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Etiqueta: fuerza mayor

Nota sobre la organización de eventos deportivos populares y COVID-19

La crisis sanitaria del COVID-19 que propició el pasado 14 de marzo la declaración por el Consejo de Ministros del estado de alarma a través del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ha supuesto la suspensión generalizada de los eventos deportivos de todas las disciplinas que estaban programadas, tanto profesionales como no profesionales.

 

A través de esta nota se pretende ofrecer una panorámica general sobre el impacto, desde una perspectiva jurídica, que produce la suspensión de estas actividades a causa del estado de alarma a la vista de las múltiples relaciones jurídicas de la más diversa índole que confluyen en la organización de los eventos deportivos.

 

1.- De las relaciones jurídicas con la Administración Pública.

Buena parte de los eventos deportivos que mayor número de participantes atraen se suele desarrollar en vías públicas (triatlones, maratones, carreras populares, ciclismo, etc.), que requieren la obtención previa de las correspondientes autorizaciones administrativas para la celebración de espectáculos públicos y para poder ocupar los bienes de dominio público. Estas autorizaciones tienen por objeto que la Administración Pública pueda supervisar los planes de protección y seguridad que haya elaborado el organizador del evento, el cumplimiento de la obligación de suscripción del correspondiente seguro de responsabilidad civil, el respeto de la normativa urbanística de las instalaciones temporales que se pretendan establecer, y otras tantas cuestiones que se susciten en salvaguardar del interés público.

 

La realización de estas actuaciones por parte de la Administración Pública constituye el hecho imponible de determinadas tasas que tendrán que ser satisfechas por el organizador. Estas tasas serán de diversa índole, en función de la naturaleza del evento deportivo y del ámbito en que se celebren, en la que podrá intervenir una o varias de las Administraciones Territoriales (Estatal, Autonómica o Municipal). Por lo tanto, la tasa tendrá una regulación particular en función de si se trata de una tasa estatal, autonómica o municipal, en la medida que a cada una de estas se le aplica una normativa particular. Es, por lo tanto, fundamental tener plena certeza de la naturaleza de la tasa que se haya devengado a fin de tener conocimiento del régimen jurídico que le es de aplicación.

 

Dicho lo anterior, muchos de los organizadores de eventos deportivos que han sido suspendidos han satisfecho tasas por las autorizaciones solicitadas a las Administraciones Públicas y se preguntan si tienen derecho a la devolución de las mismas.

 

Para responder a esta cuestión, será preciso realizar un análisis exhaustivo de cada una de las tasas que han sido devengadas y abonadas a fin de determinar si efectivamente se ha producido el hecho imponible legalmente establecido.

 

Por norma, el organizador tendrá derecho a que se le devuelva las tasas cuando no se haya realizado el hecho imponible por causas que no le sean imputables (artículo 12 Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos; artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales). En el sentido contrario, cuando se haya realizado el hecho imponible, el organizador no tendrá derecho a que se le devuelva el importe de las tasas.

 

Es por lo tanto necesario analizar la naturaleza jurídica de cada una de las tasas que se hayan satisfechos a fin de comprobar si efectivamente se ha realizado el supuesto de hecho determinado en la normativa de aplicación.

 

Por su parte, se suscita otra duda acerca de la posibilidad de modificar la autorización otorgada por la Administración Pública y así poder posponer la celebración del evento deportivo a otra fecha en la que no haya impedimentos. Se ha de referir, en primer lugar, que nos encontramos ante las denominadas autorizaciones simples, cuya finalidad es controlar la actividad autorizada y, en su caso, acotarla negativamente dentro de unos límites determinados.

 

Por lo general, tanto los títulos habilitantes de ocupación de bienes demaniales de la Administración Pública (vías públicas, montes públicos…), así como de las otorgadas en cumplimiento de las competencias de espectáculos públicos, se agotan el mismo día en que deban de tener lugar. Y, en el caso particular de los títulos habilitantes de los bienes demaniales, se ha de advertir que la Administración Pública tiene la potestad de revocar unilateralmente la autorización por motivos de interés público.

 

La normativa no contempla la posibilidad de modificar la autorización otorgada para posponerla a otra fecha, por lo que dependerá de la voluntad que tenga la Administración Pública en facilitar esta modificación. En caso contrario, habrá de solicitarse una nueva autorización en los mismos términos establecidos en la autorización que no se pudo materializar.

 

Por último, se ha de indicar que distintas Administraciones Públicas han ampliado los plazos para solicitar la modificación del calendario de eventos deportivos, si bien, a nuestro juicio, ello no afecta a las autorizaciones antes referidas, debiendo solicitar la modificación o, en su caso, solicitar una nueva autorización.

 

2.- De las relaciones con los participantes del evento deportivo.

La suspensión de los eventos deportivos plantea serias dudas acerca de la obligación que tiene el organizador de devolver el precio de la inscripción que ha sido abonada por los participantes del evento. En el momento en que una persona decide inscribirse en el evento deportivo, se suscribe un contrato de prestación de servicios que, por lo general, lleva aparejada la aceptación de una serie de condiciones generales de contratación. Es decir, nos encontramos ante un contrato de adhesión en el que el participante no tiene posibilidades de negociación.

 

Por ello, es de plena aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que constituye el marco jurídico en el que se han de resolver estas incógnitas. A la luz de esta normativa, tendrán que ser analizadas las cláusulas particulares de las condiciones generales de contratación a la que se ha adherido el usuario a los efectos de comprobar si pueden constituir cláusulas abusivas de conformidad con el artículo 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En función de este primer análisis, se podrá tener en consideración el régimen contractual establecido en las condiciones generales para la contratación o, en caso de ser abusivas, estas estipulaciones se tendrán por no puestas en caso de que así sea determinado por un órgano jurisdiccional, debiendo acudir al régimen general establecido en la normativa de consumidores y a las medidas transitorias que han sido adoptadas por el Gobierno durante el estado de alarma.

 

En relación a la devolución del precio inscripción en caso de suspensión, el organizador habrá de ofrecer alternativas para la posterior celebración del evento deportivo sin incluir ulteriores recargos sobre el precio de la inscripción inicial o, en su caso, proceder a la devolución de la cuantía íntegra del precio abonado por el usuario.

 

No obstante, el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente a la COVID 19, ha incluido medidas para adaptar este régimen al impacto producido por la crisis sanitaria, a los efectos de velar por los intereses de los consumidores y de los empresarios.

 

En particular, este Real Decreto-Ley determina que cuando resulte imposible cumplir con el contrato suscrito como consecuencia de las medidas adoptadas por el estado de alarma, los consumidores tendrán derecho a resolver el contrato durante 14 días y el empresario habrá de ofrecer el reembolso, bonos o vales sustitutivos. Es decir, el Real Decreto-ley reconoce el derecho del usuario a resolver el contrato y a que se le devuelva las cantidades abonadas.

 

Sin embargo, este mismo Real Decreto-Ley determina que el empresario deberá devolver la cuantía abonada por el usuario, a excepción de los gastos en los que haya incurrido, debiendo desglosar los mismos y debiendo facilitarlos al consumidor. Por lo tanto, el organizador, siempre y cuando justifique los gastos en los que ha incurrido en la organización del evento a fin de prestar el servicio prestado, tendrá derecho a retener dicha parte de la inscripción, debiendo devolver el remanente al consumidor.

 

Otro ámbito que suscita importantes dudas es la devolución del precio de la licencia de día que otorga la Federación Deportiva competente y que es necesaria para que el deportista pueda participar en el evento. Esta licencia federativa, en principio, vincula exclusivamente al participante del evento con la Federación Deportiva, debiendo el primero abonar el precio que se estipule. Esta licencia lleva aparejado un seguro que cubre las prestaciones mínimas equivalentes al seguro obligatorio para deportistas federados por el periodo de vigencia de la licencia, figurando la Federación como tomador del seguro y el participante como beneficiario del mismo.

 

Si es el participante quien deba satisfacer el precio de la licencia de día directamente a la Federación Deportiva, el organizador del evento no tendrá que preocuparse por esta cuestión.

 

No obstante, en la práctica habitual, la licencia es tramitada por el organizador del evento y su coste está incluido en el precio de la inscripción. Por lo tanto, será el organizador quien gestione estas cantidades para ser posteriormente transferidas a la Federación Deportiva.

 

La primera cuestión que debemos plantearnos es si el organizador del evento es el sujeto que ha de reembolsar el coste de la licencia de día a los usuarios. Como hemos referido anteriormente, la licencia de día es una autorización que vincula exclusivamente al deportista con la Federación, motivo por el cual no parece lógico que, en caso de que la Federación no quiera devolver estos gastos, el empresario sea el sujeto que soporte estos costes. Esta situación de intermediario sitúa al organizador en una situación comprometida, en la medida que los consumidores, por un lado, exigirán la devolución de la cuantía íntegra de la inscripción con el coste de la licencia de día incluido, mientras que la Federación Deportiva, por otro, requerirá el abono del coste de las licencias federativas que le corresponden. Por lo tanto, a fin de evitar conflictos en estos casos, una de las múltiples posibilidades que ofrece la práctica es que el organizador abone siempre las cuantías de las licencias de día a la Federación Deportiva, e incluya dicha cuantía como gasto en el que ha incurrido a los efectos dispuestos en el Real Decreto-Ley 11/2020, para retraer dicho importe de la devolución del precio de la inscripción.

 

3.- De los contratos suscritos para la celebración del evento deportivo.

La organización de un evento deportivo alcanza un importante nivel de complejidad al analizar las relaciones contractuales que el organizador ha tenido que constituir para su correcto desarrollo.

 

Entre otras relaciones contractuales, en los eventos deportivos son habituales los contratos de suministro y compraventa del material necesario, así como los contratos de prestación de determinados servicios como son los servicios médicos y sanitarios. A estos se han de añadir los contratos destinados a la obtención de financiación como son los contratos de patrocinio y de publicidad. Y, por último, los gastos necesarios para atraer participantes como son los contratos de promoción y de marketing, así como los contratos que puedan suscribirse con distintos medios de comunicación. Tampoco debemos olvidar los contratos de seguro de responsabilidad civil, obligatorios para poder desarrollar este tipo de eventos deportivos.

 

Estos contratos requieren de un análisis individualizado dadas las particularidades que los caracteriza y porque las necesidades que cada uno de ellas pretende satisfacer son de diversa naturaleza. Sin embargo, y con el ánimo de no extender esta nota a los problemas particulares que puedan surgir de cada uno de estos contratos, se realizará un análisis de la afectación que tiene el COVID-19 en términos generales en el cumplimiento de los contratos.

 

Partiendo de que la solución óptima es alcanzar de mutuo acuerdo la adaptación o la resolución de los contratos, esta posibilidad no siempre está presente en todas las relaciones contractuales, y, por este motivo, se han de tomar en consideración otras figuras jurídicas presentes en nuestro ordenamiento jurídico. Se ha de advertir que en este ámbito nos encontramos ante un terreno pantanoso, en la medida que no hay precedentes judiciales relativas a la paralización generalizada de la actividad producido por una pandemia mundial que nos faciliten un punto de apoyo sólido.

 

En primer lugar, se ha de tener en consideración la posible aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” (que puede traducirse como “manteniéndose igual las circunstancias”) de construcción jurisprudencial, que nos permitiría renegociar los contratos entre las partes de forma temporal mientras duren las circunstancias excepcionales que imposibilitan su correcto cumplimiento. Esta cláusula se fundamenta en que las partes contratantes no tenían conocimiento cuando se suscribió el contrato de que se daría un acontecimiento imprevisible, como es la pandemia y el estado de alarma en la que nos encontramos inmersos, que iba a repercutir directamente en el equilibrio de la relación contractual. Por ello, es necesario realizar un análisis particular de cada uno de los contratos que hayan sido suscritos a fin de determinar si concurren los requisitos jurisprudenciales para poder aplicar la cláusula “rebus sic stantibus”.

 

La aplicación de esta cláusula es factible en la medida que la suspensión del evento es un hecho no imputable al organizador, que la crisis sanitaria y el estado de alarma constituyen una situación imprevista e inevitable y que dicha situación es causa directa del incumplimiento.

 

Otra de las posibilidades sería calificar el incumplimiento de las obligaciones contractuales como fuerza mayor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.105 del Código Civil. Este artículo pretende dar una respuesta jurídica a aquellos daños que se han producido en el seno de una relación contractual como consecuencia de un acontecimiento imprevisible e inevitable, determinando que cuando consta acreditada la existencia de fuerza mayor no habrá responsabilidad.

 

La concurrencia de una causa de fuerza mayor en el incumplimiento de las obligaciones contractuales permitirá la suspensión del vínculo contractual y del cumplimiento de las prestaciones, volviendo al normal cumplimiento de las obligaciones contractuales cuando el evento de fuerza mayor haya desaparecido.

 

No obstante, la fuerza mayor también puede tener un carácter definitivo, provocando la extinción del vínculo contractual cuando su cumplimiento devenga imposible como consecuencia del evento de fuerza mayor.

 

Así, si se pierde el objeto del contrato como consecuencia del evento constitutivo de fuerza mayor, ambas partes sufren el perjuicio de forma que comparten el riesgo del “mal producido” y se procederá a la devolución recíproca de las prestaciones, excluyéndose la obligación de indemnizar.

 

De todo modos, tanto la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” como el motivo de fuerza mayor habrán de ser analizados de un modo individualizado en cada relación contractual vigente por la diversidad contractual que confluyen en un evento deportivo y por la compleja situación en la que nos encontramos, al no poder aplicar las herramientas jurídicas propias de una situación de “business as usual”.

 

4.- De las relaciones con voluntarios.

Para concluir, a sabiendas que los voluntarios son una fuente crucial de ayuda para que los eventos deportivos puedan prosperar, se ha de manifestar que la cancelación de los eventos producido por el COVID-19 no supone un problema jurídico de gran calado en este ámbito, en la medida que el voluntario se define por su carácter libre, gratuito y solidario tal y como se desprende de la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado y de las leyes autonómicas que regulan esta materia.

 

Por lo tanto, a pesar de que hubiera un grupo de voluntarios estructurado y organizado para ayudar en la consecución del evento deportivo, la suspensión del evento no genera responsabilidad de ningún tipo al organizador con respecto a este colectivo.

 

No obstante, cuando la situación sanitaria permita la celebración de eventos deportivos, el organizador si habrá de tener en consideración el derecho legalmente reconocido a los voluntarios de realizar su actividad en condiciones de seguridad e higiene. En caso de no tomar medidas al respecto, podrán derivarse responsabilidades de distinta naturaleza.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista de las circunstancias excepcionales del momento. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

  

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Cómo realizar un ERTE acogiéndose a las previsiones del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo

NOTA DE URGENCIA RELATIVA A LA PRESENTACIÓN DE ERE´S PARA SUSPENDER CONTRATOS FUNDAMENTADOS EN FUERZA MAYOR (CONOCIDOS POPULARMENTE COMO ERTES)

 

Con el Real Decreto-Ley, el Gobierno trata de dar respuesta a la situación de emergencia y efectos generados por la evolución del COVID-19 mediante la puesta en vigor de diferentes medidas extraordinarias.

 

De ellas, esta nota de urgencia se limita a analizar brevemente las relativas a la presentación de ERE´s fundamentados en la causa de fuerza mayor, ya regulada en el Título II (artículos 31,32 y 33) del RD 1483/2012, con las medidas de flexibilización derivadas de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos a que se refiere el Título II de la Exposición de Motivos del RDL comentado.

 

La primera observación a efectuar es que el RDL no está orientado ni contiene previsiones para la presentación de ERE´s por causa de fuerza mayor, encaminados a la extinción de los contratos de trabajo, por lo que solamente podrán acogerse al mismo los ERE´s de suspensión de contratos o a reducciones de jornada por dicha causa.

 

No se está por tanto ante una laguna legislativa, sino ante una clara intención del Gobierno de excluir las extinciones de contratos de trabajo de las medidas de flexibilización y demás previsiones del RDL. Así se deduce de la Exposición de Motivos del RDL, de la regulación contenida en los artículos 22 a 28 de la norma, y de la exposición pública del anuncio del RDL efectuada el pasado martes por el presidente del Gobierno en la práctica totalidad de las cadenas de TV, en la que una y otra vez reiteró la petición a los empresarios de no proceder a extinguir contratos de trabajo.

 

Sin embargo, es evidente que habrá muchas empresas a las que la imprevista fuerza mayor, en que la pandemia consiste, haya puesto ante la situación de tener que elegir entre extinguir contratos de trabajo o cerrar; máxime si previamente ya estaban en una delicada situación.

 

Estas empresas no podrán acogerse a las medidas del RDL comentado, sino que tendrán que acudir a la causa de fuerza mayor del RD 1483/2012 – cuyo procedimiento es muy similar al regulado en el RDL – o, en su defecto o denegación de las medidas solicitadas por fuerza mayor por parte de la Autoridad Laboral, acudir a las causas ordinarias de naturaleza económica y productiva y seguir el más complejo procedimiento ordinario si quieren asegurar el éxito de su pretensión.

 

Por lo que respecta a los ERTES (para suspender contratos de trabajo o aplicar reducciones de jornada), hay que advertir que la aplicación de las medidas de “flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal para evitar despidos” no es ni mucho menos automática en todos los casos.

 

De una parte, el redactado del artículo 22.1 establece una relación directa causa/efecto entre (a) la pérdida de la actividad y el COVID-19 o (b) el estado de alarma.

 

Ello significa:

a) En el primer caso, que la pérdida de actividad tiene que estar directamente relacionada con la presencia cierta de casos de contagio en la empresa solicitante de la medida o en uno de sus centros de trabajo. Casos de tal entidad que justifique el cese en la actividad por aplicación de los protocolos sanitarios propios de la extensión del contagio a otros trabajadores de una u otro. En este supuesto, la prueba de la relación directa causa/efecto recae sobre la empresa solicitante y tiene que estar debidamente acreditada.

b) En el segundo, que la pérdida de actividad sea consecuencia directa de la aplicación del estado de alarma.

Este es el único supuesto de automatismo en la aplicación de la flexibilidad predicada en el Capítulo II del RDL, pues es tan sencillo como comprobar si la actividad de la empresa está incluida dentro de las mencionadas en el artículo 22.1 del RDL o en el Anexo del RD 463/2020 de declaración del estado de alarma.

 

De otra parte, a la hora de iniciar el procedimiento de solicitud (perfectamente descrito en el RDL) se exige, en el artículo 22.2.a): “un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como en su caso de la correspondiente documentación acreditativa”.

 

Obviamente el artículo se está refiriendo al supuesto a) mencionado más arriba, es decir, al supuesto en que hay exigencia de prueba. ¿Qué prueba?

 

El RDL ha perdido una extraordinaria oportunidad de clarificar la naturaleza y entidad de la prueba exigible que reproduce la laguna legal existente en el caso de los ERE´s por fuerza mayor (para extinguir contratos, suspenderlos o reducir jornada) del artículo 32 del RD 1483/2012 (Reglamento de desarrollo de los procedimientos de extinción colectiva de los contratos de trabajo, los llamados “despidos colectivos”, suspensión de contratos y reducción de jornada).

 

Es decir, en estos casos – como ya sucedía en el RD 1483/2012- todo depende del criterio interpretativo discrecional de la Autoridad Laboral que, en la situación presente (avalancha esperada de 1 millón de ERTES), pensamos que será más bien restrictivo. Es la Resolución de la Autoridad Laboral la que abre o cierra la puerta de todas y cada una de las favorables consecuencias previstas en la norma para trabajadores y empresas a cargo del erario público.

 

Otro supuesto es el caso de aquellas empresas que ni han tenido casos de trabajadores afectados por el COVID-19, ni tampoco están incluidas dentro de las actividades descritas en el Anexo del RD 463/2020 de declaración del estado de alarma. Pero que sí están afectadas por una fuerza mayor refleja (de primero, segundo o hasta de tercer grado), es decir, aquellas empresas de subcontrata cuya pérdida de actividad se ve afectada en modo reflejo de primer grado (principal/subcontrata), segundo (subcontrata de la subcontrata), o tercero (subcontrata de la subcontrata de la subcontrata) por la pandemia del COVID-19.

 

Obviamente si la empresa principal rompe su vínculo contractual con la primera subcontrata, por estar aquella en cualquiera de los dos casos (a) o (b) analizados anteriormente o en los dos, se iniciará una cadena de rupturas contractuales que dará lugar a que la causa inicial (la pandemia) termine afectando a la perdida de actividad de toda la cadena de subcontratas

 

Esta hipótesis es muy fácil que se produzca en numerosos casos de subcontratación (prácticamente exclusiva) entre una gran empresa principal y la primera subcontrata, y que se va reproduciendo luego en la cadena de subcontrataciones.

 

El RDL no parece que contemple estos casos, y con toda seguridad, habrá muchas empresas que se pregunten si pueden utilizar o no la fórmula flexibilizadora contenida en el mismo para minimizar las consecuencias que sobre ellas terminarán recayendo por la pandemia que, no debe olvidarse, es la auténtica y única causa de la fuerza mayor.

 

Una advertencia final: Debe prestarse especial atención a la DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA del RDL: Obliga a las empresas que hayan hecho uso de las medidas laborales reguladas en el mismo a mantener el empleo durante los seis meses siguientes a la reanudación de la actividad.

 

En GC Legal contamos con expertos, tanto en la materia laboral como en las diversas áreas directa o indirectamente afectadas por el RDL, para poder ofrecer soluciones individualizadas a las particulares circunstancias de cada empresa afectada por el mismo.

 

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La crisis sanitaria del Covid-19 como evento de fuerza mayor en los contratos libera de la indemnización de daños y perjuicios por incumplimento contractual

La caracterización por la Organización Mundial de la Salud del COVID-19 como una pandemia, junto con la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo – por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 -, constituye en la gran mayoría de los supuestos un evento impredecible que podría dar lugar al incumplimiento de las obligaciones contractuales por gran parte de los agentes que operan en el mercado.

 

A la luz de la situación de parálisis que vivimos por la crisis sanitaria, al COVID-19 se le puede considerar un evento calificado jurisprudencialmente como caso de fuerza mayor liberatorio de las consecuencias indemnizatorias de los incumplimientos contractuales. La lógica plasmada en el artículo 1105 del Código Civil da respuesta a los supuestos en los que el daño causado se debe a un acontecimiento imprevisible e inevitable, determinando que cuando consta acreditada la existencia de fuerza mayor no habrá responsabilidad, salvo que las partes hubieran pactado lo contrario en el contrato; en cuyo caso y, tal y como establece el propio artículo 1105, prevalece siempre lo pactado (artículo 1255 del Código Civil).

 

Podemos considerar a la fuerza mayor como una excepción oponible por una de las partes en un contrato, frente a la acción de la otra parte exigiendo el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

 

En este sentido y, como regla general, la fuerza mayor permitirá la suspensión del vínculo contractual y del cumplimiento de las prestaciones, ya sea para una de las partes o para ambas según el caso, volviendo la parte o partes al normal cumplimiento de las obligaciones contractuales una vez que el hecho calificado como “evento de fuerza mayor” desaparezca.

 

Es necesario matizar que la fuerza mayor constituye una exención de la obligación de indemnizar a la otra parte, pero en ningún caso supone que una de las partes quede exenta de realizar su prestación cuando la contraparte ha cumplido con la suya. Por consiguiente, se excluye la indemnización por incumplimiento o

 

incumplimiento defectuoso. Pero no permite que, alegando la existencia de fuerza mayor, una de las partes incumpla su prestación, de forma que una de las partes se beneficie a costa del sacrificio o pérdida de la otra (donde aplicaría la figura del enriquecimiento injusto).

 

Asimismo, es importante tener en cuenta que en el caso de que las partes hubieran pactado expresamente la resolución contractual por evento de fuerza mayor – supuesto que puede darse en algunos contratos -, no sería de aplicación el artículo 1105 del Código Civil, sino que se aplicaría lo establecido en el artículo 1255 del Código Civil que regula el principio de libertad de pactos; por lo que el contrato quedaría resuelto, pero no por aplicación del artículo 1105 sino del 1255 por haberse pactado por ambas partes la concurrencia de un evento de fuerza mayor como causa de resolución contractual, con los efectos que para ello hayan previsto ambas partes (generalmente, la devolución de las prestaciones).

 

No obstante lo anterior, la fuerza mayor también puede tener un carácter definitivo y no solo temporal, provocando la extinción del vínculo contractual cuando su cumplimiento devenga imposible como consecuencia del evento de fuerza mayor.

 

Así, si se pierde el objeto del contrato como consecuencia del evento constitutivo de fuerza mayor, ambas partes sufren el perjuicio de forma que comparten el riesgo del “mal producido” y se procederá a la devolución recíproca de las prestaciones, excluyéndose la obligación de indemnizar.

 

En el asunto que analizamos resulta de gran importancia excluir que concurran circunstancias que no permitan considerar como evento de fuerza mayor a la crisis sanitaria del COVID-19, caso excepcional pero que puede darse en la práctica.

 

Por ello, es necesario analizar caso por caso las relaciones contractuales que están en vigor, revistiendo de gran importancia el momento en que se ha suscrito el contrato. Así, podríamos encontrarnos con un contrato que ha sido negociado y firmado habiéndose declarado ya la existencia de una Pandemia Mundial por parte de la Organización Mundial de la Salud. O tratarse de contratos suscritos en países cercanos a Italia, en la época en la que en dicho país se estaba expandiendo el virus, pudiendo preverse la extensión a los demás países de la UE. Podría incluso haberse considerado el mencionado riesgo a la hora de negociar condiciones más favorables en el contrato. En estos supuestos, el evento del COVID-19 no sería del todo imprevisible, lo que generaría grandes dudas jurídicas a la hora de poder calificar la crisis sanitaria como un evento de fuerza mayor para este caso concreto. Por ello, es vital realizar un análisis pormenorizado de las cláusulas de las relaciones contractuales que han visto afectadas por esta crisis sanitaria y de las circunstancias en las que se negoció y firmó el mencionado contrato.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales en la revisión de numerosos contratos de distinta naturaleza. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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