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Etiqueta: estado de alarma

El testamento en tiempos de Covid-19

Por todos es conocido que, recientemente, la Organización Mundial de la Salud ha elevado la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 a la categoría de pandemia internacional. En nuestro caso, el Estado español ha aprobado el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Todo ello, unido a los recientes acontecimientos de los que se hacen eco diariamente los medios de comunicación y a la sensación generalizada de incertidumbre, coloca a nuestra sociedad ante una situación extraordinaria y, a su vez, muy delicada, que pone de manifiesto la necesidad o conveniencia de otorgar testamento.

 

A continuación, examinaremos las diferentes formas de otorgar testamento, sin intervención notarial, a la luz de la normativa contenida en nuestro Código Civil (en adelante, CC), analizando tres figuras testamentarias. En concreto, veremos dos testamentos abiertos excepcionales (otorgado por persona en peligro inminente de muerte y en caso de epidemia) y, como tercera modalidad, el testamento ológrafo.

 

Antes de comenzar, no podemos obviar que no existe una única legislación aplicable a todo el territorio español, habida cuenta de las particularidades que presenta el Derecho foral o territorial vigente. En la gran mayoría de los casos, el Derecho foral se remite de forma expresa al Código Civil, pero, en el caso de Cataluña, se prohíben los testamentos otorgados exclusivamente ante testigos. Por ello, abordamos este análisis únicamente desde la perspectiva del Derecho común y, en particular, nos centraremos en los requisitos de validez y eficacia de cada modalidad testamentaria, partiendo de la premisa de que el testamento será nulo si carece de alguna de sus formalidades y no reúne los requisitos de validez, lo que equivale a la

 

inexistencia radical del testamento. Y si tampoco reúne después los requisitos para dotarlo de eficacia, aunque parta de una validez inicial, dejará de producir sus efectos. Dicho esto, comenzamos.

 

1.TESTAMENTOS ABIERTOS EXCEPCIONALES.

 

Abordamos el testamento otorgado por persona en peligro inminente de muerte y el otorgado en caso de epidemia, con la advertencia previa de que es preciso ir más allá de la lectura de los preceptos que los regulan y tener en cuenta, en su integridad, el régimen jurídico aplicable a los testamentos abiertos. Solo así evitaremos caer en el error, bastante tentador, de considerar que son figuras que carecen de complejidad.

 

a) TESTAMENTO OTORGADO POR PERSONA EN PELIGRO INMINENTE DE MUERTE.

Esta modalidad de testamento abierto, que regula el art. 700 del CC, permite que, cuando una persona se encuentre en peligro inminente de muerte, pueda otorgar testamento sin intervención de Notario, ante cinco testigos idóneos.

 

Parece, a priori, un modo de testar fácil y flexible, pero lo cierto es que este testamento se limita únicamente a los casos más extremos de gravedad del testador, ya sea por riesgo inminente de fallecimiento o de la pérdida de sus facultades. En este caso, además, los cinco testigos deben ser mayores de edad y reunir las condiciones exigidas por la ley para considerarse idóneos. Pero no solo eso. Al tratarse de un testamento abierto, hay más aspectos que debemos conocer y, dado que este testamento comparte buena parte de los requisitos de validez y eficacia con el testamento otorgado en caso de epidemia, analizaremos los requisitos de ambos de forma conjunta.

 

b) TESTAMENTO EN CASO DE EPIDEMIA.

La crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 ha adquirido la condición de pandemia internacional, encontrando pleno encaje en la regulación del art. 701 del CC, según el cual, en caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos idóneos mayores de 16 años. Este precepto, que hasta hace escasas semanas nos podía parecer de todo punto obsoleto, ahora recobra plena vigencia y su análisis puede resultarnos de gran utilidad.

 

Simplemente basta con que exista una epidemia, preferiblemente declarada oficialmente por las autoridades competentes, como en nuestro caso por la OMS como pandemia internacional y por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. De este modo, ya está debidamente justificada la premisa básica de este testamento abierto y extraordinario. Es importante destacar que el art. 701 del CC no exige que el testador esté afectado en su salud por la epidemia, es decir, no tiene por qué estar contagiado por COVID-19.

 

De entrada, parece más sencillo recurrir a este testamento ya que, en comparación con el testamento otorgado por persona en peligro inminente de muerte, requiere un menor número de testigos idóneos y, además, éstos no tienen que ser mayores de edad, ampliando el elenco de opciones. Ahora bien, como se trata de untestamento abierto, también le es de aplicación el régimen jurídico de los testamentos abiertos, con las particularidades que ahora examinamos.

 

c) REQUISITOS COMUNES DE VALIDEZ Y EFICACIA.

Los requisitos comunes de validez son los siguientes:

 

Testigos idóneos. Deben entender el idioma del testador y tener el discernimiento necesario para desarrollar su labor. En el testamento otorgado por persona en peligro inminente de muerte deben ser mayores de edad, mientras que en el testamento otorgado en caso de epidemia basta con que sean mayores de 16 años. Además, según el art. 685 del CC, los testigos tendrán obligación de conocer al testador y procurarán asegurarse de su capacidad.

 

Hasta aquí, no se nos plantean especiales problemas. Ahora bien, existe una prohibición específica respecto a los testigos en los testamentos abiertos como los que nos ocupan, que compromete gravemente su validez. Nos referimos a que, según la prohibición expresa del art. 682 del CC, no pueden ser testigos idóneos los herederos y legatarios instituidos en el testamento en cuestión, ni sus cónyuges y, tampoco, los parientes de los herederos y legatarios dentro del cuarto grado de consanguinidad (incluidos hasta los primos, tíos-abuelos y sobrinos-nietos) o segundo de afinidad (incluidos hasta los nietos, abuelos y hermanos del cónyuge).

 

Lo cierto es que, en la práctica, debido a la actual crisis sanitaria que limita libertad de circulación de las personas y reduce a una gran mayoría a un aislamiento domiciliario, esta prohibición dificulta en gran medida la posibilidad de otorgar este tipo de testamento excepcionales, pues el número de testigos exigido es elevado y las posibilidades de encontrar testigos idóneos es reducida. Pero opciones, aunque sean escasas, también tenemos, si pensamos en testigos ajenos al núcleo familiar del testador y excluidos del testamento, pudiendo recaer la figura del testigo en compañeros de profesión u oficio, en la vecindad del testador o en el personal sanitario que estuviera a su cuidado.

 

Otorgar testamento en unidad de acto. Esto supone la presencia, en un solo acto, del testador y de los testigos. La unidad de acto es una formalidad exigida por el art. 699 del CC, mientras que la presencialidad se regula en el art. 679 del CC que, al definir el testamento abierto, indica: “Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.”

 

Llevamos ahora este análisis un poco más lejos. El actual uso de las nuevas tecnologías nos permite mantener reuniones simultáneas de forma virtual, pero lo cierto es que esta realidad se adelanta a las previsiones del legislador y puede comprometer las formalidades, a veces un tanto encorsetadas, que ya contempla la normativa aplicable respecto a la validez del testamento. En la práctica y, hasta la fecha, la sustitución de la unidad de acto presencial por una alternativa virtual más moderna no ofrece la debida seguridad jurídica al testador y puede ser objeto de una pluralidad de interpretaciones en sede judicial. Por ello se desaconseja su uso para salvaguardar la validez del testamento y, con ello, la voluntad del causante.

 

Sin intervención de Notario. Los preceptos que venimos analizando permiten otorgar testamento sin la intervención de Notario. A pesar de encontrarnos ante una clara excepción a la regla general de la intervención notarial, lo cierto es que, la escasa jurisprudencia que ha analizado los testamentos excepcionales tiende a efectuar una interpretación restrictiva sobre este punto,  a fin de evitar que los testamentos excepcionales sean una fórmula para prescindir discrecionalmente del Notario, cuando existe la posibilidad de que pueda intervenir.

 

En concreto, la Sentencia núm. 675/2000, de 27 de junio, del Tribunal Supremo, exige justificar la imposibilidad de la intervención notarial y confirma la nulidad de un testamento otorgado por persona en peligro inminente de muerte, pero ante Notario. No olvidemos que la imposibilidad de intervención es consustancial a la esencia de este testamento, debido a la premura que conlleva que el testador se encuentre en peligro inminente de muerte o pérdida de facultades y no quede otra alternativa que otorgar testamento “in extremis”, sin más margen de maniobra. Ahora bien, si el testador está en peligro de muerte, pero, aun pudiendo considerarse más o menos inminente, es todavía factible que el testamento pueda otorgarse con intervención notarial, deberá hacerse en presencia de un Notario bajo la modalidad que corresponda y no bajo esta modalidad testamentaria, so pena de adolecer de nulidad.

 

Por su parte, el testamento otorgado en casos de epidemia ha tenido un escaso o nulo uso y, por ende, no tiene precedentes jurisprudenciales. Pero es muy probable aventurar que, en caso de que proliferaran este tipo de testamentos y su validez se impugnara en sede judicial, los Juzgados y Tribunales podrían seguir el mismo criterio restrictivo. Máxime, porque en este caso cabe prestar testamento sin que el testador esté afectado directamente por la epidemia y, dependiendo de las circunstancias en las que éste se encuentre, habría que valorar si le resulta factible o no otorgar testamento con intervención notarial.

 

Por todo ello, debemos tener especial cuidado y evitar el uso de estas dos figuras testamentarias si no está convenientemente justificada la imposibilidad de intervención notarial dado que, en caso de conflicto posterior, puede haber un riesgo elevado de nulidad del testamento.

 

A esto debemos de añadir que, a pesar de la declaración del estado de alarma, las notarías permanecen abiertas por tratarse de un servicio público de interés general. Eso sí, según la Instrucción de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 15 de marzo de 2020, sobre la adopción de medidas que garanticen la adecuada prestación del servicio público notarial, solo es obligatorio para los Notarios atender las actuaciones de carácter urgente, de modo que el Notario se abstendrá de citar a interesados para actuaciones que no revistan dicho carácter.

 

La apreciación de la urgencia recae en cada Notario, pero debe efectuarse de manera restrictiva, a fin de evitar desplazamientos prohibidos en el actual estado de alarma. Así lo ha establecido, a modo interpretativo, la posterior Circular de la Comisión Permanente del Consejo General del Notariado, de 18 de marzo de 2020. Destacamos de esta Circular la cita que contiene respecto a los actos de naturaleza personal como los que venimos analizando: “En estos casos, de muy variada naturaleza, el notario habrá de valorar la urgencia en función de las circunstancias, sin que deba prestar su intervención si caben otros procedimientos alternativos que eviten el riesgo inherente al desplazamiento o que permitan el aplazamiento de su intervención.”

 

Por escrito, siendo posible. Se escribirá por el propio testador o los testigos y, en caso de no ser posible, el testamento se otorgará de forma oral y será válido, según permite el art. 702 del CC. No obstante, a la vista de las rígidas formalidades y de las restricciones jurisprudenciales que se efectúan a este tipo de testamentos excepcionales, el motivo que imposibilita escribir el testamento deberá estar justificado.

 

Dicho esto, nuevamente podemos plantear aquí la posibilidad de recurrir a las nuevas tecnologías para dejar constancia, de algún modo, del contenido del testamento que no pueda escribirse. Pues bien, para los testamentos otorgados de forma oral, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria efectuó una amplia modificación de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, introduciendo una novedad más adecuada a nuestros tiempos, al permitir en su art. 64.3 aportar al Notario que protocolice posteriormente el testamento, un soporte en que se encuentre la voluntad del testador grabada por voz o, en su caso, por vídeo con audio “siempre que permita su reproducción y se hubieran tomado al otorgarse el testamento”. Pero no podemos confundir esta opción con prestar testamento ante Notario de forma telemática, ya que esto último no está permitido.

 

Una vez otorgado el testamento cumpliendo con los anteriores requisitos de validez, es necesario que también sea eficaz, llevando a cabo las formalidades posteriores prevenidas por la ley. En este sentido, los arts. 703 y 704 del CC regulan de forma conjunta los requisitos de eficacia para el testamento otorgado por persona en peligro inminente de muerte y para el testamento en caso de epidemia.

 

Habida cuenta de la excepcionalidad de estos testamentos, el propio legislador limita su eficacia a un periodo de 2 meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte o cesado la epidemia. En el primer caso, si atendemos a la literalidad del precepto, el legislador ya no incluye expresamente el adjetivo “inminente”, lo que dificulta el inicio del cómputo de este plazo. En la práctica, este aspecto puede generar ciertos problemas, al tratarse de un periodo aparentemente más amplio y complejo de determinar, dependiendo en todo caso de un criterio técnico-sanitario. En el segundo caso, el cómputo de este plazo resulta sencillo, pues únicamente dependerá del momento en que finalice el estado de alarma motivado por la crisis sanitaria. Dicho esto, una vez haya devenido ineficaz, el testamento dejará de producir sus efectos. Ello implica que, si es su deseo, el testador deberá otorgar uno nuevo bajo el resto de las modalidades ordinarias que contempla la normativa aplicable.

 

Sin embargo, si el testador fallece a causa del peligro de muerte o como consecuencia directa de la epidemia, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los 3 meses siguientes al fallecimiento no se acude al Notario competente para que lo eleve a escritura pública y protocolice, ya se haya otorgado verbalmente o por escrito.

 

2.TESTAMENTO OLÓGRAFO.

Esta modalidad de testamento, que también se efectúa sin intervención notarial, es radicalmente diferente a las dos anteriores, pues no se trata de un testamento abierto y, por tanto, su regulación no le afecta. El testamento ológrafo es el que el testador escribe por sí mismo, de su puño y letra. Se define en el art. 678 del CC, mientras que su regulación se contiene en los arts. 688 y siguientes del Código. Como vemos a continuación, los requisitos de validez son mucho menores y más flexibles que en los testamentos anteriores, reduciéndose a los siguientes:

 

Mayoría de edad del testador. Aunque, por regla general, el Código Civil permite otorgar testamento a las personas mayores de 14 años, en el caso del testamento ológrafo sólo se permite a los mayores de edad.

 

El documento debe ser manuscrito, esto es, estar íntegramente escrito y firmado por el testador y, simplemente, debe indicar el año, mes y día en que se otorgue.

 

Es importante destacar que, si el documento contuviese palabras tachadas, enmendadas o añadidas entre renglones, deberán ser salvadas por el testador también con su firma junto a dichas modificaciones o añadiduras, o bien, al final del documento, haciendo constar expresamente la validez de las palabras tachadas o añadidas entre líneas, indicando claramente cuáles son. Además, los extranjeros también pueden otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

 

Respecto a su eficacia, debemos saber que cuando fallece una persona que ha otorgado testamento ológrafo, éste debe protocolizarse ante Notario en el plazo máximo de cinco años desde la fecha de fallecimiento.

 

Ahora bien, también se contempla un plazo, mucho más breve, para el caso de que una persona lo tenga en su poder. Bajo este supuesto, la persona que disponga del testamento debe entregarlo al Notario competente para su protocolización un plazo de 10 días, que se computa desde que tenga conocimiento del fallecimiento. En caso de no respetarse este plazo, dicha persona responderá de los daños y perjuicios que pueda causar por la dilación. Además, también podrá instar la legalización ante Notario cualquier otra persona que tenga interés en el testamento, como es el caso de los herederos, legatarios, albaceas u otro concepto. En la práctica, es recomendable que, si se otorga testamento ológrafo, el testador se lo comunique a alguna persona de su confianza para facilitar su localización y la posterior tramitación de su protocolización.

 

3. CONSIDERACIONES FINALES.

 

Una vez analizados los tres tipos de testamento, podemos concluir que es mucho más sencillo y práctico el testamento ológrafo ya que, en este caso, solo se requiere que el testador sea mayor de edad y sepa escribir, con las pequeñas salvedades que ya hemos comentado. En cambio, los testamentos abiertos excepcionales, como el otorgado por persona en peligro inminente de muerte o en caso de epidemia, exigen la presencia de testigos idóneos, que cuentan con las limitaciones examinadas -que resultan mayores aún con la alerta sanitaria que nos asola-, así como la oportuna justificación para prescindir de la intervención notarial, con el riesgo de que pueda interpretarse este aspecto de forma restrictiva por la jurisprudencia y el testamento adolezca de nulidad. Además, el plazo para dotar al testamento de posterior eficacia ante Notario es más amplio en el testamento ológrafo.

 

En cuanto al contenido que debe tener cualquiera de estos tres testamentos, no podemos olvidar que la ley nos exige respetar las legítimas, que son distintas en función de cada caso y, una vez respetada esta parte del caudal hereditario, el testador ya podrá disponer libremente del resto de sus bienes. Para salvar este aspecto, que también tiene su complejidad, es recomendable contar con el previo asesoramiento en la correcta elección del testamento, según las circunstancias en las que se encuentre el testador y, una vez elegido, asegurarnos que el reparto respeta las disposiciones legales vigentes.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales como los supuestos de testamentaría previamente analizados. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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Nota informativa sobre el sentido del silencio administrativo en el caso de los ERTE por causa de fuerza mayor debido a la crisis del Covid-19

El objeto de la presente nota informativa es determinar el sentido en que habrá de entenderse el silencio administrativo por falta de resolución en el plazo establecido en el caso de los Expedientes de Regulación de Empleo Temporal (en adelante ERTE) a los que hemos dedicado otra nota en GC Legal.

 

Lo que se expone a continuación es aplicable exclusivamente a las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor.

 

La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

 

¿Qué ocurre en el caso de que la Administración no resolviere en el plazo de 5 días?

Hay que señalar que ni el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, ni el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 contemplan en ningún momento las repercusiones de la falta de resolución expresa por parte de la autoridad laboral competente, razón por la que se deberá acudir a lo establecido en la normativa administrativa, que se encuentra en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

En el artículo 24 de dicho cuerpo legal se establece lo siguiente:

“1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.”

 

En definitiva, en base a esta norma el acto presunto de la Administración habrá de ser entendido como estimatorio, si bien la falta de resolución no exime a la Administración de su obligación de resolver, siendo así que, en caso de resolución expresa posterior al vencimiento, ésta sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

 

No obstante, se plantea el problema de como acreditar el silencio administrativo positivo. Esta cuestión se resuelve en el art. 24.4 de la Ley 39/2015.

 

En este sentido, hay que señalar que los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido.

 

En particular este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver.

 

De no emitirse (como es probable) este certificado, bastará para acreditar la existencia del acto presunto positivo la acreditación de que se ha presentado debidamente la solicitud y el transcurso del plazo establecido por la norma sin haberse recibido respuesta expresa de la Administración.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista de las circunstancias excepcionales del momento. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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Suspensión de plazos administrativos durante el estado de alarma

Durante la duración del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo – por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 -, ha decretado una suspensión de plazos administrativos en los términos recogidos en su Disposición Adicional 3ª, con las modificaciones (efectuadas por el R.D.465/2020 de 17 de marzo.

 

Esto quiere decir que durante todo el tiempo que dure el estado de alarma (y sus prórrogas, en su caso) se suspenden los términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de cualquier procedimiento de las entidades del sector público. Por tanto, afecta a todo el sector público en sentido amplio, es decir, a todas las entidades que se recogen en el art. 2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.

 

En concreto los sujetos comprendidos dentro del sector público (a estos efectos) son:

a)  Las Administraciones territoriales, es decir, la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

b)  El sector público institucional, es decir, todos los organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.

c)  Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho administrativo (por ejemplo, las licitaciones públicas) y, en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.

d)  Las Universidades públicas.

e)  Las Corporaciones de Derecho Público, pero sólo en lo que se refiere a funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública.

 

En el momento en que se levante el estado de alarma – transcurrido el periodo inicial y sus prórrogas, caso de haberlas – se reanudará su cómputo. Si, por ejemplo, habían transcurrido 10 días de un plazo de 30 días queda suspendido ese plazo durante el estado de alarma y se reanuda cuando se levante hasta computar los 20 que faltarían para alcanzar el plazo de 30 días.

 

No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento, y siempre que éste manifieste su conformidad; o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

 

Es decir, en aquellos supuestos en que la suspensión de los trámites del procedimiento o del procedimiento mismo pueda acarrear perjuicios importantes para los ciudadanos, es posible hacer excepciones. Pero se exigen una serie de requisitos:

a)  Una resolución motivada del órgano competente para la tramitación del procedimiento.

b)  Que las medidas se refieran a ordenación e instrucción de los procedimientos administrativos.

c)  Que sean estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en derechos o intereses de quien sea interesado en el procedimiento administrativo.

d)  La conformidad del interesado en realizar dichos trámites o en que no se suspenda el procedimiento.

 

También se prevé, sin perjuicio de lo anterior, que durante el estado de alarma las entidades del sector público puedan acordar la continuación de aquellos procedimientos administrativos que se refieran a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma (es decir, a la crisis sanitaria provocada por el coronavirus), o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios; como pueden ser precisamente los relativos al la compra de equipamiento sanitario, contratación de personal sanitario, etc.

 

Es muy importante recordar que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos no se aplica a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social; por lo que en estos supuestos se mantiene la normalidad, es decir, los plazos siguen corriendo durante el estado de alarma.

 

Tampoco se aplica a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias, tal y como explicamos en la nota fiscal.

 

Por último, la Disposición adicional cuarta recoge también la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el estado de alarma. En el ámbito administrativo, esto se aplica a los procedimientos administrativos que no pueden caducar durante el estado de alarma (lógicamente puesto que los plazos están suspendidos), pero también a los derechos y acciones subyacentes. Ya que tampoco corre el plazo de prescripción durante el estado de alarma (por ejemplo, los plazos de prescripción de infracciones y sanciones administrativas quedan también paralizados).

 

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Consecuencias del Coronavirus en los procedimientos tributarios

La finalidad de la presente nota informativa es ofrecer una visión general y clarificadora de la situación en que se encuentran los obligados tributarios en cuanto a los plazos para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, a consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19. Y explicar los términos en que los plazos han sido aplazados por la normativa que se acaba de aprobar.

 

El RD 463/2020, de 14 de marzo – por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 -, cuya entrada en vigor ha tenido lugar el mismo día 14 de marzo, prevé, entre otras medidas, la suspensión de los procedimientos administrativos, estableciéndose la reanudación de los mismos en el momento en que pierda vigencia el referido real decreto o, en su caso, sus prórrogas.

 

Sin embargo, debe advertirse que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos que se establecen en el referido RD 463/2020, de 14 de marzo, no resulta de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial; ni afecta, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.[1]

 

Ha sido el posterior RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, publicado en el BOE el 18 de marzo y con entrada en vigor ese mismo día, el que, en el artículo 33 decreta la suspensión de plazos en el ámbito tributario, en los términos que pasamos a resumir y comentar, a continuación.

 

Se amplía hasta el 30 de abril de 2020 los siguientes plazos:

  • El plazo para el pago de las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración en periodo voluntario de pago.
  • El plazo para el pago de las deudas tributarias que se hallen en periodo ejecutivo y notificada la providencia de apremio.
  • El vencimiento de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos.
  • Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes embargados.
  • Los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria o para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación.

 

La ampliación señalada tendrá lugar en la medida en que el plazo objeto de aplicación no hubiera concluido el 18 de marzo.

 

Por lo tanto, si se hubiera producido el vencimiento del concreto plazo con anterioridad a 18 de marzo (16 o 17 de marzo, por ejemplo) no resultaría aplicable la ampliación. Sin embargo, debe advertirse que desde la publicación el 14 de marzo del RD 463/2020 hasta la fecha de publicación del RDL 8/2020, de 17 de marzo, la propia AEAT a través de información publicada en su página web ha advertido, en términos un tanto confusos, sobre la suspensión de los plazos previstos en los procedimientos tributarios. Concretamente, mediante “aviso importante: ampliación de los plazos en los procedimientos tributarios” la AEAT afirmaba que:

Los plazos en los procedimientos tributarios van a ser ampliados mediante un cambio normativo inminente. No se preocupe si tiene un trámite pendiente. En tanto se aprueba el cambio normativo la Agencia es consciente de la situación y no considerará incumplido el plazo”.

 

Desde GC Legal recomendamos que en aquellos supuestos en que el plazo haya vencido con antelación al 18 de marzo y por lo tanto, no le resulte de aplicación la ampliación que comentamos, se dé debido cumplimiento a la obligación o deber tributario a la mayor brevedad posible.

 

Un aspecto muy relevante a tener en cuenta es que, por el momento, no se amplían los plazos previstos para el cumplimiento de obligaciones tributarias derivadas de una autoliquidación. Lo cual implica que, al menos mientras no se modifique la actual normativa, deberán atenderse las obligaciones de autoliquidación derivadas del IVA, pagos fraccionados, retenciones, etc. Todo ello, sin perjuicio de que junto con la presentación de la autoliquidación el contribuyente pueda solicitar el aplazamiento de pago de la deuda, de conformidad con lo previsto en el RDL 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.

 

Adicionalmente, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde el 18 de marzo hasta el 30 de abril de 2020.

 

Cuando los anteriores plazos se comuniquen a partir de del 18 de marzo, se extenderán hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el plazo previsto por la normativa tributaria sea mayor.

 

No obstante, si el obligado tributario no se acoge a la ampliación de plazos cumple su obligación o deber, se considerará evacuado el trámite correspondiente.

 

El periodo comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de abril no computará a los efectos de determinar la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión. Y tampoco computará a los efectos de determinar los plazos previstos para la prescripción de la obligación tributaria, ni a los efectos del cómputo de los plazos de caducidad.

 

A los efectos del cómputo de los plazos de prescripción en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, el RDL 8/2020, de 17 de marzo, dispone que se entenderán notificadas las resoluciones que pongan fin a los mismos cuando se acredite un único intento de notificación de la resolución en el periodo comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de abril de 2020.

 

Hasta que no concluya el referido periodo, no se iniciará el plazo para la interposición de recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios. Salvo, lógicamente, que la notificación del acto administrativo tenga lugar con posterioridad a 30 de abril de 2020.

 

También el RDL 8/2020, de 17 de marzo, se refiere a las relaciones de los obligados tributarios con el catastro. En este sentido, se amplían hasta el 30 de abril de 2020 los plazos para atender requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro, que se encuentren en plazo de contestación el 18 de marzo.

 

Asimismo, los actos de apertura de trámite de alegaciones o audiencia que se comuniquen a partir del 18 de marzo por la Dirección General del Catastro, podrán ser atendidos hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el previsto por la normativa general de aplicación sea mayor.

 

Al igual que sucedía con las anteriores ampliaciones de plazos, el obligado tributario podrá no acogerse a estas y el trámite por él efectuado si aprovechar la ampliación del plazo, se considerará evacuado.

 

Y también, al igual que acabamos de señalar en relación con el cómputo del plazo de duración máxima de los procedimientos, prescripción y caducidad, el periodo comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de abril no se tendrá en consideración a los efectos de determinar la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia tributaria, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales en la revisión de numerosos expedientes y atienden las dudas que plantea la actual situación, para procurar un adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y la salvaguarda de los intereses de los obligados tributos. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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[1] Así lo prevé expresamente el RD 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.