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Etiqueta: desempleo

Suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria

Como ya adelantábamos en el Anexo a nuestra nota sobre moratoria de deuda hipotecaria, una de las principales novedades introducidas en la materia a través del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, es la ampliación del ámbito de aplicación de la medida de moratoria a los préstamos o créditos sin garantía hipotecaria.

 

La presente nota tiene por objeto explicar de forma clara y concisa en qué consiste esta moratoria, quiénes pueden beneficiarse de esta medida y cuáles son los trámites a seguir para ello. Asimismo, se analizará la posible compatibilidad de esta medida con la moratoria de deuda hipotecaria.

 

En primer lugar, hemos de destacar que el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, hace alusión a préstamos y créditos no hipotecarios, por lo que se entiende que tienen cabida todos aquellos préstamos amortizables mediante el pago de una cuota periódica que no tengan garantía hipotecaria.

 

La suspensión o moratoria en el pago de las cuotas podrá ser solicitada por todo deudor (persona física) de un préstamo o crédito personal vigente a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 11/2020, que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La medida será aplicable igualmente a los fiadores o avalistas del deudor principal que cumplan tales requisitos (es decir, que se encuentren ellos mismos en situación de vulnerabilidad), y que podrán exigir que el acreedor agote primero el patrimonio del deudor principal antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de exclusión, es decir, contraviniendo expresamente los términos del contrato.

 

En cuanto a los requisitos para que se reconozca la situación de vulnerabilidad económica son los que se encuentran recogidos en el artículo 16 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo (los mismos que los exigidos para la moratoria de deuda hipotecaria ya analizada por la Nota 11 y anexo de GC Legal). No obstante, realizamos un breve recordatorio de las condiciones que han de concurrir.

 

1. SUPUESTOS DE VULNERABILIDAD ECONÓMICA

Deberán cumplirse conjuntamente las siguientes condiciones:

– Que el potencial beneficiario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial en su facturación (una caída de, al menos, el 40%).

 

– Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria, con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (“IPREM”).

En 2020, el IPREM mensual es de 537,84 euros. En consecuencia, el meritado límite se fija en la cantidad de 1613,52 euros. No obstante, este límite puede verse incrementado en determinados supuestos en los que haya hijos a cargo de la unidad familiar, personas mayores de 65 años, personas con discapacidad, enfermedad mental, etc.[1]

 

– Que la cuota hipotecaria (o cuota del préstamo), más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35% de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. La norma prevé que se entenderá por “gastos y suministros básicos” el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil y las contribuciones a la comunidad de propietarios. Este requisito, previsto en el artículo 16 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, también es aplicable a los créditos de financiación no hipotecaria.

 

– Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria del COVID-19, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda. Se entenderá que existe tal alteración cuando el esfuerzo que suponga la carga hipotecaria (en este caso, la cuota del préstamo) sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,3.

 

No obstante, a efectos de la calificación de vulnerabilidad económica de deudores de créditos sin garantía hipotecaria, el artículo 18 del Real Decreto-Ley 11/2020 establece las siguientes especialidades:

 

– Si el deudor tiene, a su vez, una deuda hipotecaria, para el cálculo de los límites del 35 % y del múltiplo de 1,3 que venimos de señalar, no se computa la aplicación de la moratoria hipotecaria. En este sentido, se incluye entre los gastos la cuota hipotecaria, aunque esté suspendida o diferida.

Esto viene a significar que ambas moratorias (hipotecaria y no hipotecaria) pueden ser solicitadas por el deudor y que para el cálculo de los límites (35% y múltiplo de 1,3 en términos de esfuerzo que constituye la cuota) se sumarán las cuotas de los préstamos hipotecarios y personales, con independencia de que el solicitante ya fuese beneficiario de una de las moratorias. Tal extremo no se tendrá en cuenta a la hora de efectuar el cómputo.

 

– Si el deudor no tiene deuda hipotecaria, pero es arrendatario de vivienda habitual o tiene cualquier tipo de financiación sin garantía hipotecaria frente a una entidad financiera, o ambas simultáneamente, se sustituirá el importe de la cuota hipotecaria por la suma total de dichos importes, incluyendo la renta por alquiler, aunque ésta también haya sido objeto de moratoria.

 

Es decir, a efectos del cómputo para definir el umbral de vulnerabilidad, se tendrá en cuenta la cuota del préstamo personal más la renta por el alquiler de vivienda (incluso cuando el pago de la renta arrendaticia se encuentre suspendido).

 

2.SOLICITUD DE SUSPENSIÓN Y CONCESIÓN

El artículo 23 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, establece que los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación de la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos sin garantía hipotecaria, podrán realizar su solicitud hasta un mes después del fin de la vigencia del estado de alarma. Es importante destacar que el plazo previsto para la solicitud de suspensión de este tipo de cuotas es superior que el establecido para las solicitudes de moratoria de deuda hipotecaria.

 

Esta solicitud deberá presentarse ante la entidad acreedora acompañada de la documentación recogida en el artículo 17 del Real Decreto-Ley. Sin embargo, el apartado segundo de dicho artículo prevé la posibilidad de que, si el solicitante no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos, habida cuenta de la paralización que atraviesa el país como consecuencia de la emergencia sanitaria del COVID-19, pueda sustituir esta aportación mediante una declaración responsable.

 

Dicha declaración deberá recoger la justificación expresa de la causa de no aportación de los documentos y, una vez finalizado el estado de alarma, el solicitante deberá aportarlos en el plazo máximo de un mes.

 

Es importante señalar que, a diferencia de lo previsto en materia de moratoria de deuda hipotecaria (en la que la entidad acreedora dispone de un plazo de 15 días desde la solicitud para implementar la medida), el artículo 24 del Real Decreto-Ley 11/2020 establece que, una vez realizada la solicitud y acreditado el cumplimiento de los requisitos, el acreedor procederá a la suspensión automática de las obligaciones derivadas del crédito sin garantía hipotecaria. La suspensión de las obligaciones contractuales surtirá efectos desde la solicitud del deudor al acreedor, acompañada de la documentación requerida, a través de cualquier medio.

 

El Real Decreto-Ley 11/2020 introduce otra novedad en este ámbito: la suspensión tendrá una duración de tres meses ampliables mediante Acuerdo de Consejo de Ministros.

 

Por otro lado, se especifica que la aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes para surtir efectos, por lo que no supondrá novación contractual alguna. Si las partes decidiesen llevar a cabo una novación contractual por cuestiones diferentes y ajenas a la suspensión, modificando el clausulado en otros términos, deberán incorporar la suspensión de las obligaciones contractuales, así como el no devengo de intereses durante la suspensión. En todo caso, la novación no podrá formalizarse en escritura pública durante la vigencia del estado de alarma y hasta el restablecimiento pleno de la libertad de circulación. Sin embargo, ello no será óbice para que se aplique la moratoria, cuyos efectos se producirán automáticamente.

 

Asimismo, el acreedor deberá comunicar al Banco de España la existencia de la moratoria y su duración. Los importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerarán vencidos. De esta forma, al no tener las cuotas suspendidas el carácter de importe no satisfecho, la entidad financiera no habrá de tenerlas en cuenta para dotar provisiones.

 

Por cuanto respecta al pago de las cuotas suspendidas, la norma no prevé nada al respecto. El Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, por el que se implementaba inicialmente esta medida respecto a los préstamos hipotecarios, también guardaba silencio en este punto. Entendemos que la entidad acreedora y el beneficiario de la moratoria deberán alcanzar un acuerdo, fijando las condiciones de devolución de las cuotas suspendidas en un término razonable.

 

3.EFECTOS DE LA MORATORIA

La suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria producirá los siguientes efectos durante la vigencia de la medida:

– La entidad acreedora no podrá exigir el pago de la cuota, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización de capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni parcialmente.

– No se devengarán intereses, ni ordinarios, ni de demora.

– Durante la vigencia de la medida, no se aplicará la cláusula de vencimiento anticipado que figure en el contrato.

– La fecha del vencimiento acordada en el contrato se ampliará, como consecuencia de la suspensión, por el tiempo de duración de ésta, sin modificación alguna del resto de las condiciones pactadas.

 

4. CONSECUENCIAS DE LA ACTUACIÓN FRAUDULENTA DEL DEUDOR

El artículo 26 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, nos remite al régimen previsto en el artículo 16 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, al que hicimos referencia en nuestra nota sobre moratoria de deuda hipotecaria.

 

En síntesis, el deudor que se hubiese beneficiado en fraude de ley de las medidas de suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria, será responsable de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de las medidas; todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que pueda incurrir. Este importe nunca será inferior al beneficio indebidamente obtenido por el deudor.

En consecuencia, la solicitud de esta ventajosa medida deberá abordarse con prudencia y, exclusivamente, en aquellos supuestos en los que el deudor reúna los requisitos exigidos por el Real Decreto-Ley.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista de las circunstancias excepcionales del momento. Todo ello con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada para su caso concreto.

 

Para más información:

GC Legal

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[1]Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental. Se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite será de 4 veces el IPREM. El límite se fija en 5 veces el IPREM para los supuestos en los que el deudor hipotecario sea persona con parálisis cerebral, enfermedad mental, discapacidad intelectual (…), así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente para realizar una actividad laboral.

Novedades del Real Decreto-Ley 11/2020 sobre arrendamientos

Como complemento a la Nota 13 sobre arrendamientos, es preciso hacer mención a las novedades introducidas en este ámbito por el Real Decreto-Ley 11/2020 de 31 de marzo de 2020, publicado en el BOE del 1 de abril, y que entró en vigor el 2 de abril.

 

En dicho Real Decreto-Ley se establecen una serie de medidas para ayudar a los arrendatarios de viviendas habituales, en particular a los que pertenezcan a colectivos de personas vulnerables que no puedan hacer frente al alquiler. Es importante destacar que esta nota no altera las conclusiones de nuestra nota anterior en lo esencial, salvo en lo que se refiere a los arrendatarios en situación de vulnerabilidad y a los arrendadores que sean empresas, grandes tenedores o entidades públicas de vivienda. Porque en estos casos sí se les pueden imponer determinadas modificaciones del contrato de alquiler en caso de no existir un acuerdo entre las partes, como veremos. También hay que destacar, por su importancia, la posibilidad de suspender los desahucios en los términos que veremos, pero sólo en el caso de vivienda habitual y de arrendatarios en situación de vulnerabilidad.

 

Es importante destacar que no hay medidas específicas para los alquileres de locales de negocio.

 

En cuanto a los arrendatarios en situación de vulnerabilidad, se definen en el art. 5 del Real Decreto-Ley como las personas que estén obligadas a pagar la renta de alquiler pasen a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o hayan reducido su jornada por motivo de cuidados; en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria las siguientes cantidades según los casos:

 

1.Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IMPREM). Hay que tener en cuenta el valor oficial que tiene en el ejercicio 2020:

Valor oficial IPREM 2020

  • IPREM Mensual: 537,84 €
  • IPREM Anual – 12 pagas: 6.454,03 €
  • IPREM Anual – 14 pagas: 7.519,59 €

 

2.Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.

 

3. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.

 

4.En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.

 

5. En el caso de que la persona obligada a pagar la renta arrendaticia sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento; así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente a la persona o a su cuidador para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM.

 

Además es necesario que la renta arrendaticia a pagar (más los gastos y suministros básicos) resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. La norma también precisa que son los gastos y suministros básicos.

 

Es importante destacar que no se entenderá que concurren los supuestos de vulnerabilidad económica cuando el inquilino (o cualquiera de las personas que componen la unidad familiar) sea propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España, salvo que sea sólo sobre una parte alícuota y se haya obtenido por herencia o mediante transmisión mortis causa sin testamento. Sin embargo, se exceptúa a quienes, siendo titulares de la vivienda, no puedan disponer de la misma por causa de separación o divorcio, por cualquier otra causa ajena a su voluntad, o cuando la vivienda resulte inaccesible por razón de discapacidad de algún miembro de la unidad familiar.

 

La acreditación de tales condiciones deberá hacerse por el arrendatario presentando la documentación a la que se refiere el art. 6, que también prevé, no obstante, que si el solicitante no puede aportar la documentación requerida podrá sustituirla mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos, disponiendo de plazo de un mes desde que termine el estado de alarma para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado en su momento.

 

Las medidas establecidas para proteger al inquilino son las siguientes:

a) Suspensión de lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.

b) Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual. Es importante destacar que esta prórroga no se condiciona a que el inquilino esté en situación de vulnerabilidad.

c) Medidas para propiciar la moratoria o condonación total o parcial de la deuda arrendaticia para las personas arrendatarias de vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica (distinguiendo por tipos de arrendadores).

d) Ayudas al alquiler (nuevo programa de Ayudas al Alquiler) y creación de una línea de avales del Estado específica, que no comportará ningún tipo de gastos o intereses para el inquilino en situación de vulnerabilidad.

e) Ayudas públicas para el inquilino.

 

Nos referiremos a ellas por separado:

 

a) Suspensión del procedimiento de desahucio y de lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.

El art. 1 del Real Decreto-Ley prevé que cuando finalice el periodo de alarma (y se levante por tanto la suspensión de los términos y plazos procesales) los arrendatarios que acrediten encontrarse en situación de vulnerabilidad, y que no tengan una alternativa habitacional para sí y para su familia, podrán solicitar la suspensión del procedimiento de desahucio que se hubiera iniciado.

 

Estas circunstancias deberán acreditarse debidamente ante el Juzgado, lo que permitirá: o la suspensión del procedimiento en el estado en que se encuentre, ya se trate de la suspensión extraordinaria del acto de lanzamiento, o la del plazo de diez días concedido por el art. 440.3 de la LAU; o la de la celebración de la vista si ya se hubiera fijado. La finalidad es disponer de más tiempo para adoptar las medidas que se estimen oportunas por los servicios sociales por el plazo estrictamente necesario y, en todo caso, con un periodo máximo de seis meses desde el 2 de abril, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley. Además la suspensión se decreta con carácter retroactivo a la fecha en que se produjo dicha vulnerabilidad económica. Cuando termine la suspensión, se reanudarán los plazos procesales en el estado en que se encontrasen.

 

La norma tiene también en cuenta la posibilidad de que el arrendador al que afecte la suspensión pueda también encontrarse en una situación de vulnerabilidad (no en vano el 85% de los arrendadores en España son personas físicas), lo que de acreditarse ante el Juzgado se comunicará igualmente a los servicios sociales competentes para tenerlo en cuenta de cara tanto al establecimiento del plazo de suspensión como de las medidas de protección social que pueden adoptarse.

 

b) Prórroga extraordinaria de los contratos de vivienda habitual.

También para los contratos de arrendamiento de vivienda habitual, desde el 2 de abril y hasta transcurridos dos meses después de que finalice el periodo de alarma, se prevé la posibilidad de solicitar una prórroga extraordinaria por el arrendatario por un periodo máximo de seis meses en el que se siguen aplicando las mismas condiciones del contrato de alquiler originario. No obstante, dicha prórroga tiene que ser aceptada por el arrendador sin perjuicio de que se puedan establecer otras modificaciones del contrato de mutuo acuerdo entre las partes.

 

c) Moratoria del alquiler de la vivienda habitual cuando el arrendador sea un gran tenedor, una empresa o una entidad pública de vivienda.

Para los inquilinos de viviendas que estén en situación de vulnerabilidad económica se prevé que se pueda solicitar a determinados tipos de arrendadores una moratoria temporal y extraordinaria para el pago de la renta. Para ello es preciso que el arrendador sea una empresa, entidad pública de vivienda o gran tenedor (entendiendo por tal las personas físicas o jurídicas que sean titulares de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 metros cuadrados). Además hay que pedirla en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley, es decir, desde el 2 de abril.

 

Lógicamente, se refiere a los supuestos en que el aplazamiento (o la condonación total o parcial de la renta) no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes, tal y como advertimos en la Nota sobre arrendamientos.

 

En estos casos, el arrendador tiene un plazo máximo de 7 días laborables para comunicar expresamente su decisión al arrendatario, que podrá ser una de las siguientes:

  1. Una reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma y las mensualidades siguientes, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada por la pandemia, con un máximo en todo caso de cuatro meses.
  2. Una moratoria en el pago de la renta arrendaticia, que se aplicará de manera automática y que afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una. Si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada, pero sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses. Dicha renta se aplazará, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas durante al menos tres años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación de vulnerabilidad o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado. Y siempre dentro del plazo a lo largo del cual continúe la vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas.

Es importante destacar que el arrendatario no puede sufrir ningún tipo de penalización y las cantidades aplazadas serán devueltas al arrendador sin intereses.

 

d) Moratoria o condonación total o parcial del alquiler de la vivienda habitual cuando el arrendador no sea ni empresa ni una entidad pública de vivienda.

En estos casos, el inquilino que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica podrá solicitar de su arrendador también en el plazo de un mes el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera acordado previamente entre ambas partes con carácter voluntario. Recibida la petición, el arrendador le comunicará en el plazo máximo de 7 días laborables, las condiciones de aplazamiento o de fraccionamiento aplazado de la deuda que acepta o, en su defecto, las posibles alternativas que ofrece. Sin embargo, en estos casos si no hay acuerdo se prevé únicamente la posibilidad de que el arrendatario acceda al programa de ayudas previstas en la propia norma.

 

e) Ayudas públicas para el inquilino.

Se prevé en el Real Decreto-Ley el establecimiento de una línea de ayudas públicas para ayudar al pago del alquiler de la vivienda habitual al arrendatario en situación de vulnerabilidad mediante el establecimiento de una línea de avales y de ayudas directas al alquiler que serán desarrolladas mediante la normativa correspondiente.

 

Por último, se prevén las consecuencias de la aplicación indebida por la persona arrendataria de la moratoria excepcional de la deuda arrendaticia y de las ayudas públicas para vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica a causa del COVID-19 recordando que los que se hayan beneficiado de una moratoria de la deuda arrendaticia de su vivienda habitual y/o de ayudas públicas para atender al pago de la misma, sin reunir los requisitos previstos en el artículo 5, serán responsables de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas excepcionales, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta de los mismos pudiera dar lugar, precisando además cómo deberán calcularse dichos daños y perjuicios.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista de las circunstancias excepcionales del momento. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

Para más información:

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El Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) ante el COVID-19

FUENTE: SEPE (Servicio Público de Empleo Estatal).

 

El Servicio Público de Empleo Estatal está actuando ante la situación provocada por la evolución del COVID-19 para atender una demanda sin precedentes de consultas y de solicitudes. Debido a la situación de emergencia sanitaria, las oficinas del SEPE no atienden al público de forma presencial, pero se sigue trabajando desde ellas para tramitar las solicitudes que se reciban, habiéndose reforzado los medios de atención no presencial.

 

VÍAS DE COMUNICACIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES

 

Información para personas afectadas por ERTEs: suspensiones temporales de contratos y reducciones temporales de jornada.

– Todas las personas trabajadoras afectadas por un ERTE ocasionado por el COVID-19 tendrán derecho al reconocimiento de la prestación por desempleo, aunque no hayan cotizado el período
mínimo necesario para ello.

– Las personas afectadas por un ERTE de este tipo NO TIENEN QUE REALIZAR NINGÚN TRÁMITE PARA SOLICITAR SU PRESTACIÓN ante el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).

– Son las EMPRESAS que han presentado un ERTE por dichas causas las que harán la solicitud colectiva de las prestaciones por desempleo en nombre de todos los trabajadores afectados ante el SEPE. Lo único que tiene que hacer el trabajador es autorizar a su empresa para que envíe sus datos al SEPE.

-El SEPE ha articulado un procedimiento específico para que las empresas (directamente o a través de sus asesorías) comuniquen los datos de cada trabajador afectado por el ERTE.

-Se ha puesto a disposición de las empresas una plantilla para el envío de la información de los trabajadores por cada uno de los centros de trabajo. Esta plantilla se puede descargar desde el sitio http://www.sepe.es/HomeSepe/COVID-19/informacion-empresas.html.

-Los trabajadores no deben dirigirse al SEPE para consultar el estado de su expediente ni para ninguna otra gestión. El reconocimiento de las prestaciones va a ser automático, aunque, con el volumen de expedientes que vamos a recibir, el pago de las prestaciones puede demorarse. Estamos trabajando para que ese tiempo sea lo menor posible.

 

Información para personas en situación de desempleo no afectadas por un ERTE

Deberán presentar su solicitud de prestación ante el SEPE. En este momento se puede presentar solicitud al SEPE a través de UNA de las vías siguientes:

-Puede realizarse el trámite por vía telemática en la sede electrónica si se dispone de DNI electrónico, certificado digital o cl@ve.

-Se puede contactar con el SEPE a través del servicio de atención telefónica. El elevado número de llamadas hace que se produzca una saturación de las líneas en algunos momentos, pese a haberse
ampliado el horario de atención.

– Está disponible un formulario de pre-solicitud disponible durante el periodo de vigencia de las medidas extraordinarias COVID- 19. Este formulario NO ES DE APLICACIÓN SI LA PERSONA
ESTÁ AFECTADA POR UN ERTE.

 

OTRA INFORMACIÓN GENERAL:

-Toda la información sobre las medidas que se van poniendo en marcha ante el COVID- 19 está en la web del SEPE y en nuestras redes sociales.

-El SEPE, junto a las CC.AA. está impulsando medidas para asegurar la inscripción como demandante de empleo. Todos los Servicios Públicos de Empleo autonómicos permiten la inscripción
de demanda por medios no presenciales y no se tienen que renovar las demandas (“sellar el paro”), permaneciendo en alta.

-Se recuerda que los plazos están suspendidos, que no corren y que no se perderán días de derecho por presentar la solicitud fuera de plazo.

-En los subsidios, no se tiene que solicitar la prórroga del subsidio, manteniéndose el pago del mismo transcurridos los 6 meses de plazo.

-En el subsidio para trabajadores mayores de 52 años, no se interrumpirá el pago de los subsidios por desempleo por la falta de presentación de la Declaración Anual de Rentas (DAR).

 

MUY IMPORTANTE:

– LOS TRABAJADORES AFECTADOS POR UN ERTE NO DEBEN SOLICITAR CITA PREVIA NI DIRIGIRSE AL SEPE. LA SOLICITUD SE REALIZA DE FORMA COLECTIVA POR LA EMPRESA.

– LOS TRABAJADORES QUE HAN VISTO EXTINGUIDA SU RELACIÓN LABORAL Y QUIEREN SOLICITAR SU PRESTACIÓN DEBERÁN USAR UN ÚNICO CANAL PARA HACERLO:

Tanto si se ha enviado una pre-solicitud por el formulario indicado, como si se ha solicitado cita previa, desde el SEPE se iniciará la tramitación y se pondrán en contacto a la mayor
brevedad con el trabajador.

No debe iniciarse una nueva solicitud por otra vía, o presentar la solicitud a través de varios medios sería redundante y solo serviría para retrasar la atención.

Ante la SITUACIÓN DE EMERGENCIA, SE RUEGA UN USO RESPONSABLE DE LAS VÍAS DE ATENCIÓN, para evitar el colapso y la demora en la tramitación de solicitudes duplicadas.

 

Moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual

El Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 establece, en sus artículos 7 a 16, una moratoria de la deuda hipotecaria contraída para la adquisición de la vivienda habitual. La finalidad de esta medida, tal y como recoge la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley, “es garantizar el derecho a la vivienda a los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad que vean reducir sus ingresos como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19”.

 

La presente nota tiene por objeto explicar de forma clara y concisa en qué consiste esta moratoria, quiénes pueden beneficiarse de esta medida y cuáles son los trámites a seguir para ello.

 

Como punto de partida, hay que destacar que la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual será de aplicación a todos los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley y cuyo deudor se encuentre en los supuestos de vulnerabilidad económica que abordaremos a continuación. Esta medida de protección se hace extensiva a los fiadores y avalistas del deudor principal respecto de su vivienda habitual.

 

SUPUESTOS DE VULNERABILIDAD ECONÓMICA

Para que el deudor pueda considerarse en situación de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 y beneficiarse de esta medida, deberá cumplir conjuntamente los requisitos recogidos en el artículo 9 del Real Decreto-ley 8/2020:

 

  • Que el deudor hipotecario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial de sus ventas (como mínimo, una caída del 40% de las ventas).

 

  • Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria, con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (“IPREM”). En 2020, el IPREM mensual es de 537,84 euros. En consecuencia, el meritado límite se fija en la cantidad de 1613,52 euros. No obstante, este límite puede verse incrementado en determinados supuestos en los que haya hijos a cargo de la unidad familiar, personas mayores de 65 años, personas con discapacidad, enfermedad mental, etc.[1]

 

  • Que la cuota hipotecaria, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35% de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.

 

  • Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria del COVID-19, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda. Se entenderá que existe tal alteración cuando el esfuerzo que suponga la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,3.

 

Por otro lado, los fiadores y avalistas que reúnan estos requisitos podrán exigir que el prestamista agote el patrimonio del deudor principal antes de reclamarles la deuda garantizada, incluso cuando éstos hubieran renunciado expresamente en el contrato al beneficio de exclusión.

 

SOLICITUD DE MORATORIA Y TRAMITACIÓN

El cumplimiento de estos requisitos deberá acreditarse ante la entidad acreedora mediante la entrega de una serie de documentación que aparece regulada en el artículo 11 del Real Decreto-ley. La solicitud de moratoria en el pago del préstamo, junto a la referida documentación, podrá presentarse por el deudor ante la entidad hasta quince días después del fin de la vigencia del presente Real Decreto-Ley.

 

Una vez presentada la solicitud, la entidad acreedora deberá proceder a su implementación en un plazo máximo de quince días. Asimismo, el acreedor comunicará al Banco de España su existencia y duración a efectos contables y de no imputación de la misma en el cómputo de provisiones de riesgo.

 

EFECTOS DE LA MORATORIA

La concesión de la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de la vivienda habitual produce los siguientes efectos:

1.- Suspensión de la deuda hipotecaria durante el plazo estipulado de moratoria. La entidad acreedora no podrá exigir el pago de la cuota hipotecaria ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización de capital o pago de intereses), ni íntegramente ni en un porcentaje.

2.- Durante el período de vigencia de la moratoria, la cláusula de vencimiento anticipado que figure en el contrato de préstamo hipotecario, no será aplicable.

3.- Tampoco se permitirá la aplicación de interés moratorio por el período de vigencia de la medida.

 

CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DE ESTAS MEDIDAS POR EL DEUDOR

Por último, cabe destacar que el Real Decreto-ley prevé en su artículo 16 que el deudor de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que se hubiere beneficiado de estas medidas de moratoria de forma improcedente (ausencia de los requisitos exigidos) o fraudulenta (deudor que busque deliberadamente situarse o mantenerse en los supuestos de vulnerabilidad económica en aras de obtener la moratoria), será responsable de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de las medidas, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que pueda incurrir. Este importe nunca será inferior al beneficio indebidamente obtenido por el deudor.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales, ofreciendo un asesoramiento completo sobre las distintas medidas que están entrando en vigor. Todo ello con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada para su caso concreto.

 

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[1] Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental. Se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite será de 4 veces el IPREM. El límite se fija en 5 veces el IPREM para los supuestos en los que el deudor hipotecario sea persona con parálisis cerebral, enfermedad mental, discapacidad intelectual (…), así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente para realizar una actividad laboral.