la renta, no pagarla, aplazarla, etc), y si lo hace estará incumpliendo el contrato. Aunque invoque la claúsula “rebus sic stantibus” si el arrendador no está de acuerdo le corresponderá tomar la iniciativa para reclamar el cumplimiento íntegro del contrato o pedir su resolución, siendo necesario acudir a los Tribunales con el consecuente gasto económico y de tiempo que ello conlleva; máxime en estos momentos en que la actividad jurisdiccional se encuentra suspendida. No obstante, recordemos también la posibilidad de que el arrendador decida no prorrogar la relación contractual en caso de que el arrendatario actúe unilateralmente. Esto cobra singular importancia en aquellos contratos que no están sujetos a las prórrogas forzosas que establece la Ley de Arrendamientos Urbanos. De esta forma, el propietario podría optar por la no renovación, algo perfectamente legal habida cuenta del principio de libre disposición.

 

Las anteriores consideraciones deben incentivar a arrendadores y arrendatarios para que se muestren dispuestos a negociar, sin perjuicio de otros incentivos o medidas que eventualmente pueda establecer el Gobierno para proteger a los colectivos más vulnerables. En todo caso, insistimos en la necesidad de las soluciones amistosas ya sea por negociación entre las partes o buscando la mediación de un abogado.

 

En todo caso es esencial formalizar el acuerdo al que se llegue por escrito. En este sentido, habida cuenta de las restricciones de movilidad, lo más apropiado sería redactar la adenda al contrato en un documento y enviarlo por correo electrónico a la otra parte para que manifieste su conformidad expresa.

 

Otra circunstancia que no podemos descartar es que la Administración termine por hacerse cargo de las rentas debidas por aquellas unidades domésticas en especial situación de vulnerabilidad. El Gobierno ha declarado que está analizando estas acciones y, por tanto, existe la probabilidad de que se ejecuten en las próximas semanas. Si bien, es de esperar que los beneficiarios de estas medidas sean limitados por el esfuerzo presupuestario que ello requiere.

 

En GC Legal contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales en la revisión de numerosos contratos públicos de distinta naturaleza. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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Impacto del COVID-19 en las Cuentas Anuales de las empresas

El recién aprobado Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, tiene gran relevancia para los trabajos del auditor y de los administradores concursales. Los puntos más relevantes a tener en cuenta son los siguientes:

 

Medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado:

 

  • Aunque los estatutos no lo prevean, durante el período de alarma, las reuniones de los órganos de administración podrán celebrarse por videoconferencia, y los acuerdos podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión, siempre que lo decida el Presidente previa solicitud por al menos dos miembros del órgano de administración.

 

  • Las decisiones podrán adoptarse mediante votación por escrito.

 

  • El plazo de tres meses para formular cuentas anuales y demás documentos que sean legalmente obligatorios por la legislación de sociedades queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha.

 

  • Si ya se han formulado dichas cuentas el plazo para la verificación contable, si la auditoría fuera obligatoria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.

 

  • La aprobación de cuentas se realizará dentro de los tres meses siguientes a que finalice el plazo para formular las cuentas.

 

  • El notario que fuera requerido para que asista a una junta general de socios, y levante acta de la reunión, podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial.

 

  • En caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios – a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad -, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma.

 

  • Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.

 

Medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las Sociedades Anónimas Cotizadas:

 

  • La obligación de publicar y remitir el informe anual a la CNMV y el informe de auditoría podrá cumplirse hasta seis meses contados a partir del cierre del ejercicio social. Dicho plazo se extenderá a cuatro meses para la publicación de la declaración intermedia de gestión y el informe financiero semestral.

 

  • La junta general ordinaria de accionistas podrá celebrarse dentro de los diez primeros meses del ejercicio social.

 

  • Se posibilita la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia de éstas.

 

El mencionado Real Decreto contempla también, en sus artículos 42 y 43, la suspensión del plazo de caducidad de los asientos del registro durante la vigencia del estado de alarma. De tal modo que se flexibilizan los plazos para la realización de asientos concursales, y el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso.

 

A la vista de lo expuesto, podemos concluir que esta normativa se está intentado adaptar a la situación excepcional a la que nos estamos enfrentando actualmente, facilitando en la medida de lo posible las reuniones de los órganos de administración, y flexibilizando los plazos para cumplir con las obligaciones societarias. Además se exime a los administradores de las deudas contraídas por las sociedades durante el estado de alarma.

 

Adicionalmente, el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España (ICJCE), con fecha 16 de marzo de 2020, ha emitido una nota sobre el trabajo de los auditores y el potencial impacto del brote COVID-19 sobre las CCAA de las empresas.

 

Del análisis de la nota emitida por el ICJCE se desprende que el auditor deberá obtener evidencia suficiente y adecuada sobre si el impacto del coronavirus se ha reflejado adecuadamente en las cuentas anuales de la entidad como hecho posterior.

 

Para las sociedades que han hecho su cierre contable a 31 de diciembre de 2019, el COVID-19 es un hecho posterior que surge después de la fecha de cierre de los estados financieros; dado que a diciembre de 2019 no se conocía todavía la propagación del virus ni sus efectos económicos.

 

De acuerdo al PGC NRV 23: “Los hechos posteriores al cierre del ejercicio que pongan de manifiesto condiciones que no existían al cierre del mismo, no supondrán un ajuste en las cuentas anuales. No obstante, cuando los hechos sean de tal importancia que – si no se facilitara información al respecto, podría distorsionarse la capacidad de evaluación de los usuarios de las cuentas anuales -, se deberá incluir en la memoria información respecto a la naturaleza del hecho posterior conjuntamente con una estimación de su efecto; en su caso, una manifestación acerca de la imposibilidad de realizar dicha estimación”.

 

En el caso de que este hecho posterior afecte al principio de empresa en funcionamiento, la formulación de las cuentas anuales no se formularán sobre la base de dicho principio si los gestores, aunque sea con posterioridad al cierre del ejercicio, determinen que tienen la intención de liquidar la empresa, o cesar en su actividad, o que no existe una alternativa más realista que hacerlo.

 

En este caso en las cuentas anuales se deberá informar de los siguientes extremos:

  • Descripción del hecho posterior y su naturaleza.
  • Potencial impacto del hecho posterior sobre la situación de la empresa.
  • Factores mitigantes del hecho posterior (por ejemplo, medidas adoptadas por el Gobierno).

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales en la revisión de numerosos contratos de distinta naturaleza. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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Consecuencias de la pandemia del Coronavirus en los contratos de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional o de actividad empresarial

La finalidad de la presente nota informativa es ofrecer una panorámica actual de la situación en la que se encuentran los profesionales y empresarios, que cuentan con el correspondiente seguro de responsabilidad civil profesional o de actividad empresarial, y a consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19 desconocen el alcance efectivo de las coberturas contratadas cuando surgen contingencias como: el cese de su actividad, o la imposibilidad de prestar los servicios previamente contratados; generando con ello daños y perjuicios a su clientela o, también si cabe, a terceros.

 

La caracterización oficial de la Organización Mundial de la Salud al COVID-19 como una pandemia, unida a la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ponen de manifiesto la situación extraordinaria en la que nos encontramos.

 

Como no puede ser de otro modo, estas inusuales circunstancias impiden aplicar los métodos en un estadio de Business as usual para encontrar soluciones automáticas a la actual problemática existente. Por lo tanto, el estatus de excepcionalidad cobra ahora especial relevancia y debe ser el eje primordial con el que abordar los múltiples problemas legales que se presentan en los negocios jurídicos afectados directamente por esta crisis sanitaria y que cuentan con las oportunas coberturas contratadas.

 

Como decíamos, la crisis sanitaria ha impedido e impedirá, en no pocas ocasiones, el correcto cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por los profesionales y empresarios en el ejercicio de su propia actividad, ocasionando daños y perjuicios susceptibles de las oportunas reclamaciones pecuniarias, o en su caso, susceptibles también de resolución contractual.

 

Cuando esos daños y perjuicios están directamente ocasionados por las medidas adoptadas en el marco de la crisis sanitaria producida por el COVID-19 se generan en el ámbito de lo que jurídicamente se conoce como “fuerza mayor”, tratándose de un concepto al que, según los casos, se acogen las entidades aseguradoras para exonerar su responsabilidad a la hora de responder de las distintas coberturas contratadas.

 

Desde el punto de vista legal, debemos atender a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que define a este contrato como “aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas”. En definitiva, esta ley aboga por la libertad de pactos entre los contratantes, dejando al arbitrio de la voluntad de las partes el alcance de las coberturas pactadas; formalizándose documentalmente en los contratos de seguro.

 

Esta ley de contrato de seguro no establece ningún supuesto de fuerza mayor que, por imperativo legal, exonere a las entidades aseguradoras de su responsabilidad. Tan solo contiene una mención tasada en el contrato de seguro de decesos, con la obligación aparejada de que la entidad aseguradora responda y asuma la contingencia, aun de modo distinto al contratado. Sin duda, resulta alentador que la única mención legal relativa a la fuerza mayor no conlleve una exclusión de la responsabilidad.

 

Partiendo de esa base, debe efectuarse un exhaustivo análisis para determinar la existencia o no de cláusulas que contengan la exclusión por fuerza mayor en los contratos de seguro, lo que obliga a los profesionales y empresarios a efectuar la oportuna búsqueda y análisis de las pólizas suscritas, en muchos casos, sin los conocimientos técnicos necesarios para conocer con precisión qué supuestos deben quedar efectivamente cubiertos.

 

Por todo ello, resulta más que aconsejable efectuar una revisión de los términos y condiciones de las pólizas contratadas, a fin de comprobar el alcance de los riesgos cubiertos que no queden excluidos por fuerza mayor, así como los cauces y ámbito temporal de comunicación a la entidad aseguradora de las posibles contingencias. Así, el análisis de las pólizas de seguro habrá de ajustarse a las particularidades de cada caso, tomando en consideración la actividad profesional y empresarial y el contenido de los negocios jurídicos asegurados, a fin de poder adecuarlo a la situación excepcional producida por el COVID-19.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales en la revisión de numerosos contratos de seguro, verificando, caso por caso, el encaje y la interpretación que, de haberse incluido en la póliza, pudiera tener el concepto de fuerza mayor en los distintos riesgos asegurados. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

Para más información:

GC Legal

Avenida del General Perón, 36, 5ª Planta, 28020 Madrid

Teléfono: 910 882 362

Email: gclegal@gclegal.es

www.gclegal.es

 

 

Consecuencias de la pandemia del Coronavirus en los contratos de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional o de actividad empresarial

La finalidad de la presente nota informativa es ofrecer una panorámica actual de la situación en la que se encuentran los profesionales y empresarios, que cuentan con el correspondiente seguro de responsabilidad civil profesional o de actividad empresarial, y a consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19 desconocen el alcance efectivo de las coberturas contratadas cuando surgen contingencias como: el cese de su actividad, o la imposibilidad de prestar los servicios previamente contratados; generando con ello daños y perjuicios a su clientela o, también si cabe, a terceros.

 

La caracterización oficial de la Organización Mundial de la Salud al COVID-19 como una pandemia, unida a la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ponen de manifiesto la situación extraordinaria en la que nos encontramos.

 

Como no puede ser de otro modo, estas inusuales circunstancias impiden aplicar los métodos en un estadio de Business as usual para encontrar soluciones automáticas a la actual problemática existente. Por lo tanto, el estatus de excepcionalidad cobra ahora especial relevancia y debe ser el eje primordial con el que abordar los múltiples problemas legales que se presentan en los negocios jurídicos afectados directamente por esta crisis sanitaria y que cuentan con las oportunas coberturas contratadas.

 

Como decíamos, la crisis sanitaria ha impedido e impedirá, en no pocas ocasiones, el correcto cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por los profesionales y empresarios en el ejercicio de su propia actividad, ocasionando daños y perjuicios susceptibles de las oportunas reclamaciones pecuniarias, o en su caso, susceptibles también de resolución contractual.

 

Cuando esos daños y perjuicios están directamente ocasionados por las medidas adoptadas en el marco de la crisis sanitaria producida por el COVID-19 se generan en el ámbito de lo que jurídicamente se conoce como “fuerza mayor”, tratándose de un concepto al que, según los casos, se acogen las entidades aseguradoras para exonerar su responsabilidad a la hora de responder de las distintas coberturas contratadas.

 

Desde el punto de vista legal, debemos atender a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que define a este contrato como “aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas”. En definitiva, esta ley aboga por la libertad de pactos entre los contratantes, dejando al arbitrio de la voluntad de las partes el alcance de las coberturas pactadas; formalizándose documentalmente en los contratos de seguro.

 

Esta ley de contrato de seguro no establece ningún supuesto de fuerza mayor que, por imperativo legal, exonere a las entidades aseguradoras de su responsabilidad. Tan solo contiene una mención tasada en el contrato de seguro de decesos, con la obligación aparejada de que la entidad aseguradora responda y asuma la contingencia, aun de modo distinto al contratado. Sin duda, resulta alentador que la única mención legal relativa a la fuerza mayor no conlleve una exclusión de la responsabilidad.

 

Partiendo de esa base, debe efectuarse un exhaustivo análisis para determinar la existencia o no de cláusulas que contengan la exclusión por fuerza mayor en los contratos de seguro, lo que obliga a los profesionales y empresarios a efectuar la oportuna búsqueda y análisis de las pólizas suscritas, en muchos casos, sin los conocimientos técnicos necesarios para conocer con precisión qué supuestos deben quedar efectivamente cubiertos.

 

Por todo ello, resulta más que aconsejable efectuar una revisión de los términos y condiciones de las pólizas contratadas, a fin de comprobar el alcance de los riesgos cubiertos que no queden excluidos por fuerza mayor, así como los cauces y ámbito temporal de comunicación a la entidad aseguradora de las posibles contingencias. Así, el análisis de las pólizas de seguro habrá de ajustarse a las particularidades de cada caso, tomando en consideración la actividad profesional y empresarial y el contenido de los negocios jurídicos asegurados, a fin de poder adecuarlo a la situación excepcional producida por el COVID-19.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales en la revisión de numerosos contratos de seguro, verificando, caso por caso, el encaje y la interpretación que, de haberse incluido en la póliza, pudiera tener el concepto de fuerza mayor en los distintos riesgos asegurados. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

Para más información:

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