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Etiqueta: crisis sanitaria

Impulso y reactivación de la actividad urbanística en la Comunidad de Madrid ante los efectos del COVID-19

De sobra es conocido que, con motivo de la declaración por el Real Decreto de 14 de marzo de 2020, del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se vinieron implementando diversas medidas urgentes y extraordinarias que, además de facilitar la adecuada respuesta sanitaria a la emergencia, pretendían garantizar cuanto antes la recuperación socioeconómica, así como tratar de paliar los perjuicios causados en todos los ámbitos sin excepción.

 

Pues bien, es aquí objeto de especial atención las medidas acometidas para el impulso y reactivación de la actividad urbanística en la Comunidad de Madrid ante los efectos del COVID-19, a propósito del Anteproyecto de Ley que modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid[1] que abordaremos a continuación y, cuya pretensión -anticipamos- no es otra que mejorar la regulación a través de normas eficientes, trámites simplificados e instituciones eficaces para facilitar la actividad económica, como se sabe, gravemente dañada por la situación de crisis ocasionada por la expansión del COVID-19[2]. Cuestión distinta, por las razones que más adelante se dirán, es el logro real y efectivo de los propósitos deseados con la pretendida modificación normativa.

 

Adentrándonos en materia partimos de una obviedad: la actual regulación de la técnica autorizatoria previa que contempla la vigente Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid prevé unos plazos de espera para la realización de actuaciones urbanísticas excesivamente dilatados, que, con clara lógica, afecta a la actividad empresarial.  De ahí, la necesidad de una mayor eficiencia con la nueva regulación, priorizando el mecanismo de declaración responsable y tratando de reducir al máximo el número de licencias urbanísticas existentes en la actualidad, a salvo las estatales. Tal y como se desprende del Expositivo II del Anteproyecto: “(…) se hace un esfuerzo legislativo en identificar, supuesto a supuesto, todas aquellas situaciones sujetas a declaración responsable, huyendo de cláusulas generales, con el objeto de que todos los ciudadanos y en general actores vinculados con el urbanismo, públicos y privados, puedan identificar si la actuación o uso que pretenden se sujeta a previa licencia urbanística o declaración responsable”.

 

En efecto, la pretendida modificación normativa[3], a fin además de adaptar la legislación urbanística madrileña a la normativa de servicios en el mercado interior, acomete una simplificación administrativa y una reducción de cargas administrativas a fin de actualizar la regulación de los mecanismos de control de la legalidad urbanística que se encuentran vigentes, así como regula las declaraciones responsables urbanísticas en el ámbito de la Comunidad de Madrid y reduce la utilización del mecanismo de previa licencia urbanística a los supuestos en los que en verdad sea necesario este control previo. Asimismo, pretende homogeneizar la regulación de las declaraciones responsables urbanísticas dado las numerosas Ordenanzas municipales con regulación divergente[4] y adaptar los mecanismos de control a las necesidades de la sociedad madrileña que requiere mecanismos ágiles basados en la responsabilidad de los ciudadanos y técnicos, y ello sin perjuicio, como no puede ser de otro modo, del control de los poderes públicos.

 

Dicho lo anterior, conviene detenernos, sin ánimo de exhaustividad, en el contenido del anteproyecto normativo que consta de un único artículo por el que se modifica  el Capítulo III del Título IV de la Ley 9/2001, de 17 de julio (con modificación de los artículos 151 a 163); desprendiéndose del mismo lo siguiente: novedosa definición de la declaración responsable en materia de urbanismo, relación de los actos sometidos a previa licencia urbanística con inclusión de aquellos que se considera que es adecuado reservar al control previo municipal, relación de forma pormenorizada de todas las actuaciones que se sujetan a declaración responsable urbanística, relación de todas las actuaciones no sujetas ni a licencia ni a declaración responsable, regulación sobre plazos y procedimiento de caducidad de las licencias y declaraciones responsables y, entre otras cuestiones destacables, la fijación de un régimen transitorio relativo a los procedimientos de tramitación de licencias iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación legislativa.

 

La modificación normativa propuesta, a nuestro juicio, no está exenta de crítica. Y ello por entender que la pretendida eficacia pudiera no resultar tal. Nótese que la finalidad del nuevo marco regulador -apenas innovador- no es otra, en suma, que la simplificación y agilización de trámites en evitación de plazos dilatados para la concesión de licencias urbanísticas en la región y su pretendida sustitución, según la norma, por el trámite de declaración responsable.

 

Ahora bien, conviene reparar en un dato que a nadie escapa: la mejora pretendida exige dotar a los Ayuntamientos con mayor número de funcionarios técnicos y con medios y recursos suficientes.

 

En efecto, causa sorpresa y no parece prudente no haber tenido en cuenta la realidad que opera en la práctica habitual, esto es, el reducido número de técnicos municipales y los limitados recursos y medios materiales. Esto dicho, sin ánimo de exhaustividad, constituye a nuestro juicio una de las principales causas determinantes de la demora y la dilación de los plazos en la tramitación de este tipo de actuaciones urbanísticas.

 

De ahí que la pretendida agilización en dicho contexto pudiera no ser tal si no se acomete el obligado refuerzo de medios -tanto humanos como económicos- a todas luces, insuficientes. Deficiencias que, si no se valoran, comprometerá seriamente la efectividad municipal pretendida. Ante dicho panorama, piénsese a modo de ejemplo, lo dificultoso que resultará a una plantilla municipal infradotada soportar la labor de inspección que las declaraciones responsables requieren (recuérdese que la Administración no queda liberada de su deber de comprobación).

 

En suma, la pretendida “agilización y reducción de plazos” a través del nuevo marco regulatorio supondrá en la práctica una tarea harto compleja, cuando no imposible, dado la difícil asunción por los Ayuntamientos de acometer en los plazos previstos la tramitación fijada. De ahí que propuestas como la que nos ocupa, lejos de la deseada eficacia y eficiencia, genere en la ciudadanía incertidumbre e inseguridad jurídica a la par que descrédito y falta de confianza en la Administración.

 

Sentado lo anterior y, a modo de propuesta como alternativa de mejora, apuntamos la posibilidad de instrumentalizar indemnizaciones “ope legis” a favor de aquellos solicitantes de estas actuaciones urbanísticas para el supuesto de verse incumplidos los plazos en su tramitación. En buena medida ello obligaría a la Administración a acometer actuaciones tendentes a los fines de reforzar sus respectivas plantillas dotadas de medios y recursos necesarios a los fines de dar cumplimiento en plazo a las solicitudes que se formulen.

 

[1] En el BOCM de 18 de mayo de 2020 fue publicada la Resolución de 13 de mayo de 2020, del Director General de Urbanismo, por la que se acuerda el impulso y la continuación de la tramitación del anteproyecto de Ley por el que se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para el impulso y reactivación de la actividad urbanística.

[2] Adviértase que la tramitación del anteproyecto normativo que nos ocupa no viene justificada por la emergencia sanitaria, sino por la coyuntura económica y su problemática.

[3] La Comunidad de Madrid, con la nueva regulación y modificación normativa pretendida, se alinea con otras normas urbanísticas autonómicas que acogen declaraciones responsables o comunicaciones previas en el ámbito urbanístico, a modo de ejemplo, la normativa urbanística catalana desde la reforma llevada a cabo por la Ley 16/2015, de 21 de julio, o la normativa andaluza con el Decreto-Ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía.

[4]  Nótese que numerosas Ordenanzas municipales han regulado la sujeción a declaración responsable de varios supuestos tradicionalmente necesitados de control por licencias urbanísticas; a modo de ejemplo, la Ordenanza para la apertura de actividades económicas en la ciudad de Madrid (Pleno, 28.02.2014) así como la Ordenanza reguladora del ejercicio de actividades sujetas a declaración responsable y comunicación en el término municipal de Las Rozas de Madrid (Pleno, 05.10.2018).

Comentario a la Sentencia 183/2020 del Juzgado de lo Social único de Huesca

La Sentencia que en este texto vamos a analizar tiene su origen en la demanda interpuesta el 30 de abril de 2020 por el sindicato Fasamet −el cual defiende los intereses del personal funcionario, estatutario y laboral del Grupo profesional A en el ámbito sanitario- contra el Servicio Aragonés de Salud (SAS), el Instituto Aragonés de Servicios Sociales (IASS) y la Diputación General de Aragón.

 

En dicha demanda se alega que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales de estos trabajadores sanitarios debido a la ausencia de prestación en cantidad suficiente de equipos personales de protección (EPI) en el marco de la crisis sanitaria del COVID-19. En este sentido, la parte demandante entiende que los tres demandados han incumplido su deber de proteger la salud de los trabajadores en el entorno laboral. Así las cosas, además de solicitar que se declare esta vulneración de derechos fundamentales, suplica que se obligue a los demandados a que doten en el menor tiempo posible a los trabajadores sanitarios de la provincia de Huesca de EPIs suficientes para el desempeño de su actividad laboral en las circunstancias de crisis sanitaria en las que nos encontramos.

 

Pues bien, antes de entrar al fondo del asunto, merece la pena realizar una breve referencia a las tres excepciones procesales alegadas por los demandados y a las razones por las que el Juzgado no las acoge. En primer lugar, se alega inadecuación de procedimiento, por cuanto se trata de una demanda que afecta a los intereses generales de un grupo de trabajadores siendo así que habría de encauzarse a través de un procedimiento de conflicto colectivo. A este respecto, el Juzgado dispone que aunque la argumentación de la parte demandada es correcta, al alegarse una vulneración de derechos fundamentales, el conflicto colectivo puede tratarse dentro de este procedimiento en aplicación del art. 184 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

 

En segundo lugar, se alega la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en virtud del cual habría de figurar como parte demandada, junto a las ya mencionadas, el Ministerio de Sanidad al haberse declarado el mando único centralizador de las compras sanitarias en los primeros momentos del estado de alarma. En relación con esta excepción, y al contrario que en el caso anterior, el Juez no entra al fondo del asunto, sino que circunscribe los hechos a analizar a las fechas previas a la declaración del estado de alarma, eliminando así toda posible intervención del Ministerio de Sanidad.

 

En último lugar, también se alega la falta de jurisdicción del Juzgado de lo Social único de Huesca por cuanto la Inspección de Trabajo sería la única legitimada en este caso para la imposición de sanciones. Sin embargo, en la demanda presentada solo se solicita la declaración de vulneración de derechos fundamentales y la declaración de la obligación de dotar a los trabajadores sanitarios de las EPIs, siendo así que en ningún momento se trata la procedencia de imponer cualesquiera sanciones.

 

Así las cosas, una vez que se han mencionado las excepciones procesales alegadas, podemos pasar a analizar el fondo del asunto. En este sentido, lo que alega Fasamet es que el empleador, en virtud de los arts. 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como de numerosa normativa sectorial, tiene una deuda de seguridad con sus trabajadores por la que debe dotarles de todos los medios de protección necesarios a su alcance según de las circunstancias a las que estos se enfrenten. De esta manera, la magnitud de esta obligación sobrepasa los límites mínimos reglamentarios y ha de adecuarse al contexto concreto de riesgo para la salud de los trabajadores que se constate.

 

Ante ello, los demandados aluden a la existencia de fuerza mayor o riesgo catastrófico, ya que las consecuencias sanitarias provocadas por el COVID-19 resultaban, en su opinión, imprevisibles. De esta manera, no podría declararse la obligación de dotar de estas EPIs, al no haber podido ser prevista esta necesidad por la Administración pública. Y es en este punto donde se encuentra la importancia de esta resolución.

 

Este Juzgado, tras realizar un juicio de previsibilidad en cuanto a las consecuencias de la crisis sanitaria del COVID-19, no aprecia esta fuerza mayor o riesgo catastrófico y, por el contrario, afirma la existencia de un riesgo grave para la salud de los trabajadores, el cual debería haber sido controlado por parte de los organismos demandados. Esta conclusión la apoya el Juez en dos argumentos que a continuación pasamos a exponer.

 

Por un lado, se constata que ha existido un desabastecimiento de equipos de protección ya en los meses de febrero y marzo, cuando la sanidad todavía no había colapsado. En este sentido, la parte demandada no aporta prueba en contrario que permita determinar que las compras de material de protección realizadas de los dos meses previos a la declaración del estado de alarma fueran suficientes.

 

De esta forma, se concluye que los organismos demandados han infringido el principio de precaución, el cual se incluye en el art. 3 de la Ley 33/2011 General de Salud Pública y cuya letra e) lo define de la siguiente forma: “Las actuaciones públicas en materia de salud pública se inspirarán de forma prioritaria en los objetivos de detectar, anticiparse y evitar los posibles daños a la salud de la población, abordando especialmente los diversos determinantes de la misma”. En este sentido, es precisamente la imposibilidad de probar que el volumen de equipos de protección adquirido de manera previa a la explosión de la pandemia fuera suficiente −siempre evaluado ex ante– lo que determina la infracción de este principio de precaución.

 

Por otro lado, y en cierta manera como presupuesto para declarar la infracción del principio referenciado, la Sentencia determina que no ha existido fuerza mayor o riesgo catastrófico. En este sentido, sería precisamente la existencia de fuerza mayor lo que permitiría excluir de responsabilidad al empleador aunque no hubiera actuado con la debida diligencia.

 

Pues bien, a este respecto, se afirma la responsabilidad de la parte demandada sobre la base de que existieron multitud de avisos y recomendaciones sobre la pandemia que se avecinaba y sobre la necesidad de adquirir una cantidad de EPIs muy superior a la ordinaria. Al efecto, se pueden destacar las numerosas recomendaciones que efectuó la OMS desde el mes de enero o los propios informes del Gobierno de España publicados desde el 23 de enero de 2020. Por todo ello, se concluye que los organismos demandados se hallaban plenamente concernidos de la necesidad de aumentar la protección de la gozaban los trabajadores sanitarios, lo cual impide la apreciación de fuerza mayor.

 

De esta manera, tras determinarse que la escasez de EPIs resultaba previsible, se pasa a estudiar la posible vulneración del derecho fundamental a la integridad física de los trabajadores sanitarios, reconducido este hacia el general derecho a la integridad física incluido en el art. 15 de la Constitución Española.

 

Así, uniéndose el derecho a la integridad física con la propia salud de los trabajadores y entendiendo que ha existido un peligro cierto y grave −pues no resulta necesario que se produzca la efectiva lesión para que el derecho fundamental se vulnere- para la salud de los mismos provocado por la omisión de los empleadores en la compra de EPIs en volumen suficiente para la pandemia que se avecinaba, se determina que el derecho fundamental a la integridad física de los trabajadores sanitarios representados por Fasamet ha sido vulnerado.

 

En consecuencia, precisamente por la lesión de este derecho fundamental ante la que no se aprecia la exención de responsabilidad derivada de la fuerza mayor o riesgo catastrófico, se condena a los organismos demandados −Servicio Aragonés de Salud (SAS), Instituto Aragonés de Servicios Sociales (IASS) y Diputación Provincial de Aragón- a dotar de los medios de protección individual necesarios a los trabajadores sanitarios en el momento en el que se disponga de ellos y en función del riesgo al que se halle sometido cada uno de dichos trabajadores.

 

 

Comentario a la Sentencia 183/2020 del Juzgado de lo Social único de Huesca

La Sentencia que en este texto vamos a analizar tiene su origen en la demanda interpuesta el 30 de abril de 2020 por el sindicato Fasamet −el cual defiende los intereses del personal funcionario, estatutario y laboral del Grupo profesional A en el ámbito sanitario- contra el Servicio Aragonés de Salud (SAS), el Instituto Aragonés de Servicios Sociales (IASS) y la Diputación General de Aragón.

 

En dicha demanda se alega que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales de estos trabajadores sanitarios debido a la ausencia de prestación en cantidad suficiente de equipos personales de protección (EPI) en el marco de la crisis sanitaria del COVID-19. En este sentido, la parte demandante entiende que los tres demandados han incumplido su deber de proteger la salud de los trabajadores en el entorno laboral. Así las cosas, además de solicitar que se declare esta vulneración de derechos fundamentales, suplica que se obligue a los demandados a que doten en el menor tiempo posible a los trabajadores sanitarios de la provincia de Huesca de EPIs suficientes para el desempeño de su actividad laboral en las circunstancias de crisis sanitaria en las que nos encontramos.

 

Pues bien, antes de entrar al fondo del asunto, merece la pena realizar una breve referencia a las tres excepciones procesales alegadas por los demandados y a las razones por las que el Juzgado no las acoge. En primer lugar, se alega inadecuación de procedimiento, por cuanto se trata de una demanda que afecta a los intereses generales de un grupo de trabajadores siendo así que habría de encauzarse a través de un procedimiento de conflicto colectivo. A este respecto, el Juzgado dispone que aunque la argumentación de la parte demandada es correcta, al alegarse una vulneración de derechos fundamentales, el conflicto colectivo puede tratarse dentro de este procedimiento en aplicación del art. 184 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

 

En segundo lugar, se alega la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en virtud del cual habría de figurar como parte demandada, junto a las ya mencionadas, el Ministerio de Sanidad al haberse declarado el mando único centralizador de las compras sanitarias en los primeros momentos del estado de alarma. En relación con esta excepción, y al contrario que en el caso anterior, el Juez no entra al fondo del asunto, sino que circunscribe los hechos a analizar a las fechas previas a la declaración del estado de alarma, eliminando así toda posible intervención del Ministerio de Sanidad.

 

En último lugar, también se alega la falta de jurisdicción del Juzgado de lo Social único de Huesca por cuanto la Inspección de Trabajo sería la única legitimada en este caso para la imposición de sanciones. Sin embargo, en la demanda presentada solo se solicita la declaración de vulneración de derechos fundamentales y la declaración de la obligación de dotar a los trabajadores sanitarios de las EPIs, siendo así que en ningún momento se trata la procedencia de imponer cualesquiera sanciones.

 

Así las cosas, una vez que se han mencionado las excepciones procesales alegadas, podemos pasar a analizar el fondo del asunto. En este sentido, lo que alega Fasamet es que el empleador, en virtud de los arts. 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como de numerosa normativa sectorial, tiene una deuda de seguridad con sus trabajadores por la que debe dotarles de todos los medios de protección necesarios a su alcance según de las circunstancias a las que estos se enfrenten. De esta manera, la magnitud de esta obligación sobrepasa los límites mínimos reglamentarios y ha de adecuarse al contexto concreto de riesgo para la salud de los trabajadores que se constate.

 

Ante ello, los demandados aluden a la existencia de fuerza mayor o riesgo catastrófico, ya que las consecuencias sanitarias provocadas por el COVID-19 resultaban, en su opinión, imprevisibles. De esta manera, no podría declararse la obligación de dotar de estas EPIs, al no haber podido ser prevista esta necesidad por la Administración pública. Y es en este punto donde se encuentra la importancia de esta resolución.

 

Este Juzgado, tras realizar un juicio de previsibilidad en cuanto a las consecuencias de la crisis sanitaria del COVID-19, no aprecia esta fuerza mayor o riesgo catastrófico y, por el contrario, afirma la existencia de un riesgo grave para la salud de los trabajadores, el cual debería haber sido controlado por parte de los organismos demandados. Esta conclusión la apoya el Juez en dos argumentos que a continuación pasamos a exponer.

 

Por un lado, se constata que ha existido un desabastecimiento de equipos de protección ya en los meses de febrero y marzo, cuando la sanidad todavía no había colapsado. En este sentido, la parte demandada no aporta prueba en contrario que permita determinar que las compras de material de protección realizadas de los dos meses previos a la declaración del estado de alarma fueran suficientes.

 

De esta forma, se concluye que los organismos demandados han infringido el principio de precaución, el cual se incluye en el art. 3 de la Ley 33/2011 General de Salud Pública y cuya letra e) lo define de la siguiente forma: “Las actuaciones públicas en materia de salud pública se inspirarán de forma prioritaria en los objetivos de detectar, anticiparse y evitar los posibles daños a la salud de la población, abordando especialmente los diversos determinantes de la misma”. En este sentido, es precisamente la imposibilidad de probar que el volumen de equipos de protección adquirido de manera previa a la explosión de la pandemia fuera suficiente −siempre evaluado ex ante– lo que determina la infracción de este principio de precaución.

 

Por otro lado, y en cierta manera como presupuesto para declarar la infracción del principio referenciado, la Sentencia determina que no ha existido fuerza mayor o riesgo catastrófico. En este sentido, sería precisamente la existencia de fuerza mayor lo que permitiría excluir de responsabilidad al empleador aunque no hubiera actuado con la debida diligencia.

 

Pues bien, a este respecto, se afirma la responsabilidad de la parte demandada sobre la base de que existieron multitud de avisos y recomendaciones sobre la pandemia que se avecinaba y sobre la necesidad de adquirir una cantidad de EPIs muy superior a la ordinaria. Al efecto, se pueden destacar las numerosas recomendaciones que efectuó la OMS desde el mes de enero o los propios informes del Gobierno de España publicados desde el 23 de enero de 2020. Por todo ello, se concluye que los organismos demandados se hallaban plenamente concernidos de la necesidad de aumentar la protección de la gozaban los trabajadores sanitarios, lo cual impide la apreciación de fuerza mayor.

 

De esta manera, tras determinarse que la escasez de EPIs resultaba previsible, se pasa a estudiar la posible vulneración del derecho fundamental a la integridad física de los trabajadores sanitarios, reconducido este hacia el general derecho a la integridad física incluido en el art. 15 de la Constitución Española.

 

Así, uniéndose el derecho a la integridad física con la propia salud de los trabajadores y entendiendo que ha existido un peligro cierto y grave −pues no resulta necesario que se produzca la efectiva lesión para que el derecho fundamental se vulnere- para la salud de los mismos provocado por la omisión de los empleadores en la compra de EPIs en volumen suficiente para la pandemia que se avecinaba, se determina que el derecho fundamental a la integridad física de los trabajadores sanitarios representados por Fasamet ha sido vulnerado.

 

En consecuencia, precisamente por la lesión de este derecho fundamental ante la que no se aprecia la exención de responsabilidad derivada de la fuerza mayor o riesgo catastrófico, se condena a los organismos demandados −Servicio Aragonés de Salud (SAS), Instituto Aragonés de Servicios Sociales (IASS) y Diputación Provincial de Aragón- a dotar de los medios de protección individual necesarios a los trabajadores sanitarios en el momento en el que se disponga de ellos y en función del riesgo al que se halle sometido cada uno de dichos trabajadores.

 

 

Las residencias de ancianos, en el punto de mira

La crisis sanitaria provocada por el coronavirus nos ha hecho poner el foco de atención, inevitablemente, en las residencias de la tercera edad. El alto índice de mortalidad que se ha generado en estos centros, tanto públicos como privados, a pesar de las medidas adoptadas ad hoc por el Ministerio de Sanidad, nos lleva a analizar la responsabilidad en la que han podido incurrir las residencias.

 

I.- Medidas de prevención y control de la pandemia en las residencias.

Comenzamos examinando el régimen obligacional de la Orden SND/265/2020, de 19 de marzo, de adopción de medidas relativas a las residencias de personas mayores y centros socio-sanitarios, ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que contiene una batería de medidas organizativas y de coordinación, orientadas a reducir el riesgo de contagio y a tratar de la forma más adecuada a los ancianos que sufran esta enfermedad. Entre otras, esta Orden aborda medidas para el diagnóstico, seguimiento y derivación de los enfermos. A estos efectos prevé que, siempre que exista disponibilidad, deberá realizarse la prueba diagnóstica de confirmación a los casos que presenten sintomatología de infección respiratoria aguda, para confirmar posible infección por COVID-19. Para ello, el personal de la residencia deberá ponerse en contacto con el centro de Atención Primaria asignado, que actuará de forma coordinada con el médico de la residencia, si se cuenta con este recurso y, si se cumplen criterios de derivación a un centro sanitario, se activa el procedimiento establecido para tal efecto.

 

Detengámonos aquí para mencionar dos consideraciones de interés. La primera que si, como ha acontecido en la práctica, no existe la posibilidad de efectuar esas pruebas diagnósticas, los protocolos de aislamiento adoptados por esta Orden podrían ser de dudosa eficacia. La segunda, que la residencia puede disponer o no de un médico interno que se coordine con el centro de salud correspondiente, pero ello dependerá de la legislación que en cada caso contemplen las administraciones autonómicas competentes en materia de asistencia social. En consecuencia, la tenencia de servicio médico interno no es una obligación que dimane de esta Orden.

 

En todo caso, aunque se disponga de un servicio médico y farmacológico, no se puede confundir ese servicio, ciertamente limitado, con el concepto de residencias “medicalizadas” que venimos oyendo estas últimas semanas. En efecto, se trata de un concepto que parece referirse a residencias que pudieran llegar a contar con idénticos medios materiales y humanos que un centro de salud u hospitalario como tal. La Orden no contempla esta opción con carácter obligatorio entre sus medidas, sino que contempla expresamente la coordinación con el médico interno de la residencia, si lo hubiere y, en su caso, la derivación del residente a un centro sanitario. Sin embargo, faculta a la autoridad sanitaria autonómica para que pueda modificar la prestación de servicios del personal sanitario vinculado con las residencias, con independencia de su titularidad pública o privada, así como del personal vinculado con atención primaria, hospitalaria o especializada extrahospitalaria para, en su caso, adaptarlos a las necesidades de atención en las residencias. Parece un tímido acercamiento a la posibilidad de implementar residencias medicalizadas, pero solo enfocado al personal sanitario y, en todo caso, como una mera facultad de la que puede hacer uso, o no, la autoridad sanitaria autonómica.

 

Al hilo de lo anterior, la posterior Orden SND/275/2020, de 23 de marzo, por la que se establecen medidas complementarias de carácter organizativo, así como de suministro de información en el ámbito de los centros de servicios sociales de carácter residencial en relación con la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (modificada después por la Orden SND/322/2020, de 3 de abril), da un paso más allá. Esta Orden, de entrada, comienza por clarificar que su ámbito de aplicación alcanza a las residencias de titularidad pública y privada, determinando que éstas últimas también tienen la consideración de operadores de servicios esenciales. Además, obliga a mantener la actividad de todas las residencias de la geografía nacional, sin que puedan adoptar medidas que conlleven el cierre, reducción o suspensión de actividades o de contratos laborales a causa de la emergencia originada por el COVID-19, con ciertas salvedades.

 

Lo más destacable de su articulado es que amplía el elenco de facultades de las autoridades sanitarias autonómicas, con la posibilidad de intervenir las residencias. Para esa finalidad, cita un elenco de actuaciones numerus apertus y, entre ellas, destacamos dos: i) la puesta en marcha de nuevos centros residenciales y la modificación de la capacidad u organización de los existentes y ii) modificar el uso de los centros residenciales para su utilización como espacios para uso sanitario, que será especialmente de aplicación en los casos en los que el centro residencial cuente con pacientes confirmados por COVID-19. Es esta Orden la que contempla la posibilidad, tampoco con carácter obligacional, de implementar residencias “medicalizadas”, pero siempre bajo el criterio de la autoridad sanitaria autonómica, en función de la situación epidémica y asistencial de cada residencia o territorio concreto, atendiendo a principios de necesidad y de proporcionalidad para efectuar dicha intervención.

 

II.- El régimen jurídico aplicable a las residencias de la Comunidad de Madrid: especial referencia a las residencias “medicalizadas”.

Las competencias en materia de asistencia social se han asumido por las Comunidades Autónomas en sus distintos Estatutos de Autonomía, bajo la previsión del art. 148.1, apartado 20, de nuestra Carta Magna, puesto que no estamos ante una competencia exclusiva del Estado. Ello sin olvidar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su art. 27.3 c), permite también delegar competencias en materia de servicios sociales a las entidades locales.

 

El régimen competencial es difuso y, además, debemos sumarle la vis atractiva competencial del Estado que trae causa de la declaración del estado de alarma mediante la aprobación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Esto supone que los títulos competenciales autonómicos y locales no quedan directamente alterados por la situación de alarma, pero el ejercicio ordinario de esas competencias queda parcialmente afectado, dado que las medidas del Gobierno durante el estado de alarma pueden alcanzar cualquier materia.

 

Dada la dispersión y la variedad competencial y legislativa, centraremos este análisis únicamente en las normas aplicables en la Comunidad de Madrid. En este caso, las residencias se regulan en la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid y, a los efectos que nos ocupan, revierte interés destacar que el ámbito de aplicación alcanza a todos los centros, con independencia de su titularidad pública o privada, así como de su tipo de gestión, pues también se da el caso de modelos mixtos en los que se presta un servicio público pero el gestor de la residencia es privado, ya sea bajo la modalidad del concierto o la concesión de servicios.

 

Esta ley autonómica, en su art. 17 b) regula las condiciones funcionales mínimas que deben cumplirse en los centros y servicios de acción social, destacando como primordial la atención social y sanitaria adecuadas. Por su parte, la Orden 766/1993, de 10 de junio, de la Consejería de Integración Social, por la que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Residencias de Ancianos que gestiona directamente el Servicio Regional de Bienestar Social, exige que todas las residencias públicas madrileñas, pues en su ámbito de aplicación no incluye expresamente a las privadas, dispongan de una Unidad de Atención Sanitaria y Farmacológica, pero con los límites que se regulan en ese Reglamento. Si atendemos a su art. 22, podemos comprobar que el servicio que se presta en las residencias es complementario a la atención pública o privada que pudiera corresponder al residente. Por tanto, al menos en las residencias públicas de la Comunidad de Madrid debe disponerse de un servicio médico y farmacológico interno, pero no se contempla que, de forma obligatoria, se trate de residencias “medicalizadas”. Sencillamente, porque la atención sanitaria de este Reglamento contempla consultas al servicio médico bajo petición y en función de los horarios establecidos en cada centro, así como un control sobre la evolución y revisiones periódicas, pero también la derivación al centro facultativo correspondiente, por lo que se deduce que el alcance de este servicio es limitado y no puede equipararse, en ningún caso, al de un centro sanitario.

 

Sin perjuicio de lo anterior, a la vista de la emergencia sanitaria y de las facultades de intervención que el Ministerio de Sanidad ha delegado a las autoridades sanitarias autonómicas, la Comunidad de Madrid ha aprobado la Orden 1/2020, de 27 de marzo, conjunta de la Consejería de Sanidad y de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad, por la que se dictan instrucciones para la aplicación de la Orden SND/275/2020, de 23 de marzo, de adopción de medidas relativas a las residencias de personas mayores y centros socio-sanitarios, ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

 

Ateniendo a esta Orden autonómica, la medida de intervención consistente en modificar el uso de los centros residenciales para su utilización como espacios para uso sanitario, es decir, la implementación de residencias “medicalizadas” se adoptará por la autoridad sanitaria competente, previa propuesta justificada y razonada en relación con su necesidad y viabilidad, formulada por la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia o de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad. Por tanto, tampoco esta Orden contempla esta opción como un marco jurídico obligado, sino que dependerá de su necesidad y viabilidad, dejando la puerta abierta a la discrecionalidad del organismo autonómico competente. Hasta la fecha, a pesar del cruce de reproches de corte político de los que se han hecho eco los medios de comunicación, se desconoce si se ha llegado a adoptar esta medida de intervención en las residencias en la Comunidad de Madrid, pero no parece ser el caso.

 

Lejos de ello, sí ha trascendido que algunas entidades locales, como Alcorcón y Leganés, se han visto en la obligación de recabar el auxilio judicial para obtener un pronunciamiento que supla la inactividad de las autoridades sanitarias autonómicas en las residencias de ancianos ubicadas en ambos términos municipales, como último recurso para proteger el derecho a la protección de la salud de los residentes, reconocido en el art. 43 de la Constitución. Tan es así, que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante autos de 21 y 27 de abril de 2020 ya ha adoptado medidas cautelarísimas, inaudita parte, ordenando a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid que dote de manera inmediata a residencias de ancianos del personal sanitario necesario, así como de los medios precisos para desarrollar pruebas diagnósticas y cumplir, precisamente, lo previsto en la Orden SND/265/2020, de 19 de marzo que hemos analizado previamente. 

 

III.- Responsabilidad de las residencias para resarcir el daño causado.

Llegados a este punto y, habiendo examinado previamente el marco regulatorio de las residencias y las competencias autonómicas de la Comunidad de Madrid, el siguiente paso es discernir si el centro es de titularidad pública o privada, para así ofrecer el correcto enfoque jurídico-procesal a la hora de exigir las oportunas responsabilidades para el resarcimiento de daños. La casuística es indudablemente muy amplia y, dependiendo de cada caso concreto, la responsabilidad puede ser de índole civil para las residencias privadas o administrativa para las residencias públicas.

 

i.- Responsabilidad administrativa de las residencias de titularidad pública.

En primer término, debemos indicar que la relación entre un usuario y una residencia de titularidad pública, aunque esté formalizada mediante un contrato, está excluida del ámbito de aplicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, pues su art. 11 dispone que: “las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general.” Además, el apartado 6 del mismo precepto de dicha ley también excluye la prestación de servicios sociales por entidades privadas.

 

Consecuentemente, en estos casos interviene el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que queda consagrado en el art. 106.2 de la Constitución y, partiendo de esa base normativa, se desarrolla en la actualidad en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Sin ánimo de extendernos en demasía, los presupuestos esenciales exigidos por la legislación y jurisprudencia para que surja la responsabilidad patrimonial de los poderes públicos son: que los particulares sufran un daño que no tienen el deber jurídico de soportar, que ese daño se haya producido como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que exista relación de causalidad entre éste y aquél, salvo en los casos de fuerza mayor.

 

La jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva que dicho servicio pueda producir. De lo contrario, supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia de la actuación administrativa.

 

Debemos poner especial cuidado en el concepto de fuerza mayor, concebido como causa de exclusión de la responsabilidad patrimonial con arreglo al art. 32 de la LRJSP. En la situación actual, podría considerarse que la pandemia es, en sí misma, una causa de fuerza mayor, puesto que la enfermedad por COVID-19 ha surgido por una causa extraña y ajena al funcionamiento de los servicios públicos y, además, ha causado estragos en residencias de ancianos no solo de nuestra geografía española que, en muchos casos, ni siquiera adoptando las medidas de prevención exigibles se hubieran podido evitar. A estos efectos debemos tener muy en cuenta el único precedente jurisprudencial derivado de la declaración del estado de alarma, que fue el relativo a los daños causados por la huelga de controladores aéreos y el posterior cierre del espacio aéreo. En esos casos, la Audiencia Nacional en sus Sentencias 15 de abril de 2013 y 7 de marzo de 2014, entre otras, consideró que los hechos constituían un supuesto de fuerza mayor y, por consiguiente, los daños no eran imputables a la Administración.

 

Dicho esto, tampoco se puede descartar de plano que las Administraciones públicas puedan responder patrimonialmente por los daños generados en las residencias de ancianos en el marco de esta crisis. Una cosa es la declaración del estado de alarma por la crisis sanitaria y, otra muy diferente, las acciones u omisiones que se produzcan en cada caso concreto en el funcionamiento de los servicios públicos. Los perjuicios provocados por esta pandemia seguramente eran inevitables hasta cierto punto, pero las Administraciones han podido agravarlos o mitigarlos en función de cómo se hayan adoptado las debidas medidas de prevención y control, entre otras, las previstas en la Orden SND/265/2020 y en la posterior Orden SND/275/2020, así como las adoptadas por las autoridades sanitarias autonómicas.

 

ii.- Responsabilidad civil de las residencias de titularidad privada.

 

Desde el punto de vista civil, las fuentes de responsabilidad son dos: el contrato y la culpa extracontractual. Lo habitual es que el ingreso en una residencia se formalice mediante un contrato escrito, que suele abarcar, según los casos, el régimen de pensión completa, alojamiento y atención sanitaria, cuya responsabilidad por dolo o negligencia se regula al amparo de lo dispuesto en los arts. 1101, 1102 y 1103 del CC. Para el improbable caso de que no se hubiera suscrito un contrato, ni tan siquiera verbal, intervendría el instituto de la responsabilidad extracontractual que se regula en el art. 1902 del CC.

 

En este análisis revierte especial interés la reciente Sentencia núm. 171/2020, de 11 de marzo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, relativa al fallecimiento de una anciana en una residencia de titularidad privada. La jurisprudencia de esta Sala, aplicada también a este caso concreto, se fundamenta en los postulados siguientes: que la responsabilidad subjetiva, por culpa, solo se excepciona por ley y, además, que el carácter anormalmente peligroso de una actividad puede justificar la inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, según la Sala, la prestación de servicios sociales no encontraría encaje dentro de las actividades peligrosas y corresponde al perjudicado la carga de demostrar la culpa, ya sea por dolo o negligencia, de la parte demandada. Dicho esto, resulta especialmente llamativo este pronunciamiento:

 

“Por otra parte, la gestión de una residencia de la tercera de edad no constituye una actividad anormalmente peligrosa, sin que ello signifique, claro está, el cumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado que exige la prestación de tales servicios. Ahora bien, dentro de ellos no nace la exorbitante obligación de observar a los residentes, sin solución de continuidad, las 24 horas del día, cuando no se encuentran en una situación de peligro, que exija el correspondiente control o vigilancia o la adopción de especiales medidas de cuidado.”

 

La interpretación a sensu contrario puede suponer una alta fuente de litigiosidad sobre la base de este pronunciamiento, si se considera que un anciano residente se encuentra en una situación de peligro por contagio de COVID-19, que exija la adopción de especiales medidas de cuidado.

 

Además de analizar los preceptos del Código Civil que hemos citado previamente, esta sentencia también analiza la posible infracción de los arts. 148 y 149 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, relativos a la responsabilidad por los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios.

 

Lo fundamental aquí, para aplicar este régimen jurídico, es discernir la existencia o no de relación de causalidad entre la prestación del servicio y el daño finalmente irrogado. En este punto, la Sala destaca que “no basta simplemente con que se haya producido un resultado lesivo, sino que es preciso la constatación de una relación de causalidad entre la prestación realizada y el daño, y que no se hayan dispensado los servicios sanitarios con los niveles exigibles de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, que supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.” Dicho esto, la Sala descarta la relación de causalidad porque el fallecimiento no se produjo como consecuencia de una indebida prestación de los servicios de la residencia sanitaria, sino por una causa natural, rechazando la existencia de un incumplimiento contractual culposo.

 

En definitiva, las residencias tienen la obligación contractual de proveer el cuidado y atención que el anciano requiera en cada momento, según sus circunstancias,

 

para impedir que a se vea expuesto a peligros o situaciones perjudiciales que sean evitables, así como la obligación de utilizar los medios humanos y materiales necesarios para ello. Si no se lleva a cabo este deber de cuidado o no se hace con la diligencia debida, estaríamos ante un incumplimiento contractual o un cumplimiento defectuoso que desembocaría en la obligación de indemnizar.

 

iii.- La reclamación dirigida a las compañías aseguradoras.

Todas las residencias de la tercera edad, ya sean de titularidad pública o privada, en la Comunidad de Madrid deben disponer del obligatorio contrato de seguro que dé cobertura a los daños materiales y personales que puedan ocasionarse. Esta exigencia se contempla en el art. 17 h) de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, a la que previamente hemos hecho alusión. Partiendo de esta premisa, ahora procede plantar cómo encajar la figura de las aseguradoras en el marco de una posible acción de resarcimiento frente a las residencias por los daños irrogados al propio anciano o, en el caso de un fatal desenlace por fallecimiento, a sus familiares.

 

En este punto es interesante analizar la acción directa prevista en el art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que permite dirigir la oportuna reclamación directamente a la aseguradora, sin la necesidad accionar también frente a la residencia asegurada. Este particular enfoque puede darse en el caso de reclamaciones efectuadas a residencias de titularidad privada. La duda puede surgir cuando se trata de residencias de titularidad pública ya que, aparentemente, este precepto permitiría accionar frente a la entidad aseguradora sin plantear previamente a la oportuna reclamación de responsabilidad patrimonial y, en caso de ser desestimada, acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta previsión legal ha generado una elevada litigiosidad y, lo que es peor, una pluralidad de pronunciamientos jurisprudenciales, hasta la reforma del art. 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativo a la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que, analizado con el art. 21.1 c) de la Ley Jurisdiccional, permite codemandar a la entidad aseguradora en ese orden, de forma conjunta con la Administración. Se evita así la práctica forense anterior, consistente en demandar únicamente ala seguradora en la jurisdicción civil, eludiendo las normas competenciales de orden público que, como no podía ser de otro modo, están sustraídas a la disponibilidad de las partes.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales en esta materia. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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Sobre las limitaciones de circulación en zonas comunes de comunidades de propietarios y las impuestas a los menores de edad mayores de 14 años

Uno de los problemas interpretativos que se han planteado estos días se refiere a la aplicación de las disposiciones recogidas en el  Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria, ocasionada por el COVID-19 (en adelante, RDEA), en cuanto a las limitaciones a la circulación de las personas en lugares distintos a las vías y espacios de uso público. Y, en concreto, en los espacios y zonas comunes de las comunidades de propietarios, una vez que se han suavizado las limitaciones de circulación de los menores de 14 años en los términos que veremos. También, se plantean problemas interpretativos en relación con las limitaciones impuestas a los mayores de 14 años pero que son menores de edad.

 

Recordemos que en su redacción original el artículo 7.1 de esta norma dispone que:

– “Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

 f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.

 

-Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

 

-En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.

 

-El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.

 

Cuando las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se adopten de oficio se informará previamente a las administraciones autonómicas que ejercen competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.

 

Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.”

 

Es importante destacar que en esta primera redacción del RDEA las limitaciones únicamente afectaban a las “vías de uso público”, definición que hay que entender referida a cualquier vía (en sentido amplio, autovía, carretera, camino, etc, etc.) pública o privada de uso público, es decir, abierta al tránsito y tráfico de vehículos y peatones en general. Así se desprende además de la interpretación sistemática del precepto, que se refiere a la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público o se remite a las competencias en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.

 

Sin embargo, posteriormente mediante el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, se modifica el primer inciso del art.7.1 y la letra h) del apartado 1 del RDEA, que quedan redactadas en los siguientes términos:

– “1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada».”

– “h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.”

 

Por tanto, se introduce una modificación importante al extender la limitación anteriormente existente no solo a las vías de uso público sino  también a los “espacios de uso público”. En cuanto a la interpretación de este concepto, si bien la normativa no lo aclara, entendemos que hay que referirlo a espacios abiertos como: parques, jardines o instalaciones deportivas al aire libre que no podían entenderse incluidas en el de “vías de uso público”, ni siquiera en virtud de una interpretación muy extensiva. En todo caso, se trata igualmente de espacios que pueden ser públicos o privados, pero que deben ser de uso público, es decir, estar abiertos al público en general. Que esta es la interpretación correcta se deduce además de lo dispuesto en la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, del Ministerio de Sanidad a la que después nos referiremos.

 

Por tanto no pueden entender incluidos de ninguna forma en este concepto los espacios comunes de los edificios en propiedad horizontal, que tienen carácter privado y no están abiertos al público en general, siendo del disfrute exclusivo de los copropietarios. Recordemos que según la normativa recogida en el Código Civil  (art. 396) y en la Ley de Propiedad Horizontal la propiedad horizontal es una propiedad especial cuyos propietarios tienen la titularidad privativa de determinados elementos, denominados privativos (pisos, locales, trasteros, etc.), y la titularidad común sobre otros elementos, pertenencias o servicios para el disfrute conjunto del inmueble, denominados elementos comunes, entre los que se encuentran típicamente aquellos que por su naturaleza objetiva (jardines, portal, instalaciones deportivas), o bien por su adscripción como elementos comunes, son de uso y disfrute de todos los copropietarios.

 

Cosa distinta es que lo más razonable sea imponer en estos espacios comunes, especialmente en jardines, instalaciones deportivas y zonas comunes de las comunidades de propietarios limitaciones similares a las establecidas para la circulación en las vías y espacios de uso público por razones sanitarias. Pues no tendría sentido que limitaciones que se imponen con la finalidad de controlar los riesgos sanitarios en vías y espacios de uso público sean obviadas en espacios comunes donde pueden producirse las mismas situaciones de riesgo. Pero entendemos que estas limitaciones o restricciones a la libre circulación deberán de ser impuestas por las propias comunidades de propietarios, en aplicación de la normativa vigente en materia de propiedad horizontal y no por el Gobierno (o el Ministro de Sanidad) en base a la normativa del estado de alarma, si bien deberán atender a las instrucciones sanitarias emitidas por las autoridades competentes.

 

En este sentido, con carácter general, los Colegios de Administradores de Fincas han recomendado a las comunidades de propietarios clausurar en un primer momento sus espacios comunes, lo que parece razonable habida cuenta de la situación de la pandemia. No obstante, una vez que se ha permitido la salida de los menores de 14 años en algunas circunstancias, parece que deben de reconsiderarse estas situaciones e introducir medidas que permitan la utilización de los espacios comunes en dichas urbanizaciones con las debidas cautelas y siguiendo las indicaciones de las autoridades sanitarias.  Esto permitirá, además, realizar una adaptación caso por caso a las concretas necesidades de los copropietarios. Pensemos, por ejemplo, en que pueden no ser idénticas las limitaciones para la utilización de los espacios comunes que se establezcan para los distintos grupos de edad, particularmente en aquellas urbanizaciones donde conviven distintas generaciones.

 

Efectivamente, recientemente se ha aprobado la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, que considera que existe una situación de necesidad que ampara, con arreglo a lo previsto en el artículo 7.1.g) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en línea con la finalidad de su artículo 7.2, la posibilidad de que la población infantil efectúe determinados desplazamientos, siempre que para ello se adopten las oportunas medidas de seguridad. En estos términos, la Orden autoriza los desplazamientos autorizados para los menores de 14 años en determinadas condiciones a las que luego haremos referencia. Es de señalar que si bien la Orden SND/370/2020 prohíbe que durante los desplazamientos infantiles se produzca el acceso “a espacios recreativos infantiles al aire libre, así como a instalaciones deportivas” no puede considerarse en ningún caso que las zonas comunes exteriores de edificios en régimen de propiedad horizontal sean “espacios de uso público” como hemos visto, por lo que los desplazamientos infantiles autorizados por la Orden sí podrían realizarse en los mismos siempre que lo autoricen las respectivas comunidades de propietarios.

 

Hay que insistir en que la prohibición del acceso a espacios recreativos infantiles al aire libre e instalaciones deportivas a los que se refiere la Orden hay que entenderlo siempre en relación con el ámbito de aplicación del propio RDEA, es decir, a espacios recreativos infantiles al aire libre o instalaciones deportivas que se encuentren en vías o espacios de uso público. Difícilmente podría tener el Ministro de Sanidad facultades que excedan de la habilitación que se le concede en dicho ámbito, que se refiere a: “dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y desplazamientos a que se refieren los apartados 1 a 4 de este artículo, con el alcance y ámbito territorial que en aquellas se determine.” Puesto que el acceso a los espacios comunes en régimen de propiedad horizontal nunca han estado comprendidos dentro de dichas actividades y desplazamientos prohibidos por el RDEA, no puede entenderse la referencia a estos espacios recreativos o instalaciones deportivas  contenidos en la Orden SND 370/2020 como aquellos que se encuentren dentro de una urbanización o en las zonas comunes de una comunidad de propietarios.

 

Dicho lo cual, no cabe duda de que similares limitaciones o restricciones deben de ser adoptadas por las comunidades de propietarios para garantizar la salud de todos.

 

En todo caso, la vulneración de las limitaciones que se impongan nunca podría dar lugar al régimen sancionador contemplado en el art. 20 del RDEA, dado que éste se refiere únicamente al  incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el marco del estado de alarma (que será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio). Por tanto, no es posible legalmente la intervención en estos espacios de las fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado, en base a lo dispuesto en el RDEA, ni la tramitación de denuncias por supuestos incumplimientos de dichas normas en los espacios comunes en las comunidades de propietarios.

 

En cuanto a quiénes son las personas autorizadas para circular por vías y espacios de uso público, ya hemos visto que el art.7.1 del RDEA se refiere a “las personas”, sin hacer referencia a que se trate de mayores de edad ni exigirlo en ningún momento. De hecho, ha sido frecuente que los menores de edad hayan realizado las actividades permitidas en el RDEA sin necesidad de la compañía de un mayor de edad cuando por edad podían desarrollarlas sin el acompañamiento de un adulto.  Además, como hemos visto, entre las actividades autorizadas se menciona la “asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables”, pero sin hacer referencia a edades determinadas; dado que lo relevante es atender en cada caso a las circunstancias que hacen que una persona necesite asistencia y cuidado, con independencia de si es mayor o menor de edad o a su concreta edad biológica.

 

En definitiva, podemos concluir que las limitaciones y sus excepciones al derecho de libre circulación se han establecido sin atender a la edad de las personas, sin que quepa interpretar que sólo los mayores de edad podían estar autorizados para realizar las actividades permitidas, o que necesariamente los menores de edad se encuentran entre los colectivos que necesitan asistencia y cuidado, lo que dependerá lógicamente de la edad concreta y de las circunstancias del menor. Por tanto, los menores de edad ya podían realizar las actividades permitidas en el RDEA sin necesidad de compañía de un adulto cuando sus circunstancias concretas lo permitieran, como hay que entender que ocurre habitualmente con cualquier mayor de 14 años que no padezca ningún tipo de discapacidad. En este sentido, recordemos que nuestro ordenamiento jurídico ya recoge algunas situaciones en que se toma en consideración la edad de un menor para atribuirle derechos y obligaciones, como por ejemplo, los 12 años (a efectos de Derecho de familia), los 14 años (expedición del DNI, exigencia de determinadas responsabilidades), o los 16 años (emancipación).

 

Ratifica también esta interpretación lo dispuesto en la Instrucción de 19 de marzo de 2020, del Ministerio de Sanidad, por la que se establecen criterios interpretativos para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Recordemos que en esa Instrucción se dispone que la actividad de circulación por las vías de uso público (nótese que ya no se hace referencia a la utilización del espacio público) permitida para la realización de actividades de asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1.e) del RDEA, así como la realización de las actividades por causa de fuerza mayor o situación de necesidad previstas en el artículo 7.1.g) del RDEA. De esta forma, se habilitan a las personas con discapacidad, que tengan alteraciones conductuales, como por ejemplo, personas con diagnóstico de espectro autista y conductas disruptivas, el cual se vea agravado por la situación de confinamiento derivada de la declaración del estado de alarma, y a un acompañante, a circular por las vías de uso público, siempre y cuando se respeten las medidas necesarias para evitar el contagio. La excepción es aplicable tanto a mayores como a menores de edad, poniendo de manifiesto de nuevo que, a efectos de la interpretación de las limitaciones al derecho de libre circulación establecidas por la normativa del estado de alarma, lo relevante no es la edad de las personas ni si son mayores o menores de edad sino las circunstancias concretas que concurren en ellas, en particular si forman parte de un colectivo vulnerable o que necesita cuidados y asistencia.

 

No obstante, el problema se vuelve a plantear a la vista de la Disposición Final Primera del Real Decreto 492/2020, de 24 de abril, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que vuelve a modificar la redacción del artículo 7 al incorporar dos apartados nuevos, con la correlativa remuneración de los demás quedando así la redacción final:

“2. Los menores de 14 años podrán acompañar a un adulto responsable de su cuidado cuando este realice alguna o algunas de las actividades previstas en el apartado anterior.”

– “6. El Ministro de Sanidad podrá, en atención a la evolución de la emergencia sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y desplazamientos a que se refieren los apartados 1 a 4 de este artículo, con el alcance y ámbito territorial que en aquellas se determine”.

 

Como puede verse, la modificación implica que los menores de 14 años pueden realizar las mismas actuaciones que los adultos (no se hace referencia a mayores de edad) siempre que vayan acompañados de uno. Es importante destacar que el concepto de adulto es un tanto indeterminado, y puede entenderse no coincidente con el de mayor de edad, ya que difícilmente puede considerarse a un adolescente de 18 años un adulto. Sin embargo, entendemos que lo que no tendría sentido es que la interpretación de este precepto que relaja las limitaciones a la libertad de circulación pueda resultar más restrictiva que la situación preexistente. Por tanto, hay que interpretar que todas las personas, con independencia de si son mayores o menores de edad, pueden desplazarse (como ya lo venían haciendo antes de la modificación del RPEA) de forma individual para realizar las actividades autorizadas. Y ahora, además, se precisa que los menores de 14 años puedan acompañar también a los adultos a realizar las actividades permitidas, lo que en la situación anterior era excepcional en la medida en que sólo estaba permitido si era imprescindible porque no podían permanecer solos en su domicilio (en base a lo dispuesto en la letra 7 e) g) o h) del RDEA).

 

En uso de dicha habilitación se ha aprobado como hemos visto la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, que partiendo de la redacción vigente del Real Decreto del estado de alarma, considera que: “Existe una situación de necesidad que ampara, con arreglo a lo previsto en el artículo 7.1.g) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en línea con la finalidad de su artículo 7.2, la posibilidad de que la población infantil efectúe determinados desplazamientos, siempre que para ello se adopten las oportunas medidas de seguridad. Del mismo modo, los desplazamientos permitidos por esta orden resultan necesarios para el bienestar físico y psíquico de las personas menores de edad, entendiéndose, por tanto, que se trata de una actividad de análoga naturaleza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1.h), a la asistencia y cuidado de menores prevista en el párrafo e) de este mismo artículo.”

 

Por tanto, la posibilidad de desplazamiento de la población infantil se ampara en los supuestos del artículo 7.1 g), “estado de necesidad” y h) “situación análoga” del RDEA., que son los que desarrolla la Orden Ministerial para este supuesto concreto.

 

Aunque llama la atención que en la norma se hable de “población infantil” y “personas menores de edad”, lo cierto es que hay que tener en cuenta que si bien los mayores de 14 años son menores de edad es difícil encuadrarlos en el concepto “población infantil” o “niños  y niñas”. De hecho, la Exposición de Motivos de la Orden se refiere al Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas en su llamamiento general a los Estados alertando sobre los efectos físicos, psicológicos y emocionales en la infancia, a consecuencia de la epidemia ocasionada por el COVID-19, de las medidas adoptadas y sus consecuencias, señalando que el Comité considera que, en la situación de emergencia sanitaria, se debería permitir a los niños y niñas poder disfrutar diariamente de actividades fuera de casa de manera supervisada y manteniendo las garantías de higiene y distanciamiento social. Por esa razón, el art.1,2 de la Orden dispone que su objeto es “establecer las condiciones en las que los niños y niñas podrán realizar desplazamientos fuera del domicilio durante la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas” aclarando en su apartado 2º que: “A los efectos de lo previsto en esta orden se entenderá por niños y niñas las personas menores de 14 años.”

 

Por tanto, la Orden que establece las posibilidades de desplazamiento autorizados a los niños y niñas sólo se refiere a los menores de 14 años, no afectando a los mayores de esta edad pero que sean menores de edad.

 

Recordemos además que los desplazamientos autorizados para los menores de 14 años se autorizan con las siguientes condiciones:

– “Un paseo diario, de máximo una hora de duración y a una distancia no superior a un kilómetro con respecto al domicilio del menor, entre las 9:00 horas y las 21:00 horas. Por cualquier vía o espacio de uso público, incluidos los espacios naturales y zonas verdes autorizadas, siempre que se respete el límite máximo de un kilómetro con respecto al domicilio del menor. No estará permitido el acceso a espacios recreativos infantiles al aire libre, así como a instalaciones deportivas.

– Como máximo en grupos formados por un adulto responsable y hasta tres niños o niñas, manteniendo una distancia interpersonal con terceros de al menos dos metros.

Se entiende por adulto responsable aquella persona mayor de edad que conviva en el mismo domicilio con el niño o niña actualmente, o se trate de un empleado de hogar a cargo del menor.

Cuando el adulto responsable sea una persona diferente de los progenitores, tutores, curadores, acogedores o guardadores legales o de hecho, deberá contar con una autorización previa de estos».

 

Es interesante destacar que en esta norma sí se equipara a “adulto responsable”  a cualquier persona mayor de edad que conviva en el domicilio con los niños o niñas, lo que incluye a los mayores de 18 años que estén en esas circunstancias (por ejemplo, hermanos mayores).

 

Asimismo, la Orden aclara que los desplazamientos que regula se entienden sin perjuicio de los que ya habían sido autorizados anteriormente lógicamente para las personas menores de 14 años en el artículo 7.2 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, es decir, acompañando a un adulto dentro de los supuestos permitidos con carácter general y niños y niñas con discapacidad que tengan alteraciones en su conducta, como, por ejemplo: los trastornos del espectro autista y otras conductas disruptivas, en los términos previstos en la Instrucción de 19 de marzo de 2020, del Ministerio de Sanidad, anteriormente citada.

 

En conclusión, atendiendo a la interpretación de las normas examinadas entendemos que los mayores de 14 años pero menores de edad son equiparables a los mayores de edad a efectos de las limitaciones del derecho a la libre circulación, salvo en lo que se refiere al acompañamiento de los menores en las salidas autorizadas expresamente en la Orden SND 370/320 de 25 de abril en la medida en que ésta precisa que debe de tratarse que el adulto responsable al que se refiere tiene que ser una persona mayor de edad que conviva con el menor en cuestión.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista de las circunstancias excepcionales del momento. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

  

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Cambios en la normativa de protección de los consumidores en tiempos del coronavirus

Como complemento a la Nota 19 sobre la protección de los consumidores y usuarios durante la crisis sanitaria, es preciso mencionar las pequeñas aclaraciones que, en dicho contexto, contiene el reciente Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar a la economía y el empleo.

 

En efecto, esta norma no hace sino ampliar y desarrollar las medidas adoptadas en los Reales Decretos-Leyes que estos últimos días le precedieron. Si prestamos particular atención a las medidas que contiene sobre la protección a los ciudadanos, revierte interés la modificación que se efectúa en el artículo 36.1 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, relativo al “Derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios”, a los solos efectos de ofrecer una mayor claridad en su redacción.

 

Con la nueva redacción de ese precepto, se pretende fijar con más rigor cuándo nace el derecho por parte de los consumidores y usuarios para resolver los contratos de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, que sean de imposible cumplimiento. En concreto, se fija y modifica, respectivamente, el cómputo de dos plazos:

 

– El plazo de 14 días para solicitar la resolución contractual, que se computa desde el día en que resulta imposible su ejecución. En la redacción anterior, la norma no establecía cuál era el dies a quo para comenzar a computar este plazo, siendo necesario fijarlo.

 

Ahora bien, no se trata un derecho de resolución automático.

 

En ese plazo de 14 días, el consumidor o usuario plantea su pretensión de resolución y, finalmente, podrá resolver el contrato siempre y cuando las partes ofrezcan de buena fe una propuesta de revisión del contrato, pero no se alcance una solución que restaure la reciprocidad de los intereses del contrato. A modo de ejemplo, la propia norma cita como propuestas de solución el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso.

 

Pero ¿cuánto tiempo tienen las partes para negociar? Obviamente, no sería garante para el consumidor o usuario que la norma dejara abierto ese plazo si, a su vez, se le compele a una previa negociación para que pueda ejercer su derecho de resolución contractual. Por ello se prevé un segundo plazo que ponga fin a la negociación ya que, de lo contrario, este derecho quedaría huérfano de contenido.

 

– El plazo de 60 días para negociar. Si las partes no han alcanzado un acuerdo en ese holgado lapso temporal, entonces podrá resolverse finalmente el contrato. Se computa desde que el consumidor o usuario solicita la resolución del contrato, momento en que el empresario adquiere cabal conocimiento de esa circunstancia y, una vez transcurrido este plazo, ya no se pueden ofrecer propuestas de solución alternativas a la resolución contractual. En este caso, la redacción anterior sí contemplaba el dies a quo, pero ciertamente era muy confusa y precisaba una urgente modificación.

 

Debido a la patente necesidad de clarificar estos extremos, tan relevantes para hacer valer el derecho de resolución, resulta más que bienvenida la modificación operada por el Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, que ofrece mayor luz a la pluralidad de destinatarios de esta norma, dotándoles de una mayor seguridad jurídica.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales en esta materia. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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Requisas de tests de detección y derecho a la indemnización

El 14 de abril se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Orden SND/344/2020, de 13 de abril, por la que se establecen medidas excepcionales para el refuerzo del Sistema Nacional de Salud y la contención de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

 

Bajo esta denominación, y a pesar de su brevedad, la Orden contiene una serie de medidas dirigidas a los que denomina “refuerzo del Sistema Nacional de Salud y la contención” de la crisis sanitaria generada por la pandemia.

 

Como indica el preámbulo de la Orden, tras la obligada cita de las normas que le sirven de cobertura (de manera principal el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19), el Ministro de Sanidad queda habilitado para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, dentro de su ámbito de actuación como autoridad delegada, sean necesarias para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

 

Y recuerda que, conforme al artículo 8.2 del citado Real Decreto 463/2020, el Ministro de Sanidad, como tal autoridad competente delegada, puede imponer la realización de prestaciones personales obligatorias imprescindibles para la consecución de los fines del Real Decreto de declaración del estado de alarma, así como que, de acuerdo con el artículo 12.4 del citado real decreto, las autoridades competentes delegadas podrán adoptar medidas para determinar la mejor distribución en el territorio de todos los medios técnicos y personales, de acuerdo con las necesidades que se pongan de manifiesto en la gestión de esta crisis sanitaria.

 

Atendiendo a la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, que prevé la existencia y funcionamiento de la denominad Red de Vigilancia en Salud Pública y las obligaciones de información sobre casos de COVID-19 que se detecten, el preámbulo destaca que: como parte de esta Red nacional de vigilancia, se estableció la obligación de notificar determinadas enfermedades, entre las que se encuentra el SARS; y dado que el SARS-CoV-2 (COVID-19) es un subtipo de la familia SARS, existe la obligación de que dicha enfermedad sea notificada tan pronto se detecte un nuevo caso con la máxima urgencia y por el medio más rápido posible, correspondiendo a las comunidades autónomas, en su ámbito competencial, establecer el procedimiento al efecto.

 

En este marco, la orden establece la obligación de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de diagnóstico clínico de titularidad privada, así como de su personal, de estar a disposición de las Comunidades Autónomas para entrar a formar parte o reforzar los circuitos de diagnóstico ya existentes, imponiéndoseles también la de notificar a la autoridad sanitaria autonómica competente los casos de COVID-19 diagnosticados.

 

Interesa destacar que, conforme a la Orden, se ponen a disposición de las comunidades autónomas los que se denominan centros de diagnóstico clínico, si bien amplía el elenco al desarrollar esa previsión, comprendiendo a “los centros, servicios y establecimientos sanitarios de diagnóstico clínico de titularidad privada ubicados en su comunidad autónoma que no estén prestando servicio en el Sistema Nacional de Salud, así como su personal”. A esta puesta a disposición de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de diagnóstico clínico se suman “sus medios” (apartado primero, párrafo 3). Por consiguiente, la puesta a disposición es completa, pudiendo incluso alcanzar a la fijación de precios de las pruebas diagnósticas que se realicen en dichos centros.

 

Quiere decirse con ello que por medio de esta Orden cualquier centro, servicio o establecimiento sanitario de diagnóstico clínico privado queda a disposición de la comunidad autónoma correspondiente, incluyendo su personal y sus medios, en los términos comentados.

 

Precisando esta obligación, dispone la Orden que “en todo caso, la realización de pruebas diagnósticas por los citados centros, servicios y establecimientos de diagnóstico clínico para la detección del COVID-19 quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado segundo”.

 

Dicho apartado establece que “la indicación para la realización de pruebas diagnósticas para la detección del COVID-19 deberá ser prescrita por un facultativo de acuerdo con las directrices, instrucciones y criterios acordados al efecto por la autoridad sanitaria competente”.

 

Por consiguiente, ha de entenderse que no solo los centros, su personal y medios quedan a disposición de las autoridades autonómicas, sino que además solo podrán realizar pruebas diagnósticas de acuerdo con dichas directrices, instrucciones y criterios que, en cada caso, se acuerden. Debiendo además notificar aquellos casos que ya hubieran detectado por la realización de dichos tests o pruebas diagnósticas con anterioridad a la aprobación de la Orden.

 

En el marco de esta puesta a disposición, se indica en la Orden (apartado 3.2) la siguiente concreta obligación de información (que habrá de verificarse “a la mayor brevedad posible”):

Asimismo, cualquier entidad de naturaleza pública o privada que, en relación con las pruebas diagnósticas para la detección del COVID-19, adquiera hisopos para toma de muestras, medio de transporte de virus, reactivos de inactivación, kits de extracción de ácidos nucleicos o reacciones de PCR, o test rápidos diagnósticos, deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad sanitaria competente de la comunidad autónoma en la que se encuentren ubicados y/o presten sus servicios, con indicación expresa del tipo de material, número de unidades adquiridas y destino de uso”.

 

Y a su vez, se impone a las comunidades autónomas la obligación de trasladar “al Ministerio de Sanidad, cuando este lo requiera, la información referida”, cuando lo solicite, pudiendo el Ministerio  “adoptar, en su caso, las medidas oportunas en atención a criterios de necesidad y urgencia, con el objetivo de garantizar los principios de equidad y cohesión”.

 

Bajo esta fórmula se encuentra la concreción de la regla del artículo 8.1 del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma, que habilita al Ministerio de Sanidad para poder “acordar, de oficio o a solicitud de las comunidades autónomas o de las entidades locales, que se practiquen requisas temporales de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en este real decreto, en particular para la prestación de los servicios de seguridad o de los operadores críticos y esenciales. Cuando la requisa se acuerde de oficio, se informará previamente a la Administración autonómica o local correspondiente”.

 

Es decir, que la Orden examinada habilita al Ministerio de Sanidad para proceder a efectuar requisas temporales de todos los elementos referidos en su apartado 3.2 (de forma resumida, tests o pruebas diagnósticas de COVID-19). El incumplimiento del eventual requerimiento o la resistencia al mismo pueden ser sancionados (apartado cuarto).

 

El régimen que resulta de esta Orden merece una serie de reflexiones:

– Ante todo, ha de repararse en que la requisa prevista en la Orden (en línea con el artículo 11.b) de la LO 4/1981) solo puede ser una “requisa temporal”. Los tests y demás pruebas diagnósticas pueden pertenecer, en sí mismas, a la categoría de bienes consumibles, que se agotan con su primer y único uso; por lo que la indemnización de por la requisa acordada (artículo 3 de la LO 4/1981 en conexión con la Ley de Expropiación forzosa) habrá de tener en cuenta si son efectivamente usados. Pues una cosa es la privación temporal de un bien con causa en el estado de alarma, y otra bien distinta que a esa privación se sume la consumición del bien en cuestión y la imposibilidad de su restitución a su legítimo titular. En tales casos, a la pérdida temporal habría de sumarse la indemnización por el valor de sustitución.

 

– En segundo término, ha de tenerse en cuenta que esta requisa se acordará por carecer las autoridades competentes, y señaladamente el Ministerio de Sanidad, de los medios diagnósticos necesarios para atender la crisis sanitaria de la pandemia, por lo que precisa de los adquiridos por entidades públicas y privadas con esa finalidad de diagnóstico, por ejemplo, para su personal. Ello determina, al menos, la aparición de dos escenarios: 1) que las empresas, al no poder efectuar esas pruebas, retrasarán su regreso al funcionamiento en los términos que la disposición de esas pruebas les permitieron concebir, retraso que sería imputable a la falta de previsión del Ministerio de Sanidad; y 2) que las empresas, nacionales o extranjeras, que puedan suministrar esas pruebas diagnósticas podrían verse tentadas a no hacerlo a otra instancia que la Administración General del Estado, lo que podría generar mayores retrasos en la capacidad de autodiagnóstico y la eventual venta de dichas pruebas a entidades de otros países.

 

En definitiva, la requisa que pueda acordarse en virtud de esta Orden no está exenta del régimen de indemnización propio de la figura, sin perjuicio de otras eventuales responsabilidades administrativas que pudieran surgir, en los términos expuestos.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista de las circunstancias excepcionales del momento. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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Suspensión de los plazos y trámites en materia urbanística durante la vigencia del estado de alarma

La disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspende los términos y los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público, que no se reanudarán hasta que el Real Decreto pierda su vigencia o finalicen sus prórrogas.

 

Dicha suspensión afecta a la totalidad de los expedientes en materia urbanística que estén en tramitación o que puedan incoarse durante la vigencia del estado de alarma. Para realizar un análisis íntegro de las implicaciones que tiene esta paralización en materia urbanística, se ha de diferenciar los distintos tipos de expedientes urbanísticos regulados por la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid (en adelante “LSM”).

 

En primer lugar, se ha de referir que los instrumentos de planeamiento, tanto de planeamiento general (Planes General y de Sectorización) como de planeamiento de desarrollo (Planes Parciales, Planes Especiales, Estudios de Detalle y Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos), que estén en trámite de elaboración verán suspendidos sus plazos como consecuencia del Real Decreto 463/2020.

 

Así, quedarán en suspenso los trámites que en el momento en que entró en vigor el Real Decreto 463/2020 estaban siendo tramitados, tales como la información pública o la emisión de informes sectoriales por los órganos administrativos competentes.

 

Por otro lado, se ha de tener en consideración que el plazo máximo previsto para la aprobación de los planes (artículo 63 de la LSM) quedan suspendidos, no debiendo computarse el plazo comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto y la finalización de las prórrogas que se acuerden. Los mismos efectos se producirán respecto a la revisión y modificaciones de los planes de ordenación urbanística.

 

En segundo lugar, la suspensión de los plazos tendrá la misma repercusión sobre la tramitación de las licencias urbanísticas, quedando suspendido el plazo para que las Administraciones Locales resuelvan su otorgamiento.

 

Es preciso recordar que el Real Decreto 463/2020 tendrá igual incidencia sobre el trámite de calificación urbanística cuando se pretenda la actuación sobre suelo no urbanizable de protección y en suelo urbanizable no sectorizado, suspendiendo los siguientes trámites:

– Emisión de informe por el Ayuntamiento y elevación del expediente a la Consejería.

– Emisión de informes sectoriales que procedan.

– Información pública.

 

Respecto a los expedientes de restablecimiento de la legalidad urbanística, se produce la suspensión del cómputo del plazo de cuatro años para ejercitar las potestades que tiene legalmente conferidas la Administración Pública para restaurar el orden urbanístico infringido ex artículo 195 de la LSM.

 

Por lo tanto, el plazo comprendido entre la publicación del Real Decreto 463/2020 hasta la finalización de la prórroga no serán tomados en consideración a los efectos del cómputo del plazo de caducidad que ostenta la Administración Pública para la adopción de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística.

 

Además de este plazo, el Real Decreto suspende el plazo también de caducidad para resolver y notificar los expedientes de restablecimiento de la legalidad urbanística ya incoados que, de conformidad con los artículos 194 y 195 de la LSM, es de diez meses.

 

En último lugar, los expedientes sancionadores incoados como consecuencia de la comisión de infracciones urbanísticas, y los que aún no se han iniciado, también se ven afectadas por la entrada en vigor del Real Decreto.

 

La disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 recoge la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el estado de alarma. Esta circunstancia tiene una incidencia directa en los procedimientos sancionadores urbanísticos en la medida que el tiempo que transcurra durante el estado de alarma no será tomado en consideración a los efectos del cómputo del plazo de prescripción de las infracciones y las sanciones ni en la caducidad del expediente sancionador.

 

Por lo tanto, es necesario tener en cuenta la referida suspensión al realizar el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento sancionador de seis meses conforme al artículo 233 de la LSM (que nos remite al artículo 14.6 de Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid), y del plazo de prescripción de infracciones y sanciones urbanísticas de cuatro años previsto en el artículo 236 de la LSM.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales, ofreciendo un asesoramiento completo en materia urbanística. Todo ello con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada para su caso concreto.

 

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Régimen sancionador en el estado de alarma

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,  ha impuesto una serie de limitaciones a la libertad de circulación de las personas y la suspensión de determinadas actividades económicas cuyo incumplimiento ha dado lugar a la formulación de las primeras denuncias.

 

De la gravedad de la vulneración de las prohibiciones y limitaciones de la libertad de circulación derivadas de la crisis sanitaria, y del estado de alarma en el que nos encontramos, podrán derivarse responsabilidades administrativas e incluso penales. El objeto de la presente nota es explicar cuáles pueden ser éstas.

 

Recordemos también que la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, que decreta el estado de alarma, recoge la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el estado de alarma; lo que puede afectar a los procedimientos administrativos sancionadores en la medida en que el tiempo que trascurra durante el estado de alarma no será tomado en consideración a los efectos del cómputo del plazo de prescripción de las infracciones y las sanciones, ni en una caducidad del expediente sancionador.

 

En el ámbito administrativo, el fundamento para que las autoridades competentes puedan sancionar la comisión de infracciones se encuentra en el artículo 20 del Real Decreto 463/2020, que regula un régimen sancionador por el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma.

 

Este precepto nos remite al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, que se limita a señalar que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes.

 

Esta remisión genérica a la normativa de aplicación hay que ponerla en relación con las previsiones recogidas en la Orden INT/226/2020, de 15 de marzo, por la que se establecen criterios de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, cuyo artículo quinto recuerda el régimen sancionador aplicable cuando se declara el estado de alarma, haciendo referencia a la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

 

Por ello, las denuncias que las autoridades están formulando al amparo del estado de alarma tienen su fundamento en el régimen sancionador previsto en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, cuando la conducta de los denunciados pueda constituir una infracción administrativa de las previstas en dicha norma, sin tener la suficiente entidad como para ser considerada un delito. Dicha normativa prevé tres modalidades de infracciones en función de la gravedad de la conducta: leves, graves y muy graves.

 

Las infracciones leves más frecuentes que se pueden dar en esta situación son “la falta de respeto y consideración” a los agentes de la autoridad, cuando recuerdan las limitaciones de circulación impuestas por el Gobierno Central. Así como incumplir la “obligación de obtener la documentación personal legalmente exigida”, a fin de comprobar la concurrencia de una justificación para poder circular. Estas infracciones leves acarrean una sanción económica de entre 100 y 600 euros.

 

Por su parte, las infracciones graves se reservan a aquellos supuestos en los que se produce una “desobediencia o resistencia a la autoridad” y la “negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad”, o “la alegación de datos falsos o inexactos en el proceso de identificación”, que pueden llevar aparejadas multas de entre 601 a 30.000 euros.

 

Por último, respecto a las infracciones muy graves, la vulneración de las limitaciones y prohibiciones de circulación no tienen encaje en los supuestos regulados en la Ley Orgánica 4/2015. Por lo tanto, no cabe imponer una sanción por una infracción muy grave que lleva aparejada una sanción económica de 30.001 a 600.000 euros.

 

Por otro lado, es importante destacar que la vulneración de las medidas impuestas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, también pueden constituir delitos y por tanto traer consigo consecuencias de índole penal.

 

Tal y como se ha mencionado, el artículo 20 del Real Decreto 463/2020, relativo al régimen sancionador, nos remite al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, en el que se establece que el incumplimiento o resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes. Por su parte, la Orden INT/226/2020, de 15 de marzo, por la que se establecen criterios de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma señala expresamente en su disposición quinta que: “sin perjuicio de otros delitos o infracciones en los que se pueda incurrir, conviene recordar que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente pueden ser constitutivos de delitos de atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de resistencia y desobediencia, tipificados de forma específica en los artículos 550 a 556 del Código Penal”.

 

El artículo 550 del Código Penal recoge el delito de atentado contra la autoridad establece que “son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas”. Esta conducta está castigada con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses.

 

En el contexto en el que nos encontramos, hay que destacar que el artículo 550 del Código Penal matiza en su apartado segundo que los actos cometidos contra los funcionarios sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas, también serán constitutivos de un delito de atentado y serán castigados con penas de prisión de seis meses a tres años.

 

Por otro lado, el artículo 554.3 b) del Código Penal especifica que estas penas también se impondrán a quienes acometan, empleen violencia o intimiden gravemente al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

 

Asimismo, si el incumplimiento de las prohibiciones y limitaciones a la libertad de circulación es reiterado, grave o implica resistencia a los agentes, los hechos podrán ser constitutivos de un delito de resistencia o desobediencia grave a la autoridad del artículo 556 del Código Penal.

 

Este artículo establece en su apartado primero que “serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”. En su apartado segundo prevé pena de multa de uno a tres meses para aquéllos que faltaran al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones.

 

A la hora de distinguir entre los delitos de atentado y los delitos de resistencia a agentes de la autoridad, habrá de tenerse en cuenta la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y la mayor o menor gravedad de la oposición física del sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.

 

La jurisprudencia entiende que cuando la resistencia alcanza los caracteres de grave y se manifiesta de forma activa, entra dentro de la figura del delito de atentado del artículo 550 del Código Penal. No obstante, señala que aunque la resistencia del artículo 556 del Código Penal es de carácter pasivo, también puede incluirse dentro de este delito alguna manifestación de violencia o intimidación de tono moderado y características más bien defensivas, como puede ocurrir cuando hay un forcejeo sujeto con los agentes de la autoridad para oponerse a las órdenes recibidas.

 

En todo caso, siempre habrán de prevalecer los principios de proporcionalidad y necesidad, dirigidos a proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, y contener la progresión de la enfermedad.

 

A fin de evitar cualquier tipo de responsabilidad, los trabajadores que no se deban acoger al permiso retribuido recuperable tienen derecho a que la empresa les expida una declaración responsable para poder desplazarse entre la residencia y el lugar de trabajo de conformidad con la Orden SND/307/2020, 30 de marzo, por la que se establecen los criterios interpretativos para la aplicación del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, y el modelo de declaración responsable para facilitar los trayectos necesarios entre el lugar de residencia y de trabajo .

Dicha Orden incluye en su anexo (ver a continuación) la declaración responsable que ha de ser cumplimentada por la empresa para justificar que el trabajador no tiene que acogerse al permiso retribuido recuperable, y así acreditar que puede realizar el trayecto entre su residencia y el lugar donde trabaja.

 

  • Modelo de declaración responsable a emitir para los trabajadores por cuenta ajena que no deban acogerse al permiso retribuido recuperable recogido en el Real Decreto-ley 10/2020

 

D/D.ª _________________________________________, con DNI ____________________,

actuando como representante de la empresa/empleador ___________________________

(NIF: _____________).

 

Datos de contacto de la empresa/empleador:

 

– Domicilio: _______________________________________

– Teléfono: _______________________________________

– Correo electrónico: _______________________________

 

Declara responsablemente:

 

Que D/D.ª ___________________________________ ,con DNI ________________________, es trabajador/a de esta empresa/empleador y reúne las condiciones para no acogerse al permiso retribuido recuperable establecido en el Real Decreto-ley 10/2020.

 

Para que conste a los efectos de facilitar los trayectos necesarios entre su lugar de residencia y su lugar de trabajo.

 

En ________________________, a ____de ____________de 2020.

 

 

FDO: ________________________

 

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales, ofreciendo un asesoramiento completo en derecho administrativo sancionador y penal. Todo ello con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada para su caso concreto.

 

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Consecuencias de la pandemia del Coronavirus en los contratos de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional o de actividad empresarial

La finalidad de la presente nota informativa es ofrecer una panorámica actual de la situación en la que se encuentran los profesionales y empresarios, que cuentan con el correspondiente seguro de responsabilidad civil profesional o de actividad empresarial, y a consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19 desconocen el alcance efectivo de las coberturas contratadas cuando surgen contingencias como: el cese de su actividad, o la imposibilidad de prestar los servicios previamente contratados; generando con ello daños y perjuicios a su clientela o, también si cabe, a terceros.

 

La caracterización oficial de la Organización Mundial de la Salud al COVID-19 como una pandemia, unida a la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ponen de manifiesto la situación extraordinaria en la que nos encontramos.

 

Como no puede ser de otro modo, estas inusuales circunstancias impiden aplicar los métodos en un estadio de Business as usual para encontrar soluciones automáticas a la actual problemática existente. Por lo tanto, el estatus de excepcionalidad cobra ahora especial relevancia y debe ser el eje primordial con el que abordar los múltiples problemas legales que se presentan en los negocios jurídicos afectados directamente por esta crisis sanitaria y que cuentan con las oportunas coberturas contratadas.

 

Como decíamos, la crisis sanitaria ha impedido e impedirá, en no pocas ocasiones, el correcto cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por los profesionales y empresarios en el ejercicio de su propia actividad, ocasionando daños y perjuicios susceptibles de las oportunas reclamaciones pecuniarias, o en su caso, susceptibles también de resolución contractual.

 

Cuando esos daños y perjuicios están directamente ocasionados por las medidas adoptadas en el marco de la crisis sanitaria producida por el COVID-19 se generan en el ámbito de lo que jurídicamente se conoce como “fuerza mayor”, tratándose de un concepto al que, según los casos, se acogen las entidades aseguradoras para exonerar su responsabilidad a la hora de responder de las distintas coberturas contratadas.

 

Desde el punto de vista legal, debemos atender a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que define a este contrato como “aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas”. En definitiva, esta ley aboga por la libertad de pactos entre los contratantes, dejando al arbitrio de la voluntad de las partes el alcance de las coberturas pactadas; formalizándose documentalmente en los contratos de seguro.

 

Esta ley de contrato de seguro no establece ningún supuesto de fuerza mayor que, por imperativo legal, exonere a las entidades aseguradoras de su responsabilidad. Tan solo contiene una mención tasada en el contrato de seguro de decesos, con la obligación aparejada de que la entidad aseguradora responda y asuma la contingencia, aun de modo distinto al contratado. Sin duda, resulta alentador que la única mención legal relativa a la fuerza mayor no conlleve una exclusión de la responsabilidad.

 

Partiendo de esa base, debe efectuarse un exhaustivo análisis para determinar la existencia o no de cláusulas que contengan la exclusión por fuerza mayor en los contratos de seguro, lo que obliga a los profesionales y empresarios a efectuar la oportuna búsqueda y análisis de las pólizas suscritas, en muchos casos, sin los conocimientos técnicos necesarios para conocer con precisión qué supuestos deben quedar efectivamente cubiertos.

 

Por todo ello, resulta más que aconsejable efectuar una revisión de los términos y condiciones de las pólizas contratadas, a fin de comprobar el alcance de los riesgos cubiertos que no queden excluidos por fuerza mayor, así como los cauces y ámbito temporal de comunicación a la entidad aseguradora de las posibles contingencias. Así, el análisis de las pólizas de seguro habrá de ajustarse a las particularidades de cada caso, tomando en consideración la actividad profesional y empresarial y el contenido de los negocios jurídicos asegurados, a fin de poder adecuarlo a la situación excepcional producida por el COVID-19.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales en la revisión de numerosos contratos de seguro, verificando, caso por caso, el encaje y la interpretación que, de haberse incluido en la póliza, pudiera tener el concepto de fuerza mayor en los distintos riesgos asegurados. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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