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Etiqueta: IAJD

El “Real Decreto-Ley de las hipotecas”: dudosa constitucionalidad

Pocas veces antes una cuestión había suscitado tanto debate, incertidumbre e inseguridad jurídica. El “insólito embrollo” del obligado al pago del impuesto de los actos jurídicos documentados en los préstamos hipotecarios  -por todos conocido-  trae cusa del radical cambio jurisprudencial habido por el Tribunal Supremo que determina, finalmente, a favor de la banca al librarla del pago del citado impuesto, siendo el prestatario (cliente) el obligado al pago del tributo; habiéndose hecho pública la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Pleno, núm. 1669/2018, de  27 de noviembre de 2018 (RC núm. 5911/2017).

Ahora bien, es lo cierto que la sucesión de acontecimientos desde la sentencia dictada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo el pasado 16 de octubre  -que establecía que eran los bancos y no el cliente quienes debían pagar el impuesto- hasta el pronunciamiento ofrecido por el Pleno, generó una situación de incertidumbre en el régimen jurídico aplicable en la materia haciendo cundir el desconcierto sobre cómo proceder tanto por parte de las entidades financieras como por los particulares que querían suscribir un préstamo hipotecario. La situación creada provocó la paralización del mercado hipotecario con grave repercusión socioeconómica haciéndose necesaria una solución urgente. De ahí que el Gobierno aprobara -ex. artículo 86 de la Constitución-  el Real Decreto Ley 17/2018, de 8 de noviembre por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en aras a fijar un marco jurídico estable capaz de garantizar a los ciudadanos sus derechos como consumidores (BOE.09.11.18).

Y así, de la citada norma que comprende un Artículo Único – con objeto principal de determinar el sujeto pasivo del impuesto sobre los actos jurídicos documentados en los préstamos hipotecarios-  se desprende:

.La modificación de la redacción del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, indicando que: “será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan», y aclarando que “cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista” esto es, el banco).

.El añadido de un párrafo 25 al artículo 45.I.B) de la citada Ley de la que se desprende: “25. Las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria en las que el prestatario sea alguna de las personas o entidades incluidas en la letra A) anterior (exentas del pago del impuesto: el Estado, y las AAPP, entidades sin fines lucrativos, cajas de ahorro y fundaciones bancarias por adquisiciones destinadas a su obra social, iglesia católica e iglesias que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado, Instituto de España y Reales Academias, partidos políticos con representación parlamentaria, Cruz Roja, ONCE, Obra Pía de los Santos Lugares”.

.La modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre sobre el Impuesto de Sociedades con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de este RDLeg. Con el añadido de una nueva letra m) en su artículo 15, relativo a los gastos no fiscalmente deducibles por las empresas. Suponiendo ello que la deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, en los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 29 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según la redacción dada por este RDLeg. no será deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

.Deroga cuantas disposiciones incluidas y normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto-ley, por cuanto quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias al contenido del presente RDL.

Pues bien, sentado lo anterior paree quedar zanjada la cuestión. Sin embargo, las dudas de constitucionalidad suscitadas sobre la norma pudieran reabrir de nuevo el debate. Esperemos acontecimientos.

María Luisa Vilela Pascual.

Abogada GC LEGAL

Del revuelo mediático causado a propósito de los recientes pronunciamientos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

“(…); las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)”;  “…; se declara nulo el cese de interinos contratados de manera abusiva (…)”; “…; los bancos asumirán el pago del impuesto de los actos jurídicos documentados de las hipotecas, y no los clientes (…)”.

 Son algunas de las noticias que, en el ámbito jurídico, han tenido mayor repercusión en las últimas semanas y de las que todos los medios se han hecho eco. Su interés no ofrece duda, de ahí la obligada necesidad de reparar, siquiera sucintamente, en las sentencias que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado respecto a las mismas.

Obligada mención merece en primer lugar la sentencia nº 1505/2018 dictada el pasado 16 de octubre al establecer que son los bancos los que tienen que asumir el pago del impuesto de actos jurídicos documentados de las hipotecas, y no los clientes. Ahora bien, sirva este pequeño apunte tan solo como adelanto, toda vez que, como se sabe, escasamente después de haber sido conocida por la opinión pública la citada decisión, el Presidente de la Sala Tercera del Alto Tribunal acordó con carácter urgente avocar al Pleno para el próximo día 5 de noviembre a fin de decidir si el cambio de jurisprudencia que había tenido lugar, ha de confirmarse o no. Estaremos por tanto a la resolución que adopte el Pleno, momento a partir del cual, abordaremos con detalle el estudio de la cuestión.

Otra resolución relevante en las últimas semanas, ha sido la que establece como doctrina legal que “las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)”.  Se trata de la sentencia nº 1462/2018 dictada el pasado 3 de octubre por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en donde se zanja la controversia suscitada por resoluciones contradictorias dictadas por distintos juzgados; y en la que, corrigiendo a la Agencia Tributaria, la Sala ratifica y confirma el fallo de la precedente sentencia de 29.06.2017 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; siendo finalmente su posición la siguiente, ordenar a la Administración a que proceda a la devolución de la cantidad ingresada por dicho concepto. Y ello, por entender que la prestación por maternidad puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero de la letra h del artículo 7 de la LIRPF al disponer que “…; igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad (…)”.

Decisión, por tanto, que permite reclamar lo abonado por dicho concepto en los ejercicios no prescritos. De manera tal que, cualquier trabajadora (siendo también la doctrina extensible a la paternidad) que haya recibido la prestación desde el 2014 podrá reclamar la devolución de la cantidad que le pueda corresponder. Nótese, sin embargo, que la Administración no actuará a tal fin de oficio, haciéndose necesario que todos los beneficiados por esta sentencia, si les conviene, habrán de iniciar los trámites oportunos para ello vía solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos ante la AEAT.

Concluyo con otras resoluciones dignas de mención: la constatación por parte del Tribunal Supremo del abuso en la contratación interina, poniendo de manifiesto con ello la consiguiente situación de desprotección e inestabilidad en la Administración. En efecto, las sentencias de la Secc.4ª, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 despejan dudas acerca de los efectos derivados de los sucesivos nombramientos como funcionario interino y aplica el criterio de diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) a fin de incrementar los derechos laborales de los mismos. Y así declara nulo el cese de interinos por entender que la utilización abusiva de contratos de duración determinada constituye, precisamente, un abuso. Consecuentemente – y sin que ello permita su conversión en indefinido no fijo –  se reconoce el derecho a la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que la Administración cumpla lo ordenado por la normativa vigente. Y, pudiendo también dar lugar, en su caso, a una situación indemnizable estando a las circunstancias singulares de cada caso, previo haber ejercitado la pretensión indemnizatoria correspondiente y acreditar en debida forma de los daños y perjuicios causados.

En clara lógica, los pronunciamientos jurisprudenciales citados se revelan muy positivos para todos aquellos colectivos beneficiados, siendo deseable una pronta satisfacción de los derechos e intereses reconocidos a su favor.

 

María Luisa Vilela Pascual.

Abogada