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Etiqueta: Covid-19

Suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria

Como ya adelantábamos en el Anexo a nuestra nota sobre moratoria de deuda hipotecaria, una de las principales novedades introducidas en la materia a través del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, es la ampliación del ámbito de aplicación de la medida de moratoria a los préstamos o créditos sin garantía hipotecaria.

 

La presente nota tiene por objeto explicar de forma clara y concisa en qué consiste esta moratoria, quiénes pueden beneficiarse de esta medida y cuáles son los trámites a seguir para ello. Asimismo, se analizará la posible compatibilidad de esta medida con la moratoria de deuda hipotecaria.

 

En primer lugar, hemos de destacar que el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, hace alusión a préstamos y créditos no hipotecarios, por lo que se entiende que tienen cabida todos aquellos préstamos amortizables mediante el pago de una cuota periódica que no tengan garantía hipotecaria.

 

La suspensión o moratoria en el pago de las cuotas podrá ser solicitada por todo deudor (persona física) de un préstamo o crédito personal vigente a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 11/2020, que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La medida será aplicable igualmente a los fiadores o avalistas del deudor principal que cumplan tales requisitos (es decir, que se encuentren ellos mismos en situación de vulnerabilidad), y que podrán exigir que el acreedor agote primero el patrimonio del deudor principal antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de exclusión, es decir, contraviniendo expresamente los términos del contrato.

 

En cuanto a los requisitos para que se reconozca la situación de vulnerabilidad económica son los que se encuentran recogidos en el artículo 16 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo (los mismos que los exigidos para la moratoria de deuda hipotecaria ya analizada por la Nota 11 y anexo de GC Legal). No obstante, realizamos un breve recordatorio de las condiciones que han de concurrir.

 

1. SUPUESTOS DE VULNERABILIDAD ECONÓMICA

Deberán cumplirse conjuntamente las siguientes condiciones:

– Que el potencial beneficiario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial en su facturación (una caída de, al menos, el 40%).

 

– Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria, con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (“IPREM”).

En 2020, el IPREM mensual es de 537,84 euros. En consecuencia, el meritado límite se fija en la cantidad de 1613,52 euros. No obstante, este límite puede verse incrementado en determinados supuestos en los que haya hijos a cargo de la unidad familiar, personas mayores de 65 años, personas con discapacidad, enfermedad mental, etc.[1]

 

– Que la cuota hipotecaria (o cuota del préstamo), más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35% de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. La norma prevé que se entenderá por “gastos y suministros básicos” el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil y las contribuciones a la comunidad de propietarios. Este requisito, previsto en el artículo 16 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, también es aplicable a los créditos de financiación no hipotecaria.

 

– Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria del COVID-19, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda. Se entenderá que existe tal alteración cuando el esfuerzo que suponga la carga hipotecaria (en este caso, la cuota del préstamo) sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,3.

 

No obstante, a efectos de la calificación de vulnerabilidad económica de deudores de créditos sin garantía hipotecaria, el artículo 18 del Real Decreto-Ley 11/2020 establece las siguientes especialidades:

 

– Si el deudor tiene, a su vez, una deuda hipotecaria, para el cálculo de los límites del 35 % y del múltiplo de 1,3 que venimos de señalar, no se computa la aplicación de la moratoria hipotecaria. En este sentido, se incluye entre los gastos la cuota hipotecaria, aunque esté suspendida o diferida.

Esto viene a significar que ambas moratorias (hipotecaria y no hipotecaria) pueden ser solicitadas por el deudor y que para el cálculo de los límites (35% y múltiplo de 1,3 en términos de esfuerzo que constituye la cuota) se sumarán las cuotas de los préstamos hipotecarios y personales, con independencia de que el solicitante ya fuese beneficiario de una de las moratorias. Tal extremo no se tendrá en cuenta a la hora de efectuar el cómputo.

 

– Si el deudor no tiene deuda hipotecaria, pero es arrendatario de vivienda habitual o tiene cualquier tipo de financiación sin garantía hipotecaria frente a una entidad financiera, o ambas simultáneamente, se sustituirá el importe de la cuota hipotecaria por la suma total de dichos importes, incluyendo la renta por alquiler, aunque ésta también haya sido objeto de moratoria.

 

Es decir, a efectos del cómputo para definir el umbral de vulnerabilidad, se tendrá en cuenta la cuota del préstamo personal más la renta por el alquiler de vivienda (incluso cuando el pago de la renta arrendaticia se encuentre suspendido).

 

2.SOLICITUD DE SUSPENSIÓN Y CONCESIÓN

El artículo 23 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, establece que los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación de la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos sin garantía hipotecaria, podrán realizar su solicitud hasta un mes después del fin de la vigencia del estado de alarma. Es importante destacar que el plazo previsto para la solicitud de suspensión de este tipo de cuotas es superior que el establecido para las solicitudes de moratoria de deuda hipotecaria.

 

Esta solicitud deberá presentarse ante la entidad acreedora acompañada de la documentación recogida en el artículo 17 del Real Decreto-Ley. Sin embargo, el apartado segundo de dicho artículo prevé la posibilidad de que, si el solicitante no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos, habida cuenta de la paralización que atraviesa el país como consecuencia de la emergencia sanitaria del COVID-19, pueda sustituir esta aportación mediante una declaración responsable.

 

Dicha declaración deberá recoger la justificación expresa de la causa de no aportación de los documentos y, una vez finalizado el estado de alarma, el solicitante deberá aportarlos en el plazo máximo de un mes.

 

Es importante señalar que, a diferencia de lo previsto en materia de moratoria de deuda hipotecaria (en la que la entidad acreedora dispone de un plazo de 15 días desde la solicitud para implementar la medida), el artículo 24 del Real Decreto-Ley 11/2020 establece que, una vez realizada la solicitud y acreditado el cumplimiento de los requisitos, el acreedor procederá a la suspensión automática de las obligaciones derivadas del crédito sin garantía hipotecaria. La suspensión de las obligaciones contractuales surtirá efectos desde la solicitud del deudor al acreedor, acompañada de la documentación requerida, a través de cualquier medio.

 

El Real Decreto-Ley 11/2020 introduce otra novedad en este ámbito: la suspensión tendrá una duración de tres meses ampliables mediante Acuerdo de Consejo de Ministros.

 

Por otro lado, se especifica que la aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes para surtir efectos, por lo que no supondrá novación contractual alguna. Si las partes decidiesen llevar a cabo una novación contractual por cuestiones diferentes y ajenas a la suspensión, modificando el clausulado en otros términos, deberán incorporar la suspensión de las obligaciones contractuales, así como el no devengo de intereses durante la suspensión. En todo caso, la novación no podrá formalizarse en escritura pública durante la vigencia del estado de alarma y hasta el restablecimiento pleno de la libertad de circulación. Sin embargo, ello no será óbice para que se aplique la moratoria, cuyos efectos se producirán automáticamente.

 

Asimismo, el acreedor deberá comunicar al Banco de España la existencia de la moratoria y su duración. Los importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerarán vencidos. De esta forma, al no tener las cuotas suspendidas el carácter de importe no satisfecho, la entidad financiera no habrá de tenerlas en cuenta para dotar provisiones.

 

Por cuanto respecta al pago de las cuotas suspendidas, la norma no prevé nada al respecto. El Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, por el que se implementaba inicialmente esta medida respecto a los préstamos hipotecarios, también guardaba silencio en este punto. Entendemos que la entidad acreedora y el beneficiario de la moratoria deberán alcanzar un acuerdo, fijando las condiciones de devolución de las cuotas suspendidas en un término razonable.

 

3.EFECTOS DE LA MORATORIA

La suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria producirá los siguientes efectos durante la vigencia de la medida:

– La entidad acreedora no podrá exigir el pago de la cuota, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización de capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni parcialmente.

– No se devengarán intereses, ni ordinarios, ni de demora.

– Durante la vigencia de la medida, no se aplicará la cláusula de vencimiento anticipado que figure en el contrato.

– La fecha del vencimiento acordada en el contrato se ampliará, como consecuencia de la suspensión, por el tiempo de duración de ésta, sin modificación alguna del resto de las condiciones pactadas.

 

4. CONSECUENCIAS DE LA ACTUACIÓN FRAUDULENTA DEL DEUDOR

El artículo 26 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, nos remite al régimen previsto en el artículo 16 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, al que hicimos referencia en nuestra nota sobre moratoria de deuda hipotecaria.

 

En síntesis, el deudor que se hubiese beneficiado en fraude de ley de las medidas de suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria, será responsable de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de las medidas; todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que pueda incurrir. Este importe nunca será inferior al beneficio indebidamente obtenido por el deudor.

En consecuencia, la solicitud de esta ventajosa medida deberá abordarse con prudencia y, exclusivamente, en aquellos supuestos en los que el deudor reúna los requisitos exigidos por el Real Decreto-Ley.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista de las circunstancias excepcionales del momento. Todo ello con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada para su caso concreto.

 

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Email: gclegal@gclegal.es

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[1]Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental. Se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite será de 4 veces el IPREM. El límite se fija en 5 veces el IPREM para los supuestos en los que el deudor hipotecario sea persona con parálisis cerebral, enfermedad mental, discapacidad intelectual (…), así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente para realizar una actividad laboral.

Covid-19: Reflexiones sobre responsabilidad patrimonial de la Administración y otras cuestiones conexas

Las circunstancias derivadas de la pandemia del COVID-19 han motivado la adopción de una serie de normas, resoluciones y medidas por parte de los poderes públicos, principalmente, por parte del Gobierno nacional y de la Administración del Estado, que han motivado limitaciones en los derechos y en la actividad de los ciudadanos y las empresas o, incluso, suspensiones de actividad o requisas. Todas ellas motivadas o fundadas en la necesidad prioritaria de luchar contra la propagación del virus y de reducir, en la medida de lo posible, el contacto humano.

 

Dichas limitaciones están expresamente previstas en la Ley Orgánica 4/1981, que en su artículo 11 establece que el decreto de declaración del estado de alarma (en nuestro caso el Real Decreto 463/2020), o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:

  1. Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.
  2. Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.
  3. Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.
  4. Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
  5. Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo cuarto.

 

Por tanto, la declaración de estado de alarma por el Gobierno legitima la adopción de diferentes medidas limitativas de la actividad de los ciudadanos y las empresas, en función de las circunstancias concurrentes que legitiman dicha declaración (artículo 4 de la citada Ley Orgánica). Como señaló el Tribunal Constitucional, a diferencia de los estados de excepción y de sitio, la declaración del estado de alarma no permite la suspensión de ningún derecho fundamental (art. 55.1 CE contrario sensu), aunque sí la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio (STC 83/2016).

 

En relación con la actividad de las empresas, la Ley Orgánica 4/1981 permite que el Real Decreto de declaración del estado de alarma (y las disposiciones dictadas con ocasión y al amparo del mismo) adopte una serie de medidas que podrían denominarse “directas” (vid. art.13 del RD 463/2020), como las “requisas temporales de todo tipo de bienes” -por ejemplo, de la producción de un determinado producto-, o la intervención y ocupación temporal o transitoria de “industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza”. Incluso, pueden impartirse órdenes concretas a determinadas industrias para la producción de determinados bienes y productos, a fin de asegurar el abastecimiento de un mercado afectado por la situación que legitima la declaración de estado de alarma. O bien modificarse el marco jurídico aplicable, de modo que la actividad de la empresas pueda orientarse a la lucha contra la crisis sanitaria (buen ejemplo de ello es la Orden SND/326/2020, de 6 de abril, por la que se establecen medidas especiales para el otorgamiento de licencias previas de funcionamiento de instalaciones y para la puesta en funcionamiento de determinados productos sanitarios sin marcado CE con ocasión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19).

 

Junto a las anteriores, también pueden afectar a la actividad empresarial medidas de carácter “indirecto”, como la limitación de circulación de las personas -que ha de hacerse por regla general de forma individual- que impone el artículo 7 del RD 463/2020.

 

Al tratarse, en este caso, de un estado de alarma motivado por una crisis sanitaria, no sólo resultan de aplicación las medidas que regula expresamente la LO 4/1981, sino también aquellas otras que permite adoptar, con arreglo a su artículo 12.1, como son las “establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas, la protección del medio ambiente, en materia de aguas y sobre incendios forestales”. Esta remisión implica la posible aplicación de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, o en el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

 

Este formidable arsenal de medidas que pueden adoptar los poderes públicos competentes por razón del estado de alarma no ha de generar, en principio, responsabilidad patrimonial, si bien: “Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes” (art. 3.2 LO 4/1981).

 

Para que surja la responsabilidad patrimonial de los poderes públicos es preciso que los particulares sufran un daño que no tienen el deber jurídico de soportar, por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, mediando relación de causalidad entre éste y aquél, salvo en los casos de fuerza mayor (artículos 106 CE y 32 y ss. Ley 40/2015).

 

En la situación actual, podría considerarse que la pandemia es, en sí misma, la causa de fuerza mayor que excluye la referida responsabilidad patrimonial. Pero, una cosa es la causa de la declaración del estado de alarma -la pandemia del COVID-19-, y otra muy diferente las concretas órdenes, resoluciones e instrucciones que en cada momento se adoptan por los poderes competentes para tratar de luchar contra la pandemia.

 

Cada una de las actuaciones de las autoridades competentes habrá de ser examinada para determinar si es susceptible de generar un daño a los particulares que no tienen el deber jurídico de soportar, siempre y cuando sea individualizado. Pues la imposición de cargas generales no genera, en principio, responsabilidad patrimonial. La carga de que se trate ha de imponerse de modo singularizado y especial a determinados agentes, entidades o personas que actúan en el sector de referencia en función de una específica circunstancias que en ellos concurre -STS de 4 de marzo de 1996-, es decir, ha de tratarse de medidas de sacrificio singular respecto a determinadas particulares y no genéricas disposiciones que se proyectan sobre el conjunto de los ciudadanos, aun cuando puedan afectarles desigualmente según los grupos en que se integran -STS de 16 de julio de 1999-.

 

Ahora bien, sin perjuicio de la eventual responsabilidad patrimonial que en su caso pudiera existir de concurrir los apuntados requisitos, ha de recordarse que en nuestro ordenamiento nadie puede ser privado de sus bienes o derechos, sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes (art. 33.3 CE).

 

Quiere con ello decirse que la vigencia del estado de alarma habilita a las autoridades competentes para la adopción de las medidas ya descritas, pero que en cuanto cualquiera de ellas implique privación de bienes o derechos, generan en los particulares, personas físicas o empresas, el derecho a percibir la correspondiente indemnización. Tal es el caso de las requisas y de las ocupaciones temporales de empresas (art. 120 Ley de Expropiación forzosa), siendo muy similares a estas segundas las eventuales medidas consistentes en “intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza” (art. 13.b) RD 463/2020).

 

Son estos, pues, supuestos en los que, aun existiendo el deber jurídico de soportar una actuación o decisión administrativa amparada en el estado de alarma, la legislación vigente prevé de manera expresa la indemnización a los particulares afectados.

 

En definitiva, junto a los posibles supuestos de responsabilidad patrimonial de los poderes públicos, existen otros casos, como las requisas y las ocupaciones e intervenciones de empresas, que también pueden generar indemnización a favor de los particulares, conforme a sus propias reglas reguladoras.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales en esta materia. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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Modificaciones del Real Decreto-Ley 11/2020 en materia de contratación pública

Como complemento a la Nota 10 hay que destacar que el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo -por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19-, ha modificado algunas de las medidas específicas en materia de contratación que introdujo el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 en su art. 34, y ha incluido algunas modificaciones en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

 

Dicho lo anterior, las modificaciones que recoge el nuevo Real Decreto-Ley 11/2020 en relación con las medidas recogidas en el Real Decreto-Ley 8/2020 son los siguientes:

 

1.- Delimitación del concepto de contrato público.

A los efectos de delimitar los contratos afectados por el artículo 34 del Real Decreto-Ley 8/2020, el nuevo Real Decreto-Ley otorga la consideración de contrato público solamente a aquellos que, conforme a sus pliegos, están sujetas a la siguiente normativa (según su fecha):

 

– La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

 

– El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

 

– La Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

 

– El Libro I del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.

 

– La Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad.

 

Por lo tanto, las medidas previstas en el Real Decreto-Ley 8/2020 no serán aplicables a aquellos contratos que no estén sujetos a dichas disposiciones, aunque hayan sido celebrados por entes pertenecientes al sector público.

 

2.- Aclaración del contenido de los gastos salariales como daño indemnizable por la suspensión del contrato público:

El Real Decreto-Ley 8/2020 consideraba como daño indemnizable por la suspensión o ampliación del plazo del contrato público los gastos salariales abonados por el contratista al personal que figurara adscrito el 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato. El Real Decreto-Ley 20/2020 especifica que en los gastos salariales se incluirán los relativos a las cotizaciones a la Seguridad Social que correspondan, ampliando por tanto de forma importante el concepto de gastos salariales, y reconociendo que las cotizaciones a la Seguridad Social tienen esta consideración desde el punto de vista del empleador.

 

3.- Modificaciones introducidas en los contratos de servicios y suministros de prestación sucesiva:

Con respecto a los contratos públicos de servicios y suministros de prestación sucesiva el Real Decreto-Ley 20/2020 suprime el carácter automático de la suspensión que se reconocía en el Real Decreto-Ley 8/2020, cuando se produzca la situación de hecho que impida la prestación. Por lo tanto, el contratista habrá de solicitar ante el órgano de contratación de un modo justificado la imposibilidad de ejecutar las prestaciones en los términos establecidos en los pliegos.

 

En segundo lugar, introduce la posibilidad de que estos contratos públicos sean suspendidos parcialmente, es decir, que solamente se suspendan parte de las prestaciones previstas en el contrato, pero no todas. De esta forma, el contratista podrá solicitar los correspondientes daños y perjuicios que se le ocasionen por la suspensión, pero limitados a las prestaciones que hayan sido suspendidas. Se introduce de esta forma una mayor flexibilidad cuando los contratos tengan por objeto prestaciones de servicios o suministros que se han suspendido junto con otras que pueden continuar realizándose.

 

Como última modificación introducida en este tipo de contratos, el Real Decreto-Ley 20/2020 especifica que cuando los gastos salariales en los que incurra el contratista estén afectados por el permiso retribuido recuperable, el abono por la entidad adjudicadora no tendrá el carácter de indemnización. Por el contrario, tendrá el carácter de abono a cuenta por la parte correspondiente a las horas que sean objeto de recuperación cuando tenga lugar la liquidación final del contrato. Esta conclusión es lógica si se parte de la premisa de que las horas del permiso retribuido del trabajador se recuperarán finalmente por las empresas, como es la voluntad del legislador.

 

4.- Modificaciones introducidas en los contratos públicos de obras:

El Real Decreto-Ley 8/2020 introdujo la posibilidad de solicitar la prórroga del contrato público de obras cuya finalización estuviese prevista entre la declaración del estado de alarma y su finalización cuando, a consecuencia de la situación de hecho creada por la pandemia o de las medidas adoptadas por el Estado, no pudiera tener lugar la entrega de la obra en el plazo de entrega final.

 

El Real Decreto-Ley 20/2020 incluye ahora la obligación de cumplimentar una solicitud justificativa para poder acogerse a esta prórroga.

 

5.- Modificaciones introducidas en los contratos no sujetos a las medidas adoptadas por el Real Decreto-Ley 8/2020:

Las medidas introducidas por el Real Decreto-Ley 8/2020 no eran de aplicación a una serie de contratos, en particular:

– Contratos de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

– Contratos de servicios de seguridad, limpieza o de mantenimiento de sistemas informáticos.

– Contratos de servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte.

– Contratos adjudicados por aquellas entidades públicas que coticen en mercados oficiales y no obtengan ingresos de los Presupuestos Generales del Estado.

 

La no aplicación de las medidas se ha matizado respecto a los contratos de servicios de seguridad y limpieza, dado que ahora se establece que estos contratos sí pueden ser suspendidos cuando los edificios o instalaciones públicas queden cerrados total o parcialmente como consecuencia de la crisis sanitaria, deviniendo imposible que el contratista preste la totalidad o parte de los servicios contratados.

 

Por su parte, las modificaciones que introduce el nuevo Real Decreto-Ley 20/2020 en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público es la siguiente por lo que aquí nos interesa:

-Extensión a los contratos de suministros de la excepción del plazo de duración de los contratos de servicios previstos en la Ley 9/2017.

La Ley 9/2017 prevé una excepción al plazo de duración de los contratos de servicios cuando así lo exija el período de recuperación de las inversiones directamente relacionadas con los contratos, y éstas no sean susceptibles de ser utilizadas en el resto de las actividades productivas del contratista, o su uso fuera antieconómico.
El Real Decreto-Ley 20/2020 extiende esta excepción al plazo de duración de los contratos a los contratos de suministros siempre que concurran las circunstancias legalmente establecidas.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales en la revisión de numerosos contratos públicos de distinta naturaleza. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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Medidas urgentes adoptadas en materia de Contratos Públicos para paliar las consecuencias del Covid-19

El Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, ha introducido en su artículo 34 una serie de medidas específicas en materia de contratación pública, con la finalidad de paliar las consecuencias de la crisis sanitaria en la que nos encontramos inmersos.

 

Los contratos públicos a los que nos referimos son aquellos celebrados por las entidades integrantes del sector público, que se encuentren en vigor el día de la publicación de esta norma, es decir, el 18 de marzo de 2020.

 

La premisa básica para la adopción de estas medidas es la imposibilidad de ejecutar las prestaciones en los términos establecidos en los pliegos y en el contrato, como consecuencia del COVID-19 o de las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración Local para combatirlo.

 

Este nuevo marco regulatorio, excepcional y transitorio, contempla la suspensión o la ampliación del plazo para cumplir con la prestación, siempre que el contrato no haya perdido su finalidad y, lo más relevante, es que reconoce el derecho de los contratistas a ser resarcidos económicamente por los daños que hayan sufrido como consecuencia de la aplicación de estas medidas, siempre que acrediten su realidad, efectividad y cuantía.

 

Dicho lo anterior, las medidas previstas en esta norma son dispares en función del tipo de contrato que tratemos, formando cuatro regímenes diferenciados que analizamos a continuación:

 

1.- Contratos de servicios y suministros de prestación sucesiva.

En este caso se produce la suspensión automática del contrato, desde que se produce el hecho que impide su cumplimiento, hasta que la prestación pueda reanudarse. Y esto último se producirá cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que vinieran impidiendo la prestación, el órgano de contratación notifique al contratista el fin de la suspensión.

 

La entidad adjudicadora deberá abonar los daños y perjuicios sufridos por el contratista durante el periodo de suspensión, si bien, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía. Los daños que pueden ser resarcidos son:

  • Gastos salariales abonados por el contratista al personal que figurara adscrito el 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato.
  • Gastos por mantenimiento de la garantía definitiva.
  • Gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que se acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos en el periodo de suspensión.
  • Gastos de las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión.

 

Solo procede la indemnización por estos conceptos cuando el contratista lo solicite al órgano de contratación y éste, en el plazo de 5 días naturales desde la solicitud, aprecie la imposibilidad de ejecución del contrato. Transcurrido ese plazo sin que el órgano de contratación haya notificado la resolución expresa al contratista, se ha de entender que la solicitud ha sido desestimada. Es decir, opera el silencio administrativo en sentido negativo.

 

En la solicitud que curse el contratista deberá reflejar:

  • Los motivos por los que la ejecución del contrato es imposible.
  • Los medios personales y materiales adscritos a la ejecución del contrato.
  • Los motivos que imposibilitan al contratista el empleo de los medios personales y materiales en otro contrato.

 

Debemos tener en cuenta que el órgano adjudicador tiene atribuidas facultades para la posterior comprobación de los motivos que han fundamentado la solicitud.

 

A fin de garantizar la continuidad de las prestaciones, se prevé la posibilidad de prórroga del contrato de servicios y suministros de prestación sucesiva cuando, llegado su vencimiento, no se hubiera formalizado un nuevo contrato a causa de la paralización de los procedimientos de contratación producidos por la declaración de estado de alarma. La prórroga se extenderá hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y, en todo caso, tendrá un periodo máximo de nueve meses.

 

Por último, la suspensión, en ningún caso, será causa de resolución del contrato.

 

2.- Contratos de servicios y suministro de prestación única o no sucesiva.

Cuando estos contratos no hayan perdido su finalidad a causa de la crisis sanitaria, pero el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos en el contrato como consecuencia del COVID-19 o de las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración Local para combatirlo, se producirá la ampliación del plazo inicial o de la prórroga en curso, al menos, por el tiempo perdido, si el contratista ofrece el cumplimento de sus compromisos en ese periodo.

 

El contratista deberá solicitar la ampliación al órgano de contratación, que requerirá previo informe del Director de obra, siendo éste quien determine si el retraso en el cumplimiento es o no imputable al contratista. En caso de que la demora en la prestación se deba a la crisis sanitaria, no se podrán imponer penalidades al contratista, ni tampoco resolver el contrato.

 

También en este caso, si se estima que la demora se debe a la situación de crisis sanitaria, el contratista tendrá derecho al abono de los gastos salariales adicionales en los que hubiera incurrido como consecuencia del tiempo perdido, hasta un límite máximo del 10% del precio inicial del contrato. Al igual que en los contratos del punto anterior, solo se procederá al abono previa solicitud del contratista, que deberá acreditar la realidad, la efectividad y la cuantía de dichos gastos.

 

Ahora bien, lo previsto para estos contratos de servicios y suministro, así como los analizados en el apartado anterior, no será de aplicación en ningún caso a estos contratos:

  • Contratos de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria.
  • Contratos de servicios de seguridad, limpieza o de mantenimiento de sistemas informáticos.
  • Contratos de servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte.
  • Contratos adjudicados por aquellas entidades públicas que coticen en mercados oficiales y no obtengan ingresos de los Presupuestos Generales del Estado.

 

3.- Contratos públicos de obras.

Cuando estos contratos no hayan perdido su finalidad a causa de la crisis sanitaria, pero esta situación genere al contratista la imposibilidad de continuar la ejecución del contrato, podrá solicitar la suspensión desde que se produzca la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. Se reanudará cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que vinieran impidiendo la prestación, el órgano de contratación notifique al contratista el fin de la suspensión.

 

Eso sí, aquí se introduce una particularidad para aquellos contratos públicos de obras cuya finalización estuviese prevista entre el 14 de marzo de 2020 que se declaró el estado de alarma y durante el período que éste dure, en los que no pueda tener lugar la entrega de la obra como consecuencia de la crisis sanitaria. Aquí se permite que el contratista solicite una prórroga en el plazo de entrega final, siempre y cuando ofrezca el cumplimiento de sus compromisos pendientes si se le amplía el plazo inicial.

 

Una vez acordada la suspensión o la ampliación del plazo, serán también indemnizables los siguientes daños:

  • Gastos salariales abonados por el contratista al personal que figurara adscrito el 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato.
  • Gastos por mantenimiento de la garantía definitiva.
  • Gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que se acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos en el periodo de suspensión.
  • Gastos de las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión.

 

En este caso, con la particularidad de que el contratista habrá de acreditar fehacientemente:

  • Que el contratista principal, los subcontratistas, proveedores y suministradores que hubiera contratado para la ejecución del contrato estuvieran al corriente del cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales, a fecha 14 de marzo de 2020.
  • Que el contratista principal estuviera al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago a sus subcontratistas y suministradores en los términos previstos en los artículos 216 y 217 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, a fecha 14 de marzo de 2020.

 

El procedimiento para solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la crisis sanitaria se regula de forma idéntica al contrato de servicios y suministros de prestación sucesiva.

 

4.- Contratos de concesión de obras y concesión de servicios,

El concesionario tendrá derecho al restablecimiento del equilibrio económico del contrato, según proceda, mediante la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15% o la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.

 

En el caso de que proceda el restablecimiento del equilibrio, los concesionarios tendrán derecho a una compensación por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados como consecuencia de la situación creada por el COVID-19. A estos efectos, se tendrá en consideración los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado durante en el período de duración de la crisis sanitaria.

 

Solo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos.

 

Al igual que en los supuestos contractuales antes señalados, es necesario solicitar la adopción de medidas al órgano de contratación. Será, por lo tanto, el órgano de contratación quien aprecie la imposibilidad de ejecución del contrato de concesión de obras y concesión de servicios.

 

Esta regulación también resulta aplicable a otros contratos vigentes a la entrada en vigor de esta norma, celebrados por entidades del sector público como los relativos a los sectores del agua, energía, transportes, servicios postales, entre otros.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales en la revisión de numerosos contratos públicos de distinta naturaleza. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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