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Etiqueta: Impuesto sobre Sociedades

Nueva Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal

El pasado 10 de julio de 2021 se publicó la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

Se trata de una ley con un cierto carácter ómnibus en el sentido de que incorpora modificaciones de muy diversa naturaleza en la regulación tributaria orientada, principalmente, a la prevención y lucha contra el fraude fiscal. Según el preámbulo del texto normativo, la finalidad de las modificaciones es doble: por un lado, se incorpora el Derecho de la Unión Europea al ordenamiento interno en el ámbito de las prácticas de elusión fiscal; y, por otra parte, se introducen cambios en el ordenamiento interno para asentar unos parámetros de justicia tributaria y facilitar las actuaciones tendentes a prevenir y luchar contra el fraude reforzando el control tributario.

Destaca el contexto de globalización de la economía y los nuevos modelos de negocios que está surgiendo en los últimos tiempos, así como la aparición de avances tecnológicos disruptivos, que obligan, en definitiva, a la Administración a abordar, con una estrategia integral, los importantes retos que ello comporta. Asimismo, según advierte el preámbulo, se deben concentrar esfuerzos en el control de los y las contribuyentes con grandes patrimonios, así como en sus entornos societarios y familiares, a fin de favorecer el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias mediante la creación de una unidad central de coordinación de dichas actuaciones de control.

Los 19 artículos, 6 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias, y 3 y 7 disposiciones finales, que incorporan las diversas modificaciones y medidas tributarias, previstas en el nuevo texto legal, pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Adaptación del ordenamiento interno a la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio (ATAD):

  1. La Directiva ATAD, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, aborda diferentes ámbitos: establece una cláusula general anti abuso; un régimen de transparencia fiscal internacional; otro para las denominadas asimetrías híbridas; reglas para limitar la deducibilidad de intereses; y un régimen para regular los impuestos de salida o “exit tax”, como consecuencia del cambio de residencia fiscal o traslado de activos a otro país.

Impuesto sobre Sociedades:

  1. Establecimiento de requisitos adicionales para que las sociedades de inversión de capital variable (SICAV) puedan aplicar el tipo de gravamen del 1 por ciento.
  2. Establecimiento de determinados requisitos que deben cumplir los productores y las productoras que ejecuten producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos a los efectos de poder aplicar la deducción regulada en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
  3. Precisiones técnicas de carácter menor en relación con la baja en el índice de entidades del Impuestos sobre Sociedades.

Impuesto sobre la Renta de No Residentes:

  1. Modificaciones en la regulación del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) para favorecer las libertades de establecimiento y circulación, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

  1. Determinadas modificaciones en la regulación del IRPF, y en particular: adquisiciones de bienes a través de un contrato o pacto sucesorio; reducción por arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda.
  2. Establecimiento de nuevos deberes de información relativos a monedas virtuales.
  3. Se adaptan los requisitos exigibles en los seguros de vida en los que el tomador o tomadora asume el riesgo de la inversión para que no resulte de aplicación la regla especial de imputación temporal en el IRPF, en concordancia con las últimas modificaciones normativas aplicables a las entidades aseguradoras.
  4. Se homogeneiza el tratamiento de las inversiones en determinadas instituciones de inversión colectiva, conocidas como fondos y sociedades de inversión cotizadas o ETF (por sus siglas en inglés) con independencia del mercado, nacional o extranjero en el que coticen.

ITPyAJD e ISyD:

  1. Se modifica la base imponible de los impuestos sustituyendo el valor real por valor, concepto que se equipara al valor de mercado.
  2. Modificación de la regulación en el ISyD de la acumulación de donaciones, para incluir los contratos y pactos sucesorios determinantes de adquisiciones en vida del o la causante.
  3. Modificaciones en la normativa del ITPyAJD en relación con las operaciones de compra a particulares de artículos de oro y joyería por parte de comerciantes del sector.

Impuesto sobre el Patrimonio:

  1. Se añaden los criterios para valorar los seguros de vida cuando el tomador o la tomadora del seguro no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate, evitando que se pueda eludir la tributación por los seguros de vida-ahorro.

IVA e IGIC:

  1. Se incorporan una serie de modificaciones en la normativa reguladora del IVA y del IGIC, con el fin de evitar interpretaciones erróneas que pudieran dar lugar a situaciones de abuso o fraude, en especial en materia de responsabilidad tributaria.

Impuestos especiales de fabricación:

  1. Se realizan precisiones técnicas en la definición de depósito fiscal. Se modifica la regulación del tipo de gravamen, así como el régimen sancionador, incluyendo nuevos tipos infractores que también se incorporan en la regulación del Impuesto Especial sobre el Carbón y el Impuesto Especial sobre la Electricidad.

Ley General Tributaria:

  1. Se reconoce la prohibición del establecimiento de cualquier mecanismo extraordinario de regularización fiscal que implique una disminución de la cuantía de la deuda tributaria.
  2. Se reconoce la compatibilidad del devengo de intereses de demora con los recargos de extemporaneidad que, en su caso, procedan. Y también se modifican el sistema de recargos por extemporaneidad, estableciéndose un sistema de recargos crecientes del 1 por ciento hasta el 15 por ciento, atendiendo al número de meses de retraso. Asimismo, se reconoce de forma expresa la no procedencia de intereses de demora en las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y de ingresos indebidos durante determinados periodos.
  3. Se establece la obligación de que los sistemas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables o de gestión empresarial se ajusten a ciertos requisitos que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros.
  4. Se adapta el régimen de representación de los no residentes para adecuarlo al Derecho de la Unión Europea.
  5. Se incorporan medidas cautelares durante la tramitación de los procedimientos de suspensión.
  6. Se modifica del régimen de la lista de deudores tributarios y deudoras tributarias.
  7. Se incorporan modificaciones al régimen de autorización judicial de entrada en el domicilio del obligado tributario o la obligada tributaria. Y se incorporan otras modificaciones a la regulación de los procedimientos de gestión tributaria, de diversa índole. Así como determinadas modificaciones en la regulación del régimen de infracciones y sanciones tributarias, y en particular, en el régimen de reducciones aplicable a las sanciones tributarias. En ese sentido se eleva la reducción de las sanciones derivadas de las actas con acuerdo al 65 por ciento y la prevista en caso de pronto pago al 40 por ciento, manteniéndose en el 30 por ciento la reducción por conformidad.
  8. Se incorpora el denominado principio de Deggendorf en virtud del cual no se pueden conceder nuevas ayudas estatales individuales a una empresa que tiene pendiente de cumplir una obligación de reintegro derivada de una Decisión de la Comisión Europea.
  9. Se modifica el régimen de revocación del número de identificación fiscal para que las entidades inactivas cuyo número haya sido revocado no puedan realizar inscripciones en ningún registro público, ni otorgar escrituras, a excepción de los trámites imprescindibles para la cancelación de la correspondiente nota marginal.
  10. Se introduce la obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero en el marco de la obligación de informar sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

Catastro inmobiliario:

  1. Se incorporan determinadas modificaciones para que la información catastral responda a los principios de generalidad y justicia tributaria.

Impuesto sobre Actividades Económicas:

  1. Se actualizan las referencias normativas para la consideración de grupo de sociedades y se aclara la regla para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios, que se deberá aplicar con independencia de la obligación de consolidación contable.

Juego:

  1. Se incorporan determinadas modificaciones en el articulado de la Ley 13/2011, de 27 de mayo de regulación del juego, para hacer más efectiva la lucha contra el fraude en el entorno de las actividades de juego, en sus diversas manifestaciones.

Utilización de medios de pago en efectivo:

  1. Entre las modificaciones que se incorporan, disminuye el límite general de pagos en efectivo de 2.500 a 1.000 euros y se modifica la regulación del procedimiento sancionador.

Contrabando:

  1. Se introducen modificaciones en la normativa reguladora de la represión del contrabando con el objeto de que, cuando se realice una de las conductas tipificadas como contrabando y la misma no sea constitutiva de delito, dicha conducta sea tipificada como infracción administrativa. Advirtiendo, además, en cuanto al aspecto subjetivo, se advierte que las referidas infracciones serán cometidas con cualquier grado de negligencia.

 Impuesto sobre las labores del tabaco:

  1. Se incorporan medidas para reforzar las capacidades de los órganos del Estado para la prevención y represión de determinadas conductas fraudulentas en la fabricación y elaboración de tabaco.

SOCIMI:

  1. Se establece un gravamen especial sobre la parte de los beneficios no distribuidos de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario que no hayan tributado al tipo general del Impuesto sobre Sociedades ni estén en plazo legal de reinversión y se modifican las obligaciones de suministro de información.

Régimen Económico y Fiscal de Canarias:

  1. Se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, con el fin de adecuar el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras a las Directrices comunitarias sobre ayudas prestadas al transporte marítimo, contenidas en la Comunicación C(2004)43 de la Comisión Europea.

Economía sumergida:

  1. Se introduce una nueva disposición adicional sobre la evaluación de la economía sumergida en el Estado español.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia, avalados por su trayectoria profesional, que podrán ofrecer una solución satisfactoria a la vista  de  las circunstancias excepcionales del momento. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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Email: gclegal@gclegal.es

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La inversión del beneficio empresarial en actividades de I+D a través de Agrupaciones de Interés Económico

El Capítulo IV del Título VI de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (“LIS”) regula deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades. La primera de ellas es, precisamente, la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. En particular, la deducción por actividades de investigación y desarrollo permite la deducción en la cuota de un determinado porcentaje aplicable a los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible excluidos los edificios y terrenos.

 

Asimismo, el Capítulo II del Título VII articula el régimen especial previsto para las agrupaciones de interés económico (“AIE”), españolas o europeas, y uniones temporales de empresas, que se caracteriza por transparentar los resultados de la AIE a sus socios.

 

En diversas contestaciones a Consultas Vinculantes evacuadas por la Dirección General de Tributos, el órgano directivo ha atendido las dudas que suscitaba la posible aplicación del beneficio fiscal previsto para incentivar la I+D en el caso de que la actividad de investigación y desarrollo se llevase a cabo a través de Agrupaciones de Interés Económico, donde alguno de sus miembros inversores desarrolla actividades distintas de las llevadas a cabo por la AIE que, a su vez, subcontrata el 100% de la actividad de I+D. Esta fórmula permite a las empresas, cuya actividad tampoco guarda relación con la I+D, obtener un importante retorno económico en caso de que decidan invertir beneficios empresariales procedentes del desarrollo de su actividad ordinaria participando en una AIE que, a su vez, subcontrata los trabajos de I+D. Todo ello, como consecuencia de la imputación de los resultados (negativos) de la AIE y del aprovechamiento de la deducción prevista por la legislación para actividades de I+D.

 

En concreto, la DGT se ha pronunciado sobre estas cuestiones en, al menos, cuatro consultas diferentes (núm. V1824-18 de 22 de junio de 2018; V4897-16 de 11 de noviembre de 2016; V3384-14 de 26 de diciembre de 2014; V2213-14 de 08 de agosto de 2014). En concreto, el órgano directivo ha advertido que las actividades desarrolladas por una AEI pueden tener la consideración de I+D con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la LIS, en el caso de que los socios desarrollen actividades distintas a las llevadas a cabo por la propia AIE. Concretamente, en opinión de la DGT “a efectos tributarios, el régimen fiscal establecido en el artículo 43 de la LIS será de aplicación a las agrupaciones de interés económico constituidas de conformidad con la Ley 12/1991, de 29 de abril, en la medida en que realicen efectivamente las actividades adecuadas a su objeto social que, en el supuesto concreto planteado, consiste en la investigación y desarrollo en el ámbito farmacéutico, y se cumplan los demás requisitos establecidos en la citada Ley, aunque sus socios no desarrollen actividades directamente relacionadas con las de la AIE”. En este sentido, en la medida en que la AIE sea la que encargue la realización de las actividades de I+D y adquiera la titularidad de los resultados de dichas actividades, se entenderá que dicha entidad es la que genera el derecho a practicar la deducción, siendo indiferente si la actividad de I+D ha sido subcontratada al 100%. La DGT, de igual manera, señala que si la actividad de I+D se paralizase temporalmente, se abandonase definitivamente o se produjese una situación similar, los gastos incurridos hasta la fecha de abandono seguirían generando el derecho a la aplicación de la deducción por I+D.

 

Además, los socios inversores de AIE, siempre que sean residentes en territorio español, pueden imputarse las bases imponibles negativas, así como las bases de las deducciones y bonificaciones a las que tenga derecho la entidad. Como es lógico, dicha imputación debe realizarse “en la proporción que resulte de los estatutos de la entidad” y con las limitaciones previstas en el artículo 39 de la LIS. En el caso de que en el momento en que la AIE concluyese su período impositivo el desembolso realizado por los inversores fuera reducido, se podría desembolsar el capital pendiente comprometido con carácter posterior. En la misma línea, la DGT prosigue señalando que “la transmisión de las participaciones en la AIE por parte de sus socios no tiene efectos sobre la deducción practicada”.

 

Finalmente, en relación con los efectos del cálculo del porcentaje de deducción aplicable durante el primer año, según lo dispuesto en el artículo 35.1.c).1º de la LIS, y de acuerdo con la DGT, “en el primer año en que proceda la aplicación de la deducción por investigación y desarrollo, el porcentaje a aplicar será del 42% por cuanto la media de los dos años anteriores tiene un valor de cero, lo que significa que todo el importe de gastos incurridos supone un exceso sobre dicha media”.

 

Por lo tanto, a la luz de la doctrina administrativa que viene estableciendo la DGT se abren interesantes posibilidades de obtener beneficios muy significativos para empresas que, con independencia de que no se dediquen a la actividad de I+D, decidan apoyar este tipo de proyectos debidamente canalizados y de ese modo, recibir un retorno económico que permite recuperar la inversión efectuada más una rentabilidad muy significativa, como consecuencia de la aplicación de beneficio fiscal previsto por la normativa.

Por Hugo López López.

La inversión del beneficio empresarial en actividades de I+D a través de Agrupaciones de Interés Económico

El Capítulo IV del Título VI de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (“LIS”) regula deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades. La primera de ellas es, precisamente, la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. En particular, la deducción por actividades de investigación y desarrollo permite la deducción en la cuota de un determinado porcentaje aplicable a los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible excluidos los edificios y terrenos.

 

Asimismo, el Capítulo II del Título VII articula el régimen especial previsto para las agrupaciones de interés económico (“AIE”), españolas o europeas, y uniones temporales de empresas, que se caracteriza por transparentar los resultados de la AIE a sus socios.

 

En diversas contestaciones a Consultas Vinculantes evacuadas por la Dirección General de Tributos, el órgano directivo ha atendido las dudas que suscitaba la posible aplicación del beneficio fiscal previsto para incentivar la I+D en el caso de que la actividad de investigación y desarrollo se llevase a cabo a través de Agrupaciones de Interés Económico, donde alguno de sus miembros inversores desarrolla actividades distintas de las llevadas a cabo por la AIE que, a su vez, subcontrata el 100% de la actividad de I+D. Esta fórmula permite a las empresas, cuya actividad tampoco guarda relación con la I+D, obtener un importante retorno económico en caso de que decidan invertir beneficios empresariales procedentes del desarrollo de su actividad ordinaria participando en una AIE que, a su vez, subcontrata los trabajos de I+D. Todo ello, como consecuencia de la imputación de los resultados (negativos) de la AIE y del aprovechamiento de la deducción prevista por la legislación para actividades de I+D.

 

En concreto, la DGT se ha pronunciado sobre estas cuestiones en, al menos, cuatro consultas diferentes (núm. V1824-18 de 22 de junio de 2018; V4897-16 de 11 de noviembre de 2016; V3384-14 de 26 de diciembre de 2014; V2213-14 de 08 de agosto de 2014). En concreto, el órgano directivo ha advertido que las actividades desarrolladas por una AEI pueden tener la consideración de I+D con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la LIS, en el caso de que los socios desarrollen actividades distintas a las llevadas a cabo por la propia AIE. Concretamente, en opinión de la DGT “a efectos tributarios, el régimen fiscal establecido en el artículo 43 de la LIS será de aplicación a las agrupaciones de interés económico constituidas de conformidad con la Ley 12/1991, de 29 de abril, en la medida en que realicen efectivamente las actividades adecuadas a su objeto social que, en el supuesto concreto planteado, consiste en la investigación y desarrollo en el ámbito farmacéutico, y se cumplan los demás requisitos establecidos en la citada Ley, aunque sus socios no desarrollen actividades directamente relacionadas con las de la AIE”. En este sentido, en la medida en que la AIE sea la que encargue la realización de las actividades de I+D y adquiera la titularidad de los resultados de dichas actividades, se entenderá que dicha entidad es la que genera el derecho a practicar la deducción, siendo indiferente si la actividad de I+D ha sido subcontratada al 100%. La DGT, de igual manera, señala que si la actividad de I+D se paralizase temporalmente, se abandonase definitivamente o se produjese una situación similar, los gastos incurridos hasta la fecha de abandono seguirían generando el derecho a la aplicación de la deducción por I+D.

 

Además, los socios inversores de AIE, siempre que sean residentes en territorio español, pueden imputarse las bases imponibles negativas, así como las bases de las deducciones y bonificaciones a las que tenga derecho la entidad. Como es lógico, dicha imputación debe realizarse “en la proporción que resulte de los estatutos de la entidad” y con las limitaciones previstas en el artículo 39 de la LIS. En el caso de que en el momento en que la AIE concluyese su período impositivo el desembolso realizado por los inversores fuera reducido, se podría desembolsar el capital pendiente comprometido con carácter posterior. En la misma línea, la DGT prosigue señalando que “la transmisión de las participaciones en la AIE por parte de sus socios no tiene efectos sobre la deducción practicada”.

 

Finalmente, en relación con los efectos del cálculo del porcentaje de deducción aplicable durante el primer año, según lo dispuesto en el artículo 35.1.c).1º de la LIS, y de acuerdo con la DGT, “en el primer año en que proceda la aplicación de la deducción por investigación y desarrollo, el porcentaje a aplicar será del 42% por cuanto la media de los dos años anteriores tiene un valor de cero, lo que significa que todo el importe de gastos incurridos supone un exceso sobre dicha media”.

 

Por lo tanto, a la luz de la doctrina administrativa que viene estableciendo la DGT se abren interesantes posibilidades de obtener beneficios muy significativos para empresas que, con independencia de que no se dediquen a la actividad de I+D, decidan apoyar este tipo de proyectos debidamente canalizados y de ese modo, recibir un retorno económico que permite recuperar la inversión efectuada más una rentabilidad muy significativa, como consecuencia de la aplicación de beneficio fiscal previsto por la normativa.

Por Hugo López López.

Nota sobre las medidas tributarias de apoyo al sector cultural en el Real Decreto-Ley 17/2020

El pasado 7 de mayo entró en vigor el Real Decreto-Ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

 

Las medidas tributarias adoptadas en la referida norma están orientadas a incrementar la atracción de producciones y rodajes internacionales, y la actividad económica del sector audiovisual en España, con el fin de generar empleo y que se produzca el subsiguiente incremento de ingresos tributarios, por un lado; y a la captación de financiación privada para la reactivación del sector cultural y proyectos de mecenazgo.

 

Las modificaciones tributarias pueden sintetizarse en las siguientes:

1. Aumento en el porcentaje de deducción en el Impuesto sobre Sociedades para inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales de ficción, animación y documentales nacionales y extranjeros, que pasa a ser el 30% respecto del primer millón de euros, en lugar del 25%, y el 25% para el exceso, en vez del 20%.

 

2. Asimismo, se eleva el importe máximo de la anterior deducción que pasa a ser 10.000.000 de euros en lugar de 3.000.000 de euros.

 

3. Se incrementan los límites de las bases de deducción para cortometrajes, obras de directores noveles, directoras, animación, obras de especial interés, coproducciones internacionales con países iberoamericanos, producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que participen productores de más de un Estado miembro, entre otras.

 

4. La deducción se aplicará siempre que los gastos sean, al menos, de un 1.000.000 de euros. No obstante, se introduce como novedad que, para los gastos de preproducción y postproducción destinados a animación y efectos visuales realizados en territorio español, el límite sea 200.000 euros.

 

5. Incremento de los porcentajes de deducción previstos para las donaciones efectuadas por contribuyentes del IRPF y del IRNR sin establecimiento permanente, que pasan del 75% al 80% para los primeros 150 euros, y el resto de base de deducción del 30% al 35%. Este último porcentaje de deducción se eleva del 35% al 40%, si en los dos ejercicios inmediatamente anteriores se hubieran efectuado donaciones por el mismo importe o superior a favor de la misma entidad.

 

6. Finalmente, la normativa regula nuevos acontecimientos de excepcional interés público a efectos fiscales y amplía el plazo de otros programas ya existentes.

 

Las anteriores medidas serán aplicables con efectos desde 1 de enero de 2020.

 

En GC LEGAL contamos con expertos en la materia tributaria, avalados por su trayectoria profesional, que trabajan a la vanguardia de las circunstancias excepcionales actuales en la revisión de numerosos expedientes y atienden las dudas que plantea la actual situación, para procurar un adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y la salvaguarda de los intereses de los obligados tributarios. Todo ello, con el objetivo de ofrecer a cada cliente la mejor solución personalizada en su caso concreto.

 

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Nota sobre las medidas tributarias de apoyo al sector cultural en el Real Decreto-Ley 17/2020

El pasado 7 de mayo entró en vigor el Real Decreto-Ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

 

Las medidas tributarias adoptadas en la referida norma están orientadas a incrementar la atracción de producciones y rodajes internacionales, y la actividad económica del sector audiovisual en España, con el fin de generar empleo y que se produzca el subsiguiente incremento de ingresos tributarios, por un lado; y a la captación de financiación privada para la reactivación del sector cultural y proyectos de mecenazgo.

 

Las modificaciones tributarias pueden sintetizarse en las siguientes:

1. Aumento en el porcentaje de deducción en el Impuesto sobre Sociedades para inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales de ficción, animación y documentales nacionales y extranjeros, que pasa a ser el 30% respecto del primer millón de euros, en lugar del 25%, y el 25% para el exceso, en vez del 20%.

 

2. Asimismo, se eleva el importe máximo de la anterior deducción que pasa a ser 10.000.000 de euros en lugar de 3.000.000 de euros.

 

3. Se incrementan los límites de las bases de deducción para cortometrajes, obras de directores noveles, directoras, animación, obras de especial interés, coproducciones internacionales con países iberoamericanos, producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que participen productores de más de un Estado miembro, entre otras.

 

4. La deducción se aplicará siempre que los gastos sean, al menos, de un 1.000.000 de euros. No obstante, se introduce como novedad que, para los gastos de preproducción y postproducción destinados a animación y efectos visuales realizados en territorio español, el límite sea 200.000 euros.

 

5. Incremento de los porcentajes de deducción previstos para las donaciones efectuadas por contribuyentes del IRPF y del IRNR sin establecimiento permanente, que pasan del 75% al 80% para los primeros 150 euros, y el resto de base de deducción del 30% al 35%. Este último porcentaje de deducción se eleva del 35% al 40%, si en los dos ejercicios inmediatamente anteriores se hubieran efectuado donaciones por el mismo importe o superior a favor de la misma entidad.

 

6. Finalmente, la normativa regula nuevos acontecimientos de excepcional interés público a efectos fiscales y amplía el plazo de otros programas ya existentes.

 

Las anteriores medidas serán aplicables con efectos desde 1 de enero de 2020.

 

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