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Etiqueta: crisis coronavirus

Características del primer tramo de la línea de avales del ICO para empresas y autónomos

En el BOE de 26 de marzo de 2020 se publica la Resolución de 25 de marzo de 2020, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica el “Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2020, que aprueba las características del primer tramo de la línea de avales del ICO para empresas y autónomos, para paliar los efectos económicos del COVID-19”.

 

Primer tramo de línea de avales autorizado por la Comisión Europea bajo el Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 (Bruselas 19.03.2020).

 

Es objeto de regulación los términos y condiciones del primer tramo de hasta 20.000 millones de euros de líneas de avales comprometidas por el Gobierno en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, que establecía una serie de medidas para preservar la normalidad de los flujos de financiación y los niveles de circulante y liquidez, y así permitir que empresas y autónomos continúen abonando los salarios de los empleados y las facturas a proveedores, manteniendo la actividad económica.

 

Según se establece las cantidades que se fijan por medio de esta línea de avales han de entenderse como un mínimo que vendrá complementado por recursos adicionales del sector privado.

 

Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir para la liberación del primer tramo de la línea de avales se detallan en su Anexo I. Particularmente destacamos:

 

– FINALIDAD. Facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos del COVID-19, con objetivo de cubrir los nuevos préstamos y otras modalidades de financiación y las renovaciones concedidos por entidades financieras a empresas y autónomos para atender las necesidades de financiación derivadas. Entre otros, de: pagos de salarios, facturas, necesidad de circulante u otras necesidades de liquidez, incluyendo las derivadas de vencimientos de obligaciones financieras o tributarias.

 

– IMPORTES DEL PRIMER TRAMO Y SUBTRAMOS. Del importe total del primer tramo de la línea de avales (20.000 millones de euros) se crean dos subtramos de la línea de avales con los siguientes importes y categorías: hasta 10.000 millones de euros para renovaciones y nuevos préstamos a autónomos y PYMES; y hasta 10.000 millones de euros para renovaciones y nuevos préstamos que no reúnan la condición de pyme.

 

– CARACTERÍSTICAS de los préstamos elegibles que pueden avalarse con cargo a este tramo. Esto es, los préstamos y otras operaciones otorgados a empresas y autónomos que tengan domicilio social en España y se hayan visto afectados por los efectos económicos del COVID-19, siempre que:

  • Los préstamos y operaciones hayan sido formalizados o renovados con posterioridad al 17 de marzo de 2020.

 

  • Los acreditados no figuren en situación de morosidad en la consulta a los ficheros de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE), a 31 de diciembre de 2019.

 

  • Los acreditados no estén sujetos a un procedimiento concursal a fecha de 17 de marzo de 2020, bien por haber presentado solicitud de declaración de concurso, o por darse las circunstancias a que se refiere el artículo 2.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, para que el concurso sea solicitado por sus acreedores.

 

– Se avalarán operaciones de hasta 50 millones de euros aprobadas por la entidad conforme a sus pólizas de riesgos, y por encima de dicho importe una vez que ICO haya analizado el cumplimiento de las condiciones de elegibilidad de manera complementaria a la entidad financiera.

 

– PORCENTAJES MÁXIMOS DEL AVAL.

  • Para pymes y autónomos, el aval ascenderá como máximo al 80% de la operación.

 

  • Para empresas que no reúnan la condición de pyme, el aval cubrirá como máximo el 70% de nuevas operaciones y el 60% de operaciones de renovación.

 

-PLAZOS DE SOLICITUD DE LOS AVALES. Se podrán solicitar hasta el 30 de septiembre de 2020. No obstante, se acuerda que el plazo podrá ampliarse siempre en línea con la normativa de Ayudas de Estado de la UE, por Acuerdo de Consejo de Ministros.

 

-PLAZO DE VENCIMIENTO MÁXIMO DEL AVAL. El plazo del aval emitido coincidirá con el plazo de la operación hasta un máximo de 5 años.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista de las circunstancias excepcionales del momento. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

Para más información:

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Email: gclegal@gclegal.es

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Suspensión de plazos procesales y actuaciones judiciales durante la vigencia del estado de alarma

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declara el estado de alarma para la gestión de situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, conlleva la adopción de medidas que afectan a todos los ámbitos.

 

Prestamos particular atención a las medidas adoptadas en relación a la suspensión de plazos procesales y actuaciones judiciales en todos los órdenes jurisdiccionales, recogidas en la Disposición Adicional Segunda del citado Real Decreto. No obstante, ha de tenerse en cuenta que esta regulación se completa con diversos acuerdos del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), Ministerio de Justicia y Fiscalía General del Estado objeto de publicación en los últimos días.

 

Resumimos seguidamente las medidas adoptadas al efecto:

 

1.REGLAS QUE RESULTAN DE APLICACIÓN A TODOS LOS PROCESOS:

  • Se suspenden términos e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto que declara el estado de alarma y su prórroga.

 

  • Se suspende la celebración de todas las vistas y demás actuaciones judiciales.

 

  • Se interrumpe el cómputo de todos los plazos procesales. Es de interés destacar que la suspensión de plazos procesales se extiende a aquellos establecidos para el cumplimiento de obligaciones legales con proyección procesal, y en particular, a los que rigen para la presentación de solicitud de concurso voluntario.

 

Hasta el transcurso de dos meses desde la finalización del estado de alarma, no se admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante el estado de alarma, o durante los dos meses siguientes a su finalización. La suspensión alcanza también a los deudores que hubieran realizado, antes del estado de alarma, la comunicación prevista en el artículo 5 bis de la Ley Concursal (comunicación de la negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación o de pagos o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio).

 

  • La presentación de escritos procesales queda relegada a aquellos que tengan por objeto exclusivamente actuaciones procesales declaradas urgentes e inaplazables por las instrucciones y acuerdos del órgano de gobierno de los jueces y siempre de forma telemática, vía lexnet. No se puede presentar escritos procesales de manera presencial.

 

2.EXCEPCIONES A LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS O ACTUACIONES JUDICIALES:

 

De aplicación en todos los órdenes jurisdiccionales: 

  • En cualquier actuación judicial que, de no practicarse, pudiera causar perjuicios irreparable.
  • En aquellos procedimientos en los que se alegue vulneración de derechos fundamentales y que sean urgentes y preferente.

 

-JURISDICCIÓN CIVIL:

 

No habrá suspensión ni interrupción:

 

  • En internamientos no voluntarios de personas por razón de trastorno psíquico del artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

 

  • En medidas cautelares u otras actuaciones inaplazables.

 

  • En medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.

 

  • En materia de modificación del régimen de custodia, visitas y estancias establecido en los procedimientos de familia, la Comisión Permanente del CGPJ ha acordado que las medidas adoptadas judicialmente en los procedimientos de familia no quedan afectadas por la regla general de suspensión de plazos y actuaciones procesales durante el estado de alarma. Ya que, si bien, no se encuentran en sí mismas entre aquellas actuaciones esenciales cuya realización ha de asegurarse, una vez adoptadas se sitúan en el plano de la ejecución de las resoluciones judiciales que las hayan acordado “y, entran dentro del contenido material de las relaciones entre los progenitores en relación con los hijos menores que surgen como consecuencia de la nulidad matrimonial, separación o divorcio, y de las decisiones judiciales que fijen las condiciones del ejercicio de la patria potestad, de la guarda y custodia y del régimen de visitas y estancias”.

 

No obstante, se añade que ello no significa que la ejecución práctica del régimen establecido no se vea afectado por lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, ya que “la necesidad de preservar la salud de los hijos y de los progenitores puede imponer, según las circunstancias, la modulación o la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias, alterando o suspendiendo la ejecución de las medidas acordadas o determinando una particular forma de llevarlas a cabo”. Y , asimismo, que la suspensión, alteración o modificación del régimen acordado puede ser particularmente necesaria “cuando los servicios o recursos públicos (Puntos de Encuentro Familiar y recursos equivalentes) se hayan visto afectados en su funcionamiento ordinario como consecuencia de la aplicación de las medidas del Real Decreto 463/2020”.

 

  • Registro Civil. Prestación de funciones durante horas de audiencia

 

  • Inscripción de nacimiento. Es de interés lo dispuesto por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que ha acordado que las inscripciones de nacimientos en el Registro Civil que se encuentran dentro del plazo perentorio no están afectadas por la declaración del estado de alarma como consecuencia de la emergencia sanitaria del COVID-19 y, por tanto, deberán seguirse practicando. No ocurre lo mismo con los expedientes de inscripción que están fuera de plazo, que deben entenderse suspendido.

 

  • Celebración de matrimonio en el supuesto del artículo 52 del Código Civil (peligro de muerte para alguno de los contrayentes).

 

  • Expedición de licencias de enterramiento. Es de interés la Orden SND/272/2020, de 21 marzo -por la que se establecen medidas excepcionales para expedir la licencia enterramiento y el destino final de los cadáveres ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19-, dispone que la inscripción en el Registro Civil y la posterior expedición de la licencia de enterramiento podrán realizarse por la autoridad competente sin que tengan que trascurrir al menos veinticuatro horas desde el fallecimiento (en vigor desde la publicación en el BOE de 21.03.2020).

 

– JURISDICCIÓN PENAL:

 

No habrá suspensión ni interrupción:

 

  • En los procedimientos de habeas corpus.

 

  • En las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, y de violencia sobre la mujer. En particular se asegura el dictado de las órdenes de protección y cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer y menores.

 

  • En cualquier actuación inaplazable tales como adopción de medidas cautelares urgentes, levantamientos de cadáveres, entradas y registros (…)

 

  • En cualquier actuación en causas con presos o detenidos.

 

  • En cualquier actuación urgente en materia de vigilancia penitenciaria.

 

  • En fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de actuaciones inaplazables por su carácter urgente.

 

  • Asimismo, la Comisión Permanente del CGPJ ha acordado que la medida cautelar consistente en la comparecencia ante el juzgado de personas sometidas a una investigación penal debe suspenderse como consecuencia de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19. Sólo en casos excepcionales, cuando entiendan que existen riesgo de ocultación o fuga, los jueces podrán acordar el mantenimiento de la comparecencia apud-acta. En esos casos, el juez deberá comunicarlo al juzgado de guardia del lugar donde haya de celebrarse la comparecencia, así como al propio interesado. No obstante, la celebración de este tipo de comparecencias deberá realizarse, en todo caso, evitando en la medida de lo posible la presencia física y empleando medios alternativos como llamada telefónica, correo electrónico o notificación a la representación procesal o defensa del investigado.

 

-JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA:

 

No habrá suspensión ni interrupción:

 

  • En la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) en particular, la autorización o ratificación judicial de las decisiones que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental, asimismo las solicitudes de entrada en domicilios u otros lugares que requieran autorización judicial.

 

  • En el procedimiento para la protección de derechos fundamentales de la persona previsto en el artículo 114 y ss de la LJCA.

 

  • En las medidas cautelarísimas y cautelares urgentes.

 

  • En recursos contencioso-electorales .

 

  • Asimismo por Instrucción dictada por el CGPJ para el aseguramiento de actuaciones establecidas en su Acuerdo de la Comisión Permanente de 13.03.2020 se incorpora a la relación de actuaciones esenciales las materias relacionadas con internos del CIE a los que hace referencia el artículo 62.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

 

-JURISDICCIÓN SOCIAL:

 

No habrá suspensión ni interrupción:

 

  • En los conflictos colectivos.

 

  • En la tutela de derechos fundamentales.

 

  • En los despidos colectivos.

 

  • En los procesos de expedientes de regulación de empleo temporal.

 

  • En las medidas cautelares urgentes y preferentes.

 

  • En los procedimientos de ejecución relacionados con los procesos anteriores.

 

  • Asimismo, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordado incluir en la relación de servicios esenciales en el orden jurisdiccional social los procesos relativos a derechos de adaptación de horario y reducción de jornada contenidos en el artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

 

Por último,

-TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

El Pleno del Tribunal Constitucional por Acuerdo de 16 de marzo de 2020 ha fijado los siguientes criterios:

– Los plazos para realizar cualesquiera actuaciones procesales o administrativas ante este Tribunal quedan suspendidos durante la vigencia del Real Decreto 463/2020 y sus eventuales prórrogas.

– Sin perjuicio de la suspensión del cómputo de los plazos, podrán seguir presentándose recursos y demás escritos, que afecten a los distintos procesos constitucionales o administrativos, a través del Registro electrónico accesible en la sede electrónica www.tribunalconstitucional.es.

– En los términos del artículo 1.4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, la declaración de estado de alarma no interrumpe el funcionamiento de este órgano constitucional, que continuará dictando las resoluciones y medidas cautelares que fueran necesarias, en los procesos constitucionales que lo requiriesen, en garantía del sistema constitucional y de los derechos fundamentales y libertades públicas.

 

Para más información:

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Suspensión de plazos administrativos durante el estado de alarma

Durante la duración del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo – por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 -, ha decretado una suspensión de plazos administrativos en los términos recogidos en su Disposición Adicional 3ª, con las modificaciones (efectuadas por el R.D.465/2020 de 17 de marzo.

 

Esto quiere decir que durante todo el tiempo que dure el estado de alarma (y sus prórrogas, en su caso) se suspenden los términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de cualquier procedimiento de las entidades del sector público. Por tanto, afecta a todo el sector público en sentido amplio, es decir, a todas las entidades que se recogen en el art. 2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.

 

En concreto los sujetos comprendidos dentro del sector público (a estos efectos) son:

a)  Las Administraciones territoriales, es decir, la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

b)  El sector público institucional, es decir, todos los organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.

c)  Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho administrativo (por ejemplo, las licitaciones públicas) y, en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.

d)  Las Universidades públicas.

e)  Las Corporaciones de Derecho Público, pero sólo en lo que se refiere a funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública.

 

En el momento en que se levante el estado de alarma – transcurrido el periodo inicial y sus prórrogas, caso de haberlas – se reanudará su cómputo. Si, por ejemplo, habían transcurrido 10 días de un plazo de 30 días queda suspendido ese plazo durante el estado de alarma y se reanuda cuando se levante hasta computar los 20 que faltarían para alcanzar el plazo de 30 días.

 

No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento, y siempre que éste manifieste su conformidad; o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

 

Es decir, en aquellos supuestos en que la suspensión de los trámites del procedimiento o del procedimiento mismo pueda acarrear perjuicios importantes para los ciudadanos, es posible hacer excepciones. Pero se exigen una serie de requisitos:

a)  Una resolución motivada del órgano competente para la tramitación del procedimiento.

b)  Que las medidas se refieran a ordenación e instrucción de los procedimientos administrativos.

c)  Que sean estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en derechos o intereses de quien sea interesado en el procedimiento administrativo.

d)  La conformidad del interesado en realizar dichos trámites o en que no se suspenda el procedimiento.

 

También se prevé, sin perjuicio de lo anterior, que durante el estado de alarma las entidades del sector público puedan acordar la continuación de aquellos procedimientos administrativos que se refieran a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma (es decir, a la crisis sanitaria provocada por el coronavirus), o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios; como pueden ser precisamente los relativos al la compra de equipamiento sanitario, contratación de personal sanitario, etc.

 

Es muy importante recordar que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos no se aplica a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social; por lo que en estos supuestos se mantiene la normalidad, es decir, los plazos siguen corriendo durante el estado de alarma.

 

Tampoco se aplica a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias, tal y como explicamos en la nota fiscal.

 

Por último, la Disposición adicional cuarta recoge también la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el estado de alarma. En el ámbito administrativo, esto se aplica a los procedimientos administrativos que no pueden caducar durante el estado de alarma (lógicamente puesto que los plazos están suspendidos), pero también a los derechos y acciones subyacentes. Ya que tampoco corre el plazo de prescripción durante el estado de alarma (por ejemplo, los plazos de prescripción de infracciones y sanciones administrativas quedan también paralizados).

 

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Cómo realizar un ERTE acogiéndose a las previsiones del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo

NOTA DE URGENCIA RELATIVA A LA PRESENTACIÓN DE ERE´S PARA SUSPENDER CONTRATOS FUNDAMENTADOS EN FUERZA MAYOR (CONOCIDOS POPULARMENTE COMO ERTES)

 

Con el Real Decreto-Ley, el Gobierno trata de dar respuesta a la situación de emergencia y efectos generados por la evolución del COVID-19 mediante la puesta en vigor de diferentes medidas extraordinarias.

 

De ellas, esta nota de urgencia se limita a analizar brevemente las relativas a la presentación de ERE´s fundamentados en la causa de fuerza mayor, ya regulada en el Título II (artículos 31,32 y 33) del RD 1483/2012, con las medidas de flexibilización derivadas de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos a que se refiere el Título II de la Exposición de Motivos del RDL comentado.

 

La primera observación a efectuar es que el RDL no está orientado ni contiene previsiones para la presentación de ERE´s por causa de fuerza mayor, encaminados a la extinción de los contratos de trabajo, por lo que solamente podrán acogerse al mismo los ERE´s de suspensión de contratos o a reducciones de jornada por dicha causa.

 

No se está por tanto ante una laguna legislativa, sino ante una clara intención del Gobierno de excluir las extinciones de contratos de trabajo de las medidas de flexibilización y demás previsiones del RDL. Así se deduce de la Exposición de Motivos del RDL, de la regulación contenida en los artículos 22 a 28 de la norma, y de la exposición pública del anuncio del RDL efectuada el pasado martes por el presidente del Gobierno en la práctica totalidad de las cadenas de TV, en la que una y otra vez reiteró la petición a los empresarios de no proceder a extinguir contratos de trabajo.

 

Sin embargo, es evidente que habrá muchas empresas a las que la imprevista fuerza mayor, en que la pandemia consiste, haya puesto ante la situación de tener que elegir entre extinguir contratos de trabajo o cerrar; máxime si previamente ya estaban en una delicada situación.

 

Estas empresas no podrán acogerse a las medidas del RDL comentado, sino que tendrán que acudir a la causa de fuerza mayor del RD 1483/2012 – cuyo procedimiento es muy similar al regulado en el RDL – o, en su defecto o denegación de las medidas solicitadas por fuerza mayor por parte de la Autoridad Laboral, acudir a las causas ordinarias de naturaleza económica y productiva y seguir el más complejo procedimiento ordinario si quieren asegurar el éxito de su pretensión.

 

Por lo que respecta a los ERTES (para suspender contratos de trabajo o aplicar reducciones de jornada), hay que advertir que la aplicación de las medidas de “flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal para evitar despidos” no es ni mucho menos automática en todos los casos.

 

De una parte, el redactado del artículo 22.1 establece una relación directa causa/efecto entre (a) la pérdida de la actividad y el COVID-19 o (b) el estado de alarma.

 

Ello significa:

a) En el primer caso, que la pérdida de actividad tiene que estar directamente relacionada con la presencia cierta de casos de contagio en la empresa solicitante de la medida o en uno de sus centros de trabajo. Casos de tal entidad que justifique el cese en la actividad por aplicación de los protocolos sanitarios propios de la extensión del contagio a otros trabajadores de una u otro. En este supuesto, la prueba de la relación directa causa/efecto recae sobre la empresa solicitante y tiene que estar debidamente acreditada.

b) En el segundo, que la pérdida de actividad sea consecuencia directa de la aplicación del estado de alarma.

Este es el único supuesto de automatismo en la aplicación de la flexibilidad predicada en el Capítulo II del RDL, pues es tan sencillo como comprobar si la actividad de la empresa está incluida dentro de las mencionadas en el artículo 22.1 del RDL o en el Anexo del RD 463/2020 de declaración del estado de alarma.

 

De otra parte, a la hora de iniciar el procedimiento de solicitud (perfectamente descrito en el RDL) se exige, en el artículo 22.2.a): “un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como en su caso de la correspondiente documentación acreditativa”.

 

Obviamente el artículo se está refiriendo al supuesto a) mencionado más arriba, es decir, al supuesto en que hay exigencia de prueba. ¿Qué prueba?

 

El RDL ha perdido una extraordinaria oportunidad de clarificar la naturaleza y entidad de la prueba exigible que reproduce la laguna legal existente en el caso de los ERE´s por fuerza mayor (para extinguir contratos, suspenderlos o reducir jornada) del artículo 32 del RD 1483/2012 (Reglamento de desarrollo de los procedimientos de extinción colectiva de los contratos de trabajo, los llamados “despidos colectivos”, suspensión de contratos y reducción de jornada).

 

Es decir, en estos casos – como ya sucedía en el RD 1483/2012- todo depende del criterio interpretativo discrecional de la Autoridad Laboral que, en la situación presente (avalancha esperada de 1 millón de ERTES), pensamos que será más bien restrictivo. Es la Resolución de la Autoridad Laboral la que abre o cierra la puerta de todas y cada una de las favorables consecuencias previstas en la norma para trabajadores y empresas a cargo del erario público.

 

Otro supuesto es el caso de aquellas empresas que ni han tenido casos de trabajadores afectados por el COVID-19, ni tampoco están incluidas dentro de las actividades descritas en el Anexo del RD 463/2020 de declaración del estado de alarma. Pero que sí están afectadas por una fuerza mayor refleja (de primero, segundo o hasta de tercer grado), es decir, aquellas empresas de subcontrata cuya pérdida de actividad se ve afectada en modo reflejo de primer grado (principal/subcontrata), segundo (subcontrata de la subcontrata), o tercero (subcontrata de la subcontrata de la subcontrata) por la pandemia del COVID-19.

 

Obviamente si la empresa principal rompe su vínculo contractual con la primera subcontrata, por estar aquella en cualquiera de los dos casos (a) o (b) analizados anteriormente o en los dos, se iniciará una cadena de rupturas contractuales que dará lugar a que la causa inicial (la pandemia) termine afectando a la perdida de actividad de toda la cadena de subcontratas

 

Esta hipótesis es muy fácil que se produzca en numerosos casos de subcontratación (prácticamente exclusiva) entre una gran empresa principal y la primera subcontrata, y que se va reproduciendo luego en la cadena de subcontrataciones.

 

El RDL no parece que contemple estos casos, y con toda seguridad, habrá muchas empresas que se pregunten si pueden utilizar o no la fórmula flexibilizadora contenida en el mismo para minimizar las consecuencias que sobre ellas terminarán recayendo por la pandemia que, no debe olvidarse, es la auténtica y única causa de la fuerza mayor.

 

Una advertencia final: Debe prestarse especial atención a la DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA del RDL: Obliga a las empresas que hayan hecho uso de las medidas laborales reguladas en el mismo a mantener el empleo durante los seis meses siguientes a la reanudación de la actividad.

 

En GC Legal contamos con expertos, tanto en la materia laboral como en las diversas áreas directa o indirectamente afectadas por el RDL, para poder ofrecer soluciones individualizadas a las particulares circunstancias de cada empresa afectada por el mismo.

 

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Cómo influye la crisis del Coronavirus en los contratos de prestación de servicios de las corporaciones locales

Con la publicación el 14 de marzo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo – por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 – y, ante la interrupción de la actividad administrativa (cierre de actividades municipales educativas, formativas y culturales así como verbenas y festejos previstas en el artículo 7) conviene examinar qué ocurre con los contratos administrativos que regulan estas actividades. Se ha de tener en cuenta que las escuelas infantiles o la formación no reglada están gestionadas, en su gran mayoría, mediante contratos de prestación de servicios; al igual que los comedores escolares, la limpieza de los centros docentes, bibliotecas municipales, casas de la juventud, etc.

 

Respecto de las licitaciones en curso, el propio Real Decreto dispone en su Disposición adicional tercera la suspensión de los plazos administrativos, salvo que el órgano competente acuerde, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses de los interesados y siempre que éstos manifiesten su conformidad. Entendemos que estos acuerdos de no suspensión deberían publicarse en las Plataformas de contratación de los ayuntamientos. El plazo se reanudará en el momento en que en Decreto pierda su vigencia o sus posibles prórrogas.

 

Con respeto a los contratos en ejecución, el órgano de contratación tiene la prerrogativa de suspenderlos, modificarlos o resolverlos.

 

Entendemos que la opción más frecuente a utilizar por las Administraciones locales será la de la suspensión, dado el carácter temporal que tiene el cese de actividad. En tal caso, el procedimiento consiste en el levantamiento de un acta de suspensión, de oficio o a solicitud del contratista, en el que se justifique las circunstancias que la han motivado – la paralización de la actividad por aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo – y la consecuente imposibilidad transitoria para ejecutar el contrato.

 

Conforme a lo previsto en el artículo 208 de la Ley de Contratos del Sector Público y, salvo que el Pliego disponga otra cosa, la indemnización se extenderá a los daños y perjuicios efectivamente sufridos con sujeción a las siguientes reglas:

  • Los gastos de mantenimiento de la garantía definitiva.
  • Indemnizaciones por extinción o suspensión de los contratos de trabajo que el contratista tuviera concertados para la ejecución del contrato al tiempo de iniciarse la suspensión.
  • Gastos salariales del personal que necesariamente deba quedar adscrito al contrato durante el período de suspensión.
  • Alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido.

 

Estos gastos han de ser fehacientemente acreditados en su realidad, efectividad e importe.

 

Además de lo anterior, el citado artículo establece como indemnización un 3 por ciento del precio de las prestaciones que debiera haber ejecutado el contratista durante el período de suspensión; conforme a lo previsto en el programa de trabajo o en el propio contrato, así como los gastos correspondientes a las pólizas de seguro suscritas por el contratista previstos en el pliego de cláusulas administrativas vinculados al objeto del contrato.

 

Se ha de advertir que solo serán indemnizables los periodos de suspensión que estuvieran documentados en la correspondiente acta, por lo que en el supuesto de prorrogarse el Real Decreto 463/2020, deberá levantarse una nueva acta de suspensión en cada una de sus eventuales prórrogas.

 

Al ser una acción de responsabilidad patrimonial, el plazo para reclamar prescribe al año, contado desde que el contratista reciba la orden de reanudar la ejecución del contrato.

 

El órgano de contratación puede optar igualmente por la modificación de la contratación conforme a lo establecido en el art. 205.2.b) LCSP. En este sentido entendemos que con la suspensión de actividades del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se da el presupuesto habilitante previsto en la norma – que se de una “circunstancia sobrevenida que no ha podido ser prevista en el momento en que tuvo lugar la licitación” – debiéndose cumplir además las tres condiciones siguientes:

1º. Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever, como ocurre en el presente supuesto.

2º. Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato.

3º. Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda – aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo – del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.

 

De esta manera cabrá acordar la ampliación de los plazos de ejecución del contrato y el reajuste de anualidades, e incluso la modificación de las prestaciones auxiliares del contrato: prestación de servicios de comedor a catering para población en situación de riesgo, por ejemplo.

 

Finalmente, el órgano de contratación podrá acordar la Resolución cuando sea imposible ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados; cuando no sea posible modificar el contrato; o en el supuesto de que fuera posible, las modificaciones impliquen – aislada o conjuntamente- alteraciones del precio del mismo, en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por ciento del precio inicial del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido (Art. 211 LCSP).

 

En este supuesto, el contratista tendrá derecho a una indemnización del tres por ciento de la prestación dejada de realizar.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista de las circunstancias excepcionales del momento Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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Teléfono: 910 882 362

Email: gclegal@gclegal.es

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Repercusión de la Crisis del Covid-19 en los contratos

El objeto de la presente nota informativa es informar sobre la posibilidad de adaptación de las relaciones contractuales cuya duración se extiende a períodos largos de tiempo (o incluso a periodos más cortos o a prestaciones puntuales pero aplazadas) a una situación de crisis extraordinaria como la que estamos viviendo.

 

El hecho de que la Organización Mundial de la Salud haya caracterizado oficialmente al COVID-19 como una pandemia, unida a la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, refleja un acontecimiento del todo imprevisible para las partes contratantes cuando se celebraron y perfeccionaron los contratos. Este acontecimiento ha afectado y afectará a múltiples sectores, produciendo un impacto directo en las relaciones contractuales que los distintos operadores, empresas y ciudadanos tienen en vigor.

 

Nos interesa poner el foco en aquellos casos en los que la finalidad del contrato suscrito en su día no se pueda alcanzar como consecuencia del COVID-19, y que su contenido se pretenda adaptar a la situación de excepcionalidad en las que nos encontramos.

 

A la vista de tales circunstancias y, partiendo de que la voluntad de la mayoría de las empresas y profesionales será la de mantener las relaciones contractuales en vigor, debemos utilizar la denominada cláusula ”Rebus sic stantibus” (que puede traducirse como “manteniéndose igual las circunstancias”) de construcción jurisprudencial, a fin de dar respuesta a la situación excepcional en la que nos encontramos.

 

La fundamentación de su aplicación consiste en que las partes contratantes, en el momento de suscribir el contrato, desconocían que unos acontecimientos imprevisibles como los de una pandemia y un estado de alarma se iban a producir e iban a tener una repercusión directa en el equilibrio de la relación contractual.

 

La alteración sobrevenida producida por el COVID-19, contingencia inesperada que está afectando a la economía mundial y que supone un cambio sustancial de las expectativas contractuales suscritas, puede permitir la flexibilización del cumplimiento íntegro y rígido de los términos previstos en los contratos suscritos (principio pacta sunt servanda), es decir, los pactos deben de respetarse. Pudiendo acordarse, de conformidad con la aplicación de la cláusula Rebus sic stantibus, la modificación de los términos del contrato o incluso su suspensión.

 

Para que sea de aplicación esta cláusula, la jurisprudencia ha exigido que concurran tres requisitos:

 

  • Que se produzca una alteración extraordinaria en el momento cumplir con el contrato respecto de lo previsto al celebrarlo.

 

  • Que ello produzca un desequilibrio desproporcionado de las prestaciones acordadas en la relación contractual que no pueda ser asumida por una de las partes, lo que se traduce en una excesiva onerosidad para una de las partes.

 

  • Que la alteración extraordinaria y el desequilibrio contractual se produzca por un hecho imprevisible.

 

A la vista de tales circunstancias, a los efectos de poder aplicar la cláusula rebus sic stantibus para poder modificar y adaptar los términos contractuales, es necesario realizar un pormenorizado estudio de la alteración extraordinaria que produce el COVID-19 en cada relación contractual particular así como del desequilibrio de las prestaciones contractuales.

 

Se ha de indicar, asimismo, que la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus es igualmente aplicable a los contratos de arrendamiento, relaciones contractuales claves en el desarrollo de muchas actividades empresariales. En aplicación de la referida cláusula, la jurisprudencia ha llegado a estimar una reducción de la renta pactada en aquellos supuestos en los que conste acreditada la existencia de cuantiosas pérdidas que pueda producir la alteración extraordinaria de la situación derivada del hecho imprevisible.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales en la revisión de numerosos contratos de distinta naturaleza y, particularmente, en contratos de arrendamiento de negocios. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

Para más información:

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El hecho de que la Organización Mundial de la Salud haya caracterizado oficialmente al COVID-19 como una pandemia, unida a la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, refleja un acontecimiento del todo imprevisible para las partes contratantes cuando se celebraron y perfeccionaron los contratos. Este acontecimiento ha afectado y afectará a múltiples sectores, produciendo un impacto directo en las relaciones contractuales que los distintos operadores, empresas y ciudadanos tienen en vigor.

 

Nos interesa poner el foco en aquellos casos en los que la finalidad del contrato suscrito en su día no se pueda alcanzar como consecuencia del COVID-19, y que su contenido se pretenda adaptar a la situación de excepcionalidad en las que nos encontramos.

 

A la vista de tales circunstancias y, partiendo de que la voluntad de la mayoría de las empresas y profesionales será la de mantener las relaciones contractuales en vigor, debemos utilizar la denominada cláusula ”Rebus sic stantibus” (que puede traducirse como “manteniéndose igual las circunstancias”) de construcción jurisprudencial, a fin de dar respuesta a la situación excepcional en la que nos encontramos.

 

La fundamentación de su aplicación consiste en que las partes contratantes, en el momento de suscribir el contrato, desconocían que unos acontecimientos imprevisibles como los de una pandemia y un estado de alarma se iban a producir e iban a tener una repercusión directa en el equilibrio de la relación contractual.

 

La alteración sobrevenida producida por el COVID-19, contingencia inesperada que está afectando a la economía mundial y que supone un cambio sustancial de las expectativas contractuales suscritas, puede permitir la flexibilización del cumplimiento íntegro y rígido de los términos previstos en los contratos suscritos (principio pacta sunt servanda), es decir, los pactos deben de respetarse. Pudiendo acordarse, de conformidad con la aplicación de la cláusula Rebus sic stantibus, la modificación de los términos del contrato o incluso su suspensión.

 

Para que sea de aplicación esta cláusula, la jurisprudencia ha exigido que concurran tres requisitos:

 

  • Que se produzca una alteración extraordinaria en el momento cumplir con el contrato respecto de lo previsto al celebrarlo.

 

  • Que ello produzca un desequilibrio desproporcionado de las prestaciones acordadas en la relación contractual que no pueda ser asumida por una de las partes, lo que se traduce en una excesiva onerosidad para una de las partes.

 

  • Que la alteración extraordinaria y el desequilibrio contractual se produzca por un hecho imprevisible.

 

A la vista de tales circunstancias, a los efectos de poder aplicar la cláusula rebus sic stantibus para poder modificar y adaptar los términos contractuales, es necesario realizar un pormenorizado estudio de la alteración extraordinaria que produce el COVID-19 en cada relación contractual particular así como del desequilibrio de las prestaciones contractuales.

 

Se ha de indicar, asimismo, que la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus es igualmente aplicable a los contratos de arrendamiento, relaciones contractuales claves en el desarrollo de muchas actividades empresariales. En aplicación de la referida cláusula, la jurisprudencia ha llegado a estimar una reducción de la renta pactada en aquellos supuestos en los que conste acreditada la existencia de cuantiosas pérdidas que pueda producir la alteración extraordinaria de la situación derivada del hecho imprevisible.

 

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